Sentencia nº 0242 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad propuesto por la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 85, tomo 37-A Segundo, el 8 de septiembre de 1965, representada judicialmente por los abogados C.S.R., M.D.M., C.F., Gaiskale Castillejo, M.R.Q., Tabayre Ríos, H.R.C., L.B., M.F., S.N., R.G., C.M., J.D.L.R., O.B.R., Douvelin J. Serra González, G.N., E.A.O.G., G.S.S., E.C., C.G., M.P., C.V.M., D.P.V., Maygred Cabrera Rodríguez, J.C.B., A.L., E.M., M.G. y A.C.A., contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT), hoy GERASAT, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) contenido en la certificación número 0277-12 de fecha 11 de julio 2012, por medio del cual certificó que el ciudadano D.L.C.L., trabajador de la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., padece de discopatia lumbar; prominencia discal lumbar L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10-M51.2), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, lo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente; y contra el Informe Pericial contenido en el oficio número 1012-2012 de fecha 12 de julio de 2012, el cual ordena otorgar una indemnización al trabajador, antes identificado, por la cantidad de Bs. 401.087,00.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 28 de marzo de 2013, conforme al cual declaró sin lugar la demanda de nulidad.

En fecha 29 de mayo de 2014, se designó ponente a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios; y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 12 de junio de 2014, escrito contentivo de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

En fecha 12 de enero de 2015, se le reasignó el conocimiento de la presente causa a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2013, la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., propone demanda de nulidad, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) contenido en la certificación N° 0277-12 de fecha 11 de julio de 2012, por medio del cual certifica que el ciudadano D.L.C.L., trabajador de la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., padece de discopatia lumbar; prominencia discal lumbar L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10-M51.2), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, lo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente; y contra el Informe Pericial contenido en el oficio número 1012-2012 de fecha 12 de julio de 2012, el cual ordena otorgar una indemnización al trabajador, antes identificado, por la cantidad de Bs. 401.087,00.

En el mencionando escrito alegó que mediante Orden de Trabajo identificado con el alfanumérico MIR-12-1147 de fecha 8 de julio de 2012, fue asignado el ciudadano T.S.U. L.A.H.S., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., para efectuar Investigación de origen de enfermedad en la sede de la empresa; trasladándose el Inspector de Salud en fecha 10 de julio de 2012, concluyendo como resultado de la investigación, el origen ocupacional de la enfermedad sufrida por el ciudadano D.L.C.L., agravada con ocasión del trabajo realizado por éste, sin haber iniciado y sustanciado un verdadero procedimiento administrativo de investigación, en el que se le hubiera brindado la oportunidad como corresponde legalmente de un lapso para aportar alegatos y pruebas, el médico de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) dictó en fecha 11 de julio del año 2012, la Certificación que se impugna, dejando constancia del supuesto agravamiento con ocasión del trabajo, de la enfermedad ocupacional.

Señala que el acto impugnado se fundamenta en el informe de un funcionario cuya profesión no se encuentra ligada con la medicina, pues dicho funcionario es técnico superior universitario; y que no se realizó una evaluación médica integral al trabajador ni tampoco se llevó a cabo una verdadera investigación; y por lo tanto no se determinó la existencia de la relación de causalidad.

Que con fundamento en la Certificación impugnada dictó el Informe Pericial, sin haberle brindado u otorgado oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas, y sin valorar la totalidad de los informes aportados por la empresa al momento de la inspección; y calculó y fijó en la cantidad de Bs. 401.087,00, el monto mínimo de la indemnización que le corresponde al trabajador por la supuesta discapacidad certificada.

Manifiesta, que los actos impugnados adolecen de los siguientes vicios que lo afectan de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: violación del derecho a la defensa, al debido proceso y silencio de pruebas, por cuanto antes de su emisión no se le brindó la oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas; indica que el médico del INPSASEL no analizó ni apreció los informes presentados por la empresa al momento de llevarse a cabo la investigación que dio origen a la certificación impugnada, transgrediendo los artículos 62 y 89 eiusdem; y el vicio de falso supuesto de hecho, pues no fue realizada una evaluación médica integral al trabajador ni tampoco se llevó a cabo una verdadera investigación; y por lo tanto, no se determinó la existencia de la relación de causalidad. Asimismo, indica que de la certificación impugnada no se desprende elemento o razón alguna que justifique el supuesto origen ocupacional de la enfermedad.

En este mismo sentido, indica que los actos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de hecho al no ajustarse el grado de discapacidad certificado al baremo creado a tal efecto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual instituye un máximo de 20% de discapacidad parcial permanente para los casos de hernias discales y no de 31% como fue establecido en la certificación recurrida.

Finaliza su escrito, solicitando se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de los actos impugnados, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el juicio de nulidad, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos al efecto, como son, a su decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama en juicio.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2013, declaró sin lugar el recurso de nulidad solicitado por la parte actora, por los siguientes motivos:

(…)

Por tanto, se concluye que tanto la elaboración del informe de investigación, como la certificación del grado de incapacidad de los infortunios laborales e informe pericial, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, pues estas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 ejusdem, (sic) siendo que sus funcionarios están calificados para dictar el acto demandado. Así se establece.

(…)

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, lo cual se garantizó en el presente asunto, pues la parte demandante optó por demandar de la certificación y el oficio in comento, (sic) haciéndolo tempestivamente, no observándose que se haya violentado la garantía constitucional del debido proceso, ni que el informe de investigación se haya realizado de forma subjetiva o que el mismo resultara jurídicamente insuficiente para determinar el origen ocupacional de la enfermedad (y contra el cual no se ejerció recurso alguno), a lo que se le suma la aplicación del principio finalista, en el sentido de no sacrificar la justicia por formalidades que devienen en no esenciales, implicando estas circunstancias que, al no quedar demostrado que la administración vulneró el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, se declare la improcedencia de estos reclamos. Así se establece. (sic)

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, el Juzgado Superior estableció que constató de las pruebas consignadas, en concreto del informe de investigación, que el INPSASEL le permitió a la demandante exponer sus alegatos, así como también solicitó el expediente del trabajador, de igual manera con fundamento en dicho informe el médico de LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” determinó que el trabajador padecía de una discapacidad parcial y permanente, producida por las labores que efectuaba. Del mismo modo señaló la decisión que el funcionario que realizó la investigación presenció las actividades realizadas durante el vínculo laboral en los tres cargos que ocupó el mencionado trabajador en la empresa, con lo cual concluyó que el acto impugnado no incurrió en el vicio denunciado, pues el médico ocupacional ajustó su actuación a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así mismo, (sic) esta alzada verifica que el Inspector comisionado para realizar el informe de investigación por parte de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), acudió a la sede de la empresa para realizar la labor encomendada, fue atendido por una representante de dicho Órgano y con base a la información, documentación y pruebas que le suministraron o que obtuvo en el devenir de la investigación, dejó constancia de los particulares señalados supra, el cual luego los calificó el Médico de la DIRESAT como desencadenantes “...enfermedad aproximadamente a los 9 año de estar expuesto a los factores antes mencionados, caracterizada por dolor en ambos hombro con limitación funcional...” determinando que el trabajador presenta diagnóstico de “...DISCOPATIA LUMBAR PROMINENCIA DISCAL L4-L5, L5-S1...” la cual dictaminó que la patología descrita constituye “...estado patológico (contraído o agravado) con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómícas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT...” lo que le ocasionaron una “...DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

(…)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta. En tal sentido, denuncia los siguientes vicios:

Señala que la sentencia apelada incurre en el vicio de suposición falsa, ello al afirmar, que con sólo el Informe de Investigación en el que se basó la certificación impugnada, se demuestra el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador. Arguye la recurrente, que del expediente administrativo no se desprende que se haya realizado un análisis de las condiciones y medio ambiente del trabajo; así como tampoco de las condiciones personales –edad, sexo, constitución anatómica, hábitos alimenticios, actividades, deportes practicados y otras enfermedades padecidas- del trabajador; por medio de las cuales se pueda establecer el origen ocupacional de la enfermedad. Por consiguiente, alega la parte recurrente que no existe la relación de causalidad entre el origen ocupacional y el agravamiento de la enfermedad. Asimismo, indica que de no haber incurrido el Juzgado Superior en el vicio de suposición falsa, el dispositivo del fallo habría sido distinto.

Sostiene, que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de inmotivación, al transcribir en el texto del fallo, enunciados generales sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, desvinculados al caso estudiado, concluyendo que el INPSASEL no vulneró las aludidas garantías constitucionales, con lo cual violó los artículos 12 y 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, y que de haber aplicado dichos enunciados generales habría llegado a la conclusión que el INPSASEL sí menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Manifiesta, que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa pues no emitió pronunciamiento respecto al alegato de violación del derecho constitucional por ausencia de valoración por parte del doctor del INPSASEL, de los informes médicos presentados por la empresa al momento de la investigación, violando el requisito de congruencia contenido en el artículo 243 numeral 5 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Afirma, que de dichos informes se desprende que el trabajador no estaba sometido a las condiciones indicadas en el Informe de Investigación.

Aduce, que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de contradicción, por cuanto a los fines de declarar la improcedencia de la demanda de nulidad en contra del Informe Pericial, señala que el mismo no causa ningún perjuicio o gravamen irreparable a la empresa recurrente, pero de igual forma, declara que dicho Informe conlleva a cuantificar una indemnización, cuyo monto se impondrá en juicio laboral en el que se invocará, por lo que sí lesiona los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de la demandante, de allí su procedente impugnación a través de la demanda de nulidad. En consecuencia, alega que resulta evidente que las motivaciones de la sentencia apelada para declarar improcedente la impugnación del Informe Pericial, son opuestas entre sí, por lo que la sentencia es nula conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por ser de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.

Denuncia que la decisión objeto de impugnación, adolece del vicio de Falta de Aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución, que exigía la apertura y sustanciación, previa la emisión de la certificación impugnada y del oficio impugnado, de un procedimiento administrativo en el que se le garantizara a la empresa su derecho a la defensa y al debido proceso. Alega, en tal sentido que no tuvo la oportunidad de formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor, previo a la emisión de la certificación impugnada, no pudo presentar los alegatos y pruebas que le hubiese permitido desvirtuar el supuesto origen ocupacional y el supuesto agravamiento por las condiciones de trabajo de la enfermedad supuestamente padecida por el trabajador.

Finaliza su escrito, reiterando los alegatos señalados en el libelo de la demanda de nulidad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido y los alegatos formulados por la parte apelante, se observa que se alegó como sustento del presente recurso de apelación los siguientes vicios: Suposición falsa; inmotivación, incongruencia negativa; contradicción, y falta de aplicación de ley.

En primer lugar, en cuanto al vicio de suposición falsa denunciado por la parte recurrente, debe señalarse que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 01289 de fecha 23 de octubre de 2008, caso: Industrias Iberia, C.A., determinó:

Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nros. 01507, 01884 y 00256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, ha establecido lo siguiente:

(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; (sic) sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005). (sic)

De lo anterior se puede extraer que la suposición falsa se refiere a un hecho positivo que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que atribuyó equivocadamente, no existen las pruebas sobre las cuales fundamentó la decisión, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente y se requiere para su procedencia que el mencionado vicio sea determinante en el dispositivo del fallo.

De la certificación impugnada N° 0277-12 de fecha 11 de julio 2012, se determina que el origen de la enfermedad es ocupacional, agravada por condiciones de trabajo; de esta forma, se evidencia que dicha providencia, es a su vez consecuencia de un procedimiento de investigación realizado por el INPSASEL para la determinación y constatación de enfermedad ocupacional. Asimismo, del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 10 de julio de 2012, se aprecia que el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, L.H.S., realizó una investigación integral, tomando en consideración los siguientes criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico.

Observa la Sala que, el ciudadano D.L.C.L., de acuerdo al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, se encontraba expuesto a condiciones disergonómicas en la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A. De igual manera, del mencionado Informe se constata, que las actividades laborales realizadas por el trabajador requerían la manipulación de cargas, las cuales excedían el límite diario previsto en la n.O. que establece 10.000 Kg. En consecuencia, el Informe de Investigación establece que dichas condiciones disergonómicas en las cuales laboraba el mencionado trabajador, pueden generar o agravar lesiones músculo-esqueléticas.

Por consiguiente, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado supra, esta Sala considera que el Juez de Alzada sentenció conforme a hechos positivos, innegables y relacionados con el asunto objeto de decisión, con base en las pruebas que constan en autos; en consecuencia, no se configuró el vicio de suposición falsa alegado por la parte recurrente. Así se decide.

Con relación al alegato de inmotivación del fallo recurrido, ha dicho este Tribunal Supremo, que es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente, ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

Del análisis de la sentencia apelada, se desprende que el Juzgado Superior esgrimió los fundamentos mediante los cuales desechó la denuncia efectuada por la parte demandante de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al señalar que en el informe de investigación no se observa que el mismo se haya realizado de forma subjetiva o que resultara insuficiente para determinar el origen de la enfermedad y de conformidad con el criterio que antecede, el vicio alegado sólo se configura cuando existe una ausencia total de motivos en el texto del fallo, que en el presente caso no ocurrió, razón por la cual, considera la Sala, que la sentencia impugnada no adolece del vicio de inmotivación.

Asimismo, de la revisión realizada por esta Sala del expediente administrativo se observó, como se determinó en la resolución de la denuncia previa, que en fecha 10 de julio de 2012, se emitió Orden de Trabajo N° MIR-1147 al Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, L.A.H.S.. De igual manera, del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad se desprende, que dicho funcionario se trasladó a la sede de empresa con el objeto de realizar la investigación de origen de enfermedad siendo atendido por el ciudadano D.T. en su carácter de supervisor de seguridad y salud laboral de Bimbo de Venezuela, C.A.; que dicha investigación se realizó conforme a los criterios previstos en la N.T. 02-2008; que se efectuó un análisis de la gestión de seguridad y salud de la empresa y una evaluación de las labores desempeñadas por el trabajador; y el representante de la empresa consignó, mientras se llevaba a cabo la inspección, informes médicos del trabajador, así como evaluación ergonómica del puesto de trabajo.

De las observaciones precedentes se concluye que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto es en fecha 10 de julio de 2012, cuando el funcionario L.A.H.S. se trasladó a la sede de la misma para realizar la investigación; así como la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo efectuado por la Administración de conformidad con los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto así que consignó informes médicos del trabajador y evaluación ergonómica del puesto de trabajo.

Por lo tanto, en relación con las consideraciones anteriores, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y respetó las garantías del administrado, su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual considera esta Sala, que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento, ni de la omisión de trámites esenciales del mismo. Así se decide.

Respecto al vicio de incongruencia negativa alegado por la accionante debe señalarse que la Sala Político Administrativa de éste Alto Tribunal, en sentencia Nº 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Industrias del Maíz, C.A. - INDELMA (Grupo Consolidado) y A.R. y Cía.-ARCO) estableció lo siguiente:

(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

De lo anterior se colige que la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

En el presente caso, el Juzgado Superior aun cuando no emitió un pronunciamiento específico con respecto al alegato de falta de apreciación de los informes médicos, del examen del expediente administrativo del trabajador, concretamente del Informe de Investigación (folios 165 al 200), se observa que el funcionario L.A.H.S., recibió por parte de la empresa el expediente laboral del trabajador, los exámenes médicos, el expediente médico ocupacional, la morbilidad general y específica referida a la patología investigada registrada por el servicio médico de la empresa y el análisis de las tareas de manipulación de cargas del ayudante del masero PAN; documentos que analizó conforme a los criterios: ocupacional, clínico-paraclínico e higiénico epidemiológico, exponiendo en dicho Informe las conclusiones a las que arribó. Asimismo, fueron consignados al resultado de su investigación, constando en la certificación impugnada, que fueron revisados para emitir la misma, razón por la cual considera la Sala que no hubo ausencia de valoración denunciada y que le fue garantizado a la empresa demandante el derecho a la defensa y al debido proceso al momento de la realización de la investigación. Así se determina.

En cuanto al alegato efectuado por la parte recurrente, que el Sentenciador Superior incurrió en el vicio de contradicción, la Sala Político Administrativa de este M.J. en la sentencia número 00909 de fecha 28 de julio de 2004, caso: N.F.M.G., estableció lo siguiente:

(…) debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.

En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.

Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto. (…).

De lo anterior se puede concluir que el vicio de contradicción se configura de dos maneras, en la parte dispositiva de la decisión, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, no pudiendo determinarse el alcance de la cosa juzgada; y en la parte motiva del fallo, el cual se materializa cuando los fundamentos de la decisión son contrarios entre sí, haciéndose inmotivada la sentencia o cuando dichos fundamentos son inversos al dispositivo del fallo lo que produce la incongruencia.

El informe pericial es el cálculo de la indemnización mínima, calculado con base en el salario integral del trabajador y el porcentaje de discapacidad determinado por el INPSASEL a efectos de la posibilidad de celebrar una transacción ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En el caso concreto, considera la Sala, que lo señalado por el A quo se ajusta a la naturaleza del informe pericial antes indicado, al establecer que el aludido informe pericial no ocasionó lesión a los derechos de la demandante pues sólo cuantifica una indemnización que puede ser desvirtuada; razón por la cual no incurrió en el vicio de contradicción alegado.

Finalmente, respecto al vicio de falta de aplicación de la ley, debe señalarse que la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal, en sentencia número 314 de fecha 21 de septiembre de 2000, caso: José Augusto Adriani Mazzei contra J.A.M.A., determinó que el vicio de falta de aplicación de una norma vigente ocurre, cuando el juez no emplea o se niega a aplicar la norma a una determinada situación jurídica que está bajo su alcance.

En cuanto, al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 0592, de fecha 4 de agosto de 2015, expediente N° 14-1377, caso: Laboratorios Leti S.A.V. contra Acto Administrativo N° 0487-12, estableció:

El artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

Ahora bien, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

En cuanto, al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.

De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

Siendo así, en cuanto a la ausencia total y absoluta de procedimiento, el juzgador de la decisión objeto del recurso de apelación ejercido, estableció que la Administración cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual desechó el vicio delatado.

Cabe acotar que, de conformidad con la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando la Administración lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

En este sentido, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala Político Administrativa, particularmente en sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Con relación a lo decidido por el juez A Quo, en esta fase de análisis se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:

Artículo 76. (…)

Artículo 77. (…)

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado sobre la base del principio del contradictorio del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, acto que sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

En este sentido, visto que el procedimiento aplicable para la calificación del origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, esta Sala comparte plenamente lo establecido en la decisión que se revisa, toda vez que de las actas procesales se evidencia que durante el trámite llevado ante el órgano administrativo se cumplió cabalmente con el procedimiento establecido.

Con base en lo expuesto, colige esta Sala que al establecer la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para investigar y calificar el origen ocupacional del trabajador o trabajadora, así como el procedimiento a seguir para su establecimiento, no está obligado el ente administrativo, a emplear el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo alegó la parte recurrente. Así se establece.

De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano facultado para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el lugar de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que fundamente las conclusiones respectivas.

La aludida investigación está a cargo de las direcciones regionales de salud de los trabajadores (DIRESAT) de cada región, las cuales están formadas por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad, a través de la certificación medico ocupacional.

En el presente caso, observa la Sala que cursa en autos, copia certificada del expediente administrativo signado con el alfanumérico MIR-29-IE12-0972, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, con motivo de la solicitud de investigación de origen de enfermedad del ciudadano D.L.C.L. contra la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A.

De lo cual se extrae que, en fecha 10 de julio de 2012, la Coordinadora Regional de Inspecciones, adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, mediante orden de trabajo identificado con las letras y números MIR-1147, autorizó al Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I para realizar la investigación del origen de la enfermedad en la sede de la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A.

Así también, consta que mediante Informe de Investigación de origen de Enfermedad de fecha 10 de julio de 2012, el funcionario L.H., realizó investigación del origen de la enfermedad padecida por el ciudadano D.L.C.L., consignando la empresa los informes médicos del trabajador, así como evaluación ergonómica del puesto de trabajo.

Realizada la investigación, la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, mediante acto administrativo N° 0277-12, de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por el Médico Especialista en S.O.D.. O.P., certificó una enfermedad ocupacional, agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual. Dicha certificación se llevó a cabo conforme al procedimiento de investigación del origen del accidente de trabajo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en la N.T. 02-2008.

Con base en lo expuesto, observa esta Sala que al consagrar la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para investigar y calificar el origen ocupacional del infortunio, así como el procedimiento a seguir para su establecimiento, por lo que se hace pertinente reiterar que la Administración, en este caso, el INPSASEL, aplico el procedimiento administrativo previo que confluyen en los actos objeto hoy de impugnación, verificándose a su vez que, de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que la demandante tuvo conocimiento del inicio de la investigación previa llevada a cabo por la Administración, que concluyó con la certificación y el oficio contentivo del Informe Pericial, ambos impugnados en nulidad.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social establecer que en el caso concreto no se configura el vicio de falta de aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denunciado por la parte recurrente; por cuanto el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, indefectible es para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y firme el acto administrativo impugnado.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2013, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado y TERCERO: FIRME el acto administrativo impugnado .

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

A.L. N° AA60-S-2014-000712.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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