Sentencia nº 1360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrado Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 18 de marzo de 2015, I.J.V.D., titular de la cédula de identidad n° 3.657.025, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 9.394, con el carácter de apoderado judicial de BIMBO DE VENEZUELA C.A. (antes denominada PANIFICADORA HOLSUM VENEZOLANA C.A.), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital) el 8 de septiembre de 1965, bajo el n.° 85, Tomo 37-A, solicitó a esta Sala la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, el 22 de octubre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la apelación que interpuso el apoderado judicial del ciudadano D.D.S.T., titular de la cédula de identidad n.° 16.097.736, contra el fallo que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 04 de octubre de 2012, con su consecuente revocación y la estimación de la procedencia de la pretensión de nulidad que interpuso contra la p.a. n.° 007-2011, que dictó la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” del estado Miranda, con sede en Guatire, el 14 de enero de 2011, en la que se había apreciado con lugar la solicitud de calificación de falta que propuso la solicitante de revisión (Bimbo de Venezuela C.A.) en su contra.

El 23 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE La representación judicial de la requirente de revisión señaló, en cuanto a los antecedentes administrativos, que:

En fecha 22 de julio de 2010, la empresa BIMBO DE VENEZUELA, CA., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo ‘José R.N. Tenorio’, Sede Guatire, solicitud de Calificación de Falta, contra el ciudadano D.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.097.736, quien se desempeñaba como OPERARIO DE PRODUCCIÓN EN LA LINEA DE BOLLERIA 600 de [su] representada, devengando un salario de Bs. 42,13 diarios; en virtud de haber incurrido en las causales de despido justificada, previstas en los literales ‘f’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; dada la protección de inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 7.154, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009

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En fecha 26 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo ‘José R.N. Tenorio’, Sede Guatire, ADMITIÓ solicitud de Calificación de Falta, interpuesta contra el ciudadano D.D.S., (…), ordenando su citación; la cual se materializó en fecha 22 de octubre del 2010; siendo consignado en fecha 26 de octubre de 2010, sus resultas en el expediente administrado por el funcionario encargado de practicar dicha citación

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En fecha 26 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de contestación al Procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C. A., ante la Inspectoría del Trabajo ‘José R.N. Tenorio’, Sede Guatire, contra el ciudadano D.D.S., (…), dejando constancia de la incomparecencia del ciudadano D.D.S.. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial constituido abogado I.V.D., plenamente identificado, quien ratificó la solicitud de calificación de falta. Se dejó constancia de la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, los tres (3) primeros para promover pruebas y los cinco (5) siguientes, para evacuar pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo

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En el procedimiento administrativo, ambas partes promovieron pruebas y, el 13 de diciembre de 2010, la referida Inspectoría del Trabajo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación.

“En fecha 14 de enero de 2011, la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, Sede Guatire, dictó P.A. N° 007-2011, contenida en el expediente Administrativo N° 030-2010-01-00705, declarando CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano D.D.S., (…), y como consecuencia de ello, autorizó a la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., AL DESPIDO JUSTIFICADO, por haber incurrido en Falta de: ‘INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES (3) DÍAS HÁBILES EN EL PERÍODO DE UN (1) MES Y FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO’”.

En fecha 01 de agosto de 2011, el ciudadano D.D.S.T., debidamente asistido por el abogado P.R.M.A., interpone RECURSO DE NULIDAD, contra la P.A. N° 007-2011, (…): el cual sustentó en dos denuncias específicas: 1) ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO y 2) FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 102, LITERALES F) E I) DE LA LEY ORGÁNICA DEL. TRABAJO

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Como fundamento de la solicitud de revisión, el apoderado judicial de la peticionaria alegó que:

Se denuncia [sic] violación al principio de congruencia de la sentencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que ‘...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...’; ya que el Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas; en su dispositivo declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo recurrido, cuando ésta solo puede ser declarada cuando incurre en alguno de los 4 supuestos contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

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Situación ésta que permite advertir, que no hubo pronunciamiento expreso sobre la Nulidad Relativa, o Anulación total o Parcial del Acto Administrativo recurrido, propuesta por la parte recurrente, por otros vicios, distintos a los contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamentos en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

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Por tanto se concluye que la sentencia cuya revisión se solicita, incurre en el vicio de incongruencia positiva, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que viola el principio dispositivo, que establece, ‘El juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes’, al declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, la cual únicamente podría ser declarada al incurrir en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando por el contrario los vicios denunciados solo permitían declarar la anulación total o parcial del acto administrativo en conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

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Así las cosas, tenemos que la sentencia cuya revisión se solicita al infringir el principio de congruencia de la sentencia, también violó el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DEL FALLO, por encontrarse íntimamente vinculados…

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…la sentencia cuya revisión se solicita infringió el principio de congruencia del fallo, por cuanto el juez superior no se pronunció debidamente si los vicios denunciados en el recurso de nulidad eran suficientes para anular total o parcialmente el acto administrativo

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En“…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, no se prevé en forma alguna la admisión de nuevos hechos distintos a los expresados en el trámite administrativo, por cuanto la naturaleza del recurso de nulidad, lo que presupone es la revisión del proceso de formación del acto administrativo, razón por al [sic] denunciarse cualquiera otro vicio distintos [sic] a los previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya comentados, el Juez Contencioso Administrativo, debió en aplicación del principio de exhaustividad, descender a las actas del expediente administrativo, y verificar los presupuestos procesales referidos al derecho a la defensa y debido proceso, principio de contradicción, pruebas, entre otros; aspecto metodológico que no cumplió a cabalidad, por cuanto no se percató que mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano D.B.S.T., en ejercicio de su derecho a la defensa y debido proceso, declaró en forma libre y espontánea al momento de promover pruebas ante la autoridad administrativa de la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en Guatire…”.

…la única defensa esgrimida por el ciudadano J.D.S.T., en sede administrativa, hoy recurrente de nulidad contra la p.a., consistió en que no podía ser sancionado doblemente por las inasistencias referidas a los días 3 y 20 de junio de 2010, y 3 de julio del 2010, ya que por tales inasistencias la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., habría efectuado los descuentos correspondiente [sic]; y por consiguiente no podría solicitar la calificación de falta, y despido, por haber incurrido el trabajador en la causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada)

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La Sentencia objeto de revisión, convirtió el p.C.A.d.N., en un nuevo proceso ordinario, para con ello permitir la alegación de nuevos hechos que modificó sustancialmente el contradictorio dado por las partes en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en Guatire; lo cual se determina al revisar los fundamentos de la demanda de nulidad, en cuyo CAPITULO IV REFERIDAS A LAS INFRACCIONES QUE SE DENUNCIAN Y FUNDAMENTO LEGAL, se estableció:

PRIMERA DENUNCIA: El Organismo del Trabajo parte de un falso supuesto, cual violo los artículos 9 y12 en concordancia con los artículos 18 ordinal quinto y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto en el aporte probatorio que hi[zo] ante la Autoridad del Trabajo, se evidenció que [le] fueron descontados los Dos (2) días no laborados jueves tres (3) y Domingo veinte (20) de junio de 2010 y no se podía penalizar doblemente, de igual modo se violo la Convención Colectiva en su cláusula segunda que impone la necesidad de tratar estos asuntos de manera conciliatoria y amistosa; de igual modo la administración del trabajo reconoce que [su] día de descanso es el sábado mas sin embargo autoriza mi despido por faltar tres días en un mes e incumplir mis obligaciones laborales sin distinguir que obligación incumpl[ió], es decir la decisión está basada en el hecho que falt[ó] tres (3) días a [sus] labores lo cual es completamente falso.

SEGUNDA DENUNCIA: Se denuncia la falsa aplicación del artículo .102 literales “f” e “Y” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuando no estaba obligado a laborar el sábado tres (3) de Julio de 2010 ser el sábado [su] día de descanso de acuerdo al área (bollería) donde laboraba y se evidencia en la cartelera original que aporto, además de la falta de aplicación de la Convención colectiva [sic] en sus clausula 18 y 28 que establece el día de descanso. Estas denuncias hechas son suficiente a [su] criterio para anular la Providencia impugnada debido a la actitud maliciosa de a [sic] empresa que hace incurrir a la Autoridad del Trabajo (Inspector) en el error de autorizar [su] despido sabiendo la empresa que no estaba obligada a trabajar los Sábados por ser éste [su] día de descanso, de igual modo el Inspector debió comprobar los hechos por ser el débil Jurídico el Trabajador y en todo caso es el patrono quien tiene que probar sus dichos, del estudio sereno y utilizando la sana critica otra hubiese sido la decisión.

La sentencia objeto de revisión violó el PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS; consistente en Prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico; al declarar procedente los vicios denunciados cuando el recurrente se apartó del contradictorio dado por las partes en el procedimiento administrativo

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La sentencia objeto de revisión violó PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS, que establece “Nadie puede alegar a su favor su propia culpa”; ya que al momento de promover las pruebas en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo; consignó recibos de pagos que acreditan las tres (3) inasistencias en el periodo de un mes; señalando expresamente:

“Promuevo Recibo de Pago con membrete de la empresa BIMBO DE VENEZUELA, CA., constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “B”, para ser agregado a los autos y surtan sus efectos legales y lo opongo a todo evento a la parte accionante, de los cuales se evidencia el descuento del cual fue objeto [su] representado por las supuestas ausencias injustificadas alegadas por la parte patronal en el escrito de calificación de falta el cual se encuentra signado bajo el N° 030-2010-01-00705, queriendo alegar que las mismas fueron injustificadas, con el descuento realizado en los mencionados recibos se demuestra que la accionada ya justificó las supuestas ausencias y no podría sancionar doblemente a mi representado por las mismas faltas supuestamente cometidas tal y como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal séptimo, en virtud a la norma jurídica alegada solicita[n] ciudadano Inspector que la presente calificación sea declarada SIN LUGAR a favor de [su] representado.

…debió el Tribunal negar toda petición contraria a los hechos expuestos ante la Administración Pública, cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, lo cual pretende subsanar mediante el procedimiento de Impugnación

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Solicitó, confundiendo los criterios con respecto a las medidas cautelares en amparo con la facultad cautelar en las peticiones de revisión, lo siguiente:

En este sentido solicita[n] a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez apreciados los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional [sic] así como del análisis de las actas procesales, evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, para que declare a favor de [su] representada medida cautelar de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN SENTENCIA DEFINITIVA FIRME DICTADA EN FECHA 22/10/2014, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarernas, cuyo trámite de ejecución se ordenó tramitar ante la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en Guatire..

En cuanto al fondo:

…solita[n] a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) a los solos fines de restablecer del inminente daño causada por la omisión de garantizar la tutela judicial efectiva, declare: 1°) HA LUGAR la REVISION CONSTITUCIONAL interpuesta por la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., [sic] sentencia definitiva firme dictada en fecha 22-10-2014, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de lo Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y consecuentemente declare 2°) NULA la sentencia.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, el 22 de octubre de 2014, mediante el cual declaró con lugar la apelación que interpuso el apoderado judicial del ciudadano D.D.S.T. contra el fallo que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 04 de octubre de 2012, con su consecuente revocación y la estimación de la procedencia de la pretensión de nulidad que interpuso contra la p.a. n.° 007-2011, que dictó la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” del estado Miranda, con sede en Guatire, el 14 de enero de 2011, en la que se había apreciado con lugar la solicitud de calificación de falta que propuso la solicitante de revisión (Bimbo de Venezuela C.A.) en su contra; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN La juzgadora del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, mediante la decisión objeto de la solicitud de revisión, resolvió la apelación que fue interpuesta contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 04 de octubre de 2012, en los términos siguientes:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.R.M.Á., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, el ciudadano D.D.S.T., ya identificado.SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 04 de octubre de 2012, por lo que se declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado P.R.M.Á., contra la P.A. Nº 007-2011, dictada en fecha 14 de enero del 2011 por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire , que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela C.A., por lo que se decreta la nulidad absoluta del mencionado acto. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, a razón de que la accionada ostenta privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la República no puede ser condenada en costas.

Como fundamento de su dispositiva, en el referido acto de juzgamiento, sostuvo:

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, a.l.t.e. que fue proferido el fallo de la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente, pasa esta Alzada a decidir el fondo del asunto sometido a la consideración de esta instancia de juzgamiento y al efecto observa:

El caso sub examine versa sobre el recurso de apelación interpuesto con el objeto de solicitar que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas y consecuentemente se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 007-2011, dictada en fecha catorce (14) de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en este sentido, observa esta Alzada que el apoderado judicial de la parte recurrente señala que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, adolece del vicio de suposición falsa o falso supuesto, por cuanto el juzgador primigenio fundamentó su decisión en pruebas irregulares y sin ningún valor (acuerdo entre el sindicato y la entidad de trabajo Bimbo de Venezuela, C.A.) y la cual no fue promovida en el momento procesal correspondiente.

Precisado lo anterior esta Alzada estima pertinente señalar que mediante sentencia Nº 746 del 10 de junio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que el vicio de suposición falsa debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción porque: i) no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente; ii) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador; y iii) éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres supuestos, solo puede cometerse con relación a un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

De tal manera pues, que la figura del falso supuesto o suposición falsa tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Siguiendo este hilo argumentativo observa esta Alzada, que el tribunal a quo se pronunció sobre una prueba que no fue promovida en el lapso procesal correspondiente con en sede administrativa y tampoco fue presentada ante la instancia administrativa por el tercero interesado. Precisa esta Alzada, lo señalado por el juez a quo (folio 20 s.p) al apreciar las pruebas:

(omissis)”… De las pruebas válidamente allegadas al proceso

”Pasa este juzgador al análisis de la copia certificada del expediente administrativo N° 030-2010-04-00705, respecto del cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en la integridad de su mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa. De tal modo, se aprecia que, en fecha 22 de julio de 2010, la empresa Bimbo de Venezuela, C.A. acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con la finalidad de solicitar la calificación de falta del ciudadano D.D.S.T. y, en consecuencia, se autorizara el despido del trabajador, por su inasistencia al trabajo durante los días 03 de junio, 20 de junio y 03 de julio de 2010.

Primeramente, se debe destacar que en las actas del expediente administrativo examinado se evidencia el acta convenio celebrada en fecha el día 01 de julio de 2010, entre el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Harina, sus Similares y Conexos y la empresa Bimbo de Venezuela, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:…” (Resaltado de esta Alzada).

Igualmente el tribunal de primera instancia en su motivación para decidir (folio 27 s.p) se pronunció de la siguiente manera:

(omissis)…” A tal efecto, el recurrente aportó prueba inequívoca que demuestra que los días sábados fueron convenidos como el día de descanso semanal; sin embargo, durante la instrucción del procedimiento administrativo se allegó prueba suficiente y eficiente de que el día sábado 03 de julio de 2010, particularmente, fue un día de labores para los trabajadores de la empresa, debido a un acuerdo suscrito en fecha 01 de julio de 2011 entre el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Harina, sus Similares y Conexos y la empresa Bimbo de Venezuela, C.A…” (Resaltado de esta Alzada).

De lo transcrito ut supra, se evidencia que el juzgador de primera instancia se pronunció de manera errónea sobre un documento (acuerdo privado entre sindicato y la entidad de trabajo Bimbo de Venezuela C.A), ya que dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, en virtud que la referida documentación no fue consignada ante la instancia administrativa y tampoco durante el lapso procesal correspondiente en el procedimiento de primera instancia, de manera que el sentenciador del tribunal a quo emitió pronunciamiento sobre un hecho que no fue demostrado en al [sic] acto administrativo y el cual era determinante para demostrar la inasistencia injustificada del trabajador a sus labores, incurriendo en una falsa suposición al señalar que el tercero interesado promovió dicha prueba en la instancia administrativa, en consecuencia se revoca la decisión del tribunal a quo, por haber incurrido en el vicio de falsa suposición al pronunciarse sobre una prueba que no se allegó oportunamente al proceso y era determinante para resolver la causa. Así se decide.-

Ante lo decidido corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre fondo de la demanda de nulidad, emitiendo pronunciamiento respecto a las delaciones sostenidas como argumentos impugnativos sobre el acto administrativo recurrido, de la manera siguiente:

Quien aquí decide denota que la parte accionante delata que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº 007-2011 de fecha 14 de Enero de 2011, incurre en el vicio de falso supuesto, al considerar la Administración que el sábado como un día de descanso, sin embargo el ente administrativo autorizó su despido por faltar tres (3) días en el período de un mes e incumplir con sus obligaciones laborales, lo cual alega el trabajador es totalmente falso.

A los fines de resolver el referido particular se hace necesario señalar que la doctrina patria ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, en el falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar un acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos falsos o inexistentes o que no están relacionados con el asunto objeto de la decisión. Y en el falso supuesto de derecho que se origina cuando los hechos que dan origen a la decisión, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración al dictar el Acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.

En este orden de ideas, algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En cuanto a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1708, del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)

. (Destacado añadido).

En este orden de ideas observa esta Alzada que el ente administrativo autorizó el despido sin que la entidad de trabajo demostrara en autos que el día sábado era un día laborable, es pertinente señalar que en el procedimiento de calificación de falta y autorización del despido, es la entidad de trabajo quien debe probar los hechos alegados, para que luego de su estudio y análisis la Administración determine si la conducta del trabajador efectivamente se ajusta a las causales de despido consagradas en nuestra ley laboral. En consecuencia al no estar claro si efectivamente se debía tomar la falta del día sábado 03/07/2010, como una inasistencia injustificada el trabajador, debía la instancia Administrativa desplegar esa actividad tuitiva a favor del particular, ya que la causal era la solicitud de calificación de falta del trabajador y autorización de despido.

Lo que pretende esta juzgadora significar, es que el acuerdo privado entre el sindicato y la entidad de trabajo, era una prueba determinante para establecer si efectivamente se produjo la falta injustificada por parte del trabajador, ya que el día sábado era un día descanso y no era obligatorio asistir a laborar esa fecha. Conforme a lo anterior precisa esta Alzada que la instancia administrativa se circunscribió solo a los controles de asistencia del trabajador consignados por la sociedad mercantil los cuales no demostraron si era obligatorio laborar el día de descanso. Es importante señalar que de conformidad al principio de la carga probatoria, quien alega debe demostrar la ocurrencia de los hechos, es el caso que la sociedad mercantil no acreditó pruebas suficientes durante el procedimiento administrativo que establecieran el sábado como día laborable, incurriendo en un falso supuesto de hecho al dar como cierto un hecho que no fue probado en autos. En fundamento a lo antes expuesto resulta necesario resaltar esta alzada que el vicio de falso supuesto es el vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo, y por ende al estar los motivos de éste irrealmente fundados, hace posible la nulidad de los dispositivos del acto que sea impugnado, en consecuencia al no comprobarse la inasistencia injustificada del trabajador por parte de la entidad de trabajo, hace improcedente la calificación de faltas y la autorización de despido por parte de la entidad de trabajo Bimbo de Venezuela C.A., por lo que se declarara con lugar la demanda de nulidad sub litis, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. En consecuencia podría el recurrente en sede administrativa efectuar los trámites para solicitar su reinstalación a su puesto de trabajo Así se decide.

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISION En el caso sub examine, el acto jurisdiccional objeto de la solicitó de revisión es el que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, el 22 de octubre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la apelación que interpuso el apoderado judicial del ciudadano D.D.S.T. contra el fallo que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 04 de octubre de 2012, con su consecuente revocación y la estimación de la procedencia de la pretensión de nulidad que interpuso contra la p.a. n.° 007-2011, que dictó la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” del estado Miranda, con sede en Guatire, el 14 de enero de 2011, en la que se había apreciado con lugar la solicitud de calificación de falta que propuso la solicitante de revisión (Bimbo de Venezuela C.A.) en su contra.

Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional (revisión objetiva), a menos que se intente contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisión n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido P.F. y otros), donde se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas por afectación a derechos constitucionales por causa de una decisión del resto de las Salas (revisión subjetiva), lo cual estipuló la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11).

Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

Por otro lado, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sometido a consideración, la representación judicial de la requirente fundamentó la solicitud en la incongruencia en que supuestamente habría incurrido el fallo que forma su objeto, en virtud de que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, aun cuando, en su criterio, ésta sólo procede en los casos en que éstos se subsuman en algunos de los supuestos que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (actos absolutamente nulos), los cuales, además, no habían sido alegados por la recurrente en el caso de especie, pues, por el contrario, ésta sólo delató vicios capaces de producir algunas de las consecuencias jurídicas que prevén las disposiciones legislativas 20 y 21 eiusdem. De igual forma, denunció, como cimiento de la revisión constitucional, que fueron admitidos, en el proceso contencioso, alegaciones fácticas que no habían sido esgrimidas en el procedimiento administrativo, a pesar de que la pretensión de nulidad estaba dirigida contra un acto de efectos particulares.

Ahora bien, luego del análisis de los argumentos y delaciones sobre las cuales se pretende la fundamentación de la solicitud de revisión, así como de los recaudos que fueron consignados con el escrito que la contiene, constata esta Sala Constitucional que ninguna de las denuncias formuladas posee suficiente contundencia para su estimación, pues, es claro que estas giran en torno a su manifiesta disconformidad con el acto de juzgamiento que forma su objeto, sin que hubiese hecho alegaciones sólidas cuya comprobación o demostración permitiesen la subsunción de sus dichos en la violación de algún precedente vinculante que hubiese establecido esta Sala Constitucional con anterioridad a dicho juzgamiento, o que hubiese incurrido en un error grave en la interpretación de una norma o principio constitucional, o en la indebida o falta de aplicación de los mismos, es decir, sus denuncias se circunscriben a su sola situación jurídica subjetiva, con la sola intención de que se haga un nuevo juzgamiento sobre la situación controvertida, como si la revisión fuese una instancia más del proceso donde se dictó el acto decisorio cuestionado, lo cual no sería procedente ni aún en el supuesto negado de que efectivamente se hubiese producido alguno de los errores denunciados, pues, éstos, se insiste, no se consideran de cierta envergadura o trascendencia que permitan su subsunción en algunos de los supuestos de procedencia de este medio judicial de control de constitucionalidad que fueron mencionados, máxime cuando sólo manifiestan un profundo desconocimiento con respecto a la gravedad de los vicios que podrían afectar un acto administrativo y la consecuencia jurídica la declaración de su nulidad, así como de la oportunidad y finalidad de los lapsos que informan y ordenan al procedimiento administrativo.

En efecto, se observa que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, dictó el acto de juzgamiento cuestionado en plena armonía normativa y sin que se hubiese apartado de algún precedente o doctrina vinculante que hubiese establecido esta Sala Constitucional, por cuanto declaró con lugar el medio de gravamen, revocó el fallo que constituía su objeto, estimó la procedencia de la pretensión y consecuentemente declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado, debido a la ausencia del elemento probatorio fundamental para la acreditación de la certeza de la obligación de trabajar el 03 de julio de 2010 (sábado) y, con ello, de la demostración del incumplimiento, en día de descanso, de la obligación de prestar sus servicios por parte del trabajador recurrente.

En definitiva, se observa que todas las delaciones hechas por la representación judicial de la solicitante de revisión están dirigidas a que esta Sala Constitucional juzgue sobre la valoración y apreciación que hizo el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, sobre la causa sometida a su conocimiento, sin que ninguna de ellas posean certeza en sus dichos ni trascendencia fuera de la relación jurídica de las partes intervinientes, como si la revisión constitucional fuese una instancia más del proceso, en clara desnaturalización de su finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional.

En razón de todo lo expuesto, se desprende que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, no se extralimitó en sus funciones, por el contrario, actuó ajustado a derecho, cuando declaró con lugar el recurso de apelación, revocó el fallo que constituía su objeto, estimó la procedencia de la pretensión y anuló el acto administrativo recurrido, todo ello aunado a que se requirió la revisión del veredicto en cuestión sin que se hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica o jurídica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala y que recogió la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de este medio judicial de control de constitucionalidad, constituyen razones más que suficientes para su desestimación.

Como corolario de todo lo anterior y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió nada contribuiría a la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

Por último, en razón del contenido desestimatorio de la presente decisión, y dado el carácter y naturaleza subsidiaria, accesoria e instrumental de la medida cautelar pretendida, esta Sala Constitucional considera inoficioso un pronunciamiento sobre la misma, y así, igualmente, se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso BIMBO DE VENEZUELA C.A. (antes denominada PANIFICADORA HOLSUM VENEZOLANA C.A.) contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, el 22 de octubre de 2014.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0306

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