Sentencia nº 00943 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2009-0611

En fecha 15 de julio de 2009 se recibió en esta Sala el oficio Nº 2009-7505 de fecha 29 de junio de ese año, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado R.A.G.C. y la abogada Y.J.B.R. (números 61.348 y 69.199 de INPREABOGADO), actuando como presidente y vicepresidenta, respectivamente, del COMITÉ DE ACREEDORES DE BILLDEK CAPITAL MARKET, A.V.V., S.C., asistidos por el abogado J.J.P.P. (INPREABOGADO N° 56.956), contra la Resolución N° 289.00 de fecha 11 de octubre de 2000 dictada por la entonces SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido el 7 de septiembre de 2000 contra el acto denegatorio tácito, producido por el silencio negativo en que incurrió esa Superintendencia respecto a las solicitudes formuladas por la recurrente, entre otras, en cuanto a que se “dejara sin lugar la suspensión de las operaciones de las sociedades mercantiles Consorcio C.V., C.A., Billdeck Capital Markets, A.V.V., y Altina, A.V.V., y en su lugar se dicte una resolución determinando su intervención junto con el Consorcio Financiero Bolívar, C.A. y Billdeck Holding, LTD, por cuanto existe unidad de decisión y gestión por parte de las reseñadas empresas respecto al Grupo Financiero Cavendes” (sic).

La remisión tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida el 18 de julio 2007 por el abogado R.A.G.C. y la abogada Y.J.B., ya identificados, actuando con el carácter antes descrito y también en sus nombres; y de la apelación ejercida en fecha 27 de septiembre de 2007 por la abogada A.I.V. (INPREABOGADO N° 52.083), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Toyoandina C.A. (inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 5 de mayo de 1988, bajo el N° 47, tomo 103) y de la ciudadana C.L.M.d.M. (cédula de identidad N° 6.563.023), “terceros coadyuvantes con interés propio”, contra la sentencia N° 2007-000578 de fecha 12 de marzo de 2007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad.

El 16 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente entonces, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de 15 días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de agosto de 2009 el abogado R.A.G.C., actuando en su nombre y en su condición de presidente del Comité de Acreedores de Billdeck Capital Markets, A.V.V., S.C., consignó escrito de fundamentación de la apelación, y en fecha 16 de septiembre de 2009 lo hizo la abogada A.I.V., como apoderada judicial solo de la sociedad mercantil Toyoandina C.A.

El 15 de octubre de 2009 se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, y el 28 de octubre de 2009 fue diferido para el 8 de julio de 2010.

El 17 de junio de 2010 la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió de conocer del presente juicio, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de vicepresidencia N° 028, publicado en fecha 13 de octubre de 2010, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2011 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010.

En fecha 3 de mayo de 2011 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, previa convocatoria y aceptación de la Cuarta Suplente I.L.R., la cual quedó integrada así: Presidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Magistrado Emiro García Rosas; Magistrada Trina Omaira Zurita; y Magistrada Suplente: I.L.R.. Asimismo se ratificó como ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

En fecha 4 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación.

Mediante diligencia del 6 de octubre de 2011 la Magistrada Trina Omaira Zurita se inhibió de conocer del presente juicio, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 27 de octubre de 2011 se declaró procedente la inhibición y se acordó convocar al respectivo suplente, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de junio de 2012 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, previa convocatoria y aceptación de la Cuarta Suplente I.L.R. y de la Quinta Suplente Suying O.G., la cual quedó integrada así: Presidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente: Magistrado Emiro García Rosas; Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; y Magistradas Suplentes: I.L.R. y Suying O.G.. Asimismo se ratificó como ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

Para decidir la Sala observa:

I

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 2007-000578 de fecha 12 de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad, en los siguientes términos:

(Omissis)

No obstante, no deja de observar esta Corte lo que se pretende mediante el recurso interpuesto, es la nulidad de la Resolución N° 289.00 de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2000, contra el silencio administrativo negativo en el que incurrió la referida Superintendencia a la solicitud formulada en fecha 31 de julio de 2000 y solicitan que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en común acuerdo con la Junta de Regulación Financiera y Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, declaren, ordenen y procedan a intervenir a las empresas CONSORCIO C.V. C.A.; CONSORCIO FINANCIERO BOLÍVAR C.A.; BILLDECK HOLDING LTD.; BILLDECK CAPITAL MARKETS A.V.V. y ALTINA A.V.V. C.A. intervención esta que no es una consecuencia que se derive de la nulidad del acto impugnado, en caso de ser declarada.

Más aún, aprecia esta Corte del contenido del escrito de petición dirigido por los recurrentes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 31 de julio de 2000, que consta a los folios 25 al 35 de la pieza 1 del expediente, que los mismos exponen, ‘…pero la Superintendencia no intervino al ‘CONSORCIO C.V. C.A.’, solo acordó suspender sus operaciones…omissis…Es decir, que con relación a la última empresa la Superintendencia dictó un acto administrativo insuficiente, incompleto, porque la ratio lógica era intervenir y no suspender las actividades de CONSORCIO C.V. C.A…’, argumento expuesto en idénticos términos en el presente escrito libelar, es decir que a juicio de los accionantes el acto administrativo mediante el cual, se ordenó la suspensión de las actividades de las empresas CONSORCIO C.V. C.A.; CONSORCIO FINANCIERO BOLÍVAR C.A.; BILLDECK HOLDING LTD.; BILLDECK CAPITAL MARKETS A.V.V. y ALTINA A.V.V. C.A., debió declararse nulo por insuficiente e incompleto.

Sin embargo, a pesar de señalar los recurrentes tanto en la solicitud dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como en el presente recurso que los actos administrativos mediante los cuales se ordenó suspender las actividades de las mencionadas empresas, están contenidos a su vez, en los actos administrativos Nros. SBIF-CJ-DAF-3072, SBIF-CJ-DAF-3073, y SBIF-CJ-DAF-3074, dictados por el Ente recurrido, todos en fecha 28 de abril de 2000, que corren a los folios 595, 778 y 779 de la pieza 2 del expediente, no consta en el expediente que ninguno de dichos actos haya sido recurrido en sede administrativa y menos aún solicitado la nulidad de los mismos ante los Órganos Jurisdiccionales.

En este contexto, aprecia esta Corte del contenido de los mencionados actos de fecha 28 de abril de 2000, que efectivamente éstos ordenan suspender las actividades de las referidas empresas, actos que debieron en todo caso ser impugnados por la parte recurrente en su oportunidad legal, quedando por tanto firmes y revestidos de validez y eficacia. Así se decide.

Por tanto, al pretender la parte recurrente mediante la interposición del recurso de nulidad, obtener a su favor los efectos de una supuesta nulidad que no ha sido declarada, pues los actos administrativos nunca fueron impugnados, estando dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, para el momento en que fueron notificados de la Resolución N° 289.00 de fecha 11 de octubre de 2000, ello, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, resulta inadecuado o impropio, de manera que, es improcedente el recurso de nulidad interpuesto, contra la Resolución N° 289.00 de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2000, contra el silencio administrativo negativo en el que incurrió la referida Superintendencia a la solicitud formulada en fecha 31 de julio de 2000. En consecuencia, es forzoso declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto los demás aspectos solicitados por la parte recurrente, tienen carácter accesorio, en virtud del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso para esta Corte entrar a conocer del resto de lo solicitado, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así se decide.

Con relación a los escritos interpuestos en fecha 22 de marzo de 2001, por los Abogados L.L.B., G.R.S. y A.I.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYOANDINA S.A y de la ciudadana C.L.M.d.M. en su carácter de terceros coadyuvantes en la presente causa, que constan a los folios 305 al 320 y 328 al 342, respectivamente, observa esta Corte, que de su lectura se desprende que solicitaron igualmente la nulidad de la Resolución N° 289.00 de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, “…el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada por el acto ilegal de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, al estado en el cual nuestra representada pueda recuperar su inversión…”, esgrimiendo con fundamento, las mismas razones expuestas por la parte recurrente, por tanto esta Corte considera improcedente tal solicitud, según los motivos ya señalados en el presente fallo. En consecuencia, deben desestimarse los alegatos indicados por los terceros coadyuvantes. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados R.A.G.C. y Y.J.V.R., actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente del ‘COMITÉ DE ACREEDORES DE BILLDECK CAPITAL MARKETS, A.V.V.S.C.’, asistidos por el Abogado J.J.P.P., contra la Resolución N° 289.00 de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2000, contra el silencio administrativo negativo en el que incurrió la referida Superintendencia a la solicitud formulada en fecha 31 de julio de 2000.

(…)

(sic).

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto, no obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se constata que las apelaciones fueron ejercidas en fechas 18 de julio y 27 de septiembre de 2007, y que la causa se encuentra en estado de sentencia, según auto de fecha 4 de mayo de 2011. Sin embargo, se observa que desde las fechas en que fueron consignados los escritos de fundamentación de la apelación, esto es, 12 de agosto y 16 de septiembre de 2009, hasta la presente han transcurrido casi tres (3) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna en autos tendente a que se dicte la decisión de mérito, denotando una absoluta inactividad procesal, motivo por el que este Alto Tribunal estima necesario requerir a los apelantes que manifiesten su interés en la continuación de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (ver sentencias de la Sala Constitucional números 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).

Es de destacar que la Sala Constitucional de este M.T. ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, es decir, que se encuentren en estado de sentencia, pero ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Con fundamento en los precedentes expuestos y visto que ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en que los apelantes actuaron en el expediente, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación del ciudadano R.A.G.C., en su domicilio procesal (folio 2.751), y de la sociedad mercantil Toyoandina C.A., en la persona de su apoderada judicial, también en su domicilio procesal (folio 2.730), de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición supletoria de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, manifiesten su interés en que se decida la presente causa.

En caso de no ser los informados en autos los domicilios (o las direcciones) actuales y no constar en el expediente otra dirección, las notificaciones ordenadas deberán realizarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala en los mismos términos.

Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés en que se decida la causa, este Alto Tribunal dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0387, 0678 y 0684 de fechas 5 de mayo de 2010, 12 y 13 de junio de 2012, respectivamente). Así se determina.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: se ORDENA la notificación del ciudadano R.A.G.C. y de la sociedad mercantil Toyoandina C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la última de las notificaciones, manifiesten su interés en que se decida la presente causa. En caso de no ser los informados en autos los domicilios (o las direcciones) actuales y no evidenciarse otra dirección, las notificaciones deberán realizarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala en los mismos términos.

Transcurrido dicho lapso sin que los apelantes manifiesten su interés en que se decida la causa, esta Sala dictará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta Y.J.G.
El Vicepresidente E.G.R. Ponente
Las Magistradas,
M.M. TORTORELLA
I.L.R. Suplente
SUYING O.G. Suplente
La Secretaria, S.Y.G.
En primero (01) de agosto del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00943.
La Secretaria, S.Y.G.

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