Sentencia nº 1525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En la acción mero declarativa que sigue la ASOCIACIÓN CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTRO DERECHO (ASOCITREBI), en representación de los ciudadanos C.O.E., J.E.O.R., R.R., CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, C.B., GLADYS VILLARREAL, L.C., LUIS DURÁN, L.G., J.G., Y.R., JUAN LIENDO, GUSTAVO MATA, M.O., FLORENCIA PALACIOS, M.R., C.P. DE RAUSSEO, M.R. y J.M., representados judicialmente por los abogados F.S. y Maryuris Liendo contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, representada judicialmente por los abogados J.V., L.S., R.B.M., Á.B.M., C.D.G.S., M.A.G., N.B.B., H.D.G.S., D.M.P., Á.V.M., Camilla Rieber Ricoy y P.G.M.; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 08 de febrero del año 2007, siendo la misma reproducida en fecha 15 del mismo mes y año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar la prescripción opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que la declaró sin lugar.

Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación la abogada L.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 21 de marzo del año 2007 y designándose ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos. Ese mismo día se acordó abrir un proceso conciliatorio, difiriéndose la publicación del fallo.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

Sobre el particular, el formalizante alega lo siguiente:

El artículo 16 del CPC, infringido por falta de aplicación, señala “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Por otra parte, la recurrida declaró: Por tanto concluye este juzgador que no operó la prescripción alegada por la demandada, ello producto de la interrupción de la prescripción que significó para la empresa el suscribir el acta convenio el 22 de noviembre de 2004, al reconocer que estaba vigente el derecho para todas aquellas personas (‘conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda’) que laboraron en la empresa y a quienes durante su prestación de servicios no se les reconoció el derecho establecido por ley disfrutar del correspondiente descanso compensatorio dentro de la semana cuando se les hace laborar en un día de descanso o feriado, y como quiera que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente y hecha la notificación conforme lo pauta el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede considerarse que la acción esta prescrita” Como se puede observar del párrafo antes transcrito la misma recurrida reconoce que el problema central de la controversia radica en que personas que laboraron en la empresa ‘…durante su prestación de servicios no se les reconoció el derecho establecido por Ley…’. Entonces, esa misma declaratoria de la recurrida demuestra que se infringió por falta de aplicación el artículo 16 del CPC, toda vez que no procedería la acción mero declarativa por cuanto el supuesto derecho de los trabajadores no deviene del acta, sino directamente de la Ley, existiendo por lo tanto una vía directa y ordinaria para el cobro de esas supuestas diferencias. Entonces, no es correcto lo señalado por la recurrida cuando expresa que : “… concluye este Juzgador que la acción se debe analizar como una acción mero declarativa…”. La falta de aplicación del artículo 16 del CPC se aprecia igualmente al establecer la recurrida que en sentencia de esa honorable Sala de fecha 9 de marzo de 2000, la cual ha sido ratificada con posterioridad, se estableció: “…al perseguirse la declaración de la existencia del derecho de aplicación de la normativa (…) y no la creación de un derecho, o una situación jurídica nueva (pretensión constitutiva), ni el resarcimiento por el incumplimiento de una obligación (pretensión condenatoria), estima este Supremo Tribunal que no existe otro medio para lograr tal fin, que la presente demanda mero declarativa…”

Lo que pretenden los demandantes es que el Tribunal declare que ellos tienen derecho a la concesión del día de descanso compensatorio, mediante su pago efectivo, como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados, por efecto de la aplicación del Acta Convenio. Es decir, hechos muy particulares – no colectivos generales – como lo son: (i) el pago en efectivo de días de descanso compensatorios; y (ii) el reconocimiento de que los demandantes tienen días compensatorios no disfrutados por haber trabajado en días de descanso, declaratoria que sin lugar a dudas comprende una “pretensión condenatoria” incompatible con la pretensión “mero declarativa” que sentenció la recurrida.

La recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 16 del CPC, cuando la vía idónea no era la acción mero declarativa sino una acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales, si en su criterio había lugar a tal pretensión y sin que esta afirmación implique reconocimiento de ningún derecho en ese sentido. La aludida infracción fue determinante sobre la suerte de la controversia puesto que de haber aplicado la norma citada habría el Juez declarado sin lugar la demanda. Expresamente alegamos que la norma aplicable para resolver la controversia es el artículo 16 del CPC denunciado.

Para decidir la Sala observa:

Aduce quien recurre, que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la vía idónea para obtener la satisfacción de los intereses demandados no era la acción mero declarativa, como así fue propuesta, sino una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales. En otras palabras, el formalizante aduce que la parte actora no debió intentar una acción de mera certeza, pues la pretensión de los trabajadores podía satisfacerse con una acción de condena, por disponerlo así el artículo denunciado como infringido.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.(Negrillas y subrayado de la Sala)

El primer aparte de la norma precedentemente transcrita, está referida a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

En sintonía con lo anterior y en virtud de lo aducido por el recurrente en el escrito de formalización, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de alzada para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

Los accionantes: “ASOCIACIÓN CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTRO DERECHO (ASOCITREBI), constituida el 29 de junio de 2002 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 36 y; C.O.E., J.E.O.R., R.R., CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, C.B., GLADYS VILLARREAL, L.C., LUIS DURAN, L.G., Y.R., JUAN LIENDO, GUSTAVO MATA, M.O., FLORENCIA PALACIOS, M.R., C.P. DE RAUSSEO, M.R. Y J.M.; acuden ante los órganos jurisdiccionales de lo social (laboral), a fin de demandar que la demandada C.A. Cigarrera Bigott Sucs., convenga o por el contrario a ello sea condenada por el tribunal en la mero-declaración del derecho a la extensión de los efectos de la Cláusula Segunda del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, para aquellas personas que laboraban en la empresa desde el año 1980 y los años subsiguientes a 1980, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio mediante su pago en efectivo, lo cual resulta ratificado cuando a raíz de un despacho saneador dictado por el Juez de Sustanciación, en razón del ordinal 3° del artículo 123 de la LOPTRA (el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama), los demandantes afirman en su escrito de subsanación, que: “…Lo que pretenden nuestros representados es que se les reconozca el efecto extensivo de la transacción firmada por los trabajadores activo de Bigott en fecha 22 de noviembre de 2004, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a favor de nuestros representados, la cual acompaña el libelo de la demanda…”; es decir, y así lo entiende esta alzada, que la acción incoada es una acción mero-declarativa.

(OMISSIS)

Aprecia este Juzgador de alzada que, los abogados F.S. MONCADA Y MARYURIS LIENDO, presentan el libelo de la demanda como apoderados judiciales de la ASOCITREBI, y de J.E.O.R. Y C.O.E.P., y, pretenden a través de una acción mero declarativa que, el órgano jurisdiccional determine la aplicación extensiva de los efectos de la Cláusula Segunda del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, para aquellas personas que laboraban en la empresa desde el año 1980 y los años subsiguientes a 1980, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio mediante su pago en efectivo, de lo que aprecia que se busca establecer si le es aplicable o no a las personas que laboraron para la empresa demandada el texto que aparece en dicha cláusula: “La empresa declara y conviene que: a) existió un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades que se indican expresamente en el Anexo “A” de la presente Acta-Convenio, como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados; b) se pagaron las cantidades que se indican en el anexo “B” del presente documento como pago por la diferencia de los días feriados regionales trabajados y no pagados..”, es decir, no se trata de condenar por el incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho (pretensión condenatoria), sino de aclarar la incertidumbre respecto a la existencia del ejercicio del derecho a reclamar la compensación por el día de descanso que fuere trabajado durante la vigencia de la relación de trabajo, para todos los extrabajadores de la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, (incluyendo también a los veinte trabajadores que accionan directamente), que reconoce la empresa como producto de un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de esa Acta-Convenio.

Por otro lado, no se está denunciando la existencia de dos o más leyes en conflicto, se señala en realidad un beneficio legal el cual no se había venido aplicando hasta el año 2005 y se pide al órgano judicial declarar si es posible la aplicación del reconocimiento y compromiso asumido por la empresa en el Acta- Convenio para extrabajadores de la misma.

Es por ello que concluye este Juzgador que la Acción se debe analizar como una acción mero declarativa, producto que durante mucho tiempo la empresa se negaba a reconocer el derecho de los trabajadores que por razón de necesidades coyunturales de producción eran requeridos a trabajar en día sábado o domingo, lo cual es la razón del acuerdo suscrito por la empresa mediante el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, y por tanto, ante la reiterada reclamación de los trabajadores (la parte demandada afirmó que ese reclamo era anterior al Acta), procedió a reconocer ese derecho a los trabajadores; derecho que observa este juzgador, nace para los trabajadores desde el mismo momento en que prestan servicios en un día de descanso (legal o convencional: domingo o sábado) en razón de la imperatividad de la ley, y tal como lo reconoce la parte demandada en su declaración, por tanto, la ley laboral en razón de su naturaleza de norma de orden público, y más aún, una norma dirigida a preservar la salud y tiempo libre del trabajador para el mejor disfrute de éste y su familia, no puede ser objeto del arbitrio o la voluntad del obligado –el patrono- en cuanto a su cumplimiento o interpretación, por tanto, ese derecho le había nacido a los trabajadores de la empresa demandada con ocasión de la prestación de servicios, mucho más aún, si se observa que, el compromiso de la demandada surge durante el tramite de un conflicto colectivo que inicialmente había surgido por una reclamación de “cesta ticket”, y repentinamente sin antecedentes alguno que se plasmara por escrito en las negociaciones del Pliego de Peticiones, precedentes a la suscripción del Acta, la empresa reconoce que había un derecho legal que por errónea interpretación de la empresa no la había sido aplicado a los trabajadores producto de las políticas laborales de la demandada, y procede a reconocerle con efecto retroactivo ese beneficio. Ese beneficio y su reconocimiento no obedecen a una generosidad o conducta benevolente de la empresa, sino al cumplimiento del texto legal que bien hacen los representantes de la empresa en admitir una practica laboral contraria a la ley, y por tanto proceden a compensar a los trabajadores activos.

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que el sentenciador de alzada, determinó que la presente demanda trata de una acción de mera certeza o una acción mero declarativa, pues la parte actora pretende que el órgano jurisdiccional competente determine la aplicación extensiva de la transacción suscrita en fecha 22 de noviembre del año 2004 entre la empresa demandada C.A. Cigarrera Bigott y sus trabajadores activos, a los trabajadores que laboraron en la sociedad mercantil demandada desde el año 1980 y subsiguientes, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio trabajado en conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo

Pues bien, en cuanto a las acciones de mero certeza o de mera declaración, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado lo siguiente:

(…) es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada. (L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.

En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.

(omissis)

En torno a lo señalado por la recurrida, es apropiado y certero lo comentado por el Tratadista H.A. cuando apunta:

La principal objeción que se hace contra la acción declarativa es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación. A ello replica Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento. (Alsina. Derecho Procesal, I Parte General.) .(Sentencia de fecha 08 de marzo del año 2001 en el caso J.A. y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M).

Pues bien, consecuente con el lineamiento jurisprudencial anteriormente citado, esta Sala de Casación Social comparte el criterio sustentado por el fallo recurrido, en razón de que la presente causa implica una declaración en el reconocimiento de un derecho o beneficio que les otorga la ley a los trabajadores.

Así pues, la Sala observa que los interesados proponentes de la presente acción, pretenden que se determine, a favor de los trabajadores que laboraron en la sociedad mercantil demandada desde el año 1980 y subsiguientes, la aplicación extensiva de la transacción suscrita en fecha 22 de noviembre del año 2004 entre la empresa C.A. Cigarrera Bigott y sus trabajadores, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio trabajado en conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde la fecha de la firma de dicho acuerdo, se le reconocía a los trabajadores, el derecho que por ley le correspondía a percibir una remuneración por concepto de descanso compensatorio por los días domingo o días de descansos semanales trabajados, para lo cual no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses como es la presente acción mero declarativa.

Ahora bien, ciertamente sería factible la interposición de acciones individuales o colectivas que pudiesen complacer ciertas y determinadas pretensiones; pero con anterioridad a ello, se puede determinar la relación jurídica, vínculo jurídico o el derecho de un punto en concreto, sobre el cual existe incertidumbre, con el fin de tutelarlo, esto en razón de que existe la duda acerca de si los interesados lo posean o no.

Por consiguiente, en virtud de las razones anteriormente señaladas, esta Sala de Casación Social determina que el fallo de alzada no incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

- II -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación del artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, vigente para la fecha en la que se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004.

Sobre el particular, el formalizante señala lo siguiente:

Señala la recurrida (folio 366 de la última pieza del expediente), que: “…la empresa reconoce que había un derecho legal que por errónea interpretación de la empresa no le había sido aplicado a los trabajadores producto de las políticas laborales de la demandada, y procede a reconocerlo con efecto retroactivo ese beneficio…”; y complementa en el folio siguiente señalando que: “…sin hacer distinción alguna entre trabajador activo y extrabajador …omissis… no puede haber tratamiento discriminatorio sobre el reconocimiento que hizo la empresa demandada en los términos:” conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda”, respecto a sí la persona es un trabajador activo o un extrabajador…” (sic).

La recurrida entiende que el reconocimiento de un error de interpretación de una norma por parte de la demandada es aplicable tanto a trabajadores activos como extrabajadores, sin discriminación.

Con tal interpretación la recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 7 del RLOT de fecha 20 de enero de 1999, vigente para la fecha en que se suscribió el Acta Convenio en cuestión, el cual dispone: “No se considerará como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrido (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él”.

Siendo así el asunto, sin haber transcurrido un (1) año desde que la demandada tuvo conocimiento del error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), expresamente reconoció tal error mediante la firma del Acta Convenio. Por consiguiente, tal reconocimiento, por aplicación del artículo 7 del RLOT, no debió ser considerado fuente de obligaciones frente a trabajadores y/o extrabajadores de la demandada, como incorrectamente decidió el sentenciador de la recurrida, pues sentenció sin tener en cuenta el contenido de la norma denunciada por falta de aplicación, la cual resulta aplicable para resolver la controversia. Esa infracción fue determinante sobre la suerte de la controversia, ya que fue el fundamento para extender los beneficios del Acta Convenio de fecha 22.11.2004. Por las razones anteriores solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente.

Para decidir la Sala observa:

Versa la presente delación sobre la infracción por errónea interpretación del artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, se ha pronunciado esta Sala, en cuanto a la imposibilidad de conocer las infracciones de orden infra o sublegal, pues las mismas desarrollan el espíritu, propósito y razón de una de orden legal, trascendiendo esta última como la norma primariamente vulnerada y la cual es la susceptible de denunciarse en casación.

En virtud de lo antes expuesto, se desecha la presente delación. Así se resuelve.

- III -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción por falta aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por falsa aplicación de los artículos 64 eiusdem y 1973 del Código Civil. Asimismo, se delata la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el particular, el formalizante señala lo siguiente:

Dice la recurrida que: “… concluye este Juzgador que no operó la prescripción alegada por la demandada, ello producto de la interrupción de la prescripción que significó para la empresa suscribir el acta convenio el 22 de noviembre de 2004, al reconocer que estaba vigente el derecho para todas aquellas personas (“conviene en pagar a los trabajadores que así le corresponda”) que laboraron para la empresa y a quienes durante su prestación de servicios no se les reconoció descanso compensatorio…”

La recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 61 de la LOT, el cual señala que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación de trabajo.” En efecto, al reconocer la recurrida que: “…derecho que observa este Juzgador, nace para los trabajadores desde el mismo momento en que prestan servicios en un día de descanso…”, está reconociendo que el derecho a reclamar surgió a cada trabajador durante la relación laboral, no después de su terminación, y que por tanto, la oportunidad para demandar su cumplimiento venció al transcurrir un (1) año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Incurre igualmente en el vicio de falsa aplicación del artículo 64 de la LOT por haber aplicado un supuesto completamente diferente al que prevé la norma y el artículo 1.973 del CC, los cuales señalan las formas de interrumpir la prescripción. En efecto, concluye erróneamente la recurrida que “…no operó la prescripción alegada por la demandada, ello producto de la interrupción de la prescripción…” Como puede evidenciarse, la interrupción de la prescripción de la acción, en primer lugar, sólo se puede interrumpir mediante las fórmulas expresa y taxativamente señaladas en los artículos 64 de la LOT en armonía con lo pautado en el artículo 1.973 del CC. En segundo lugar para que opere la interrupción de la prescripción, es necesario que la misma se verifique antes del vencimiento del lapso de prescripción. Se evidencia de autos, que la demanda que nos ocupa fue interpuesta pasado EN EXCESO el año siguiente a la terminación de las relaciones de trabajo alegadas por los demandantes. Finalmente, si lo que pretendió la recurrida fue considerar que con la firma del Acta Convenio hubo un reconocimiento del derecho por parte de la demandada con posterioridad al vencimiento del lapso de prescripción, lo que significaría su renuncia, es lo cierto que también en ese caso habría incurrido en infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la LOT, por cuanto no acató el reiterado y pacífico criterio jurisprudencial de esa Sala de Casación Social (sic) que proclama que para que opere la renuncia de la prescripción “...es menester que exista el reconocimiento de una acreencia, supuesto que no se verifica en el presente asunto, pues como se reseñó en el capítulo anterior de la decisión no consta en el proceso que la empresa demandada admitiera o reconociera una obligación o acreencia relativa a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo reclamado por el actor” (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, caso A.R.P.C. contra Baker Hughes, S.R.L.).

Nuestra representada NUNCA reconoció o admitió que personas naturales distintas a las voluntaria y libremente reconocidas (sic) en el Anexo “A” (sic)del Acta Convenio fueran beneficiarias de la convención, mucho menos que los demandantes hayan prestado servicios en días de descanso y/o que tenga derecho al pago correspondiente a días de descanso compensatorios, por lo que es (sic) NO ES POSIBLE concluir que BIGOTT haya renunciado a la defensa de la prescripción de la reclamación por parte de los demandantes de la acción que nos ocupa. Desde la primera oportunidad procesal correspondiente, BIGOTT opuso e hizo valer la defensa de la prescripción de la acción, hecho que, según criterio reiterado de esa honorable Sala de Casación Social, hace incompatible la posibilidad de una renuncia a la misma. Así, en decisión N° 116 de fecha 15 de mayo de 2000, la Sala estableció que: “La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma. Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”

Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, aduce quien recurre que la infracción por falta aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la infracción por falsa aplicación de los artículos 64 eiusdem y 1973 del Código Civil, ocurrió cuando la recurrida declaró sin lugar la defensa de fondo sobre la prescripción de la acción, estableciendo como supuestos interruptivos de la misma, circunstancias distintas a las contenidas en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.973 del Código Civil.

Ahora bien, como punto adicional, aduce el formalizante que si lo pretendido por la recurrida fue considerar que con la suscripción del acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, la empresa demandada había renunciado al derecho a oponer la prescripción de la acción por el reconocimiento que hiciere del derecho al pago de los conceptos contenidos en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (días compensatorios por domingos y días feriados trabajados), entonces la recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aplicar el criterio reiterado por esta Sala con relación a lo que debe entenderse por renuncia de la prescripción.

Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de alzada en su parte motiva para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

La duda surge entonces, sobre los extrabajadores, en razón de la prescripción alegada, al respecto cabe destacar lo señalado J.L.G. Y GIL en la obra LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD EN EL CONTRATO DE TRABAJO, Edit. Comares, Pág. 89 y 91:

El último de los medios de interrupción a que alude el artículo 1973 del Código Civil es el “reconocimiento de la deuda por el deudor”. Según se ha dicho, no puede alegar la prescripción del deudor que, con sus palabras o por medio de una conducta concluyente, afirma la existencia y la vigencia del derecho del acreedor. Al respecto, conviene señalar que el reconocimiento puede provenir de un representante del obligado con poder bastante, incluso verbal. Según la jurisprudencia constante, el reconocimiento extrajudicial del concepto adeudado ostenta la virtualidad interruptiva de la acción procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil. Ahora bien, el acto interruptivo del reconocimiento de la deuda ha de proceder del deudor, o de una persona que pueda obligarle a través de cualquier de los mecanismos mediante los cuales, en derecho, de los cuales en derecho, de los (sic) actos de una persona surgen derecho y obligaciones para otra (apoderamiento, mandato representativo, comisión mercantil de igual carácter), o, por lo menos, de un dependiente debidamente autorizado …(omissis)…

De acuerdo con la STCT del 15 de diciembre de 1987 supone renuncia a la prescripción ganada el hecho de hacer “un nuevo, patente y manifiesto reconocimiento de deuda”, … Y ello porque tal conducta hace suponer el abandono del derecho adquirido de la excepción ganada, para a partir de entonces comenzar a correr el nuevo plazo prescriptivo.”(Sic)

Por tanto concluye este juzgador que no operó la prescripción alegada por la demandada, ello producto de la interrupción de la prescripción que significó para la empresa el suscribir el acta convenio el 22 de noviembre de 2004, al reconocer que estaba vigente el derecho para todas aquellas personas (“conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda”) que laboraron en la empresa y a quienes durante su prestación de servicios no se les reconoció el derecho establecido por la ley a disfrutar del correspondiente descanso compensatorio dentro de la semana cuando se les hace laborar en un día de descanso o feriado, y como quiera que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente y hecha la notificación conforme lo pauta el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede considerarse que la acción este prescrita.

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que a pesar de que el sentenciador de alzada emplea el término “interrupción” de la prescripción, los hechos soberanamente establecidos por él, están referidos a la “renuncia” de la prescripción que se originó a propósito de la firma del acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004.

Por consiguiente y visto que lo anteriormente señalado es el argumento expuesto por el formalizante para fundamentar parte de la denuncia que nos ocupa, esta Sala pasa a conocerla, en lo que se refiere a la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, una vez resuelto el fundamento expreso en la presente delación, esta Sala de Casación Social estima oportuno transcribir lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, los cuales establecen, con respecto a la renuncia de la prescripción, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

En sintonía con lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En el caso de autos, se verifica tal y como lo alega el recurrente, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los “trabajadores” de la C.A. Cigarrera Bigott, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los días compensatorios por domingos y días feriados trabajados, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los trabajadores y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social establece que el sentenciador de la recurrida no incurrió en la violación por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

- IV -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 1.359 del Código Civil, al incurrir en el primer caso de suposición falsa.

Sobre el particular, el formalizante señala lo siguiente:

El Acta Convenio de fecha 22 de Noviembre de 2004 indica lo siguiente: “La Empresa declara conviene que (sic): a) existió un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades que se indican expresamente en el Anexo “A” de la presente Acta-Convenio, como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados; b) se pagaron las cantidades que se indican en el anexo “B” del presente documento como pago por la diferencia de los días feriados regionales trabajados y no pagados”… (Subrayado nuestros). La cláusula copiada establece con claridad que BIGOTT conviene pagar a los TRABAJADORES QUE LE CORRESPONDA las cantidades indicadas en el anexo “B”, y esta clara manifestación de voluntad, el sentenciador de la recurrida interpreta que la frase resaltada con el subrayado se extiende a todos los trabajadores y extrabajadores, es decir, TERGIVERSA la cláusula del negocio jurídico y establece que la voluntad de nuestra representada, era incluir en dicho acuerdo A LOS EXTRABAJADORES DE BIGOTT.

A partir de la tergiversación de una mención contenida en un negocio jurídico, la recurrida afirma que el hecho acordado en la aludida cláusula fue establecer los beneficios a todos los trabajadores y a todos los extrabajadores, y a partir de ese hecho falso concluye que : “por lo tanto cualquier persona, fuere miembro o no de ASOCITREBI, que resulte beneficiada con las resultas de la acción mero declarativa incoada, puede luego hacer ejercicio de la acción por reclamo de lo que se le adeude en función del reconocimiento de deuda que hiciera la empresa mediante el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004.”

Es decir para la recurrida la frase que tergiversa del Acta Convenio, antes referida, significa que todos los trabajadores, así como los extrabajadores pueden exigir a nuestra representada el pago de los días domingos y feriados regionales (sic) trabajados para Bigott. Desde luego que eso no es lo que dice el convenio sucrito.

Alegamos expresamente, que la conclusión a la que arriba la recurrida es consecuencia DEL ESTABLECIMIENTO DE UN HECHO FALSO QUE ES PRODUCTO DE UNA TERGIVERSACIÓN DE UNA MENCIÓN contenida en un negocio jurídico. A los efectos de dar cumplimiento con la denominada técnica de casación para este tipo de denuncias, alegamos que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa (falso supuesto) previsto en el artículo 320 del CPC; que el hecho falso consiste en la tergiversación de una cláusula de un contrato, por cuanto a fuerza de interpretación DESNATURALIZÓ la mención que el contrato sí contiene; y que dicho hecho falso (desnaturalización de menciones) fue el fundamento del dispositivo y, por tanto, tuvo trascendencia sobre el fondo.

Se plantea pues la denuncia de suposición falsa por desviación ideológica, travisamento o desnaturalización, por cuanto el sentenciador hizo decir a la cláusula contractual lo que ésta no dice. En efecto, en el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 nuestra mandante asumió la obligación de pagar a los trabajadores de BIGOTT los conceptos señalados en el anexo “B” de dicho convenio. Y el sentenciador al interpretar dicha cláusula del convenio sostiene que ella dice que nuestra representada se obligó a cancelar a los trabajadores y extrabajadores. Desde luego que es absurdo pensar que era esa la intención de nuestra patrocinada al momento de suscribir la referida Acta Convenio, ya que la misma es clara en cuanto a su contenido y alcance.

La suposición falsa por desnaturalización se equipara a la atribución de menciones que es el primer tipo del vicio de esta especie que regula el artículo 320 del CPC. Así lo proclama la jurisprudencia al postular que “equivale a atribuir la existencia en un instrumento, de menciones que no contiene, el hecho de desnaturalizar la mención que si contenga, al punto de hacerle producir efectos distintos de los en ella previsto o al punto de que produzca los efectos que hubiera producido otra mención que el instrumento no contiene” (Sentencia de fecha 23.12.1939 en J.R.D.S.: Manual de Casación Civil. Caracas, Edit. Sucre, Manuales de Derecho, UCAB, p. 273).

En el caso presente, la suposición falsa denunciada se configura de la manera siguiente: Mención que contiene el convenio: “La empresa … conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda. Efectos producidos por la invención del juez: La empresa …conviene pagar a los trabajadores, extrabajadores. Error de percepción ocurrido en la imaginación del juez: El sentenciador desnaturaliza la expresión “que así le corresponda” y la hace producir unos efectos muy distintos a los previstos en el Acta Convenio, por cuanto EXTIENDE los efectos de la manifestación de voluntad de Bigott a los extrabajadores y trabajadores excluidos del Acta Convenio, lo cual jamás fue ni la intención de BIGOTT ni lo que recoge el Acta Convenio, ni literalmente ni como consecuencia de una interpretación basada en la verdad y la buena fe.

Pues bien, el artículo 12 del CPC recoge las reglas de interpretación de los contratos, las cuales deben fundarse en la ley, la verdad y la buena fe, en la procura de indagar la verdadera intención de las partes al contratar. Por esa razón, la doctrina nacional comenta que “interpretar un contrato es determinar que es lo que quisieron decir las partes mediante su redacción, lo cual quiere decir, prácticamente imposible, y por eso la ley le dice al Juez que examine cuál es el propósito y la intención de los contratantes, que, en otras palabras, es determinar cuál es el fin para el cual se celebró” (FUENMAYOR, J.A.: Opúsculos Jurídicos. Caracas, Publicaciones UCAB, 2001, p.444). No debió en el presente caso el Juez de la recurrida interpretar el contrato, ya que el mismo es claro en cuanto a su contenido y alcance. De haber aplicado el artículo 12 del CPC hubiera declarado sin lugar la demanda, pues el Acta Convenio es clara al establecer que los beneficiarios de la convención son los trabajadores o extrabajadores no señalados en el referido anexo quedan excluidos del ámbito de aplicación de la referida convención. Una interpretación distinta de dicho convenio colide con el sentido común, la verdad material de lo que se aprobó y con la buena fe.

Esta infracción fue determinante sobre el dispositivo, puesto que con apoyo en la suposición falsa cometida la recurrida en casación extendió los efectos de su decisión a todos los trabajadores y extrabajadores.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante, alega que la recurrida tergiversó el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, atribuyéndole menciones que no contiene, al establecer que el beneficio contenido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue reconocido por la empresa demandada mediante la firma del acta en cuestión, era de aplicación extensiva a los extrabajadores de la empresa, cuando a decir del formalizante, lo cierto es, que dicho convenio expresamente señala que la indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados, le correspondía a los trabajadores señalados en el anexo “A” y “B” de dicho convenio (folio 205 al 209 del cuaderno de recaudos).

Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente en el escrito de formalización, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de alzada para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

Entonces, la empresa expresa en el Acta Convenio el 22 de noviembre de 2004, que declara y conviene que: a) existió un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda, es decir, a todo trabajador que hubiese laborado en día de descanso (legal o convencional) y que no se le hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, sin hacer distinción alguna entre trabajador activo y extrabajador, por tanto, surge la duda cuando la empresa pretende reconocerle ese derecho con carácter retroactivo sólo a los trabajadores activos para ese momento (22/11/2004) producto de un incumplimiento a norma legal preexistente, y derecho que la propia empresa reconoce a tal sentido (véase declaración de parte).

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 88, 89, garantiza a todas las personas para su tratamiento igualitario ante la ley sin discriminación alguna fundada en su condición social o jurídica, y en función del ejercicio del derecho a trabajo, gozando de una protección del Estado en especial sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por tanto, no puede haber tratamiento discriminatorio sobre el reconocimiento que hizo la empresa demandada en los términos: “conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda”, respecto a sí la persona es un trabajador activo o un extrabajador.

Ahora bien, el documento objeto de la presente denuncia consta al folio 34 y 35 de la pieza principal del expediente y en los folios 202 al 203 del cuaderno de recaudos el cual en su parte pertinente señala lo siguiente:

Segunda: La empresa declara y conviene que: a) existió un error en la interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades que se indican expresamente en el anexo “A” de la presente Acta Convenio , como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados; b) se pagaron las cantidades que se indican en el anexo “B” del presente documento como pago por la diferencia de los días feriados regionales trabajados y no pagados; c) se concederá el disfrute de los días feriados regionales no disfrutados (…)

Se observa, del documento precedentemente transcrito que la empresa demandada reconoció “a los trabajadores que le correspondían” el pago de una indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados, pues a su decir, tal omisión constituyó un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución Nacional, se deduce del documento de fecha 22 de noviembre del año 2004, que el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió involuntariamente la empresa demandada, no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.

En consecuencia, los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso. Así se resuelve.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

- V -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 1.359 del Código Civil por falta de aplicación.

Sobre el particular, el formalizante señala lo siguiente:

Dice la recurrida:

…procedente la extensión a los trabajadores accionantes así como aquéllas personas que laboraron en la demandada la aplicación de la cláusula Segunda literales a) y b) del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004…

Sin lugar a dudas es errónea la conclusión de la recurrida, pues mediante la firma del Acta Convenio la demandada lo que declaró fue que: “…conviene pagar a los trabajadores que así les corresponda las cantidades que se indican expresamente en el anexo “A” de la presente Acta-Convenio, como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados…”

Es conveniente señalar que en una denuncia de infracción de norma jurídica expresa para la valoración de las pruebas, y dada la naturaleza de la casación laboral, que es una casación de instancia ajena las técnicas casacionales que repugnan el principio de la tutela judicial efectiva, es posible solicitar a la Sala que examine la prueba en cuestión, la valore y establezca la verdad de los hechos. En el caso presente, la sentencia impugnada menciona el documento, el Anexo “A”, que forma parte integrante del Acta Convenio de fecha 22.11.04, pero no extrae la declaración que emana de él, es decir, de un documento público y, por eso, planteamos la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para la valoración del documento público.

En adición a lo anterior, y para colorear la gravedad de la infracción, alegamos que no consta en autos prueba alguna que evidencia que los demandantes, y mucho menos cualquier trabajador y/o extrabajador de la demandada, hayan prestado servicios en días de descanso y que en consecuencia tengan derecho al pago de días compensatorios, que los haga acreedores de pago alguno, y mucho menos del acordado mediante la firma del Acta Convenio en cuestión.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante señala, que en caso de que esta Sala considere que lo denunciado en el capítulo anterior, no fue un hecho falsamente establecido por la recurrida sino una conclusión del juez, denuncia entonces la infracción por falta de aplicación del artículo 1.359 del Código Civil, pues a decir del recurrente, es errónea la apreciación del sentenciador de alzada cuando concluyó que era procedente la aplicación de la cláusula segunda literales a) y b) del acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004 a los trabajadores accionantes, así como para todas aquéllas personas que laboraron en la empresa demandada, pues a decir del formalizante, del acta convenio, se observa claramente que la sociedad mercantil querellada sólo declaró que convenía en pagar a los trabajadores que así le correspondieran las cantidades indicadas expresamente en el anexo “A” del acta en cuestión, como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados.

Pues bien, visto que la presente denuncia guarda estrecha relación con la resuelta en el capítulo anterior, se reproduce lo allí expuesto para declararla improcedente. Así se resuelve.

- VI -

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Sobre el particular, el formalizante señala lo siguiente:

En efecto, señala la recurrida en el folio 367 del expediente, que: “…la empresa expresa en el Acta Convenio suscrita el 22 de Noviembre de 2004, que declara y conviene que (sic): a) existió un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda, es decir, a todo trabajador que hubiese laborado en día de descanso (legal o convencional) y que no se le hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, sin hacer distinción alguna entre trabajador activo y extrabajador…”. Y luego señala que nuestra representada “… conviene pagar a los trabajadores que así les corresponda las cantidades que se indican expresamente en el Anexo “A” de la presente Acta-Convenio, como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados…” (Destacado nuestro).

Ahora bien, resulta que en el Anexo “A” del Acta Convenio SÍ (sic) se hace distinción expresa de quienes son las personas a las que se reconoce los pagos también expresamente señalados. Incluso, se evidencia de la misma, que tal convenio ni siquiera aplica a todos los trabajadores activos de la demandada para esa oportunidad, sino sólo a aquellos mencionados en el referido Anexo “A”, mucho menos a extrabajadores, como erróneamente concluye el sentenciador. Desde luego, que de haber valorado la recurrida esta prueba capital NO HABRÍA PODIDO concluir que el acta convenio se aplica a los trabajadores y extrabajadores, con un pronunciamiento vago, por cuanto el sentenciador llega a la conclusión de que el Acta Convenio no hizo distinción alguna entre trabajadores y extrabajadores, consecuencia de la falta de valoración del referido Anexo “A” que forma parte integrante del Acta Convenio. Estamos en presencia de un patente caso de silencio de prueba.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante aduce que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, cuando al valorar el documento contentivo del acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, consideró erróneamente que la empresa demandada debía otorgarle, tanto a los trabajadores activos como pasivos, los días compensatorios de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, se observa que el recurrente, en esta oportunidad pretende mediante una denuncia de inmotivación por silencio de prueba, alegar que el beneficio reconocido por la empresa demandada en el acta convenio, fue sólo para los trabajadores activos y no para aquellos que ya habían terminado su relación de trabajo con la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, situación que ha sido suficientemente resuelta en el capítulo anterior, motivo por el cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

- VII -

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.

Sobre el particular, el formalizante señala lo siguiente:

En el caso que nos ocupa la recurrida distorsionó las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda. Señala la recurrida al inicio de su Capítulo IV, y en el Particular Tercero del Capítulo V, que la demanda es interpuesta por la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI) y los ciudadanos C.O.E., J.E.O.R., R.R., CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, C.B., GLADYS VILLARREAL, L.C., LUIS DURÁN, L.G., J.G., Y.R., JUAN LIENDO, G.L.G., J.G., Y.R. (sic), JUAN LIENDO, GUSTAVO MATA, M.O., FLORENCIA PALACIOS, M.R., C.P. DE RAUSSEO, M.R. Y J.M.. Asimismo señala en el último párrafo del Capítulo IV, que: “…tal y como fue interpuesta la demanda, que ASOCITREBI como sujeto colectivo de derecho del trabajo en representación de los intereses de quienes laboraron en la empresa demandada, interpone la acción en defensa de los intereses de ese colectivo de extrabajadores…” (Destacado nuestro). Ahora bien, tal como señalamos en la contestación de demanda, se evidencia de autos que al interponer la demanda en el presente juicio, la parte actora se identificó como (i) ASOCIACIÓN CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS (ASOCITREBI), (ii) J.E.O.R. y (iii) C.O.E.P., es decir, en apariencia, tres demandantes.

Así las cosas, en la oportunidad fijada para que tuviese inicio la audiencia preliminar, se constató que ASOCITREBI no actuaba en nombre propio, sino en representación de intereses particulares de sus miembros, por tanto, al no constar en autos la valida representación judicial pretendida por ASOCITREBI de todos sus miembros para interponer la demanda que nos ocupa, no se dió inicio a la audiencia preliminar, sino que fue diferido hasta tanto se acreditara en autos la representación judicial otorgada por miembros de ASOCITREBI a dicha Asociación Civil para el seguimiento del presente juicio, pero con un límite máximo de dieciocho (18) miembros, que sumados con los Sres. J.E.O.R. y C.O.E.P., totalizarían veinte (20) demandantes, límite máximo permitido a tal efecto por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, en fecha siete (7) de febrero de 2006 fue consignado en autos el poder judicial que acredita la representación que ejerce ASOCITREBI de dieciocho (18) de sus miembros, por lo que en el presente juicio, la mencionada Asociación Civil actúa en estricta representación judicial de esos dieciocho (18) miembros exclusivamente, y no como ente colectivo, como lo proclamó la recurrida.

En el presente juicio la parte actora está conformada solamente por veinte (20) ciudadanos, a saber: (1) J.E.O.R., (2) C.O.E.P., (3) J.M. LIENDO VÁSQUEZ, (4) C.A. ALCEGA PADRON, (5) L.A.G., (6) J.L.G. PADRÓN, (7) J.A.M., (8) PÉREZ DE RAUSSEO C.P., (9) M.E. RIVERO CISNEROS, (10) G.M. VILLAREAL, (11) C.C.B.J., (12) R.R., (13) MAURA BAREYA, (14) L.C., (15) LUIS DURÁN, (16) Y.R., (17) GUSTAVO MATA, (18) M.O., (19) FLORENCIA PALACIOS Y (20) M.R., representados los dieciocho (18) últimos por ASOCITREBI.

Por lo anterior, incurre la Sentencia Recurrida en el vicio de incongruencia subjetiva positiva al considerar como accionante a ASOCITREBI, pues como señalamos, tal Asociación actúa en el presente juicio como representante de 18 demandantes, y como accionante. Así lo estableció el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando en el auto de fecha 8-2-06 (folio 76 de la primera pieza del expediente), que no fue objeto de apelación, señala que: “Visto que consta en autos el instrumento poder que acredita la representación a la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott (ASOCITREBI), como apoderado judicial de los trabajadores accionantes en el proceso, este Juzgado fija el próximo día veinte (20) de febrero de 2006, a las 2:00 p.m. la oportunidad de que tenga lugar el inicio de la celebración de la audiencia preliminar en el presente proceso”. (Destacado y subrayado nuestro)

También lo reconoce la recurrida cuando al final del folio 365 de la última pieza del expediente, señala: “…(incluyendo también a los veinte trabajadores que accionan directamente)…” Es decir, reconoce la recurrida que son veinte los trabajadores que accionan directamente.

Pese a la claridad del asunto, el sentenciador de la recurrida proclama que ASOCITREBI representa los intereses colectivos de personas (sean o no miembros de ASOCITREBI)”…y, con fundamento en ello, extiende los efectos de la recurrida a todas las personas que laboraron para la demandada, incurriendo lógicamente en el vicio de incongruencia positiva.

Para decidir la Sala observa:

El recurrente denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de “incongruencia subjetiva positiva”, por cuanto distorsionó las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, al considerar como parte actora a la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestro Derechos (ASOCITREBI), sin percatarse que dicha asociación actúa en el presente juicio en representación de 18 extrabajadores demandantes y no como una asociación en defensa de los derechos de la totalidad de sus posibles agremiados, por consiguiente, a decir del formalizante, la sentencia recurrida sólo debió recaer sobre los ciudadanos actores expresamente señalados e identificados en la demanda y no en la colectividad de extrabajadores de la empresa, supuestos beneficiarios de los días compensatorios reclamados.

Pues bien, es de señalar que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En el caso en comento, se observa que el argumento esgrimido por el recurrente en la denuncia que nos ocupa, no puede subsumirse en el vicio denominado incongruencia positiva.

En consecuencia, resulta improcedente la presente delación. Así se resuelve.

- VIII -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos.

Sobre el particular, el formalizante señala lo siguiente:

La recurrida señala que para no discriminar el acuerdo establecido en el Acta Convenio se debe aplicar a trabajadores y extrabajadores de la demandada (folio 367) y que dicho derecho surge al momento de suscribir el Acta Convenio de fecha 22.11.2004 (folio 367), pero antes, en el folio 366 del expediente, señala que “…derecho que observa este Juzgador, nace para los trabajadores desde el mismo momento en que prestan servicios en un día de descanso…”, reconociendo en consecuencia que el derecho que tuviese algún trabajador o extrabajador de la demanda (sic) al descanso compensatorio, nace en el momento en que presta servicios en un día de descanso, y no desde el momento en que la demandada reconoció el error en la interpretación del artículo que contempla tal supuesto, al firmar la aludida Acta Convenio. Para el sentenciador el nacimiento del derecho surge en dos momentos diferentes. (a) al momento de prestar el servicio; y b) a la fecha del Acta Convenio. Por consiguiente, estamos ante dos motivaciones contradictorias sobre un mismo punto, lo cual vicia al fallo de inmotivación.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante denuncia, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, pues al determinar el efecto extensivo del acta convenio para los extrabajadores de la empresa demandada, estableció por un lado que el derecho a recibir el día compensatorio surge al momento de suscribirse el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, siendo que por otro lado establece que dicho derecho nace para los extrabajadores desde el mismo momento en que prestaron servicios en un día de descanso.

Pues bien, esta Sala de Casación Social no constata el vicio delatado, pues de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se observa claramente que la misma señala que, al reconocerse, mediante el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, el derecho al pago del día compensatorio y al ser los efectos de dicho convenio extensivos a los extrabajadores querellantes, le surge entonces el derecho a estos (extrabajadores) al cobro del día compensatorio por los días domingos, feriados o de descanso trabajados, siempre y cuando efectivamente sean acreedores de este derecho, por lo que mal puede denunciar el formalizante el vicio de contradicción en la motiva.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de febrero del año 2007, reproducida en fecha 15 del mismo mes y año.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso al recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO ni la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60.S.2007-000549

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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