Sentencia nº 00068 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-1088

Mediante oficio Nº 1841-2007 del 14 de agosto de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara la ciudadana M.F.A., titular de la cédula de identidad No. 17.609.964, asistida por el abogado O.S.E.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.692, contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A. (BANFOANDES), sociedad mercantil cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 8 de mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 9-A.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie con relación al conflicto negativo de competencia planteado por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2007.

El 27 de noviembre de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el conflicto negativo de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de junio de 2007 la ciudadana M.F.A., asistida de abogado, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES). Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

Que al momento de abrir una cuenta de ahorro en el referido banco, se le hizo entrega de una tarjeta de débito “previa la firma de un contrato de servicio de dicha tarjeta, quedándose el banco con el ejemplar del contrato”.

Indica, que mediante comunicación de fecha 9 de marzo de 2007, informó a la parte demandada “de una situación irregular que venía ocurriendo en [su] cuenta de ahorros, y es el hecho que de manera extraña a [su] persona, sustrajeron con una tarjeta de débito todo el saldo que poseía en la referida cuenta de ahorros...”.

Señala, que el banco demandado cargó a su cuenta de ahorros “en un mismo día, cantidades de dinero que normalmente (...) no expide a través de cajeros automáticos”.

Manifiesta, que se dirigió en repetidas oportunidades a la Agencia de Banfoandes situada en la ciudad de Achaguas, a los fines de solicitar respuesta a la situación denunciada ante lo cual se le informó que “ya nada podía hacer [el banco] con relación a ese caso”.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.178, 1.179, 1.180, 1.184, 1.185 y 1.273 del Código Civil y el artículo 43 de la “norma que rige los bancos y otras instituciones financieras”.

Por último, estima la demanda en la cantidad de Veinte Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Treinta y Tres Bolívares (Bs. 20.553.033,00).

En la misma fecha, 4 de junio de 2007, el prenombrado Juzgado dio por recibida la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Por auto del 14 de junio de 2007, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, toda vez que el ente demandado es una institución bancaria perteneciente a la República.

Mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda incoada y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., señalando al efecto que: “… como se ha señalado en el caso de autos, la actora demanda a una empresa mercantil, en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, y visto que la cuantía de la demanda incoada ha sido estimada en la cantidad de (Bs. 14.553.033,00), mas la indexación monetaria que se ordene al efecto (...) su conocimiento según la citada jurisprudencia está atribuido en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales...”.

Por decisión del 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer la demanda incoada y planteó un conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, en los siguientes términos:

Así las cosas, a pesar de ser BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A. (BANFOANDES), una empresa del Estado Venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad desplegada en el caso de autos, contrato de depósito de cuenta de ahorro suscrito entre la ciudadana M.F.A., y la entidad bancaria constituye un acto de comercio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas ut supra señaladas, en estricta aplicación del principio de juez natural, quien aquí juzga considera que no se encuentran satisfecho los requisitos establecidos en la sentencia Nº 1.900 (Caso M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda), en consecuencia, y en atención a los razonamientos de hechos y de derechos arribas expuesto este Juzgado Superior se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA...

. (Sic).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

.(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En el presente caso, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., por haberse declarado incompetentes para conocer la demanda de autos; en razón de lo cual esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa y visto que uno de los tribunales involucrados forma parte de dicha jurisdicción, asume la competencia para conocer el conflicto suscitado. Así se decide.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR Determinada la competencia de esta Sala para conocer acerca del conflicto negativo suscitado, corresponde ahora analizar cuál tribunal es el competente para conocer del caso de autos, y en tal sentido, se observa:

En el caso bajo examen, la ciudadana M.F.A. ejerció demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), con motivo de unas cantidades de dinero que le fueron presuntamente sustraídas de la cuenta de ahorros que mantenía en dicha Institución Bancaria.

Ahora bien, observa la Sala que mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda incoada y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., señalando al efecto que: “… como se ha señalado en el caso de autos, la actora demanda a una empresa mercantil, en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, y visto que la cuantía de la demanda incoada ha sido estimada en la cantidad de (Bs. 14.553.033,00), mas la indexación monetaria que se ordene al efecto (...) su conocimiento según la citada jurisprudencia está atribuido en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales...”.

Asimismo, por decisión del 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer la demanda incoada y planteó un conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, en los siguientes términos:

Así las cosas, a pesar de ser BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A. (BANFOANDES), una empresa del Estado Venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad desplegada en el caso de autos, contrato de depósito de cuenta de ahorro suscrito entre la ciudadana M.F.A., y la entidad bancaria constituye un acto de comercio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas ut supra señaladas, en estricta aplicación del principio de juez natural, quien aquí juzga considera que no se encuentran satisfecho los requisitos establecidos en la sentencia Nº 1.900 (Caso M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda), en consecuencia, y en atención a los razonamientos de hechos y de derechos arribas expuesto este Juzgado Superior se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA...

. (Sic).

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, estableció un régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República. En este sentido, el numeral 24 de ese artículo dispuso entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

(…) Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)…

.

Así, conforme al precepto normativo antes transcrito, se establecen tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de esta Sala, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.

Por otra parte, mediante sentencia Nº 01900 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisándose, entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

(…omissis…)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

(Resaltado de la Sala).

Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía de la demanda de que se trate.

Bajo tales premisas, debe la Sala precisar si en el caso de autos concurren efectivamente los requisitos antes señalados, a cuyo efecto se observa:

Respecto al primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandado, se aprecia de las actas procesales que conforman el expediente que la parte demandada es el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A: (BANFOANDES), sociedad mercantil cuya dirección y control le corresponde, de forma decisiva y permanente a la República, en razón de lo cual esta Sala considera cumplido el primero de los indicados presupuestos.

Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, se advierte que la demanda por indemnización de daños y perjuicios tiene por causa un contrato de depósito en cuenta de ahorro celebrado entre el BANFOANDES y la parte demandante.

En este orden de ideas, debe indicarse que en anteriores oportunidades esta Sala ha señalado que el fuero atrayente creado a favor de la jurisdicción contencioso administrativa no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 00603, 00818 y 01498, de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente).

Aunado a lo anterior, también debe precisarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo que regula su actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem y, supletoriamente, por el Código Civil, según lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.

Asimismo, mediante sentencia Nº 00603 de fecha el 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora P.A.F. C.A.), esta Sala señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”, razón por la cual declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decidir una demanda por ejecución de hipoteca.

Ahora bien, dada la similitud del caso que dio lugar al precedente antes transcrito con el de autos, esta Sala reitera su criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada en el caso concreto por la entidad bancaria BANFOANDES, puesto que dicho ente llevó a cabo en el presente caso una actividad netamente mercantil y no administrativa (contrato de depósito en cuenta de ahorro).

En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto y en estricta aplicación del principio del juez natural, esta Sala declara que, en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, específicamente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, quien venía conociendo de la causa. Así se declara.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer el conflicto.

2. Que corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, la competencia para conocer la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara la ciudadana M.F.A. contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A. (BANFOANDES).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00068.

La Secretaria,

S.Y.G.

EXP. Nº 2007-1088 EMO

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