Sentencia nº RC.000543 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000189

Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA

En la acción de partición y liquidación de comunidad conyugal, incoada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por la ciudadana BIASNEY I.P., representada judicialmente por la abogado A.F.C., contra el ciudadano C.E.D.S., representado judicialmente por los abogados J.Q. y J.A.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, dictó sentencia definitiva en fecha 6 de febrero de 2013, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo emanado del a quo en fecha 9 de julio de 2012 que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y con lugar la acción incoada; 2) Se confirmó el fallo apelado. Hubo condenatoria en costas procesales a la parte demandada.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, el abogado J.A., en representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 12 de marzo de 2013 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 25 de abril de 2013, la Presidenta de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, asignó la ponencia de la presenta causa a la Magistrada con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en errónea interpretación del artículo 267, ordinal 1° eiusdem.

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo siguiente:

...Ciudadanos Magistrados, el Juez (sic) de la recurrida, dispuso respecto de la perención breve de la instancia argüida por la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas, lo que me permito citar:

…Omissis…

En efecto, ciudadanos Magistrados, el Juzgador (sic) de la recurrida, cuando desechó el alegato de perención breve aducido en los informes de la segunda instancia, tan solo mencionó en su errónea interpretación del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que dicho medio de defensa, debió alegarse en la primera oportunidad, como si se tratase de un instituto procesal pausible (sic) de nulidad relativa, desconociendo así, dicho Jurisdicente (sic), su verdadera naturaleza de orden público; ya que indefectiblemente, con el solo transcurso del tiempo y la marcada inactividad del actor, en ejercer su carga de instar e impulsar adecuadamente la causa, para la integración oportuna de la litis, ésta (perención breve) tiene lugar, inevitable e irremediablemente, muy a pesar, de que en forma tardía se haya integrado un contradictorio, notoriamente írrito, sin pendencia alguna del procedimiento en forma legal.

Siguiendo la recurrida, en su errónea interpretación de este instituto procesal de la perención breve de la instancia, asimilándole los efectos de los actos procesales defectuosos, que pueden ser objeto de convalidación, sin considerar, que la perención opera de pleno derecho y es de orden público, no siendo posible su convalidación por las partes, y en el supuesto de no haberla alegado el demandado en su primera oportunidad dentro del contradictorio.

Debo observar además con todo respeto, que esta, Sala de Casación Civil, así como también la Sala Constitucional, han sentado doctrina pacífica y diuturna, sobre la perención breve de la instancia, en las cuales ha expresado, que es un modo anormal de terminación del proceso por inactividad del actor en cumplir con su deber de instar la integración del contradictorio, como sanción procesal de orden público, también han aclarado que puede argüirse ésta, en cualquier estadio o estado de la causa con la expresa carga y obligación de los Jurisdicentes (sic) de verificar los supuestos de su procedencia ex oficio, sin que prive para dicha actividad la alegación de parte.

…Omissis…

Expuesto lo que antecede, debo expresar con toda deferencia, a modo de sustentación de la denuncia de infracción de ley, por errónea interpretación del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que la perención breve de la instancia es una institución procesal de orden público, que puede ser argüida en cualquier grado o instancia de la causa y, de haber operado conforme a la Ley (sic), ser declarada por el Juzgador (sic), como aconteció en el caso que nos ocupa, en que esta representación judicial de la parte excepcionada y perdidosa, la alegó con el escrito de informes de la apelación en cumplimiento irrestricto de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic).

Constituyendo ésta su verdadera interpretación, respecto de su proposición en el contradictorio, puesto que, es una sanción procesal para el litigante negligente, que incumplió con sus deberes y cargas procesales en la integración del pleito; en la que no se dispone de un tiempo preclusivo para su argumentación ex lege, en tanto y en cuanto, opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes confrontadas en el proceso.

Siendo ello así, mal podría acogerse el criterio de la recurrida, de que, su falta de alegación en la primera oportunidad, atentaría contra los parámetros de justicia, a que se refiere la Carta Magna de 1.999 (sic) en su artículo 257, en virtud de que no puede ser un instrumento para la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, en el caso in concreto, un proceso sin efectiva pendencia de la litis, en el que tuvo lugar la perención breve de la instancia, como se evidencia de las actas de éste (sic) expediente.

Por lo expuesto, deviene en una errónea interpretación, a mi juicio, la que hiciera del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el juez de la recurrida, al asimilar la institución procesal de la perención breve, a una falencia del procedimiento de carácter relativo, que puede ser convalidable o subsanable por las partes, con un tiempo determinado en relación a su alegación, cuando ello no es así, según las normas expresas de la Ley (sic), la doctrina y la Jurisprudencia (sic) pacífica y reiterada de ésta (sic) nuestra Sala de Casación Civil.

Por ello, insisto; en que, la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que opera de pleno derecho, no es renunciable por las partes y una vez advertida o verificada por el Tribunal (sic), debe ser declarada de oficio, así no haya sido alegada con procedencia en la contradicción en actuación de la parte legitimada para ello, en una verdadera y justa interpretación del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Es por todo lo antes expuesto, que denuncio el precepto normativo del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación; y al incidir en el dispositivo del fallo, porque, de haberse interpretado correctamente dicha norma procesal con la declaratoria de perención conforme a derecho, otra hubiese sido la decisión de la recurrida, declarando la extinción del proceso de partición que nos ocupa…

. (Subrayado y resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente en su escrito de formalización, denuncia que el ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues, ante el alegato de perención breve aducido por la parte demandada en su escrito de informes en la segunda instancia, el juez de alzada para desestimarla señaló que debió haberla alegado en la primera oportunidad, como si se tratase de un instituto procesal de nulidad relativa, desconociendo así la naturaleza de orden público de la perención breve.

Señaló además, que el ad quem asimila la perención breve con los efectos de los actos procesales defectuosos, que pueden ser objeto de convalidación, sin considerar que la perención opera de pleno derecho, es de orden público, no es renunciable por las partes, que puede ser argüida en cualquier grado o instancia de la causa y una vez advertida o verificada por el juzgado, debe ser declarada de oficio así no haya sido alegada.

Ahora bien, la Sala en el análisis de la presente delación, observa que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la perención breve de la instancia -siendo su efecto jurídico la terminación del juicio por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado- sin embargo el recurrente la realiza conforme al ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, bajo una delación por infracción de ley o error de juzgamiento, no obstante, la referida infracción debió ser argumentada y enmarcada por el recurrente bajo una denuncia por defecto de actividad por el quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo al derecho de la defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 ibídem.

En ese sentido, esta Sala ha expresado que “…las normas que regulan la perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…” (Sentencia Nº 31, de fecha 15 de marzo de 2005, caso de H.C. contra H.E.).

Así pues, ante la inadecuada fundamentación del recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación y siendo la perención de la instancia materia de estricto orden público, esta Sala de Casación Civil entrará a conocer la presente denuncia por error de interpretación del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, todo en aras de no sacrificar el acceso a la justicia por formalismos inútiles y excesivos que colidan con la esencia y finalidad del proceso, bajo el fundamento de que “…excede de los requerimientos básicos que disponen las normas que regulan la casación civil, pues si bien es cierto que hay requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad o procedencia del recurso, en ningún modo éstos pueden disociarse del derecho fundamental al acceso a los recursos judiciales ni del derecho a la defensa del justiciable. Debe insistir esta Sala, en que la prohibición de sacrificar la justicia por formalismos inútiles no apunta a proscribir los requisitos de la formalización, sino a que ante errores de cierta entidad de los jueces las Salas de Casación que procedan a conocer de las denuncias que le hayan sido formuladas, sin el amparo de tecnicismos no previstos en el ordenamiento jurídico positivo…”. (Vid. Sentencia Sala Constitucional N° 651 de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 12-1307), y por encontrarse en riesgo derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido lo anterior, la Sala estima necesario resaltar que el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, sucede cuando se conceden preferencias, acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee en tiempo hábil las peticiones de alguna de las partes en perjuicio de la otra; en general, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Sentencia Nº RC-736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso de Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A. expediente N° 08-564).

Ahora bien, respecto a la figura procesal de la perención de la instancia, enseña el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que “…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Chiovenda)…” (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Página 351, Caracas-2005, Ediciones Liber).

Por otra parte, la Sala en referencia a la perención de la instancia, indicó en sentencia N° RC-502 de fecha 17 de julio de 2012, expediente N° 11-728, lo siguiente:

…Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

Sobre este punto, la doctrina y la jurisprudencia, ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Sentencia Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: A.G.G. contra Daismary J.S.C.)...”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo siguiente.

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

La norma antes transcrita, opera únicamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por ello está vinculada con el principio del impulso procesal, y está concebida como una sanción para la parte que haya abandonado el juicio por un transcurso determinado de tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

Por otro lado, la Sala en interpretación de la referida norma, señaló que la perención de la instancia es “…una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes en el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Sentencia N° 237 de fecha 1 de junio de 2011, caso de M.R. contra herederos desconocidos de F.P., expediente 10-179).

Así las cosas, en conclusión se puede establecer que la perención de la instancia constituye un instituto procesal, que sanciona a la parte que ha abandonado el juicio y sólo debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la continuación del proceso y no la necesidad de terminar los procesos fundamentadas en formas procesales establecidas en la ley, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, porque ello va en contra de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a continuación a verificar de acuerdo con diferentes actos acaecidos en el proceso, si operó o no la perención breve de la instancia en el presente proceso, a saber:

Consta a los folios 1 al 7 de la primera pieza del expediente, que en fecha 8 de agosto de 2011, la parte actora presentó ante el juzgado a quo su escrito contentivo del libelo de la demanda.

Consta al folio 42 de la primera pieza del expediente, que en fecha 10 de agosto de 2011, el a quo dio admisión a la acción incoada.

Consta a los folios 43 de la primera pieza del expediente, que en fecha 20 de septiembre de 2011, la parte actora mediante diligencia expuso lo siguiente “…Que en esta misma fecha le hice entrega al ciudadano Alguacil (sic) los emolumentos necesarios (copia, traslado) para que lleve efecto la citación. Es todo, terminó y conformes firman…”.

Consta al folio 45 de la primera pieza del expediente, que en fecha 25 de octubre de 2011, el alguacil del a quo diligenció dando cuenta al juez que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora para realizar la citación, siendo infructuosa tal diligencia.

De las actuaciones señaladas anteriormente, se evidencia que luego de la admisión de la demanda incoada en fecha 10 de agosto de 2011, al día siguiente comenzó a correr el lapso de los treinta (30) días para que la parte actora cumpla con su obligación que le impone la ley, a fin de que proceda a gestionar la citación de la parte demandada.

Siendo así, la Sala verifica que después de la admisión de la demanda transcurrieron cuatro (4) días continuos antes de disfrutarse las vacaciones judiciales, a decir, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2011 y luego de concluido el receso judicial transcurrieron cinco (5) días continuos: 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2011, esta última fecha en la cual la parte actora hizo entrega al alguacil de la compulsa y los emolumentos necesarios para su traslado a fin de lograr la citación de la parte demandada.

Consta a los folios 124 al 132 de la segunda pieza del expediente, escrito de informes ante el ad quem presentado por la parte demandada, en la cual solicitó pronunciamiento sobre la perención breve de la instancia, en los siguientes términos:

… III

DE LA PERENCIÓN BREVE

Por último debo observar, que el presente asunto se encuentra perimido de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del CPC (sic).

Puesto, que se evidencia de la misma sentencia recurrida en su parte narrativa, que transcurrió más de un mes, sin que la actora impulsase la citación, denotando absoluta falta de diligencia en la fase introductoria de la causa, que me permito citar parcialmente:

…Omissis…

De lo expuesto y parcialmente transcrito se denota certeramente, que el asunto, que mantiene nuestra atención, se encuentra perimido ex lege.

Y en razón a que la sanción procesal de perención debe interpretarse restrictivamente y es de orden público, se puede alegar en cualquier momento, deviniendo en inexistente, tanto el proceso como el injusto e ilegal fallo proferido en éste asunto…

.

Consta a los folios 135 al 155 de la segunda pieza del expediente, fallo emanado del ad quem de fecha 6 de febrero de 2013, que en su parte pertinente, señaló lo siguiente:

…Por ultimo (sic) la parte demandada solicita, por primera vez, en sus informes, ante esta Superioridad (sic), que se declare la perención breve del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió más de un mes, de la admisión de la demanda, sin que se haya producido el impulso por parte de la actora. Sin embargo, es necesario acotar, que nuestra Sala de Casación Civil, desde sentencia del 04 (sic) de Marzo (sic) de 2.011 (sic), (A. Jiménez contra D. J. Sole, Sentencia N° 0077 con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA PEREZ (sic) VELÁSQUEZ), ha expresado que: “…por consiguiente, la parte demandada quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderado judicial se dio por citado mediante la consignación del poder que acreditó la representación en el presente juicio, lo cual pone en evidencia que la parte demandada pudio (sic) haber contestado la demanda oportunamente pues, se encontraba en conocimiento del juicio…el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demanda, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte. En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, si no de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró tener sus efectos y su finalidad única, que no es otra cosa que la presencia de la parte demandada, durante todas las espadas del proceso…”. Esta Alzada (sic) comparte en su totalidad, la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, pues la perención, es un modo anormal de terminación del proceso, y en el caso especifico de la perención breve del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, la misma actúa como sanción contra el actor, que no es diligente en el impulso de la citación bajo el suministro al alguacil del tribunal de las expensas necesarias para conseguir el fin de la publicidad procesal, que no es otro, que la del llamamiento del demandado a contestar perentoriamente. En criterio de esta Alzada (sic) habiéndose cumplido con ese llamamiento, sin que el demandado haya alegado tal excepción en la primera oportunidad, tal cual lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, pretender que la misma sea declarada, ante solicitud hecha en los informes de la instancia recursiva, y en la sentencia que define la segunda instancia, cuando ya han transcurrido en su totalidad los actos de alegación, probanzas dentro del juicio, sería tanto como desconocer el contenido constitucional del artículo 257 de la Carta (sic) Política (sic) de 1999, cuando nos enseña que el procedimiento es un instrumento para la búsqueda de la justicia y siendo ello así, la finalidad del proceso es la resolución de los casos y la aplicación del Derecho (sic) con una visión de Justicia (sic), amparada constitucionalmente, por lo cual, el pedimento de perención de la instancia realizado por la excepcionada en la oportunidad de los informes ante esta Superioridad (sic), debe sucumbir y así se establece…”. (Resaltado y subrayado del texto).

Ahora bien, como puede observarse de acuerdo con lo acaecido en la sustanciación del presente juicio ante el juzgado de cognición, la parte actora fue diligente en cumplir con las obligaciones legalmente establecidas para impulsar correctamente la citación de la parte demandada dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, pues, entregó la compulsa respectiva y canceló los emolumentos correspondientes para que se efectuara el traslado del alguacil del juzgado a la dirección aportada por la parte actora, con la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión.

Es importante reiterar, respecto a que dentro del lapso de citación en la presente causa correspondieron a nivel nacional las vacaciones judiciales a disfrutarse desde el día 15 de agosto hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambos inclusive, de acuerdo con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, fechas éstas que no se deben computar a los efectos de la perención breve, pues las vacaciones tribunalicias suspenden toda actividad procesal y no corren los lapsos procesales hasta que se reanudan una vez que concluya tal receso judicial.

Así pues, al evidenciarse que en el presente juicio la parte actora fue diligente en impulsar correctamente la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta (30) días después de haberse admitido la demanda incoada, la Sala encuentra que no operó en absoluto la perención breve de la instancia de acuerdo con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en indebida aplicación del artículo 213 eiusdem.

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo siguiente:

...En tal sentido, estableció el fallo recurrido, al aplicar indebidamente la norma in comento, lo que se cita parcialmente:

…Omissis…

Como sustento de la delación, debo observarle (sic) con todo respeto, ciudadanos Magistrados, que la recurrida pretendió fundamentar su dispositivo, para declarar la improcedencia del alegato de perención breve, ex artículo 267 ordinal 1° eiusdem, efectuado por esta representación judicial en los informes de la segunda instancia; en que, al no argüirse ésta (perención breve) en la primera ocasión dentro del contradictorio, mal podría declararse la misma, agotadas como fueron las fases de alegación e instrucción dentro del iter procesal, en tanto, que con esto se desconocerían los parámetros constitucionales, a que se refieren la Carta Magna de 1.999 (sic).

Así, con base en la falsa aplicación del artículo 213 del Código (sic) Adjetivo (sic), que se refiere a las nulidades, que solo pueden declararse a instancia de parte y que pueden ser subsanables por actuación de parte.

En efecto, a mi juicio, el dispositivo técnico del artículo 213 eiusdem, lo aplicó la recurrida a un supuesto fáctico no establecido en dicha norma, que trata de nulidades relativas del procedimiento, por ser subsanables, aplicandolo (sic) indebidamente, al supuesto de hecho propio de la perención breve de la instancia, que como he argumentado es de orden público, no convalidable por las partes ni por el Juzgador (sic), que habiendo sido alegado, fue desechado, como medio de defensa, ante la falta de impulso procesal del actor en integrar la litis, lo cual produjo la extinción del proceso de pleno derecho.

La perención breve de la instancia, una institución procedimental que no puede ser objeto de convalidación alguna; y que además, no tiene momento preclusivo para su argumentación en el pleito, por cuanto es de orden público y en tal sentido, no tiene cabida la aplicación del artículo 213 eiusdem, como errática e indebidamente lo hizo la sentencia impugnada en su motivación.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la norma que debió aplicarse y no lo fue era el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, dada la inactividad del actor en integrar la litis, al ser una institución procesal de orden público, que opera de pleno derecho, no es renunciable por las partes, y que trae consigo la extinción de la causa, la cual, una vez advertida o verificada por el Tribunal (sic), debe ser declarada de oficio, así no haya sido alegada con precedencia en el pleito, y mal podría tener la carga a quien le beneficia, que en su primera oportunidad procesal debe alegarla, a los efectos de su declaratoria judicial, como lo expuso la recurrida, al indebidamente aplicar el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Es por todo lo antes expuesto, que denuncio la indebida aplicación por la recurrida del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no haberse aplicado dicha norma, que incidió en el dispositivo del fallo, otra hubiese sido la decisión de la recurrida, pues habría forzosamente declarado la extinción del proceso, por haber operado la perención…

. (Subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente en su escrito de formalización, denuncia que el ad quem incurrió en la indebida aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que la improcedencia del alegato de perención breve establecido en el artículo 267 ordinal 1° eiusdem, debió solicitarse en la primera ocasión dentro del juicio, así como que no se puede declarar tal perención de la instancia una vez agotadas las fases procesales en el presente juicio.

Señaló además, que la norma que debió aplicarse es el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, dada la inactividad del actor en integrar la litis, y que al ser una institución procesal de orden público, que opera de pleno derecho, no es renunciable por las partes, y que trae consigo la extinción de la causa, la cual una vez verificada por el juzgador debe ser declarada de oficio, así no haya sido alegada dentro del juicio, y “…mal podría tener la carga a quien le beneficia, que en su primera oportunidad procesal debe alegarla, a los efectos de su declaratoria judicial, como lo expuso la recurrida, al indebidamente aplicar el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil…”.

Establecido lo anterior, la Sala en su labor pedagógica precisa que los motivos de casación por infracción de ley son la falta de aplicación de una norma jurídica, el error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley y la falsa aplicación de una norma jurídica. Lo que pone de manifiesto que el término “indebida aplicación” esgrimido por el recurrente en casación en la presente denuncia es inadecuado, pues, en el análisis de la misma el formalizante lo que delata es la falsa aplicación de una norma jurídica.

Ahora bien, la Sala en el análisis de la presente delación, observa que la parte recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil referente a la perención breve de la instancia y la falsa aplicación del artículo 213 eiusdem, relativo a las nulidades que solo pueden ser declaradas a instancia de partes y que tienen una oportunidad única para ser opuestas, vale decir, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en los autos, pues de lo contrario quedarán convalidadas tácitamente.

Así las cosas, el recurrente en casación de nuevo pretende denunciar normas de carácter procesal bajo una delación por infracción de ley, las cuales deben ser argumentadas y enmarcadas por el recurrente bajo una denuncia por defecto de actividad por el quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo al derecho de la defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 ibídem, tal como se explicó en la primera denuncia del presente recurso de casación.

De manera que, la Sala al haber extremado sus funciones y conocer la primera delación como si se hubiese delatado bajo una denuncia por defecto de actividad por quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo al derecho de la defensa, y habiéndola desestimado al verificar que no operó en lo absoluto la perención breve de la instancia en el presente juicio, es que la presente denuncia debe desecharse por la inadecuada fundamentación cometida por el recurrente en su escrito de formalización.

Por las consideraciones antes señaladas, esta Sala de Casación Civil se ve forzada en declarar la improcedencia de la presente denuncia por inadecuada fundamentación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 6 de febrero de 2013.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

___________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

RC Nº AA20-C-2013-000189

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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