Sentencia nº 194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2009–1105

El 22 de septiembre de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio N° 471-09 del 21 de septiembre de 2009, remitido por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo al expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta el 18 de junio de 2009 por el ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI, titular de la cédula de identidad N° 6.061.588, médico cirujano, representado por las abogadas B.M.L., J.T.S. y Osmil T.S.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.145, 56.979 y 113.144, respectivamente, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones posteriores al inicio de la investigación fiscal correspondiente a la causa N° 15272-09, seguida contra el accionante por la presunta comisión del delito de lesiones graves culposas en perjuicio del ciudadano C.E.M.R., con la finalidad de garantizar el pleno ejercicio de su derecho durante esta primera etapa del proceso.

La presente acción fue ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 51, 26 y 49 del Texto Fundamental.

Como fundamento de dicha pretensión el accionante denunció que la decisión señalada como presunta agraviante, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por su defensa, le impidió ejercer su derecho a la defensa y solicitar las diligencias tendentes a desvirtuar los hechos que se le atribuyen en la denuncia y que sirvieron de fundamento a la imputación, por no haber sido notificado inmediatamente por el Ministerio Público sobre el inicio de la investigación penal con ocasión de la denuncia formulada en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves.

Esta remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta el 16 de septiembre de 2009 por la defensa del accionante, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de ese mismo año por la Corte de Apelaciones remitente que declaró sin lugar la pretensión de amparo propuesta.

El 2 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales superiores (excepto los contencioso administrativos, salvo cuando conozcan de otras materias), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada el 14 de agosto de 2009 por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, conociendo en primera instancia constitucional, declaró sin lugar la pretensión de amparo.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, ésta resulta competente para conocer de la presente apelación como tribunal de alzada; y así se declara.

Ahora bien, se desprende de autos que la acción de amparo fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada el 14 de agosto de 2009, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que la decisión dictada el 29 de abril de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no violentó los derechos constitucionales del accionante, pues de forma motivada, fundada en razones lógicas y jurídicas, así como en lo ordenado por la Sala de Casación Penal en sentencia del 8 de abril de 2008 dio oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de nulidad formulada por el accionante, declarándola improcedente.

Asimismo, consta en el expediente que la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia constitucional el 16 de septiembre de 2009.

Al respecto, debe la Sala señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres días después de dictado el fallo -entiéndase publicado o notificado según el caso-, al señalar lo siguiente:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Resaltado de este fallo.

En este sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, fue precisada en sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso Seguros Los Andes C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

...OMISSIS...

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.)

. Resaltado de este Fallo.

Así, en reiteradas ocasiones esta Sala ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso de apelación previsto en el artículo 35 ejusdem, computado en atención al criterio supra. (Vid. sentencia N° 3213 /2003 caso: E.F.H.).

En atención a este criterio y de cara al receso judicial que se iniciaría desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009, ambos inclusive, la Sala Plena de este M.T., mediante Resolución N° 2009-000023 del 15 de julio de 2009 debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en su portal web, reguló el funcionamiento de la actividad jurisdiccional durante este período, disponiendo que en materia de amparo todos los días correspondientes a ese período son hábiles, en los siguientes términos:

De conformidad con los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas.

…Omissis…

RESUELVE

…Omissis…

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.

TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional. En consecuencia:

1.- Los Circuitos Judiciales Penales deberán contar permanentemente, durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, con jueces de control, quienes se organizarán bajo el ‘sistema de guardia’, para que conozcan los casos que se encuentren en fase preparatoria, así como los amparos constitucionales y hábeas corpus.

Los Presidentes de los Circuitos Penales asegurarán la disponibilidad de las siguientes categorías de jueces:

a.- Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, para que atiendan y tramiten los juicios que fueron iniciados antes del 15 de agosto de 2009 (para evitar la interrupción), así como los amparos constitucionales.

b.- Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución a los fines del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse.

c.- C. deA. que conozcan los recursos de apelación que se ejerzan contra las actuaciones o decisiones que pronuncien los Tribunales de Primera Instancia (en el período de receso judicial).

Esta disposición comprende a los Tribunales con competencia en materia penal ordinaria, de responsabilidad penal del adolescente, ‘con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión…’ y aquellos ‘con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer’.

2.- Los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales quedan facultados para el establecimiento y la organización de un sistema de guardias en la unidad de recepción y distribución de documentos y solicitudes, que permita recibir y distribuir los mismos.

3.- Las faltas temporales de los jueces penales, que pudieran ocurrir durante el período que define esta Resolución, serán llenadas por sus suplentes, en la forma y condición que determine la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que no se suspenda la prestación del servicio público.

…Omissis…

Bajo el marco jurisprudencial y normativo citados, esta Sala advierte que en el caso sub júdice las partes disponían del lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación que feneció el 19 de agosto de 2009, ya que las partes se encontraban a derecho para el 14 de ese mes y año, fecha en la cual la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones dictó la sentencia de primera instancia constitucional luego de haber pronunciado en presencia de las partes el dispositivo de su fallo al término de la audiencia constitucional que fue celebrada el 12 de agosto de 2009 y que consta en el acta de audiencia consignada en autos.

En efecto, esta Sala considera que dado que en amparo todos los días son hábiles, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y visto que la sentencia fue dictada el 14 de agosto de 2009, el lapso de apelación comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente, es decir, desde el 17 de agosto de 2009 -primer día hábil- hasta el 19 de ese mes y año -tercer y último día hábil- pues los días hábiles fueron 17, 18 y 19 del mismo mes y año, los cuales son días computables por no encontrarse en los supuestos de excepción previstos en la referida doctrina vinculante de esta Sala.

En consecuencia, visto que el recurso de apelación fue interpuesto el 16 de septiembre de 2009, es decir, mucho después de fenecido el lapso establecido para ello en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este mecanismo de impugnación resulta extemporáneo, debiendo ser declarado forzosamente inadmisible. Así se decide.

Cabe destacar que la Sala ha observado de las actas que la Corte de Apelaciones actuando como tribunal de primera instancia constitucional, durante la tramitación del presente amparo no computó los lapsos procesales correctamente, pues no contó los días en que no hubo despacho como días hábiles en el procedimiento de amparo, causando con ello una prolongación que no es acorde con el carácter expedito del amparo, por lo que se le conmina a dar trámite a las causas de amparo aun en los días en que en la materia de su competencia natural no haya despacho y evitar incurrir en este tipo de errores, dando cumplimiento a la aludida doctrina vinculante de esta Sala que rige en materia de amparo y a lo estipulado en el referido fallo y en la Resolución N° 2009-000023 del 15 de julio de 2009 la Sala Plena de este M.T.. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta por el ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI, representado por las abogadas B.M.L., J.T.S. y Osmil T.S.M., contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2009 por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declara definitivamente firme.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-1105

ADR/

Quien suscribe, Magistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. La mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la apelación –por extemporaneidad- que incoó la defensora del ciudadano Biagio Maccarone Gerbasi, en contra del veredicto que emitió, el 14 de agosto de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (la sentencia no indica cual Sala), mediante el cual declaró sin lugar el amparo constitucional que se interpuso en contra del pronunciamiento que hizo, el 29 de abril de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones posteriores al inicio de la investigación fiscal que se sigue en contra del accionante, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves culposas.

  2. Respecto del juzgamiento de la mayoría sentenciadora, este Magistrado disidente estima que no era posible la inadmisión por extemporaneidad de la apelación por cuanto, aun cuando la Corte de Apelaciones, aparentemente, expidió su decisión en tiempo oportuno, no consta en autos la fecha cuando tal acto decisorio fue notificado a las partes. En efecto, debe este votosalvante recordarle a la mayoría sentenciadora que, en materia penal –cuyas normas procesales son supletorias en el procedimiento de amparo en materia afín-, todo acto jurisdiccional que no sea dictado en audiencia pública debe ser debidamente notificado a las partes (ex artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso sub lite, el fallo in extenso –y, por consiguiente, la decisión propiamente dicha- de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue dictado el 14 de agosto de 2009, dos días después de cuando, el 12 del mismo mes y año, se celebró la audiencia constitucional respectiva, en la cual las partes fueron enteradas sólo del dispositivo del fallo. Así, el acto de juzgamiento contentivo de los fundamentos de la decisión del a quo constitucional tuvo que ser debidamente notificado a las partes, tal como lo ordena el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, si no consta en autos la notificación, a las partes, de la sentencia que fue publicada luego de la audiencia en cuestión, no se podía concluir que el recurso hubiera sido interpuesto fuera del término legal y, por consiguiente, el mismo debió ser admitido.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magis…/ …trados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Disidente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar

Exp. 09-1105

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