Sentencia nº 975 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0526

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 8 de mayo de 2015, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Oficio N° 4920-292 de fecha 28 de abril de 2015, mediante el cual remitió escrito de solicitud de revisión presentado por la ciudadana BEYIBE DEL C.C., titular de la cédula de identidad N° 7.381.278, asistida por el abogado A.A.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.270, contra la sentencia N° 2014-1307 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de agosto de 2014, que declaró sin lugar la apelación propuesta por la solicitante en revisión, y confirmó los fallos emanados del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fechas 9 de octubre de 2006, 2 de febrero y 24 de mayo de 2007, que declararon con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación de la empresa CENTROBECO, C.A., contra las Providencias Administrativas Nros. 3500, 3501 y 3502, proferidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara el 26 de julio de 2005, la cuales habían decidido el reenganche y pago de los salarios caídos de varios trabajadores, entre los cuales se encuentra, la hoy solicitante en revisión.

El 15 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de la presente causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitud de revisión se fundamenta en los siguientes argumentos:

Que “(…) el día 31-01-2005 (sic) fue sorpresivamente clausurada una de las dos (2) sucursales de la Empresa CENTROBECO C.A., de Barquisimeto, no sin antes exigirnos a todos los trabajadores de dicha sede, ciudadanos Beyibe del C.C. (…) la renuncia bajo coacción e inducción al error; conminando a cada uno de nosotros a firmar idénticos modelos pro-forma de cartas de renuncia previamente elaborados por la alta gerencia de la empresa, para procurar un despido masivo encubierto corno renuncia”.

Que “[a]cto seguido, de manera abrupta, la sede donde laboramos los operarios encubiertamente cesanteados fue vendida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. A pesar de ello; los proletarios despedidos mediante un acto fraudulento con el que se ha pretendido esquivar el ineludible derecho a la estabilidad laboral absoluta, acudimos en tiempo hábil ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara para procurar la defensa de nuestro derecho al trabajo en virtud de estar tutelados por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado expresamente en el artículo 89.2 del Texto Constitucional y el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 3.154 de fecha 30-09-2004”.

Que “[a]sí las cosas, el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuado ante el prenombrado órgano administrativo, en principio fue tramitado en una sola causa y posteriormente dividido en varios expedientes donde se emitieron las providencias administrativas números 3.500, 3.501 y 3.502, declarándose en fecha 26-06-2005, ‘CON LUGAR’ las solicitudes interpuestas en beneficio de todos los trabajadores alevosamente despedidos”, y posteriormente, narran, que la representación judicial de la sociedad mercantil CENTROBECO, C.A., interpuso recursos de nulidad contra las referidas providencias administrativas, los cuales fueron declarados con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Que “[e]n dicho proceso judicial, hubo graves quebrantos procesales, tanto de forma como de fondo, motivo por el cual los laborantes afectados con dicha decisión, acudimos ante el Tribunal A Quo, a los fines de interponer los respectivos recursos ordinarios de apelación, remitiéndose el conocimiento de las aludidas causas, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; signándoseles a las prenombradas apelaciones las nomenclaturas alfanuméricas AP42-R-2007-001985, AP42-R-2009-000146 y AP42-R-2009-000290, que posteriormente fueron acumuladas en un solo expediente, el día 06-06-2013 (sic), por existir entre ellas inherencia y conexidad”.

Que “[t]ramitado el proceso de rigor, en fecha 14-08-2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desechó la apelación interpuesta, confirmando los fallos apelados, contraviniendo de manera evidente principios constitucionales de orden público, lo que produjo por derivación el desacato a la doctrina vinculante de esta acreditada Sala, motivo por el cual acudo con la venia de estilo ante este M.J., a interponer la presente solicitud extraordinaria de revisión constitucional”.

Denunció la vulneración del principio “de congruencia y exhaustividad del fallo, en la modalidad de citra petita (sic) por infracción de los artículos 26 y 49, numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que “[e]n fecha 06-10-2009, mediante escrito motivado, en el acto de informes orales ‘con fundamento en el principio de confianza legítima o expectativas plausibles (sic) por la uniforme aplicación de criterios jurisprudenciales’ pedimos para nuestro caso, la aplicación del precedente jurisprudencial de un caso análogo al nuestro, contenido en el fallo N° 2009-00737, recaído en el caso: ‘Edixon J.A.C. y Otros, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y Corp Banca, Banco Universal’, expediente N° AP42-R-2008-000186, con ponencia del Magistrado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, A.S.V. (…)”.

Que “(…) el supra indicado dictamen judicial –tal como lo explicamos al Tribunal de Alzada insistidas veces- se adecúa cabalmente a nuestro caso, habida cuenta que resuelve un asunto de similares, por no decir idénticas características al de marras, en el cual; a pesar de la existencia en autos de cartas de renuncia en formatos pre-establecidos que tienen idéntica letra y la misma fecha, previamente redactados por los patronos, se reivindicó expresamente el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el de supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias”.

Que “[p]or tal razón, en la tramitación de nuestro recurso ordinario de apelación, solicitamos tenazmente mediante diversos escritos y diligencias la aplicación de tal criterio jurisprudencial a nuestro caso, sin obtener ninguna contestación al respecto, concediéndonos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con su omisión de respuesta un trato desigual respecto a la forma como se resolvió el caso precedentemente citado, habida cuenta que nosotros contábamos con la confianza legitima que el Juzgador de Alzada decidiera de la misma forma como había decidido antes, en el contexto de tales circunstancias”.

Que “(…) el órgano jurisdiccional con su denegatoria actitud sobrevenidamente infringió el deber jurisdiccional de interpretar sobre lo interpretado que no es más que el acatamiento al precedente jurisprudencial en los casos análogos, en la medida que sea posible ajustarlo a la situación en concreto. Dicha analogía cuenta con un objetivo que apunta hacia tres aspectos medulares: 1°) confianza legítima de los justiciables, 2°) seguridad jurídica y 3°) la necesidad de garantizar la uniformidad en los fallos (vid. sentencia N°. 3.180/2004 del 15-12-2004, caso: ‘Rafael Á.T.B. y Otros’)”.

Que “(…) el órgano colegiado de segunda instancia con su omisión de pronunciamiento judicial respecto a la pretensión deducida, no solo vulneró el principio de congruencia y exhaustividad del fallo judicial, sino también el derecho a la igualdad y nuestra confianza legítima o expectativa plausible en la uniforme aplicación de los criterios jurisprudenciales frente a casos análogos, que debe imperar en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, toda vez, que la referida Corte, al decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto en el expediente N° AP42-R-2007-001985, no aplicó la doctrina pacifica, reiterada y dominante relacionada con: 1°) la validez (sic) de cartas de renuncia en formatos preestablecidos_ 2°) al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y 3°) al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias”.

Que “[a]simismo, se peticionó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fechas 17-06-2013 y 12-02-2014, que fuera aplicado a nuestro caso, la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en la decisión N° 1.952, de fecha 15-12-2012, [rectius: 2011] expediente N° 2011-0236 (Caso: "Franceliza Guedez Principal, contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda -CAPEM-)(…) habida cuenta que los trabajadores ilegítimamente despedidos mediante un acto simulado para la fecha de dicho acto, estábamos amparados por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 3.154 de fecha 30-09-2004, la cual (sic) de acuerdo a lo consagrado en la jurisprudencia ut supra invocada, es IRRENUNCIABLE. En el aludido precedente vinculante, se establece mutatis mutandi que la estabilidad laboral absoluta que ampara a los trabajadores en v.d.D.P.d.I., es indisponible y en consecuencia, no se considerará la aceptación del pago de prestaciones sociales como una admisión o entendimiento de la finalización de la relación laboral, pudiendo el operario aún habiéndolas recibido, incoar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo competente e inclusive, una vez agotada la vía administrativa, ejercer un amparo constitucional tendiente a ser restituido a su puesto de trabajo”.

Que “(…) es necesario reiterar y resaltar que, en el supuesto negado que nosotros hubiésemos renunciado ‘voluntariamente’ a nuestra estabilidad laboral absoluta, mediante las sedicientes (sic) cartas, el efecto lógico de dichas renuncias sería que las mismas carecen de validez y por ende, tales abdicaciones serían: absolutamente ineficaces e insubsanablemente nulas: (así lo hemos sostenido porfiadamente en primera y segunda instancia)”.

Que “(…) el Iudex Ad Quem vulneró por derivación nuestro derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1° y 89, cardinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que habían requerido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 844, de fecha 11 de mayo de 2006, caso: G.A.M. vs LITIVENCA C.A., referente a las cartas de renuncias suscritas en “papeles y formatos en blanco”.

Que “(…) si se hubiese considerado nuestra válida pretensión, sobre la aplicación al caso de marras, del precedente jurisprudencial antes mencionado, forzosamente por máximas de experiencia y sana crítica se hubiese arribado a la lógica conclusión de que los trabajadores y trabajadoras de la Sociedad Mercantil CENTROBECO C.A., efectivamente fuimos inducidos al error y despedidos injustificadamente, ya que no consta el hecho de que para el momento de estampar nuestras firmas en aquellos deficientes formatos, estuviésemos asesorados por un abogado o sindicalista de confianza, que nos orientara sobre la trascendencia de tan importante acto”.

Que [l]o anteriormente argumentado es tan patente y redundante cual verdad de perogrullo, toda vez que aun siendo lego en derecho, cualquier persona con una capacidad media de razonamiento y observación, al examinar las cuarenta y tres (43) misivas eufemísticamente denominadas ‘cartas de renuncia’ que rielan insertas en los expedientes acumulados números: AP42-R-2007-001985, AP42-R-2009-000146 y AP42-R-2009-000290, todas prácticamente idénticas, con un modelo pre-elaborado, suscritas en la misma fecha, y quizás en la misma hora; aunado al hecho de que el local donde prestamos nuestros servicios subordinados y directos fue vendida ipso facto a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, deduciría prima facie, que la verdadera causa de la ruptura del vínculo laboral efectivamente fue un despido injustificado, premeditado alevosamente por la alta gerencia de la empresa razón por la cual sin lugar a dudas nos encontramos en el supuesto de hecho previsto en el segundo aparte del artículo 94 Constitucional, ejecutado con el deliberado propósito de evadir arteramente la vigencia del Decreto de Inamovilidad Laboral”.

Que “(…) al analizar la presente denuncia de ‘VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD DEL FALLO, EN LA MODALIDAD DE CITRA PETITA’ (sic) con los respectivos anexos o soportes documentales que acompañan este fundado recurso, podrá comprobarse que efectivamente: 1°) han sido formuladas las peticiones respecto de la cual se denuncia la falta de pronunciamiento judicial; siendo nuestras alegaciones válidas, pertinentes útiles y necesarias. 2°) El Juzgador de Alzada se encontraba en la oportunidad en que debía concedernos una respuesta motivada a nuestros planteamientos; bien sea de forma negativa o positiva y no lo hizo, a pesar que la apelación interpuesta prácticamente tardó siete (7) años en decidirse; lo cual nos hace suponer que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tuvo un amplio periodo de tiempo para redactar un fallo sensato, motivado y congruente. 3°) Los alegatos silenciados, o más bien ex profeso ignorados por el Juzgador de Alzada contenían nuestra legítima pretensión en el proceso que, -insistimos- de haberse considerado positivamente, otro hubiese sido el resultado de nuestro juicio. 4°) El pronunciamiento o respuesta a nuestras legitimas pretensiones no se deduce ni menciona de forma alguna en el veredicto definitivamente firme, hoy sometido a revisión constitucional”.

Que “(…) al concurrir indisolublemente todos estos elementos resulta palmario que a los trabajadores recurrentes se nos causó una situación de indefensión y manifiesta injusticia, quebrantando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como tribunal de segunda instancia en su actividad de juzgamiento, los postulados legales de estricto orden público que regulan tal disciplina, como son los estatuidos en los artículos 15, y 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49, numerales 1° y de la Carta Magna, lo cual hace que la sentencia que hoy se recurre se encuentre mancillada con el vicio de citra petita (sic) o incongruencia formal negativa”.

Denunciaron la violación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la sentencia objeto de revisión habría incurrido en “deficiente motivación y excesivo formalismo”.

Que “(…) nuestra fundada denuncia de violación a las máximas de experiencia, -punto nodal de nuestro fundado recurso de apelación- fue desechada a priori por la referida Corte, bajo el falso supuesto de que no cumplimos con una supuesta ‘técnica de formalización’ para delatar el vicio señalado, como si de un recurso extraordinario de casación se tratara”.

Que “(…) la susodicha exigencia de mera forma, no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni en el Código de Procedimiento Civil; por ello mal puede el Juzgador de Alzada imponer caprichosamente una ‘técnica rigorista’ en detrimento de los trabajadores recurrentes, convirtiendo nuestro derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, en una muralla infranqueable, divorciada por completo del contexto social en el que nos encontramos inmersos los justiciables”.

Que “(…) la correcta formalización de la apelación en materia contencioso administrativa exige, en primer lugar, la oportuna presentación del libelo impugnatorio y en segundo lugar; que, en dicho escrito el apelante manifieste de manera diáfana y concreta su inconformidad con el tallo cuestionado. Lo trascendental aquí, estimados Magistrados es que, quien recurre ante un tribunal de segunda instancia argumente su recurso de forma sensata para persuadir al iudex ad quem sobre la efectiva procedencia de los vicios denunciados, sin extremarse en la frívola suntuosidad rigorista ornamentalmente denominada ‘técnica de formalización’”.

Que “(…) al litigante solo le basta con expresar concisamente al Juez la quaestio facti en que se funda un proceso, para que este determine, invoque y aplique la quaestio iuris con la cual se resolverá la cuestión controvertida, decidiendo de acuerdo a los específicos conocimientos que posee, dentro del área de su especialidad, sin que sea necesario imponer como carga al justiciable que comparezca a los estrados tribunalicios a realizar mediante una supuesta ‘técnica recursiva’ extensas disquisiciones doctrinales del Derecho, o profundas interpretaciones de la Ley; por la sencilla razón de que el Juzgador de acuerdo a la autoridad del cual está investido, mejor que nadie conoce el derecho, y no necesita que el recurrente le enseñe como realizar su cualificada labor de juzgamiento. Al contrario; son los jueces los que deben ser claros e instructivos al momento de proferir sus fallos, no solo para persuadir a los litigantes de la justeza y probidad de su decisión, sino para informar y educar a la sociedad en general”.

Que “(…) el fallo que hoy sometemos a revisión innegablemente contraviene los postulados cardinales contenidos en los artículos 2, 26, y 257 de nuestra Carta Magna, al exigir caprichosamente una especie de ‘tamiz’ no previsto en ninguna Ley, para condicionar la efectividad de la denuncia de un determinado vicio en el recurso ordinario de apelación, como si estuviese juzgando la procedencia de un recurso extraordinario de casación”.

Que [p]or consecuencia derivada de lo anterior, en la sentencia que hoy impugnamos también se infringió por falta de aplicación el segundo aparte del artículo 335 Constitucional, ya que innegablemente han sido incumplidos los precedentes jurisprudenciales vinculantes dictados por esta ilustre Sala contenidos en los fallos, números: 286, del 26-02-2007 (caso: ‘Trinidad M.B.C.'’), 1216, del 25-06-2007, (caso: ‘Pablo H.R.A.'’) y, mas recientemente el fallo N° 651 de fecha 30-05-2013, expediente N° 12-1307, caso: (Saleh Same Saleh de Abu y Saleh A.U., entre otros”.

Finalmente, solicitó que se declarara ha lugar la solicitud de revisión propuesta, y se acordara “(…) cualquier medida adicional que al prudente arbitrio de los acreditados Magistrados se considere pertinente, para garantizar de la mejor manera, la debida restitución del orden constitucional infringido, garantizándose así la vigencia, preservación y uniformidad de los criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de esta ilustre Sala, como máximo y último interprete de nuestro vigente Texto Constitucional”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

Mediante sentencia N° 2014-1307 de fecha 14 de agosto de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa mediante decisión Nº 2013-1029 de fecha 6 de junio de 2013, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, observa esta Alzada que el Apoderado Judicial de los terceros interesados alegó el vicio de inmotivación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el ordinal 3º de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma procesal aplicable de manera supletoria al caso bajo examen.

Ello así, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Omissis

De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido.

En este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia. Ahora bien, en relación con el referido vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01311, de fecha 26 de julio de 2007 (caso: R.A.T. vs. Director General del Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:

Omissis

Ahora bien, la parte apelante señaló que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto ‘… el Tribunal A Quo (sic) fundamentó de forma vaga e inocua la sentencia recurrida (…) ya que de ninguna manera fundamentó el motivo de su terminación…’.

En este sentido, observa esta Alzada que el Tribunal de Instancia fundamenta sus dichos en que la Inspectoría del Trabajo no apreció la renuncia, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y en consecuencia ‘…violento (sic) las formas esenciales del proceso administrativo, previstos en la supraindicadas normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia el acto dictado violentó el debido proceso en su numeral 1, tal y como lo estableció la sentencia No. 87 del 14 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Elecentro, con ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, (…) basta el vicio que aquí se corrobora para determinar la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto en su procedimiento, se violo (sic) a la empresa CENTROBECO el debido proceso y así se decide’ (Mayúsculas de la cita).

En este sentido la supuesta infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4º, esto es, la falta de indicación de los motivos de hecho y de derecho de la decisión frente a lo cual, debe indicarse que dicho vicio existirá cuando no exista expresión de los motivos, cuando éstos se excluyan o anulen entre sí de modo tal que vacíen de contenido la decisión, observándose en el caso bajo análisis se evidencia que, las sentencias expresan las razones de manera sencilla y clara por las que estima que existe nulidad de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría de Trabajo aplicando el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, en donde da por reconocidas las renuncias de los trabajadores de CENTROBECO C.A., al no ser impugnada (sic) en su oportunidad legal correspondiente, por lo que al no haberse promovido prueba idónea en contrario, se tiene por cierto su contenido, por lo que se hace ostensible la improcedencia del vicio denunciado. Así se declara.

Igualmente, se observa que los fallos apelados, que los mismos se dictaron señalando de forma concisa y clara los términos en los cuales quedó planteada la litis, configurándose así el denominado silogismo de la sentencia, apegándose a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

Por otra parte, la Representación Judicial de la parte apelante alegó que la sentencia recurrida es un ‘…VESTIGIO DEL ESTADO DE DERECHO LIBERAL QUE YA NO TIENE CABIDA EN EL VIGENTE ESTADO SOCIAL, DE DERECHO Y DE JUSTICIA NI MUCHO MENOS EN LA RESOLUSIÓN (sic) DE LOS CONFLICTOS DE ESTRICTO ORDEN LABORAL, QUE INFRIGE POR CONSECUENCIA EL ARTICULO (sic) 59 DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO Y EL ARTICULO (sic) 5 DE SU REGLAMENTO…’.

Siguió, exponiendo que las sentencias de instancia ‘…además de ser fácticamente injusta, es jurídicamente contraria a la progresividad o intangibilidad de los derechos laborales y evidentemente es vestigio de la justicia neoliberal que existió -en teoría- antes de la promulgación de la vigente Carta Magna de 1.999 (sic). La ambigua fundamentación sobre la cual el dictamen recurrido sienta sus bases, sostiene la errada tesis de que ‘la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia prohíbe el reenganche’ y que ‘toda la estructura empresarial comenzando por los costos’ de una empresa son más importantes que la estabilidad laboral, al extremo de restarle merito a las luchas reivindicativas de las clases trabajadoras, obtenidas en difíciles situaciones de variabilidad social, en detrimento del principio in dubio pro operario’.

Señalado lo anterior, esta Corte considera necesario efectuar ciertas consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras.

Del Estado Social de Derecho.

Omissis

En aplicación a la doctrina y a las jurisprudencias expuestas, esta Corte denota que los fallos apelados que, lejos de dejar aplicar una tesis errada, el Juzgado A quo realizó una correcta apreciación de las pruebas aportadas en el proceso para declarar con lugar la acción de nulidad intenta por CENTROBECO, C.A., ya que ciertamente los trabajadores tenían la carga de la prueba de demostrar que habían renunciado bajo coacción, cosa que no se apreció en el proceso llevado ante la Inspectoría del Trabajo, ello así, no puede considerarse que los fallos apelados son contrario a la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales ni mucho menos contravenga el Estado Social del Derecho. Así, se decide.

Asimismo, la parte recurrente alegó desaplicación del convenio sobre la terminación de la relación de trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), publicado en Gaceta oficial N° 33.170 del 22 de febrero de 1985, específicamente en su artículo 13, el cual establece lo siguiente: ‘…cuando el empleador prevea terminaciones por motivos económicos, tecnológicos estructurales o análogos:

  1. proporcionará a los representantes de los trabajadores interesados, en tiempo oportuno, la información pertinente, incluido los motivos de las terminaciones previstas, el numero y categorías de los trabajadores que puedan ser afectados por ellas, y el periodo durante el cual habrían de llevarse a cabo dichas determinaciones; b) de conformidad con la legislación y practica nacionales ofrecerá a los representantes de los trabajadores interesados, lo antes posible una oportunidad para entablar consultas sobre las medidas que deban adoptarse para evitar o limitaciones, y las medidas para atenuar las consecuencias adversar de todos las terminaciones para los trabajadores afectados, por ejemplo, encontrándoles otros empleos…’.

Con relación a este punto, esta Corte debe decir que en el presente caso el señalado artículo 13 del convenio no se aplica, ya que estamos ante la renuncia voluntaria de los recurrentes, razón por la cual el iudex a quo no tenía porque aplicar dicha normativa.

Como consecuencia de lo antes expuestos, esta Alzada observa que el artículo 13 del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), no es aplicable al caso, por lo que se desecha el presente alegato. Así, se decide.

Ahora bien, la representación de la parte apelante denuncia la violación de la máximas experiencias ‘…y quebrantamiento del principio de supremacía de la realidad sobre la formas o apariencias, el recurso, denuncia la infracción de los artículos 12 y 317 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 5, 10, 11 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’.

Es oportuno destacar que, los hechos percibidos por el Juez en la litis con el objeto de formar la prueba, y valerse de ella en el proceso de elaboración de la sentencia, podrán también fundarla en la experiencia común o la máximas de experiencia sin que esta formen parte del material probatorio (Vid. artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). En efecto, las máximas de experiencia son ‘(…) juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos’. (Vid. Friedrich Stein, ‘El conocimiento Privado del Juez’, Editorial Temis, pp. 27).

Ahora bien, la máxima de experiencia como supuesto hipotético aplicable a una generalidad de casos, abstracción que nace de la observación de hechos, de su realización inveterada, de acontecimientos que proyecta la vida diaria, complejo raciocinio de la experiencia, podrán ser aplicados por el Juez (vid. artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), necesariamente como premisa mayor del silogismo lógico de la sentencia.

Respecto a la técnica de formalización de las denuncias por máximas de experiencia, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 012 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G., contra la sociedad mercantil A.d.V., C.A.), y Nº 1244 de fecha 5 de noviembre de 2010 (caso: J.A.D.C. contra la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A.), estableció:

Omissis

En la denuncia bajo examen, este juzgador observa que si bien cierto (sic) acusó la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no identificó la máxima de experiencia infringida ni se denunció la infracción de alguna norma para cuya aplicación debía servir de base la máxima de experiencia.

En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, observa esta Corte que la parte apelante, incumplió con su deber de indicar la máxima de experiencia concretamente infringida, así como explicar como la infracción de la máxima de experiencia produce la falsa aplicación de la norma al caso concreto, lo cual conlleva a desechar este aspecto de la denuncia. Así se decide.

Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor A.R.-Romberg ha expuesto que:

Omissis

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: G.E.M., Raisha Grooscors Bonaguro y J.L.B.), donde se sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.

Ahora bien, aprecia esta Corte que la parte apelante alegó que ‘…las supuestas cartas de renuncia con las que se materializó un despido ad nutum supuestos de hechos previsto en el artículo 93 constitucional, han debido ser estimadas conforme a los criterios de libre convicción o sana critica en sinergia con las máximas de experiencias, desentrañado la verdadera génesis del conflicto planteado, para llegar al ideal de justicia con fundamento en la verdad material sustantiva o de fondo y no en la verdad procesal o formal…”; respecto de la cual el Juzgado A quo se pronunció en la oportunidad de dictar decisión sobre el fondo del asunto debatido, señalando que “Las únicas pruebas que rielan a los autos, son las copias certificadas del expediente de la Inspectoría del Trabajo, (…) según se evidencia al folio 43 del expediente. Así, de las copias certificadas anexas se observa, que los representantes legales de CENTROBECO, promovieron las siguientes pruebas las cuales se pasan analizar de la siguiente forma: en el escrito de pruebas promovieron documentales marcadas con letra ‘A’, constantes de Cartas de Renuncia de fecha 31 de enero de 2005, suscrita por los ciudadanos (…). Igualmente, promueve en anexo marcado ‘B’ Liquidaciones de Prestaciones Sociales y vauchers del cheque (…) librados contra el Banco Mercantil, por las cantidades señaladas en las liquidaciones sociales, que corren inserta a los folios 82 al 100 del expediente y que corresponden a cada uno de los trabajadores supra señalados’.

Continúa indicando el Juzgado de instancia que ‘…las renuncias consignadas no fueron impugnadas, no obstante no puede la parte recurrente alegar que las mismas no son validas y aun así pretender que la carga de la prueba le corresponda a CENTROBECO, (…) debió ser apreciada de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, no obstante la Inspectora del Trabajo se pregunta, ¿cómo explica la empresa que todos los trabajos (sic) hayan renunciado en la misma fecha y con un formato idéntico? Y para contestar esa interrogante, cita a Riviera Morales, que establece que esta fuera del objeto de la prueba la demostración de los hechos evidentes y un hecho es evidente cuando su existencia es publica (sic), General e Indiscutible, pero también admite la inspectora del trabajo, que la empresa CENTROBECO, C.A, sucursal de la avenida 20, cerro sus actividades y presume que presiono a los trabajadores a retirarse de la empresa, ofertándole la opción de firmar la carta de renuncia, pero no a.e.h.c.d. que los trabajadores recibieron sus prestaciones sociales, lo que evidentemente implica ausencia de motivación, generadora de indefensión y como bien apuntara la Fiscalía del Ministerio Público’.

Es preciso destacar, que las documentales valorada (sic) por el Juzgado A quo, son todas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y sobre las mismas emitió un pronunciamiento, para lo cual analizó su pertinencia al caso de autos, estima esta Corte que no se configura el vicio de silencio de prueba, siendo que se constata que el Juzgado de Primera Instancia efectuó análisis con respecto al referido medio probatorio, razón por la cual esta Alzada debe desechar el alegato expuesto por el Apoderado Judicial de los Terceros interesados. Así se decide.

Igualmente, señalan los apelantes que las sentencias dictadas por el Juzgado de instancia, violentaron la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en nuestra Carta Fundamental en su artículo 89, literal 2 y cuyo texto reza:

Omissis

En este sentido, observa esta Corte que el recurrente fundamenta la supuesta falta de sus derechos laborales expresando la inexistencia de un acto ‘conclusivo’ o formal por medio del cual se haya dado término a la relación laboral que mantenía con la empresa CENTROBECO C.A. Sin embargo, existen cartas de renuncias y liquidaciones aceptadas por los terceros intervinientes, por lo que en criterio de esta Corte, patentiza que no existe falta a los derechos laborales invocados, pues ya precisamos, con sus propias conductas, que había renunciado a su condición de trabajador. (sic) Ello así, los accionantes procuran abrogarse la irrenunciabilidad de una relación laboral que -insistimos- no evidenciaron a través de ningún medio probatorio que dichas renuncias fueron coaccionadas tal y como lo señalan en sus escritos de fundamentación, motivo por el cual desechamos el argumento expuesto. Así se decide.

Finalmente, los recurrentes denuncian ‘LA VOLUNTAD VICIADA Y LA CONTRAVENCIÓN AL ORDEN PÚBLICO DETERMINAN LA NULIDAD ABSOLUTAD (sic) DE LOS ACTOS FRAUDULENTOS (…) que se encuentran disgregado (sic) en los expedientes AP42-R-2009-000146, AP42-R-2009-0000290 y AP42-R-2007-001985, de la Corte Primera (…), dichas causas, deben ser conocidas por este Tribunal Colegiado de Alzada en v.d.P.d.N.J.. De mas no está reiterar que al ser inherentes y conexas y deben tomarse en cuenta analizadas en su conjunto para favorecer la coherencia y uniformidad y así evitar decisiones contradictorias’

Además, expone que ‘…necesariamente debe destacarse que al encubrirse el despido injustificado de manera subrepticia mediante los dudosos modelos de pro formas de cartas de renuncias por parte del empleador, se logró mediante estos artificios eludir las verdaderas consecuencias que pudieran eventualmente haberse generado por el vinculo jurídico laboral, así como las normas sustantivas y adjetivas que siempre han debido aplicarse’.

En este sentido, esta Corte debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

Omissis

Ahora bien, esta Corte consta, que en los expedientes AP42-R-2009-000146, AP42-R-2009-0000290 y AP42-R-2007-001985, existen providencias administrativas dictada (sic) por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en la cual ordena el reenganche de los trabajadores de la empresa CENTROBECO C.A., todas con características similares, por lo que esta Alzada ordenó la acumulación de las presentes causas mediante sentencia Nº 2013-1029, de fecha 6 de junio de 2013, asimismo, se observa que en ninguna de las causas existen (sic) pronunciamiento al fondo por lo que se desecha la notoriedad judicial señalada por los recurrentes. Así se decide.

En razón de que fueron desechados todos los vicios denunciados por los recurrentes, debe esta Corte declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmar en los términos expuestos, los fallos dictados en fechas 9 de octubre de 2006, 2 de febrero y 24 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declararon con lugar los recursos contenciosos administrativos de nulidad, contra las providencias administrativas Nros. 3500, 3501 y 3502, todas de fecha 26 de julio de 2005, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara. Así se declara.

-VIII-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR las apelaciones interpuestas.

  2. CONFIRMA los fallos apelados.

III

COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numerales 10 y 11, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

omissis

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada en alzada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se considera competente para conocer la presente causa; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, se observa que la revisión de sentencias definitivamente firmes es una facultad otorgada a esta Sala conforme al contenido del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite -en forma restringida y extraordinaria- quebrantar fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada, razón por la cual, esa potestad revisora extraordinaria debe interpretarse de forma irrestrictamente limitada (vid. Sentencia N° 93 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

De modo que, la solicitud de revisión puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna disposición constitucional, o un precedente establecido por esta M.I.J., o cuando tratándose de una solicitud de revisión contra un fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, éste haya violentado algún derecho constitucional.

Así las cosas, el apoderado judicial de la parte solicitante denunció la violación de los artículos 26 y 49, en sus cardinales 1 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la sentencia objeto de revisión vulneró el principio de congruencia y exhaustividad del fallo, al incurrir en el vicio de citrapetita, en virtud de que –a su decir- la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre el punto expuesto por la parte solicitante en el escrito de apelación, relacionado con la aplicación de los criterios jurisprudenciales referentes a la invalidez de las cartas de renuncia en formatos en blanco (vid. Decisión N° 1132/2013 dictada por esta Sala, y la sentencia N° 0844/2006 proferida por la Sala de Casación Social); y al contenido en la decisión N° 1952/2011 proferida por esta Sala, el cual estableció que la aceptación del pago de las prestaciones sociales, por parte de los trabajadores que gocen de estabilidad absoluta, no se reputa como el reconocimiento de la finalización de la relación laboral.

En otro orden de ideas, la representación judicial de la ciudadana solicitante manifestó que el fallo objeto de revisión fue dictado en contravención a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “por deficiente motivación y excesivo formalismo”, argumentando que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desechó el alegato de la violación de las máximas experiencias en que presuntamente habría incurrido el Juzgado a quo, “bajo el falso supuesto de que no cumplimos con una supuesta ‘técnica de formalización’ para delatar el vicio señalado, como si de un recurso extraordinario de casación se tratara”.

De igual forma, aseveró que tal situación era contraria al criterio sentado por esta Sala, según el cual, el juez contencioso administrativo está obligado a pronunciarse –en alzada- sobre la controversia planteada, aun cuando la forma utilizada para esgrimir los argumentos expuestos en el escrito de apelación no sea la más adecuada.

Una vez expuestos los alegatos esgrimidos por la parte solicitante, esta Sala, previo al pronunciamiento de fondo, pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Sobre el alegato referente a que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo presuntamente vulneró “el principio de congruencia y exhaustividad del fallo”, al incurrir en el vicio de citrapetita por cuanto no se pronunció sobre la solicitud, que hiciera la parte apelante, referente a la aplicación por parte de dicho órgano jurisdiccional, de una serie de criterios jurisprudenciales; esta Sala conviene en la necesidad de a.e.a.v. y al respecto se observa que el artículo 243.5, dispone: “Toda sentencia debe contener: (…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Así las cosas, la congruencia del fallo atiende a la conformidad que debe existir entre lo establecido por el juez en la sentencia respectiva, y los asuntos o defensas alegados oportunamente por las partes en el curso de un proceso, en otras palabras, la decisión debe estar apegada a la controversia planteada o thema decidendum, lo cual ha sido planteado por la doctrina como el deber del juez de pronunciarse sólo sobre lo alegado por las partes, y sobre todo lo alegado por éstas.

En este sentido, cuando el juez no se apega a tales preceptos, incurre en el vicio de incongruencia, que comprende dos modalidades, a saber, (i) incongruencia positiva: que ocurre cuando la sentencia otorga mas de lo pedido por las partes (ultrapetita) o algo distinto a lo solicitado (extrapetita): (ii) incongruencia negativa, que se manifiesta cuando la sentencia otorga menos de lo pedido (citrapetita), o simplemente cuando la sentencia, ignorando la argumentación expuesta por las partes, omite pronunciarse sobre alguna pretensión que forme parte de los hechos controvertidos (incongruencia por omisión).

Ello así, siendo que la parte solicitante alega que la sentencia objetada incurrió en citrapetita por haber ignorado una petición referente a la aplicación de unos criterios jurisprudenciales, estima esta Sala que tal denuncia atiende a una presunta omisión desplegada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto, se hace necesario traer a colación el tratamiento, que esta M.I., le ha dado al vicio de incongruencia por omisión:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado. (vid. Decisión N° 2465 del 15 de octubre de 2002).

De igual forma, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 798 del 12 de junio de 2009, señaló:

En efecto, el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley. (s. S.C. n.° 1340/02).

En ese orden de ideas, en el fallo Nº 1103 del 3 de noviembre de 2010, sostuvo que:

(…) la función del juez en la resolución de las demandas, acciones o recursos, es una actividad supeditada a ciertos parámetros establecidos de manera previa y formal por el Legislador; lo que implica que éste, si bien dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento, debe ceñirse a los postulados legales que regulan tal actividad. Entre estos parámetros se encuentran, pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, acción o recurso. Sin embargo, los meros señalamientos complementarios, auxiliares o secundarios que sustentan los alegatos en defensa de las pretensiones denunciadas por las partes, no obligan al Juzgador a dictar un pronunciamiento expreso y minucioso en virtud de que no son la esencia del argumento principal del cual se requiere su dilucidación para la resolución del conflicto; pero aquellos argumentos que comprenden auténticas defensas del objeto de la pretensión no pueden obviarse, siendo necesario el pronunciamiento expreso de cada uno de los puntos que conforman en sí el aspecto medular para la resolución de la controversia (Vid. sentencia N° 1226 del 30 de septiembre de 2009, caso: PDVSA Petróleo S.A.).

De las citas anteriores, se colige que para verificar el vicio de incongruencia por omisión, es necesario que la falta de pronunciamiento se corresponda con un alegato referente a la pretensión de las partes, es decir, a las argumentaciones de fondo, pues la omisión del juez en relación a los señalamientos secundarios o auxiliares que funjan como sustento de dichos alegatos sustanciales, no conllevaría a una omisión de pronunciamiento, ya que el principio de congruencia y exhaustividad del fallo, lo obliga a fundar una decisión sólo sobre aquellos aspectos que generaron la controversia.

En el presente caso, la omisión denunciada se refiere a un requerimiento secundario –la aplicación de unos criterios jurisprudenciales- con relación a su argumento principal o de fondo, que sí fue objeto de estudio por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y consistía en la presunta violación ejecutada por el Juzgado a quo, del “principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y de la supremacía de las realidad sobre las formas”, en el sentido que las Providencias Administrativas, mediante las cuales se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores de la sociedad mercantil Centrobeco, C.A, estaban apegadas a derecho, toda vez que éstos gozaban de inamovilidad laboral y que las cartas de renuncia supuestamente se hicieron en formatos en blanco, aunado al hecho que al ostentar tal inamovilidad, la aceptación del pago de las prestaciones sociales no podía computarse como la finalización tácita de la relación de trabajo.

Ahora bien, siendo que la denuncia esgrimida por la parte solicitante se refiere a que la sentencia objeto de revisión se separó de la jurisprudencia dictada por esta Sala en materia de renuncias en formatos en blanco y de inamovilidad absoluta, es necesario analizar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en tales aspectos:

En este sentido, observa esta Alzada que el Tribunal de Instancia fundamenta sus dichos en que la Inspectoría del Trabajo no apreció la renuncia, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil (…) En este sentido la supuesta infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4º, esto es, la falta de indicación de los motivos de hecho y de derecho de la decisión frente a lo cual, debe indicarse que dicho vicio existirá cuando no exista expresión de los motivos, cuando éstos se excluyan o anulen entre sí de modo tal que vacíen de contenido la decisión, observándose en el caso bajo análisis se evidencia que, las sentencias expresan las razones de manera sencilla y clara por las que estima que existe nulidad de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría de Trabajo aplicando el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, en donde da por reconocidas las renuncias de los trabajadores de CENTROBECO C.A., al no ser impugnada (sic) en su oportunidad legal correspondiente, por lo que al no haberse promovido prueba idónea en contrario, se tiene por cierto su contenido, por lo que se hace ostensible la improcedencia del vicio denunciado. Así se declara.

Omissis

En aplicación a la doctrina y a las jurisprudencias expuestas, esta Corte denota que los fallos apelados que, lejos de dejar aplicar una tesis errada, el Juzgado A quo realizó una correcta apreciación de las pruebas aportadas en el proceso para declarar con lugar la acción de nulidad intenta por CENTROBECO, C.A., ya que ciertamente los trabajadores tenían la carga de la prueba de demostrar que habían renunciado bajo coacción, cosa que no se apreció en el proceso llevado ante la Inspectoría del Trabajo, ello así, no puede considerarse que los fallos apelados son contrario a la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales ni mucho menos contravenga el Estado Social del Derecho. Así, se decide.

Omissis

En este sentido, observa esta Corte que el recurrente fundamenta la supuesta falta de sus derechos laborales expresando la inexistencia de un acto ‘conclusivo’ o formal por medio del cual se haya dado término a la relación laboral que mantenía con la empresa CENTROBECO C.A. Sin embargo, existen cartas de renuncias y liquidaciones aceptadas por los terceros intervinientes, por lo que en criterio de esta Corte, patentiza que no existe falta a los derechos laborales invocados, pues ya precisamos, con sus propias conductas, que había renunciado a su condición de trabajador. (sic) Ello así, los accionantes procuran abrogarse la irrenunciabilidad de una relación laboral que -insistimos- no evidenciaron a través de ningún medio probatorio que dichas renuncias fueron coaccionadas tal y como lo señalan en sus escritos de fundamentación, motivo por el cual desechamos el argumento expuesto. Así se decide. (Resaltado de esta Sala).

De los extractos transcritos, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre todos los alegatos expuestos por los apelantes, por cuanto estableció que en el presente caso existía una serie de cartas de renuncia suscritas por cada uno de los trabajadores en cuestión, aunado al hecho de que no habían demostrado por medio de alguna prueba, que dichas renuncias acaecieron producto de una medida coercitiva imputable al patrono, y en razón de ello no habría ninguna violación de sus derechos laborales, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, “por la vulneración al principio de congruencia y exhaustividad del fallo en la modalidad de citra petita (sic)”, pues tal pronunciamiento resulta suficientemente motivado, sin que en el caso bajo estudio, constituya alguna violación de derechos la omisión de referir criterios jurisprudenciales alegados por la parte solicitante, toda vez que tal petición funge como un alegato secundario de la pretensión principal.

En este mismo orden de ideas, se pronunció esta Sala en un caso similar al de autos, donde un conjunto de trabajadores -distintos a los de autos- de la empresa Centrobeco, C.A, solicitó la revisión de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental:

Sin embargo, dicho Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad de juzgamiento, consideró que la renuncia de los trabajadores se hizo en forma voluntaria, lo cual trajo como consecuencia la terminación de la relación laboral, toda vez que en autos consta: a) las cartas de renuncia con la firma de cada uno de los trabajadores; b) sus liquidaciones emanadas de la Gerencia de Control-Unidad de Nómina y suscritas por cada uno de los mismos; c) el pago de sus prestaciones sociales debidamente firmadas y cargo en sus cuentas pertenecientes al banco mercantil; y d) las constancias de trabajo dirigidas a cada uno de ellos, aunado a que en el juicio de nulidad los trabajadores nada probaron en favor de sus alegatos.

Omissis

Ahora bien, la sola inconformidad con un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito contentivo de la solicitud de revisión de autos-, no hace procedente la revisión constitucional, es imperioso que el fallo impugnado tenga una inconsistencia de tal entidad en el orden constitucional o que sea producto de un error en la interpretación de la Constitución, que necesite la intervención de la Sala a fin de corregirlo y así lograr su uniformidad; a ello debió apuntar la actividad argumentativa de los solicitantes, sin embargo, tales circunstancias están ausentes en la antedicha solicitud, donde las razones expresadas y que en criterio de los prenombrados ciudadanos, irían en quebranto de su derechos constitucionales señalados en el artículo 89, numerales 1,2,3 y 4 del Texto Fundamental, apuntan a la revisión de cuestiones de juzgamiento, propias del proceso en el que se debatió la demanda de reenganche y pago de salarios caídos. (vid. Sentencia N° 604, de fecha 16 de abril de 2008).

De tal manera, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al establecer -de acuerdo a las pruebas cursantes en autos- que en el caso bajo estudio los trabajadores habían renunciado voluntariamente, no tendría por qué haber aplicado ningún criterio jurisprudencial en materia de renuncias en formatos en blanco ni de inamovilidad absoluta, pues constató que en el expediente se encontraban las renuncias suscritas por dichos trabajadores y el pago de las liquidaciones respectivas. Así se decide.

Con relación a la denuncia atinente a que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desechó el alegato de la violación de las máximas experiencias en que presuntamente habría incurrido el Juzgado a quo, “bajo el falso supuesto de que no cumplimos con una supuesta ‘técnica de formalización’ para delatar el vicio señalado, como si de un recurso extraordinario de casación se tratara”, la Sala observa que el fallo objeto de revisión estableció lo siguiente:

Ahora bien, la representación de la parte apelante denuncia la violación de la máximas experiencias ‘…y quebrantamiento del principio de supremacía de la realidad sobre la formas o apariencias, el recurso, denuncia la infracción de los artículos 12 y 317 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 5, 10, 11 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’.

Omissis

Ahora bien, la máxima de experiencia como supuesto hipotético aplicable a una generalidad de casos, abstracción que nace de la observación de hechos, de su realización inveterada, de acontecimientos que proyecta la vida diaria, complejo raciocinio de la experiencia, podrán ser aplicados por el Juez (vid. artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), necesariamente como premisa mayor del silogismo lógico de la sentencia.

Respecto a la técnica de formalización de las denuncias por máximas de experiencia, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 012 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G., contra la sociedad mercantil A.d.V., C.A.), y Nº 1244 de fecha 5 de noviembre de 2010 (caso: J.A.D.C. contra la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A.), estableció:

Omissis

En la denuncia bajo examen, este juzgador observa que si bien cierto (sic) acusó la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no identificó la máxima de experiencia infringida ni se denunció la infracción de alguna norma para cuya aplicación debía servir de base la máxima de experiencia.

En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, observa esta Corte que la parte apelante, incumplió con su deber de indicar la máxima de experiencia concretamente infringida, así como explicar como la infracción de la máxima de experiencia produce la falsa aplicación de la norma al caso concreto, lo cual conlleva a desechar este aspecto de la denuncia. Así se decide.

Del extracto citado, se constata que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció que si bien la parte hoy solicitante, denunció la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, omitió identificar específicamente la máxima experiencia quebrantada, y la forma de cómo dicha infracción conllevaría a la falsa aplicación de la norma aplicable al caso en concreto, por tanto, consideró que no cumplía con los requisitos para la denuncia de la violación de las máximas experiencias, desechando tal petición.

De lo supra analizado, la Sala considera que la sentencia objeto de revisión no incurrió en la violación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “por deficiente motivación y excesivo formalismo”, por cuanto no se observa el establecimiento, por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de ninguna “técnica de formalización” especial para delatar la violación de una máxima de experiencia, sino de los requisitos que debe contener tal denuncia a los efectos de verificar su procedencia o no, razón por la cual, se estima que la solicitante confunde la obligación que tiene el juez contencioso administrativo de pronunciarse –en alzada- sobre la controversia planteada, aun cuando la forma utilizada para esgrimir los argumentos expuestos en el escrito de apelación no sea la más adecuada, con la verificación de las exigencias que debe contener la delación de una máxima de experiencia.

Con base en lo expuesto, visto que en el caso subjudice se desestimó la violación de los preceptos constitucionales denunciados, esta Sala concluye que la presente revisión sólo comprende un cuestionamiento de los elementos del fallo objetado, a modo que se realice un nuevo pronunciamiento como si se tratase de un recurso ordinario de apelación, lo cual en modo alguno resulta procedente, toda vez que la Sala ha señalado: “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)”. (Sentencia Nº 2.943 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A).

Finalmente, en virtud de la potestad discrecional que tiene esta Sala para desestimar las solicitudes de revisión en aquellas circunstancias donde no se encuentre en peligro la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni se constate una grotesca violación de derechos de ese mismo orden, se declara no ha lugar la solicitud de revisión incoada contra la sentencia N° 2014-1307 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de agosto de 2014. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana BEYIBE DEL C.C., asistida por el abogado A.A.M.G., contra la sentencia N° 2014-1307 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de agosto de 2014.

Publíquese, y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-0526

CZdM/

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