Sentencia nº 73 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000035

En fecha 27 de abril de 2015, el abogado J.R.S.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.576, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos B.M.P.D.L., R.J.M., L.A.E.B., J.J.M., J.R.C.M., ADENIS J.M.P., N.J. MOYA RIVAS, DAMELYS A.S., R.J.O.L. y NORJOLLYS DAL J.V.F., titulares de las cédulas de identidad números 12.194.457, 10.196.840, 19.232.328, 10.198.354, 12.672.035, 11.852.087, 12.224.226, 9.420.652, 14.948.536 y 12.506.899, respectivamente, candidatos al proceso electoral convocado para elegir los miembros del C.d.A., C.d.V., Delegados Principales y Suplentes de la Caja de Ahorro del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta (CAINEPOL), ejerció acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “la Comisión Electoral Principal” de la referida Asociación, por su decisión de “NO RECIBIR LA POSTULACIÓN” de sus representados para participar en el proceso electoral convocado para elegir sus autoridades para el período 2015-2018, cuyo acto de votación está fijado para el 5 de mayo de 2015.

El 28 de abril de 2015, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la admisión del amparo y a la solicitud cautelar.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante inició su escrito justificando todos los presupuestos legales para la admisibilidad de su acción.

Alegó, que sus representados, en tiempo hábil, se postularon como candidatos en el proceso electoral convocado para elegir a los miembros del C.d.A., C.d.V., Delegados Principales y Suplentes de la Caja de Ahorro del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta (CAINEPOL); “…sin embargo dicha postulación ‘NO FUE RECIBIDA’ por los miembros de la Comisión Electoral Principal, alegando que cada uno de ellos debía nombrar un representante ante la Comisión Electoral Principal” (mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que tal requisito no está establecido ni en las Leyes que regula la materia electoral, ni en los Estatutos de la Caja de Ahorro, ni en el Reglamento Electoral que rige el presente proceso electoral; lo que refleja la parcialidad de la Comisión Electoral Principal, de favorecer a la nomina que representa los actuales miembros directivos de la caja de ahorro, los cuales conforman una única nómina. En consecuencia, afirmó, al negar la participación de sus representados, la Comisión Electoral Principal, “…vicia el proceso de nulidad, por cuanto se presenta una sola nomina de candidatos, por cada cargo”.

Indicó, que en fecha 20 de abril de 2015, “…la Comisión Electoral Principal cerró la fase de postulación de candidatos mediante la ‘PUBLICACIÓN DEFINITIVA DE TODAS LAS POSTULACIONES PARA LAS ELECCIONES DE CAINEPOL, 2015-2018’…”, haciendo “…efectiva la decisión de ‘NO RECIBIR LA POSTULACIÓN’ de [sus] representados” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

Añadió, que en fecha 22 de abril de 2015 sus representados “IMPUGNARON LA FASE DE POSTULACIÓN DE CANDIDATOS, a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por considerar que esa Comisión Electoral violó sus Derechos Constitucionales al sufragio activo y pasivo” (mayúsculas del original).

Denunció, que en fecha 23 de abril de 2015, la Comisión Electoral Principal rechazó la “impugnación de la FASE DE POSTULACIÓN DE CANDIDATOS”, efectuada por sus representados, alegando “…autonomía propia que se rige por su Reglamento Interno (…). Lo cual deja en evidencia que la citada Comisión Electoral Principal, actúa al margen del ordenamiento jurídico legal y de manera arbitraria en materia electoral”.

Agregó, que el artículo 24 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, establece de manera taxativa cuales son los requisitos para ser miembro de la Junta Directiva de una caja de ahorro, no siendo potestativo de la Comisión Electoral negar el ejercicio de ese derecho con una exigencia distinta.

En ese sentido, señaló que sus representados “…cumplieron con todos los requisitos legales que señala la Ley, para su participación como candidatos y la Comisión Electoral Principal, violó sus Derechos Constitucionales, particularmente el Derecho a la Participación, cuando proceden ilegalmente a la exclusión de los mismos, negándose a recibir su postulación, sin razón legal alguna, aun habiendo cumplido estos con los requisitos establecidos en la Ley de Cajas de Ahorro; y no estando incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad”.

Manifestó, que “…la ilegal exclusión realizada por la Comisión Electoral Principal, al negarse a recibir la postulación de [sus] representados, impide su participación en el proceso electoral y menoscaba su legítimo derecho Constitucional al S.P. al impedirles postular sus nombres para ocupar cargos en la directiva de la Caja de Ahorro; asimismo la Comisión Electoral Principal viola el derecho al sufragio activo de 1394 electores, al impedirles elegir, por cuanto la oferta electoral está constituida por una sola nomina integrada por los actuales directivos de la Caja de Ahorro” (corchetes de la Sala).

Respecto a la solicitud de la medida cautelar, alegó lo siguiente:

1.- Nuestros representados agotaron la vía administrativa ante la Comisión Electoral Principal (…). 2.- Según el Cronograma Electoral, el acto de votación está pautado para el día 05 de mayo de 2015, de manera que el otorgamiento de la medida cautelar solicitada evitaría la consumación de la denunciada violación del derecho a la participación y al S.P. y que resulte ilusoria la declaratoria con lugar de la presente Acción de A.C.. 3.- Es necesaria la declaratoria de una medida cautelar que impida la violación del derecho al sufragio activo de 1394 asociados a la Caja de Ahorro del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta (CAINEPOL), ya que se les estaría sometiendo a un plebiscito y no a una elección por cuanto los únicos candidatos aceptados por la Comisión Electoral Principal, son los actuales miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro. 4.- La medida cautelar de suspensión solicitada en este acto, protegería el patrimonio de Caja de Ahorro del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta (CAINEPOL) para dichas elecciones por cuanto, evitaría los gastos que devienen de una repetición de elecciones

.

Finalmente, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de a.c., en protección de las garantías constitucionales de sus representados supuestamente lesionadas por la actuación de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta (CAINEPOL). En consecuencia, solicitó la restitución de los derechos Constitucionales a la Participación y al Sufragio de los asociados B.M.P.D.L., R.J.M., L.A.E.B., J.J.M., J.R.C.M., ADENIS J.M.P., N.J. MOYA RIVAS, DAMELYS A.S., R.J.O.L. y NORJOLLYS DAL J.V.F., mediante un mandato que ordene la admisión de sus postulaciones como candidatos en el proceso electoral convocado para elegir a los miembros del C.d.A., C.d.V., Delegados principales y suplentes de la Caja de Ahorro del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta (CAINEPOL).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para su conocimiento, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrente interpuso una acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “la Comisión Electoral Principal” de la referida Asociación, por su decisión de “NO RECIBIR LA POSTULACIÓN” de sus representados en el proceso electoral, alegando una serie de vicios en esa fase del proceso electoral.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, de la manera siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Tomando en cuenta las premisas citadas, se observa que la acción ejercida en autos se encuentra relacionada con una fase de un proceso comicial realizado en la Caja de Ahorro del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta (CAINEPOL), lo que evidencia la naturaleza electoral de la pretensión, sin que se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente para decidir la pretensión propuesta. Así se declara.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de a.c. interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que el accionante pretende en el escrito libelar que se declare con lugar la presente acción y, en consecuencia, se ordene a los miembros de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, admita la postulación de sus representados como candidatos al proceso electoral convocado, lo que implica la evaluación de normas Reglamentarias y del cronograma de elecciones.

Considera esta Sala, que la pretensión de los accionantes por la vía del a.c. excede el objeto de este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, ya que, como fue indicado anteriormente, amerita la evaluación de normas de rango sublegal, a los fines de determinar vicios en las fases del proceso.

Por otro lado debe advertir la Sala, que los vicios denunciados son propios del recurso contencioso electoral tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve…

.

Asimismo esta Sala Electoral en sentencia número N° 131 del 24 de noviembre de 2011, ratificada en decisión número 98 del 3 de julio de 2012 y 51 del 28 de abril de 2014, señaló lo siguiente:

“…la acción de a.c. resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de a.c., en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Con base en los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión del accionante, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud cautelar. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “la Comisión Electoral Principal” de la referida Asociación, por su decisión de “NO RECIBIR LA POSTULACIÓN “ de sus representados al proceso electoral para elegir sus autoridades para el período 2015-2018, cuyo acto de votación está fijado para el 5 de mayo de 2015.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2015-000035

FRVT.-

En treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 73.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR