Sentencia nº 0907 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral y pensión vitalicia sigue la ciudadana B.J.E.B., representada judicialmente por los abogados J.R.D.L.R.R., B.C.T.Q. y R.C.M.L.; contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados Á.B.V., A.R.P., León H.C., I.E.M., Á.G.V., A.R.D., R.Á.V., B.A.M., M.D.L.V., A.S.G., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-Hassan, Á.P.A., F.J., V.M.V.A., A.G.P. y E.E.B.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 10 de febrero de 2011, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

El 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 18 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente al presente recurso, para el día jueves nueve (9) de mayo de 2013, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.). Celebrada la audiencia, el Presidente de la Sala instó a las partes a la conciliación como medio alterno para la resolución del conflicto, la cual fue aceptada por ambas partes. En virtud de ello, la Sala de Casación Social acordó abrir un proceso conciliatorio hasta el día martes veinticinco (25) de junio de 2013, fecha ésta en que la Sala, en caso de no existir acuerdo entre las partes, dictaría a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) el dispositivo oral del fallo.

En fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, reorganizando las audiencias programadas, acordó fijar la audiencia para dictar el dispositivo del fallo para el día martes dieciséis (16) de julio de 2013, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), la cual el 15 de julio de 2013 fue diferida para el día jueves veintiséis (26) de septiembre del año 2013, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Celebrada la audiencia en la referida fecha, la Sala dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala altera el estudio de las denuncias formuladas por la parte recurrente y pasa a analizar la segunda delación del escrito de formalización, en los siguientes términos:

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la falta de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el ad quem condenó en costas a la demandante sin considerar que el último salario mensual devengado por ella a la fecha de terminación de la relación de trabajo -Bs. 468,62-, era inferior a la suma de tres (3) salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional.

Alega que el salario mínimo para el mes de mayo de 2002, era de ciento noventa bolívares con ocho céntimos (Bs. 190,08), por tanto, la suma de tres (3) salarios mínimos arroja la cantidad de quinientos setenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 570,24), no obstante, el sentenciador de alzada no consideró tal aspecto y condenó en costas a la demandante.

La Sala para decidir observa:

Del dispositivo de la sentencia recurrida se observa que el ad quem condenó en costas a la parte demandante.

El artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente.

Artículo 64.- Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. (Resaltado de la Sala).

Al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de recaudos N° 2, se evidencia recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, de la que se desprende que la ciudadana B.J.E.B., ostentó el cargo de gerente adjunto de la sociedad mercantil demandada, y que devengó un último salario diario de diecisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 17,49), y un salario mensual de quinientos veinticuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 524,70).

El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.585 Extraordinario de misma fecha, fijó el salario mínimo urbano en la cantidad de ciento noventa bolívares con ocho céntimos (Bs. 190,08), el cual entró en vigencia a partir del 1° de mayo de 2002.

Esta Sala, en sentencia N° 509 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: B.T.M.P. contra Aga Gas, C.A.), estableció que la condenatoria o no en costas del trabajador conforme al artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dependía de que el salario devengado fuese inferior o superior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional a la fecha de terminación de la relación laboral, de la manera siguiente:

(…) el artículo 64 ejusdem, establece que las costas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos.

En el presente caso quedó establecido que el trabajador devengó un salario mensual de Setecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 775.000,00) y que la relación laboral duró hasta el 3 de febrero del año 2004. Ahora bien constatado por esta Sala que el salario mínimo vigente para ese momento era de Bs. 247.104,00 establecido en Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 02 de mayo del año 2003, y no el alegado por la parte recurrente de Bs. 321.235,00, es por lo que concluye que el trabajador devengaba más de tres (3) salarios mínimos, razón por la que en este caso sí procede la condenatoria en costas, que fuera impuesta por el Juzgado Superior. (Resaltado de la Sala).

Así pues, conforme a lo establecido en el referido criterio jurisprudencial vigente para la fecha de introducción de la demanda -22 de mayo de 2007-, se debía tomar en consideración para la condenatoria en costas de la trabajadora demandante, que el salario por ella devengado superara los tres (3) salarios mínimos fijado por el Ejecutivo Nacional a la fecha de terminación de la relación laboral.

Ahora bien, tal y como quedó evidenciado en autos, la demandante devengó a la fecha de terminación de la relación de trabajo -30 de mayo de 2002- un salario mensual de quinientos veinticuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 524,75), y en virtud de que el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de mayo de 2002, era de ciento noventa bolívares con ocho céntimos (Bs. 190,08), el resultado de multiplicar dicho monto por tres (3), arroja la cantidad de quinientos setenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.570,24), superior al salario mensual devengado por la trabajadora a la fecha de terminación de la relación de trabajo; razón por la cual no debió el Juez de alzada condenar a la demandante en las costas del proceso, lo que deviene en determinar que el ad quem efectivamente incurrió en el vicio delatado por la recurrente. Así se decide.

Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las infracciones señaladas. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Alega la representación judicial de la parte demandante, que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, desde el 25 de septiembre de 1990 hasta el 30 de mayo de 2002, siendo el último cargo ejercido el de Gerente Adjunto, en el que constantemente, pero más en los últimos dos años de la relación laboral, fue sometida a stress intenso, donde se le aplicaban cargas de trabajo que incluso iban más allá de sus atribuciones, obligándola a trabajar por encima de las horas extras permitidas.

Que en el transcurso de los últimos años cada vez era mayor el acoso psicológico por parte de su patrono, pues no se le respetaba la hora del almuerzo, tampoco su tiempo de descanso, debiendo atender directrices telefónicas y físicas constantes, acosantes, con reuniones interminables, atender al público y a la vez el área de chequera, emisión y entrega de efectivo a cajeros; lo que traía como consecuencia que su actividad debía extenderla hasta altas horas de la noche, no permitiéndosele el disfrute de sus vacaciones para recuperar su desgaste físico y mental ante la carga laboral que le era impuesta.

Aduce que en fecha 3 de abril de 2001, como consecuencia de haberse presentado una discrepancia con un cliente del “Banco”, sintió “un fuerte dolor de cabeza, comenzando a sentir nauseas, y vomitando espuma por la boca con relajación de esfínteres y en etapa de post convulsión con un hilo de sangre que le salía por el oído izquierdo”.

Que en fecha 14 de abril de 2001, el médico H.S., adscrito al Instituto Médico La Floresta, previo diagnóstico, determinó que la demandante presentó hemorragia subaracnoidea de fosa posterior, con drenaje intraventricular, dilatación ventricular y edema cerebral difuso, neumonía por broncoaspiración, parálisis de los nervios craneales VI y VII del lado izquierdo, espasmo total de la arteria vertebral izquierda y parcial de la derecha, hipertensión endocraneana e irritación meníngea.

Señala que en virtud del padecimiento que sufrió, comenzó a asistir a rehabilitación, para lo cual estuvo once (11) meses de reposo médico certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el mes de mayo de 2001 y aún para la fecha de la renuncia.

Alega que la demandada la excluyó de su nómina e ignoró su derecho contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1997, específicamente lo establecido en la cláusula 64 de la referida convención, que señala que en caso de que un trabajador por enfermedad, vejez o accidente quede incapacitado permanentemente para continuar prestado sus servicios al “Banco”, éste le pagará en forma doble sus indemnizaciones legales que le correspondan, y adicionalmente le serán pagadas en forma doble las prestaciones contractuales que se hayan causado durante el año que ocurra la terminación del servicio; cuyo pago se hará previa presentación del certificado médico correspondiente, ratificado por un médico designado por el “Banco”, si lo considerare necesario.

Aduce que la sociedad mercantil demandada “valiéndose” de la “incapacidad mental”, trece (13) meses después de lo ocurrido, y estando de reposo médico y psiquiátrico, se comunicó vía telefónica con la trabajadora para participarle que en fecha 30 de mayo de 2002, debía firmar la renuncia.

Señala que mediante informe médico de fecha 15 de abril de 2006, se determinó que la recuperación del déficit neurológico de la demandante era completa, y que tenía buena capacidad mental, es decir, que a partir del mes de abril de 2006 es que logró valerse por sí misma.

Sostiene que una vez que recuperó la “sanidad mental”, inició sus gestiones para tratar de obtener el pago de todos los derechos laborales que por derecho y por naturaleza le corresponden, por lo que en el mes de julio de 2006, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde la refieren a los servicios de neuropsiquiatría, y allí determinaron en fecha 5 de septiembre de 2006, que la trabajadora presentó parálisis facial central izquierda, sugiriéndosele evaluación por neurocirugía.

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictó en fecha 11 de diciembre de 2006, un informe en el que concluyó que la trabajadora “actualmente sólo hay como secuela del ACV sufrido en el 2001 Parálisis Facial Central Izquierda”.

Reclama por concepto de indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos quince bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 50.415,46); por indemnización de daño moral la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), y una pensión vitalicia a razón de ochocientos veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 828,75) mensuales, por catorce (14) meses de pago cada año, y que la misma sea ajustada al salario mínimo nacional si éste la superare.

Asimismo solicita que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso, los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

Contestación de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, sostuvo que la demandante prestó servicios de naturaleza laboral para la empresa desde el 25 de septiembre de 1990 hasta el 30 de mayo de 2002, y que el último cargo que ostentó fue de Gerente Adjunto, desde el 26 de enero de 2001.

Niega que la trabajadora estuviese en los últimos años sometida a stress intenso, por habérsele asignado más cargas de trabajo que la obligaban a trabajar por encima de las horas extras permitidas; que estuviese sometida a acoso psicológico cada vez mayor por parte del “Banco”; que no se le respetaran la hora del almuerzo y el tiempo de descanso; y que las actividades inherentes a su cargo fueran de imposible cumplimiento.

Niega que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, estuviese vigente la Convención Colectiva de Trabajo de 1997.

Rechaza que la demandada haya sufrido una enfermedad ocupacional, por lo que impugna los informes médicos promovidos por la demandante; rechaza que las secuelas neurológicas que alega padecer, sean consecuencia de actividades laborales, y que en el mes de julio de 2006, se hubiese dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Niega que en fecha 3 de abril de 2001, la demandante hubiere sufrido un accidente cerebro vascular severo con hemorragia subaracnoidea, como consecuencia del stress laboral y el exceso de trabajo, aunado a la presión y acoso laboral dentro de la empresa.

Niega que en fecha 3 de abril de 2001, haya tenido discrepancia con un cliente que reclamó una promoción que, a su decir, la demandada le había ofrecido, y que producto de dicho incidente la demandante sufrió dolor de cabeza y náuseas.

Contradice lo alegado por la demandante en relación a que la empresa se valió de su supuesta enfermedad y que padecía de una “enfermedad mental”, para obligarla a firmar la renuncia cuando se encontraba de reposo médico, y que la misma fuere obtenida con fraude y coacción psicológica, bajo presión y apremio económico, porque psiquiátricamente no se encontraba estable.

Desconoce el informe médico de fecha 15 de abril de 2006, del que se desprende que la demandante superó el déficit neurológico. Así como desconoce el certificado médico que a decir de la demandante, es emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 29 de enero de 2004, y que el mismo interrumpe la prescripción de la acción.

Alega que la demandante, además de presentar su renuncia, recibió el pago de sus prestaciones sociales y un bono especial con motivo de la terminación de la relación de trabajo; asimismo retiró el monto por fideicomiso de la prestación de antigüedad y los haberes en la Caja de Ahorro Banvenez, lo que significa un inequívoco proceder de su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo.

Señala que no existe relación de causalidad entre el daño sufrido alegado por la demandante y ninguna acción u omisión por parte de la demandada, por lo que le correspondía a la demandante demostrar no sólo la ocurrencia del daño, sino el vínculo que une a esos daños con la conducta del patrono, ya que el accidente cerebro vascular que le diagnosticaron, se debe a circunstancias genéricas e indeterminadas, además de demostrar lo alegado por la parte actora de que el patrono no cumplió con las condiciones de higiene y seguridad, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega que le corresponda a la demandante, la indemnización por daño moral, ya que éste es el equivalente económico por el daño irrogado al sujeto en razón de la pérdida o menoscabo que sufra, el cual debe ser justo, comportando un resarcimiento; no obstante, no puede pretenderse, como lo hace la actora, que se le indemnice por un monto que le mejore su vida familiar y patrimonial.

Finalmente niega la procedencia de la pensión vitalicia demandada.

En consecuencia, niega y rechaza que se le adeude a la demandante, todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas, así como los intereses, la indexación monetaria y las costas y costos del proceso

No obstante, alega que en el supuesto de que la demandante demuestre que el accidente cerebro vascular que alegó sufrir el 3 de abril de 2001, fuere originado por las actividades laborales ejercidas, opone la defensa de prescripción de la acción, en virtud que desde la fecha en que la demandante sufrió el accidente cerebro vascular -3 de abril de 2001-, o desde la fecha de constatación de la enfermedad -14 de abril de 2001-, hasta la fecha de notificación de la demandada, -15 de junio de 2007- transcurrió un lapso superior a dos (2) años, lapso de prescripción que se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia del accidente, tal y como lo establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no es aplicable, como lo alega la demandante, el lapso de prescripción de cinco (5) años contemplado en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005.

Ahora bien, alegada como fue la prescripción de la acción por parte de la demandada, esta Sala procederá a resolver como punto previo dicha defensa, en los siguientes términos:

Sobre el referido particular, la recurrida en su motiva sostuvo lo siguiente:

De otra parte es importante señalar que visto lo anterior, esta juzgadora, debe tomar en consideración lo consagrado por la L.O.C.Y.M.A.T. (sic) vigente para la fecha, es decir la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo del 18 de Julio de 1986 L.O.C.Y.M.A.T. (sic), en virtud del principio de la irretroactividad de la ley, en relación al lapso de prescripción de las acciones por enfermedad ocupacional o accidentes de trabajo, la cual remite al contenido del artículo 62 de la L.O.T., que señala:

(Omissis)

Ahora bien transcritas la normas referidas, esta juzgadora considera que la actora renunció voluntariamente el día 13 de mayo de 2002 y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 L.O.T. el lapso para interponer demandas por indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, prescribe a los dos (2) años, es decir, 13 de en (sic) mayo (sic) 2004, y por cuanto la presente demanda fue interpuesta en (sic) 22 de mayo del 2007 (folio 134 de la pieza principal) y habida cuenta que no consta a los autos prueba alguna que evidencia la intencionalidad de la parte actora en interrumpir la prescripción de su acción, es forzoso declara (sic) la prescripción de la acción incoada por la ciudadana B.J.E.B. contra BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER. Así se decide.

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem declaró prescrita la acción conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que computó el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de la carta de renuncia suscrita por la trabajadora -“13 de mayo de 2002”-, hasta la fecha de introducción de la demanda -22 de mayo de 2007-.

En el caso sub iudice la demandante alegó que sufrió un accidente cerebro vascular severo con hemorragia subaracnoidea, como consecuencia del stress y exceso de trabajo, más presión y acoso laboral, el cual comenzó a manifestarse en fecha 3 de abril de 2001.

Al folio 8 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa Informe Médico de fecha 14 de abril de 2001, suscrito por el médico neurocirujano H.S., adscrito al Instituto Médico La Floresta, el cual señala que del “TAC de Cráneo” realizado a la ciudadana B.E., se evidencia una hemorragia subaracnoidea de fosa posterior (perimesencéfalica), con drenaje intraventricular, dilatación ventricular y edema cerebral disfuso, así como que de la “Arteriografía Cerebral de 4 vasos”, se evidenció un espasmo total de la arteria vertebral izquierda y un espasmo parcial de la arteria vertebral derecha.

Respecto al cómputo del lapso de prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones derivadas de los infortunios laborales, esta Sala en sentencia N° 1045 de fecha 4 de octubre del año 2010, (caso: F.R.F. contra C.V.G. Bauxilum, C.A.), determinó:

Así, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos rationes temporis (sic), y la reiterada doctrina de esta Sala, el dies a quo para computar el lapso de prescripción de dos (2) años a que hace referencia el artículo citado, debió computarse desde la fecha en que el accionante constató que padecía una enfermedad ocupacional, es decir, tal como consta en autos, en fecha 11 de noviembre de 1999, y no desde la certificación de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…).

Ahora bien, tal y como se desprende de autos, el accidente cerebro vascular sufrido por la demandante ocurrió en fecha 3 de abril de 2001, y su constatación definitiva se produjo en fecha 14 de abril de 2001, por lo que evidentemente el mismo se originó bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, razón por la que corresponde en el presente caso el ámbito de aplicabilidad de la referida Ley y de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, el lapso de prescripción de la acción en el caso in commento es de dos (2) años contados a partir de la constatación de la enfermedad.

En tal sentido, desde la fecha de constatación de la enfermedad -14 de abril de 2001- hasta la fecha de introducción de la demanda -22 de mayo de 2007- transcurrió un lapso de seis (6) años, un mes (1) mes y ocho días (8) días, por lo que la acción en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, al transcurrir más de los dos (2) años contemplados en el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, se declara sin lugar la demanda de cobro de indemnizaciones derivadas de infortunio laboral, interpuesta por la ciudadana B.J.E.B. contra la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana B.J.E.B., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de agosto de 2011; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.J.E.B., contra la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

No se condena en costas del proceso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión la Magistrada Dra. S.C.A.P., por no haber presenciado la audiencia oral por motivos justificados, y el Magistrado Dr. O.S.R., por no haber asistido a la presente audiencia por razones justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidente y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, __________________________ O.S.R.
Magistrada, ____________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2011-001584

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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