Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 11-0444

El 24 de marzo de 2011, los ciudadanos B.S., R.G., W.M., R.G. y J.L.R., identificados con las cédulas de identidad número 4.359.728, 6.050.344, 4.333.601, 5.887.299 y 3.625.635, respectivamente, en su carácter de directivos del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS-SENIAT, así como S.S. y ELÍAS MORLES, identificados con las cédulas de identidad número 6.348.049 y 1.776.359, respectivamente, todos asistidos por el ciudadano F.J.S., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 42.442, identificado con la cédula de identidad número 6.517.784, quien a su vez actúa como apoderado del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS-SENIAT; acudieron a esta Sala Constitucional a los fines de interponer demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Ley del Mercado de Valores, cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.546 del 05 de noviembre de 2010, y subsidiariamente de su artículo 7.

El 30 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 30 de marzo de 2011, el abogado F.J.S., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 42.442, en representación de la parte actora, consignó copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546 del 5 de noviembre de 2010, contentiva de la Ley de Mercado de Valores, así como Oficio sin número de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano T.S., en su condición de Superintendente Nacional de Valores, a los efectos de hacer referencia al uso que se hace del artículo 7 de la mencionada Ley.

Los días 10 de mayo y 20 de julio de 2011, el abogado F.J.S., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.442, en representación de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.

El 10 de agosto de 2011, el abogado F.J.S., antes identificado, renuncia al poder que le fuera otorgado por el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-SENIAT.

El 7 de marzo de 2012, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.

El 17 de mayo de 2012, el abogado G.V., quien está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.014, consignó poder notariado que lo acredita como apoderado de la parte actora, y solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

De la DEMANDA de nulidad por inconstitucionalidad

Los siguientes son los señalamientos y argumentos esgrimidos por la parte accionante:

En primer lugar solicitan la nulidad total de la referida Ley, aduciendo que la misma “(…) fue sancionada por la Asamblea Nacional dentro del marco de leyes aprobadas en el último trimestre del año 2010, sin contar con el debido proceso legislativo y la obligación del llamado a participación del pueblo y afectados por la Ley, de acuerdo a lo establecido por el artículo 211 de nuestra Constitución.

Que, “[s]ubsidiariamente, en el supuesto negado que la nulidad de la ley impugnada no sea declarada, solicito se declare la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 7 de la referida ley”.

En tal sentido, señalan “(…) que los derechos funcionariales están efectivamente regulados por el artículo 146 de nuestra Carta Magna, lo que no está acorde con ese artículo es el promulgado artículo 7 [de la Ley de Mercado de Valores]”.

Que “[l]a premisa establecida por este artículo [artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] establece que por regla general, los cargos de la Administración Pública son de Carrera y excepcionalmente, o sea, por vía de salvedad son de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras de la Administración, por el contrario el mencionado artículo 7 de la ley que aquí se impugna no lo considera una excepción, sino que lo convierte en una regla, contraviniendo la premisa constitucional del mencionado artículo 146. Es una completa contradicción y así lo hace ver la exposición de motivos de nuestra carta magna: ‘Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley”.

Que “[e]l artículo 146 constitucional, al contemplar que por regla general los cargos son de carrera, estima que en toda la Administración Pública por regla general deben ser de carrera y excepcionalmente de libre nombramiento y remoción, dejando a la ley, la interpretación y desarrollo de este concepto. Pero es que el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores que por esta vía se impugna no constituye un desarrollo de ese precepto, por el contrario constituye una violación a éste, causando de forma consecuencial la inconstitucionalidad de esta disposición y así pido se declare”.

Que “[e]l premencionado artículo 7 de la Ley de Mercados de Valores, tiene carácter regresivo y hace que los funcionarios de la hoy Superintendencia Nacional de Valores renuncien a derechos adquiridos desde la creación de la Carrera Administrativa en Venezuela, violando lo preceptuado en el artículo 89, numerales 1 y 2 de nuestra Carta Magna.”

Así, “[a]ún cuando la naturaleza del servicio público no es del todo equiparable a la naturaleza del trabajo privado, los trabajadores al servicio de las fundaciones de la Administración Pública, los contratados a tiempo determinado y los obreros del servicio público, gozan de los derechos de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, sería por tanto discriminatorio pretender que todos los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Valores, incluidas secretarias y analistas, y otros servidores públicos cuya naturaleza de servicios en nada se diferencian con la del servicio que prestan aquellos pierdan por aprobación de una ley derechos ganados, adquiridos y gozados durante años”.

Que “(…) la estabilidad funcionarial, es lo que se conoce en doctrina como estabilidad absoluta, a diferencia de la estabilidad relativa, establecida para los trabajadores no investidos de fueros especiales, ni beneficiados por las inamovilidades generadas por ley, Decreto o Convenciones Colectivas, [según la cual] el trabajador no puede ser despedido o retirado sin causa justa previamente determinada. Es por ello que nacen los procedimientos calificatorios a través del órgano administrativo del trabajo y en el caso de los funcionarios los procedimientos administrativos sancionatorios. Los numerales 1 y 2 del artículo 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que los derechos laborales son progresivos e irrenunciables. Debemos entonces definir ¿Que son derechos laborales? Son los derechos atenientes (sic) al trabajador, al empleado. ¿Pero es el funcionario público un trabajador, un empleado?, debemos para eso definir qué es un funcionario público. Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor M.O.; funcionario público es V. Empleado Público. (OP Cit., pág. 330, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1981). Este mismo diccionario en la palabra empleado reseña: “Es definido por el Diccionario de la Academia como persona destinada por el gobierno al servicio público (V. Empleado Público); o por un particular o corporación, al despacho de los negocios de su competencia o interés. (OP. Cit. pág. 281). Es decir, que la palabra empleado define indistintamente al servidor público o al trabajador privado. Por ende, debemos inferir que los funcionarios públicos tienen derechos laborales y que estos derechos, son regulados por la Constitución Nacional, y las leyes que las desarrollan sin apartarse del espíritu, ya arriba discutido, de la Constitución. ¿A que nos lleva todo esto? Esto nos lleva a definir que todos los derechos laborales, sean estos derivados del empleado público o privado deben ser considerados derechos intangibles, progresivos, irrenunciables”.

Por tanto, señalan que “(…) ninguna ley puede o podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. Es imposible dentro de toda lógica separar la progresividad de los derechos laborales del trabajador de los del funcionario público, pues donde la ley no distingue, no debe distinguir el intérprete. A esto hay que sumarle una frase encontrada en la exposición de motivos de nuestra avanzada Carta Magna, en la sección tercera, destinado a la Función Pública, noveno aparte: ‘De esta forma se potencia el esfuerzo del funcionario por mejorar su gestión, y en ese sentido gozará de estabilidad, ascenderá y obtendrá mayores beneficios laborales...’. Es decir, que el Constituyente, siempre determinó y estableció tanto en sus motivaciones como en la letra misma de la Ley Suprema de la República que el funcionario público no sólo tenía estabilidad por regla general y solamente por vía de excepción no la tenía, sino que le dio derechos laborales y calificó a los derechos laborales como inalienables, intangibles y progresivos (Art. 89 C.R.B.V.) Es por ello, que por esta vía se denuncia la violación flagrante de los numerales 1 y 2 del artículo 89 ejusdem, por parte del artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores, y por ende se pide la declaratoria de inconstitucionalidad del referido artículo y en consecuencia su nulidad y así pido se declare”.

A su vez, señalan que “(…) la estabilidad funcionarial, de acuerdo a lo estipulado en la exposición de motivos de nuestra Constitución, expone que el ‘establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. Es decir, que lo considera fundamental para poder tener un mejor desempeño de la actividad administrativa, cosa que contradice la motivación de la creación de la nueva Ley de Mercados de Valores, pues al desmejorar las condiciones de los funcionarios públicos de la antigua Comisión Nacional de Valores, destruye el pilar que sustenta el edificio de la administración eficiente de la nueva Superintendencia Nacional de Valores”.

Por último solicitan “(…) se decrete medida cautelar para que ordene la suspensión de los efectos del artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores (…); [y que] se declare la nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, cuya última reimpresión fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.546 del 05 de noviembre de 2010, sancionada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de agosto de 2010 y promulgada por el Ejecutivo Nacional el 17 de agosto de 2010”.

Vistos los principales alegatos esgrimidos por la parte actora, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la presente demanda.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar contra la Ley del Mercado de Valores, cuya última impresión fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.546 del 05 de noviembre de 2010, y subsidiariamente de su artículo 7.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que en cuanto a la competencia para conocer de demandas como la planteada, esta S. advierte que ha sido ejercida una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra un acto dictado en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa formular las siguientes consideraciones:

En primer lugar, tenemos que el artículo 334 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…)”.

Congruente con el referido artículo, el constituyente le asignó dicha competencia de manera expresa a la Sala Constitucional, en el artículo 336.1 del Texto Constitucional, el cual dispone: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Del mismo modo, el cardinal 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: “(…) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República.

En tal sentido, tenemos que la exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de lo cual emerge de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tengan una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta S. se declara competente para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Ley del Mercado de Valores, cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.546 del 05 de noviembre de 2010, y subsidiariamente de su artículo 7. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, ésta procede a emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta. A tal efecto, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva

.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas y, en consecuencia, esta S. admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de la presente admisión, y en virtud de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la misma a la parte accionante, a la F. General de la República, a la Procuradora General de la República, a la Defensora del Pueblo y al Superintendente Nacional de Valores; y citar, mediante oficio, al Presidente de la Asamblea Nacional. Con este propósito deberán remitirse a dichas autoridades copia certificada del escrito contentivo de la acción de nulidad y copia del presente auto de admisión.

De igual manera, se ordena el emplazamiento a los interesados o interesadas mediante cartel, de acuerdo a lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones y citaciones ordenadas en la presente admisión, y, continúe el procedimiento de Ley.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud cautelar formulada por los accionantes, de suspensión total o parcial, de la Ley del Mercado de Valores, cuya última impresión fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.546 del 05 de noviembre de 2010.

En tal sentido, es oportuno hacer mención al artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto

.

Queda así establecida la potestad de esta Sala Constitucional de dictar las medidas que considere pertinentes. Ahora bien, respecto de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar en casos similares al de autos, esta S. estima oportuno citar su decisión Nº 1795/2005 del 19 de julio, en la cual estableció lo siguiente:

(…) En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible (…)

.

En el supuesto de las demandas de nulidad de normas, con solicitud cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sido consecuente en afirmar que la tutela preventiva “(…) sólo puede acordarse cuando el solicitante, como es normal respecto de toda solicitud de medida cautelar, alega y demuestra que se satisfacen determinados requisitos, en concreto los llamados fumus boni iuris y periculum in mora, a los que se suma la ponderación judicial de los intereses en conflicto, a fin de evitar que la decisión del juez, con ánimo de proteger al solicitante, se convierta en un perjuicio para la colectividad, derivado del carácter erga omnes de las normas” (ver, entre otras, sentencia N° 318/2008).

Es importante destacar, respecto de la procedencia de medidas cautelares en los juicios de nulidad por inconstitucionalidad de normas, que esta S., mediante decisión Nº 2306/2007 del 18 de diciembre estableció que:

(…) Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez.

(…)

Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.

En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar.

.

En el mismo sentido, es oportuno reiterar el criterio de esta S. en su decisión Nº 287/2008 del 28 de febrero, en la cual puntualizó lo siguiente:

(…) Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo (…)

.

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no de solicitudes cautelares en procedimientos de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, como son (i) el carácter excepcional de la inaplicación de una norma; (ii) la verosimilitud del derecho que se dice vulnerado o amenazado; (iii) la condición de irreparable o de difícil reparación por la definitiva de la situación jurídica o derecho que se alega; (iv) la posibilidad efectiva de que se produzcan nuevos daños a la parte actora u otras personas por la aplicación de la norma cuya nulidad se pretende; y (v) la necesidad de evitar perjuicios en la satisfacción de intereses comunes a todos los integrantes de la sociedad, la Sala analizará la solicitud cautelar del recurrente que pretende la suspensión temporal y general de la ley objeto de impugnación.

Dicho esto, tenemos que los accionantes sustentan su pretensión cautelar en los presuntos vicios de inconstitucionalidad denunciados, lo cual consideran da fundamento a la presunción de buen derecho en el presente caso.

En cuanto al riesgo de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la espera de la decisión definitiva, señalan que, “[d]e no hacerlo así, podrá la administración de la Superintendencia Nacional de Valores iniciar un proceso de remociones y retiros que a toda vista podrían resultar contradictorio con un pronunciamiento de esta Sala (…)”.

Ahora bien, vista la medida cautelar solicitada en el presente caso, y que la suspensión de la Ley en cuestión implica una importante excepción a la presunción de validez de los actos normativos que producen todos sus efectos desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, la cual, como se ha dicho, debe ser aplicada únicamente cuando las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto lo ameriten; este órgano jurisdiccional considera que los argumentos expuestos por la parte accionante resultan insuficientes para acordar la medida cautelar solicitada, razón por la cual se niega la suspensión total o parcial de la Ley de Mercado de Valores, cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.546 del 5 de noviembre de 2010; y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE y ADMITE la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida por los ciudadanos B.S., R.G., W.M., R.G. y J.L.R., en su carácter de directivos del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS-SENIAT, así como S.S. y ELIAS MORLES, todos asistidos por el ciudadano F.J.S., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 42.442, identificado con la cédula de identidad número 6.517.784, quien a su vez actúa como apoderado del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS-SENIAT, ya identificados; contra la Ley del Mercado de Valores, cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.546 del 05 de noviembre de 2010, y subsidiariamente de su artículo 7.

  2. - REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que cumpla con la orden de notificar de la acción a la F. General de la República, a la Procuradora General de la República, a la Defensora del Pueblo y al Superintendente Nacional de Valores; y citar, mediante oficio, al Presidente de la Asamblea Nacional.

  3. - ORDENA la notificación de la parte accionante.

  4. - ORDENA el emplazamiento a los interesados o interesadas mediante cartel, de acuerdo con lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. - IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

P. y regístrese. C. lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2011-0444

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR