Sentencia nº 190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 15-0340

Magistrado Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 26 de marzo de 2015, la ciudadana B.G., titular de la cédula de identidad n.° 11.166.076, mediante la asistencia del abogado E.G.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 131.017, solicitó a esta Sala, la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial el 13 de noviembre de 2012; en consecuencia, confirmó la declaración con lugar de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento y de pago de daños y perjuicios que incoó el ciudadano G.M.A., titular de la cedula de identidad n.° 2.150.578, contra el ciudadano J.R.V.T., titular de la cedula de identidad n.° 6.909.065.

El 06 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Francisco Carrasquero López.

El 14 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de mayo y 10 de agosto de 2015, la requirente de revisión solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 03 de febrero de 2016, la requirente de revisión desistió de la solicitud que originó la presente causa, así como, “…desist[e] de la acción y del procedimiento de cualquier otra acción o recurso intentado o por el que se intente o pretende el cuestionamiento legal o constitucional de la referida sentencia”.

UNICO 1.- El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que expidió el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de diciembre de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial el 13 de noviembre de 2012; en consecuencia, confirmó la declaración con lugar de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios que incoó G.M.A. contra J.R.V.T.; razón por la cual, esta Sala se declara competente, y así se decide.

  1. En el caso sub iudice, se desprende, de la alegación de la solicitante de revisión, que propuso la solicitud contra el fallo del 19 de diciembre de 2013, porque, supuestamente, le vulneró su derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, por cuanto “…nunca [se] le citó como Directora del Preescolar Caura en el marco de la causa civil primigenia y en la [sic] misma no se interpuso contra la referida Unidad Educativa que funciona en el referido inmueble la cual paga el arrendamiento”, que, además, los ciudadanos “Gonzalo M.A. (…) y el abogado I.G. proceden con un FRAUDE PROCESAL al realizar una demanda civil contra el ciudadano J.R.V.T., (…), y pretenden ejecutarlas contra el Prescolar Caura que funciona en el referido inmueble el cual nunca fue demandado como persona jurídica ni su Directora B.G. citada para ejercer su Derecho a la Defensa Asistencia Jurídica Debido P.J.T.J.E. y Seguridad Jurídica todo lo cual era indispensable ya que en el Preescolar Caura estudian más de ciento cincuenta (150) niños que no pueden ir a la calle con un fraude procesal…”.

    Ahora bien, consta en los autos que la propia solicitante, mediante asistencia técnica, desistió de la solicitud de revisión el 03 de febrero de 2016, para lo cual no se aprecia ningún impedimento. En virtud de ello, aun cuando pudiese arrojarse algunas dudas con respecto a la legitimación de la requirente para la interposición de este extraordinario medio de protección del texto constitucional contra el específico acto de juzgamiento (19.12.2013) que resolvió una causa de la cual no formaba parte, no así para el desistimiento de la petición, pues la formuló personalmente, esta Sala Constitucional, por razones de lógica jurídica, pasa, en primer orden, al análisis de la validez y eficacia este medio autocomposición procesal, para luego, en caso de su desestimación, pasar de seguidas al juzgamiento y verificación de su legitimación para el planteamiento de la solicitud.

    De la argumentación de la requirente se desprende el carácter netamente subjetivo en que se planteó y se pretendió la fundamentación de la revisión de autos, con la sola finalidad de restitución de la situación jurídica subjetiva supuestamente infringida como consecuencia de la violación a sus derechos constitucionales, lo cual, según se constató, no trasciende del caso de especie, pues es claro que con ella no se pretende el mantenimiento de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, ni la integridad del texto constitucional, ni el resguardo de la seguridad jurídica, sino el mero restablecimiento de la situación singular supuestamente alterada.

    Tal apreciación se mantiene a pesar de que la requirente alegó un posible perjuicio al derecho constitucional a la educación de cierta cantidad de niños, debido a que en el inmueble objeto de la relación arrendaticia y, por ende, de la pretensión de cumplimiento de contrato, funcionaba el “Preescolar Caura”, ello en razón de que esa específica situación fue atendida por esta misma Sala Constitucional mediante decisión número 1364, del 17 de octubre de 2014, en la cual se verificó el cumplimiento por parte del juzgado a quo de todo lo que se estipuló, con carácter vinculante, en la decisión número 109, del 26 de febrero de 2013, con respecto a las pretensiones derivadas de contratos de arrendamientos de inmuebles utilizados como centro de enseñanzas donde el efecto este dirigido al desalojo del inmueble. Así, en esa decisión se dejó constancia de que había sido ordenado el cumplimiento de la notificación, además de la Procuraduría General de la República, del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y de la representación de la respectiva Zona Educativa, a los efectos de la verificación del respeto de sus derechos.

    En efecto, en el acto de juzgamiento en cuestión (1364/2014), esta Sala Constitucional sostuvo, a ese respecto, lo siguiente:

    Así pues, se aprecia que la Sala en la referida decisión [s SC n.° 109, del 26 de febrero de 2013], la cual resolvió un caso idéntico al de autos -acciones derivadas de contratos de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza-, estableció con efectos aplicativos hacia el futuro y con carácter vinculante la obligación de notificar al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del lugar, “de toda acción derivadas de contratos de arrendamientos de inmuebles utilizados como centros de enseñanza donde el efecto este dirigido al desalojo del inmueble”, debiendo precisarse, que en el caso de autos, visto que para la fecha en que se pidió la ejecución del fallo (22 de mayo de 2014), ya se encontraba vigente dicho criterio, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 12 de junio de 2014, acordó librar notificación a la Procuraduría General de la República, al representante de la Zona Educativa del Municipio Libertador del Distrito Capital adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como al C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente.

    Ello así, se observa que tal como estableció la decisión dictada el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual “(…) se insta al a quo que en la oportunidad de la ejecución del presente fallo se tome toda medida previsiva, a los fines de evitar la afectación de los niños, niñas y adolescentes educandos”, en el marco de la ejecución de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó las notificaciones necesarias y referidas en la decisión de esta Sala N° 109/2013, ello con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio público de educación y la plena protección de los derechos de los niños y niñas que hacen vida en la “Unidad Educativa Preescolar y Maternal Río Caura”, así como para la elaboración de “un plan de redistribución de los afectados”, constando en el expediente que el 1 de julio de 2014, quedó notificada la Zona Educativa del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    En atención a las anteriores consideraciones, juzga esta Sala que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional denunciada por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

    En virtud de tal declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se declara.

    Finalmente, esta Sala estima necesario instar al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en la ejecución de la decisión que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano G.M.A. contra el ciudadano J.R.V.T., vigile el fiel cumplimiento del criterio vinculante sentado por esta Sala, debiendo verificar que efectivamente consten todas las notificaciones y previsiones acordadas en el auto dictado el 12 de junio de 2014, en el entendido que el derecho a la educación presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1578/2005 y 1028/2013, entre otras), motivo por el cual se acuerda enviar copia certificada del presente fallo al prenombrado Juzgado. Así se decide.

    En cumplimiento de la decisión de esta Sala Constitucional (s SC n.° 109/2013), el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de junio de 2014, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes y la representante de la Zona Educativa del Municipio Libertador del Distrito Capital adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación “a los fines de que elaboren un plan de redistribución de los afectados y garanticen el derecho a la educación…”, lo cual se cumplió a cabalidad (vid., folios 313 al 335).

    En razón de todo ello, se constata que, efectivamente, tal cual se sostuvo ut supra, la situación acá planteada no trasciende de la esfera jurídica subjetiva de las partes involucradas, es decir, que la situación esgrimida como vulneradora de derechos constitucionales no involucra al orden público, las buenas costumbres, ni versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción, aunado a que la requirente de revisión, así como presentó personalmente su solicitud de revisión, desistió, de igual forma, mediante asistencia técnica, de dicho requerimiento, de allí que sea claramente apreciable el cumplimiento de los elementos y presupuestos procesales para la validez de dicho medio de autocomposición procesal.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la homologación del desistimiento del requerimiento de revisión del veredicto que emitió, el 19 de diciembre 2013, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    Dada la índole de la presente decisión, esta Sala considera que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno respecto de la medida cautelar solicitada. Así se establece.

    V DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  2. - Que tiene COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana B.G., respecto de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial el 13 de noviembre de 2012; en consecuencia, confirmó la declaración con lugar de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento y de pago de daños y perjuicios que incoó el ciudadano G.M.A., contra el ciudadano J.R.V.T., ambos identificados ut supra.

  3. - Que HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO que hizo la ciudadana B.G.d. la solicitud de revisión que propuso contra el referido acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de diciembre de 2013.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los … días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    C.Z.D.M.

    J.J.M. JOVER

    …/

    …/

    C.O.R.

    L.F.D.B.

    L.B.S.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA. Exp. 15-0340

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR