Sentencia nº RC.00845 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000008

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la abogada M.V.G.R., actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana B.D.Z.V., quien posteriormente revocó el mandato contenido en el endoso efectuado y otorgó poder apud acta a la abogada M.I.O.C., contra el ciudadano J.E.P.O., representado judicialmente por el abogado Horst A.F.K., en el que intervino como tercero opositor a la medida de embargo decretada y practicada en la presente causa, el ciudadano A.V.L., representado judicialmente por los abogados D.G.P., D.D.C.J., J.G.D.C.J. y L.A.C. ; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial conociendo en reenvío en fecha 12 de noviembre de 2007, emitió decisión mediante la cual declaró sin lugar los recursos procesales de apelación interpuestos por la demandante y el demandado, y confirmó la decisión apelada, proferida en fecha 4 de abril de 2006 por el Juzgado a quo, que declaró con lugar la oposición formulada por el tercero opositor al embargo y ordenó el levantamiento de la medida y condenó a los apelantes al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, ambos litigantes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizado únicamente el ejercido por el accionado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 509 ibidem incurriendo en el vicio de silencio de prueba. Para apoyar su delación el formalizante alega:

…El Juez de Alzada incurre en el vicio de silencio de prueba respecto a todas las pruebas producidas por la parte demandada en la fase de promoción de pruebas.

No fue analizada ni juzgada probanza alguna.

(…Omissis…)

El Juez de Alzada no valoró estas pruebas en forma alguna, no se refiere a ellas ni a ninguna otra, no las analiza con relación a los hechos que está juzgando, pues ha debido establecer su significación dentro del proceso para saber si confirman o desvirtúan los hechos que dio por establecidos.

Con este cúmulo de pruebas, todas ellas documentos no tachados en su oportunidad legal, pruebo de manera INEQUÍVOCA, que el local embargado por el tribunal es el que correspondía a su FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMOS, que para el día del embargo once de marzo de 2002, exhibía en su exterior un cartel que indicaba FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMOS, que ese local estaba y continúa estando arrendado a mí representado J.E.P.O., embargado ese día, que ante la Alcaldía y ante Sanidad, en ese local funcionaba el Fondo de Comercio FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMOS, por lo que se da cabalmente en este caso la presunción legal establecida en el artículo 794 del Código Civil que atribuye la propiedad de los bienes muebles a quien legalmente los posee.

Estos medios de prueba escrita, tempestivamente producidos por la parte demandada, han debido ser valorados por el juez de Alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Acusa el recurrente que la alzada sólo mencionó las pruebas aportadas por él en el juicio, pero no analizó. Razón por la cual estima inficionada la recurrida por silencio de prueba lo que conlleva la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

El ad quem sobre las probanzas aportadas a los autos expresó:

…De lleno en el recurso a resolverse, debe reseñarse que lo que se resuelve tiene su origen en la reposición de la causa ordenada por este mismo Tribunal mediante decisión de fecha “28 de octubre de 2002", (f. 583 - 590), al estado de articulación probatoria a consecuencia de la oposición a la medida de embargo, por ello se impone revisar las pruebas promovidas por las partes y el tercero opositor, verificando su pertinencia así como la valoración que le dio el a quo.

El tercero opositor, ciudadano A.V.L., por intermedio de su apoderada, promovió en su orden:

a) Documento público: registro de comercio de "Frutería y Refresquería El Maracucho II

.

  1. Documentos privados: facturas enumeradas (señalando su ubicación en el expediente), correspondientes a los equipos, enseres y demás utensilios que especifica por los seriales, marcas y otras señales.

  2. Ratificación de documentos privados referidos mediante prueba testimonial.

  3. Ratificación de justificativo de testigos mediante prueba testimonial.

  4. Prueba de la propiedad mediante presunción legal de testigos y ratificatoria.

  5. Testigos a objeto de demostrar la posesión de los bienes embargado.

    El demandado J.E.P.O., a través de su apoderado promovió:

  6. Documento público: acta de embargo.

  7. Mérito favorable del acta de embargo, en particular nota de secretaría, estampada al pié de la misma.

  8. Notificación fiscal acerca del funcionamiento en el sitio del embargo del fondo de comercio propiedad del demandado.

  9. Registro de Comercio de Frutería y Refresquería Cosmos. F

  10. Contrato de arrendamiento suscrito entre él (demandado) y el Centro Cívico San Cristóbal, C.A.

  11. Permiso sanitario expedido a su nombre.

  12. Registro de Comercio de Frutería y Refresquería Cosmos, con la ampliación de su objeto.

  13. Comunicación del Centro Cívico San Cristóbal, C. A., donde se demuestra que esta última reconoce como arrendatario del local donde se practicó el embargo al ciudadano J.E.P.O..

    Al hacer la correspondiente revisión del fallo recurrido, encuentra este Juzgador, que el a quo en la valoración de las pruebas señala que el tercero opositor presentó o promovido dentro del lapso establecido y es entonces cuando inicia la relación propiamente dicha y la valoración que le otorgó a cada una, en donde deja establecido lo siguiente:

Primero

Acerca de las facturas con números "4048 y 4049", que corren a los folios 151 al 153, ambos inclusive, en copias certificadas, las mismas fueron identificadas por el ciudadano E.P.C., representante de Refrigeración Comercial e Industrial ESPECA, de lo que concluye entonces este juzgador de Alzada que los bienes que se especifican en dichos documentos negociables, ciertamente son propiedad del tercero opositor, ello en virtud de que al intentar demostrar la propiedad que alega sobre los mismos, promovió las facturas de adquisición en copias certificadas y consecuente con eso, promovió la debida ratificación del tercero para efectos de trasladar su eficacia al expediente, lo que se logró mediante la ratificación a través de la prueba testimonial y que se aprecia conforme a la reglas de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo)

Segundo

Tratamiento idéntico a lo anterior reciben las "reservas de dominio" marcadas con los N° “008” y “009" y que están referidas a los bienes que se especificaron en las facturas N° "4048" y "4049", pues se promovió la ratificación tercero emisor de dichos instrumentos privados, quedando incluidas en el proceso, con lo que se demuestra, a juicio este Tribunal de Alzada, que ciertamente el tercero cumplió con la carga probatoria y demostró ser propietario de los bienes que aducía como suyos y que fueron embargados.

Tercero

Respecto a la letra 'de cambio N° "12/12", referida a las facturas "4048" y “4049", se promovió su ratificación por el tercero emisor de dicho instrumento cambiario, trasladándose e incorporándose así al expediente por medio de la promoción y evacuación de la prueba testimonial y siendo tasada de acuerdo a la regla de valoración del artículo 508 eiusdem, quedando evidenciado la propiedad del tercero.

Cuarto

En cuanto al mobiliario, sillas, vitrinas, cocina industrial, batidor, cocina semi industrial, enseres y similares de la actividad que desarrolla, al haberse promovido el justificativo en el que los testigos promovidos declararon y dieron fe de que el tercero opositor era propietario y a su vez haberse promovido a dichos ciudadanos a fin de que ratificaran sobre lo que declararon, lo que ciertamente se cumplió, se tiene entonces que su testimonio ratificatorio adquirió valor de prueba testimonial perfecta y válida al haber sido trasladada e incorporada al proceso, quedando demostrado así que los referidos muebles y enseres son propiedad del tercero.

(…Omissis…)

Más adelante, el a quo procede a confrontar la conclusión que extrajo de las promovidas por el demandado, señalando algo ya reseñado y que se refiere que el demandado "...no probó que sea el propietario de los bienes y utensilios embargados", de lo que extrae este Juzgador de Alzada que de la documentación promovida no se observa que los bienes embargados puedan ser propiedad suya pues si bien hubo promoción de pruebas, las mismas no se compaginan con lo que el embargó a pesar de que podrían servir al demandado en la actividad que lleva a cabo, puesto que lo que se busca es determinar la propiedad de tales bienes objeto de la medida y no la propiedad del fondo de comercio donde se hallaban éstos.

Así, según la documentación promovida por el tercero opositor y el demandado, se aprecia que la contundencia del acervo probatorio del tercero demuestra con creces la propiedad que alegaba pues se detallaron los bienes en las facturas a través de su tipo y sus seriales, siendo éstas ratificadas por el emisor en la forma debida en lo atinente a su traslado e incorporación al proceso, este es, mediante la prueba testimonial y la ratificación de su contenido en juicio, y respecto al mobiliario, al adminicular los dichos de los testigos que promovió, al ser estos concordantes y no contradecirse en su testimonio, afirmando la propiedad del oponente y ratificarlo ante el Juez al ser llamados a hacerlo, la deducción que se obtiene es que efectivamente el tercero es propietario, tal como lo precisó el a quo a su fallo, suscribiendo este Juzgador tal parecer al coincidir en dicha apreciación, razón que invariablemente lleva a concluir en el hecho de que las apelaciones ejercidas por la demandante y el demandado sucumben ante la contundencia de lo argumentado y probado por el tercero opositor. Así se determina.

Corolario de lo anterior, las apelaciones ejercidas tanto por la demandante como por el demandado deben desestimarse frente a la eficacia probatoria desplegada por el tercero, razón por la que impone declarar sin lugar los recursos ejercidos. Así se decide.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de silencio de prueba se patentiza en los supuestos en los que el jurisdicente ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa el mérito que de dicha probanza pudiere derivar.

Ahora bien en el sub iudice, advierte esta M.J.C. y así lo evidencia la transcripción realizada sobre el texto de la recurrida, que el ad quem enumera las pruebas aportadas al juicio por el demandado y por el tercero opositor, pero efectivamente, luego efectúa valoración de las presentadas por el tercero opositor, y de ninguna manera analiza las promovidas por el accionado, probanzas que estima esta M.J.C., debieron ser analizadas y valoradas para determinar la certeza sobre: 1.- la propiedad sobre el fondo de comercio, 2.- asimismo referente la veracidad de la denominación comercial de dicha empresa, 3.- La condición de arrendatario argüida por el accionado, hechos alegados por él y que dicho análisis y valoración de tales probanzas pudo haber tenido, definitivamente, influencia determinante en el dispositivo de la decisión.

Esa conducta asumida por el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, encuadra completamente en lo que la doctrina de esta Sala de Casación Civil tiene establecido como infracción de ley por silencio de pruebas, que inficiona la sentencia por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a analizar todas las pruebas aportadas a los autos por los litigantes.

Con base a las consideraciones expresadas supra, se declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por falta de aplicación, incurriendo en el tercer caso de falso supuesto.

En apoyo de su delación el formalizante alega:

…El Juez de Alzada incurre en el vicio de falso supuesto cuando da por demostrado un hecho con pruebas cuyas inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Y así vemos que en la narrativa de la sentencia al folio 3, se transcribe:

Esa afirmación categórica de la Juez ejecutora, Funcionaria capaz conforme a la ley de darle fuerza de documento público al acta de embargo, en el sentido que los bienes embargados “Son poseen ni seriales ni modelos visibles que le puedan permitir a la ejecutora determinar con exactitud que sean propiedad de él…” no fue desvirtuada por ninguna actuación procesal posterior, ni fue tachada de falsa en forma alguna, por lo que de conformidad con las normas transcritas, los hechos jurídicos a los que ese funcionario hace mención por haberlos visto u oído, tiene plena fe pública.

Sin embargo, el Juez de la recurrida en sus motivaciones para decidir, incurrió en el falso supuesto cuando examinando únicamente las pruebas promovidas por el tercero opositor, concluyó así incurriendo gravemente en el vicio de falso supuesto, cuando afirmó: “Así, según la documentación promovida por el tercero opositor y el demandado, se aprecia que la contundencia del acervo probatorio del tercero demuestra con creces la propiedad que alegaba pues se detallaron los bienes en las facturas a través de su tipo y sus seriales, siendo éstas ratificadas por el emisor en la forma debida en lo atinente a su traslado e incorporación al proceso, esto es, mediante al (sic) la prueba testimonial y la ratificación de su contenido en juicio, y respecto al mobiliario, al adminicular los dichos de los testigos que promovió, al ser estos concordantes y no contradecirse en su testimonio, afirmando la propiedad del oponente y ratificarlo ante el Juez al ser llamados a hacerlo, tal como lo precisó el a quo en su fallo, suscribiendo este Juzgador tal parecer al coincidir en dicha apreciación, razón que invariablemente lleva a concluir en el hecho de que las apelaciones ejercidas por la demandante y el demandado sucumben ante la contundencia de lo argumentado y probado por el tercero opositor. Así se determina.

Con esa aseveración da por probado identidad de los objetos embargados con los supuestos bienes muebles descritos en las facturas que consignaron a los autos, facturas éstas en la que es determinante para la individualización de tales bienes y equipos, la existencia de seriales y marcas, y como ahí vimos y consta en el acta de embargo parcialmente transcrita, cabeza de este proceso cautelar y debidamente promovida como prueba por la parte que represento, para el día del embargo dichos bienes no tenían ni seriales, ni modelos que lo identificara…

.

Acusa el formalizante que el ad quem, sin entrar a analizar las pruebas aportadas por él al proceso y obviando también lo afirmado por la juez ejecutora de medidas y por la secretaria del juzgado comisionado, y que quedó asentado en el acta de embargo, resolvió que los bienes embargados eran propiedad del tercero opositor.

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina casacionista reiterada de esta Sala, ha sostenido el criterio según el que el falso supuesto o suposición falsa se produce en los casos en los que el Juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta afirma o establece un hecho. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto.

Sobre la suposición falsa esta Sala, entre otras decisiones, en la N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, aún vigente, caso N.E. D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó lo siguiente:

“...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:

...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...

En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en suposición falsa, pues dio por demostrado el hecho de la carencia de motivación del auto que decretó el secuestro mediante una apreciación inexacta del mismo.

(...Omissis...)

El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.

Al respecto, la Sala en Jurisprudencia de fecha 11-2-87, en el Juicio de Inversiones Dadugar C.A. contra Banco Hipotecario Unido, estableció:

...De conformidad con la doctrina que esta Corte ha expresado por vía de interpretación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el 3º caso de falso supuesto ocurre cuando el Juzgador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia. Lo primero que se advierte es la necesidad de que el Juez dé por probado un hecho positivo, afirmativo y concreto; y luego, que ese hecho aparezca en el proceso por alguna otra prueba escrita (documento o acta del expediente) que haya sido silenciada en la sentencia.

(...Omissis...)

Por otra parte, el falso supuesto se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, según el sentido que desarrolla doctrinariamente el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en el concepto de ese vicio de valoración de la prueba no es posible incluir infracciones de otra índole, como serían la omisión de análisis y pronunciamiento sobre presuntas pruebas oportunamente producidas, pues tales vicios podrían implicar una violación directa de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura sólo procede dentro del marco conceptual de un Recurso por Quebrantamiento Forma, pero en modo alguno relacionado con el cargo de falso supuesto, como de manera totalmente equivocadas se ha formulado en la presente denuncia...

Asimismo afirma el Maestro M.Á., “...en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.” (“El Recurso de Casación, La cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, Publicaciones UCAB, Caracas 2000, pp. 143 y siguientes).

Ahora bien, el formalizante, no obstante que denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sólo se limita a transcribir el texto de los mismos sin realizar, en el desarrollo de la delación, argumentación alguna que permita entender el por qué considera que la alzada dejó de aplicar las referidas normas, por qué si dejó de aplicarlas, ello sería determinante para el dispositivo del fallo, razón por la que, al advertir la Sala la absoluta falta de fundamentos que evidencia la delación, de conformidad con las doctrinas autoral y casacionista invocadas supra, deberá desecharse la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal en fecha 12 de noviembre de 2007 y CON LUGAR el recurso de casación ejercido por el accionado contra mencionada decisión.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

Exp. AA20-C-2008-000008

Nota: publicada en su fecha a las Secretario,

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA E.V.,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

Exp. N° AA20-C-2008-000008

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