MOHAMED BEROUAYEL, la cual pretende que obre contra NAJIA BEL HAJ DE BEROUAYEL

Número de resoluciónEXE.000318
Número de expediente12-097
Fecha12 Junio 2013
PartesMOHAMED BEROUAYEL, la cual pretende que obre contra NAJIA BEL HAJ DE BEROUAYEL

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000097

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, el ciudadano M.B., representado judicialmente por los abogados Deyarlith G.L. y A.C.J., solicitó el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Taounate, Jurisdicción de Familia, Marruecos, del 1° de julio de 2009, mediante la cual se declaró el divorcio entre el solicitante y la ciudadana NAJIA BEL-HAJ DE BEROUAYEL, y el pago de pensiones de alimentos y otros conceptos relativos a la manutención de su menor hija.

El 7 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República; admitió la solicitud y ordenó la citación de la ciudadana Najia Bel Haj De Berouayel, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, quedando citada en fecha 12 de junio de 2012.

Posteriormente mediante auto de fecha 24 de octubre 2010, se fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el 8 de noviembre del mismo año a las 10:00 a.m. Al referido acto asistieron los apoderados del solicitante y los Fiscales Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia especial en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Constitucional, en representación del Ministerio Público. No compareció la demandada en exequátur.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur y cumplidas todas las formalidades de ley, fue reasignada la ponencia al Magistrado Dr. L.A.O.H., en fecha 25 de abril de 2013, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

-I-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

El solicitante considera que están cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y por ello pide se conceda el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia de Taounate, Jurisdicción de Familia, Marruecos, del 1° de julio de 2009, mediante la cual se declaró lo siguiente:

…En el fondo: Divorciar la demandada Najia Bel Haj de su esposo el demandante Mohamad Berouayel, ambos mencionados en su acta de matrimonio, consignando bajo el N° 54, folio 81, registro de matrimonios y Divorcios 16, Sección Notarial de Alocema, por divorcio definitivo primero por falta de entendimiento, condenando al demandante a pagar a favor de la demandada los derechos derivados del presente divorcio de la manera siguiente:

25.000 Dh, por concepto de pensión compensatoria.

1.500 Dh, por concepto de alquiler durante el período de retiro legal.

2.100 Dh mensuales por concepto de derechos de su hija (…), nacida el 15/12/1997.

Pagar a la demandada por concepto de pensión de alimentos de la citada hija a razón de 500 Dh al mes, y 500 Dh al mes para el alojamiento de ambas; 200 Dh al mes como retribución para la guardia de la niña, todo ello a partir de la fecha de expiración del período de retiro legal, siguiendo así hasta que la niña llegue a la mayoridad de edad.

El tribunal ha ordenado asimismo la demandada a permitir al demandado visitar a su hija todos los domingos a partir de las 09:00 horas hasta las 18:00 horas también durante los días de fiestas religiosas.

Confiere el pago de los importes de pensión de alimenticia (sic) y alojamiento el carácter de ejecución urgente. Ordena a la demandante a pagar las costas procesales…

.

-II-

ALEGATOS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE INFORMES ORALES

Solicitó se negara el pase de la sentencia extranjera, porque no estaban cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 53 ordinales 4° y 6° de la Ley de Derecho Internacional Privado, con base en lo siguiente:

1) El tribunal extranjero no tenía jurisdicción para conocer del divorcio planteado por el ciudadano M.B. en Marruecos, pues no estaban cumplidos los supuestos establecidos en los artículos 39 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vale decir, la demandada y el demandante se encontraban domiciliados en el territorio venezolano; y, la cónyuge Najia Bel Haj, alegó la falta de jurisdicción ante el tribunal extranjero al manifestar que ese no era el domicilio conyugal.

Asimismo, hizo referencia a la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, que dictó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió la regulación de competencia propuesta por el hoy demandante, en el juicio de divorcio seguido por su cónyuge ante el Juzgado de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual decidió que la República Bolivariana de Venezuela tenía jurisdicción para conocer del divorcio.

2) Por último alegó que había litispendencia, pues al momento de interponer la demanda de divorcio en el extranjero ya existía en nuestro territorio una acción de divorcio contra el hoy demandante de exequátur incoada por su cónyuge ciudadana Najia Bel Haj De Berouayel.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…” A tal efecto indica, 1) “…Se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En este caso, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Taounate, Jurisdicción de Familia, Marruecos, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la n.d.D.I.P. aplicable en el caso concreto, a saber:

…1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas…

La decisión extranjera versa sobre materia civil, pues declaró la disolución del matrimonio.

…2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…

El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase se pretende, quedó demostrado por lo establecido en la propia decisión, la cual expresó: “…Considerando que las decisiones judiciales relativas al divorcio son inapelables en su parte correspondiente a poner fin a la relación conyugal (artículo 128 del Código de Familia)…”.

Asimismo, dicho carácter se evidenció del acta consignada en el expediente del Registro 40 de Diversos, folio 120, numero 130, del 17 de julio de 2009, emanada del Ministerio de Justicia del R.d.M., Tribunal de Apelación de Fez, Juzgado de Primera Instancia de Taounate, Sección Notarial de Taounate, que indicó: “…el Sr. M.B. (…) ha declarado obtener una orden judicial n 360/02/2008, sentencia n 586 emitida el 1/07/2009 de su divorcio de su esposa la sra Bel-HalNajia (…) esta orden incluye su acta de matrimonio n 54, folio 81- registros de matrimonios y divorcios 16, sección notorial de Alocema, de fecha 14/05/1996, por divorcio primero definitivo por falta de entendimiento”.

“…3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…”

La decisión extranjera sólo se pronuncia sobre la disolución del vínculo matrimonial y el pago de pensiones de alimentos y otros conceptos relativos a la manutención de su menor hija.

…4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley…

de Derecho Internacional Privado.

La jurisdicción indirecta del tribunal extranjero en materia del estatuto personal o de las relaciones familiares, se determina mediante el análisis de los supuestos establecidos en los artículos 39 y/o 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el artículo 45 eiusdem.

El artículo 39 de Ley de Derecho Internacional Privado, establece que: “Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”.

La norma citada instituye el criterio general atributivo de jurisdicción que vincula al tribunal extranjero con el lugar del domicilio del demandado. Este foro opera en cualquier tipo de acción sin distingo de su naturaleza. Esta norma no opera en aquellos casos en los cuales exista jurisdicción exclusiva del Estado venezolano o cuando las partes optaron por la elección del foro como en la sumisión tácita o expresa.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, estatuye lo siguiente:

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

.

Es necesario señalar que el artículo 42 eiusdem, establece un foro especial para las materia del estatuto personal y las relaciones familiares; vínculando en su ordinal 1°), la jurisdicción del Estado con el criterio del paralelismo, y en el ordinal 2°) la sumisión tácita y/o expresa.

Ahora bien, la Sala constató en las actas del expediente, lo siguiente:

1) La sentencia extranjera, del 1° de julio de 2009, expresó:

…En nombre de su Majestad El Rey

El Juzgado de Primera Instancia de Taounate, viendo los casos de Familia, ha emitido el 2/7/2009 la sentencia cuyo tenor es el siguiente:

Entre M.B., domiciliado en Douar Jamae Dlem Thar Souk, Taounate, representado por su abogado Aziz el Araj, abogado colegiado de Taounate, y entre Najia Bel Haj, domiciliada en la Urbanización Las Flores, calle 2, 04 Maturín, estado Monagas, Venezuela, y representada por el abogado Moncef El Hajjaji. En presencia del Fiscal.

Los Hechos

En virtud del escrito introductorio de la instancia depositado por el demandado en este juzgado, y cuyas tasas judiciales han sido el 6/5/2008, (…) solicita se le ordene divorciarse de ella por falta de entendimiento, así como fijar las obligaciones que derivan de este divorcio, habiendo aportado su acta de matrimonio, su partida de nacimiento, certificado de residencia y la carta de trabajo.

En virtud de la comparecencia de ambos en la sala de consultas en la audiencia 18/01/2009, en la cual la demandada ha declarado su oposición a la declaración del demandante alegando que el se encuentra fuera del domicilio conyugal.

(…Omissis…)

Y considerando que el esposo ha declarado que trabaja en una empresa en Venezuela y que su retribución mensual es de 10.000 DH…

. (Negrillas de la Sala).

En la sentencia parcialmente transcrita, se indicó:

I) Que el demandante estaba domiciliado en Marruecos;

II) Que la demandada estaba domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela;

III) Que en la audiencia del 18 de enero de 2009, la demandada se opuso a los alegatos expuestos por el demandante, por estar fuera del domicilio conyugal; y

IV) Que el demandado trabajaba en una empresa en Venezuela.

2) En la copia simple que corre al folio 61 del expediente, de fecha 7 de mayo de 2008, contentiva del emplazamiento del demandado y la demandada en divorcio en Marruecos, se señaló:

…Ordenamos la citación del demandante o recurrente don: BEROUAYEL MOHAMED, vecino de Douar Jamae Dlem Thar Souk, con Domicilio elegido en el Despacho de don A.AAREJ, Abogado En Taounate.

Y la demandada o recurrida doña: NAJIA BEL-HAJ, con domicilio en UR. B Las Flores C/2 casa N°0-04 Maturín Estado de Monagas Venezuela;

Para comparecer en la audiencia pública que será celebrada en el juzgado el día 01/10/2008, a las ocho horas treinta minutos, en la sala de audiencias n° 2, de este juzgado de Primera Instancia de Taounate, para la vista del caso arriba indicado.

Taunate, a 07/05/2008…

.

De lo expuesto, se evidencia: 1) Que el demandante tenía un domicilio elegido en el Despacho de su abogado; y, 2) Que la demandada estaba domiciliada en Venezuela.

3) En copia certificada del escrito presentado por el apoderado del ciudadano M.B., el 15 de febrero de 2011, ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se sigue el divorcio incoado por la hoy demandada, indicó:

…Quien suscribe, F.E.A., abogado en ejercicio (…) actuando en mi condición de apoderado del ciudadano M.B., venezolano(…)de este domicilio, parte demandada en el expediente 18.367, por acción de divorcio incoada por la ciudadana BEL-HAJ NAJIA, plenamente identificada en autos, muy respetuosamente acudo por ante esta digna instancia jurisdiccional con el fin de exponer.

(…Omissis…)

No obstante la solicitud interpuesta por ante este digno tribunal mi representado optó por presentar su demanda de divorcio por ante el Gobierno de su país de origen, lo cual se tradujo, en una sentencia de divorcio, el cual hoy consigno en este mismo expediente, con la finalidad de que sea debidamente homologado, claro está previsto haber sido presentado dicho divorcio por ante el Registro Civil de esta localidad…

(Negrillas de la Sala).

Del escrito parcialmente transcrito, se evidencia que el apoderado del hoy demandante en el exequátur, expresó ante el tribunal que conoce del divorcio iniciado en nuestro territorio, que él era “…de este domicilio…”, y que éste había optado por presentar su demanda de divorcio ante el Gobierno de su país de origen Marruecos, en consecuencia la Sala pasa a pronunciarse sobre la jurisdicción del tribunal extranjero, de conformidad con lo pautado en los artículos 39 y 42 de Ley de Derecho Internacional Privado.

De los hechos establecidos, es evidente que el criterio del domicilio del demandado establecido en el artículo 39 de Ley de Derecho Internacional Privado, no está dado, pues la demandada no tenía su domicilio en Marruecos, ya que su residencia habitual estaba en la ciudad de Maturín del estado Monagas, en la República Bolivariana de Venezuela, tal y como consta en el auto del emplazamiento y en la misma sentencia extranjera.

Ahora bien, para analizar el supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 42 eiusdem, relativo al paralelismo, es necesario determinar cuál era el domicilio del demandante del divorcio en Marruecos para señalar cuál era el derecho aplicable al fondo de la controversia.

A tal efecto, la Ley de Derecho Internacional Privado establece el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”

…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De las pruebas revisadas por esta Sala, llaman la atención las afirmaciones hechas en el acta del emplazamiento al juicio, pues indicó que el ciudadano M.B., tenía “…un domicilio elegido en el despacho de don A.Arej, Abogado en Taounate…”; y, que en la sentencia extranjera se expresó que “…el esposo ha declarado que trabaja en una empresa en Venezuela…”.

En el asunto planteado, es evidente que el demandante al tener en el Estado Marroquí un domicilio elegido para divorciarse, como es el despacho de su abogado, no se corresponde con el domicilio que regula el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual se refiere al del territorio del Estado donde está ubicada la residencia habitual del demandante.

Asimismo, se advirtió de la sentencia extranjera que el demandante del exequátur declaró ante el tribunal extranjero que él trabajaba en una empresa en “..Venezuela…”; y en la copia del escrito que introdujo su apoderado afirmó que a pesar de la solicitud interpuesta ante el tribunal que conoce del divorcio incoado por su esposa en nuestro territorio, su representado “…optó por presentar su demanda de divorcio ante el Gobierno de su país de origen, lo cual se tradujo, en una sentencia de divorcio…”.

De lo expuesto, la Sala considera que existen suficientes indicios que demuestran que el ciudadano M.B., tenía su residencia habitual en nuestro territorio y que el domicilio establecido en Marruecos era sólo uno elegido para intentar la demanda de divorcio; pues si se trabaja en una empresa ubicada en “…Venezuela…”, necesariamente la residencia habitual está en ese mismo territorio, y si se conoce de una demanda previa de divorcio y se inicia en otro Estado mediante un domicilio elegido, es evidente que en ese país no está la residencia habitual del demandante.

Por tanto, al no estar domiciliado el demandante en Marruecos, dicho Estado no tenía jurisdición para conocer del divorcio, pues no estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 11, 15, 23 y el ordinal 1° del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se decide.-

Ahora bien, la Sala pasa a revisar el 2° ordinal del artículo 42 eiusdem, considerando el escrito presentado por la defensa del demandante, en el cual señaló que el tribunal marroquí tenía jurisdicción para conocer del divorcio, pues la cónyuge siguió el proceso en el extranjero y hubo sumisión tácita.

El artículo 45 de Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva

. (Negrillas de la Sala).

La norma transcrita, indica que la sumisión tácita ocurre cuando el demandado comparece al juicio, pero establece también las excepciones a su comparecencia ante el tribunal extranjero que le permiten evitar que su actuación sea considerada como una sumisión tácita. Tales excepciones son alegar la falta de jurisdicción o intervenir para oponerse a una medida preventiva.

En la sentencia extranjera, se indicó que la demandada compareció a la audiencia del 18 de enero de 2009, en la cual declaró “…su oposición a la declaración del demandante arguyendo que él se encuentra fuera del domicilio conyugal…”.

En el derecho procesal venezolano, la competencia interna del tribunal que puede conocer del divorcio se determina por el lugar donde estuvo el domicilio conyugal de la pareja (Art. 754 del Código de Procedimiento Civil). En el derecho internacional privado, la jurisdicción del tribunal extranjero para conocer de las relaciones familiares, se determina por el domicilio de las partes, vale decir, el lugar de la residencia habitual o por sumisión a otra jurisdicción.

Ahora bien, en este caso en particular, la Sala tomando en cuenta las dificultades propias de las términologías jurídicas, las diferencias existentes culturalmente y en el derecho de los Estados involucrados, y los problemas propios del idioma, considera que la defensa opuesta por la cónyuge tenía por objeto alegar la falta de jurisdicción del tribunal marroquí, pues usó una defensa propia del derecho interno venezolano como es la falta de competencia del tribunal que conoce del divorcio por no estar en el domicilio cónyugal.

De lo expuesto, se evidencia que si bien la demandada siguió el proceso de divorcio en Marruecos, su intervención fue para oponerse a lo alegado por el demandante, pues él estaba fuera del domicilio conyugal, lo cual debe equipararse a la defensa de falta de jurisdicción establecida en el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En consecuencia, el tribunal de Marruecos no tenía jurisdicción para conocer del divorcio, pues no hubo sumisión tácita de la demandada. Así se decide.

“…5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.”

En las actas del expediente, cursa copia simple del emplazamiento de la demandada en el divorcio que se siguió en Marruecos; en la sentencia de divorcio se señaló que la demandada participó en el juicio representada por “…el abogado Moncef El Hajjaji…” y que ejerció sus defensas, pues se opuso a lo alegado por su esposo por no ser Marruecos su domicilio conyugal.

Al respecto, la Sala considera que a la demandada se le garantizó el derecho a la defensa en el proceso de divorcio. En consecuencia, la Sala ha constatado que se cumplio el 5º requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sobre la citación de la demandada en juicio extranjero.

“…6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

La Fiscal del Ministerio Público, alegó en la audiencia oral que en el caso existía la causal de exclusión de la litispendencia internacional, pues de las actas se evidencia que el hoy demandante de exequátur inició el juicio de divorcio en Marruecos después de que su cónyuge demandó el divorcio, fue citado y compareció ante un tribunal venezolano.

Señaló que en el juicio de divorcio que se sigue en la República, el hoy demandante ejerció un recurso de regulación de jurisdicción ante la Sala Político Administrativo de este Alto Tribunal, que declaró que la República Bolivariana de Venezuela tenía jurisdicción para conocer del juicio por estar los cónyuges residenciados aquí y ser éste su último domicilio conyugal.

Al respecto cabe señalar, que la litispendencia internacional procede cuando sean concurrentes los siguientes presupuestos:

  1. Que los tribunales venezolanos no tengan jurisdicción exclusiva sobre el asunto controvertido;

  2. Que los tribunales venezolanos y el extranjero tengan jurisdicción para resolver el caso según las normas sobre la jurisdiccion de la Ley de Derecho Internacional Privado (jurisdicción indirecta);

  3. Que esté dada la trilogía entre ambos juicios, es decir, que sean las mismas partes, título y causa;

  4. Que el tribunal extranjero haya prevenido al tribunal venezolano en la citación del demandado; y,

  5. Que la citación se haya efectuado de conformidad con las normas vigentes de dicho país.

Estos requisitos deben cumplirse en forma concurrente para que sea procedente la excepción de litispendencia internacional; entre esos presupuestos está el que ambos tribunales tengan jurisdicción para resolver la controversia.

Al respecto, se observa que en el análisis previo que se hizo del ordinal 4°del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sobre la jurisdicción del tribunal extranjero, se concluyó que el tribunal marroquí que dictó la sentencia cuyo pase se pretende, no tenía jurisdicción para conocer del juicio de divorcio iniciado ante él por el hoy demandante de exequátur, pues no estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 39 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana.

Por tanto, al no estar dado uno de los presupuestos para la procedencia de la excepción de litispendencia internacional alegada por la Fiscalía del Ministerio Público, como es que el tribunal foráneo del R.d.M. tuviera jurisdicción para resolver el divorcio que le fue planteado, no están cumplidos todos los presupuestos que deben concurrir para poder declarar la procedencia de la excepción de litispendencia internacional. Así se decide.

Asimismo, esta Sala observa que de las actas del expediente no consta prueba de que exista una sentencia anterior a la dictada por el tribunal del R.d.M. que pueda demostrar la cosa juzgada. Así se decide.

Del análisis efectuado, la Sala considera que la sentencia extranjera no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se declara.

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, se niega la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión. Así se decide.

Por último, y visto que en actas del expediente, corre inserto al folio 36, certificación emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en la cual consta que la sentencia objeto de este exequátur, fue registrada ante esa oficina bajo el N° 92 del año 2010, y vista la improcedencia de esta solicitud de exequátur, se ordena notificar a la referida oficina de registro, anexándole copia certificada del presente fallo, a fin de que se coloque la correspondiente nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde se deje constancia de la improcedencia de la solicitud de exequátur, y por ende del incumplimiento de los requisitos necesarios de ley, para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión. Así se decide.

D e c i s i ó n

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de exequátur hecha por el ciudadano M.B., de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Taounate, Jurisdicción de Familia, Marruecos, del 1° de julio de 2009, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial con la ciudadana NAJIA BEL-HAJ DE BEROUAYEL.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes interesadas y a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de .dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000097.-

Nota: publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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