Sentencia nº 00888 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Junio de 2002

Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. N° 2000-0096

El ciudadano J.E.B.L., titular de la cédula de identidad N° 1.644.218, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.100, actuando en su propio nombre y asumiéndose como representante sin poder de sus condueños, ciudadanos MEHEL VAIMBERG FELDMAN, A.L.V., A.C.P. y C.S.M.U., titulares de las cédulas de identidad números 1.686.178, 2.867.820, 1.660.028 y 1.094.478, respectivamente, demandó a la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS S.A., originalmente constituida como CORPOVEN S.A. ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127 A Segundo, cuyo cambio de denominación consta en documento registrado en esa misma oficina en fecha 30 de noviembre de 1997, anotado bajo el N° 21, Tomo 583 A Segundo, sucesora a título universal de las sociedades mercantiles MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., las cuales fueron absorbidas mediante fusión por P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS S.A., de conformidad con Resolución emanada del Ministerio de Energía y Minas N° 208 de fecha 11 de septiembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.292 del 16 de septiembre de 1997; por cobro de bolívares derivados del enriquecimiento sin causa de la demandada, obtenido a costa de unos bienes que fueron expropiados de hecho por MARAVEN S.A., y que según el actor son de su propiedad y de sus condueños, enriquecimiento sin causa que estima en Bs. 8.139.534.879,00.

El 1° de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 23 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó emplazar a la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS S.A. en la persona de su representante judicial, para que compareciese a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho y ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole, mediante oficio, copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y demás documentos pertinentes.

El 02 de marzo de 2000, el ciudadano J.E.B.L. confirió poder apud acta al abogado P.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.845.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2000, cursante en folio sin número inserto entre los folios 149 y 149 a, suscrito por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, se dio cuenta que entre los folios 150 al 192 cursó demanda de tercería interpuesta en fecha 17 de mayo de 2000 por el abogado J.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 614, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.M., titular de la cédula de identidad N° 4.848.266, ejercida con fundamento en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En la referida demanda de tercería, el ciudadano G.A.M. demanda al ciudadano J.E.B.L., por no ser éste copropietario de los bienes que justificaron la acción principal por enriquecimiento sin causa, en virtud de que tal cualidad de propietario sólo puede ser invocada por él, toda vez que la venta que le hiciera el ciudadano C.S.M.U., uno de los pretendidos condueños cuya representación se atribuye el ciudadano J.E.B.L., lo convierte en el único propietario de los bienes que sirven de sustento a la pretensión de enriquecimiento sin causa que el referido ciudadano incoara. En consecuencia, solicita sea revocado el auto de admisión de la demanda, por no tener el demandante cualidad procesal para intentar el juicio, al no ser dueño de los materiales sobre los cuales edificó su temeraria pretensión.

De los folios desglosados, se advierte que en fecha 18 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de tercería propuesta, ordenó el emplazamiento del ciudadano J.E.B.L. para que compareciese a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, resolvió notificar al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole, mediante oficio, copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y demás documentos pertinentes; y acordó abrir cuaderno separado para la tramitación de la tercería.

Mediante escrito consignado en fecha 21 de junio de 2000, el ciudadano C.S.M.U., asistido por los abogados I.A.P.D. y V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.614 y 4.449, respectivamente, actuando en su propio nombre y como mandatario del ciudadano G.A.M., antes identificado, apeló del auto de admisión de la demanda, dictado el 23 de febrero de 2000; apelación que fue negada por el Juzgado de Sustanciación mediante decisión de fecha 06 de julio de 2000.

Cumplidos los trámites de la citación respecto de la causa principal, en fecha 18 de julio de 2000 los abogados M.A.R., Auslar L.V. y O.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.369, 10.555 y 3.97, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS S.A. dieron contestación a la demanda, rechazándola en todos sus términos.

Abierto el lapso probatorio, fueron consignados escritos de promoción de pruebas por el abogado P.R.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.E.B.L.; por J.E.B.L., en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos Mehel Vaimberg Feldman, A.C.P. y A.L.V.; por el abogado J.M.H., en representación del ciudadano G.A.M.; por C.M.U., en su propio nombre y asistido por el abogado I.A.D.P.; y por los abogados O.P.A. y M.A.R., en su carácter de apoderados judiciales de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS S.A.

Mediante autos dictados en fecha 06 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por J.E.B.L., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Mehel Vaimberg Feldman, A.C.P. y A.L.V.; las promovidas por M.A.R., en representación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS S.A. y las que fueran promovidas por C.M.U., asistido por el abogado I.A.D.P..

El 28 de junio de 2001 se dio cuenta de la instalación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, presidida por el Magistrado L.I.Z., en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del 22 del mismo mes y año, la cual se había reconstituido el 27 de diciembre de dicho año y se ordenó la continuación de la causa.

En la misma fecha se designó Ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el quinto día de despacho para el comienzo de la relación.

El 31 de julio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron los apoderados judiciales de la demandada, el abogado J.E.B.L., en su propio nombre y en representación de los otros presuntos copropietarios; y el abogado J.M.H., como apoderado del accionante en tercería, quienes consignaron por escrito sus respectivas conclusiones, las cuales fueron agregadas a los autos.

El 17 de octubre de 2001 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Sostiene el ciudadano J.E.B.L. que conjuntamente a los ciudadanos Mehel Vaimberg Feldman, A.C.P., A.L.V. y C.S.M.U., son propietarios de los siguientes materiales y equipos de uso petrolero:

1-.- Un lote de 8.080 tubos de hierro y acero de diferentes diámetros y longitudes.

  1. - Un lote de 7.000 tubos de hierro y acero.

  2. - 6 calderas de hierro y acero, con tubos de cobre internos.

  3. - 400 válvulas de alta presión y conexiones de hierro y acero de diferentes diámetros.

  4. - 1 tractor de oruga con su ala, tipo “Caterpillar” modelo D-7.

  5. - 1 camión “Toronto” marca “Leyland”, con batea.

  6. - 1 línea de tubería de hierro y acero de ocho pulgadas con una longitud aproximada de 30 kilómetros, situada al margen izquierdo del río Catatumbo y ubicada en los sectores conocidos como Pere Hueto, El Ají y Rió Bravo del Municipio J.M.S., hoy Municipio Colón del Estado Zulia.

  7. - 3 torres de hierro galvanizado, apoyadas sobre bases de concreto, sujetadas con pernos de hierro, de aproximadamente 20 metros de altura.

  8. - 1 lote de tubería de diferentes diámetros y longitudes de hierro y material galvanizado, de aproximadamente 10 kilómetros de longitud, ubicada en el sector conocido como Campo Rosario.

    Que los bienes anteriormente identificados les pertenecen en virtud de haberles sido adjudicados por la Primera Autoridad Civil del Municipio J.M.S., hoy Municipio Colón del Estado Zulia, mediante “Actas de Adjudicación” de fechas 21 de agosto y 22 de septiembre de 1972, conforme al procedimiento de ocupación de bienes abandonados previsto en los artículos 801 y siguientes del Código Civil.

    Que en su calidad de copropietarios de los bienes, resolvieron otorgar mandato al ciudadano C.S.M.U. para que éste procediera a recolectarlos, almacenarlos e inclusive venderlos, pero el referido ciudadano no pudo cumplir con el poder conferido, pues la Guardia Nacional de Venezuela se lo impidió de facto, originándose un conflicto en relación a la titularidad del derecho de propiedad, cuestión que fue dilucidada, en su criterio, definitivamente por sendas decisiones administrativas y judiciales.

    Al respecto, señala que la sociedad mercantil MARAVEN S.A. ejerció recurso de reconsideración ante el P. delM.C. delE.Z., alegando que ella siempre había ejercido su derecho de propiedad, uso y disfrute sobre los bienes respecto de los cuales recayó la decisión administrativa, recurso que no fue decidido por el citado funcionario en tiempo oportuno, ante lo cual, en virtud del silencio administrativo denegatorio, la misma sociedad mercantil MARAVEN S.A. ejerció recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Zulia, en cuyo texto sus apoderados judiciales sostuvieron que “dichos materiales y equipos petroleros fueron traspasados de las concesionarias de hidrocarburos que ejercían la actividad petrolera en la zona, a la Nación Venezolana, en acatamiento a lo dispuesto en la Ley sobre Bienes Afectos a Reversión en la Concesiones de Hidrocarburos del 30 de julio de 1971 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.577 del 6 de agosto del mismo año, una vez extinguidas las concesiones de hidrocarburos”

    Que el recurso jerárquico tampoco fue decidido dentro del plazo legalmente estipulado, por lo cual MARAVEN S.A. impugnó mediante recurso contencioso administrativo de anulación las Actas de Adjudicación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, órgano jurisdiccional que declaró inadmisible el recurso ejercido en fecha 08 de junio de 1992, por considerar que la recurrente no demostró ser propietaria de los bienes adjudicados y por tanto carecía de un interés personal, legítimo y directo para impugnar los actos administrativos de adjudicación, lo que implicaba que no tenía cualidad procesal activa para ejercer el recurso de nulidad.

    Que la referida decisión fue apelada por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por MARAVEN S.A., la cual fue sucedida como parte actora en dicho proceso por P.D.V.S.A. PETRÓLEO y GAS S.A., y dicho órgano de alzada, mediante decisión publicada el 06 de agosto de 1998, confirmó la decisión recurrida, esto es, igualmente determinó que la apelante no había demostrado ser titular del derecho de propiedad de los bienes en disputa; y en consecuencia, carecía de interés legítimo para impugnar los actos de adjudicación emanados del Prefecto del ahora Municipio Colón del Estado Zulia.

    Tales decisiones administrativas y judiciales confirmarían, a juicio de los actores, la plena propiedad sobre los bienes que les fueron adjudicados, así como la firmeza de las Actas de Adjudicación, lo que unido a las vías de hecho obstruccionistas realizadas por la Guardia Nacional de Venezuela y lo afirmado por la extinta MARAVEN S.A. en los recursos administrativos interpuestos con la finalidad de impugnar los actos adjudicatorios, les permiten concluir que MARAVEN S.A. y su sucesora P.D.V.S.A. PETRÓLEO y GAS S.A. se han enriquecido sin causa, en virtud del apoderamiento ilegítimo de los bienes que les fueron adjudicados legalmente en propiedad, enriquecimiento que en su cuantía es proporcional al empobrecimiento que han padecido; y en virtud de que la Guardia Nacional de Venezuela estimó “que el material petrolero abandonado representa aproximadamente Bs. 50.000.000,00”, estimación efectuada cuando el tipo de cambio era todavía de Bs. 4,30 por dólar, la corrección monetaria actual hace equitativa la cantidad de Bs. 8.1309.534.879,00, que representan los Bs. 50.000.000,00, calculados a Bs. 700,00 por dólar, tipo de cambio vigente a la fecha de interposición de la demanda.

    Conforme a los argumentos anteriores, solicitan que la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO y GAS S.A., en su carácter de sucesora de MARAVEN S.A. le pague, o a ello sea condenada por esta Sala, a él, J.E.B.L., y a los condueños cuya representación se atribuye, la cantidad de Bs. 8.1309.534.879,00, cantidad en la cual estima se produjo un enriquecimiento sin causa de la demandada, a costa del empobrecimiento de los accionantes.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL

    Los abogados M.A.R., Auslar L.V. y O.P.A. dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Señalan que las Actas de Adjudicación donde basan su pretendido derecho de propiedad los accionantes, son simples fotocopias traídas a juicio de las cuales no se deriva el cumplimiento del proceso pautado en el Código Civil para adjudicar bienes muebles abandonados a particulares, pues no aparecen las solicitudes previas que habrían realizado los peticionantes, y tampoco es posible que se hubiere efectuado una consignación ante la Prefectura del Municipio J.M.S., hoy Municipio Colón de los bienes muebles encontrados, dadas las características de ellos. Señalan a modo de ejemplo, que es imposible consignar kilómetros de tubos o torres de gran tamaño que según las Actas fueron consignadas y posteriormente adjudicadas a quienes se pretenden dueños, y mucho menos cuando dichos bienes se encontraban esparcidos en distintos municipios. Además, para que procediera la adjudicación, el Prefecto debió solicitar autorización al entonces Ministerio de Minas e Hidrocarburos, por así preverlo la Ley sobre Bienes Afectos a Reversión de las Concesiones de Hidrocarburos, porque se trata de inmuebles por destinación y por tanto sometidos, en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad, a la condición de que el Ministerio de Minas e Hidrocarburos dictase una Resolución participando al Registro Subalterno correspondiente la extinción de una concesión, liberando con ella los bienes declarados en abandono, resolución a la cual debía anexarse el listado de bienes que pertenecieron a la concesionaria. Una vez cumplidos dichos requisitos, se abría la posibilidad de otorgar el derecho de propiedad sobre los mismos, pero en el presente caso la resolución que dicho Ministerio pudo haber tomado no se produjo, por lo cual los bienes que los demandantes estiman como abandonados, pertenecen todavía a la República.

    En efecto, alegan, los bienes que fueron objeto de las Actas de Adjudicación pertenecen a la República por mandato del artículo 80 de la Ley de Hidrocarburos, que dispone que la Nación readquirirá, al momento de la extinción de una concesión y sin pagar indemnización alguna, las parcelas concedidas; y se hará propietaria de las obras permanentes que en ellas se hayan construido.

    Por otra parte, agregan que tratándose de bienes inmuebles por destinación, debía aplicarse la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en la cual se establece que son bienes nacionales aquellos bienes muebles e inmuebles que por cualquier título ingresen al patrimonio de la Nación, así como aquellos que se encuentren en la República y no tengan dueño, texto de preferente y especial aplicación al Código Civil, por lo cual el P. deM. que emitió las Actas de Adjudicación no podía ignorar que los bienes que estaba adjudicando habían quedado a beneficio de la Nación, y en consecuencia, no debió admitir la supuesta consignación de los mismos. Añaden los apoderados judiciales de la demandada que las referidas actas, fuera de ser simples fotocopias, están viciadas desde su nacimiento; y que para el momento en que dichas actas se elaboraron, los bienes eran propiedad de la Compañía Shell de Venezuela LTD, cuya renuncia a las concesiones de explotación de hidrocarburos se produjo el 1° de septiembre de 1972, estos es, antes de que fuera solicitada por los pretensos propietarios demandantes la adjudicación.

    Concluyen, respecto de este punto, solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia declare la nulidad de las Actas de Adjudicación, con el fin de salvaguardar los intereses de la República de Venezuela.

    En cuanto a las decisiones judiciales invocadas por los demandantes como pruebas, conjuntamente a las Actas de Adjudicación, de su título de propiedad, señala la demandada que tanto el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, como la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, declararon sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por MARAVEN S.A., sólo por estimar que no fue demostrado en dichos juicios un interés personal, legítimo y directo para impugnar los referidos actos, sin alusión alguna a la titularidad del derecho de propiedad.

    Respecto del enriquecimiento sin causa, niegan enfáticamente que su representada o MARAVEN S.A. hubiesen utilizado los equipos y materiales petroleros, por cuanto nunca los tuvieron en su poder ni obtuvieron beneficios de ellos. Por el contrario, uno de los codemandantes ha podido vender algunos de dichos muebles; y respecto de las actividades obstruccionistas de la Guardia Nacional, las mismas no pueden ser imputadas a una empresa que intervino en un proceso judicial relacionado con este asunto sólo a partir del 06 de junio de 1991. En cuanto al monto de la demanda estimado por los actores, destacan que un funcionario de la Guardia Nacional no es un perito que pueda establecer el valor de unos inmuebles por destinación localizados en diversos y distantes lugares.

    Por último, impugnan y desconocen todos los documentos que fueron consignados en fotocopias simples por el actor y sus presuntos representados.

    III

    DE LA DEMANDA DE TERCERÍA

    El abogado J.M.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.M., sostuvo que el actor en la causa principal, J.E.B.L., nunca fue propietario de los bienes que afirma le fueron adjudicados. Al respecto, señala que los únicos ciudadanos que en alguna oportunidad fueron propietarios del material petrolero encontrado eran A.C.P. y A.L.V., quienes autorizaron, mediante documento público, al ciudadano C.S.M.U., para que éste procediera a la venta de los materiales y equipos petroleros, lo cual hizo a G.A.M., siendo el precio de venta de dichos materiales la cantidad de US$ 8.000.000,00, de los cuales este último canceló la cantidad de Bs. 10.000.000,00 y el saldo quedó sujeto a la entrega definitiva de los bienes.

    Por cuanto, afirma, la titularidad del derecho de propiedad de dichos bienes fue impugnada por MARAVEN S.A. mediante recurso contencioso administrativo de anulación de las Actas de Adjudicación, en el mismo documento de venta y con base en el mandato que le fue conferido por los propietarios de los bienes, C.S.M.U. cedió sus derechos litigiosos a G.A.M., quien en virtud de la venta realizada y la cesión producida, es en definitiva el único dueño de los materiales ferrosos cuya propiedad se atribuye, sin fundamento alguno, el demandante, abogado J.E.B.L.. En consecuencia, alega, éste último ciudadano no tiene cualidad procesal para intentar la demanda, por lo cual lo demanda en tercería cuyo valor estima en Bs. 2.000.000,000,00, por haber intentado una demanda temeraria contra una empresa del Estado venezolano, pretendiendo desconocer al único y verdadero dueño, como lo es su representado.

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TERCERÍA

    El abogado J.E.B.L. solicitó que se declare inadmisible la demanda tercería incoada por el ciudadano G.A.M. por violación de normas de procedimiento, pues la misma debió ser intentada contra las partes contendientes en el juicio principal, que son todos los comuneros y no solamente uno de ellos, y también contra P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS S.A., que en conjunto conforman un litis consorcio pasivo necesario, demanda de tercería autónoma que no podía ser admitida sin que anteriormente hubiese tenido lugar la audiencia bilateral en la causa principal.

    En el mismo escrito, reconviene a los ciudadanos G.A.M. y C.S.M.U. por simulación de contrato de venta, el cual fue suscrito y notariado por éstos, demanda que estima en Bs. 8.140.000.000,00.

    Mediante escrito consignado en fecha 19 de julio de 2000 fue contestada la reconvención por el ciudadano C.S.M.U., quien alegó ser un tercero ajeno a la relación procesal que se constituyó en virtud de la demanda de tercería incoada, y a todo evento opuso la prescripción de la acción por simulación, por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de la venta, y carecer el demandante reconviniente de interés procesal para ejercer una acción contra una venta que lo favorece, porque si bien el ciudadano J.E.B.L. no formó parte de la comunidad de propietarios de los bienes que fueron adjudicados sólo a A.C.P. y A.V.L., sí formaba parte de una comunidad de gananciales sobre los mismos bienes, conjuntamente a Mehel Vamberg Feldman y él mismo, C.S.M.U..

    Por otra parte, el abogado J.M.H., en representación de G.A.M., opuso igualmente la prescripción de la acción por simulación, rechazó por ilógica la reconvención intentada, pues está demandando a quien dice representar en el juicio principal, que es la misma persona a la cual confirió poder para realizar la venta en la que el reconviniente tenía participación a título de gananciales, concluyendo en que debe desestimarse por completo la reconvención ejercida por supuesta simulación.

    V

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES EN EL PROCESO PRINCIPAL

    El demandante promovió, en primer término, el mérito de los autos que lo favorece, entre ellos, la presunta confesión de MARAVEN S.A. respecto del uso y disfrute de los bienes en disputa, que surge de los escritos que contienen los recursos de reconsideración y jerárquicos intentados en sede administrativa, e invocó el principio de comunidad pruebas en cuanto a la cuantía de la demanda. Igualmente promovió copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 06 de agosto de 1998, como también la copia certificada del expediente signado con el N° 05419 que cursó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental.

    Agregó en el mismo escrito, que de la contestación de la demanda efectuada por los apoderados de P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS S.A. se desprende que éstos vulneraron el orden público procesal, al pretender que esta Sala declare la nulidad de las Actas de Adjudicación levantadas por el Prefecto del ahora Municipio Colón del Estado Zulia, cuestión que supone una reconvención inadmisible por la materia, toda vez que las referidas actas quedaron definitivamente firmes luego de los pronunciamientos emitidos por la jurisdicción contenciosa administrativa; y además, porque la presente causa se está tramitando conforme al procedimiento civil ordinario, por tratarse de una demanda por enriquecimiento sin causa.

    Por su parte, los apoderados judiciales de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS S.A. promovieron el mérito de los autos; documento de evolución cartográfica del Estado Zulia, a los fines de determinar territorialmente los límites de la concesión otorgada la compañía SHELL de Venezuela LTD, y copia certificada de documentos mediante los cuales se demostraría que dicha compañía era propietaria de los bienes reclamados como suyos por los demandantes y que éstos estaban situados en el Municipio Encontrados del Estado Zulia y no en el antiguo Municipio J.M.S. del mismo Estado.

    Promovieron asimismo, pruebas de experticia e inspección judicial para determinar que los tubos de 30 kilómetros de longitud se encontraban en la jurisdicción de distintos municipios; documental constituida por Oficio emanado de la Guardia Nacional de Venezuela que comprobaría que los ciudadanos C.M. y A.V. movilizaron 210 tubos, lo cual desmentiría la afirmación sobre la pretendida actitud obstruccionista de ese cuerpo de seguridad del Estado; testimoniales de distintos ciudadanos propietarios de diversas haciendas en cuyos dominios se sitúan los materiales y equipos petroleros presuntamente abandonados; de exhibición de documentos originales de las supuestas Actas de Adjudicación y de informes a diversos organismos públicos y privados.

    VI

    DE LAS PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE TERCERÍA

    Durante la tramitación de la tercería, que cursa en cuaderno separado, el abogado J.M.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.M., demandante en tercería, promovió pruebas documentales, entre las cuales destacan el documento de fecha 04 de noviembre de 1994, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 1997, anotado bajo el N° 20, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual C.S.M.U., actuando conforme a poder conferido por los ciudadanos A.C.P., A.L.V., Mehel Vaimberg Feldman y J.E.B.L., da en venta a G.A.M. el conjunto de equipos y materiales petroleros que los primeros se atribuyen como propios, así como documento notariado de ratificación de la venta, suscrito por las cónyuges de los ciudadanos A.C. y A.L.. Igualmente promueve fotocopias de las Actas de Adjudicación, la sentencia de fecha 06 de agosto de 1998 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y diversos documentos privados tendientes a demostrar la solvencia económica de G.A.M..

    Por su parte, el ciudadano C.S.M.U., asistido por el abogado I.A.P.D., también promovió el documento que contiene el contrato de venta de fecha 04 de noviembre de 1992 , posteriormente autenticado el 13 de febrero de 1997.

    Asimismo, consignó y promovió copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 11 de febrero de 1982, anotado bajo el N° 12, tomo 41, mediante el cual los ciudadanos A.C.P., A.L.V., Mehel Vaimberg Feldman y J.E.B.L. lo autorizan para vender el material petrolero identificado en autos, así como para efectuar las reparticiones del producto de la venta con base en los porcentajes de distribución dispuestos en ese mismo documento, el cual no ha sido impugnado ni revocado.

    VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  9. - Juzga la Sala imprescindible precisar que el objeto de la pretensión principal se contrae, exclusivamente, a determinar la procedencia de una acción civil por presunto enriquecimiento sin causa, incoada contra una empresa del Estado venezolano, la cual, según los términos de la demanda, se habría enriquecido ilegítimamente en perjuicio y en la misma proporción en que habría disminuido el patrimonio de unos particulares, que afirmando ser titulares de un derecho de propiedad sobre determinados bienes habrían sido impedidos, por la demandada, del ejercicio y goce de tal derecho, causándoles un perjuicio económico que cuantifican con fundamento en el pretendido valor actual que tendrían dichos bienes.

    Tal precisión resulta insoslayable a objeto de determinar, ab initio, que tanto la demanda de tercería ejercida por el ciudadano G.A.M., mediante la cual pretende ser reconocido como el único y verdadero dueño de los bienes cuya propiedad se atribuye el actor en la demanda principal, ciudadano J.E.B.L., así como la reconvención ejercida por este último contra el accionante en tercería y también contra C.S.M.U., por simulación de contrato de venta, son pretensiones destinadas a producir un pronunciamiento de esta Sala respecto a quién corresponde la titularidad de un derecho de propiedad que ambas partes, en su condición de particulares, se atribuyen.

    En efecto, tal cuestión resulta ajena al juicio principal, donde un sujeto de derecho privado demanda a una empresa del Estado venezolano, lo que determina, en primer término, la competencia de esta Sala por la materia y cuantía para conocer del asunto; y luego, porque la demanda de tercería sólo se ha ejercido contra el particular demandante, sin que se materializara por parte del accionante en tercería pretensión alguna que persiga su reconocimiento, en lugar del actor en la demanda principal, como virtual acreedor del eventual enriquecimiento sin causa que éste reclama a la empresa estatal.

    En tal virtud, tanto la demanda de tercería incoada como la reconvención planteada en el marco de la tramitación del referido procedimiento, han devenido en el ejercido de acciones judiciales cuyo único fin es resolver una disputa de carácter civil que envuelve a particulares, relacionada con sus pretendidos derechos de propiedad, cuyo conocimiento pertenece al derecho común por su naturaleza privada y por tanto deben forzosamente ser declaradas inadmisibles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual no se admitirá ninguna acción o solicitud que se intente ante la Corte, ahora Tribunal Supremo de Justicia, si el conocimiento o la acción compete a otro tribunal.

    Debe agregarse que tampoco resulta posible invocar un fuero atrayente de la Sala en este caso, por cuanto el objeto de las referidas acciones no se relaciona, con lo debatido en la causa principal, que se reitera, se circunscribe a determinar la procedencia de una acción por presunto enriquecimiento sin causa; y aún cuando la demanda principal se fundamenta en un pretendido derecho de propiedad sobre determinados bienes y éste ha sido desconocido por el tercero demandante, tal desconocimiento no se extiende a pretender para sí los beneficios que tal derecho produciría en su esfera jurídica, lo cual conduce a reiterar la inadmisibilidad de las acciones ejercidas en el procedimiento de tercería que cursó en el presente caso. Así se decide.

  10. - Resuelto lo anterior, la Sala observa que para estimar una acción por enriquecimiento sin causa, en este caso concreto, deben concurrir en forma obligatoria los siguientes requisitos, a saber:

    a.- Que el título del cual dimanan el uso, disfrute y ventajas económicas que puedan obtener quienes se atribuyen la propiedad de los bienes amparados por dicho título, esté indubitablemente demostrado en autos mediante los documentos legales adecuados y pertinentes a la naturaleza de los bienes;

    b.- Que el desconocimiento del título de propiedad, unido a una actividad impeditiva de su uso y disfrute, ejercida por un tercero, sea causante directo de las pérdidas de los beneficios que naturalmente podrían proporcionales a quienes se afirman titulares de ese derecho; y

    c.- Que el tercero que se hubiere apoderado ilegítimamente de los bienes amparados por el título de propiedad, haya obtenido para sí los beneficios y ventajas económicas derivadas de la propiedad de dichos bienes, en la misma proporción en que los presuntos verdaderos titulares la hubiesen obtenido, enriqueciéndose sin causa legítima a costa del empobrecimento de éstos.

    La Sala observa:

    a.- Con relación a la propiedad de los equipos y materiales petroleros, afirma el actor que les pertenecen a él y a los otros presuntos copropietarios, en virtud de sendas Actas de Adjudicación, expedidas y suscritas por la Primera Autoridad Civil del Municipio J.M.S., hoy Municipio Colón del Estado Zulia, en fechas 21 de agosto y 22 de septiembre de 1972.

    Ahora bien, tales documentos fueron consignados en simples fotocopias por el actor conjuntamente con la demanda y fueron impugnados y desconocidos por los apoderados judiciales de la demandada en la oportunidad de contestación de la demanda, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no ejerciendo el actor actividad procesal alguna destinada a hacer valer los impugnados documentos, como son el cotejo o la consignación de una copia certificada expedida con anterioridad a aquellos, mecanismos de validación que la misma norma citada establece.

    Por otra parte, el ciudadano J.E.B.L. afirmó que dichas copias simples fueron certificadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental. Al respecto, se observa:

    Esta Sala constata que efectivamente dicho órgano jurisdiccional expidió copia certificada de la totalidad del expediente N° 05149, entre las cuales se encontraban la copias simples de las Actas de Adjudicación. Sin embargo, en criterio de la Sala, tal actividad jurisdiccional en modo alguno modifica el carácter de copia simple de dichos instrumentos, pues la certificación de la actas de un expediente no puede alterar el carácter con el cual un determinado documento fue consignado; y se destaca, asimismo, que consta del auto de certificación de fecha 27 de junio de 2000, cursante al folio 531 de la primera pieza de esta causa, que ese tribunal expresamente señala que “ordena expedir por Secretaría las copias certificadas que constan como copias simples en el expediente”. En consecuencia, las Actas de Adjudicación impugnadas y desconocidas oportunamente no tienen ningún valor probatorio. Así se declara.

    En relación igualmente con el pretendido valor probatorio de las Actas de Adjudicación, los apoderados judiciales de la demandada promovieron la prueba exhibición de los originales de dichos documentos, así como de los originales de las solicitudes de adjudicación de los bienes que posteriormente habrían sido adjudicados, y de informes, la cual fue requerida a la Primera Autoridad Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, para que dicho funcionario informase a esta Sala acerca de la existencia de los referidos documentos.

    Evacuadas las pruebas promovidas, observa esta Sala que en el acto de exhibición de documentos, efectuado el 31 de enero del año 2001, el ciudadano J.E.B.L., señaló que “...su fuente documental está en el Expediente N° 04159 de la nomenclatura del Archivo del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo (...) En consecuencia, por no hallarse estos originales en mi poder, me abstengo de exhibirlos” . Al respecto se observa:

    La prueba de exhibición promovida no persiguió, en el presente caso, que la parte promovente pretendiera servirse de una prueba en poder de su adversario, o que se considerase como exacto el contenido de la copia cuyo original se intimó a exhibir, sino para demostrar la existencia misma de las denominadas “Actas de Adjudicación”. En tal virtud, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, presume esta Sala que las “Actas de Adjudicación”, en virtud de las manifestaciones de la partes, y concretamente de la ausencia de exhibición de tales documentos por la parte que fue requerida a ello, no existen jurídicamente; y visto que el actor insistió en que su fuente documental provenía de otro expediente, al cual sólo se acompañaron las fotocopias impugnadas y desconocidas, ratifica la carencia de valor procesal de los referidos documentos, como prueba del derecho de propiedad que se atribuye el accionante. Así se reitera.

    Con relación a la prueba de informes requerida al Jefe Civil del Municipio J.M.S. delE.Z., el actual Prefecto de dicho Municipio informó al Juzgado de Sustanciación que tales documentos no se encontraron, lo cual pudo suceder por motivos de extravío o causas naturales como la lluvia, y sólo podía informar acerca de la identidad de los prefectos a cargo de esa oficina en las fechas en que supuestamente fueron elaboradas las actas, quienes responden a los nombres de O.P.R. y A.M.M.P.R.; y visto que las fotocopias acompañadas por el actor son de tal modo ilegibles, que no se puede apreciar el nombre del funcionario que habría suscrito las actas impugnadas, esta Sala ratifica la presunción de inexistencia de las mismas, así como la carencia de valor probatorio de las fotocopias consignadas. Así se decide.

    Sin embargo, no escapa a esta Sala que el actor señala como prueba de su derecho de propiedad sobre los equipos y materiales petroleros que presuntamente le fueron adjudicados, las sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, en fecha 28 de febrero de 1996 y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 06 de agosto de 1998.

    Al respecto, se observa:

    Las decisiones judiciales invocadas fueron dictadas con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por MARAVEN S.A., sucedida luego por P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS S.A., la cual impugnó las Actas de Adjudicación, sin alusión alguna al carácter de fotocopias que dichas actas tenían, sino en virtud de la apropiación ilegítima que pretendían los supuestos beneficiarios de una adjudicación de la cual se enteraron por una fotocopia del documento presentado ante MARAVEN S.A. en fecha 03 de junio de 1991 por el ciudadano C.S.M.U., quien pretendía autorización para trasladar los bienes supuestamente adjudicados.

    Ahora bien, ambas decisiones no abordan como thema decidendum la cuestión de la propiedad de los bienes, sino la ausencia de un interés personal, legítimo y directo de la recurrente en impugnar tales actos, por no haber demostrado, en el transcurso del proceso en primera instancia, “capacidad jurídica” para hacerlo y por caducidad de la acción ejercida, pronunciamientos in limine que fueron confirmados por la alzada.

    En efecto, la decisión de fecha 28 de febrero de 996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, señala la inadmisibilidad del recurso de nulidad porque las Actas de Adjudicación habrían sido dictadas en fechas 21 de agosto y 22 de septiembre de 1972, y la sociedad mercantil MARAVEN S.A. se constituyó el 22 de diciembre de 1975, por lo tanto no existía jurídicamente ni de hecho para el momento en que fueron dictados los referidos actos, y por caducidad de la acción, en virtud de que el recurso fue intentado el 03 de junio de 1992, veinte años después. En tal virtud, dicho juzgado otorgó firmeza formal a los actos recurridos.

    Apelada dicha decisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión publicada el 06 de agosto de 1998, asentó:

    (Omissis...)

    La parte actora originalmente se presentó ante el Juez a quo a fin de recurrir la tácita confirmación de dos (2) actos de la Prefectura del Municipio J.M.S., hoy Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, dictados en fechas 21 de agosto de 1972 y 22 de septiembre de 1972, y señaló interés en la anulación de tales actos pues éstos se referían a bienes que -a su decir- le pertenecen

    .

    Luego de hacer referencia a que la Ley de Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos no determina ni constituye en sí misma título suficiente de transferencia de propiedad de los bienes de las concesionaria a la República, por cuanto tal transferencia dependerá, una vez extinguida la concesión, de una resolución expresa que dicte el Ministerio del ramo, la cual deberá ser registrada con el listado de bienes objeto de la reversión, advierte que en todo caso sería la República y no MARAVEN S.A., que es una persona jurídica distinta de ella, la posible beneficiaria de los bienes, concluye declarando la inadmisibilidad del recurso con base en lo siguiente:

    (Omissis...)

    ..., MARAVEN S.A. jamás exhibió ni hizo referencia a título alguno por el cual la República le habría transmitido los bienes en cuestión.

    Así las cosas, es evidente que MARAVEN S.A., no evidenció jamás tener derechos sobre los bienes objeto de los actos impugnados, por lo cual no probó tener una legitimación que invocó para ejercer el presente recurso y, en consecuencia, es forzoso concluir que MARAVEN S.A. no posee el interés personal, legítimo y directo que exige el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

    Ahora bien, de los párrafos de la sentencia transcrita, tampoco se afirma expresamente que el actor ni los ciudadanos cuya representación éste se atribuye sean titulares del derecho de propiedad que invocan, pues el referido fallo sólo se pronuncia sobre la ausencia de interés procesal de la recurrente.

    Se agrega a lo anterior, que uno de los pretendidos copropietarios de los bienes que presuntamente les adjudicó el P. delM.J.M.S., el ciudadano A.L.V., solicitó ante esa misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un amparo constitucional contra la conducta omisiva del Juez Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, por no haber proveído a la ejecución del fallo.

    La referida acción de amparo fue declarada con lugar mediante sentencia dictada el 29 de febrero de 2000, y en consecuencia, se ordenó al a quo la ejecución del fallo, decisión que fue objeto de solicitud de aclaratoria por parte del abogado L.N., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS S.A.

    En la aclaratoria, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión publicada el 28 de marzo de 2000, estableció de manera contundente que:

    “Por ello, a los fines específicos de la aclaratoria solicitada, hay que señalar e insistir que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental no “juzgó” el fondo del mérito de la pretensión, ni mucho menos pudo hacerlo sobre la “propiedad” de los bienes sobre los cuales recaen los actos administrativos impugnados....(omissis.)

    “Por tanto, no se trata en este caso, como pudo equivocadamente entenderse de la “adjudicación” de propiedad alguna ordenada en el dispositivo del fallo que ahora se aclara, puesto que ello correspondería al propio ente administrativo que dictó el acto con arreglo a lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el caso extremo, la dilucidación de la propiedad en discusión ante otras vías jurisdiccionales”(negrillas de la Sala).

    Concluyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en que la ejecución de la sentencia se agota con la simple notificación de dicha sentencia a la autoridad administrativa que emanó los actos administrativos de fechas 21 de agosto de 1972 y 22 de septiembre de 1972, pues se trata de una sentencia mero declarativa de la validez del acto.

    En virtud de lo anterior, juzga esta Sala que en el presente caso, no está demostrado el fundamento esencial para la procedencia de la acción por enriquecimiento sin causa, pues la propiedad de los bienes que se atribuye el actor no está demostrada en forma alguna. Por el contrario, presume esta Sala la inexistencia de las presuntas actas de adjudicación y reputa como carentes de eficacia probatoria las copias simples de la referidas actas, como antes se estableció.

    Por otra parte, de las decisiones judiciales transcritas y analizadas parcialmente, resulta incontestable que los jueces que las dictaron se pronuncian expresamente en el sentido que su actividad jurisdiccional no incluyó pronunciamientos acerca de la titularidad del derecho de propiedad que el actor y los ciudadanos cuya representación éste se atribuye, dice tener. En consecuencia, de los derechos inmanentes al derecho de propiedad, como el uso, disfrute y beneficios de unos bienes cuya propiedad no se ha demostrado, no puede derivar ningún tipo de beneficio al actor que sea susceptible de ser menoscabado o impedido por un tercero.

    Consecuencia de lo anterior, es que al no estar demostrada la propiedad de los bienes por el ciudadano J.E.B.L., la representación sin poder que éste se atribuye de los restantes y presuntos condueños carece de validez, por lo cual los demás ciudadanos que éste menciona no forman parte de la relación procesal que se materializó en virtud de la demanda incoada. Así se declara.

    Cabe igualmente señalar, que las referidas decisiones judiciales sí se pronuncian, pero en forma negativa, sobre el derecho de propiedad que invocara MARAVEN S.A., sucedida posteriormente en dichos procesos por P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS S.A., por lo cual tampoco se cumple el requisito de impretermitible cumplimiento para que pueda prosperar una acción por enriquecimiento sin causa, como es la del provecho que éstas hubieran obtenido respecto de unos bienes, que de acuerdo a dichas decisiones, no demostraron ser propietarios ni poseedores.

    Además, cursan en autos suficientes elementos de los que se desprenden que los bienes objeto de las presuntas Actas de Adjudicación, son bienes inmuebles por destinación, pues de sus características se evidencia que formaron parte de los equipos destinados a la exploración y explotación de la industria petrolera, por los antiguos concesionarios y luego por las empresas petroleras nacionales que les sucedieron con motivo de la nacionalización de la industria, los cuales, responden en cuanto a su naturaleza, a bienes inmuebles por destinación. En efecto, conforme al artículo 529 del Código Civil, “Son inmuebles por su destinación todos los objetos muebles destinados por el propietario a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse la parte del terreno o edificio a que están sujetos”; y la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra mediante documentos debidamente protocolizados ante el Registro Subalterno correspondiente, lo cual no se ha demostrado en el presente caso.

    En consecuencia, no estando demostrada la titularidad del derecho de propiedad de ninguna de las partes sobre los bienes que han servido de fuente causal para la acción intentada, debe forzosamente declararse sin lugar, en su totalidad la demanda. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  11. - SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano J.E.B.L., actuando en su propio nombre y como representante sin poder de sus pretendidos condueños, ciudadanos MEHEL VAIMBERG FELDMAN, A.L.V., A.C.P. y C.S.M.U., contra la sociedad mercantil por P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS S.A.

  12. - INADMISIBLE la demanda tercería ejercida por el ciudadano G.A.M. contra el ciudadano J.E.B.L..

  13. - INADMISIBLE la reconvención ejercida, en el marco del procedimiento de tercería tramitado en cuaderno separado a esta causa, por el ciudadano J.E.B.L., contra los ciudadanos G.A.M. y C.S.M.U..

    Se condena en costas a la parte actora, circunscrita al ciudadano J.E.B.L., con exclusión de los ciudadanos que éste afirmó representar, por haber resultado totalmente vencida en este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse copias certificadas de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio de Energía y Minas y cumplido, archívese el expediente.

    Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G. Magistrada

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N° 2000-0096 LIZ/hmr.

    En veintiseis (26) de junio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00888.

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