Sentencia nº 0110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de indemnización por accidente de trabajo y daño moral seguido por el ciudadano B.W.R.M., representado por los abogados R.S.R., R.A.A., C.M.M. y O.G.F.R., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GAMMIERO MURGANO, C.A. y DIVERSIONES TOLÓN, S.R.L., representadas por los abogados A.N.G. y D.E.C.A., el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación interpuesta por la parte demandada, en sentencia publicada el 10 de mayo de 2004, declaró parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar el recurso interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 1997, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda, modificando la sentencia apelada.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente en fecha 31 de mayo de 2004, la parte actora interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 24 de febrero de 2005, bajo la ponencia del Magistrado J.R. Perdomo.

En fecha 17 de enero del año en curso, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R., en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

Siendo la oportunidad legal para decidir, lo hace esta Sala, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia impugnada violó la doctrina de la Sala en materia de responsabilidad objetiva e indemnización de daño moral derivado de accidentes laborales, así como los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, porque si bien condenó a las codemandadas a pagar de manera solidaria tres (3) años de salarios según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, declaró improcedente la reclamación por daño moral, fundamentándose en que para la procedencia del mismo debe demostrarse la comisión de un hecho ilícito, la realidad del daño y la vinculación de elementos necesarios entre sí por una relación de causa y efecto, citando la sentencia de fecha 26 de julio de 2001 (caso C.E. Márquez contra Alfarería El Sombrero y otros).

Por otra parte expone el recurrente que el Juez de alzada, tomó como base para el cálculo de la indemnización, el salario base y no el salario integral que quedó demostrado en autos. Asimismo, señala que la sentencia no hace referencia a la condenatoria en costas de las codemandadas, violando la doctrina establecida por la Sala, cuando la declaratoria de la demanda sea parcial.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso que se examina, el fallo pronunciado por la Alzada, en la parte motiva estableció que para la procedencia del daño moral es necesario demostrar la comisión de un hecho ilícito, la realidad del daño y la vinculación de elementos entre sí por una relación de causa y efecto, declarando improcedente dicha indemnización al no haberse verificado la relación de causa y efecto entre el hecho ilícito y el daño.

Al respecto, ya la Sala se ha pronunciado en múltiples fallos, al establecer que un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo –accidente de trabajo o enfermedad profesional- puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, Sentencia N° 4 de fecha 16 de enero de 2002, Sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002 y Sentencia N° 722 de fecha 2 de julio de 2004, entre otras.)

Conforme a la doctrina establecida por esta Sala, que hoy se reitera, se concluye que en el presente caso la recurrida no aplicó para la decisión de la controversia la jurisprudencia sobre la “teoría de la responsabilidad objetiva” o del riesgo profesional cuando se demanda la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio del trabajo, así como las normas previstas en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, motivo por el cual al haberse violado la doctrina de la Sala, y las disposiciones señaladas, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

Constatada la violación en la cual incurrió el Juez Superior respecto a la aplicación de la doctrina supra mencionada, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la demanda incoada, en conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

El ciudadano B.W.R.M., alega en el libelo de demanda que su grado de instrucción es bachiller y que fue contratado el 25 de octubre de 1990, para prestar servicios como ayudante de mecánico en el mantenimiento de la maquinaria y equipos que funcionan en el Parque de Diversiones El Tolón, sin tener la capacitación técnica para ello y que además se le encomendaban otras funciones, como la de operario de máquinas de diversiones, limpieza y aseo del local; en el horario comprendido de 10:00 a.m. a 10:00 p.m., que devengaba un salario de Bs.10.000,00 mensuales, que es el único sostén de su madre, de su concubina y de su menor hija.

Alega el demandante que en fecha 1° de abril de 1992, se le encargó de la limpieza y reparación de un carrusel de caballitos y elefantes que funciona en el parque, que producto de su falta de conocimiento por ser ayudante de mecánico y de no haber sido instruido para tal reparación, ni advertido de los riesgos de tal actividad, sufrió un accidente de trabajo, al serle aprisionada la mano por el engranaje de la máquina, lo que le produjo la pérdida del dedo “medio” y del dedo anular de la mano izquierda, siendo traslado a la Policlínica Las Mercedes e intervenido quirúrgicamente, cuya operación fue cancelada por los representantes del patrono.

Posterior a ello, dice haber sido obligado, bajo amenaza de perder su empleo, a firmar un recibo que señala que el accidente se produjo por impericia, y se obligó a restituir al patrono la suma cancelada con motivo del accidente. Ante la imposibilidad de cumplir dicha obligación y no poder prestar sus servicios de mecánico, a pesar de recibir un salario de ayudante de mecánico, fue despedido injustificadamente.

En ese mismo orden de ideas, señala que la empresa en ningún momento lo capacitó para la reparación de las máquinas que funcionan en el parque, no lo previno, ni le advirtió de los riesgos a que estaba expuesto, ni lo aleccionó de los principios de prevención de accidentes, sobre las normas de seguridad industrial, aunado al hecho de que no existe ningún letrero de precaución, ni demarcación de las zonas de peligro. En razón de lo anterior, con fundamento en los hechos expuestos, alega haber quedado incapacitado parcial y permanentemente para ejercer la profesión de ayudante de mecánico, y demanda la indemnización establecida en el artículo 33, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a tres (3) años de salario, para un total de Bs. 705.150,00, a razón de un salario mensual de Bs. 19.587,50, calculado de la siguiente manera: salario básico Bs. 10.000,00 mensuales, alícuota de utilidades Bs. 416,67, alícuota de bono vacacional Bs. 233,33, almuerzos Bs. 2.600,00 y tres (3) horas extraordinarias nocturnas por día Bs. 6.337,50.

Así mismo, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, demanda la indemnización por daño moral la cual a su decir quedó demostrada por la falta de acatamiento de las disposiciones sobre prevención de accidentes y seguridad industrial, al haber ordenado al trabajador -que no tenía como profesión la de mecánico sino de ayudante- proceder a la reparación de una máquina, que le ocasionó la pérdida de dos dedos de la mano izquierda, hecho que le impide seguir ejerciendo su profesión de ayudante de mecánico. En este sentido, tomando en consideración el dolor físico que le produjo la amputación, la afección sicológica y emocional al verse su propia mano amputada, estima el daño moral en Bs.10.000.000,00, demandando para el pago de dichas indemnizaciones a las empresas Parque de Diversiones Tolón S.R.L. e Inversiones Gammiero Murgano, C.A.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las codemandadas Diversiones Tolón S. R. L. e Inversiones Gammiero Murgano, C. A., como punto previo impugnaron la sustitución de poder apud acta que hiciere el abogado R.S.R. a la abogada O.G.F.R., que cursa al folio 146 de la primera pieza, al no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues no se transcribió el instrumento poder sustituido ni las facultades que se sustituyen, ni tampoco se exhibió al Secretario del Tribunal el poder existente en autos como lo señala tal disposición legal.

En cuanto a la indemnización por incapacidad parcial y permanente producida por la pérdida de dos dedos de la mano izquierda, alegaron que no es procedente su pago, por cuanto dicha indemnización de acuerdo con la Ley del Seguro Social corresponde pagarla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y no al patrono, lo cual no significa reconocimiento de que el actor haya sufrido un accidente en las circunstancias por él alegadas.

En ese sentido señala el reconocimiento que de manera voluntaria, consciente y unilateral, hizo el actor mediante documento firmado el 5 de abril de 1992, en el cual admite que el 1° de abril de 1992 sufrió un accidente de trabajo al practicar con impericia una labor de mantenimiento de un equipo. Asimismo, aducen que el trabajador conocía las normas de higiene y seguridad industrial, que debía respetar y cumplir, las cuales le fueron exhibidas y entregadas al momento de comenzar la relación de trabajo con Inversiones Gammiero Murgano, C. A.

Negaron la existencia de una unidad económica entre las empresas codemandadas Diversiones Tolón, S. R. L. e Inversiones Gammiero Murgano, C. A., y que ambas para el momento del accidente hayan sido patrono del actor; que el 1° de abril de 1992 haya sufrido un accidente de trabajo desempeñando alguna actividad para cualesquiera de ellas; que se le haya asignado la reparación de un carrusel de caballitos y elefantes; y que sus representadas tuvieran la obligación en instruirlo para la reparación de cualquier equipo de las empresas.

Negaron, que el actor haya sido obligado y constreñido, bajo amenaza o coacción alguna, por parte de sus representadas, a firmar el recibo donde se indica que por impericia se produjo el accidente, pues esa carta la firmó el actor de manera libre, voluntaria y sin coacción. Que es falso que el actor haya sido despedido injustificadamente, y que haya sido amenazado con ser demandado para el caso de no cumplir con las obligaciones derivadas del recibo, como consecuencia de su intervención quirúrgica. Que es igualmente falso que se haya reconocido judicialmente que para el momento del accidente el actor haya sido empleado de las dos empresas demandadas, ni que devengaba un salario de Bs.10.000,00 mensuales.

Igualmente adujeron que es falso que sus representadas no hayan capacitado al trabajador en la reparación de las máquinas que funcionan en el mencionado parque, porque nunca se le encargó la limpieza y reparación a solas de cualesquiera de las máquinas que allí funcionan, pues el actor sólo se desempeñaba como ayudante de mecánico, imponiéndose como obligación que siempre debía estar acompañado o supervisado por un jefe de mecánica que al efecto la empresa había nombrado y con quien cuenta casi las veinticuatro horas del día.

Negaron que el actor sea el único sostén de su madre, de su concubina y que entre ellos exista esa relación de parentesco y concubinato.

Asimismo, alegaron que no es cierto que Inversiones Gammiero Murgano, C. A., haya negado al actor el permiso necesario para acudir a la rehabilitación, que es falso que el despido se produjo en forma injustificada, cuestión que se está debatiendo en el expediente N° 2056 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo. Que es igualmente falso que el actor no haya realizado los ejercicios necesarios para impedir la pérdida total de las capacidades de la mano izquierda. Que el trabajador al momento de ser contratado manifestó que podía y estaba capacitado para desempeñarse como ayudante de mecánico y conocía su obligación de estar acompañado por un tutor o jefe de mecánica. Que no tenía la obligación de publicar cartel trimestral con indicación de los accidentes de trabajo ocurridos, al no haber nunca accidentes.

Negaron, que el actor haya quedado incapacitado para ejercer la profesión de ayudante de mecánico, que por tanto cualesquiera de sus representadas deba pagarle una indemnización equivalente a tres (3) años de salario, alegando al respecto la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 33, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber actuado el trabajador con impericia, como lo reconoció en el recibo por él elaborado, al no existir prueba que el actor haya sufrido el accidente reparando la máquina en la sede su representada, pues pudo estar haciendo cualquier otra cosa y no sencillamente reparándola.

Igualmente negaron que sus representadas Inversiones Gammiero Murgano, C.A., y Diversiones Tolón S.R.L., deban cantidad alguna por la indemnización reclamada de tres (3) años de salarios, y que el salario básico sea de Bs. 10.000,00 mensuales, así como el salario integral mensual sea de Bs.19.587,50. Asimismo negó que haya habido culpa del patrono, pues nunca se le ordenó al trabajador reparar la máquina con la que sufrió el accidente; negaron que para el momento del accidente el actor trabajara para ambas empresas, alegando que trabajó para Inversiones Gammiero Murgano, C.A.

Alegó que es cierto que previno al trabajador de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones de ayudante de mecánico, garantizándole siempre las buenas condiciones de seguridad industrial y acerca del cuidado que debía tener en las zonas demarcadas como peligrosas, cables de alta “densidad” y voltaje.

En cuanto a la indemnización por daño moral, alegaron que debe existir la relación de causalidad entre la culpabilidad del actor y el hecho ocurrido, la cual resulta improcedente por cuanto no hay hecho ilícito comprobado por parte del patrono ni tampoco la intención dolosa de éste.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tienen como hechos admitidos, la prestación de servicio del ciudadano B.W.R.M. para la empresa Inversiones Gammiero Murgano, C.A., la fecha de ingreso el 25 de octubre de 1990, el cargo desempeñado como ayudante de mecánico, la fecha del accidente de trabajo 1° de abril de 1992. Asimismo, se tienen como hechos admitidos por haberse negado pura y simplemente sin expresar los motivos y fundamentos del rechazo, el salario básico devengado de Bs. 10.000,00 mensuales, y el salario integral de Bs. 19.587,50 mensuales calculado por el actor de la siguiente manera: salario básico Bs. 10.000,00, alícuota de utilidades Bs. 416,67, alícuota de bono vacacional Bs. 233,33, almuerzos Bs. 2.600,00 y tres (3) horas extraordinarias nocturnas por día Bs. 6.337,50.

No obstante los hechos admitidos, la controversia en el caso preciso queda delimitada de la siguiente manera: La relación de trabajo alegada por el actor con la empresa Diversiones Tolón, S.R.L., la existencia de una unidad económica entre las empresas codemandadas Diversiones El Tolón, S.R.L. e Inversiones Gammiero Murgano, C.A. y que el 1° de abril de 1992 haya sufrido un accidente de trabajo desempeñando alguna actividad para cualesquiera de ellas, correspondiéndole a la parte actora la carga de la prueba de la prestación de servicio de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, en la cual se estableció que corresponde al actor demostrar la relación de trabajo cuando ésta ha sido negada por la demandada.

A la accionada le corresponde la carga de probar que el actor sólo se desempeñaba como ayudante de mecánico, imponiéndose como obligación que siempre debía estar acompañado o supervisado por un jefe de mecánica que al efecto la empresa había nombrado y con quien cuenta casi las veinticuatro horas del día, y que lo previno de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones de ayudante de mecánico, garantizándole siempre las buenas condiciones de seguridad industrial y acerca del cuidado que debía tener en las zonas demarcadas como peligrosas, cables de alta “densidad” y voltaje.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos de conformidad con las reglas de valoración establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por cuanto para el momento de su promoción y evacuación no se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Con el libelo de la demanda consignó:

1) Marcado “B”, en copia certificada Ficha para Declaración de Accidentes presentada el 7 de abril de 1992, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por la codemandada Inversiones Gammiero Murgano y por el trabajador, en la cual ambas partes manifestaron la forma, lugar y tiempo del accidente de trabajo, la cual esta Sala le aprecia valor probatorio. De la misma se desprende que el accidente ocurrió el 1° de abril de 1992 en la Calle N.C. con Nueva York, Las Mercedes, cuando engrasando los engranajes se le resbaló la mano y fue agarrado por los engranajes triturando los dedos meñique y anular de la mano izquierda, siendo atendido en la Policlínica Las Mercedes.

2) Marcado “C”, planilla de Declaración de Accidente (Forma 14-128) presentada el 8 de abril de 1992 por la codemandada Inversiones Gammiero Murgano ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se dejó constancia del accidente de trabajo, en los términos señalados en el documento marcado “B”, ya analizado.

Asimismo, consignó en copia simple constancia de trabajo para el I.V.S.S. (forma 14-100) firmada por la empresa Inversiones Gammiero Murgano, C.A., igualmente promovida por la demandada en la contestación, a la cual no se le aprecia valor probatorio por no ser de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma consignó en copia simple, Planilla de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, en la cual se certifica la incapacidad del actor, y se deja constancia del diagnóstico del accidente ocurrido. Dicha planilla fue igualmente consignada por la accionada en la contestación y por tanto se aprecia.

3) Marcado “D”, en copia simple planilla con membrete de Seguros Caracas denominada “Parte de Alta” contentiva de informe y constancia suscritos por el médico tratante que asistió al trabajador al ser ingresado a la Policlínica Las Mercedes, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado por el tercero en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4) Marcado “E”, en copia simple, constancia suscrita por el actor mediante el cual manifiesta que estando a los servicios de la empresa Inversiones Gammiero Murgano el 1° de abril de 1992 sufrió un accidente en el Parque Infantil Tolón Las Mercedes, al practicar con impericia una labor de mantenimiento de un equipo, siendo trasladado a la Policlínica Las Mercedes, en la cual fue intervenido quirúrgicamente y dicha operación fue cancelada por la empresa Inversiones Gammiero Murgano, obligándose en ese momento a restituir la suma pagada de Bs. 116.574,64, para lo cual autorizaba a la empresa a descontarlo de su salario. Dicho recibo o constancia, fue igualmente consignado por la accionada, motivo por el cual la Sala le aprecia valor probatorio, con el cual se demuestra la ocurrencia del accidente de trabajo al realizar labores de mantenimiento de un equipo del parque, y la lesión sufrida, por la pérdida de dos dedos de la mano izquierda, lo cual no es objeto de controversia.

5) Marcada “F”, inspección judicial practicada en fecha 2 de octubre de 1992 por el Juzgado Cuarto de Municipio del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en las instalaciones del Parque Mecánico El Tolón, Urbanización Las Mercedes, la cual fue impugnada por la demandada en la contestación a la demanda, al no haberse permitido el control de la prueba, la cual no es apreciada por esta Sala al no haberse demostrado en juicio el temor fundado de que los hechos sobre los cuales se quería dejar constancia iban a desaparecer, presupuesto necesario que justifica el adelanto de la prueba, al no tener control de su evacuación la contraparte. No obstante, para que la misma adquiera valor probatorio en el proceso judicial, debió promoverse una nueva inspección a fin de dejar constancia y demostrar que tales hechos desaparecieron, lo cual no se hizo.

En el lapso probatorio promovió las siguientes:

1) Promovió las documentales consignadas con el libelo de la demanda, marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, así como la constancia de trabajo promovida por la demandada en la contestación marcada “A”, las cuales ya fueron analizadas anteriormente.

2) Marcados “A” y “B”, en copia simple, y posteriormente en copia certificadas, documentos constitutivos y estatutos sociales de las sociedades mercantiles Diversiones Tolón S.R.L. e Inversiones Gammmiero Murgano, C.A., a los cuales se les aprecia valor probatorio, cuyo mérito se analizará más adelante.

3) Marcados “C1” al “C2” en copias al carbón, sobres de recibos de pago, firmados por el actor, en cuya parte superior se observa un sello húmedo en el que se lee “Diversiones Tolón, S.R.L.”, los cuales fueron impugnados por la demandada, recibos que carecen de valor probatorio por no tratarse de los documentos a que se refiere el artículo 429 eiusdem.

4) Marcada “D” fotografía de la mano, en la cual se evidencia la pérdida de los dos dedos de la mano, anular y meñique, la cual fue impugnada por la demandada al desconocerse que realmente pertenezca al demandante, la cual carece de valor probatorio por no haber sido evacuada en juicio.

5) Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.F.O.C., las cuales no fueron evacuadas, motivo por el cual la Sala no tiene materia que analizar.

6) Promovió inspección judicial en la persona del ciudadano B.W.R.M., para que se dejara constancia de la pérdida de los dedos de la mano izquierda, la cual una vez admitida fue practicada por el Juzgado de la causa, el cual dejó constancia de que al demandante le faltan en su mano izquierda el dedo anular y meñique. No se aprecia dicha prueba por ilegal, toda vez que uno de los requisitos de la inspección judicial es que los hechos no puedan acreditarse de otra manera y por el objeto de la misma, ello es materia de una experticia médica.

7) Prueba de Informes a la Policlínica Las Mercedes, a fin de que informara si el 1° de abril de 1992, fue atendido el señor B.W.R.M., qué lesiones presentó, qué tipo de tratamiento se le aplicó y durante qué tiempo estuvo recluido en dicha institución, la cual fue evacuada, cursando las resultas en autos a los folios 45 al 57, ambos inclusive de la segunda pieza. Dicho informe se aprecia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo se desprende que el ciudadano B.W.R.M. en fecha 1° de abril de 1992, a las 3:00 p.m., ingresó a la Policlínica Las Mercedes, asistido por Dr. T.O.F.D., quien le practicó conjuntamente con el Dr. A.D.A., una limpieza quirúrgica más realización de muñon por amputación traumática de anular y meñique de la mano izquierda. Asimismo se observa lista por concepto de honorarios médicos, historia clínica y hoja de control de signos por hospitalización, dejándose constancia de su egreso el 2 de abril del mismo año a las 10:00 a.m.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Con la contestación de la demanda, consignó:

1) Documentales aportadas en copias fotostáticas a saber, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones; Declaración de Accidente; Constancia suscrita por el actor del accidente ocurrido, cuyo valor probatorio se analizó en las pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda.

Respecto a la documental marcada “E”, titulada “Normas de higiene y seguridad industrial”, que acompañó igualmente en copia simple a la contestación de la demanda, la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora en el lapso probatorio. Solicitado el cotejo, no hubo pronunciamiento al respecto. No obstante la Sala considera que la omisión del Juez de la causa sobre su admisión, en modo alguno violó el derecho a la defensa y a las pruebas de la accionada, pues el documento objeto de desconocimiento no tiene valor probatorio alguno, por no ser de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, al no estar firmado en original dicho documento, mal puede desconocerse, pues el desconocimiento y la experticia grafotécnica deben recaer sobre la firma original.

En el lapso probatorio promovió las siguientes:

1) Reprodujo el mérito favorable de las documentales acompañadas al escrito de contestación, cuyo valor probatorio ya fue analizado anteriormente.

2) Experticia corporal y examen médico de conformidad con lo previsto en los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, sobre la zona afectada del accionante, para dejar constancia de la existencia o no de la posible incapacidad, y de si se ha producido una incapacidad absoluta y permanente. Dicha prueba no fue evacuada motivo por el cual la Sala no tiene materia que analizar.

3) Promovió la testimonial de los ciudadanos Edga Murgano, O.C., V.B., Á.M.M.M., N.M., E.C. y Y.O., de los cuales solamente declaró la última de las nombradas, motivo por el cual esta Sala nada tiene que analizar respecto de los restantes señalados.

Declaración de la ciudadana Y.O., folios 23 y 24 de la segunda pieza, ambos inclusive, la cual contestó a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas y que es apreciado por esta Sala, por cuanto la testigo manifestó tener conocimiento de los hechos que le fueron preguntados y dio la razón fundada de sus dichos. De la misma se desprende que el ciudadano B.W.R. sufrió un accidente el 1° de abril de 1992, el cargo de ayudante de mecánico; que el ciudadano O.C. para la fecha del accidente era el jefe de taller, y con él tenía que estar el ayudante al realizar alguna reparación o mantenimiento a los diferentes equipos; que el accidente lo sufrió al abrir un carrusel de caballitos y elefantes que funciona en el parque Diversiones El Tolón, sin estar acompañado del jefe de taller, el cual estaba almorzando para el momento en que ocurrió el accidente.

En conclusión de la confrontación de las pruebas quedó demostrado con la testimonial de la ciudadana Y.O., y de la constancia suscrita por el actor marcada “C”, que el accidente ocurrió en fecha 1° de abril de 1992, al reparar el accionante un carrusel de caballitos y elefantes que funciona en el parque Diversiones Tolón S.R.L en cuyo momento no estuvo acompañado del ciudadano O.C., jefe de taller.

De igual forma quedó demostrada la lesión sufrida -amputación de los dedos anular y meñique de la mano izquierda- en la ficha para la declaración de accidentes, en la planilla de incapacidad residual, así como también en la prueba de informes suministrada por la Policlínica Las Mercedes, constatándose en ésta última que bajo la asistencia médica de los Dres. T.O.F.D. y A.D.A., le fue practicada una limpieza quirúrgica más realización de muñón por amputación traumática de anular y meñique de la mano izquierda.

Por otra parte, las codemandadas no lograron demostrar sus aseveraciones en cuanto a que el actor sólo se desempeñaba como ayudante de mecánico, que siempre debía estar acompañado o supervisado por un jefe de mecánica que la empresa había nombrado y con quien cuenta casi las veinticuatro horas del día; que fue prevenido de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones de ayudante de mecánico, que se le garantizó siempre las buenas condiciones de seguridad industrial y acerca del cuidado que debía tener en las zonas demarcadas como peligrosas, cables de alta “densidad” y voltaje.

Concluido el análisis de las pruebas que cursan en autos, esta Sala pasa a decidir en el orden que sigue: Impugnación de la sustitución del poder apud acta otorgado por la parte actora; la relación de trabajo aducida con la empresa Diversiones Tolón S.R.L.; la Unidad Económica; la procedencia de la indemnización demandada de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por último la indemnización por daño moral.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DEL PODER APUD ACTA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las codemandadas Diversiones Tolón S. R. L. e Inversiones Gammiero Murgano, C.A., como punto previo impugnaron la sustitución de poder apud acta que hiciere el abogado R.S.R. a la abogada O.G.F.R., que cursa al folio 146 de la primera pieza, al no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues no se transcribió el instrumento poder sustituido ni las facultades que se sustituyen, ni tampoco se exhibió al Secretario del Tribunal el poder existente en autos como lo señala tal disposición legal.

De la sustitución de poder que cursa al folio 146 de la primera pieza, se observa que en el texto del mismo se señalaron los datos del poder sustituido, por otra parte contiene la nota de la secretaria dejando constancia que el poder sustituido cursa a los folios 15 al 17, del mismo expediente, el cual tuvo que revisar para verificar la facultad de sustituir el instrumento poder en cumplimiento de la norma mencionada, razón por la cual la Sala considera que la sustitución del poder se realizó con fundamento en la norma señalada, y por tanto es improcedente la impugnación realizada.

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO En conformidad con el criterio establecido por la Sala al analizar e interpretar el alcance del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual ha sido ampliamente desarrollado en las sentencias Nos. 41 de fecha 15 de marzo de 2000, N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, N° 312 de fecha 28 de mayo de 2002 y la N° 444 de fecha 10 de julio de 2003, se estableció la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la cual se fijará tomando en consideración la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, correspondiéndole al actor demostrar la relación de trabajo cuando ésta ha sido negada por la demandada. En el presente caso negada como ha sido la relación de trabajo por la empresa Diversiones Tolón S.R.L., la carga de la prueba le corresponde al actor.

En el presente caso si bien la codemandada Diversiones Tolón S.R.L., negó la relación de trabajo alegada por el actor, observa esta Sala que dicha negativa se hizo en forma vaga, imprecisa e indeterminada, pues en la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, comparecieron Inversiones Gammiero Murgano, C.A. y Diversiones Tolón, C.A., y en un sólo escrito dieron contestación a la demanda, negando en forma conjunta los hechos alegados por el actor, así como las indemnizaciones reclamadas por éste, sin especificar en forma clara en nombre de cuál de las codemandadas se hacían tales negativas, hasta el punto que asumieron la carga de demostrar que habían aleccionado al actor de los riesgos a que estaba sometido, para posteriormente negar la relación de trabajo con Diversiones Tolón, S. R. L., en consecuencia, al haberse dado contestación en los términos señalados, se tiene como admitida la prestación de servicio del ciudadano B.W.R.M., y en consecuencia la relación laboral, en conformidad con la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA UNIDAD ECONÓMICA

Sobre la existencia de una unidad económica entre las empresas codemandadas Diversiones Tolón, S. R. L. e Inversiones Gammiero Murgano, C. A., y que ambas para el momento del accidente hayan sido patrono del actor, la misma quedó aceptada por las codemandadas en la contestación a la demanda, dada la forma en que fue contestada la demanda, la cual ya se analizó anteriormente.

No obstante, esta Sala pasa a analizar los documentos constitutivos y estatutos sociales de las sociedades mercantiles Diversiones Tolón S.R.L. e Inversiones Gammmiero Murgano, C.A., promovidos en copias certificadas por la parte demandante, a los fines de establecer la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, y la solidaridad entre ambas empresas codemandadas de las obligaciones laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

Respecto a la empresa Inversiones Gammiero Murgano, C.A., se desprende de los estatutos sociales que el objeto de la misma lo constituye la importación y exportación de artículos y maquinarias relacionadas con parques de diversiones y cualquier otra actividad que guarde relación con su objeto principal; que el capital de la compañía es de cien mil bolívares, totalmente suscrito y pagado por sus accionistas, de la siguiente manera: R.M. deG., 50 acciones, L.A.G.M. 25 acciones y M.E.G. 25 acciones, las cuales conforman e integran la Junta Directiva en los cargos de Presidenta, Vice Presidenta y Director Gerente, respectivamente, siendo registrada dicha empresa el 19 de junio de 1987.

En cuanto a la empresa Diversiones Tolón S.R.L., el objeto de la misma lo constituye la explotación en todas sus fases del ramo del parque de diversiones, y demás actividades conexas con el ramo; el capital de la sociedad es de cien mil bolívares totalmente suscrito y pagado, de la siguiente manera: 50 cuotas a Giusseppe Murgano Corona y 50 cuotas a C.C.F., Director Gerente y Sub Director Gerente, respectivamente. Asimismo cursa en autos Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 25 de enero de 1987, mediante la cual el ciudadano B.C.C.F., vendió las 50 cuotas de participación pertenecientes a Diversiones Tolón S.R.L., a la ciudadana R.M. deG., cuya propiedad fue traspasada a la compradora, quedando conformada e integrada la Junta Directiva por los señores G.G. y G.M.C., en los cargos de Director Gerente y Subdirector Gerente, respectivamente, siendo registrada dicha empresa el 15 de marzo de 1977.

Del análisis de los estatutos sociales de las empresas codemandadas se evidencia la existencia del grupo de empresas, pues ambas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, las cuales están relacionadas con parques de diversiones y cualquier otro derivado de su objeto principal, y por la otra, sus órganos de dirección están conformados en proporción significativa por las mismas personas, pues la ciudadana R.M. deG., posee el 50% por ciento de las acciones de la empresa Inversiones Gammiero Murgano, C.A., y 50 cuotas de participación en la empresa Diversiones Tolón S.R.L., evidenciándose igualmente que los accionistas con poder decisorio son comunes en ambas empresas.

DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de incapacidad parcial y permanente para el trabajo, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, indemnización que reclamó el demandante con fundamento en esta disposición legal, con base en el salario integral de Bs. 19.587,50, para un total de Bs. 705.150,00.

En el caso concreto, observa esta Sala que el accionante demandó la suma de Bs. 705.150,00, por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente producida por la pérdida de dos dedos –anular y meñique- de la mano izquierda, fundamentado en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización que fue acordada y condenada a pagar por el Juzgado de la causa, a las empresas codemandadas a razón de Bs. 360.000,00. Esta decisión fue apelada por las empresas codemandadas, la Alzada acordó el pago de la referida indemnización en los mismos términos que el a quo, negando la indemnización por concepto de daño moral, en virtud de lo cual la parte actora ejerció el recurso de control de la legalidad.

En este sentido, en virtud que la decisión proferida por el Juzgado Superior del Trabajo fue recurrida en control de la legalidad únicamente por la parte actora, entiende la Sala que las codemandadas se conformaron con la mencionada condena de Bs. 360.000,00, por concepto de indemnización de acuerdo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en consecuencia, sin entrar a analizar si el actor cumplió con los extremos señalados en el mencionado texto legal para su procedencia, se condena a las codemandadas al pago de Bs. 360.000,00 por concepto de indemnización parcial y permanente.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Para ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Sala observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber perdido dos dedos de su mano izquierda -anular y meñique-, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, hecho éste que produjo en la víctima demandante, en su momento, un estado de ansiedad, y que evidentemente la afectó en su estado emocional, al verse la mano sin sus dedos, lo que haría imposible o dificultaría enormemente al actor, desempeñarse en el mismo cargo de ayudante de mecánico.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se tiene que no consta en autos que la demandada haya tomado previsión alguna para que el demandante como ayudante de mecánico, no realizará labores inherentes al mecánico, sin la debida supervisión y compañía de éste, hasta el punto que habiendo alegado que el actor nunca realizaba labores solo, no demostró tal afirmación y en consecuencia ocurrió el accidente de fecha 1° de abril de 1992, aunado al hecho de que no fue prevenido de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones de ayudante de mecánico, ni tampoco se le garantizó las buenas condiciones de seguridad industrial ni del cuidado que debía tener en las zonas demarcadas como peligrosas, cables de alta “densidad” y voltaje.

En relación con la conducta de la víctima, la Sala aprecia que no se evidencia de autos que el accidente -amputación de los dedos anular y meñique de la mano izquierda- haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las codemandadas.

Respecto del grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el trabajador manifestó que es bachiller, lo cual no fue contradicho por las codemandadas y que es el único sostén de su madre, de su concubina y de su menor hija, lo cual fue negado por las codemandadas pura y simplemente. No obstante que no se demostró que el demandante tuviere las señaladas cargas familiares, la sola ocurrencia del accidente implica la dificultad y eventual imposibilidad del mismo para desempeñar la labor de ayudante de mecánico.

En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, éste manifestó que su salario básico mensual era de Bs. 10.000,00 y de Bs. 19.587,50 integral y que está domiciliado en el Callejón Torres, Pasaje Géminis Número 34, Petare, Distrito Sucre - hoy Municipio Sucre- del Estado Miranda, cuestión que no fue contradicha por las reclamadas.

Con respecto a la capacidad económica de las accionadas se desprende de las copias certificadas aportadas a los autos que el capital social suscrito y pagado de la sociedad mercantil Inversiones Gammiero Murgano, C.A., es de Bs. 100.000,00, dividido en cien (100) acciones de Bs.1.000,00 cada una, y el de Diversiones Tolón S.R.L., es de Bs. 100.000,00, dividido en cien cuotas de participación de Bs. 1.000,00 cada una, ello para el momento en que se constituyeron y registraron, esto es, 19 de junio de 1987 y 15 de marzo de 1977, respectivamente, que la única circunstancia que pudiera apreciarse a favor de las demandadas es que según se ha demostrado, trasladaron al demandante a la Policlínica Las Mercedes en la cual lo atendieron, cubriendo los gastos de la operación y posterior hospitalización, sin que ello las exima de la responsabilidad civil por daño moral.

Por los motivos antes indicados, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta el 4 de marzo de 1993, en virtud del tiempo trascurrido y la merma en el poder adquisitivo de la moneda, la Sala estima prudente acordar una indemnización de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por daño moral derivado del accidente de trabajo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte recurrente, y en consecuencia se anula la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2004; y, 2º CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano B.W.R.M., contra las empresas codemandadas INVERSIONES GAMMIERO MURGANO, C.A., y DIVERSIONES TOLÓN, S.R.L. En consecuencia, se condena a las codemandadas al pago de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por indemnización por daño moral derivado del accidente de trabajo. Asimismo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual el juez que le corresponda la ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, que se hará de la siguiente manera: La indexación referida a la indemnización por incapacidad parcial y permanente, se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo sólo el lapso en el cual la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes; y la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo correspondiente para su ejecución. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

______________________________ ____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_____________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA C. C.E.P.D.R.

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2004-000802 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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