Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha primero (1°) de octubre de 2014, fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano B.J.G.A., natural de Cúcuta, Colombia, identificado con la cédula de identidad nro. 27415665, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales del Gobierno de la República de Colombia, según notificación roja internacional A-6983/9-2014 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, según orden de detención nro. 04 de fecha tres (3) de junio de 2014, expedida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona.

Actuación de la cual se dio cuenta en Sala de Casación Penal en fecha tres (3) de octubre de 2014, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000382, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El treinta y uno (31) de octubre de 2014, mediante sentencia nro. 328, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia acordó notificar al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano B.J.G.A., conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165 de esa misma fecha, asumió la presente ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El veintiuno (21) de enero de 2015, se recibió comunicación nro. 0328, de fecha diecinueve (19) de enero de 2015, procedente de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual remitió el expediente contentivo de la solicitud formal de extradición del ciudadano BERNARDO J.G.A., proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional.

Posteriormente, el nueve (9) de marzo de 2015, se realizó la audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo de la misma, la abogada MARÍA C.V.L., Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República.

De igual forma, los abogados L.A.D.G. y P.A.G.Á., defensores privados del requerido, expusieron sus alegatos, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano B.J.G.A.. Por último, la Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuida a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

De las disposiciones legales destacadas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano B.J.G.A.. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6078 del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

.

En tal sentido, se aprecia de las actuaciones contentivas del presente procedimiento de extradición, que el ciudadano B.J.G.A. fue aprehendido el dieciséis (16) de septiembre de 2014, en virtud de notificación de alerta roja internacional A-6983/9-2014, según orden de detención nro. 04, de fecha tres (3) de junio de 2014, expedida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y puesto a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, quien decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y remitió el expediente a esta Sala a los fines consiguientes.

Ahora bien, en el proceso de sustanciación del expediente, se recibió comunicación RIIE-1-0501-1052, de fecha seis (6) de enero de 2015, suscrita por la ciudadana Y.M. Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

BERNARDO JOSE GRANADOS ARANZALEZ. C.I. N° V-27.415.665, FECHA DE NACIMIENTO: 21-12-1987, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIONALIDAD VENEZOLANO. // APARECE REGISTRADO EN NUESTRO SISTEMA COMPUTARIZADO PERO FISICAMENTE NO HAY ALFABETICA CON QUE COTEJAR SUS DATOS. POR LO TANTO NO PODEMOS EMITIR LOS DATOS FILIATORIOS

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Así mismo, cursa comunicación RIIE-1-0501-0943 de fecha diez (10) de febrero de 2015, emanada de la referida Dirección de Verificación y Registro de Identidad, en la cual se indicó:

BERNARDO JOSE GRANADOS ARANZALEZ./ C.I.V-27.415.665, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, SE ENCUENTRA REGISTRADO EN NUESTRO SISTEMA SAIME, PERO NO HAY PLANILLA DE CONTROL CON QUE COTEJAR SUS DATOS

.

Consta igualmente en las actuaciones, memorándum de fecha trece (13) de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano RAFAEL D’AUBETERRE, Coordinador de Archivos Originales Misión Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que refiere:

la planilla original de control de cedulación solicitada, no ingresó a nuestros archivos y es original de la siguiente móvil que se menciona a continuación (…) 27.415.665 (…) MM117 (…) TRUJILLO

.

A su vez, cursa en el expediente Informe sobre Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, certificado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Pamplona, el cual refiere lo siguiente:

Número de documento (NIJIP): 1,090,389,097 (…) Primer Apellido: GRANADOS (…) Segundo Apellido: ARANZALES (…) Primer Nombre: BERNARDO (…) Segundo Nombre: JOSE (…) Fecha de Nacimiento: 21/12/1987 (…) Lugar de Nacimiento: CUCUTA-NORTE DE SANTANDER (…) País de Nacimiento: COLOMBIA (…) Tarjeta de Identidad (…) 871221

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Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que el ciudadano requerido es de nacionalidad colombiana (por nacimiento) y el mismo no cumplió con los requisitos constitucionales y legales para adquirir la nacionalidad venezolana, al prescindir de las formalidades previstas en el Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y las Extranjeras que se encuentren en el Territorio Nacional. Constatándose además, que el número de identificación nacional asignado al referido ciudadano se registró en el sistema, sin cumplir con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Identificación.

En virtud de lo cual, el procedimiento de extradición pasiva respecto al ciudadano B.J.G.A. se tramitará teniéndose al mismo como ciudadano extranjero, nacional de la República de Colombia, atendiendo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Orgánico Procesal Penal y al Acuerdo de Extradición entre la República de Venezuela y la República de Colombia, suscrito en Caracas el dieciocho (18) de julio de 1911 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el diecinueve (19) de diciembre de 1914.

En este orden, se distingue en las actuaciones, comunicación nro. 0328, de fecha diecinueve (19) de enero de 2015, suscrita por la ciudadana FRANKCELINE BRATTA GOYO, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual remitió Nota Verbal S-EVECRC-14-1632, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, procedente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se señala:

La Embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de hacer llegar copia del oficio OFI14-0028-460-OAI-1100 de fecha 04 de diciembre del presente año, emanada del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el cual se remiten los oficios JEPYMSDP-D-No 4489 y JEPYMSDP-D-No 4289, con fechas 24 y 4 de noviembre de 2014, junto con sus correspondientes anexos (68) folios útiles, procedentes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, Norte de Santander (…) En los precitados oficios se presenta la solicitud formal de extradición del señor B.J.G.A., identificado con la cédula de ciudadanía No 1.090.389.097, quien es requerido (…) con la finalidad de que cumpla la pena principal de 20 años y 10 meses, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pamplona y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión, por los delitos de homicidio, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, en hechos ocurridos el día 20 de agosto de 2009, en los que ocasionó la muerte de la menor L.M.P.O.

.

Verificándose en actas, trámite de extradición activa del ciudadano B.J.G.A., de fecha cuatro (4) de diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana C.B.P., Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia de la República de Colombia, en la que se especifica:

“El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona —Norte de Santander- mediante los oficios JEPYMSDP-D- números 4290 y 4489 fechados el 4 y 24 de noviembre de 2014, allega los documentos para la formalización de la solicitud de extradición por vía diplomática ante la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano colombiano B.J.G.A., identificado con la Cédula de Ciudadanía número 1.090.389.097, con la finalidad de que cumpla la pena principal de 20 años y 10 meses, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Pamplona y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona —Sala Única de Decisión, por los delitos de homicidio, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, en hechos ocurridos el día 20 de agosto de 2009, en los que le ocasionó la muerte a la menor L.M.P.O. (…) Hechos del Caso (…) Se registran en la sentencia de primera instancia de fecha 4 de marzo de 2014, proferida por parte del Juzgado Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento, en los siguientes términos (…) Ocurren en el municipio de Chinácota, el día 20 de agosto del 2009, aproximadamente a las 18:00, en momentos en que se encontraban en la residencia ubicada en la carrera 4 Nro. 9-30 barrio El Dique de Chinácota, B.J.G.A. y la adolescente L.P.O. su novia, dentro de una habitación, inicialmente se dijo que jugando con un revólver y que de manera accidental se había accionado el arma de fuego, recibiendo un disparo en la cabeza la menor y ocasionando su muerte. El señor B.J.G.A., se presentó a la Estación de Policía de Chinácota haciendo la manifestación de la manera accidental como se había causado la herida en la cabeza a su adolescente novia L.P.O.; posteriormente informó que había sido trasladada al Puesto de Salud y posteriormente al hospital E.M.; igualmente que el arma con la que se había ocasionado el disparo estaba en su casa de habitación, razón para que la autoridad policial se trasladara allí y efectivamente hacen entrega del arma: revólver, calibre 38 largo, marca Smith&Wesson. En el hospital E.M.d.C. fallece la adolescente L.M.P.O., como consecuencia de la herida causada con arma de fuego en la cabeza (…) Informa el Despacho Judicial que el proceso se encuentra para el cumplimiento, control y ejecución de la sentencia impartida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona, por lo que se libró Circular Roja con fines de extradición o deportación del señor Granados Aranzales el pasado 12 de agosto de 2014. Sobre la prescripción de la sanción penal (…) El Código Penal colombiano, expedido mediante la Ley 599 de 2000, establece en relación con la prescripción de la sanción penal lo siguiente (…) Artículo 89 Término de prescripción de la sanción penal. Modificado por el art. 99, Ley 1709 de 2014. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años (…) Artículo 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma (…) Por lo anterior, el Despacho Judicial manifiesta que frente a las conductas ilícitas objeto de la solicitud de extradición, no ha operado el fenómeno de la prescripción de la sanción penal, en atención que la sentencia de segunda instancia cobró su respectiva ejecutoria el día 21 de mayo de 2014, y teniendo en cuenta que la pena de prisión fue fijada en 250 meses, esto es, 20 años y 10 meses, la prescripción operaría el 21 de marzo de 2035 (…) De acuerdo con lo expuesto y con el fin de que el Despacho a su cargo adelante las gestiones diplomáticas necesarias ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el “Acuerdo Bolivariano de Extradición”, suscrito el 18 de julio de 1911, aprobado en Colombia mediante la Ley 26 de 1913, atentamente le remito la documentación que constituye el expediente, la cual contiene los requisitos que exigidos para formalizar la solicitud de extradición”.

En tal sentido, se recibieron los documentos debidamente autenticados que soportan la solicitud de extradición, contentivos de:

Oficios originales Nos. JEPYMSDP —D-Nos 4290 y 4489 de fecha 4 y 24 de noviembre de 2014 respectivamente, mediante el cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, remite la documentación que sustenta la solicitud formal de extradición del señor B.J.G.A. (…) Certificación de reconocimiento de firma del señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial —División de Asuntos Laborales- C.S. de la Judicatura; de fecha 18 de noviembre de 2014 (…) Copia auténtica de la orden de captura No. 002 de fecha 01,06,2012 expedida en contra del señor B.J.G.A. (…) Copia auténtica Informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del documento de identidad -Cédula de Ciudadanía- perteneciente al señor Granados Aranzales (…) Copias auténticas de piezas procesales remitidas por el Despacho judicial, correspondientes a las sentencias condenatorias de primera y segunda instancias dentro del p.N.. 5451853187001-2014-00132-00 adelantado en contra del señor B.J.G.A. (…) Constancia de certificación de ejecutoría del fallo de segunda instancia proferida por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona -Área Penal-, proferido en contra del señor Granados Aranzales (…) Constancia de autenticidad de las normas que tipifican la conductas por las cuales fue procesado el señor B.J.G.A.y.d.l. normas que regulan la prescripción de la sanción penal

.

Con ocasión a ello, la Sala de Casación Penal conforme al procedimiento establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha nueve (9) de marzo de 2015 realizó la audiencia pública para oír los alegatos de las partes.

Recibiéndose en dicha oportunidad, oficio DFGR-VF-GR-DGAJ-CAI-0605-2015-013396, de fecha seis (6) de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, opinó:

En virtud de lo antes expuesto y considerando que ha quedado determinada la identidad del ciudadano B.J.G.A., de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.090.389.097, nacido en fecha 21 de diciembre de 1987, en Cúcuta, República de Colombia, así como la acción fraudulenta en la obtención de cédula de identidad venezolana, con la pretensión de obstaculizar el alcance de la justicia y evitar de esta manera un eventual procedimiento de extradición por los delitos cometidos en la República de Colombia, se estima que no se vulnera el principio constitucional de no entrega de nacionales (…) el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad, considera que la Solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano B.J.G.A., formulada por el Gobierno de la República de Colombia, se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente por ese M.T. de la República, al cumplirse todos los extremos exigidos para tal fin

(resaltado del escrito).

Siendo necesario enfatizar que en este contexto jurídico, el Estado venezolano asume el procedimiento de extradición con un alto sentido de responsabilidad internacional, y así, por una parte acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva su apreciación para concederla o negarla, considerando si en el caso concreto se contrarían los principios de la legislación nacional, o no se encuentra conforme con la razón y la justicia.

Al respecto, los artículos 6 del Código Penal y 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén:

Artículo 6:

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no este calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas

.

Artículo 382:

La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título

.

En el m.d.D.I., debe hacerse referencia al Acuerdo de Extradición entre la República de Venezuela y la República de Colombia, suscrito en Caracas el dieciocho (18) de julio de 1911 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el diecinueve (19) de diciembre de 1914, cuya aplicación es de carácter preferente.

Siendo ello así, los artículos I y II del referido Acuerdo, disponen:

Artículo I:

Los estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él

.

Artículo II:

La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1.- Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto

.

Igualmente, los artículos IV y V del Acuerdo de extradición disponen:

Artículo IV:

No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de las autoridades del estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición

.

Artículo V:

Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto

.

Por su parte, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, en el artículo 344 dispone:

Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición

.

Debiendo distinguirse, que el Código de Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los Estados partes, especificando:

- Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

- Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

- Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

- Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

- No procede la extradición si ha prescrito el delito o la pena, según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

Conforme a la exigencia de los requisitos precedentes, se observa que los delitos de HOMICIDIO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, previstos en los artículos 103 y 365 del Código Penal colombiano y por los cuales se solicita la extradición del ciudadano B.J.G.A., se encuentra desarrollados así:

Artículo 103 del Código Penal. HOMICIDIO. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1º. De enero de 2005. El texto original es el siguiente: El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años (hoy doscientos ocho (208) meses a cuatrocientos cincuenta (450) meses) (…) Artículo 365 del Código Penal. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. Modificado por la Ley 1142 de 2007, pero son la modificación de la Ley 1453 de 2011, pues el comportamiento se cometió antes de su vigencia. Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ochos (8) años

.

Ilícitos que se encuentra consagrados en la legislación penal venezolana en los artículos 405 y 277 del Código Penal, los cuales prevén:

Artículo 405:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

Artículo 277:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que es evidente el cumplimiento de los principios generales que regulan la institución de la extradición, derivados a su vez en el Acuerdo de Extradición entre la República de Venezuela y la República de Colombia, ya que los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano BERNARDO J.G.A. en fecha cuatro (4) de marzo de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona de la República de Colombia, son ilícitos tanto en el país requirente como en nuestro país. Aunado a que los delitos que soportan el requerimiento del referido ciudadano, no comportan en la legislación colombiana ni en la legislación venezolana pena de muerte o perpetua, no excede del límite máximo de treinta (30) años y no es de naturaleza política o conexo con éstos, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 94 del Código Penal Venezolano y el Acuerdo de Extradición suscrito por ambos países.

Evidenciándose, que hasta la presente fecha no ha transcurrido la prescripción de la pena impuesta, tanto en el país requirente, ni conforme a nuestra legislación nacional, al establecer expresamente el artículo del 112 del Código Penal, lo siguiente:

Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo

.

En tal sentido, se observa que el término para la prescripción de la pena de veinte (20) años y diez meses (10) meses de prisión, impuesta al ciudadano B.J.G.A. de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación, equivale a dicho término sumado a la mitad del mismo, esto es diez (10) años y cinco (5) meses de prisión, lapso que no ha transcurrido en el presente caso; tomando en consideración que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, quedó firme la sentencia condenatoria mediante decisión dictada por la Sala Única de Decisión Área Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona de la República de Colombia y dicho lapso tampoco ha operado en la legislación del país requirente, como se evidencia de la documentación que sustenta la solicitud de extradición cuya prescripción operaría el veintiuno (21) de marzo de 2035.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano B.J.G.A., de nacionalidad colombiana, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 1.090.389.097, presentada por el Gobierno de la República de Colombia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo referido anteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano B.J.G.A., de nacionalidad colombiana, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 1.090.389.097, presentada por el Gobierno de la República de Colombia.

SEGUNDO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión, así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado,

H.C. FLORES La Magistrada,

ELSA J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. No. 2014-382

MJMP

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

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