Sentencia nº EX.000228 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000272

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2008, por el ciudadano B.C., asistido judicialmente por el profesional del derecho F.A.M.M.; fue solicitado el exequátur de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2002 por el Juzgado del Circuito Judicial 18 del Condado de Seminole, Florida, Estados Unidos de Norteamérica que disolvió el vínculo matrimonial que hasta entonces existía entre el señalado solicitante y M.T.D.M.D.C..

Al referido escrito de solicitud se le dio entrada en el libro respectivo, y en fecha 13 de mayo de 2008, se dio cuenta de éste en Sala, correspondiendo la ponencia respectiva a la Magistrada quien, previo conocimiento de lo solicitado; con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la presente solicitud de exequátur. Ordenó el emplazamiento de la ciudadana M.T.D.M., y en la misma fecha, en atención al contenido y alcance de los artículos 20 y 21, numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó notificar a la ciudadana Fiscala General de la República, acordando oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Onidex, solicitando el movimiento migratorio y el último domicilio declarado de la parte contra quien se pretende que obre el exequátur. (Folio Nº 25).

Libradas las correspondientes boletas, mediante oficio de fecha 4 de julio de 2008, el Ministerio Público, a través de la Fiscal Segunda ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, se da por notificada de la solicitud de exequátur presentada, e informa en la dicha oportunidad, respecto a la comisión que le fue conferida a los fines de ejercer la representación de la señalada institución en el aludido procedimiento.

Ahora bien, consta en las actas que ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, fue solicitada y efectuada la respectiva citación cartelaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y ante la incomparecencia de la ciudadana M.T.D.M., en cumplimiento de lo establecido en los artículos 854 y 224 del antes referido código adjetivo civil, le fue designada defensora ad litem, quien previa aceptación del cargo y prestando el juramento debido, en fecha 12 de mayo de 2009, mediante el escrito correspondiente, expresó su conformidad con el pase de sentencia solicitado, por considerar que la sentencia objeto del presente expediente, cumple:

…todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; no contrariando preceptos de orden público venezolano…

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Mediante oficio de fecha 4 de julio de 2008, el Ministerio Público, a través de la Fiscal Segunda ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, se da por notificado de la solicitud de exequátur presentada (Folio Nº 35), y el 22 de octubre de 2009 el juzgado de sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el “…cinco (5) de noviembre del presente año…”, ordenándose librar a tales fines, las notificaciones correspondientes (Folio Nº 77).

La referida audiencia se llevó a cabo en la fecha establecida para ello, asistiendo a la misma, el solicitante del exequátur, ciudadano B.C., debidamente asistido por el profesional del derecho, F.A.M.M.; la abogada M.A.R.F., Defensora Pública Primera ante las Salas Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana M.T.D.M., parte contra la cual se pretende que obre el exequátur solicitado; y la abogada, L.R.P., en representación del Ministerio Público, quienes en el orden señalado, informaron oralmente y consignaron los escritos correspondientes.

- I -

DE LO SOLICITADO

…que se declare, mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria de la sentencia que en fecha 17 de septiembre de 2002, fue dictada por el Juzgado del Circuito Judicial 18 del Condado de Seminole, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que disolvió el vínculo matrimonial que B.C., ya identificado, mantuvo con M.T.D.M.D.C. (…) a los efectos de la declaratoria con fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela…

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Afirmándose que:

“…El procedimiento que dio lugar a la sentencia extranjera de divorcio fue de naturaleza contenciosa por lo tanto corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, conforme a lo dispuesto en el ordinal 42 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En cuanto al contenido de la sentencia en referencia, el solicitante manifestó que dicho fallo:

…toca dos (2) aspectos fundamentales i) Decreta y Sentencia que los vínculos matrimoniales entre el esposo (…) y la esposa (…) se declaran terminados y disueltos y ii) El régimen de guarda y custodia de los hijos menores habidos durante el matrimonio…

.

Y al analizar el cumplimiento de los requisitos que deben reunir los fallos extranjeros para ser efectivamente válidos en Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en lo concerniente a lo resuelto en el mismo en relación con los “…HIJOS MENORES…”; el solicitante del exequátur adujo:

…Esta Sala debe verificar si el contenido de la sentencia de divorcio, contraviene lo previsto por el ordenamiento jurídico venezolano, en lo que se refiere a los hijos menores de edad.

En tal sentido, debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas. Ello implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica a través de la intervención de los entes administrativos y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 78 de la Constitución y artículo (sic) 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente).

Por su parte la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, en su artículo 3, expresamente señala: “En todas las medidas concernientes a los Niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá, será el interés superior del niño.”.

Así pues tenemos que la protección integral del Niño y del Adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyos (sic) respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia (sic) y la Comunidad (sic) (artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente). En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño.

Como todas las autoridades del Estado (sic), a los fines de emitir la presente decisión, esta Sala tiene la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño, de manera tal, que los derechos de los menores involucrados en el fallo, en relación al cual se solicita el exequátur, deben tener primacía especial. En este sentido, en relación a la guarda, la obligación alimentaria y al régimen de visitas, la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 360, 375 y 387, dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo antes expuesto, se observa que en (sic) presente caso se estableció en la sentencia de divorcio, que la manutención de los menores M.J.C. y J.C., en el punto 3 de la sentencia señala que: “El juzgado se reserva la jurisdicción sobre los gastos de manutención de los niños…”. La custodia de los hijos menores fue encomendada a la demandante MARIA (SIC) TERESA DELGADO MEJIA (SIC) (tal como lo menciona el punto 2 del fallo del cual se solicita el exequátur, no obstante se dispuso que cada parte tendrá derecho a visitar a cualquier menor que no esté bajo su custodia. Por tanto se observa que el régimen de visitas se encuentra claramente especificado en dicha sentencia, por lo que no existe contravención a ninguna de las normas antes transcritas, las cuales son de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es evidente que la sentencia de divorcio, en ningún modo contraviene normativa alguna en materia de menores y adolescente y mucho menos contraviene principios fundamentales que rigen dicha materia tales como el interés superior de los menores involucrados y su bienestar, no siendo ésta sentencia contrarios (sic) a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia debemos concluir que la mencionada sentencia reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…

.

II ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA LA CUAL SE PRETENDE QUE OBRE LA EJECUTORIA SOLICITADA

En el escrito consignado en fecha 21 de mayo 2009, la defensora ad litem que le fue designada a la ciudadana M.T.D.M.; expuso:

…De la sentencia de la cual se solicita se declare la ejecutoria; se observa que en el año en que fue dictada la disolución del vínculo matrimonial habían hijos menores de edad, hoy mayores ambos, los cuales fueron involucrados en el fallo, del análisis efectuado al presente expediente se evidenció que: “…2. la (sic) custodia de los menores es otorgada a la parte designada abajo:

(…Omissis…)

Cada parte tendrá el derecho de visitar a cualquier menor que no esté bajo su custodia a horas y en lugares razonables y luego de aviso razonable a la parte que tiene la custodia.

3. El juzgado se reserva la jurisdicción sobre los gatos (sic) de manutención de los niños…

Queda evidenciado que la sentencia de la disolución del vínculo matrimonial, no contraviene en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo tanto, una vez examinados cada uno de estos requisitos en la sentencia objeto del presente expediente y considerando que se han cumplidos todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; no contrariando preceptos de orden público venezolano; esta Defensoría no hace oposición al pase de sentencia y en consecuencia, considera que puede concedérsele fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó el escrito de informes correspondiente mediante el cual manifestó, una vez examinado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley aplicable al caso; lo siguiente:

…cabe destacar, que del examen a la sentencia cuyo exequátur fue instado, se observa que para la fecha en que fue disuelto el vínculo conyugal, habían dos (02) hijos menores de edad, quienes para los actuales momentos y el desarrollo del presente procedimiento son mayores de edad, y estos fueron involucrados en el fallo dictado en su oportunidad, al ser otorgada la custodia de los mismos durante su minoridad a la madre, por lo que se evidencia que la sentencia no contraviene normas en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

(…Omissis…)

se constata que la sentencia cuya concesión de fuerza ejecutoria se requiere, no contraría los principios y las leyes de orden público venezolanos; motivo por el cual resulta procedente la solicitud de exequátur de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de Circuito del Circuito Judicial 18, en y para el Condado de Seminole, Florida, División Civil, Estados Unidos de América; mediante la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial entre B.C. y M.T.M.D.C., por lo que se solicita respetuosamente a esa Sala se CONCEDA FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia antes mencionada…

. (Destacados del texto transcrito).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver respecto a la solicitud formulada, para determinar la ley aplicable, debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Atendiendo a dicha jerarquía, el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Como lo dispone la citada norma, en la materia que ocupa a esta Sala en el caso particular, para resolver lo solicitado, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia. (En particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela). En segundo lugar, las normas de derecho internacional privado y en tercero, la analogía. Debiendo aplicarse, en defecto de todo lo anterior, los principios generales del derecho generalmente aceptados.

En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio.

Por tal motivo, considerando la señalada particularidad y teniendo en cuenta lo relativo a la jerarquía de las fuentes, corresponde a esta Sala determinar que en el caso examinado, a los fines de resolver lo solicitado, deben ser aplicadas las normas de derecho internacional privado venezolano, razón por la cual debe examinarse en el presente fallo, si la sentencia extranjera de la cual se trata cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la mencionada ley.

A los indicados fines, el aludido fallo tendrá eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando:

1. Haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera sometida a examen, versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil.

2. Tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

En relación con este requisito debe señalarse que no obstante no constar en los autos el auto ejecutorio de la sentencia en cuestión, el carácter de cosa juzgada de la misma, deviene de su propio texto, ya que en el mismo quedó expresado: “Sentencia Final de Divorcio”, razón suficiente para considerar cumplido el presente requisito.

3. No verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

De la lectura de la sentencia que pretende hacerse valer, se desprende que la misma sólo declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre “...el esposo B.C. y la esposa M.T. DE CASELLA…”, pronunciándose respecto a ciertos aspectos relativos a los hijos comunes de estos. Nada se decide en dicho fallo, sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, necesariamente debe la Sala determinar el cumplimiento del requisito aquí contenido.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...

.

De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes.

Según el indicado en primer lugar, esto es: el paralelismo: la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem.

Respecto a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen lo siguiente:

11: “…El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual…”

15: “…Las disposiciones de este capitulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”

23: “…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.

Conforme a lo dispuesto en las citadas normas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante.

En el caso planteado, la esposa, demandante del divorcio, tenía su domicilio en el estado de Florida al momento de instaurar la demanda, por tanto, el Juzgado de Circuito del Circuito Judicial 18, en y para el Condado de Seminole. Florida, tenía jurisdicción para conocer sobre divorcio planteado. Ello, con fundamento en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1° del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al cual se hizo referencia.

5. El demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

La debida citación del demandado, no consta en las actas respectivas.

No obstante tal circunstancia, es precisamente él quien pretende el pase legal de la sentencia que pronunció su divorcio, sin objetar en forma lo relativo a su citación en aquel proceso judicial resuelto por la sentencia sobre la cual versa el presente fallo.

Por tal razón, esta Sala no encuentra impedimento para considerar cumplida la presente exigencia.

6. No sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No consta en las actas del expediente, ni se hizo referencia a ello en la audiencia respectiva; que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, (por tribunales venezolanos, ni por extranjeros), así como tampoco consta que alguna de las partes haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo exequátur se demanda, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela.

Por ello, examinado el presente requisito en los términos señalados, el mismo se estima cumplido. Así se decide.

Por demás la Sala observa respecto al orden público venezolano que el fallo en cuestión contiene pronunciamientos relativos a derechos e intereses vinculados con los hijos comunes del matrimonio, quienes para el momento en el cual fue disuelto dicho vínculo, eran menores de edad.

La referencia indicada, obedece al carácter de orden público que le otorga a dicha materia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al expresar en su artículo 12 lo que sigue:

Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público;

b) Intransigibles;

c) Irrenunciables;

d) Interdependientes entre sí;

e) Indivisibles.

Atendiendo a la naturaleza que la mencionada ley otorga a dichos derechos, en materia de exequátur, este Supremo Tribunal, entre otras, en sentencia Nº 03674 de fecha 02 de junio de 2005, ha dejado establecido que:

(…) el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras (…)

.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a tan especial materia, establece:

…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…

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Esa protección que el Estado Venezolano, por mandato Constitucional está obligado a brindar, para, entre otras cosas, garantizar a las familias sus derechos sociales: “…como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…” (Artículo 75), se encuentra materializada en la jurisdicción especial, que para el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados sus intereses; fue concebida con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para proteger las instituciones familiares como las contenidas en el Título IV del aludido cuerpo lega, con el firme y constante propósito de garantizarles el pleno y efectivo ejercicio de sus derechos, protegiendo en forma íntegra, su interés superior.

Asuntos como el ejercicio de la patria potestad, la obligación de manutención, la responsabilidad de la crianza de los niños y adolescentes, entre otros, deben ser resueltos con prioridad absoluta por los órganos del estado a los cuales corresponda, en casos como el divorcio de los padres.

Ante dicha situación, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley en referencia:

…El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías…

.

Medidas que obligatoriamente deben ser tomadas en las indicadas sedes (Administrativa, judicial y de cualquier otra índole), para proteger íntegramente los derechos de los hijos menores de doce (12) años, de la pareja cuyo divorcio pretende.

La sentencia extranjera que pretende hacerse valer en Venezuela, además de disolver el vínculo matrimonial que existía entre el solicitante del exequátur B.C. y M.T.D. deM., también se pronunció respecto a la custodia y al derecho de visita de los hijos menores de la pareja en conflicto (actualmente mayores), y habiendo constatado la Sala que lo decidido al respecto en forma alguna vulnera el orden público Venezolano, le otorga, al fallo extranjero que pretende hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela, la eficacia jurídica solicitada. Así se decide.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado del Circuito Judicial 18 del Condado de Seminole. Florida. Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 17 de septiembre de 2002, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos B.C. y M.T.D.M.D.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2008-000272

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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