Sentencia nº EXE.000028 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C- 2011-000093

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2011, la abogada J.V.M., en representación del ciudadano H.B.V.M., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, Estado Libre Asociado de Puerto R.d.E. de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana Farelys E.G.L..

En fecha 9 de febrero de 2011, se dió cuenta en Sala.

Mediante auto de fecha 1º de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de ésta Sala de Casación Civil, revisados los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, en consecuencia, ordenó emplazar a la ciudadana Farelys E.G.L., para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a dar contestación a la solicitud indicada. Subsidiariamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscala General de la República.

El Alguacil de la Sala de Casación Civil, de este Supremo Tribunal dejó constancia al folio (96) “…que mediante diligencia de fecha 9 de junio del presente año, la profesional del derecho J.V.M., le hace entrega de los emolumentos necesarios para practicar la notificación de la ciudadana FARELYS E.G. LEÓN…”.

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2011, la ciudadana Farelys E.G.L., parte contra quien obra el exequátur, dió contestación a la solicitud, adhiriéndose y conviniendo en todos y en cada uno de los puntos de la misma.

En fecha 6 de julio de 2011, la abogada M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este M.T., luego de la notificación correspondiente, expone que fué comisionada mediante comunicación de fecha 8 de junio de 2011, por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho del Fiscal General de la República, para ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento seguido ante esta Sala con ocasión de la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano H.B.V.M..

En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, fijo la audiencia para la presentación de los informes orales para el día veintiséis (26) del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de julio de 2011, se celebró en la sede de este M.T., la audiencia de informes orales.

Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

…Competencias de la Sala de Casación Civil:

Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:

(…).

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

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…Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

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…Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

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Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.

En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, pues de la sentencia debidamente legalizada y presentada en idioma castellano, se evidencia que el ciudadano H.V. demandó a la ciudadana Farelys González, y en la tramitación del juicio ante el tribunal de Puerto Rico se dejó constancia que la notificación de la demandada fué realizada mediante “correo” y una “publicación por edictos en un periódico del mismo País”, y que la misma fué declarada en rebeldía por no comparecer a contestar la demanda, es decir, no fué un procedimiento voluntario en el cual, las partes de común acuerdo acudieron a solicitar la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.

En consecuencia, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

El representante judicial de la parte solicitante del exequátur, mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2011, textualmente peticionó ante la Sala lo siguiente:

…En abril del año 2003, el Sr. H.B.V.M., en lo sucesivo el Demandante, viajó a Puerto Rico, atendiendo una oferta de empleo. En Enero del 2004, regresó a Caracas, por requerimiento de las autoridades de Inmigración de los Estados Unidos (USA) para cambio de Visa, ante la Embajada de ese país, en Caracas y reingresó a Puerto Rico en fecha 08/01/2004. Desde esa fecha no ha vuelto a Venezuela y tampoco ha tenido contacto personal ni físico con quien fuera su esposa, la ciudadana FARELYS E.G.L. (…) y con quien contrajo matrimonio el 13 de mayo del año 2000, (…). La comunicación entre cónyuges se ha limitado a la vía telefónica y por correo electrónico, cada vez más esporádico. En razón de la separación de cuerpo de hecho, la Sra González anunció intención de introducir el Divorcio en Venezuela, a lo que el Sr. Vargas manifestó estar de acuerdo. Pasado un tiempo prudencial (varios años) y al requerir información sobre el supuesto divorcio, el demandante solo obtuvo evasivas y dilaciones hasta el año 2008, nunca fue presentada demanda de divorcio, en los tribunales de Valencia, Estado Carabobo, donde los esposos tenían su domicilio conyugal. En vista de que el demandante nunca ha tenido la certeza de que su Cónyuge haya intentado el Divorcio, el procedió a solicitarlo en Puerto Rico, causa que fue admitida por el Tribunal competente en San J.d.P.R., en fecha 26/02/2009, (…)

…omissis…

Para que una Sentencia Extranjera sea declarada en Venezuela, deben cumplir con los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente a partir del 06 de Febrero de 1999.

…omissis…

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

La sentencia cuya validación hoy se pide, corresponde al ámbito privado entre dos personas naturales, en materia netamente civil como es el caso de un divorcio.

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

La sentencia de Divorcio fue publicada el 20/11/2009 y mediante Notificación de fecha 30/11/2009, se le participa a la Sra. FARELYS E.G.L. que se dictó sentencia, Notificación que se le envió a Residencias (…) con copia de la sentencia, y que fuera recibida en dicha dirección en fecha 07/02/2010. Adicionalmente ya se había publicado la sentencia, mediante Edicto, en fecha 14/12/2009 en el periódico “El Vocero de Puerto Rico” (…).

Así las cosas, el 23/06/2010, mi representado se dirige al Tribunal de la causa solicitando se le aclare si la sentencia está firme (…).

En fecha 2/08//2010 el Tribunal emite una orden donde señala que la sentencia no está firme, hasta que la demandada no haya sido emplazada de la misma forma como se le notificó que existía el procedimiento de Divorcio, o sea, mediante la publicación de un Edicto y le dice al demandante, que proceda a publicarlo y acreditarlo al Tribunal.

El 24/08/2010, según se aprecia en sello húmedo recibido en el Tribunal, (…) la abogada que solicitó el Divorcio, (…) le informa al Tribunal que el edicto fue publicado el 14/12/2009 y que la demandada fue notificada por correo certificado el 07/02/2010, acto seguido pregunta al Tribunal si ya se cumplió con la Regla 65.3 (c), o si la sentencia es ya final y firme.

…omissis…

La abogado (…) cumplió con los requisitos de publicar el edicto 14/12/2009 y notificación por correo certificado 17/02/2010, pero es evidente que incurrió en omisión, al no informar al Tribunal las dos diligencias anteriores, lo cual fue subsanado el 24/08/2010, según el sello húmedo del Tribunal de la Moción Informativa, (…). Ahora bien, el lapso de apelación es de 30 días, contados desde el archivo en autos de la copia de la notificación según la Regla 52.2:

…omissis…

De acuerdo con todo lo anterior, el lapso para apelar, comenzó el 24/08/2010 y venció 30 días después. No hubo apelación y la sentencia quedó definitiva y firme.

…omissis…

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

Efectivamente, el sentenciador se cuida de pronunciarse en lo relativo a bienes radicados en Venezuela.

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;

El recurrente solicitó el divorcio por ante el tribunal competente de su localidad para conocer en materia civil, sobre la disolución de matrimonios, en la esfera del ámbito privado entre particulares.

…omissis…

5. – Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

Reproducimos los comentarios expresados con relación al numeral 4º y nos remitimos a las actas certificadas del Tribunal de la causa, debidamente apostilladas, en donde queda demostrado que el procedimiento seguido por el Tribunal cumple con las exigencias de este numeral. Se acompaña al presente escrito todas las actas y actuaciones del Tribunal de la causa, que conforma el expediente de este caso y cuyo original reposa en los archivos del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

6. - Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

Hasta donde el recurrente sabe, no existe ningún juicio de divorcio o separación de cuerpos, intentado por la Sra. G.L. a pesar de que ésta había manifestado intención de hacerlo, con lo que estuvo de acuerdo el Sr. Vargas. Y en las pocas oportunidades, que pudo comunicarse con su esposa, vía telefónica o vía Internet, nunca recibió respuesta precisa sobre cual Tribunal y estado de la supuesta causa, y mucho menos sentencia de divorcio. Ante tanta evasiva y luego, de tanto silencio sepulcral, en virtud de dos años de separación, el Sr. Vargas optó por actuar y pedir al Tribunal de su localidad declarara el divorcio, además de estar en su derecho es su voluntad no seguir casado con la Sra. G.L., por lo que se solicita la legalización de la Sentencia de Divorcio en Venezuela.

…omissis…

De conformidad con el Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo Nº 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se solicita respetuosamente a esta Honorable Sala de Casación Civil que:

  1. - Se Admita el EXEQUÁTUR y se tramite lo conducente.

  2. - Se notifique al Ministerio Público.

  3. - Se declare fuerza ejecutoria de la sentencia (…) que declaró finalmente disuelto el vínculo conyugal (…) el 20 de noviembre del 2009…” (Mayúsculas y Negrillas de la Sala).

    II

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En escrito de informes, la abogada M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó su opinión acerca de otorgar el exequátur a la sentencia extranjera. La misma se circunscribe a lo siguiente:

    …Esta Representante del Ministerio Público destaca que de las actas del expediente del Tribunal de la Causa consignadas con la solicitud de exequátur presentada, se evidencia que la sentencia cuya ejecución se solicita, fue dictada en materia civil, ya que se trata de una demanda de divorcio, cuya regulación es materia de derecho civil, cumpliéndose con el primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; la ciudadana FARELYS GONZÁLEZ fue notificada cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 65.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, por parte del Juzgado de Primera Instancia, a partir de cuyo momento comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para que la misma ejerciera su recurso de apelación en contra de dicha sentencia, que al no haberlo hecho, dicha decisión quedó firme y adquirió fuerza de cosa juzgada, a pesar de no constar en autos que el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, haya emitido un pronunciamiento expreso en el que dejara constancia de dicha firmeza, cumpliéndose con el segundo requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; la sentencia cuya ejecución en la República Bolivariana se solicita, versa sobre la demanda de divorcio incoada por el ciudadano H.V.M. y no sobre el bien inmueble, así como de las deudas que dicho ciudadano declara que posee conjuntamente con la demandada, por lo que en criterio de quien suscribe, no se le ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva que tiene para conocer de las controversias surgidas sobre los derechos reales existentes sobre bienes inmuebles que se encuentren en la República, y en consecuencia se da cumplimiento al requisito contenido en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; el Tribunal del estado sentenciador tenía Jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio presentada por el ciudadano, H.V.M., toda vez que el mismo tiene su domicilio en la Calle 20 R-2, Urb Ciudada Universitaria, Trujillo Alto, Puerto Rico, tal como consta en el escrito de demanda presentado, cumpliéndose con el cuarto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; la demandada FARELYS GONZÁLEZ, fue citada en el procedimiento iniciado por la demanda de divorcio presentada por el ciudadano H.V.M., con todas las formalidades exigidas en dicha legislación y agotando todas las vías jurídicas para ello, con lo que se le garantizó el derecho a la defensa, dándose cumplimiento al requisito exigido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem; razones por las cuales opino que debe concedérsele fuerza ejecutoria a dicha sentencia, en el territorio venezolano…

    .(Mayúsculas y Negrillas del texto).

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

    …Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

    .

    Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Puerto Rico, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

    En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

    ...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

    2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

    4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

    .

    Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

  4. - Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas;

    La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio.

  5. – Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    De la sentencia cuyo pase se pretende, se observa el carácter de cosa juzgada, ya que la sentencia fue publicada en fecha 20 de noviembre de 2009, y en fecha 24 de agosto de 2010, se publicó un edicto informando a la parte demandada de la sentencia, (requisito indispensable previsto en la Ley de Puerto Rico para que comience a correr el lapso de la apelación, el cual es de 30 días). Al respecto, las “REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO 2009TSPR143”, estatuyen:

    … Regla 52.2 Términos y efectos de la presentación de una apelación, un recurso de certiorari y un recurso de rectificación. (a) Recursos de apelación. Los recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar sentencias deberán ser presentadas dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado…

    .

    … Regla 65.3 Notificación de órdenes, resoluciones y sentencias. … omissis… (c) En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas por edictos o que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante. El aviso dispondrá que éste debe publicarse una sola vez en un periódico de circulación general en la I.d.P.R. dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación e informará a la parte demandada de la sentencia dictada y del término para apelar … omissis… d) El contenido del edicto deberá contar la información siguiente: … omissis… (8) Término dentro del cual la persona así notificada tiene que revisar o apelar de la sentencia antes de que ésta advenga final y firme…

    .

    Dicho lapso venció y no consta apelación de la sentencia extranjera por la parte demandada, lo que le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme.

  6. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

    Las partes poseen un bien inmueble situado en Valencia, Estado Carabobo, sin embargo la sentencia extranjera es muy clara y precisa al declarar que nada se dispone al respecto.

  7. - Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;

    El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    . (Negrillas de la Sala).

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

    La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    .

    …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    .

    …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, es decir, el domicilio del ciudadano H.V.M., según se evidencia de lo expuesto en la parte motiva de la decisión cuyo exequátur se solicita, la cual indica:

    …Que el demandante ha residido en Puerto Rico desde el año 2003. (…) Que el demandante reside en la Calle 20 R-2 Urb. Ciudad Universitaria , Trujillo Alto, Puerto Rico 00976…

    Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, Estado Libre Asociado de Puerto R.d.E. de América, tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio por estar el accionante domiciliado en ese país desde el año 2003, todo con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  8. – Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    De la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita se desprenden varias situaciones a saber en relación con la citación de la parte demandada:

    -. Que la parte demandada, ciudadana Farelys E.G. reside en Venezuela y nunca ha estado en Puerto Rico.

    -. Que la parte demandante en virtud de lo anterior, el 18 de marzo de 2009, envió por correo certificado con acuse de recibo, copia de la demanda a la parte demandada en Venezuela para que contestara la misma, y que adicionalmente se incluye al expediente confirmación electrónica del portal web del correo postal llamado “tcrk and confirm” donde se certifica el envío.

    -. Que no se ha recibido la correspondencia devuelta ni contestación a la demanda.

    Ahora bien, una vez constatados los puntos anteriores, es menester señalar que en relación a la notificación y citación por correo cuando se trate de una controversia extranjera, Venezuela, al ratificar el “Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” del 15 de noviembre de 1965, del cual es igualmente Estado Parte Estados Unidos de América, formuló reserva expresa del artículo 10 el cual se refiere en forma específica a las posibles modalidades de citación en la siguiente forma:

    …Artículo 10: Salvo que el Estado de destino decidiere oponerse a ello, el presente Convenio no impide:

    a) la facultad de remitir directamente, por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero…

    .(Resaltado de la Sala).

    Como se indicó, en el instrumento de ratificación se formuló reserva expresa de esta disposición en la forma siguiente:

    3. Respecto del literal a) del Artículo 10:

    La República de Venezuela se opone a la remisión de documentos por vía postal...

    . (Resaltado de la Sala).

    Tal declaración formulada en un tratado internacional vigente, del cual son Estados Parte tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de América, indican en forma clara y expresa la voluntad indeclinable de Venezuela en el sentido de impedir que la citación, en el caso de juicios incoados en el extranjero, fuere realizada por vía postal; al respecto, la Sala en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, Exp. 2005-105, se reservó la misma, tal y como de seguidas se transcribe:

    “…Al respecto, se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de exequátur, alegó que la citación efectuada a su representada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto “... no se practicó con arreglo a las normas legales que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la entrega de la “compulsa” mediante correo certificado es absoluta y totalmente violatoria de las normas que regulan el proceso, (...) por lo que, al no haber sido citada nuestra mandante en la debida forma legal, hubo una franca violación de su derecho a la defensa, al punto que hizo imposible que nuestra patrocinada pudiera apersonarse en el juicio llevado ante el Tribunal de los Ángeles, estado de California, EEUU, y poder ejercer las defensas a que hubiere habido lugar...”.

    Visto lo anterior, se evidencia que lo planteado fundamentalmente consiste en determinar cuál es el ordenamiento que rige a las citaciones practicadas por la autoridad de un Estado diferente a aquel donde se lleva a cabo el proceso.

    Debe señalarse que el orden público procesal en materia de Derecho Internacional Privado, se traduce en la protección del derecho a la defensa que debe garantizársele especialmente al demandado en los procesos y se materializa fundamentalmente en la citación, acto mediante el cual se ordena la comparecencia de éste y a partir del cual se entiende que se encuentra a derecho. En este sentido, la mayoría de los instrumentos que regulan la materia exigen la debida citación del demandado, como uno de los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras. Así, en la Ley de Derecho Internacional Privado, específicamente en su artículo 5º, textualmente se señala: “...que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa...”.

    Ahora bien, cuando se trata como en el presente, de un caso de Derecho Internacional Privado, debe atenderse a las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado sobre la prelación de las fuentes. El efecto del artículo 1 de la citada Ley es que las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, constituyen la primera y principal fuente de derecho aplicable a los asuntos relacionados con los juicios extranjeros; de preferente aplicación, a las disposiciones de la legislación nacional. En el caso que nos ocupa, existen tres tratados internacionales pertinentes, de los cuales son Estados Partes tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de América: 1) la “CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS”, 2) el “PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS” y 3) el “CONVENIO SOBRE LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL” del 15 de noviembre de 1965. Los tres instrumentos citados tienen por objeto su aplicación a la realización de actos procesales de mero trámite tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero. Es de particular importancia para la solución del caso sub iudice el tratado señalado en último lugar por cuanto se refiere en forma específica a las posibles modalidades de citación; en tal sentido, dispone textualmente en su artículo 10:

    …Artículo 10: Salvo que el Estado de destino decidiere oponerse a ello, el presente Convenio no impide:

    a) la facultad de remitir directamente, por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero.

    …omissis…

    3. Respecto del literal a) del Artículo 10:

    La República de Venezuela se opone a la remisión de documentos por vía postal...

    . (Resaltado de la Sala).

    Tal declaración formulada en un tratado internacional vigente, del cual son Estados Parte tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de América, indican en forma clara y expresa la voluntad indeclinable de Venezuela en el sentido de impedir que la citación, en el caso de juicios incoados en el extranjero, fuere realizada por vía postal.

    Aunado a la anteriormente expuesto es menester para la Sala señalar que en nuestro Código de Procedimiento Civil se establecen las formalidades que deben cumplir los Tribunales extranjeros, para practicar las citaciones de las personas residentes en Venezuela. En efecto, su artículo 857 dispone entre otras cosas, que dichas citaciones deben practicarse a través de los tribunales venezolanos, en los siguientes términos:

    "…Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde haya de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por vía diplomática.

    Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se haga a personas residentes en la República para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero”. (Negritas de la Sala).

    En el caso bajo estudio, la Corte Superior de los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América emitió citación mediante servicio postal de correo certificado, contrariando lo dispuesto en el artículo transcrito supra, por cuanto debió formalizarla por medio de una carta rogatoria dirigida a un “...Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde haya de verificarse tales actos...”, siguiendo lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, en su artículo 2, literal a), el cual en su parte pertinente establece:

    ...Artículo 2 La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto: a) La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero...

    (Resaltado de la Sala).

    Determinado el derecho aplicable a las citaciones practicadas en nuestro país por requerimiento de autoridades extranjeras, se observa que el acto de citación realizado por el tribunal sentenciador, se efectuó a través de servicio de correo certificado, tal y como se evidencia de las actas consignadas al folio 20 al 27 respectivamente, y la no comparecencia de la sociedad mercantil demandada fue tenida por el Tribunal Americano como falta de contestación a la demanda, tal y como se observa al folio 109 del expediente.

    En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa de este M.T., en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, Nº 380, caso: K.K.M. vs. sentencia colombiana por cobro de bolívares, expediente Nº 02-0320, estableció:

    …Así las cosas, en nuestro Código de Procedimiento Civil se establecen las formalidades que deben cumplir los Tribunales extranjeros, para practicar las citaciones de las personas residentes en Venezuela. En efecto, su artículo 857 dispone entre otras cosas, que dichas citaciones deben practicarse a través de los tribunales venezolanos, en los siguiente términos:

    "Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde haya de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por vía diplomática.

    Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se haga a personas residentes en la República para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero

    . (Negritas de la Sala).

    Esta disposición regula todo lo relativo a la evacuación de pruebas en Venezuela, por parte de tribunales nacionales, requeridas por jueces extranjeros, y se extiende igualmente a las citaciones para contestar la demanda incoada por ante la autoridad jurisdiccional extranjera y notificaciones de actos procesales provenientes de país extranjero. Se establece que para que surta efectos la rogatoria es necesario que se encuentre legalizada, ya sea por vía diplomática o por la vía de certificación consular o funcionario diplomático; y debidamente traducida.

    ...omissis...

    De lo antes expuesto, se observa que la citación de la demandada no fue practicada por un tribunal tal como lo exige el ordenamiento interno venezolano. Lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que en nuestro ordenamiento, un órgano perteneciente a la Administración Pública practicase las citaciones ordenadas por los Tribunales.

    Asimismo, aun cuando el funcionario del Consulado afirma que la representante legal de la empresa demandada se negó firmar el recibo de citación, ello no convalida el incumplimiento de las normas internas de nuestro país, en cuanto al órgano competente que debe practicar dicha citación, mas aun, cuando la parte demandada no se presentó en el juicio, esto es, quedó confesa. Conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solo procede la nulidad de los actos procesales, cuando no es posible conseguir el fin para el cual estaba pautada la formalidad omitida. En este caso, el fin de la citación, no se materializó al no intervenir la parte demandada en el juicio...

    .

    Por lo antes expuesto, esta Sala debe negar la solicitud de exequátur por cuanto no cumple con lo dispuesto en el literal 5° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la citación de la sociedad mercantil demandada, y su posibilidad de derecho a la defensa.

    Determinada como ha sido, por las razones expuestas, la improcedencia de la presente solicitud de exequátur, la Sala se abstiene de a.o.e. y defensas formuladas por la representación de AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A, hoy denominada ASERCA AIRLINES, C.A…”.

    La anterior jurisprudencia es muy clara y precisa al establecer que con respecto a las citaciones que hayan de practicarse en la República Bolivariana de Venezuela, para resolver controversias extranjeras, se debe tener en cuenta lo siguiente:

    - La República de Venezuela se opone a la remisión de documentos por vía postal, de conformidad a lo establecido en el Convenio sobre la Notificación, Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, en el artículo 10, literal a).

    - Las citaciones deberán ser ejecutadas a través de una Carta Rogatoria emitida por el país extranjero y debidamente legalizada por un funcionario que tenga tal capacidad en la República, por medio de un decreto de un juez de Primera Instancia con competencia en el lugar de donde se deba hacer valer.

    Posteriormente aduce la sentencia extranjera que por todas las causas anteriormente expuestas la parte demandante solicita respetuosamente al tribunal extranjero la citación por edictos. En cuanto a la orden de emplazamiento por edictos el Tribunal extranjero señaló en fecha 1 de abril de 2009: “…No se ha acreditado mediante declaración jurada que la demandada reside en Venezuela requisito jurisdiccional para poder proceder bajo la Regla 4.5 (a) de Procedimiento Civil…”.

    En virtud de lo anterior se consignó declaración jurada de que la parte demandada reside en Venezuela, a lo que el Tribunal extranjero señaló en fecha 26 de mayo de 2009, lo que a continuación se transcribe:

    “…Examinada la moción radicada por la parte demandante (…) este Tribunal declara la misma ha lugar (…) y en vista de que la parte demandada reside en el Estado Aragua, Venezuela y no ha podido ser localizada a pesar de las múltiples gestiones para localizarla y que justifica la concesión de un remedio. La orden dispondrá que la publicación se haga una sola vez en un periódico de circulación diaria en Puerto Rico. (…) Dentro de los diez días siguientes a la publicación del edicto se le dirigirá al demandado por correo certificado con acuse de recibo una copia del emplazamiento y la demanda presentada, al lugar de su última dirección conocida…”.

    En fecha 10 de julio de 2009 se emplaza por Edicto a la parte demandada, en publicación de un periódico de circulación en Puerto Rico. (Cuando la ciudadana Farelys E.G., tal y como se reitera, nunca ha estado en dicho país).

    En fecha 20 de agosto de 2009, la parte demandante propone ante el Tribunal extranjero una moción solicitando anotación en rebeldía de la parte demandada, en virtud de que se publicó el edicto en un periódico de circulación en Puerto Rico y se le envió por correo certificado con acuse de recibo a la parte demandada copia de la demanda y del emplazamiento por edicto.

    Sin embargo, no obstante a lo anteriormente reseñado, consta al folio 99 del expediente, contestación de la solicitud de exequátur de la ciudadana Farelys E.G., en la cual textualmente suscribió: “…Me adhiero y convengo en todos y casa uno de los Puntos, del Petitorio contenido en el Capítulo VII del Escrito de solicitud de Exequátur, en sus Ordinales 2 y 3, respectivamente, interpuesto por el recurrente, ciudadano H.B.V. Meneses…”.

    De la anterior transcripción, -la cual convalida en su totalidad los términos en los cuales quedó establecida la sentencia extranjera cuyo pase se solicita-, se entiende que la ciudadana Farelys E.G. no sólo está de acuerdo con las condiciones contenidas en dicha declaratoria, sino que además tiene un interés legítimo en que ese fallo cuyo pase solicita sea reconocido por el Estado Venezolano y obtenga, en consecuencia, fuerza ejecutoria dentro de la República.

    En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala en reciente sentencia Nº 253, de fecha 16 de junio de 2011, caso: María Stella Noetzl.A., la cual pretende que obre contra J.E.A.C., Expediente: 2009-000349, estableciendo lo que de seguidas se transcribe:

    …Acerca del requisito de la citación, sólo consta en el fallo extranjero que la ciudadana María Stella Noetzl.A. fue notificada “por publicación” de la existencia del juicio, sin mencionarse la forma cómo ésta se llevó a cabo, sin embargo, consta de las actas del expediente de exequátur que la mencionada ciudadana fue quien solicitó el pase de la sentencia extranjera en el país, y que además su apoderada judicial puso en conocimiento de todos que su representada fue “...parte demandada [en el juicio] y fue debidamente citada a través de publicación para el juicio conforme a las disposiciones legales del Estado de Florida (tal y como se evidencia del extracto de la sentencia) aceptando estar de acuerdo con las condiciones del juicio según la normativa legal correspondiente...”.

    De manera que, de acuerdo a lo expresado por la propia solicitante, en el presente exequátur, puede inferirse que la demandada fue debidamente citada, con tiempo suficiente para comparecer al juicio, y que se le otorgaron en general las garantías procesales para una razonable defensa, cumpliéndose de tal modo el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado….

    .

    Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que, a pesar de que en cierto casos no conste en la sentencia extranjera la forma en la cual fue citada la parte demandada o si fue debidamente citada, cuando conste de las actas del expediente de solicitud de exequátur, que la parte demandada en el extranjero, convalidó la decisión cuyo exequátur se pretende, -bien sea en el escrito de contestación o mediante el escrito de solicitud- se considerará satisfecho el supuesto relativo a la citación contenido en el ordinal 5º del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Bajo tales premisas, mal puede ésta Sala de Casación Civil, considerar como no cumplido el supuesto contenido en éste ordinal, cuando la parte contra quien obra la sentencia extranjera la certifica y la confirma en su escrito de contestación de solicitud de exequátur, lo cual asimismo, coincide con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público asignada al caso.

  9. - Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

    En torno a éste requisito, de la contestación a la solicitud de exequátur (Folio 99 del expediente) la parte demandada señaló: “…declaro que durante la unión conyugal (…) instauré juicio de divorcio en su contra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 2006, juicio éste en que fuera declarada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por el a-quo en fecha 27 de Febrero de 2007, y sin que a la presente fecha haya vuelto la suscrita a intentar otro juicio similar en algún otro Tribunal o Juzgado…”.

    Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde a la Sala reiterar que la sentencia objeto del presente análisis, atenta contra el orden público interno venezolano, tal y como se aduce en el ordinal 5º del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, examinado supra, respectivo a la citación.

    El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada. (Vid. MADRID, Claudia: “Breves Notas sobre el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado”, en Libro Homenaje a J.M.R., Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368).

    Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester hacer referencia al contenido del artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece textualmente lo siguiente: “…Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano…”.

    Por las razones antes expuestas, esta Sala, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, Estado Libre Asociado de Puerto R.d.E. de América, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

    D E C I S I ÓN

    Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1) CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, Estado Libre Asociado de Puerto R.d.E. de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano H.B.V.M. y la ciudadana FARELYS E.G.L..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ______________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado Ponente,

    __________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    _____________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nº AA20-C-2011-000093

    NOTA: Publicada en su fecha, a las

    Secretario,

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