Sentencia nº 00027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. EXP. Nº 2002-1060

La abogada P.B.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.427, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.B.P.R., con la cédula de identidad Nº 6.858.739, interpuso en fecha 14 de noviembre de 2002, ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con solicitud de remisión a esta Sala, recurso de nulidad contra el acto administrativo s/n de fecha 1º de octubre de 2002, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual lo destituyó del cargo que venía ejerciendo como Juez Provisorio de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como de cualquier otro cargo que desempeñase en el Poder Judicial, en virtud de haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

El 15 de noviembre de 2002, adjunto a oficio Nº 914, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió tanto la solicitud como el recurso de nulidad presentado, junto con sus recaudos a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En diligencia de fecha 22 de abril de 2003, el abogado Pascuale Colangelola, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.835, actuando como apoderado judicial del recurrente solicitó a la Sala se ratificara el pedimento de la remisión del expediente administrativo.

En oficio Nº 0716 del 30 de abril de 2003, la Sala solicitó a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la remisión del expediente administrativo respectivo, el cual fue enviado adjunto a oficio Nº 058-2003 del 2 de junio de 2003.

La abogada M.D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.741, actuando con el carácter de apoderada judicial del juez encausado, en diligencia de fecha 22 de octubre de 2003, solicitó a la Sala la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisibilidad del recurso.

La Sala por auto del 23 de octubre de 2003, ordenó agregar el expediente administrativo recibido, formar pieza separada con el mismo y pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y de acuerdo con el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó las notificaciones respectivas, acordó librar el cartel correspondiente y oficiar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitiéndole copia certificada de dicho auto.

Cumplidas las notificaciones anteriormente citadas, el 11 de febrero de 2004, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por la apoderada judicial del recurrente, publicado y consignado un ejemplar de dicha publicación en fecha oportuna.

Los días 23 y 30 de marzo de 2004, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, con sus anexos, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 31 de marzo de 2004.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, en auto del 11 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el recurrente y en cuanto a las testimoniales sin citación, promovidas en el Capítulo Segundo del respectivo escrito, comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en lo que respecta a los informes solicitados en el Capítulo Tercero, acordó oficiar al Diario La Nación del Estado Táchira, a fin de que informe a la Sala sobre lo solicitado por el promovente y en lo atinente a la prueba promovida como “Hecho Notorio Comunicacional”, contenida en el Capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado, decidió que no tenía materia sobre la cual decidir.

Cumplidas las notificaciones ordenadas en los autos de admisión de las pruebas antes mencionadas, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, la apoderada judicial del juez encausado solicitó se oficiara “1.- al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que informe sobre las resultas de la Comisión que le fuera conferida (…), y 2.- Al Director del Diario La Nación rotativo del Estado Táchira para que informe sobre la prueba de informes que le fuera solicitada (…), pues tales resultas deben constar en el expediente (…)”. Igualmente, mediante diligencia del 23 de febrero de 2005, solicitó a la Sala se pronunciara sobre el pedimento antes formulado.

En diligencia del 31 de marzo de 2005, el ciudadano H.B., Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó en cuatro (4) folios útiles, oficios y despacho de pruebas de fecha 2 de junio de 2004, junto con sus anexos, expresando que lo hacía “por cuanto la parte interesada no gestionó, ni canceló su envío por MRW”.

Por auto del 12 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría, el cómputo correspondiente al lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. Realizado dicho cómputo, en auto de la misma fecha, declaró que “Consta de las actas que conforman el presente expediente, inserta a los folios (…), diligencia de fecha 31.3.05, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado consignó los oficios y despacho de pruebas librados en fecha 2.6.04, junto con sus anexos, en virtud de que, la parte accionante no gestionó, ni canceló su envío por MRW (…) la parte accionante, por disposición legal, estaba obligada a tramitar todas las diligencias pertinentes al traslado de las pruebas a evacuarse fuera de la sede del Tribunal, y como quiera que no cumplió con tal obligación, le resulta inoficioso a este Juzgado proveer acerca de su solicitud” y finalmente, concluida como se encontraba la sustanciación del expediente, ordenó pasar las actuaciones a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

Por auto del 28 de abril de 2005, la Sala dejó constancia que el día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el fecha 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 28 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3º) día de Despacho para comenzar la relación.

El 10 de mayo de 2005, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual después de ser diferido, se fijó para el día 14 de julio de 2005.

En la fecha antes mencionada, siendo la oportunidad fijada para el Acto de Informes, comparecieron las partes, consignaron sus respectivos escritos y se ordenó la continuación de la relación. Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público consignó la opinión correspondiente.

Mediante diligencia del 14 de julio de 2005, la apoderada judicial del recurrente, expresando que “aún encontrándose vencido el lapso para presentar pruebas”, consignaba tres (3) ejemplares del Diario La Nación del Estado Táchira, en el cual los denunciantes, ciudadanos M.A.G., A.A., S.M.U. deP. y R.H.R.G., se retractaron públicamente y lo hicieron igualmente ante un funcionario público bajo fe de juramento, para lo cual acompañó documento autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira.

En diligencia de fecha 28 de julio de 2005, el abogado A.J.R.V., consignó poder que le fuese otorgado por las nuevas autoridades de la Comisión de Funcionamiento del Sistema Judicial.

El 5 de octubre de 2005, terminó la relación y la Sala dijo “Vistos”.

En fecha 8 de marzo de 2006, la apoderada judicial del recurrente solicitó se dictase la respectiva sentencia.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 1º de octubre de 2002, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó el acto recurrido, por el cual sancionó al recurrente con destitución del cargo que ocupaba como Juez Provisorio de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por haber incurrido en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

El contenido del acto recurrido es el siguiente:

Se dio inicio a este procedimiento (…), en virtud de la denuncia formulada por los ciudadanos M.A.G., A.A., S.M.U.D.P. y R.H.R.G., sobre presuntas irregularidades cometidas por el Juez (…), quien, una vez notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, consignó su escrito de defensa y anexos (…).

La Inspectoría General de Tribunales le imputa al Juez (…) haber infringido un deber establecido en la ley, por lo que solicitó su destitución, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

(…omissis…)

DECISIÓN: Se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario que el Juez objeto del presente procedimiento conoció de las causas judiciales (…), estando en el deber de inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el tiempo que ejerció libremente la profesión de abogado actuó como apoderado judicial de la empresa Inversiones SOINDECA C.A, y del ciudadano J.L.D.B., litigó conjuntamente con las abogadas B.Y.D. y C.Y.S.M., quienes de una u otra manera fueron partes o apoderadas judiciales en los juicios señalados anteriormente. Luego estando el ciudadano (…) en ejercicio del cargo de Juez (…), conoció de estos juicios, no obstante haber sido esa empresa o las abogadas mencionadas compañeras de litigio, lo que pone en tela de juicio su objetividad en menoscabo de su imparcialidad. Por tal virtud observa la Comisión que el Juez procesado ignoró el contenido del artículo 84 ejusdem, cuya norma establece (…)..

En este sentido es necesario señalar que, así como constan en el expediente disciplinario las inhibiciones del Juez (…), también se evidencian de las copias certificadas de los expedientes llevados por el tribunal a su cargo, donde eran partes la empresa SOINDECA C.A., J.L.D.B. y las abogadas B.Y.D. y C.Y.S.M., las actuaciones que suscribió previamente a sus inhibiciones, situación ésta que no ha debido ocurrir por la relación que mantuvo el Juez con esas personas en su actuación como litigante, lo que supone entre ellos algún tipo de interés en las causas mencionadas.

Las actuaciones del Juez a que se refiere esta Comisión fueron tan graves y de fondo que prácticamente llevaron a los juicios hasta su conclusión, lo que escapa al concepto de la ‘simple sustanciación’. Por ejemplo, se infiere de los folios (…) de la pieza número 8 del expediente que en la causa 402-2000 (por nombrar una de las 37 causas que contiene el expediente disciplinario), por cobro de bolívares, incoada por las abogadas Vestí Y.D. y C.Y.S.M. contra (…) el Juez (…) decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, declaró firme la intimación por decisión de fecha (…), declaró definitivamente firme la decisión, fijó lapso de cumplimiento voluntario, libró mandamiento de ejecución y comisionó la ejecución. Es por ello que en el presente caso no cabe la aplicación de la sanción de amonestación cuando no se haya producido la inhibición oportuna invocada por el Juez en su escrito de defensa, por cuanto en el ejemplo anterior el referido Juez conoció y decidió toda la causa hasta su ejecución.

Conducta como la anteriormente descrita no puede ser ignorada o dejar pasar inadvertida porque es evidente la falta en la que incurrió repetidas veces el ciudadano E.B.P.R. (…)

. (Mayúsculas y negrillas del original).

II ALEGATOS DEL RECURRENTE

La apoderada judicial del recurrente señaló en su escrito, que el acto administrativo impugnado debía declararse nulo por varias razones, entre ellas:

  1. La inmotivación. Al respecto sostuvo, que aunque la Administración sancionatoria hizo una extensa copia de todas las circunstancias ocurridas en el expediente, para finalmente, según él, concluir el primer capítulo con el escrito de su defensa, posteriormente, en el capítulo II señaló que pasaría a analizar y comparar las actuaciones contenidas en el procedimiento disciplinario y con estos “razonamientos” concluye en la aplicación de la gravísima sanción disciplinaria de su destitución, al considerar que había violado la normativa establecida en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y concluyó el recurrente que el órgano sancionador, expresó:

    “Sin querer redundar sobre las obligaciones de la Administración en materia de motivación de los Actos administrativos, debe reiterarse que ésta alcanza su mayor esplendor e indudable importancia, en la actuación punitiva administrativa, pues la Administración debe valorar críticamente (Sistema de la Sana Crítica) las pruebas ofrecidas por los denunciantes, el encausado, el Inspector de Tribunales Comisionado y por el Inspector General de Tribunales, además de los alegatos expuestos por los interesados…”. (Negrillas de la Sala).

    Por las razones antes señaladas, consideró que el acto impugnado, al ser un acto administrativo de efectos particulares, carece de los fundamentos jurídicos que disponen los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “ante la ausencia de un proceso lógico de subsunción de los hechos en el derecho invocado como fundamento de la habilitación que para actuar tiene el funcionario”, solicitó la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

  2. La violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. En este sentido, señaló, que se le violaron a su representado los derechos consagrados en los numerales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que dichas violaciones se tradujeron en las siguientes actuaciones:

    1.- Se obvió que el procedimiento o causa fuera recibido a prueba, que el encausado tuviera la posibilidad de exponer sus medios de prueba, y que sus pruebas propuestas ‘válidamente’ fueran admitidas, y practicada o evacuadas.

    2.- Se obvió que sus alegatos y sus pruebas evacuadas y/o aportadas, así como las de las partes intervinientes en el proceso fueran valoradas, incurriendo de esa manera en incongruencia

    .

    Al respecto, sostuvo que en la oportunidad de proponer sus alegatos, lo hizo en “Capítulo” denominado “DE LAS PRUEBAS QUE PROMUEVO PARA SER EVACUADAS”, e hizo una enumeración de todas las pruebas que promovió su representado. Sin embargo, expresó “que en forma alguna la Administración procediera, bien a desechar o bien a admitir, o de alguna forma proceder a evacuar la prueba...”. (Negrillas y mayúsculas del original).

    Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los alegatos y pruebas deben necesariamente ser valorados por la Administración, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa de las partes y el recurrente no puede, como ocurrió en este caso, ser sorprendido con una “decisión inesperada”, donde se obvió cualquier pronunciamiento sobre sus argumentos de defensa, en consecuencia con una evidente “incongruencia” entre lo ocurrido en el iter procedimental y el acto administrativo decidor, por lo que considera que el acto impugnado debe ser anulado por violación de los numerales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 eiusdem y numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Además, sostuvo que el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 29 del Decreto que dicta el Régimen de Transición del Poder Público, no señala qué lapsos tiene el encausado para conocer las imputaciones ni para promover y evacuar pruebas, no contiene en consecuencia, ninguna garantía constitucional para el ejercicio del derecho a la defensa y es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1º y 3º del artículo 49 eiusdem, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, al sostener que la destitución de su representado es el resultado de un iter procedimental con ausencia plena de alguna garantía constitucional.

  3. Alegó que el acto impugnado contenía una motivación insuficiente. Con respecto a esta denuncia, repitió los alegatos expuestos anteriormente al referirse a la inmotivación del acto recurrido, en cuanto a que “el Acto fue motivado insuficientemente pues no procedió a valorar críticamente las pruebas aportadas por el Inspector de Tribunales Comisionado (…), ni las pruebas aportadas por los denunciantes (...)”, razón por la cual solicitó que se declarase la nulidad del acto impugnado, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer, de los elementos formales que debe contener todo acto administrativo de efectos particulares, ordenados en el artículo 9 y numeral 5º del artículo 18 eiusdem.

  4. Asimismo, señaló que en dicho acto sancionatorio había ausencia de causa o falso supuesto. En este sentido expuso que no aparece en el texto de la decisión cuál fue “la prohibición” que había violado o cuál había sido “el deber omitido”. Sostuvo que de las afirmaciones hechas por la Administración sancionadora encuentra algunas aproximaciones, que pudieran aclarar cuál fue “la conducta” castigada. En tal sentido, señaló que:

    ‘…estando en el deber de inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tiempo (sic) que ejerció libremente la profesión de abogado actuó como apoderado judicial de la empresa (…) y del ciudadano (…), litigó conjuntamente con las abogadas (…), quienes de una u otra manera fueron parte o apoderados judiciales en los juicios señalados anteriormente. Luego, estando el ciudadano (…) en ejercicio del cargo de Juez Provisorio (…) ‘…conoció de estos juicios, no obstante haber sido esa empresa o las abogadas mencionadas compañeras de litigio, lo que pone en tela de juicio su objetividad en menoscabo de su imparcialidad…’”. (Negrillas del original).

    Y señaló además, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, norma utilizada por la Administración para calificar la conducta del imputado, hace referencia a que si el funcionario conoce que existe causa de recusación en su persona debe declararla; sin embargo, sostuvo que en este caso, la Administración debió haber probado esta incompetencia subjetiva que lo albergaba, so pena de violación de la presunción de inocencia.

    Por otra parte, indicó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 eiusdem, se prevén veintidós causales para que se produzca la referida incompetencia subjetiva, en cuyo caso la Administración debió imputarle alguna de éstas, para que pudiera ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia, sostuvo que el acto impugnado carecía de “causa”, es decir, que las circunstancias alegadas por la Administración para sancionar a su representado eran infundadas y alegó que “al no existir obviamente ‘pruebas’ en el expediente a las cuales se les puedan aplicar los presupuestos de las normas señaladas” y por lo tanto no hubo de su parte la alegada violación del deber de inhibirse, por lo que solicitó se declarase la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por no ajustarse a derecho y en consecuencia, estar infectado del vicio del falso supuesto.

  5. Denunció igualmente la violación a la garantía material del principio de la seguridad jurídica y en consecuencia, el derecho a la defensa, por cuanto el ordinal 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, contiene “conceptos abstractos, relativos e inconcretos no contentivos de un mensaje taxativo”, por lo que a su entender, la Administración debió establecer en cuál de las veintidós causas de inhibición, se encontraba el impedimento que el juez imputado tenía en su persona y que lo obligaba a inhibirse, por lo que solicitó que el acto impugnado fuese declarado nulo de nulidad absoluta, por cuanto era violatorio del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 25 eiusdem y el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Con base en tales planteamientos, solicitó se declarase con lugar el recurso interpuesto y la nulidad del acto recurrido, se le restituyera en el cargo que ocupaba o a uno de igual jerarquía en la misma área geográfica, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, como indemnización de daños materiales, desde la fecha de la notificación del acto destitutorio hasta la fecha en que quede firme la sentencia a recaer, previa corrección monetaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la oportunidad de la interposición del presente recurso y los artículos 149 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    III

    ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

    En la oportunidad fijada para presentar los informes, el apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial refutó los argumentos alegados por el recurrente, de la siguiente manera:

    1.- Con respecto a la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad, expresó que de la revisión del Reglamento de dicha Comisión, de la Ley de Carrera Judicial, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura en concordancia con el Decreto de Régimen de Transición del Poder Público, observa que el procedimiento administrativo disciplinario llevado contra el Juez imputado, fue seguido “con esmerado cuidado, respetando la normativa básica para la sustanciación y análisis de los hechos sometidos a la consideración del órgano sancionador”, para lo cual enumeró algunos documentos del expediente administrativo disciplinario que ratifican esa afirmación, tales como la denuncia interpuesta por los ciudadanos M.A.G., A.A., S.M.U. deP. y R.H.R.G. contra el juez imputado, en fecha 25 de octubre de 2000; auto de fecha 19 de enero de 2001, de la Inspectoría General de Tribunales, por el cual se ordenó abrir la averiguación respectiva; auto de la Inspectoría General de Tribunales Nº 0155 de fecha 19 de enero de 2001, contentivo de la notificación de la apertura de la investigación, dirigida al encausado; escrito de alegatos y defensas presentado por el encausado en fecha 26 de enero de 2001; escrito de acusación presentado por el Inspector General de Tribunales de fecha 11 de julio de 2002 y notificación al juez investigado y suscrita por dicho funcionario, donde le informó de la acusación formulada en su contra.

    Señaló, que de los documentos anteriormente citados, se desprende que el procedimiento disciplinario seguido al recurrente fue el pautado en las leyes que regulan la materia, que se respetaron las reglas pertinentes, se sustanció debidamente el procedimiento disciplinario con la intervención de las partes interesadas y con la debida notificación de las mismas, lo cual evidencia que se cumplieron con todas las etapas legales del procedimiento y en consecuencia, se le garantizó y respetó al recurrente los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa y por tanto, tales denuncias deben declararse infundadas.

    En cuanto a la presunta violación al principio de legalidad sostenido por la apoderada judicial del juez sancionado, según el cual el acto impugnado debía ser declarado nulo, al ser violatorio del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 25 eiusdem y del artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normas que establecen o regulan lo relativo al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, alegó que como constaba en los autos que conforman el expediente administrativo disciplinario al recurrente, le fueron respetados a cabalidad todas y cada una de las garantías establecidas en la Constitución, así como los pasos y procedimientos establecidos en las leyes relativos a la actividad disciplinaria en materia de jueces y funcionarios judiciales.

    Por otra parte hizo una consideración adicional, en el sentido de que en el expediente administrativo disciplinario existía plena constancia de que al juez sancionado se le dieron todas las oportunidades procesales para garantizarle sus derechos constitucionales y además, que existe plena constancia de que el recurrente hizo uso de las oportunidades procesales a que tenía derecho.

    2.- Respecto de los presuntos vicios de inmotivación y falso supuesto en el acto administrativo impugnado, la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como punto previo, expuso que ha sido constante la jurisprudencia de esta Sala (Vid.: sentencia Nº 330 de fecha 21/02/2002) en el sentido de sostener que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes, que no pueden coexistir en un mismo acto administrativo, por lo cual solicitó así fuese declarado por esta Sala.

    Que en caso de que esta Sala no lo considerare así, pasó a desvirtuar los presuntos vicios en referencia y en tal sentido, expuso:

    En cuanto al presunto vicio de inmotivación, consideró que en el presente caso, en el acto impugnado se califica jurídicamente la falta en la que incurrió en repetidas veces el juez encausado al considerar además la decisión atacada, “que más allá de la violación de una obligación que le impone la ley, constituye una infracción ética, de su deber ser, porque atenta contra la igualdad de las partes al afectar la objetividad y convertirse en menoscabo de la imparcialidad cuando una persona en función jurisdiccional, a sabiendas del sagrado compromiso de impartir justicia con rectitud, no declara su relación de intereses en litigio que mantuvo con una de las partes en el proceso y permite con su comportamiento que se desmejore la transparencia exigida en toda controversia judicial…”. Por lo cual para el representante de la citada Comisión, el acto impugnado no sólo fue suficientemente motivado, sino que además lo hizo de una forma explícita, clara, contundente y fundamentada legal y tácticamente, al subsumir correctamente la falta del juez investigado en la configuración legalmente establecida, es decir, en la tipificación de la conducta, cual es la prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

    Respecto a la improcedencia del presunto vicio de falso supuesto, la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sostuvo que el recurrente al sostener que el acto administrativo impugnado estaba afectado de falso supuesto, por carecer de “causa”, al no existir pruebas en el expediente a las cuales se les pueda aplicar los presupuestos establecidos en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, no determinó si se trataba de falso supuesto de hecho o de derecho ni señaló concretamente el porqué estaban dados los supuestos en los cuales pueden configurarse el referido vicio. En tal sentido, para dicha representación, quedaron claramente plasmados los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial basó la aplicación de la sanción de destitución al recurrente.

    Por otra parte, en lo que se refiere a la improcedencia del alegato del iter procedimental en el acto administrativo impugnado, por ausencia plena de garantía constitucional alguna, alegó el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que resultaba evidente que las normas procedimentales disciplinarias para los jueces, se hallaban contenidas en cuatro instrumentos jurídicos distintos: El Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en lo que se refiere a la parte formal y lo relacionado con la descripción de las faltas y las sanciones tipificadas se hallan en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial y que de la revisión del expediente administrativo disciplinario, se evidenciaba que el procedimiento seguido en contra del recurrente, era el procedimiento establecido en los instrumentos legales señalados.

    Por las razones expuestas, solicitó que el recurso incoado fuese declarado sin lugar.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Expuso la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.288, representante del Ministerio Público en su escrito, lo siguiente:

    1.- En cuanto a la denuncia de la apoderada del recurrente de los vicios de falso supuesto e inmotivación, el Ministerio Público se adhirió a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en el sentido de que no es posible denunciarlos conjuntamente, por cuanto los mismos se excluyen entre sí.

    Sin embargo, la representación fiscal se refirió al vicio de inmotivación, al sostener que era reiterada la jurisprudencia de la Sala, según la cual este elemento es “…la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La ley en forma expresa exige que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ella…”.

    El Ministerio Público observa, que contrario a lo sostenido por la representación del recurrente en cuanto a la inmotivación, el acto impugnado expresa claramente que la investigación y el consecuente procedimiento disciplinario se inició en virtud de una denuncia, señala las personas que la interpusieron y las faltas detectadas, razón por la cual el alegato de inmotivación debe ser desechado y así lo solicita.

    En cuanto a la denuncia de violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, observó esa representación, que cursaba en el expediente administrativo la actuación del Inspector de Tribunales, quien constató los hechos denunciados al realizar la inspección detallada de varios expedientes y en donde se verificó la existencia de irregularidades cometidas por el recurrente en el ejercicio del cargo de juez, al no haberse inhibido en el conocimiento de los mismos.

    Igualmente, señaló que el procedimiento administrativo incoado contra el recurrente, fue instaurado de conformidad con la normativa legal existente, cumpliéndose con todas las fases de un procedimiento disciplinario, se analizaron las pruebas que cursan en el expediente administrativo disciplinario, por lo tanto, llegó a la conclusión que no existía violación del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, por cuanto éste contó con los recursos legales, se le aplicó el procedimiento legalmente establecido en la ley y la administración valoró oportunamente las pruebas presentadas, por lo cual solicitó fuese desechado tal alegato.

    Respecto al vicio de falso supuesto denunciado, sostuvo que la calificación jurídica formulada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, relacionada con las actuaciones por parte del referido juez en las treinta y siete (37) causas, se encontraba prevista en el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, que dispone como causal de destitución la actuación del juez cuando infrinja las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes y que tales obligaciones que le impone la Ley, deben ser cumplidas a cabalidad por cualquier persona que ejerza función jurisdiccional. Por lo tanto, esa representación consideró que la actuación imputada al recurrente contenida en el expediente administrativo, se encontraba subsumida en los supuestos de derechos señalados, por lo cual sostuvo que el acto recurrido no se encontraba viciado de falso supuesto, por lo tanto solicitó a la Sala fuese desestimado.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos en que ha quedado expuesta, efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, procede la Sala a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos:

    Alegó el apoderado judicial del juez investigado que la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, era inmotivada, carecía de causa, se le había violado el derecho al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la seguridad jurídica y además se encontraba viciada de falso supuesto.

    1.- En lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, la Sala ha interpretado que éste se constituye cuando la Administración sustenta su decisión en hechos falsos o que fueron erróneamente apreciados al momento de dictar el respectivo acto.

    En el presente caso, de la simple lectura del acto recurrido se evidencia que la Administración examinó cada uno de los recaudos que conforman el expediente disciplinario, relativos a la conducta imputada al recurrente y que de todos los elementos recogidos en el mismo, condujeron al órgano sancionador a la convicción de que los hechos denunciados constituían faltas disciplinarias que debían ser sancionadas con la destitución.

    En tal sentido, de las actas procesales la Comisión evidenció lo siguiente:

    Que en fecha 25 de octubre de 2000, los ciudadanos M.A.G., A.A., S.M.U. deP. y R.H.R.G., presentaron denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en contra del Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por las siguientes irregularidades:

    1. Desde hace aproximadamente 8 años, los campesinos habitantes de la población de La Grita y sus alrededores, informan que han sido víctimas de la actividad financiera y comercial ilícita que ha venido desplegando la ciudadana B.Y.D.M., abogada y presidenta de la empresa denominada INVERSIONES SOINDECA C.A. Esta compañía ha ejecutado prácticas de banca paralela mediante la figura del préstamo de dinero a interés, las cuales se encuentran al margen de la ley…Resulta claro, que las personas se ven imposibilitadas de cumplir tales compromisos, por lo cual finalmente dicha empresa, procede a intentar las respectivas acciones judiciales, las cuales conllevan forzosamente a la ejecución o embargo de los diferentes bienes muebles e inmuebles dados en garantía…2. Para lograr su cometido, a decir de los denunciantes, INVERSIONES SOINDECA, C.A. se vale de irrestricta colaboración del ciudadano E.B.P.R., quien se desempeña como Juez del Municipio Jáuregui de esa jurisdicción; al tiempo de ostentar la magistratura de ese Tribunal, es a la vez endosatario en procuración a favor de la referida empresa, lo que resulta claro, facilita los trámites y procesos judiciales en los cuales es parte INVERSIONES SOINDECA C.,A.

    (Mayúsculas y negrillas del original).

    Vista la anterior denuncia, la Inspectoría General de Tribunales acordó notificar a los denunciantes señalados anteriormente, para que cualquiera de ellos compareciera a ese Despacho, a los fines de facilitar la información de que disponían sobre los hechos denunciados.

    Al considerar la referida Inspectoría que los hechos denunciados podrían configurar algún tipo de falta disciplinaria, acordó abrir la investigación y comisionó al ciudadano R.R., en su condición de Inspector de Tribunales, quien levantó acta de investigación en la sede del Juzgado que dirigía el mencionado juez.

    De la referida acta de investigación cursa a los folios 286 al 310 de la pieza Nº 9 del expediente administrativo, escrito presentado por la Inspectoría General de Tribunales del cual se desprenden los siguientes hechos:

    Que constaba de las pruebas cursantes en el expediente disciplinario que el juez investigado actuó como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones SOINDECA, C.A., en varios juicios, cuando ejercía la profesión de abogado libremente, así como del ciudadano J.L.D.B..

    Igualmente, constaba que el citado juez litigó conjuntamente con las abogadas B.Y.D.M. y C.Y.S.M..

    Que no obstante lo antes dicho, quedó establecido que estando en el ejercicio del cargo de Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conoció de causas en las cuales la empresa SOINDECA, C.A. y J.L.D.B. eran parte actora.

    Que por tales razones pudo evidenciar que el juez encausado conoció como juez de muchos casos en donde actuaban las abogadas antes mencionadas, con quienes había tenido representación judicial conjunta en varios juicios cuando era abogado en libre ejercicio de su profesión.

    Sin embargo, que el mencionado juez, al conocer de todas las causas, infringió el deber que le establece el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, de inhibirse cuando conozca que en él exista una causal de recusación, por cuanto, para la citada Inspectoría, resultaba evidente que se encontraba impedido para conocer en todos los casos en que fuese parte la empresa Inversiones SOINDECA, C.A. o J.L.D.B., que aparece representado en los juicios por las abogadas mencionadas, por que el referido juez había sido su apoderado judicial y endosatario en procuración, lo que demostraba que había entre estas personas una sociedad de intereses.

    Que de igual manera, sostiene que el juez investigado estaba impedido de conocer los casos en que actuaba la abogada B.Y.D.M., no sólo por haber ejercido conjuntamente con ella en varios casos, sino también por ser la Presidenta de la empresa Inversiones SOINDECA, C.A., quien le confiaba sus asuntos cuando litigaba e igualmente, de los casos de la abogada C.Y.S.M. con quien litigó en varias oportunidades.

    Por lo antes expuesto consideró dicha Inspectoría, que entre las prenombradas abogadas, la sociedad mercantil SOINDECA, C.A., y el juez investigado cuando menos existía una sociedad de intereses, causal esta de recusación contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando además, que entre la fecha en que actuó como abogado litigante y como juez no transcurrió ni siquiera un año.

    Que además, constaba de las pruebas recabadas por la Inspectoría General de Tribunales, que en todos los juicios que conoció el juez investigado, resultó vencedora la sociedad mercantil SOINDECA, C.A. “muchas veces sin contención alguna”, así como las partes representadas y asistidas por las abogadas B.Y.D.M. y C.Y.S.M..

    Por otra parte, al juez encausado le fue advertido en dos procesos (expedientes judiciales Nros. 298-99 y 457-2000) sus vínculos con la sociedad mercantil Inversiones SOINDECA, C.A. y con la abogada B.Y.D.M., solicitándole su inhibición, lo cual hizo, pero por otras razones, al considerar haber sido injuriado y por enemistad con el abogado de la parte demandada que le hizo la advertencia.

    Asimismo, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto impugnado, hizo un análisis de las actas procesales y determinó que efectivamente el juez investigado, en el tiempo que ejerció libremente la profesión de abogado actuó como apoderado judicial de sociedad mercantil Inversiones Soindeca, C.A. y del ciudadano J.L.D.B., litigó conjuntamente con las abogadas B.Y.D.M. y C.Y.S.M., quienes de una u otra manera fueron partes o apoderados judiciales en los juicios que enumeró en la parte dispositiva de su decisión sancionadora y que luego siendo Juez Provisorio del antes citado Juzgado, conoció de estos juicios, lo cual sostuvo que “pone en tela de juicio su objetividad en menoscabo de su imparcialidad”, llegando a la conclusión que el citado juez ignoró el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

    Indicó la Comisión, que las actuaciones del mencionado juez fueron tan graves, que conocía de las causas desde su inicio hasta su ejecución, como por ejemplo la contenida en el expediente Nº 402-2000 “(por nombrar una de las 37 causas que contiene el expediente disciplinario), por cobro de bolívares, incoada por las abogadas B.Y.D. y C.Y.S.M. contra el ciudadano N. delC.P.R., el Juez E.B.P.R. decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, declaró firme la intimación por decisión de fecha 05-10-2000, declaró mandamiento de ejecución y comisionó la ejecución…)”.

    Ahora bien, en cuanto al llamado vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, la Sala no evidencia de las actas procesales que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al dictar su decisión sancionatoria, haya basado su decisión en hechos falsos o que fueron erradamente apreciados, por cuanto en el lapso aproximado de un año, el mencionado juez conoció de varios juicios en los cuales, previamente, en el ejercicio libre de la profesión de abogado, como se señaló anteriormente, había sido apoderado judicial y endosante en procuración de la sociedad mercantil Inversiones SOINDECA, C.A. y del ciudadano J.L.D.B., había litigado conjuntamente con las apoderadas judiciales de la referida empresa, siendo advertido de que sobre su persona pesaba una o varias causas de recusación, hizo caso omiso de ello, conociendo en algunos casos hasta la conclusión de los mismos, violando con su conducta el dispositivo del artículo 84 el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la Sala observa que siendo todos los hechos ciertos, están debidamente probados en las actas procesales y la conducta del recurrente fue correctamente apreciada por el órgano disciplinario, por consiguiente, ciertamente no se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente. Así se declara.

    Asimismo y de acuerdo con lo planteado anteriormente, tal situación tampoco sirve de fundamento al alegado vicio de inmotivación que señaló el recurrente, porque una cosa es la carencia de motivación o inmotivación, que se produce cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se denuncia el vicio de inmotivación, como su nombre lo indica, es porque no se conocen las razones para dictar dicho acto, por lo que resultan incompatibles la denuncia de ambos vicios, es decir, el de falso supuesto y el de inmotivación.

    Sin embargo, la Sala considera necesario analizar las actuaciones procesales y de esa forma determinar si efectivamente el acto impugnado señala o no los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta la Administración, para considerar que el ciudadano Juez E.B.P.R. había incurrido en las faltas disciplinarias que determinaron la sanción de destitución que se le aplicó.

    En efecto, como anteriormente se señaló, el mencionado juez conoció de las causas judiciales contenidas en los expedientes 298-99, 457-2000, 479-2000, 363-2000, 14685, 273-99, 478-2000, 240-99, 277-99, 316-99, 463-2000, 387-2000, 421-2000, 468-2000, 341-99, 359-99, 506-2000, 382-2000, 392-2000, 381-2000, 491-2000, 473-2000, 471-2000, 428-2000, 426-2000, 470-2000, 402-2000, 486-2000, 460-2000, 383-2000, 434-2000, 425-2000, 418-2000, 412-2000, 447-2000, 397-2000 y 394-2000, en los cuales durante el ejercicio de su profesión de abogado actuó como apoderado judicial de la empresa Inversiones SOINDECA, C.A. y del ciudadano J.L.D.B., litigó conjuntamente con las abogadas B.Y.D. y C.Y.S.M., quienes de una u otra manera fueron parte o apoderadas judiciales en los indicados juicios. Posteriormente, en ejercicio del cargo de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conoció de los mencionados juicios, por lo que correctamente consideró la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que el citado juez estaba en la obligación de inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y además, de ello, el juez ahora recurrente, ya se le había advertido, según se evidencia de las actas procesales, su obligación de inhibirse, lo cual hizo finalmente, sin embargo, ya había quedado evidenciado que en muchos de los referidos juicios, que generalmente se referían a cobros de bolívares, el juez sancionado actuó desde el inicio, como abogado litigante o endosatario en procuración, posteriormente como juez conoció de los casos y ejecutó los fallos por él dictados.

    De lo antes expuesto, la Sala aprecia que en forma reiterada el recurrente cometió en su condición de juez faltas graves, que no sólo violaron disposiciones legales, como la obligación de inhibirse establecida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sino la garantía protegida constitucionalmente a la igualdad de las partes, al afectar con sus actuaciones la objetividad que es uno de los deberes éticos de los jueces, en menoscabo de la imparcialidad y la transparencia que deben regir las actuaciones jurisdiccionales, por tanto, tal conducta lo hizo cometer el ilícito disciplinario previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que dispone

    40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

    (…omissis…)

    11. Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes

    .

    Por otra parte, la Sala evidencia del análisis del expediente que desde la apertura de la averiguación, el recurrente conoció suficientemente los motivos o fundamentos de hecho y de derecho por los cuales fue sometido a investigación, que además, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, determinó en forma clara y detallada en cada caso, los hechos denunciados, las razones alegadas por las partes, las normas legales violadas por el juez investigado y la sanción dispuesta para tales faltas, subsumiendo explícitamente los hechos constitutivos de éstas con los fundamentos legales pertinentes, es decir, señaló con precisión los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta, para considerar que el ciudadano juez E.B.P.R., incurrió en faltas disciplinarias graves que requería su destitución del cargo que ocupaba en el Poder Judicial. Por lo tanto, se desestiman los alegados vicios de falso supuesto, inmotivación y carencia de causa, denunciados por el representante del recurrente. Así se declara.

    2.- Con respecto a la alegada violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa en el acto recurrido. La Sala considera importante precisar que el derecho a la defensa se concreta a través de diferentes manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, con la finalidad de que el particular presente sus alegatos, el derecho a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone, a objeto de ejercerlos en caso de que así lo decida. De la misma manera, es necesario señalar que el debido proceso tiene su base en las garantías procesales, entre las cuales se encuentra el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho de un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Expresó el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que los argumentos sostenidos por el recurrente carecían de sustento jurídico válido, por cuanto de una revisión exhaustiva del procedimiento efectuado en sede administrativa, se evidenció que el recurrente fue debidamente notificado de la apertura de la investigación por parte de la Inspectoría General de Tribunales, presentó oportunamente sus descargos, las pruebas e hizo los alegatos correspondientes.

    En este sentido, considera la Sala del examen del expediente administrativo, que desde el mismo momento de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, el recurrente estuvo informado de dicho procedimiento, tanto es así, que al dictarse el auto de investigación por la Inspectoría General de Tribunales, fue debidamente notificado y a partir de allí participó en todos los actos concernientes al mismo, en consecuencia, en este caso se cumplieron con todas las etapas legales previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que condujo al órgano administrativo, luego de analizar los hechos denunciados y revisados los expedientes respectivos, a determinar la falta cometida por el juez encausado y a aplicar la sanción prevista para esos casos, es decir la destitución del recurrente. En consecuencia, no se encuentra en dicho expediente pruebas que respalden la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, que alegó el representante del juez investigado, por lo que tal denuncia debe ser rechazada. Así se declara.

    3.- Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, en el que según el recurrente, incurre el acto impugnado, se refiere a que –a su decir- la Administración no tomó en cuenta los elementos probatorios que había promovido, bien para desecharlas o admitirlas o de alguna manera evacuarlos, como fueron unas copias certificadas de los expedientes objeto de averiguación y un disquete, que según señaló, no fue revisado en su presencia.

    Al respecto, la Sala observa que aún cuando el recurrente solamente se refiere al silencio de pruebas en sede administrativa; sin embargo, de las actas procesales se desprende que las pruebas que dice promovió en esa etapa del procedimiento, se refieren a unas copias certificadas de otros expedientes llevados por el juzgado a su cargo y un disquete que alegó no fue revisado en su presencia.

    En cuanto al referido disquete, el Inspector General de Tribunales señaló en el informe respectivo que “…solicitó al Juez investigado la posibilidad de suministrarle un Disket (sic) a fin de trabajar en él y dejar gravada el (sic) presente Acta, por lo que el ciudadano Juez entró a su Despacho y sacó una pequeña cajita de Disketes (sic) de donde extrajo uno el cual suministró al suscrito, resultando que al abrir dicho Disket (sic) en el mismo se encontraban gravados tres (03) Documentos signados con los siguientes nombres: Demand (sic) 1. Doc, Divor 1. Doc y Endoso, Doc, observándose que estos tres (03) Documentos están constituidos por modelos de Demandas, de Divorcio, de Cobro de Bolívares, con Endoso en Procuración de Letra de Cambio y modelo de Endoso en Procuración, resultando que en los tres (03) actúa como Abogado la ciudadana B.Y.D.M. y en el modelo de Demanda por Cobro de Bolívares (sic) por Endoso en Procuración figura como parte la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOINDECA, C.A. (sic)” (Mayúsculas del original). De lo expuesto, la Sala evidencia que esta prueba fue debidamente analizada tanto por el Inspector Comisionado como por el órgano sancionador.

    Por otra parte, la nombrada Comisión, señaló en el acta impugnada, que en cuanto a los escritos de defensas y anexos consignados por el juez recurrente y entre ellas, las copias certificadas de los expedientes de juicios que presentó como medio de prueba de su inocencia, serían debidamente valoradas en el momento de tomar la decisión respectiva.

    Así, la Sala observa que tanto el Inspector General de Tribunales como el órgano sancionador al analizar las denuncias cometidas en sesenta y siete (67) expedientes llevados por el juez investigado, determinaron que en éstos, indistintamente eran parte la empresa SOINDECA, C.A., J.L.D.B. y las abogadas B.Y.D. y C.Y.S.M. y que entre el citado juez, las abogadas y empresa mencionadas “existió una sociedad de intereses que le impedía conocer de sus causas, más aun cuando se observa que entre la fecha en que actuó como abogado litigante y como Juez no había transcurrido ni siquiera un año”. Irregularidades que quedaron comprobadas en sede administrativa, al no inhibirse en los mencionados casos, incurriendo así no sólo en violación de un deber legal expreso contenido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sino también de los principios de imparcialidad y transparencia, que son de estricto cumplimiento por ser garantías constitucionales.

    De tal manera, que la Sala determina que los hechos relacionados con el contenido del mencionado disquete como a los referidos a los expedientes citados, fueron correctamente analizados y apreciados tanto por el Inspector General de Tribunales como por el órgano disciplinario, en consecuencia, considera que no es cierto lo que sostiene el juez investigado que las pruebas que promovió no fueron desechadas ni admitidas, sino por el contrario, de acuerdo con lo expuesto, fueron debidamente analizadas en sede administrativa, por lo tanto esta instancia judicial considera que en el acto recurrido no hubo silencio de prueba y en consecuencia, que no es necesario volver a estudiar y analizar las referidas pruebas por cuanto éstas no fueron promovidas en sede jurisdiccional. Así se declara.

    En cuanto a las pruebas promovidas en sede judicial, se observa que luego de ser admitidas por el Juzgado de Sustanciación, la apoderada judicial del recurrente solicitó su evacuación, en tal sentido, hay constancia en las actas procesales, que cumplido el lapso de evacuación, dicha parte, que estaba obligada por ley a tramitar todas las diligencias pertinentes para la evacuación de dichas pruebas, fuera de la sede de este Tribunal, no cumplió con tal obligación y por tanto, el referido Juzgado, declaró que era inoficioso proveer acerca de dicha solicitud y declaró concluida la sustanciación del expediente.

    Al respecto, se aprecia que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, tal y como lo señaló la representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y la Sala ratifica totalmente, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

    Sin embargo, se evidencia del análisis del acto administrativo recurrido, que el ente administrativo sí apreció y valoró los alegatos, argumentos y pruebas presentadas por el recurrente, como las de la Inspectoría General de Tribunales, conforme al sistema probatorio vigente en el procedimiento disciplinario es decir, aquél fundado en la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás leyes vigentes para la fecha en que se dictó el acto sancionador y en esta instancia, la Sala igualmente apreció y valoró todas las pruebas traídas al expediente por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no así las promovidas por la apoderada judicial del recurrente, por cuanto esta parte no cumplió con su obligación de tramitar la evacuación de dichas pruebas, que debía hacerse fuera de las sede de este Alto Tribunal. De manera que la Sala desecha por infundado el vicio denunciado. Así se declara.

    4.- De igual manera, el apoderado del juez encausado denunció la violación a la garantía de la legalidad y a la seguridad jurídica, al sostener que el ordinal 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, contenía conceptos abstractos, relativos e inconcretos no contentivos de un mensaje taxativo, por lo que sostuvo que debió establecerse en cuál de las veintidós causas de inhibición se encontraba el impedimento del juez imputado, por lo que solicitó que el acto impugnado fuese declarado nulo de nulidad absoluta, por cuanto era violatorio del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 25 eiusdem y el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este sentido, dispone el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, lo siguiente:

    Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso por las causas siguientes:

    (…omissis…)

    11. Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes

    .

    Y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)

    .

    Esta Sala observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial determinó claramente la causa por la cual el juez imputado debía haberse inhibido de las diversas causas que conoció en algunas oportunidades hasta su finalización, aún cuando sabía quiénes eran las partes y cuáles eran los vínculos que los unía a una de ellas. En este sentido, cabe señalar que el acto impugnado al sostener que infringió con su actuación el numeral 11 del artículo 40, que dispone la destitución de los jueces “Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes”, le fue determinantemente señalado al juez investigado los deberes infringidos en los hechos concretos, en consecuencia, no se trata de imputaciones abstractas o violatorias de la legalidad o la seguridad jurídica del recurrente, sino de aplicar la sanción prevista para el caso de violación de los principales deberes de los jueces o funcionarios judiciales, como son la imparcialidad, la honestidad y la transparencia en el ejercicio de sus funciones.

    La Sala debe precisar, que la figura de la inhibición más que una facultad es un deber impuesto por el ordenamiento jurídico al juez que sabe de la existencia de una causal que le impide conocer del asunto y por ende, pesa sobre dicho funcionario judicial la obligación de declarar que existe una causal de inhibición. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia han entendido por inhibición el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

    A tal efecto, es necesario reiterar que la competencia subjetiva tiene como fundamento la imparcialidad que debe caracterizar a las decisiones judiciales, cuestión ésta que adquiere particular significación en la figura de la inhibición, como mecanismo procesal para garantizar al justiciable su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad, como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Expuesto lo anterior, se evidencia que no se configura en este caso la violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica denunciados por el recurrente. Así se declara.

    Dado lo antes señalado y por cuanto no se configuran en este caso la violación de los vicios imputados al acto administrativo recurrido, esta Sala declara que ha quedado firme la decisión dictada el 1º de octubre de 2002, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Así se declara.

    Finalmente, respecto al requerimiento de la parte recurrente referida a la indemnización por daño patrimonial y por cuanto el acto impugnado ha quedado firme, de acuerdo con esta decisión, resulta inoficioso para la Sala pronunciarse sobre dicha solicitud. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.B.P.R., contra la decisión de fecha 1º de octubre de 2002, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Devuélvase el expediente administrativo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En once (11) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00027.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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