Sentencia nº 650 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Caracas, 15 de diciembre de 2009

199º y 150º

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 14 de octubre de 2009, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada E.A.G.M., Procuradora General del Estado Aragua, con motivo de la causa penal Nº 8C-12.674.09, que cursa en el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos A.R.S., B.C.C., Geiber G.M., N.C.L. y M.S.G.V., con cédulas de identidad números 10.860.430, 9.658.401, 10.323.769, 80.182.313 y 19.652.861, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 14 de octubre de 2009, y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 27 de octubre de 2009 se admitió la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada E.A.G.M., Procuradora General del Estado Aragua.

Antes de decidir la solicitud bajo análisis, esta Sala considera oportuno pronunciarse por auto separado, sobre la remisión de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos L.B.M., A.R.O.G., D.E.B.M., W.E.R.A., J.A.R.R., R.C.M.A., M.L.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.646.512, 22.342.819, 15.040.635, 15.074.921, 7.180.902, 18.554.274 y 15.275.622, respectivamente, asistidos por el ciudadano abogado L.V.L.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 69.214, que le efectuó el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con motivo del requerimiento del expediente que contiene la causa penal Nº 8C-12.674.09 seguida ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control del mismo circuito, por haber sido admitida la solicitud referida.

La remisión objeto de este fallo interlocutorio se fundamentó en los razonamientos siguientes:

Revisadas como han sido las actuaciones que anteceden declinadas en esta instancia por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el que interponen recurso de Amparo (sic) Constitucional (sic) Sobrevenido (sic) por los agraviados L.B.M., A.R.O.G. (sic), D.E.B.M., W.E.R.A., J.A.R. (sic) ROJAS, R.C.M.A., M.L.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.646.512, 22.342.819, 15.040.635, 15.074.921, 7.180.902, 18.554.274 y 15.275.622, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, trabajadores de la firma Mercantil (sic) ‘THE BALLY’S GYM CENTER’ C.A., y por cuanto guarda relación con la Causa 1E-1164-09, solicitada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de (sic) avocamiento interpuesto ante ese máximo (sic) Tribunal; según Oficio (sic) N° 1655 de fecha 27-10-2009 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; este Tribunal para decidir, observa:

Por cuanto se trata, de un Amparo (sic) Sobrevenido (sic) sobre proceso judicial, no obstante, la Sala de Casación penal ejerce avocamiento en la referida causa, es por lo quien (sic) conoce atendiendo al fuero de atracción que pudiera ejercer la Instancia que conoce en avocamiento, acuerda remitir las actuaciones contentivas del Amparo (sic) sobrevenido a la Sala de Casación Penal para el pronunciamiento a que hubiera lugar; todo en acatamiento al artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por competencia conferida al Tribunal Supremo de Justicia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 48 (sic) ordinal 5° (sic)

.

En el presente caso se observa que el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conocía la acción de amparo ejercida contra la medida de aseguramiento sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil The Bally’s Gym Center, c.a., dictada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del mismo circuito.

Al respecto, la Sala considera que el procedimiento de amparo que se inicie contra la actividad del juzgador, es independiente del proceso judicial en cuyo seno se produjo o está amenazada de producirse, por parte del juez, la lesión de uno o más derechos constitucionales.

Es un error confundir el proceso donde el juzgador presuntamente violó o amenaza con violar un derecho fundamental, con el procedimiento de amparo instaurado para subsanar o evitar dicha violación o amenaza, ya que la acción de amparo en nada afecta al proceso principal mientras no sea decida favorablemente. De allí que todo proceso penal, ante la interposición de una acción de amparo, continúa su curso, bien sea ante su sede judicial natural, como lo era en el presente caso el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, o ante el órgano judicial avocado, que en materia penal siempre será la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente ocurre, en este proceso, con el juicio de amparo, el cual deberá continuar su curso normal ante el tribunal correspondiente, con independencia de que en el juicio principal existiera un avocamiento, y en el supuesto de que fuera procedente, se comunicará lo decidido respecto de la actuación del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tanto al tribunal de ejecución para que libere la medida de aseguramiento, como a esta Sala a los fines de conocer el estado en el que se encuentran los bienes identificados previamente.

En cuanto a la independencia que existe entre los procedimientos de amparo contra la actividad judicial y los procesos judiciales donde se alega que se lesionaron o se amenazaron derechos fundamentales, la Sala Constitucional estableció en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005, ratificada entre otras en las sentencias Nº 2.603 del 12 de agosto de 2005, Nº 152 del 2 de febrero de 2006, Nº 1.316 del 3 de junio de 2006, N°. 1496 del 17 de julio de 2007, N° 1.741 del 9 de agosto de 2007 y N° 1.189 del 18 de julio de 2008, que no hay duda de que tales procesos son distintos e independientes entre sí, hasta el punto de que “…el poder apud acta únicamente es válido para el caso en el que fue otorgado y sólo se circunscribe a dicha causa. De tal modo que el poder conferido de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no podría en modo alguno tenerse como válido para otros juicios distintos a aquél…”.

Por esa misma razón, la sala Constitucional decidió en la sentencia N° 1825 del 28 de noviembre de 2008, lo siguiente:

“…el poder apud acta en el cual se fundamentó el abogado… para ejercer la representación del ciudadano…, sólo le permitía obrar en nombre y representación de este último en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no en el ejercicio de la acción de amparo que dio lugar a la decisión recurrida”.

De la jurisprudencia transcrita parcialmente se evidencia que la diferencia entre un proceso judicial y un procedimiento de amparo contra un acto ocurrido en dicho proceso, es tal, que el poder apud acta otorgado para actuar en un proceso no puede servir para acreditar la representación en el otro.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no ha debido remitir el expediente contentivo del escrito de amparo a esta Sala, por no ser parte integrante del proceso penal a cuyo conocimiento se avocó la Sala, sino que ha debido continuar conociendo del referido procedimiento o en su defecto, plantear el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dada la inexistencia de un tribunal superior común entre él y el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, a los efectos de que sea aquélla quien decida quién es el tribunal competente, ya que llama la atención a esta Sala que no se hubiera planteado tal conflicto, cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra la actividad judicial “…debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, siendo el caso que el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es de igual grado jurisdiccional que el Tribunal Octavo en Funciones de Control del mismo circuito, es decir, no es “un tribunal superior”.

Así mismo, la Sala aprovecha esta oportunidad en la que se le ha enviado una acción de amparo para su conocimiento, para reiterar lo impuesto hace casi diez años por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 y mantenido hasta la actualidad, esto es, que los tribunales de primera instancia, las C. deA. y la Sala Constitucional, serán los únicos competentes para conocer acciones de amparo en materia penal, de modo que la Sala de Casación Penal no podría, en ningún caso, avocarse a conocer una acción de amparo constitucional que esté conociendo un tribunal penal inferior en grado jurisdiccional, por ser materia reservada a la Sala Constitucional.

De conformidad con los razonamientos expuestos, la Sala de Casación Penal ordena la devolución del “cuaderno de amparo” al tribunal remisor, a los fines de que continúe el procedimiento de amparo.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2009-0368

ERAA.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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