Sentencia nº 1443 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas a los cinco (5) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° y 150.

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por ajuste y cobro de diferencia de pensión de jubilación, sigue el ciudadano J.B.R.S., representado judicialmente por la abogada C.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.E.B., J.V.A., A.L.B. y Anabella Rivas Gozaine; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 26 de septiembre del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 25 de junio del año 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial, sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y parcialmente con lugar la demanda, quedando así confirmando el fallo apelado.

Contra la decisión del Juzgado Superior, anunciaron recurso de casación los representantes legales de ambas partes, los cuales, una vez admitidos se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 13 de marzo del año 2008. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 24 de septiembre del año 2008 de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., la primera suplente B.J.T.D. y la segunda conjuez I.G.D.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N..

Celebrada la audiencia oral, sólo concurrió la representación judicial de la parte demandada recurrente, quién expuso sus alegatos de forma oral y pública. En virtud de la incomparecencia de la parte actora a dicha audiencia, se declaró desistido el recurso por ella anunciado.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir el fallo dictado en fecha 03 de agosto del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR

LA PARTE DEMANDADA

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual este alto Tribunal podrá casar de oficio el fallo recurrido cuando en éste se encontrare infracciones de orden público y constitucional, aun y cuando no se les hubiere denunciado, esta Sala de Casación Social pasa a decidir el presente asunto en los términos expuestos a continuación:

La sentencia recurrida confirmó la decisión del a-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio que por ajuste de pensión de jubilación instauró el ciudadano J.B.R.S.. En tal sentido ratificó la procedencia del servicio telefónico dentro del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, aun y cuando consideró que es un beneficio social de carácter no remunerado, que no puede ser considerado salario para la determinación del salario integral. La procedencia de tal beneficio lo fue con fundamento en el principio de la non reformatio in peius, por cuanto la parte demandada al no apelar de la decisión de primera instancia de fecha 23 de noviembre del año 2005 (pues sólo apeló del auto de fecha 25-06-07 que negó dicha apelación), quedó firme en cuanto a este punto.

Es así, que la sentencia en cuestión señaló, lo siguiente:

Ahora bien, en relación al servicio telefónico, este Tribunal observa que el Juzgado a quo, declaró la procedencia de su inclusión dentro del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación. Al respecto del mencionado concepto, se observa que la Convención Colectiva (Cláusula 34) establece que la empresa concederá a sus trabajadores la exoneración del servicio telefónico de acuerdo a la antigüedad del trabajador en la empresa y un máximo de impulsos mensuales, referida a una línea telefónica residencial instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en los registros de la empresa, previa solicitud del trabajador, estableciendo de esta manera un beneficio en especie, el cual no es más que un beneficio social de carácter no remunerativo, que no puede ser considerado salario, a menos que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Del análisis del contenido de la cláusula contractual, observa este sentenciador que dicho beneficio no admite cumplimiento por equivalente, requiere previa solicitud del trabajador y escapa de las propiedades del salario conocidas como retribuibilidad y proporcionalidad que son factores existentes en función directa al nivel o jerarquía de los cargos de los diferentes beneficiarios que tienen evidentes diferencias salariales.

El equivalente monetario derivado de la exoneración acordada por la empresa constituye una suma que no remunera el trabajo sino que representa o equivale a un beneficio similar a los contemplados en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a que la empresa lo incluya en el cálculo de la prestación de antigüedad, ello significa que la empresa le asigna carácter salarial para la determinación del salario integral para efecto del cálculo y pago de la prestación de antigüedad, pero no puede incluirse en el concepto de salario normal, para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se establece.

No obstante lo anterior, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, y visto que la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo de primera instancia fue declarada extemporánea, sin que la demandada ejerciera el recurso de hecho pertinente, a lo cual se hizo referencia anteriormente supra, este Tribunal ordena la inclusión del servicio telefónico dentro del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, por lo que al haber afirmado la parte actora en su escrito libelar que actualmente goza de una pensión de jubilación en la cantidad de 2 millones 204 mil 758 bolívares con 33 céntimos, debiendo incluirse la cantidad de 16 mil 251 bolívares con 30 céntimos mensuales como incidencia salarial de lo percibido por el servicio telefónico, fijándose en consecuencia, una pensión mensual en la cantidad de 2 millones 221 mil 009 bolívares con 64 céntimos, sin embargo, se observa que el Juzgado a quo fijó una pensión de jubilación en la cantidad de 2 millones 225 mil 072 bolívares con 45 céntimos, por lo que igualmente tomando en consideración el principio anteriormente mencionado, conforme al cual no se puede afectar la condición del único apelante, se fija como monto de pensión de jubilación que debe pagar la empresa demandada al actor, la cantidad de 2 millones 225 mil 072 bolívares con 45/100 céntimos. Así se decide. (Resaltado y subrayado de la recurrida)

Ahora bien, esta Sala de Casación Social al respecto ha establecido lo que se transcribe a continuación:

Seguidamente observa la Sala que el objeto de la controversia radica principalmente en determinar los conceptos que forman o no parte del salario y la procedencia de un aumento salarial a objeto de verificar si existe alguna diferencia a favor del trabajador, así:

Incidencia del bono corporativo: La Sala considera que en aplicación de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no se puede considerar que este bono forma parte del salario normal porque carece de regularidad y permanencia, por lo tanto no reviste carácter salarial.

Incidencia por traslado: En virtud de que dicha incidencia era dada para compensar el gasto que debía sufragar el trabajador como consecuencia del cambio o traslado de la ciudad por los gastos en que incurría y siendo que el pago no produce ningún provecho o ventaja en el trabajador de manera de incrementar su patrimonio, es por lo que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede considerarse salario.

Corte de cuenta de junio del año 1997: El pago realizado por la demandada al actor por cesta ticket, de plan de ahorro, servicio telefónico y póliza de seguros son beneficios sociales que no tienen carácter remunerativo, a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto las diferencias demandadas se declaran improcedentes. (Sentencia N° 859 de fecha 02 de mayo del año 2007. Resaltado de la Sala.).

Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que con dicha declaratoria, la recurrida incurrió en la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al apartarse el sentenciador de alzada del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia de fecha 02 de mayo del año 2007, (caso: J.B., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), con ponencia de quien suscribe, la cual estableció que el servicio telefónico no forma parte del salario para determinar el salario integral para el cálculo de la pensión de jubilación.

Siendo así, se observa que en el caso sometido a revisión, el fallo impugnado incurrió en la infracción del artículo 177 de la Ley adjetiva Laboral, declaratoria esta que hace la Sala de oficio.

En consecuencia, se CASA DE OFICIO la sentencia recurrida emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 26 de septiembre del año 2007, y pasa esta Sala de Casación Social de seguidas a emitir decisión sobre el fondo de la controversia, con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.B.R.S., contra la empresa CANTV, por solicitud de ajuste y cobro de diferencia de pensión de jubilación. En tal sentido alega el accionante en su escrito libelar que laboró para la citada empresa desde el 29 de enero de 1976 con el cargo de Supervisor A de la Región Oriental, hasta el 31 de enero del año 2001, al hacerse efectiva la jubilación especial, convenida con la empresa prevista en la contratación colectiva celebrada entre CANTV y FETRATEL, siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.556.300,00, (Bs.F. 1.556,30). Que la empresa para la fijación de la pensión de jubilación estima el monto del salario mensual de Bs. 1.556.300,00 y le suma el bono vacacional de Bs. 207.506,68 el cual hace un total de Bs. 1.763.806,66 multiplicado por el 25% del Programa Único Especial hace un total de Bs. 2.204.758,34, que al multiplicarlo por los años de servicios (31 años y 02 días), da una pensión de jubilación de Bs. 2.204.758,34, fijada por la empresa CANTV erróneamente calculada, que lo correcto es la cantidad de Bs. 2.873.530,85, conforme al salario mensual, promedio mensual del bono vacacional, promedio mensual de utilidades, beneficio de servicio telefónico mensual, por lo que hay una diferencia a su favor mensual de Bs. 668.772,51. Así mismo alega, que recibió de la demandada la cantidad de Bs. 9.337.800 por concepto de Bono del Programa Único Especial, 6 salarios mensuales, por ser según la denominación de la empresa personal de confianza, pero que las funciones que ejercía no se corresponden a un trabajador de confianza, por lo que le correspondía recibir 12 salarios básicos mensuales, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 18.675.600,00, pero que como recibió el equivalente a 6 salarios básicos mensuales, la empresa le adeuda la cantidad de 9.337.800,00.

En tal sentido solicita que se reconozca como su último salario mensual integral la cantidad de Bs. 2.298.824,68, incluyendo salario mensual, promedio de vacaciones, promedio de utilidades y el beneficio del servicio telefónico; que se pague como pensión de jubilación la cantidad de Bs. 2.873.530,85, mensual; que se cancele la cantidad de Bs. 8.694.042,43 por concepto de diferencia de pensión de jubilación; que se le pague la cantidad de Bs. 3.410.009,90 por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, correspondiente al año 2001; y que se le cancele la cantidad de Bs. 9.337.800,00 por concepto de diferencia de bono correspondiente a seis (06) salarios básicos, por aplicación del Programa Único Especial.

Por su parte, la empresa demandada negó que el actor en el ejercicio del cargo de supervisor A de la Región Oriental y conforme a sus funciones que el mismo confiesa desempeñó, no haya sido empleado de dirección y confianza. Negó que el actor no conociera las condiciones o contenido del Programa Único Especial. Negó que conforme al mencionado programa, no se le haya cancelado en forma correcta. Negó que el PUE estatuyera una pensión de jubilación en un 25% del salario integral del trabajador. Negó que los beneficios obtenidos por el actor se encuentren establecidos en el contrato colectivo, tales como vacaciones, utilidades etc.. Negó que al actor se le aplique lo establecido en el contrato colectivo de CANTV, por cuanto se le aplica el manual de beneficios para los empleados de dirección y confianza. Negó que las utilidades tengan carácter salarial. Negó que la empresa este obligada a incluir dentro del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación la parte proporcional de las utilidades. Negó que el salario mensual que deba tomarse a los efectos de la pensión de jubilación sea de Bs. 2.298.824,68. Negó que sea correcto el cálculo que realiza el actor a los efectos de determinar la pensión de jubilación, ya que incluye conceptos que no se incluyen. Negó que sea correcto incluir la cantidad de Bs. 16.251,30 mensuales por concepto de servicio telefónico, pro cuanto no tiene carácter salarial. Negó que el actor sea acreedor de una diferencia mensual en la pensión de jubilación. Negó que el trabajador sea acreedor de una pensión de jubilación de Bs. 2.873.530,85 mensuales. Negó que el trabajador sea acreedor de una bonificación de fin de año. Negó que el trabajador sea acreedor de la diferencia de seis (06) salarios básicos mensuales.

Seguidamente opuso la prescripción de la acción de la supuesta diferencia en el pago de la pensión de jubilación y de la bonificación de fin de año. Posteriormente, en su escrito de contestación, admitió el cargo del actor, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el último sueldo devengado, alegando que la empresa fijó una pensión de jubilación correcta y fue correcto lo cancelado, finalmente señaló que el cargo desempeñado por el actor era de dirección y confianza.

Vistos los alegatos de las partes, observa esta Sala que quedaron establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

  1. - La relación de trabajo entre el actor y la empresa CANTV.

  2. - El cargo desempeñado por el trabajador.

  3. - La fecha de ingreso y egreso, así como el tiempo de servicio y

  4. - El último salario devengado por el trabajador con sueldo fijo.

    En primer lugar pasa esta Sala a pronunciarse y resolver sobre la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la demandada CANTV..

    En tal sentido, se observa que la relación entre las partes terminó el 31 de enero del año 2001 y del folio 142 del expediente se constata la notificación de emplazamiento de la empresa demandada para darse por citada a través de carteles, la cual se verificó en fecha 30 de abril del año 2002, es decir, fuera del lapso de los dos (2) meses siguientes que establece el literal a) artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta procedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, sólo en cuanto a la reclamación por diferencia en la bonificación de fin de año del año 2001 y en cuanto a la diferencia en el bono correspondiente al Programa Único Especial.

    Ahora bien, en cuanto al reclamo de las diferencias relacionadas con la pensión de jubilación, cabe señalar que esta Sala ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

    En efecto, en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, este alto Tribunal expresó lo siguiente:

    Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

    Con base en lo anteriormente expuesto, se evidencia que en cuanto a este reclamó no operó la prescripción de la acción. Así se establece.

    Seguidamente, procede esta Sala a analizar las pruebas promovidas por ambas partes, en los siguientes términos:

    La parte ACTORA promovió las siguientes pruebas:

  5. - Copia de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa CANTV y FETRATEL. Este instrumento no es objeto de prueba por cuanto el derecho se presume conocido, aún más por el juez, atendiendo al principio iura novit curia, -el juez conoce el derecho- por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de realizar su examen.

  6. - Planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador accionante. A este documento se le otorga pleno valor probatorio. De su contenido se demuestra el monto recibido por el actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la cantidad por concepto de bono especial, la cual al no haber sido impugnada se le confiere valor probatorio.

  7. - Copia fotostática simple de instrumento privado de fecha 29 de diciembre del año 2000, extraído del correo interno electrónico de CANTV, denominado “Contacto Diario”, de su contenido se evidencia que la demandada ofreció a los trabajadores cubiertos por la contratación colectiva de trabajo, un plan de retiro denominado “Programa Único Especial, por cuanto no fue impugnada se le confiere valor probatorio.

  8. - Copia fotostática simple del Manual de Políticas, Normas y Procesos para la Administración de Personal de CANTV, de cuyo contenido se evidencia la existencia del derecho a la jubilación de los trabajadores de CANTV, la cual aun y cuando quedó legalmente reconocida, no es objeto de prueba en la presente causa, por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.

  9. - Constancia de trabajo emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de fecha 16 de marzo del año 2001, mediante la cual la empresa CANTV, hace constar que el actor es jubilado de esta empresa y que percibe una pensión de jubilación de 2 millones 204 mil bolívares con 34 céntimos. Dicha documental al quedar legalmente reconocida, se le confiere valor probatorio.

  10. - Copia de comunicación en la que se le reconoce al actor los años de servicios prestados a la demandada, la cual se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.

  11. - Copia de la comunicación de fecha 16 de octubre de 1998, de las opiniones jurídicas emitidas por la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales, sobre los conceptos laborales, la cual al no hacer plena prueba para la solución de los hechos controvertidos, se desecha.

  12. - Copia de la comunicación de fecha 02 de Noviembre de 1999, de las opiniones jurídicas emitidas por la Coordinación de Asuntos Legales Generales, sobre los conceptos de servicio telefónico básico, bono vacacional y utilidades, la cual al no hacer plena prueba para la solución de los hechos controvertidos, se desecha.

  13. - Copia simple de la comunicación de fecha 19 de octubre de 1999, de las opiniones jurídicas emitidas por la Coordinación de Asuntos Legales, con relación al ciudadano H.A., a dicha documental no se le otorga valor probatorio.

  14. - Copia certificada de la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 24 de agosto de 1999, mediante la cual se acuerda el reenganche de los ciudadanos E.R. y T.C. en la empresa CANTV. Dicha documental no guarda relación con lo controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha.

  15. - Copia simple de la contestación de la demanda intentada por la ciudadana N.B. con la empresa CANTV. Dicha documental no guarda relación con lo controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha.

  16. - Promovió la testimonial de los ciudadanos J.G., O.R. y N.H., las cuales no fueron evacuadas, razón por la cual no hay elementos sobre los cuales pronunciarse.

  17. - Promovió prueba de inspección judicial, la cual fue negada por el Juzgado a quo, y al no apelar la parte promoverte de dicha decisión, se entiende que estuvo conforme, y en consecuencia no hay elemento sobre el cual pronunciarse.

    Por su parte, la empresa DEMANDADA, promovió las siguientes pruebas:

  18. - Copia simple del Manual de beneficios para el personal de CANTV, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.

  19. - Planilla de vacaciones del trabajador J.R., la misma se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.

  20. - Copia de la comunicación de fecha 04 de Noviembre de 1998, mediante la cual el actor solicita la suspensión de las vacaciones del ciudadano J.R., la misma se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.

  21. - Planilla de notificación de permiso, ausencia o cambio de horario, emitida por el trabajador J.R., a los fines de demostrar que el ciudadano J.B.R., fungía como supervisor. Documental que se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.

  22. - Planilla de vacaciones del trabajador E.S., mediante el actor aprueba la solicitud de disfrute de las mismas. Se desecha la misma por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.

  23. - Planilla de evaluación de desempeño del trabajador E.S.. Se desecha la misma por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.

  24. - Comunicación de fecha 20 de julio de 1998, mediante la cual el actor solicita el aplazamiento de las vacaciones de la trabajadora M.C.. Se desecha por cuanto la misma no aporta elementos para dirimir la presente controversia.

  25. - Planilla de vacaciones de la trabajadora M.C., emitida por el actor. Se desecha la misma por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.

  26. - Planilla de notificación de permiso, ausencia o cambio de horario, de la trabajadora M.C., a los fines de demostrar que el actor fungía como su supervisor. Se desecha la misma por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.

  27. - Planilla de vacaciones de la trabajadora M.R., emitida por el actor. Se desecha la misma por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.

  28. - Planilla de notificación de permiso, ausencia o cambio de horario, de la trabajadora M.R., a los fines de demostrar que el actor fungía como su supervisor. Se desecha la misma por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.

  29. - Planilla de solicitud de adelanto de prestaciones sociales, de la trabajadora M.R., aprobada por el actor como su supervisor. Se desecha la misma por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.

  30. - Planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador accionante. A este documento se le otorga pleno valor probatorio, como antes fue valorada.

  31. - Planillas de vacaciones para el personal de dirección y confianza, planilla de solicitud de inscripción y/o modificación de los beneficios de HCM y vida, suscritas por el actor. Dichas documentales se desechan por cuanto nada aportan a la solución de la controversia.

  32. - Planilla de plan de ahorro suscrita por el actor. Dicha documental se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.

  33. - Comunicación suscrita por el actor, dirigida a la Gerencia Laboral de la empresa CANTV, de fecha 15 de enero del año 2001, mediante la cual manifiesta su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación, conforme a lo estipulado en el Programa Único Especial. Dicha documental se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.

  34. - Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de enero del año 2004, la cual se desecha por cuanto no es un medio susceptible a ser valorado.

  35. - Copia de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa CANTV y FETRATEL. Este instrumento no es objeto de prueba por cuanto el derecho se presume conocido, aún más por el juez, atendiendo al principio iura novit curia, -el juez conoce el derecho- por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de realizar su examen.

  36. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos M.R., E.S., J.R. y M.C., las cuales son desechadas por cuanto sus dichos nada aportan a la solución de la controversia.

    Analizadas las pruebas, procede la Sala a verificar la procedencia o no de lo solicitado por el accionante, como lo es la inclusión de la alícuota de las utilidades y el servicio telefónico en el monto mensual de la pensión de jubilación.

    Ahora bien, como precedentemente se señaló en el capítulo del recurso de casación, esta Sala ha dejado establecido, en reiteradas oportunidades, que el salario para fijar la pensión de jubilación de conformidad con el estatuto del contrato de trabajo firmado entre la empresa CANTV y sus trabajadores, “es el percibido en el trabajador en mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, concluyendo este alto Tribunal, en las decisiones dictadas al respecto que: “a los efectos de resolver la situación sub análisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide”.

    Así mismo, ha establecido esta Sala, que servicio telefónico es un beneficio social que no tiene carácter remunerativo, a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De conformidad con las anteriores consideraciones, debe desestimarse la pretensión del actor, toda vez que la misma está referida a que sea incluida la alícuota de utilidades y servicio telefónico a su pensión de jubilación, así como el servicio telefónico. Así se establece.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, aún y cuando no le corresponde al demandante los conceptos antes señalados, por las razones previamente indicadas, considera este alto Tribunal en el caso particular acordar una indemnización dirigida a cubrir cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir el demandante como consecuencia de la terminación de la relación laboral en los términos precedentemente explicados. Por tanto, se ordena el pago de una indemnización única por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00) al ciudadano J.B.R.S..

    Por consiguiente, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1) CASA DE OFICIO la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de septiembre del año 2007. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.B.R.S., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.).

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ______________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

    El-

    Vicepresidente, Magistrada

    ________________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

    Magistrada Suplente, La Conjuez,

    _______________________________ _______________________________

    B.J. TORRES DÍAZ I.G.D.

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R.N.

    R.C. N° AA60-S-2008-000448

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario

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