Sentencia nº 702 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 15-0183

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 20 de febrero de 2015, la abogada B.L.C.D.R., titular de la cédula de identidad número V-2.144.686 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.818, actuando en su propio nombre, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión número 2014-0739 dictada el 5 de junio de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que acumuló la causa seguida en el expediente AP42-R-2013-000185 a la contenida en el expediente N° AP42-R-2013-001596 (alfanumérico de esa Corte), declaró sin lugar la apelación ejercida contra las decisiones dictadas el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el 28 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declararon sin lugar la querella funcionarial ejercida por la precitada ciudadana contra la Resolución N° 1847 del 21 de diciembre de 2010, por la que la remueven y retiran del cargo de Fiscal Provisorio del Ministerio Público y le niegan la petición de jubilación.

El 24 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de amparo constitucional son los siguientes:

Que, para el momento en que se produjo el retiro de la ciudadana B.C.d.R., se encontraba esperando que el Ministerio Público le concediera el beneficio de jubilación, solicitado en el año 2004 (no indica fecha cierta) y reiterado en el recurso jerárquico ejercido el 21 de mayo de 2008 (no dice contra qué decisión).

Que, para el 2010, año en el que se produjo su retiro del Ministerio Público, tenía sesenta y siete (67) años de edad y veintiséis (26) años de servicio, por lo que le correspondía, a decir de la actora, el beneficio de jubilación.

Que el fallo accionado vulneró su derecho a la jubilación, toda vez que insiste en que para el momento en que se produjo su remoción tenía la edad mínima y los años de servicio para que se le concediera, contraviniendo Resoluciones Internas del Ministerio Público de 1993, 1996 y 1999, así como la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1976, 1998 y 2007 y las disposiciones constitucionales en la materia previstas en los Textos Fundamentales de 1961 y 1999 (esta última en sus artículos 80, 86, 147 y 148).

Que, al ser violado su derecho a la jubilación, se desconoció la jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 184/2002, la N° 3/2005 y la N° 1518/2007.

Que, al ser removida y retirada del cargo que venía ejerciendo en el Ministerio Público, le fue vulnerado su derecho “a la estabilidad temporal en el cargo hasta concurso”, que le correspondía por mandato del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1998.

Que “también la Corte malinterpretó y se negó así a cumplir, la doctrina reiterada e impulsada por las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de la anterior Corte Suprema de Justicia, hasta la más ampliamente desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que invocábamos. Y además, así mismo malinterpretó y se apartó del artículo 148° (sic) de nuestra Carta Histórica (sic), que sólo prohíbe disfrutar más de una jubilación salvo la indicada expresamente por la ley. Bajo esta disposición se reconocía también el derecho a la jubilación en el Ministerio Público, por lo que no se ajustó a derecho la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuando [le] negó reconocer y aceptar la renuncia tácita de la jubilación docente en el Municipio Libertador que invocaba, luego regida por Gobernación (sic) del Distrito Federal (…)”.

Que con esa incorrecta interpretación se desconoció la sentencia dictada por la Sala Plena de este alto Tribunal N° 165 del 2 de marzo de 2005, caso: Ex Fiscal H.A.S.A..

Que desconoció el hecho de que ingresó al Ministerio Público en 1994, siendo beneficiaria de una jubilación como docente y que se le “reconocía que a los tres (3) años de servicios en el Ministerio Público, se computaría los años prestados en otros organismos del Estado en el momento de la jubilación”, en específico un complemento de jubilación.

Que “infringe además el Orden Público (sic) de la seguridad Social (sic), el Orden (sic) Público (sic) estricto para negar [su] derecho a la jubilación, incurriendo (sic) contra el derecho de defensa invocado, previsto en el artículo 49° (sic) de nuestra Constitución de 1999, a (sic) apartarse y así silenciar y lesionar los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados, no obstante haberse cumplido para la jubilación con los requisitos de edad y de años de servicio prestados. Los mismos son comprobados mediante datos de mi cédula de identidad, recibos de pago y documentos emitidos a [su] ingreso por la institución y demás instrumento (sic) que constan o reposan en el expediente administrativo del Ministerio Público”.

Como restablecimiento de la situación jurídica infringida, la parte actora solicitó la nulidad de la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional y se le restituyan sus derechos al trabajo y a la jubilación.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en su sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y de lo previsto en el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se ejerció la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 5 de junio de 2014 por la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de una querella funcionarial, motivo por el cual esta Sala, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente acción; y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión número 2014-0739, dictada el 5 de junio de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que acumuló la causa seguida en el expediente AP42-R-2013-000185 a la contenida en el expediente N° AP42-R-2013-001596 (alfanumérico de esa Corte), declaró sin lugar la apelación ejercida contra las decisiones dictadas el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el 28 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declararon sin lugar la querella funcionarial ejercida por la ciudadana B.C.d.R. contra la Resolución N° 1847 del 21 de diciembre de 2010, por la que la remueven y retiran del cargo de Fiscal Provisorio del Ministerio Público y le niegan la petición de jubilación, bajo los siguientes argumentos:

Primeramente, debe acotarse que a través de sentencia Nº 219, de fecha 13 de febrero de 2014, esta Corte ordenó la acumulación del expediente Nº AP42-R-2013-000185 a la presente causa, por cuanto ambos se veían representados por sendas apelaciones ejercidas por la representación judicial de la ciudadana B.C.d.R., contra sentencias que conocieron de dos recursos contenciosos administrativos funcionariales incoados contra el Ministerio Público, para solicitar la nulidad del acto administrativo que negó el beneficio de jubilación, así como la impugnación del acto que acordó su remoción y retiro. Entiéndase, en ambas controversias se verificó la identidad de personas y de título.

De este modo, corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre ambos recursos de apelación, advirtiéndose que, pese a la declaratoria de acumulación de ambas causas, a los fines de acoger los alegatos planteados por cada una de las partes en procedimientos de segunda instancia separados, así como garantizar una mayor comprensión del presente caso, ello se hará conociendo primero del acto de remoción controvertido, y luego analizando la jubilación que fuese solicitada por la ciudadana B.C. al Ministerio Público.

I) De la Remoción:

Tenemos pues, que mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana B.C. contra el Ministerio Público, desestimando así su solicitud de reincorporación al cargo de Fiscal Quincuagésimo Cuarta del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, fundamentándose en lo siguiente:

(…omissis)

Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que el iudex a quo declaró improcedente la solicitud de reincorporación hecha por la accionante, por considerar que esta ejerció el cargo de Fiscal Quincuagésimo Cuarta del Ministerio Público de forma provisoria o temporal, es decir, sin realizar el debido concurso público para ingresar a la carrera administrativa, y por tanto, privándola del derecho a la estabilidad invocado.

(…omissis…)

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez, al dictar el fallo destinado a resolver el fondo de la controversia, haya establecido hechos positivos y concretos que carezcan de sustento probatorio; que atribuya a instrumentos un contenido distinto al que se encuentre plasmado en ellos; e incluso, que dé como cierto un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

(…omissis…)

Expuesto lo anterior, resulta evidente que el punto debatido del fallo se resume a determinar la naturaleza del cargo de ‘Fiscal Quincuagésimo Cuarta del Ministerio Público’, ejercido por la ciudadana B.C., (sic) era o no de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, en aras de resolver el presente caso conviene traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre que ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera’. Si bien, el referido artículo establece tal regla, no menos cierto es que, tal como se ha señalado con otros derechos de contenido social, el mismo no es absoluto, estando supeditado por la Ley, y siendo entonces posible que un funcionario pueda ser destituido de un cargo conforme a la Ley.

Es así como (sic) esta Corte ha establecido que tal condición está bajo la regulación interna del Estado, por tal motivo, debe atenderse al ordenamiento jurídico venezolano, que es el que va a regular todo lo referente a la relación de empleo público entre el particular y la Administración, y es bajo esta premisa que deben actuar los órganos del Poder Público.

En efecto, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

(..omissis..)

Mientras que el artículo 146 de nuestra Carta Magna estipula que:

(…omissis…)

Dentro de este marco, se desprende que si bien los cargos en la Administración son -en principio- de carrera, la misma Constitución establece que tal condición admite excepciones, como lo son los cargos de libre nombramiento y remoción.

Bajo este contexto, y aunque la apelante alega que tal hecho fue omitido por el a quo, debe denotarse que la ciudadana B.C. habría ingresado al Ministerio Público mediante Resolución N° 316 de fecha 11 de agosto de 1994, lo cual constituye un hecho controvertido entre ambas partes, y el cual, contrario a lo dicho por la actora, sí fue apreciado correctamente por Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Además, es indubitable que el último cargo ejercido fue el de `Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional´, habiendo solicitado su reincorporación luego de que fuese (sic) en fecha 27 de diciembre de 2012.

Así pues, riela inserto en los folios 42 al 50 del expediente judicial, la notificación del acto administrativo mediante el cual la Fiscal General de la República acordó la remoción y retiro de la hoy querellante.

No obstante, en aras de esclarecer las condiciones de ingreso de la ciudadana B.C. como funcionaria del Ministerio Público, se observa que ésta fue jubilada con el cargo de docente medio, adscrita al Servicio Autónomo de Educación Distrital de Caracas, y que posteriormente ejerció el cargo de Juez adscrita al extinto Consejo de la Judicatura desde el 1 de enero de 1986 hasta el 14 de agosto de 1994, hasta que ingresa en fecha 16 de agosto de 1994, ingresa (sic) al Ministerio Público. (Vid. Folios 282 al 285 de la pieza 1 del expediente administrativo).

En atención a tales circunstancias, es menester traer a colación la normativa vigente aplicable para funcionarios y empleados del Ministerio Público para el 16 de agosto de 1994, fecha en la cual egresó el recurrente del cargo de Fiscal General de la República, representada por la Resolución Nro. 514 del 26 de noviembre de 1993 (publicada en la Gaceta Oficial Nro. 35.355 del 7 de diciembre de 1993), que reguló por primera vez dentro del Ministerio Público la prestación de servicios de los funcionarios previamente jubilados de otros organismos del sector público, estipulando que:

(…omissis…)

Tal y como se desprende de la norma citada, la cual se insiste, se encontraba vigente para el momento en que la ciudadana B.C. ingresó al Ministerio Público, el ingreso de personal jubilado a cargo dentro de dicho organismo queda reservado para el desempeño de cargos considerados como de libre nombramiento y remoción. (Vid. Folio 59 de la segunda pieza el expediente administrativo)

Tal previsión normativa contiene expresa lo que consistentemente ha sido el espíritu del legislador en casos análogos, pues aunque no resulta aplicable al caso de marras, es conveniente citar, a título meramente ilustrativo, que artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.618 del 11 de enero de 1999, contempla ‘El jubilado no podrá ingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes’. [Destacado y subrayado de esta Corte].

De manera tal, que no habiéndose efectuado el ingreso por concurso al Ministerio Público, por parte de la ciudadana B.C., además de que existe una manifiesta prohibición legal para el ingreso [de] personal previamente jubilado por otras instituciones, dentro del organismo querellado, salvo que sea, verbigracia, en cargos de libre nombramiento y remoción, es evidente que la recurrente no pudo jamás haber adquirido la condición [de] funcionaria de carrera que alega poseer, y por ende, los beneficios de estabilidad en el cargo que ella implica.

En ese mismo orden de ideas, y habiéndose verificado que la ciudadana ingresó al Ministerio Público como funcionaria de libre nombramiento y remoción, condición la cual necesariamente preservó hasta su egreso, es importante señalar que en el acto administrativo impugnado, se hace mención a las figuras de remoción y retiro, las cuales representan formas típicas de desincorporación de aquellos funcionarios y empleados respecto de los cargos que ejerzan dentro de la Administración Pública. Siendo que en el primer caso, necesariamente se debe considerar si la condición del funcionario afectado de (sic) la remoción, deviene directamente del cargo que desempeñaba, es decir, cuando es de libre nombramiento y remoción, pues en tal caso, la Administración no estará obligada a sustanciar procedimiento alguno puesto que tal situación representa un acto de disposición del mismo.

Al respecto, considera pertinente esta Corte establecer que la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Por consiguiente, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no es necesario la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo, de libre nombramiento y remoción; y en el caso que nos ocupa, siendo claro que la ciudadana B.C., siendo una funcionaria previamente jubilada, siempre estuvo condicionada al libre nombramiento y remoción, mal podría considerase que al (sic) acto impugnado lesiona en forma alguna el derecho a la estabilidad de empleo. Por tanto, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en fecha 22 de octubre de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se confirma tal decisión. Así se decide.

II) De la Homologación de la Jubilación:

Habiendo sido dilucidado el anterior punto, se también evidencia (sic) que la ciudadana B.C.d.R., apeló de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Resolución número 173, dictada en fecha 11 de febrero de 2009, por la Fiscal General de la República, mediante la cual se negó `el beneficio del régimen de jubilación entre jubilación total y complemento de jubilación´.

(…omissis…)

Visto lo anterior, esta Alzada debe ratificar lo dicho en el acápite anterior, acerca de que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro (sic) hubiere sido la resolución del asunto planteado.

Enmarcada así la presente controversia, pasa esta Alzada a decidir resaltando en principio que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia.

Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Sala número 1001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta (sic) sólo se obtiene luego [de] que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3 del 25 de enero de 2005).

En este orden de ideas, se aprecia que la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, cual es -se reitera- mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, a los fines de realizar el correspondiente análisis del criterio sostenido en el fallo apelado, se procede a delimitar en términos generales el marco normativo de la jubilación como parte del derecho a la seguridad social.

Los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

(…omissis…)

Igualmente, el artículo 147 de la Constitución consagra que la ley establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales; mientras que el artículo 148 ejusdem expresa que:

(…omissis…)

Advierte nuevamente este Órgano Jurisdiccional que según [el] documento denominado `oferta de servicio´, la ciudadana B.C.d.R. fue jubilada con el cargo de docente medio adscrita al Servicio Autónomo de Educación Distrital de Caracas y que posteriormente ejerció el cargo de Juez adscrita al extinto Consejo de la Judicatura desde el 1 de enero de 1986 hasta el 14 de agosto de 1994 -Vid. Folios 282 al 285 de la pieza 1 del expediente administrativo-, hasta que ingresa en fecha 16 de agosto de 1994, ingresa (sic) al Ministerio Público.

Así pues, en consonancia con lo anteriormente dicho así como los criterios previamente expuestos, es necesario atender a la normativa aplicable al caso en concreto y, a tal efecto observa que:

Igualmente, como ya fue acotado en párrafos precedentes, la normativa vigente en materia de jubilación para funcionarios y empleados del Ministerio Público para el 16 de agosto de 1994, fecha en la cual ingresó la ciudadana B.L.C. al cargo de Fiscal III, era la Resolución número 514 del 26 de noviembre de 1993 (publicada en la Gaceta Oficial número 35.355 del 7 de diciembre de 1993), donde se reguló por primera vez dentro del Ministerio Público la situación de los jubilados de otros organismos del sector público, estableciendo la posibilidad de otorgarle un complemento de su jubilación y cuyo tenor es el siguiente:

(…omissis…)

Posteriormente, se dictó la Resolución número 138 del 27 de junio de 1996, la cual en el parágrafo tercero de su artículo 4, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, el régimen vigente está contenido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado por el Fiscal General de la República mediante Resolución número 60, publicada en la Gaceta Oficial número 36.654 del 4 de marzo de 1999, y la disposición parcialmente transcrita se mantiene vigente en el parágrafo tercero del artículo 137 el cual establece que:

(…omissis…)

Igualmente, se observa que el parágrafo cuarto del artículo 137 del mencionado Estatuto de Personal, dispone lo siguiente:

(…omissis…)

Del texto de los artículos anteriormente citados, se aprecia que la normativa en materia de jubilaciones del Ministerio Público no prevé la posibilidad de que las personas jubiladas de otros organismo (sic) públicos que hubieren ingresado posteriormente a dicho Ministerio, ya sea en calidad de contratado, en un cargo de libre nombramiento y remoción o en un cargo sujeto a período constitucional, pudiesen tener derecho al otorgamiento de una nueva jubilación.

Determinado lo anterior, considera acertado quien aquí juzga, el criterio sostenido por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando responde a la solicitud de la parte recurrente en el juicio llevado en primera instancia, en lo referente a que se le aplicaron normas posteriores a la que regía al momento de su ingreso al órgano en el año 1994 y no la vigente para aquel entonces que era la Resolución número 514 del 26 de noviembre de 1993, estableciendo que no resultaba procedente ‘[…] aplicar de manera retroactiva la Resolución Nº 514 del 26 de noviembre de 1993, que considera más beneficiosa, por cuanto no prevé las limitaciones al otorgamiento de jubilación que pretende la misma, esto es, en el caso bajo estudio no resulta procedente aplicar excepcionalmente un cuerpo normativo que fue modificado ya que para la fecha en la cual la hoy querellante solicitó su beneficio de pensión de jubilación total ( 28 de marzo de 2007) mediante Comunicación signada con el alfanumérico FMP-54-NN-2007-0404, a la Fiscal General de la República, se encontraba en plena vigencia la Resolución Nº 60, del 4 de marzo de 1999 […]’. [Negrillas de esta Corte].

Esto, en razón [de] que para verificar los elementos fundamentales exigidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación en el Ministerio Público, dicho organismo debía proceder a la aplicación del Estatuto Personal del Ministerio Público del año 1999 vigente, esto es, la Resolución número 60, de fecha 4 de marzo de 1999, publicada en Gaceta Oficial número 36.654, el 1 de julio de 1999, en virtud [de] que para el momento de su solicitud era el dispositivo normativo que se encontraba en plena vigencia.

Siguiendo este hilo argumental, es menester indicar que mediante sentencia número 165 de fecha 2 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció criterio vinculante, el cual fue recogido por la Sala Político Administrativa en la decisión número 743 de fecha 3 de junio de 2009, en el caso: H.A.S.A., según el cual indicó como supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario que reingresa a la Administración Pública -en el presente caso el Ministerio Público-, los siguientes:

(i) El ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, deberá asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si así expresamente lo reconoce su estatuto.

(ii) El reingreso de un funcionario jubilado a la Administración Pública como personal activo, no lo excluye del régimen general que tutela sus derechos como trabajador -desde el punto de vista constitucional y legal- y, en consecuencia, al derecho de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, las cuales de conformidad con la normativa aplicable corresponden al órgano u ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público), salvo el supuesto de pagos previos por otros organismos y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.

(iii) En caso de asumir el ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, el pago [de] la pensión de jubilación; comporta que la pensión anterior se extinga.

(iv) Si el órgano o ente en el cual reingresa un jubilado a la Administración Pública, permite según sus estatutos que se le conceda al jubilado un complemento de la jubilación, la misma es procedente y no implica la renuncia de la jubilación ya otorgada. Pero en este supuesto, no procede un recálculo de la pensión de jubilación, a cargo del ente u órgano que otorgó originalmente la jubilación.

Por otra parte, en cuanto al órgano o ente que otorga originalmente la jubilación y asume los pagos de la pensión correspondiente; se debe tener en consideración lo siguiente:

(i) El derecho del trabajador de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, corresponde satisfacerla al órgano o ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público) y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.

(ii) En términos generales el recálculo sobre la base del último sueldo procede, siempre y cuando la participación como trabajador activo no sea consecuencia de la ocupación de un cargo como contratado en la Administración; es decir, el recálculo se producirá si se verifica efectivamente el reingreso del funcionario a la Administración Pública.

(iii) En caso [de] que el estatuto del órgano o ente en el que se produce el reingreso del funcionario jubilado se encuentre una prohibición de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada; el órgano u ente que otorgó la jubilación, necesariamente debe asumir la correspondiente variación que se produzca como resultado del reingreso del funcionario a la Administración Pública.

(iv) Consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en el supuesto en el que ambos órganos u entes -en el que se produce el reingreso y el que originalmente otorgó la jubilación- se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional (derecho a la seguridad social), por lo que obligatoriamente deberá asumir la correspondiente variación el organismo que otorgó la jubilación.

Una vez explanado esto y para los fines de realizar un análisis más amplio, se considera menester citar el contenido del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela número 36.618 del 11 de enero de 1999, el cual prevé lo siguiente:

(….omissis..)

Una vez planteado todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que según lo establecido en el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, queda estipulado claramente el supuesto mediante el cual el estatuto del órgano o ente en el que se produce el reingreso del funcionario jubilado se encuentre una prohibición de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada; el órgano u ente que otorgó la jubilación, necesariamente debe asumir la correspondiente variación que se produzca como resultado del reingreso del funcionario a la Administración Pública.

En este contexto, considera esta Alzada que la decisión del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de noviembre de 2012, acertadamente establece que en base al parágrafo tercero y cuarto del artículo 137 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado por el Fiscal General de la República mediante Resolución número 60, publicada en la Gaceta Oficial número 36.654 del 4 de marzo de 1999, antes citado, que ‘[…] la legislación del Ministerio Público excluye la posibilidad de conceder una jubilación simultánea o sustitutiva al personal jubilado de otros entes de la Administración Pública en situación de reingreso al Ministerio Público, y de asumir cualquier variación o complemento que pudiera surgir en la pensión jubilatoria como consecuencia de reingreso del personal jubilado a la Administración dentro del Ministerio Público. Es por ello que el reingreso de la querellante al organismo ya mencionado no generó en cabeza de dicho organismo, la obligación de concederle la jubilación total a la querellante o de pagar complemento alguno por concepto de pensión de jubilación en virtud de su reingreso […]’, y en razón de esto declara la improcedencia de la solicitud efectuada ante el Ministerio Público, criterio este que resulta para esta Corte ajustado a derecho. Así se decide.

No obstante, y es aquí donde este juzgador considera que debe indagarse un poco más en acatamiento de los criterios plasmados a lo largo del presente fallo, que aun cuando se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de los dichos de la parte apelante, que nunca cesó el cobro de la pensión de jubilación de la cual era beneficiaria por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no es menos cierto que en atención a los principios constitucionales de seguridad social y, especialmente, de protección a la vejez, sería en todo caso el ente que otorgó la jubilación quien tendría que proceder de ser el caso a homologar la pensión de jubilación de la parte apelante, conforme al último sueldo devengado y el tiempo de servicio prestado en el Ministerio Público como Fiscal Provisorio del Ministerio Público a nivel Nacional, con competencia plena y sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y sin que los argumentos explanados por la parte apelante crearan la convicción en quien aquí decide de la existencia del vicio de suposición falsa de la sentencia alegado, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirma en los términos expuesto la decisión de 28 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide

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IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

En el presente caso, la acción de amparo va dirigida contra la sentencia número 2014-0739 dictada el 5 de junio de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que acumuló la causa seguida en el expediente AP42-R-2013-000185 a la contenida en el expediente N° AP42-R-2013-001596 (alfanumérico de esa Corte), declaró sin lugar la apelación ejercida contra las decisiones dictadas el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el 28 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declararon sin lugar la querella funcionarial ejercida por la ciudadana B.C.d.R. contra la Resolución N° 1847 del 21 de diciembre de 2010, por la que la remueven y retiran del cargo de Fiscal Provisorio del Ministerio Público y le niegan la petición de jubilación.

Por su parte, la accionante en amparo denunció que el fallo impugnado vulneró de manera flagrante su derecho a la defensa y a la jubilación consagrados en los artículos 49, 80, 86, 147 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, solicitó mandamiento de amparo constitucional con la finalidad de obtener la nulidad de la sentencia impugnada y con ello el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, luego del examen de la acción de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encuentra que ella cumple con los mismos; y así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la acción de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la misma es admisible; y así se declara.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remita a esta Sala copia certificada de la totalidad de los expedientes judiciales y administrativo, en los cuales consta la querella funcionarial ejercida por la hoy accionante, toda vez que por auto del 27 de noviembre de 2014, el aludido Juzgado Superior Noveno declaró terminado el juicio y ordenó remitir el expediente a archivo judicial.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. - ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada B.L.C.D.R., actuando en su propio nombre, contra la decisión número 2014-0739 dictada el 5 de junio de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que acumuló la causa seguida en el expediente AP42-R-2013-000185 a la contenida en el expediente N° AP42-R-2013-001596 (alfanumérico de esa Corte), declaró sin lugar la apelación ejercida contra las decisiones dictadas el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el 28 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declararon sin lugar la querella funcionarial ejercida por la precitada ciudadana contra la Resolución N° 1847 del 21 de diciembre de 2010, por la que la remueven y retiran del cargo de Fiscal Provisorio del Ministerio Público y le niegan la petición de jubilación.

  2. - ORDENA la notificación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos la última de las notificaciones que fueron acordadas, fije dentro de los cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir al referido Juzgado copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada.

  3. - ORDENA la notificación de la Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. - ORDENA al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remita a esta Sala copia certificada de la totalidad de los expedientes judiciales y administrativo, en los cuales consta la querella funcionarial ejercida por la hoy accionante.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 15-0183

ADR

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