Sentencia nº 0351 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana BELKYS OLIMA MORANDY NORIEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.352.106, representada judicialmente por los abogados G.E., O.C. y J.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 157.123, 157.238 y 10.302 respectivamente, contra la sociedad mercantil LIGI IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1962, bajo el N° 98, Tomo 14-A, representada por los abogados J.C. y Yalsira Seijas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.505 y 89.675 respectivamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 09 de junio de 2014, declaró: con lugar el recurso de apelación, con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, en consecuencia, anuló la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo impugnación.

El 15 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. S.C.A.P..

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

El 03 de febrero de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 29 de marzo de 2016, a las doce horas meridiem (12:00 m.).

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo dictada la decisión en forma inmediata, se pasa a reproducir su extenso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Antes de entrar a conocer el recurso de casación, se advierte la falta de técnica casacional observada en el escrito de formalización, motivo por el cual se hace énfasis en el criterio reiterado de esta Sala en cuanto a que las denuncias deben presentarse en forma sistemática, clara, precisa y determinada, de modo que aparezca inequívocamente en qué consiste la infracción y cuáles normas han sido violadas de acuerdo con los motivos de casación establecidos en el artículo 168 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin incurrir en mezcla indebida de denuncias.

No obstante lo anterior, y a pesar de la falta de técnica observada en la formulación de la denuncia, se procede al análisis correspondiente, con base en lo manifestado por el recurrente; en tal sentido, tenemos:

Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que el sentenciador de alzada desconoció que en el proceso ha existido violación de formas sustanciales, atribuibles al órgano jurisdiccional, no imputables a la parte actora, aspectos violatorios del debido proceso y con lo cual se le ha negado al trabajador el derecho a la tutela judicial efectiva.

Manifiesta el recurrente que la relación laboral entre su representada y la parte demandada fue dada por terminada el 23 de agosto de 2011, y la demanda es interpuesta antes que operara la prescripción prevista en la ley, es decir, en fecha 23 de julio de 2012, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida la misma para el conocimiento del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, cuya causa signada con el N° AP-21-L-2012-003048, permaneciendo en dicha instancia jurisdiccional, sin que el despacho se pronunciara respecto a su admisión y demás actos procesales, lo que constituye –a su decir– una evidente violación del debido proceso, al no darle el tribunal cumplimiento a la admisión de la causa en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto pronunciarse respecto a la inadmisibilidad de la misma.

Aduce el recurrente que ante el retardo procesal, el 26 de septiembre de 2012, procedió a diligenciar en el expediente a los efectos de su admisión y notificación de la parte demandada, estando aún en tiempo hábil, respecto a lo cual tampoco obtuvo respuesta del órgano jurisdiccional, lo que motivó a solicitar en fechas 24 de octubre y 13 de noviembre de 2012 respectivamente, la redistribución de la causa, petición oída y resuelta el 13 de febrero de 2013, por la Coordinación Judicial, siendo así como fue distribuido nuevamente el expediente, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial cuya instancia procedió a declarar la admisión y ordenó la notificación del demandado conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollándose en lo sucesivo el proceso conforme a las previsiones de ley, dictando sentencia el 25 de noviembre de 2013, publicando el texto íntegro de la sentencia el 26 del mismo mes y año, y en cuya dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sostiene el recurrente que si bien es cierto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, era menester para interrumpir la prescripción, no solo que se interpusiera la demanda dentro de la oportunidad legal sino que se notificara a la demandada, también es cierto que la no realización oportuna de tal acto procesal no es imputable a la parte actora, pues ésta hizo todo cuanto le era dable, correspondiéndole al tribunal, que en principio le fuera asignado el conocimiento del asunto, pronunciarse sobre la admisión y ordenar las notificaciones de rigor, lo que no hizo, incurriendo así en violación del debido proceso, y con ello la negación a la parte actora del derecho a obtener respuesta oportuna y acceso a la tutela judicial efectiva.

Advierte el recurrente que resulta injusto cargarle a la parte actora la irresponsabilidad del despacho jurisdiccional que no acató el debido proceso que debía seguir una vez interpuesta la acción, tal y como lo hizo la actora en el caso de marras, y dentro del lapso correspondiente para interrumpir la prescripción.

Esgrime el recurrente que yerra el juzgado ad quem cuando hace pesar sobre los hombros de la parte actora (trabajadora) la responsabilidad de interrumpir la prescripción cuando evidentemente ha sido el órgano jurisdiccional quien la privó de tal actividad al no pronunciarse oportunamente respecto a la admisión de la demanda, así como ordenar la notificación de la demandada, pues, a la trabajadora no le corresponde sino el impulso de la acción mediante la solicitud ante el órgano jurisdiccional a los fines de activar el mecanismo de protección de sus derechos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; y por tanto, mal puede la accionante diligenciar en cuanto al libramiento de la compulsa y la boleta, así como el traslado del alguacil para procurar la interrupción de la prescripción con la citación, si el tribunal de la causa no se ha pronunciado siquiera sobre la admisibilidad de la acción.

La Sala para decidir, realiza el análisis siguiente:

A los fines de entrar a conocer la denuncia formulada, resulta útil hacer un resumen de las actuaciones suscitadas en el presente proceso, para lo cual tenemos:

El 23 de julio de 2012, el abogado G.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por conceptos de cobro de prestaciones sociales contra la empresa Ligi Import, C.A., la cual fue distribuida al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

El 26 de septiembre de 2012, el abogado J.L.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa se pronunciara respecto a la admisión de la demanda y las notificaciones correspondientes.

El 24 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia dirigida a la Presidencia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirviera realizar la redistribución de la causa con el objeto que se le diera entrada y se ordenara la notificación de la parte demandada.

El 13 de noviembre de 2012, la parte actora por medio de su apoderado judicial solicitó nuevamente a la Presidencia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirviera realizar la redistribución de la causa, dada la imposibilidad de obtener pronunciamiento por parte del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de febrero de 2013, el Coordinador Judicial del referido Circuito Judicial, procedió a la redistribución de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 7 literal “b” de la Resolución N° 1475 de fecha 3 de octubre de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud que la jueza a cargo del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, se encontraba de reposo médico.

El 15 de febrero de 2013, el Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial admitió la demanda, en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

Expuesto lo anterior, se verifica lo expuesto por el recurrente en cuanto las dilaciones ocurridas en el proceso que obstruyeron la notificación de la parte demandada en tiempo hábil antes de que operara el lapso de prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular, la recurrida al momento de decretar la prescripción de la acción estableció, lo siguiente:

Como quiera que la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción haría inútil cualquier otro pronunciamiento, este Tribunal decidirá en primer término dicha defensa y como quiera que la parte actora señala en su demanda, que la relación laboral llegó a su fin el 23 de agosto de 2011, y consta en autos que la demanda para el reclamo de los conceptos que la parte actora hace derivar de esa relación de trabajo, fue admitida el 15 de febrero de 2013, oportunidad para la cual ya estaba vencido el lapso de un año que establece el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como de prescripción de todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, lo que permite determinar que la fecha de notificación de la demandada, que es lo que interrumpe la prescripción, tuvo lugar en fecha posterior, debe concluirse que la acción propuesta por BELKYS OLIMA MORANDY NORIEGA, arriba identificada, está prescrita, toda vez que confirme a los previsto en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, era menester para interrumpir el curso de la prescripción, no sólo que se interpusiera la demanda dentro del año a partir de la terminación de la prestación de servicios, sino que se notificara a la demandada, antes del vencimiento del año en cuestión, o dentro de los meses siguientes, y como quiera que en el caso de autos no se procedió de la manera indicada, sino que la demanda fue admitida, después de vencido el lapso de un año a contar de la terminación de la prestación de los servicios, o sea, el 15 de febrero de 2013, y ello denota que la notificación de la demandada tuvo lugar posteriormente, o sea, el 22 de febrero de 2013, constando en autos, el 25 de febrero de 2013 –folio 52- es claro que no hubo interrupción del lapso de prescripción por lo que debe este Tribunal revocar el fallo apelado, y declarar sin lugar la demanda.

Como puede observarse la recurrida no apreció, ni analizó los obstáculos producidos por parte del propio órgano jurisdiccional al momento de presentarse la demanda, es decir, la omisión por parte del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en la admisión de la demanda interpuesta, por causa ajena al trabajador, lo que a todas luces limitó que la parte actora pudiera ejercer algún medio o mecanismo que causara la interrupción de la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de autos.

Resulta evidente que la adversidad suscitada en el proceso, no pude obrar en contra de alguna de las partes, siendo que no son imputables a ella bajo ningún concepto por cuanto al no admitirse la demanda, no podía el actor impulsar la notificación de la parte demandada, tampoco podía registrar la demanda, sin que ésta fuera admitida por lo que hubo una lesión a sus derechos y garantías constitucionales referidas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que le causa menoscabo, que sin lugar a dudas debe ser tomado en cuanta al momento de emitir cualquier consecuencia derivada de dichos actos.

De manera que resulta importante la tarea del juzgador al analizar el proceso como una unidad jurídica completa constituida como una institución, que puede vislumbrar su verdadero alcance y naturaleza, que es precisamente servir de instrumento para la realización de la justicia, es decir, constituye un mecanismo por medio del cual se tutela el orden jurídico, donde actúa la voluntad concreta de la ley para la concretización de un conjunto de valores cuyo propósito último no es otro que el de la realización de la justicia.

En este sentido, tanto la actuación y conducta de las partes como la del Estado –representado por el juez–, deben estar encaminadas a la utilización del proceso como una herramienta que les permita obtener lo pretendido, la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

De esta manera, la tutela constitucional del proceso procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del derecho procesal y su funcionamiento conforme a los principios que devienen en pro del orden constitucional; desde esta perspectiva, el proceso constituye un instrumento al servicio del orden constitucional, como lo acentúa el concepto ético del proceso contemplado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pues bien, la negación de la naturaleza y objetivos puramente técnicos del sistema procesal es al mismo tiempo, la afirmación de su impregnación a los valores tutelados en el orden político-constitucional y jurídico-material y, en este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha consagrado doctrinalmente el elemento de orden instrumental del proceso, como medio eficaz e idóneo para la realización de la justicia, al relacionar los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución y sostener que:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Vid. sentencias N° 708 del 10/05/2001, caso: J.A.G. y otros, y N° 1.745 del 20/09/2001 caso: Sermédica C.A., entre otras).

Ahora bien, como quiera que en el presente caso se produce una limitante a la actuación de la parte reclamante de un derecho subjetivo, que encuentra afectada la existencia de su acción misma producto de los obstáculos producidos por parte del propio órgano jurisdiccional, no pude ser éste quien en definitiva cercene su reclamo ante la aplicación aislada de una institución procesal como lo es la prescripción de la acción.

Al respecto, resulta pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional de este M.T., asentado en la sentencia N° 757 del 5 de abril de 2006 (caso: D.J.P.T.) en la que señaló lo siguiente:

Antes de valorar tal actuación judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.

Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, G.P. señala lo siguiente:

‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (G.P., Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-

En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:

‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo-

Asimismo, ha afirmado que:

‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) –Resaltado del presente fallo-

Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...

Esta Sala de Casación Social en sintonía con los postulados constitucionales que orientan el proceso, y en pro del resguardo al estado social de derecho y de justicia que informa nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de nuestra Carta Magna), y dado que hubo una dilación en el proceso en virtud que la jueza a cargo del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, se encontraba de reposo médico para el momento en que fue interpuesta la demanda antes que operara el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis al caso de autos, y dado los esfuerzos realizados por la parte actora a través de diferentes diligencias, a los fines de que fuera admitida la demanda con el objeto de interrumpir la prescripción es por lo que se debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida. Y así se establece.

Expuesto lo anterior, y como quiera que el juez de alzada ante la declaratoria de procedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, no entró a conocer el mérito del asunto, es por lo que se repone la causa al estado en que el juez superior que resulte competente dicte decisión sobre el mérito del asunto, con el fin de garantizar la correcta aplicación del principio de la doble instancia en cumplimiento del criterio establecido por esta Sala de Casación Social, entre otras, en la sentencia N° 0305, de fecha 13 de mayo de 2015, expediente N° 14-379 (caso: Errik R.T.F. contra C.M., C.A.).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ciudadana B.O.M.N., ampliamente identificada en autos, contra la sentencia dictada el 09 de junio de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez Superior Laboral que le corresponda conocer la presente causa, dicte nueva decisión sobre el recurso de apelación con sujeción a lo expuesto en el presente fallo, con la finalidad de garantizar a las partes el derecho a la doble instancia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario Temporal,

_____________________________

J.R.M. SALINAS

R.C. N° AA60-S-2014-001010.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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