Sentencia nº 487 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 18 de agosto de 2003 los miembros actuales (2003-2005) de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, ciudadanos R.J. DIAZ MUÑOZ, LEOTARDO SILVA, YOSMELIS GUZMAN, LOURDES DE GALANTON, GREGORY LUNAR, I.B., ANGEL ASTUDILLO, JUAN RAUSSEO, A.D.L., ANGEL SOTILLET, M.P. y C.D.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.708.225, 2.922.643, 5.872.571, 2.656.669, 9.981.365, 3.753.072, 2.927.001, 3.134.207, 2.962.559, 3.733.292, 5.983.841 y 3.135.261, respectivamente, asistidos por los abogados A.H., A.A.M.Y. y J.D.J.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.089, 68.278 y 66.350 respectivamente, interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que dictó los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada G.P.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 15 de mayo de 2001.

SEGUNDO: DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.L.L., F.A., DRUBYS MARCANO y J.H.V., actuando como miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Sucre.

TERCERO: DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.H. MEJIA GIRALDO.

CUARTO: DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa a los ciudadanos J.J.R., O.L.R., A.M.S., BELKIS M.G., J.S.G. y A.R.G., por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y EJERCICIO ILICITO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA EN GRADO DE COMPLICIDAD.

QUINTO: Y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano F.H. MEJIA GIRALDO, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y EJERCICIO ILICITO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por no ser típicos los hechos imputados.

Reformando el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que:

1.- DECLARO SIN LUGAR la Excepción opuesta por N.L., como defensor de A.R.G., A.M.S., JESÚS GUEVARA, O.L.R. y BELKYS GOITIA, porque lo procedente sería desestimar la ACUSACIÓN FISCAL y declarar el Sobreseimiento.

2.- DECLARO que en cuanto a la querella no está demostrado en autos que los querellantes J.L.L., F.A., DRUBY MARCANO, J.H.V. y A.M., representan a ningún socio de la Caja, porque para ello se requeriría un poder especial y demostrar la condición de víctima.

3.- ESTABLECIO que no pueden los querellantes acusar y a la vez adherirse a la acusación fiscal, por lo que se toma en cuenta solamente la acusación fiscal por el delito de Estafa, de acuerdo al artículo 464 del Código Penal que estaría prescrito y que igual sucede con el delito de Ejercicio Ilegal de la Actividad Aseguradora que tiene asignada una pena de 1 a 3 años de prisión.

4.- ESTABLECIO que no existen elementos de convicción en las actas que permitan pensar en la probabilidad de una sentencia condenatoria, porque la pretendida simulación de un contrato de seguro no está demostrado y que el contrato celebrado entre Profacol y la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, siempre se dijo medicina prepagada, que el Dr. E.P. participó como representante de la Superintendencia de Cajas de Ahorro en la redacción del contrato, que de acuerdo a una reforma de los Estatutos de Profacol, de fecha 16 de julio de 1996, entre su objeto estaba prestar asistencia médica ambulatoria especializada, análisis, consultas. Que el hecho de no cumplir Profacol con las clínicas no se le puede imputar a la Directiva de la Caja de Ahorros, y DESESTIMO totalmente la acusación fiscal como la querella, en lo que respecta a L.M., J.J.R., O.L.R., A.M.S. y BELKYS GOITIA.

En lo que respecta a F.H. MEJIA GIRALDO, en cuanto al ejercicio de la actividad aseguradora, la acción penal se encuentra prescrita y por ello se decreta el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Igualmente DESESTIMO totalmente la acusación fiscal en contra de L.M., O.L.R., A.M.S., BELKYS M.G., J.S.G. y A.R.G. por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y COMPLICIDAD en el EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y ADMITIO parcialmente la acusación fiscal en contra de F.H. MEJIA GIRALDO por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 464 del Código Penal y DECRETO el auto de apertura a juicio por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA en contra de los socios de la Caja de Ahorros.

El recurso de casación fue contestado por el defensor del ciudadano L.M., solicitando sea declarado el mismo desestimado por manifiestamente infundado.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Penal admitió el recurso, convocando la correspondiente audiencia oral y pública.

En fecha 7 de diciembre de 2004, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

H E C H O S

La Representación Fiscal interpuso formal acusación contra F.H. MEJIA GIRALDO, cédula de identidad N° E-80.853.637, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, de conformidad al artículo 464 del Código Penal en su numeral 1° y EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Así mismo acusó a los ciudadanos: L.M., cédula N° V-529.054; J.J.R., cédula de identidad No. V-4.689.157; O.L.R., cédula de identidad No. 2.928.920; A.M.S., cédula de identidad No. 5.084.820; BELKYS M.G., cédula de identidad No. V-5.087.196; J.S.G., cédula de identidad No. V. 2.921.049 y A.R.G., cédula de identidad No. V-2.929.755, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA de acuerdo a lo previsto en el numeral 1° del artículo 464 del Código Penal y COMPLICIDAD EN EL EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA en base a los artículos 185 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal.

Señaló la parte fiscal que la Asamblea de Delegados de la Caja de Ahorros aprobó la contratación de un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para los socios y se nombró una comisión especial para que decidiera con quien se contrataba, pero que a esa comisión especial se le hicieron observaciones en cuanto a que Profacol carecía de legalidad; y que esa comisión en una próxima reunión acordó por mayoría contratar con PROFACOL; que luego la Caja de Ahorros representada por L.M. y O.L.R. suscribieron con PROFACOL, representada por FRANCISCO MEJIA GIRALDO un Contrato de Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, aun teniendo conocimiento de que el objeto social de PROFACOL era la prestación de servicios fúnebres, mortuorios y afines y que su capital era de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), se indicó que la Junta Directiva de la Caja de Ahorros, presidida por L.M. y demás Directivos ya señalados, celebró un Contrato de MEDICINA PRE PAGADA, haciéndole creer a los Socios que se estaba contratando una Póliza de Seguros y que con esa conducta la Junta Directiva contrarió lo decidido por la Asamblea de Delegados, y que PROFACOL había recibido la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 82.765.753,31), sin haberse autenticado el contrato.

Se señaló que el mecanismo utilizado fue hacer solicitar a los socios un préstamo personal y luego de hacerlo no recibieron los servicios ofrecidos, lo cual los dañó patrimonialmente.

Por su parte los querellantes también señalan que L.M. y los demás integrantes de aquella Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre transgredieron el mandato de la Asamblea al suscribir un contrato de medicina prepagada sabiendo que la Empresa no estaba habilitada para actuar en el ramo asegurador, que esa Directiva había sido advertida de ello.

Señalan igualmente que se adelantó pago a PROFACOL por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 18.781.000,oo), que igualmente se hizo creer que había la aceptación de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Hacienda.

También afirman los querellantes que a los socios se les hizo creer que se estaba contratando una póliza de seguros, pero lo que contrataron fueron servicios administrados de medicina prepagada que a todas luces es una típica actividad aseguradora. Hacen saber los querellantes que el objeto de PROFACOL era la prestación de servicios fúnebres, mortuorios y afines y que su capital era de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo).

RECURSO DE CASACIÓN

Luego de hacer análisis del recorrido procesal en el presente juicio dividiendo el escrito presentado en los títulos IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, ANTECEDENTES, FUNDAMENTACIÓN DE LA RECURRIDA, DE LA EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL y VICIOS DE LA RECURRIDA, denuncian los formalizantes, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal:

...Por errónea interpretación de la Corte de Apelaciones, de los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al desconocer la cualidad de víctima de los ahora recurrentes en casación, dejando a la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre y a sus miembros en estado de indefensión y denegación de justicia contemplados en los artículos 49 numeral 1 y aplicando en consecuencia lo contenido en el artículo 116, hoy artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4°, carácter de representante de los socios que nace de los estatutos y confiere a la Caja de Ahorros la facultad de representar y salvaguardar los derechos e intereses de los socios. Es así que la acción dolosa cometida por ex miembros de la junta directiva es repudiada y da lugar a que los actuales miembros de la nueva junta ejerzan continuidad en la acción intentada por quienes les defraudaron y al haber sido objeto de fraude y lesionaron los derechos e intereses de los socios de la Caja de Ahorros, adquiere su cualidad de víctima y así se lo reconoce la Ley Adjetiva.

(...)

Insistimos en el alegato que las Asociaciones, como personas jurídicas, no requieren poder especial para actuar en defensa de los derechos e intereses colectivos o difusos de sus asociados, legitimación que les es dada de su fuero especial por la ley, es esa una característica esencial que emana de su naturaleza jurídica. Incurriendo la recurrida en infracción de ley por desaplicar lo contenido en los artículos 119 y 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal...

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(...)

....Descritos los elementos de convicción que sustenta a la recurrida dejamos constancia que en la misma antes de analizar los fundamentos de las apelaciones ejercidas, la Corte de Apelaciones entró como al inicio señalamos, a decir sobre la cualidad de víctima o no de la Caja de Ahorros. Luego de hacer citas doctrinales, citas del Código Brasilero del consumidor para describir lo que es intereses difusos y colectivos, señaló que el ordinal 4° del artículo suponemos 119, que en su objeto se vincule directamente con esos intereses analizando el artículo 2 de los Estatutos de la Caja de Ahorros, no consideró que entre sus atribuciones no está dada que se refiera a la defensa de intereses colectivos o difusos que afecten a sus miembros y menos intereses individuales, llegando a la conclusión que la Caja de ahorros no ha sido víctima en esta caso y menos de la comisión de Estafa porque para ello tenía que haber sufrido un perjuicio injusto...que no consta en autos en absoluto que ello haya sucedido; al contrario como dice el Defensor ...la Caja de Ahorros vio incrementado su patrimonio en... se supone que al otorgar préstamos a sus asociados, ello se hacía pagando un interés ... y en este caso ese ingreso debe haberse producido, por lo tanto, no hay perjuicio alguno para la Caja de Ahorros. Hay mas bien un provecho económico. (negritas nuestras)...

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...Por lo que, no sólo en contradicción e ilogicidad incurre la recurrida en casación, sino en alteración del contenido de los autos, que vician la sentencia y obliga que prospere esta denuncia, solicitamos se subsane la situación jurídica de nuestra representada, se dejen sin efecto las decisiones tanto de la Corte de Apelaciones y el Juzgado de Control, que conoció de la misma reponiendo la causa al estado de una nueva celebración de la audiencia preliminar, porque si no se quedaría ilusorio el quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, entre otras normas violadas, como los requisitos que debe tener una sentencia...

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La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia los formalizantes atribuyen a la recurrida la errónea interpretación de los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, al desconocerles su cualidad de víctima, dejando por ello a la caja de ahorro de los Empleados del Ejecutivo del estado Sucre y a sus miembros en estado de indefensión.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 31 de agosto de 2001, al revisar las actuaciones que conforman el presente expediente expresó:

...Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, en donde se interponen las siguientes apelaciones:

1. Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.L.L., F.A., DRUBYS MARCANO y J.H.V., quienes actúan como miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, Asociación Civil sin fines de lucro, constituida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado, en fecha 28 de Julio de 1955, anotado bajo el N° 30 de su serie, folios del 51 al 58 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, asistidos por los abogados C.L.G. y A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 22.603 y 32.089, respectivamente, contra decisión de fecha 15 de mayo de 2001, del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que desestima totalmente la querella presentada por los mencionados ciudadanos.

2. Recurso de apelación, interpuesto por la abogada G.L. PRADO GUEVARA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra decisión del Tribunal Quinto de Control, de fecha 15 de mayo de 2001, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados L.M., J.J.R., O.L.R., A.M.S., BELKYS MARIA GOTILLA, J.S.G. y A.R.G..

3. Recurso de apelación interpuesto por el abogado I.G., defensor del ciudadano F.H. MEJIA GIRALDO, contra decisión del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16-05-2001, mediante la cual acordó Admitir Parcialmente la acusación presentada en contra del mencionado ciudadano por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Caja de Ahorros de los empleados del Ejecutivo del Estado Sucre.

Se evidencia que se hace necesario, para poder decidir sobre los recursos interpuestos, todas las actuaciones que conforman el legado del expediente; por tanto, se ordena al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir a esta Corte de Apelaciones, con la urgencia que el caso amerita, todas las actuaciones que se encuentren en ese tribunal referido a la causa donde se interpusieron las apelaciones descritas supra, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal...

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La recurrida al resolver el recurso de apelación ejercido por los formalizantes expresó:

...DE LAS APELACIONES:

Antes de entrar a analizar los fundamentos de cada apelación y sus respectivas contestaciones, es imprescindible, a juicio de esta Corte de Apelaciones decidir sobre la cualidad de víctima o no de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre y en ese sentido se observa lo siguiente:

Los denunciantes y luego acusadores, integrantes de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre en cada oportunidad dicen que actúan como miembros de esa Junta Directiva y en presentación de la Caja de Ahorros a quien consideran parte agraviada, sin explicar el porque es parte agraviada, vale decir víctima, pero luego ante las objeciones hechas por las diferentes defensas de los acusados, consideran los querellantes que sí son víctimas porque la Caja de Ahorros representa los intereses colectivos y difusos de su membresía y que por ser persona jurídica no requiere de poder especial, basando tal cualidad de víctima en el numeral 4° del Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 116, hoy 119 del Código Orgánico Procesal Penal en ese numeral 4° establece como víctimas a: Las asociaciones, fundaciones y otros entes en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

¿Qué entendemos por intereses colectivos o difusos? Siempre han existido intereses subjetivos, pero cuando se habla de intereses colectivos o difusos se amplía la esfera de protección de esos derechos, son de alguna manera derechos nuevos, absolutamente originales que los juristas clásicos ni siquiera se imaginaron, pero que hoy constituyen una legión de derechos, se califica como derecho de tercera generación y quien así escribe hace referencia al artículo 81 del Código Brasilero del Consumidor que establece: Intereses o derechos difusos, son, para los efectos de este Código, los transindividuales de carácter indivisible de que sean titulares personas indeterminadas y ligadas entre si por circunstancias de hecho. Y los intereses colectivos dice el mismo texto: son los transindividuales de carácter indivisibles de sea titular un grupo o categoría de personas, ligadas o unidas entre si con la parte contraria por una relación jurídica de base, conceptos éstos que por ser generales pueden orientar en este caso en cuanto a los que son estos tipos de intereses.

Otros como L.G. deO., refiriéndose al Código Penal Español dice que intereses difusos son aquellos bienes o intereses de gran relevancia social y en cuya tutela están interesados todas las capas de la población, son bienes de titularidad colectiva, cuya tutela resulta necesaria para el desarrollo del individuo.

Con los tipos penales que protegen intereses comunes o colectivos se trata de reprimir todas aquellas conductas que atacan directa y groseramente bienes de disfrute común.

Igualmente, como dice la defensa a citar a Maier: ‘los llamados bienes jurídicos colectivos tienes la dificultad para determinar a cada una de sus víctimas en forma concreta por ello existen los sustitutos grupales, asociaciones intermedias a las que se le permite la defensa del interés difuso, que es de pertenencia plural, cuando la defensa de ese bien o valor constituye el objeto de esa asociación’.

O como dice J.L.S.: ‘Son aquellos que concierne a todo un conglomerado social o parte considerable de él, sin poder individualizar un sector determinado’.

Pero es que además de estos conceptos muy precisos de intereses colectivos o difusos el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, exige para considerar a esas asociaciones como víctima que su objeto se vincule directamente con esos intereses y al analizar el artículo 2 de los estatutos de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, se observa que el mismo dice:

La Asociación tiene por objeto:

a. Establecer y fomentar el ahorro sistemático y estimular la formación de economía y prevención social ente sus afiliados.

b. Estimular la adquisición de viviendas propias para sus afiliados y a tal, podrá celebrar contratos con Empresas dedicadas a estas actividades o instituciones que administren recursos a la Ley de Política Habitacional.

c. Conceder préstamos en beneficio exclusivo de sus afiliados y a bajo interés.

Si se analiza lo relativo a la dirección y administración de la Caja de Ahorros y específicamente los órganos encargados de hacerlo como son la Asamblea General de Delegados, C. deA. y C. deV. entre sus atribuciones no está nada que se refiera a la defensa de intereses colectivos o difusos que afecten a sus miembros y menos sus intereses individuales.

Todo ello significa que la Caja de Ahorros no ha sido víctima en este caso y menos de la comisión del delito de Estafa, porque para ello tenía que haber sufrido un perjuicio injusto y no consta en autos que en absoluto ello haya sucedido, al contrario como lo dice el Defensor Dr. I.G., la Caja de Ahorros vio incrementado su patrimonio en 7.000.000 de bolívares, se supone que al otorgar préstamos a sus asociados ello se hacía pagando un interés que aunque muy bajo significa un ingreso y en este caso ese ingreso debe haberse producido, por lo tanto, no hay perjuicio alguno para la Caja de Ahorros. Hay mas bien un provecho económico.

En cuanto a que representa los intereses colectivos o difusos, tomando en cuenta las consideraciones que se han hecho sobre esta clase de intereses, es claro que la contratación de los servicios médicos de hospitalización, cirugía y maternidad entre un grupo de socios y la Empresa Profacol no constituyen intereses colectivos ni difusos, son mas bien intereses individuales de cada socio, porque cada uno de ellos contrató separadamente los servicios que ofrecía Profacol, amén de que el objeto de la Caja de Ahorros no es la defensa de intereses colectivos o difusos, ni se relaciona ese objeto con ello.

Lo anterior significa que para que la Caja de Ahorros o su directiva acusara por la presunta comisión de un delito en contra de los socios, requería poder especial de la víctima y además tenía que demostrar su condición de tal y ninguno de esos extremos constan en autos, lo cual hace que obligatoriamente se concluya que los Directivos de la Caja de Ahorros no tenían cualidad para intentar la acusación particular propia como lo hicieron, requisito indispensable de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello la acusación particular propia debe desestimarse, declarándose inadmisible el Recurso de Apelación intentado, y así se decide, por lo tanto obvia esta Corte de Apelaciones analizar los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación interpuesto por los querellantes...

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De la primera transcripción se desprende que en este proceso, se obvió lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se pronunció la Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no de los recursos planteados, sino que de manera directa entró a decidir los mismos.

En el caso concreto de la apelación ejercida por la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, la recurrida luego de haber declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto aduciendo la falta de cualidad para intentar una acusación particular propia, en la parte DISPOSITIVA del fallo, expresa:

...DECISIÓN.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.L.L., F.A., Drubys Marcano y J.H.V., actuando como miembros de la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Sucre...

.

En el presente caso la víctima de los delitos de Estafa y Ejercicio Ilícito de la actividad aseguradora es la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Sucre y por ende sus afiliados.

El artículo 3 de la Ley de Caja de Ahorros y Fondos de Ahorros, establece:

A los efectos de esta Ley, se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados.

Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de esta Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los consejos de administración y vigilancia del fondo.

Las cajas de ahorro podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas, previa manifestación de la voluntad de sus asociados.

Estas asociaciones no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que les están permitidas

.

El artículo 26 de la citada Ley, expresa:

Corresponde al C. deA.:

1. Ejercer la representación de la asociación y designar apoderados judiciales y extrajudiciales, pudiendo delegar estas atribuciones en la persona del presidente, Sólo serán asumidos por la asociación, los honorarios profesionales y gastos generales, como consecuencia del ejercicio de acciones para la defensa de los derechos e intereses de la misma.

2. Contratar el personal necesario para el cumplimiento de los fines de la asociación, pudiendo delegar esta facultad en la persona del presidente. El C. deA. podrá reservarse expresamente los casos que requieran de su aprobación.

3. Informar a la asamblea de asociados sobre los litigios que se encuentren pendientes, así como de la contratación de apoderados judiciales y extrajudiciales.

4. Convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias.

5. Cumplir y hacer cumplir los estatutos, y los acuerdos de la asamblea de asociados.

6. Administrar los bienes de la caja de ahorro o fondo de ahorro.

7. Decidir la suspensión temporal de los asociados incursos en causales de exclusión.

8. Contratar la auditoria externa anual que debe enviarse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro de conformidad con la presente Ley.

9. Presentar a la asamblea el presupuesto de ingresos y gastos de la asociación para el ejercicio siguiente.

10. Cumplir y hacer cumplir los estatutos de la asociación, la presente Ley y su Reglamento, así como las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

11. Las demás competencias que le señalen la presente Ley, su Reglamento y los estatutos

.

Por otra parte el ordinal 10 del artículo 58 de la ley en cuestión, dispone:

Son derechos de los asociados:

...10. ejercer las acciones judiciales a que haya lugar, cuando estimen se les ha lesionado algún derecho...

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El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Protección de las Víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales

.

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir

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El artículo 119 establece a quienes se consideran víctima:

Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con estos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueran varias deberán actuar por medio de una sola representación

.

Por otra parte, el artículo 120 del citado Código, establece los derechos de la víctima y señala:

Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado como víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8. impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria

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Esta Sala considera que la Corte de Apelaciones ha debido admitir y conocer el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos R.J. DIAZ MUÑOZ, LEOTARDO SILVA, YOSMELY GUZMÁN, LOURDES DE GALANTON, GREGORY LUNAR, I.B., ANGEL ASTUDILLO, J.J. RAUSSEO, A.D.L., ANGEL SOTILLET, M.P. y C.D.B. quienes son miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los empleados del Ejecutivo del Estado Sucre (2000-2003), pues entre sus funciones está la de ejercer la representación de la asociación.

Por otra parte los nombrados ciudadanos igualmente como asociados de la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Sucre, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 58 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley de Caja de Ahorros, tienen el poder de ejercer las acciones judiciales a que haya lugar, cuando estimen que se les ha lesionado un derecho.

La Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, tal como lo señala el artículo 2 de sus Estatutos tiene por objetivo el establecer y fomentar el ahorro sistemático y estimular la formación de economía y prevención social entre sus afiliados.

De conformidad con los ordinales 4° y 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito deben reputarse la Caja de Ahorros así como a sus asociados víctimas del delito de Estafa y Ejercicio Ilegal de la Actividad Aseguradora cometido por los miembros de la anterior Junta Directiva de la mencionada Caja de Ahorros contra sus miembros con ocasión a la contratación de la Caja de Ahorros con la empresa PROFACOL, la cual ofrecía medicina prepagada, rubro éste que pertenece al de prevención social, objetivo previsto en los Estatutos de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre.

La Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre, al tener entre sus objetivos la prevención social de sus socios defiende el interés colectivo de los mismos.

Al respecto se ha establecido:

...Por ello y en correspondencia con el criterio sostenido en los fallos antes parcialmente transcritos, esta Sala considera que lo que diferencia el interés difuso del interés colectivo es que este último, en cuanto a la naturaleza es mucho más concreta para un grupo humano determinado, mientras que el primero es mucho más abstracto no sólo para el que lo detenta sino para el obligado. En efecto, los intereses colectivos se asemejan a los intereses difusos en que pertenecen a una pluralidad de sujetos, pero se diferencian de ello en que se trata de un grupo más o menos determinable de ciudadanos, perseguible de manera unificada, por tener dicho grupo unas características y aspiraciones sociales comunes; y a su vez, tales intereses colectivos se diferencian de los intereses personales, ya que no constituyen una simple suma de éstos, sino que son cualitativamente diferentes, pues afectan por igual y en común a todos los miembros del grupo y pertenecen por entero a todos ellos. (Vid. SÁNCHEZ MORÓN, M. La participación del ciudadano en la Administración Pública, Madrid, 1980)...

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Por consiguiente debe protegérsele a las mencionadas víctimas sus derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales está el de adherirse a la acusación del Fiscal o formular acusación propia, en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, y el ejercicio de estos son formalidades inútiles, como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito.

En consecuencia de lo antes señalado, la Sala declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de que distribuya el expediente en otra Sala de la Corte de Apelaciones para que conozca y decida el recurso de apelación ejercido por la víctima en el presente caso.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de que distribuya el expediente en otra Sala de la Corte de Apelaciones para que conozca y decida el recurso de apelación ejercido por la víctima en el presente caso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 07 días del mes de DICIEMBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta de la Sala (E),

B.R.M. deL. (Ponente)

El Vicepresidente (E),

J.E.M. Graü El Magistrado Suplente,

B.H.C.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. O4-0094

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