Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Enero de 2001

Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

Sala constitucional Magistrado Ponente: I.R.U. En fecha 20 de marzo de 2000, la abogada I.A. deS., actuando en representación de los ciudadanos B.A.G.G., DAGYI G.D.R., M.G.D.O., EDRID G.G. y J.G.G.R., presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sendos escritos contentivos de acciones de amparo constitucional interpuestos en contra de dos (2) sentencias dictadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fechas 23 de septiembre de 1999, que declararon sin lugar las apelaciones formuladas contra dos (2) sentencias de fecha 4 de agosto de 1997, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión a dos (2) demandas que por colación de acciones instauraran los accionantes en contra de M.D. y D.A.G.Z., respectivamente. Ambas acciones quedaron contenidas en los expedientes 00-1011 y 00-1012 de la nomenclatura de la Sala Constitucional.

En fecha 26 de junio de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual admitió la causa contenida en el expediente 00-1011 y negó la medida cautelar solicitada.

Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, esta Sala, vista la conexión de las referidas acciones y a fin de evitar sentencias contradictorias, ordenó la acumulación de ambos expedientes.

El 15 de enero de 2001, tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual comparecieron la abogada, I.A. deS., representante de los accionantes, ciudadanos B.A.G.G., Dagyi G. deR., M.G. deO., Edrid G.G. y J.G.G.R. y los abogados A.A.P.P. y C.O.G., representantes de las ciudadanas M.D.G.Z. y D.A.G.Z., respectivamente, como terceros coadyuvantes; no asistió al acto ni el Juez accionado ni la representación del Ministerio Público. Se dejó igualmente constancia de la no asistencia, por motivo justificado, del Magistrado I.R.U.. En esa misma oportunidad, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, lo cual fue anunciado oralmente en la mencionada audiencia.

Corresponde ahora a esta Sala pronunciar su fallo por escrito, y a tal efecto observa:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LAS ACCIONES DE AMPARO

Los ciudadanos B.A.G.G., Dagyi G. deR., M.G. deO., Edrid G.G. y J.G.G.R., demandaron separadamente por colación de acciones a M.D. y D.A.G.Z. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto la primera de las demandadas había resultado beneficiada por su padre, causante común, con la cesión gratuita de tres mil (3000) acciones, y la segunda con Novecientas Noventa y Cinco (995) acciones de las Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cinco (4.995) que había suscrito en la empresa Inversiones Lovera C.A., cesión que constaba en el acta de asamblea celebrada el día 27 de junio de 1985, y que por no ser una operación onerosa para la parte beneficiada, constituía una donación indirecta o una simple liberalidad de su padre que les adelantó cuotas de la herencia.

Las demandadas alegaron la falta de cualidad por habérseles demandado con el carácter de herederas donatarias en lugar de hijas o descendientes del causante.

Ambas demandas fueron declaradas sin lugar en fecha 4 de agosto de 1997, decisiones de las cuales apelaron los demandantes, siendo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar las apelaciones en fecha 23 de septiembre de 1999, señalando que en el libelo se identificaban a los demandantes pero no se indica con qué carácter fueron llamados a juicio, por lo que llega a la conclusión, de que no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 1.083 del Código Civil, aplicado en concordancia con el artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que permitirían darle el derecho de acción a los demandantes.

Igualmente, dicho Tribunal sostuvo que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, obligación legal “...que le impide partir del presupuesto de que, como se indicó en el texto del libelo que los demandantes son hijos del causante, se debe concluir que los demandantes invocaron el derecho de acción a que hace referencia el artículo 1083 varias veces citado, con el carácter de hijos o descendientes del de cujus y hermanos de las demandadas, a pesar que del mismo libelo se puede constatar que no vinieron a este juicio con tal carácter porque nunca lo alegaron”. Por lo cual, sostuvo que no existiendo en autos prueba del carácter con el que debe presentarse a juicio el actor, ello lo obliga a aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y sentenciar a favor de las demandadas.

Tales decisiones en criterio de los accionantes le violaron a sus representados, los derechos constitucionales consagrados en la Constitución en los artículos 49, numeral 1, y, 21, numeral 1, relativos al derecho a la defensa y a la igualdad.

Los accionantes estiman que las sentencias impugnadas no analizaron el fondo de la controversia, que el Tribunal actuó fuera de su competencia, porque a pesar de que en ambos libelos se señalan que el de cujus dejó como herederos a ocho hijos, entre los cuales estaban ellos, declaró sin lugar la demanda por falta de cualidad de las demandadas para sostener el juicio, “… porque a su parecer no se mencionó la palabra hermanos”.

Por otra parte, señalan lo que a su juicio resulta un contrasentido de ambos fallos, ya que por un lado, tangencialmente evidencian el carácter de hermanas de las demandadas y por otro lado indican que como no se señaló tal vocablo en el libelo, declara la falta de cualidad de las demandadas para sostener el juicio, lo que conduce a que se declaren sin lugar las apelaciones y sin lugar las demandas por colación de acciones, sin darle la oportunidad a sus representados de defenderse.

Agregan los actores, que al actuar así, basándose en que en los escritos de las demandas no se mencionó expresamente que las demandadas eran hermanas de los demandantes, el Tribunal al fallar incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones que conllevó a la violación del derecho a la defensa e igualdad de los demandantes, hoy accionantes.

Igualmente afirman, que las sentencias accionadas incurrieron en el vicio de silencio de pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pero que además destruyó la verdad que consta en el expediente, cuando señala que la planilla sucesoral agregada a los autos hace plena fe de las declaraciones formuladas en dicho documento, en virtud de que no fue impugnado, pero la misma planilla no sirve para verificar el carácter de hermanos en favor de los demandantes.

Que existe en dichas sentencias una evidente violación del derecho a la defensa y a la igualdad, pues las sentencias para declarar que la estimación de la demanda es exagerada se basó en la planilla sucesoral en beneficio de las demandadas, desestimando la misma para verificar el carácter de hermanos a favor de los demandantes.

Solicitan los accionantes se deje sin efecto ambas decisiones.

II

ALEGATOS DE LOS TERCEROS COADYUVANTES

En fecha 25 de julio de 2000, el abogado A.A.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9707, consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 99-954, de fecha 10 de febrero de 2000, mediante la cual declara perecido el recurso de casación anunciado y admitido contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio que por colación intentaran los accionantes en contra de la ciudadana M.D.G.Z..

En fecha 7 de agosto de 2000, el abogado A.A.P.P., identificado en autos, consignó escrito en el cual solicitó a la Sala declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido sostuvo que conforme a la mencionada disposición, no es admisible una acción de amparo cuando el accionante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo que en su criterio ocurre en el presente caso, por cuanto los demandantes -hoy accionantes- anunciaron recurso de casación, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 1999, el cual fue admitido el 19 de ese mismo mes y año.

Que posteriormente, la referida Sala, luego de practicar un cómputo del tiempo transcurrido, declaró perecido dicho recurso por falta de formalización. Todo lo anterior en criterio del representante de una de los terceros coadyuvantes debe entenderse “... no sólo (que) se pierde el interés procesal para proponer la acción de amparo porque surge la cosa juzgada absoluta e inmodificable, sino que contra la decisión del más alto tribunal de la república, no existe recurso alguno, y sus decisiones son inmodificables”.

Seguidamente el referido abogado hizo una exposición en la cual sostuvo la ausencia de fundamentos para declarar la procedencia de la acción de amparo interpuesta.

Por su parte, la abogada D.A.G.Z., actuando en nombre propio, consignó en fecha 28 de septiembre de 2000 escrito mediante el cual solicita a la Sala sea declarada la inadmisibilidad del presente amparo, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes optaron por ejercer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia cuestionada en el amparo. A tal efecto, consignó copia certificada del oficio emanado de la Sala de Casación Civil, en la cual se notifica al Juzgado Superior cuya sentencia es cuestionada, la perención del recurso de casación interpuesto, en el juicio seguido en su contra.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos tanto de la representante de los accionantes como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Debe como primer punto la Sala pronunciarse con relación a lo alegado por los accionantes respecto a la actuación del abogado A.A.P.P., representante legal de uno de los terceros coadyuvantes, el cual actuó como Juez Superior Temporal, correspondiéndole por orden de esta Sala, realizar los trámites relativos a la notificación de las demandadas. Tal actuación en criterio de los accionantes constituyó una actuación reprochable y contraria a la ética, abuso de poder y autoridad, lo cual daría lugar a sanciones a ser determinadas por las autoridades competentes, razón por la cual solicitan sea remitido el expediente a la Comisión Judicial de la Magistratura, a la Inspectoría de Tribunales y a la Fiscalía General de la República.

En este sentido debe esta Sala señalar que tal actividad, la cual se circunscribe a una mera sustanciación del procedimiento -notificación de las partes para la comparecencia de una audiencia- en nada perjudicó ni conculcó derecho alguno a los accionantes, razón por la cual tal actuación no podría acarrear la nulidad del procedimiento, y, en consecuencia, esta Sala niega la solicitud de remisión del expediente a la Comisión Judicial de la Magistratura, a la Inspectoría de Tribunales y a la Fiscalía General de la República.

Una vez señalado lo anterior debe esta Sala pronunciarse respecto a la acción de amparo interpuesta y, a tal efecto observa:

La Sala constata, tal como lo señalaron los representantes de los terceros coadyuvantes, que los accionantes de la presente acción de amparo anunciaron sendos recursos de casación en contra de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de septiembre de 1999, los cuales fueron declarados perecidos, según consta de decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de febrero de 2000, en lo relativo al expediente Nº 99-954 nomenclatura de esa Sala, en el juicio llevado por los accionantes en contra de M.D.G.Z.; y de certificación de la misma Sala de Casación Civil de fecha 21 de febrero de 2000, expediente Nº 99-953, contentivo del proceso seguido por los referidos accionantes en contra de D.A.G.Z..

Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.

En este sentido y conforme a lo expuesto, debe entenderse que los accionantes optaron por el recurso extraordinario de casación, antes que por el de amparo, y como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Sala, cuando se opta por la vía ordinaria o medio judicial preexistente se tipifica el supuesto del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada I.A. deS., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos B.A.G.G., DAGYI G.D.R., M.G.D.O., EDRID G.G. y J.G.G.R., contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de septiembre de 1999, que declararon sin lugar las apelaciones formuladas contra las sentencias de fechas 4 de agosto de 1997, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 26 días del mes de enero del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario (I),

T.R.D.L.H.

Exp. 00-1011 y 00-1012

IRU.

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