Sentencia nº 523 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoExtradición

onencia de la Magistrada D.Y.B.K.D.D..

I

El 6 de noviembre de 2012, se recibió oficio n° 35.461, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la ciudadana J.Y. LEAL mediante el cual remitió el expediente N° TP01-P-2010-000824 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la SOLICITUD DE INICIO DEL TRÁMITE DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana B.D.P.M.D.D., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° 5.829.647; requerida por los ciudadanos MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE y L.A.S.H., Fiscales Quincuagésimo Sexto, con Competencia Plena a Nivel Nacional y Séptimo del Estado Trujillo respectivamente, por la comisión de los delitos de CAPTACIÓN ÍNDEBIDA DE DINERO, ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 430 de la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de los hechos) hoy artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector bancario y los artículos 462 y 266 del Código Penal.

El 6 de noviembre de 2012 se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Y.B.K.D.D., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

La Sala de Casación Penal mediante oficio N° 1014, de fecha 6 de noviembre de 2012 informó a la ciudadana D.L.O.D., F. General de la República sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera rendir su opinión si lo considera pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha la Sala de Casación Penal mediante oficios n°1015 y 1016 solicitó a la Jefa de la Oficina de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería los documentos de identidad, los datos filiatorios, las huellas dactilares, descripción física y fotográfica de la ciudadana B.D.P.M., así como los movimientos migratorios de la referida ciudadana.

En fechas 14 de noviembre, de 2012, se recibió en la Secretaría de la Sala Penal, oficio 1-0501-4773, del 9 de noviembre de 2012, remitido por el Director de dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se indican los datos filiatorios de la ciudadana B.D.P.M., los cuales son los siguientes:

B.D.P.M.A.…

CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.829.647…

NOMBRE DE LOS PADRES: MUÑOZ LUIS Y ACOSTA

GLADYS…

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MARACAIBO MUNICIPIO COQUIVACOA DISTRITO MARACAIBO ESTADO ZULIA EL 06-06-1960...

ESTADO CIVIL. SOLTERA..

DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 7318. ASENTADA EL DIA 14-12-1960. POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO COQUIVACOA DISTRITO MARACAIBO ESTADO ZULIA EL 26-07-1971…

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Asimismo se envió adjunto al anterior oficio registro fotográfico de la referida ciudadana.

El 22 de noviembre de 2012, la Sala Penal recibió oficio n° 1299 de fecha 21 de noviembre de 2012, suscrito por la Asesora Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en la cual remitió los movimientos migratorios de la ciudadana B.D.P.M..

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana B.D.P.M.D.D., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

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Asimismo, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

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Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE y L.A.S.H., Fiscales Quincuagésimo Sexto, con Competencia Plena a Nivel Nacional y Séptimo del Estado Trujillo respectivamente, el 13 de septiembre de 2012, interpusieron ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa contra la ciudadana B.D.P.M.D.D., con base en los artículos 285 numerales 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numerales 12 y 16, 392 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos I y II numerales 12, 18, 20 y 21 del Tratado de extradición suscrito entre la República de Venezuela y los Estados Unidos de América el 19 de junio de 1922.

En cuanto a la situación procesal de la ciudadana requerida; señalaron que desde finales del año 2003, hasta el segundo trimestre del 2005, se conformó un grupo corporativo de hecho denominado GRUPO AUTOLEASING, conformado por diferentes empresas todas constituidas en Venezuela; las referidas personas jurídicas, a través de diferentes representantes y a través de una figura llamada ‘Broker’ amparados bajo supuestas operaciones legítimas captaban de particulares recursos monetarios en moneda nacional y extranjera a los cuales se les ofrecía una remuneración de intereses que oscilaban entre el ocho por ciento (8%) y el veinticinco por ciento (25%) de interés mensual a plazos de inversión variables plazos que podían ser renovados, bien retirando los intereses obtenidos o bien recapitalizándolos, con lo cual conformaban una red de empresas que se dedicaban a CAPTAR ILÍCITAMENTE RECURSOS DE PARTICULARES, sobre esto adujeron lo siguiente:

…se estableció de manera clara y precisa la conexión entre las operaciones que realizaba el GRUPO AUTOLEASING, C.A y la empresa inversiones Bélica o en todo caso la persona de B.M., ya que el modus operandi es absolutamente igual en todos y cada uno de sus acciones; asimismo, se observaron cruces de operaciones bancarias entre la persona de B.D.P.M.D.D., Inversiones Belica (sic) y la empresa Auto Leasing C.A. Igualmente, se ha establecido que entregaban a los inversionistas como soportes físicos de la inversión realizada, plazo y de los intereses pactados, comprobantes de inversión, que simulaban ser cheques bancarios. De todo lo anterior expuesto se desprende su participación en los hechos conocidos como “LA VUELTA”, siendo su rol o papel preasignado, el de intermediaria, dedicada a captar inversiones de particulares, sin reintegrar jamás el capital invertido y tampoco las ganancias que ofrecían.

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Trujillo, a cargo de la ciudadana J.Y.L., en fecha 24 de octubre de 2012, acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa de la ciudadana B.D.P.M.D.D..

Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

…Los delitos en los cuales se encuentra presuntamente incursa la ciudadana B. delP.M. de D., están referidos por una parte al presunto daño patrimonial ocasionado a un grupo de ciudadanos venezolanos, quienes realizaron inversiones en la empresa representada por la imputada a efectos de obtener una ventaja económica proporcional al aporte efectuado que iba a hacerse efectiva mensualmente, y por otra parte la lesión al Sistema Bancario Nacional al efectuar actividades financieras exclusivas del Estado Venezolano sometidas por los controles bancarios correspondientes, hechos que ocurrieron dentro del territorio nacional durante los años 2005 y 2006.

b) Principios de la mínima gravedad del hecho: A la ciudadana B.D.P.M.D.D., se le atribuye la comisión de hechos punibles gravísimos, debido a las penas y el hecho de haber captado indebidamente dinero de cuantiosas personas, fungiendo como representante de la empresa Inversiones BELICA, C.A. de la cual es accionista, así como de la denominada AUTO LEASING, C.A., con la cual se sirvió para realizar todas las operaciones ilegales en Venezuela adquiriendo el dinero de las personas que bajo engaño invertían en la famosa estafa denominada La Vuelta, falseando acerca de que la empresa AUTO LEASING C.A:, mantenía relaciones comerciales con Petróleos de Venezuela (PDVSA), lo que hace evidente que esta ciudadana B.D.P.M.D.D., actúo con la intención de captar dinero de manera dolosa y bajo engaño. Por otro lado se observa que este tipo de infracción a la ley es considerada por la legislación penal patria como un delito y no como falta.

c) Principio de la especialidad: La ciudadana B.D.P.M.D.D., será traído ante los Tribunales de Venezuela para ser enjuiciada por sus Jueces Naturales, y por los delitos que motivan la extradición, conforme el artículo XIV del citado tratado de extradición.

d) Principio de la no entrega por delitos políticos: A la ciudadana B.D.P.M. DE MAZ, se le procesa penalmente por la comisión de un delito de naturaleza rigurosamente económica, sin ningún tipo de matiz político, no existiendo elemento alguno para considerar la conducta ejecutada e imputada como delito político puro o como delito político relativo por conexidad, dado que no atenta a los Poderes Públicos ni al orden Constitucional.

e) Principio de la no entrega del nacional: La presente solicitud de extradición versa sobre el requerimiento de entrega de un ciudadano de nacionalidad Venezolana, a efectos de ser sometido al proceso penal por un delito presuntamente cometido dentro del territorio venezolano.

1) Principio relativo a la acción penal: los cuales señalan que no procede la extradición cuando la acción penal ha prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido. En el caso de marras se evidencia que el hecho data del año 2005, fecha en la cual se realiza la denunció que da inicio a la investigación, posteriormente han ocurrido actuaciones procesales que conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal han interrumpido el curso de la prescripción tal es el caso de la orden de aprehensión librada en contra de la referida ciudadana en fecha 26/02/2010, por lo que aún no ha concurrido el lapso de prescripción del delito.

g) Principios relativos a la pena; Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, situación que no está prevista en el territorio nacional, siendo que la pena de los delitos imputados corresponde a: delito de Captación Indebida de Recursos de ocho (08) a diez (10) años de prisión, Estafa de uno (01) a cinco (05) años de prisión y Agavillamiento de dos (02) a cinco (05) años.

Aunado a lo expuesto precedentemente, es preciso señalar que desde el pasado 26 de febrero de 2010, existe la orden de aprehensión en contra de la ciudadana B.D.P.M.D.D., emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado T., por el proceso penal ventilado por los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA DE DINERO, ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, artículos 462 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente; siendo que el Tribunal referido ordeno (sic) que dicha ciudadana sea registrada como solicitada en el Sistema Integrado de Información Policial del cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y Criminalísticas (SIIPOL) a nivel nacional y ordena a todos los Cuerpos de Seguridad Nacional para que la ciudadana mencionada sea capturada por estar presuntamente incursa en la comisión de los delito de CAPTACION INDEBIDA DE DINERO, ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, artículos 462 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente.

Se cumple, por lo tanto con el presupuesto básico de la extradición, como es la existencia de un auto de privación o mandamiento de arresto, dictado fundadamente conforme el artículo 173 o del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E. N° 5930 del 04/09/2009).

(…)

De esta forma se evidencia la concurrencia y permanencia de los supuestos requeridos para la prevención preventiva de la referida ciudadana, pues los delitos endilgados son sancionados con prisión de libertad, la acción penal no está prescrita, hay plurales y ciertos elementos de convicción que incriminan al imputado, y existen presupuestos de peligro de fuga derivados de:

(i) Presunción legal de peligro de fuga: Los delitos endosados de CAPTACIÓN INDEBIDA DE DINERO, ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, son sancionados con prisión de ocho (8 a diez (10) años, de dos (2) a cinco (5) años y uno (1) a cinco (5) años, respectivamente, parágrafo primero del artículo 251 deI Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual resulta claro que se excede suficientemente la pena de diez (10) años de pena corporal al aplicar las normas concúrsales. En el caso de marras, existe un evidente “perinculum in mora” en virtud de que hay una presunción razonable de dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la fuga del imputado.

(u) La magnitud del daño causado: Hay un gran daño social causado tomando en consideración los hechos objeto de este caso, lo cual ha sido un hecho notorio, la cantidad de personas que resultaron afectadas por el denominado caso conocido como La Vuelta en el cual inclusive, existen víctimas que perdieron todos sus ahorros, y se puso en peligro la estabilidad del sistema económico, cuando se capto de manera Indebida, enormes sumas de dinero, sin contar con la supervisión de los órganos competentes para el desarrollo de dicha actividad comercial. Numeral 3i del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

(iii) Comportamiento del imputado de no someterse a la persecución penal. La ciudadana B.D.P.M.D.D., huyó del territorio nacional con la intención de evadir la Justicia Venezolana, pese que fueron libradas las boletas de citación correspondientes a efectos que se presentara voluntariamente para la realización del acto de imputación, no obstante a ello demostró su renuncia al mismo.

(iv) Las facilidades del imputado para abandonar definitivamente el país; al materializarse su evasión de inmediato salió del territorio nacional, teniendo capacidad económica para no regresar al país. Numeral 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal...

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V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien, en fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió vía correspondencia el oficio n° DFGR-VF-DGAJ-CAI-3112-2012 73518 de fecha 3 de diciembre de 2012, suscrito por la F. General de la República, contentivo de la opinión fiscal en relación al procedimiento de extradición activa de la ciudadana B.D.P.M.D.D.; en el referido oficio la ciudadana F. General de la República indicó:

…En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran plenamente satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige para la procedencia de la solicitud de Extradición Activa, que recaiga contra el extraditable medida judicial de privación preventiva de libertad, lo que se verifica en el presente caso, toda vez que a la ciudadana B. delP.M. de D., le fue decretada ésta en fecha 26 de febrero de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la causa que se le sigue en Venezuela por la presunta comisión de los delitos de Captación Indebida de Dinero, Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para el momento de los hechos (hoy, artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario) y en los artículos 462 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, aunado a que la misma se encuentra en País extranjero, concretamente en los Estados Unidos de América y en definitiva, convergen todos y cada uno de los requisitos a los que se ha hecho anterior alusión.

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que la ciudadana B. delP.M. de D. sea trasladada desde los Estados Unidos de América, al Territorio Nacional, para ser sometida a la Jurisdicción de los órganos competentes de nuestro País.

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Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala Penal entra a resolver la solicitud activa, con fundamento al contenido de la opinión fiscal, conforme a la cual, la solicitud de extradición activa, hecha en contra de la ciudadana B.D.P.M., se peticiona para ser requerida al Gobierno de los Estado Unidos de Norteamérica.

VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa de la ciudadana venezolana B.D.P.M., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, T.V., artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y el artículo 392 regula la Extradición Activa de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución

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De allí precisamente que, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (aplicable ratione temporis, hoy Ley de Instituciones del Sector Bancario), así como la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, de fecha 4 de enero de 2002, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norte América del 19 de enero de 1922, así como los Principios del Derecho Internacional y en especial atendiendo el Principio de Reciprocidad, que consiste en el deber que tienen los países en prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Es el caso, que entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norte América, fue suscrito Tratado de Extradición en Caracas, el 19 de enero de 1922 (Aprobación Legislativa: 12 de junio de 1992, Ratificación Ejecutiva: 15 de febrero de 1923, Canje de Ratificaciones: en Caracas, el 14 de abril de 1923), por lo, que hay que acudir a lo previsto por las Partes al respecto, destacándose en sus artículos 1 y 2, lo siguiente:

“… Articulo 1 Tratado de Extradición entre Venezuela y los Estados Unidos de América

El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción al tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendré lugar únicamente en vírtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento sí el crimen o delito se hubiese cometido allí.

(…)

Artículo 2. De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

(...)

20. Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor; director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la 4 cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de 1.000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América..”.

Asimismo, observa la Sala que tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de América, son Partes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en la ciudad italiana de Palermo, el 15 de diciembre de 2000; ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002, publicada su Ley Aprobatoria en la Gaceta Oficial número 37.357, del 4 de enero de 2002 y por los Estados Unidos de América el 03 de noviembre de 2005 y dentro de este ámbito legal, se considera en el Derecho Internacional como la base jurídica de la cooperación en materia de Extradición entre los Estados Partes de la Organización de las Naciones Unidas.

En este orden de ideas, el artículo 16 de la Convención de Palermo dispone:

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido(…).

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición...

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En adición a lo anterior, la Sala de Casación Penal también resolverá el caso bajo estudio de conformidad con las máximas del Derecho Internacional, tomando para ello diversos Tratados de Extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República, todo ello de acuerdo con lo desarrollado en la sentencia N° 211 del 15 de agosto de 2008, decidió lo siguiente:

…El Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, T.V., artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 392 regula la extradición activa.

En este sentido, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en el Código Orgánico Procesal Penal, los Principios del Derecho Internacional y en especial atención al principio de reciprocidad, que consiste en el deber que tienen los países en prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Igualmente, es necesario precisar, que entre la República Bolivariana de Venezuela y la Confederación de Suiza no existe Tratado de Extradición, por lo que en anteriores oportunidades esta S. ha resuelto, en estos casos, de conformidad con las máximas del Derecho Internacional, tomando para ello diversos tratados de Extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, las cuales son leyes vigentes en la República…

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Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las bases legales aplicables a la solicitud de extradición de la ciudadana B.D.P.M., la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales, constata que los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud y los mismos ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la forma siguiente:

“…Los hechos que dieron inicio al proceso penal seguido en jurisdicción de Venezuela contra la ciudadana requerida en extradición, se suscitaron aproximadamente entre finales del año 2003 hasta el segundo trimestre de 2005, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, al conformarse un grupo corporativo de hecho denominado Grupo Auto Leasing, integrado por diferentes empresas constituidas en territorio venezolano, vinculadas entre sí, tales como Auto Leasing C.A., Transcar, C.A., Auto Servicio Integral, C.A., Grupo Aymesa Venezolana, C.A., Z., C.A., Motores de Alemania, C.A., Auto Stylo, C.A., Canarima Inversiones, C.A., y Aero Leasing, C.A., las cuales a su vez, mantenían relaciones comerciales con Auto Leasing Rent-A-Car, ésta última con domicilio en la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de América.

Las citadas personas jurídicas, a través de distintos representantes y/o asociados, incluyendo a la ciudadana B. delP.M. de D., tanto a título personal como en calidad de accionista de la empresa Inversiones Belica, C.A., mediante la aplicación de una figura llamada “Broker” y amparada por un presunto manto de legalidad, realizó supuestas operaciones legítimas que involucraban a las primeras compañías, captando recursos monetarios de particulares a quienes les ofreció la posibilidad de invertir en negocios ligados al arrendamiento de flotas de vehículos para empresas conexas con la actividad petrolera en el País, al igual que a la compra de deudas (facturas vencidas) a bajos costos, con la finalidad de su renegociación y cobro, obteniendo en contraprestación un porcentaje de utilidad y, en algunos casos, el monto total del capital invertido en cualquier momento, siendo conocido este tipo de prácticas irregulares como “Factoring”, también denominándose dicha modalidad de transacción como “La Vuelta”.…”.

Por su parte, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Trujillo en fecha 26 de febrero de 2010, decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana B.D.P.M., por la presunta comisión de los delitos de CAPTACIÓN ÍNDEBIDA DE DINERO, ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 430 de la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente para la fecha en que se sucedieron los hechos) y artículos 462 y 266 del Código Penal; medida de coerción personal que se encuentra vigente y que no se ha podido ejecutar en virtud de que la ciudadana requerida no se encuentra en Territorio Venezolano, circunstancia que ocasionó la paralización indefinida de la causa penal en referencia.

Ahora bien, en primer término, la Sala de Casación Penal observa que la ciudadana B.D.P.M., se le solicita en extradición, por unos hechos ocurridos en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y los delitos imputados se encuentran regulados en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

El delito de CAPTACIÓN ÍNDEBIDA DE DINERO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para el momento en que se realizaron los hechos (aplicable ratione temporis, y actualmente en el artículo 211 de la ley de Instituciones del Sector Financiero) ,dispone:

Artículo 430. ‘Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Cabe precisar, que en relación con los tipo penales del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 794 del 27 de mayo de 2011, declaró con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, incluso para el resto de las Salas que integran el Máximo Tribunal del país, la aplicación del dispositivo contenido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 de fecha 31 de julio de 2008; así como su aplicación al momento de la comisión del delito, en consideración a los principios de temporalidad de la ley penal venezolana- por ser la más favorable con base al principio de ultraactividad-; que comporta la aplicación de la ley vigente al momento de ocurrir el hecho y es la aplicable al presente caso.

Asimismo, la ciudadana B.D.P.M., también es requerida por la comisión del delito de ESTAFA, el cual se encuentra tipificado en el artículo 462 del Código Penal, que dispone lo siguiente:

Artículo 462. “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...”

Se aprecia igualmente que la referida ciudadana, por último es requerida por el delito de AGAVILLAMIENTO, el cual se encuentra descrito en el artículo 286 del Código Penal.

Artículo 286. “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

Establecido lo anterior, la Sala de Casación Penal constata también que los delitos referidos en la presente solicitud de extradición, que se le imputan a la ciudadana B.D.P.Ñ., se encuentran contenidos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, lo que evidencia la existencia de este requisito de procedencia de la extradición.

Al efecto, el artículo 2 de la Convención de Palermo establece:

a) ‘Por grupo delictivo organizado’ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) ‘Por delito grave’ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;

c) ‘Por grupo estructurado’ se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada…

.

Asimismo, el numeral 1 del artículo 5 de la citada Convención dispone el tipo de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (en sus distintas modalidades) de la forma siguiente:

1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

1) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañen un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañen la participación de un grupo delictivo organizado;

II) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva va generar de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrame la participación de un grupo delictivo organizada…

.

De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

En segundo lugar, del análisis de las actas insertas en el expediente, esta Sala considera que no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) de los delitos por los cuales es requerida en extradición, la ciudadana B.D.P.M..

Así se tiene que, para el delito de CAPTACIÓN INDEBIDA DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto con R. y Valor de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Institucionales Financieras se establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tiene un término medio de nueve (9) años de prisión.

Al respecto, establece el numeral 2 del artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe: “… por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez…”, por lo que la prescripción prevista para este delito es de diez (10) años, y habiendo ocurrido los hechos entre los años 2003 y 2005, necesario es concluir que la acción penal, en cuanto a este delito, no se encuentra prescrita.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 Código Penal, con una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión, y su límite medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, esto es, años (3) años de prisión.

Igualmente, establece el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe: “… por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”, por lo que la prescripción prevista para este delito es de cinco (5) años, y habiendo ocurrido los hechos en el año 2009, es evidente que este lapso hasta la presente fecha no ha transcurrido, por lo que igualmente es forzoso concluir que la acción penal, en cuanto a este delito, tampoco se encuentra prescrita.

Con respecto al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, dispone lo siguiente: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”.

En tal sentido, si la pena establecida en el trascrito artículo para el delito de estafa es de uno a cinco años, la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, es decir, tres (3) años de prisión, esto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela; Ahora bien, en lo que respecta al thema decidendum, el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 108, ordinal 4°, que dispone:

“Artículo 108. Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

(…)

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

Ahora bien, los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron, entre los años 2003 y 2005 como ya se indicó, por tanto, la acción penal para sancionar el delito materia del presente proceso, debió prescribir en el año 2010, no obstante, constando en acta que la prescripción de la acción penal fue interrumpida en fecha 26 de febrero de 2010, al dictar el tribunal de control a solicitud del Ministerio Público y por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, orden de aprehensión contra la referida ciudadana, como se evidencia de las actuaciones (folio 29 al 38 de la única pieza), la acción penal para sancionar el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, no ha prescrito, por cuanto al haberse dictada la orden de aprehensión contra la ciudadana B.D.P.M.D.D., tal orden, interrumpió la prescripción ordinaria de la acción penal, y la prescripción aplicable al presente caso, es la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, que establece: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare”.

Asimismo observa la Sala que la requerida en extradición ciudadana B.D.P.M.D.D. a la fecha no se ha puesto a derecho, pues conforme se aprecia de las actuaciones en fecha 26 de febrero de 2010, el juzgado de control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a la fecha actual la referida medida privativa de libertad no se ha podido materializar, por lo cual el proceso penal que debe seguírsele por ante los tribunales ordinarios venezolanos, se encuentra paralizado, y en consecuencia interrumpido el lapso para la prescripción de las acciones penales que nacen de los delitos imputados.

En relación de lo anterior, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en decisión n° 1089 del 19 de mayo de 2005, precisó:

“…esta Sala reitera que el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en que el encausado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que el juicio se ha prolongado por causas no imputables al mismo (Sentencia n° 2.948/2005).

A mayor abundamiento, vale hacer referencia al criterio expuesto en la sentencia n° 77/1992, del 20 de febrero, dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, y acogido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 554/2000, del 19 de junio, según el cual:

Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio

.

Asimismo, esta S. debe recordar al recurrente, que no resulta apropiado invocar, acumulativamente, la verificación del término correspondiente a la prescripción ordinaria y el de la extinción de la acción penal -o “prescripción extraordinaria”-, toda vez que esta última es de carácter subsidiario, en el sentido de que sólo podrá aplicarse cuando previamente se haya descartado la utilización del término de la prescripción ordinaria, es decir, esta última institución excluye en absoluto a la primera…”.

En tercer lugar, consta en las actuaciones que los delitos por los cuales se dictó medida de aprehensión contra la ciudadana requerida B.D.P.M., en la legislación penal venezolana no están establecidas penas perpetuas, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

… No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…

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En cuarto lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por cuales se solicita la extradición: CAPTACIÓN INDEBIDA DE DINERO, ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos; sino que son considerados delitos graves.

Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la ciudadana B.D.P.M., por el Tribunal 6 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 26 de febrero de 2010; por lo que encontrándose la referida ciudadana en condición de procesada es procedente la solicitud de extradición requerida, pues conforme al criterio expuesto por esta Sala de Casación Penal en anteriores decisiones la extradición también procede respecto de personas procesadas.

Acorde con lo anterior, esta S. de Casación Penal en decisión N° 36 del 31 de enero de 2008; señaló:

“…de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que:

‘…Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad u que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad…(Omissis)…

Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…’.

De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘…Los documentos que deberán presentarse e apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición…’. (Subrayado de la Sala)

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, observa esta Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa de la ciudadana venezolana B.D.P.M., se fundamenta en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo siguiente:

  1. El decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictado el Tribunal 6 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 26 de febrero de 2010, en contra de la ciudadana B.D.P.M., por la comisión de los delitos de CAPTACIÓN ÍNDEBIDA DE DINERO, ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 430 de la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de los hechos) hoy artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector bancario y los artículos 462 y 266 del Código Penal.

  2. El conocimiento por parte del Ministerio Público a través de la noticia de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero (Estados Unidos de Norte América); denotándose del reporte de movimientos migratorios suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, que la ciudadana B.D.P.M., registra movimientos migratorios, el último de ellos en fecha 11 de octubre de 2008, vía aérea a los Estados Unidos de América, no registrando nuevos ingresos al territorio nacional, ni reflejándose en dicha hoja de datos certificados, otro destino al cual se hubiese dirigido la mencionada ciudadana.

  3. La vigencia de una Orden Judicial de Aprehensión dictada contra la ciudadana B.D.P.M., el 26 de febrero de 2010, por el Juzgado sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

  4. El hecho cierto que la ciudadana B.D.P.M., actualmente se encuentra sustraída del proceso penal seguido en su contra, pues ha salido del territorio nacional y se tiene noticias que se encuentra en los Estados Unidos de Norte America; por lo que resulta necesaria la comparecencia de la solicitada en extradición, a los fines de someterlo a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos.

    Por tanto, y en suma de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis a la documentación que consta en el expediente evidencia, que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

    Así se tiene lo siguiente:

  5. El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de CAPTACIÓN ÍNDEBIDA DE DINERO, ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO se encuentran tipificados en la legislación nacional, el Código Criminal de los Estados Unidos de Norte America así como consagrados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de la cual ambos países son Estados Partes;

  6. El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de tres delitos graves;

  7. El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron entre los años 2003 y 2005; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;

  8. El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

  9. El Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita al Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, la extradición de una ciudadana de nacionalidad venezolana;

  10. Los Principios relativos a la acción penal: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;

  11. Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, el ciudadano requerido es procesado por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

    Asimismo, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía está a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546 del 14 de diciembre de 2010).

    Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal encuentra cumplidas las exigencias requeridas por las leyes, tratados y los principios internacionales que rigen la extradición, motivo por el cual concluye que es procedente solicitar la extradición activa de la ciudadana B.D.P.M.D.D., antes identificada, quien según la información que maneja el Ministerio Público Venezolano, se encuentra en los Estado Unidos de Norteamérica, tal como ha quedado acreditado en el presente fallo.

    Finalmente y en consideración a estimaciones de reciprocidad y mutuo respeto entre los Estados que integran la comunidad internacional, para con sus ciudadanos, la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Poder Judicial asume el firme compromiso ante el Gobierno de los Estado Unidos de Norteamérica, que la ciudadana B.D.P.M.D.D., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N°5.829.647, será procesada con las debidas garantías constitucionales, procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano). Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud presentada ante el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, y en consecuencia la EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana B.D.P.M.D.D., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° 5.829.647, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse cumplidas las exigencias requeridas por las leyes, tratados y los principios internacionales que rigen la extradición.

SEGUNDO

Asume el firme compromiso ante el Gobierno de los Estado Unidos de Norteamérica, que la ciudadana B.D.P.M.D.D., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° 5.829.647, será procesada con las debidas garantías constitucionales, procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano).

TERCERO

Ordena remitir copia certificada de la decisión y de las actuaciones que conforman el expediente al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

P., regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de DICIEMBRE de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C. FLORES

La Magistrada,

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

P.J.A. RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.E.. 12-357. YBKD/.

La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por ausencia justificada

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