Sentencia nº 04559 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-3299

En fecha 28 de abril de 2005, el ciudadano L.B.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 4.267.485, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.726, actuando en su propio nombre y representación, asistido por los abogados E.A.S.C.F. y Dom G.C.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 29.676 y 26.223, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo emanado del MINISTRO DE LA DEFENSA, contenido en la Resolución N° DG-27.212, de fecha 11 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.959 del 14 de ese mes y año, mediante el cual “se decidió el cese del empleo de Teniente Coronel del Ejército que desempeñaba [su] persona y en consecuencia la destitución en el cargo de Juez Militar del C. deG.P. deM., actualmente Tribunal Militar Segundo de Juicio”.

El 04 de mayo de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano L.B.G., actuando en su propio nombre y representación y asistido de abogados, todos antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo emanado del Ministro de la Defensa, contenido en la Resolución N° DG-27.212, de fecha 11 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.959 del 14 de ese mes y año, mediante el cual “se decidió el cese del empleo de Teniente Coronel del Ejército que desempeñaba [su] persona y en consecuencia la destitución en el cargo de Juez Militar del C. deG.P. deM., actualmente Tribunal Militar Segundo de Juicio”.

Fundamentó el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, de la siguiente manera:

Que en fecha 16 de febrero de 1982, mediante Resolución N° E-2395, emanada del Ministerio de la Defensa, fue asimilado al grado de Capitán del Ejército Venezolano, en su condición de profesional del derecho, con una antigüedad “del 01 de enero de 1982 y administrativamente desde el 16 de febrero de ese mismo año”.

Indica, que desde la fecha de su asimilación ejerció varios cargos, siendo el último desempeñado a partir del 07 de febrero de 2002, el de“Juez Canciller del C. deG.P. deM.”, hasta el 16 de junio de 2004, fecha en la cual tuvo conocimiento mediante cartel publicado en el diario “El Carabobeño”, de la Resolución del Ministerio de la Defensa que oficializaba el “cese de empleo de [su] persona”.

Argumenta el recurrente, que durante su permanencia en las Fuerzas Armadas Nacionales no fue objeto de sanción alguna en el desempeño de sus funciones judiciales y administrativas, y que estando en el ejercicio del cargo de “Juez Canciller del C. deG.P. deM.” no se le siguió ningún C. deI. lo cual -a su decir- se configura como requisito indispensable para pasar a retiro a un oficial de cualquier categoría.

Que el acto administrativo viola lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, su derecho constitucional a ser oído, por cuanto dicho acto se produjo sin que se le diera la posibilidad de presentar alegato alguno.

Asimismo, alega, la violación de su derecho constitucional a la defensa, pero esta vez respecto a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna; pues –según afirma- no tuvo acceso a las pruebas producidas en su contra, y no se le dio la oportunidad de ejercer sus respectivas defensas.

Expresa, que el acto administrativo produjo una sanción “el cese en el empleo de Teniente Coronel del Ejército y por consiguiente en el cargo de Juez Militar que desempeñaba” que no se encuentra prevista en ninguna norma legal, pues el artículo 241 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales, solo permite el pase a retiro de los oficiales, sin distinción de categorías, previa opinión de un C. deI., “y al hacerlo de manera individual, el Ministro de la Defensa violó el derecho y la garantía Constitucional al debido proceso, establecida en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sancionar[lo] con la medida de cese de empleo, atribuyéndo[le] la trasgresión de normas que no contemplan como sanción dicho cese de empleo”. En igual sentido, agrega, que tal proceder no lo contempla el artículo 2 de la Carta Magna, los artículos 41 y 49 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 25 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, normas en las que se pretendió fundamentar el acto administrativo impugnado.

De igual manera, alega el accionante, que la violación del derecho constitucional al debido proceso en la cual incurrió el Ministro de la Defensa al haber decidido -según afirma- unilateralmente el cese del empleo como Oficial Superior del Ejército, destituyéndolo del cargo de Juez Militar, obviando totalmente el procedimiento de convocatoria al C. deI. establecido en el artículo 241 de la vigente Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, y usurpándole al Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de gobierno de los órganos jurisdiccionales que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que ocasiona simultáneamente la violación de su derecho a la igualdad ante la ley, previsto “en el número 1 del artículo 21” de la Carta Magna.

Señala, que el acto impugnado viola su derecho a la estabilidad laboral, previsto en el artículo 93 del Texto Constitucional, al haberse producido dicho acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Expresa, que el Ministro de la Defensa no tenía competencia para destituirlo del cargo de Juez Militar, pues según lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción disciplinaria judicial está al cargo del tribunal que determine la Ley, que en el caso de los Tribunales Militares sería la Corte Marcial, según lo dispuesto en el artículo 38 del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo cual -afirma- que el Ministro de la Defensa incurrió en usurpación de funciones, resultando absolutamente nulo el acto impugnado.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicita la nulidad por inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se le restituya en “el empleo de Teniente Coronel del Ejército Venezolano y en el cargo de Juez Militar del C. deG.P. deM., en la actualidad Tribunal Militar Segundo de Juicio”. Asimismo, solicita, se condene al Ministerio de la Defensa a pagarle las cantidades correspondientes a los sueldos, las primas por cargo judicial, los bonos de alimentación y las primas de profesionalización dejados de percibir desde el mes de julio de 2004, “hasta la decisión del presente recurso de nulidad y acción de amparo”

Igualmente, indica, que dado que el acto administrativo emitido por el Ministro de la Defensa contenido en la Resolución N° DG-27.212 de fecha 11 de junio de 2004, fue publicado en la Gaceta Oficial N° 37.959 del 14 del mismo mes y año; y que la causal alegada para justificar el cese de su empleo es la falta de idoneidad y capacidad profesional, es evidente que dicho acto lesiona la credibilidad pública que le otorga el título de abogado de la República, exponiéndolo al menosprecio de la colectividad y menoscabando sus posibilidades de obtener un cargo público o la posibilidad de ser contratado en una empresa privada o por un particular, así como también ocasiona un grave e irreversible daño en su esfera interna, en su estima personal, familiar y social.

Que lo anteriormente expuesto se configura como una lesión a su reputación y consideración social que ha tenido en la institución militar durante más de veintidós años de servicio en las Fuerzas Armadas y la sociedad venezolana, los cuales el Ministro de la Defensa coloca en entredicho al emitir la Resolución antes mencionada, razón por la cual solicita que conforme a lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, se condene al Ministro de la Defensa a pagarle la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,oo) por concepto de indemnización por el daño moral que le ha causado la Resolución recurrida.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual considera pertinente señalar que de conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Sala, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última, es decir, la acción de amparo, se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que constituye la acción principal.

En este sentido resulta necesario señalar, que en fecha 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de la misma fecha, la cual en su artículo 5 establece lo siguiente:

...Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de incostitucionalidad o ilegalidad;

...omissis...

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23.En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37...

.(resaltado por la Sala)

Ahora bien, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones se ha interpuesto contra el acto administrativo emanado del Ministro de la Defensa contenido en la Resolución N° DG-27.212 de fecha 11 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.959 del 14 de ese mes y año, mediante el cual “se decidió el cese del empleo de Teniente Coronel del Ejército que desempeñaba [su] persona y en consecuencia la destitución en el cargo de Juez Militar del C. deG.P. deM., actualmente Tribunal Militar Segundo de Juicio”, razón por la cual considera la Sala, que para determinar su competencia debe atenderse a lo dispuesto en el transcrito numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al sentido que debe atribuirse a la norma antes transcrita, considera la Sala necesario seguir el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como a los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales

En atención a lo antes indicado y dado que en el presente caso se ha ejercido un recurso de nulidad contra un acto emanado de un órgano de la Administración Pública Central, concretamente de un Ministro, la competencia para conocer y decidir el mismo corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, se pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acción de nulidad con el objeto de examinar la petición cautelar de amparo, a efecto de lo cual corresponde examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que eventualmente realice el Juzgado de Sustanciación.

Establecido lo anterior, observa la Sala que, en el presente caso, no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado aparte 5 del artículo 19, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, (iii) no se han acumulado acciones excluyentes, (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles, por lo que, esta Sala admite provisoriamente el recurso de nulidad incoado, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.) esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada en la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

En razón de lo anterior, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, deberá emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, afirmó el fallo en referencia, y así lo ratifica la Sala una vez más en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluyó la Sala en dicho fallo, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con el recurso de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación, conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado con ocasión del acto administrativo dictado por el Ministro de la Defensa, mediante el cual “se decidió el cese del empleo de Teniente Coronel del Ejército que desempeñaba [su] persona y en consecuencia la destitución en el cargo de Juez Militar del C. deG.P. deM., actualmente Tribunal Militar Segundo de Juicio”.

A tal fin, resulta menester analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso de autos, alega el accionante que el acto administrativo mediante el cual se resolvió su “cese de empleo” del cargo que venía desempeñando en la Fuerza Armada Nacional, vulnera sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a la igualdad ante la Ley y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49 (numerales 1 y 3), 21 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Alega, que no se le dio la oportunidad de presentar las pruebas que considerase pertinentes, tampoco se le siguió el procedimiento de convocatoria al C. deI. establecido en el artículo 241 de la Ley Orgánica de Las Fuerzas Armadas Nacionales; se le impuso una sanción que no está prevista en ninguna norma legal y que el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual violó su estabilidad laboral.

En ese orden de ideas, observa esta Sala, que el derecho a la defensa y al debido proceso se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; así como también el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen.

Igualmente, se ha sostenido doctrinariamente que el derecho a la defensa queda garantizado cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Ahora bien, en lo que se refiere a la denuncia de violación del derecho a la igualdad, la jurisprudencia ha establecido que cuando se invoca este derecho, debe precisarse el sentido y alcance de este último, a los efectos de determinar si los argumentos sustentados, llevan consigo una verdadera violación a este derecho constitucional.

Asimismo se ha señalado, que resulta necesario que la parte afectada en su derecho a la igualdad demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se demuestre que ante circunstancias similares, en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.

En el caso bajo estudio, de la revisión de las actas que conforman el expediente y de los alegatos que hiciera la parte accionante para fundamentar su petición, cual es la protección cautelar por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a la igualdad ante la Ley; pudo esta Sala advertir que el ciudadano L.B.G., se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, las razones por las cuales considera que el acto administrativo impugnado le menoscababa los derechos constitucionales antes mencionados, sin presentar prueba alguna que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación de los derechos denunciados como conculcados; aunado al hecho que no cursa en autos el expediente administrativo del accionante del cual se pueda desprender tal presunción de violación.

Observa este Sala, que en lo que respecta a la violación del derecho a la estabilidad laboral alegada por el accionante, es menester indicar que tal derecho al que alude el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra supeditado a la regulación por las leyes nacionales, y en este sentido, está sometido a los regímenes y restricciones impuestos por éstas, en consecuencia, es a través de un análisis de la legalidad que debe ser resuelta la situación del quejoso, lo cual escapa, a todas luces, del órgano jurisdiccional que actúa como tribunal constitucional.

Determinado lo anterior, es decir, la inexistencia del fumus boni iuris, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la acción de amparo cautelar ejercida. Así se decide.

V

DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano L.B.G., actuando en su propio nombre y representación y asistido por los abogados E.A.S.C.F. y Dom G.C.P., todos antes identificados, contra el acto administrativo emanado del MINISTRO DE LA DEFENSA contenido en la Resolución N° DG-27.212 de fecha 11 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.959 del 14 de ese mes y año, mediante el cual “se decidió el cese del empleo de Teniente Coronel del Ejército que desempeñaba [su] persona y en consecuencia la destitución en el cargo de Juez Militar del C. deG.P. deM., actualmente Tribunal Militar Segundo de Juicio”.

2.- ADMITE, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, en lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. De ser procedente su admisión definitiva, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta contra el precitado acto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de examinar el resto de los requisitos de admisibilidad del recurso. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04559, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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