Sentencia nº RC.000397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000233

Magistrado Ponente: C.O.V.

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas M.C.F. y M.B.N., representadas judicialmente por los profesionales del derecho J.M.M.F., M.M.C. y Y.M.C. contra M.C.L.D., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión L.E.R. y S.N.G.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, en fecha 30 de octubre de 2009, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada-reconvenida, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, condenando a la demandada, al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y del ordinal 3°) del artículo 243 eiusdem, por no haber señalado el ad quem los alegatos esgrimidos por las demandantes reconvenidas en el acto de contestación a la reconvención.

Para apoyar su delación, la formalizante alega:

…La orden impartida por esa Sala de Casación Civil, al casar el fallo dictado anteriormente por el mismo Juzgado Superior Tercero, fue que el Juez de Reenvío hiciera la síntesis de cómo quedó trabada la controversia, pero es el caso, que nuevamente la sentencia hoy recurrida, dejó de hacerlo respecto de la contestación a la reconvención, pues las actoras reconvenidas en su contestación, no objetaron los alegatos trascendentes que nuestra representada formuló en su reconvención; omitió la recurrida hacer la síntesis clara y lacónica en que quedó planteada la controversia respecto de la contestación a la reconvención, sin que se sepa cuáles fueron los alegatos de las actoras reconvenidas en esa oportunidad, esto es, omitió el ad quem, expresar qué era lo que estaba llamado a resolver, limitándose escasamente a decir, que habría un rechazo y contradicción a la reconvención, lo cual -como lo podrán constatar los Honorables Magistrados- no lo fue de manera pura y simple, sino que las accionantes adujeron, que tal negativa era en base a la ratificación de los hechos que hablan alegado en su demanda, lo que evidentemente cambia el sentido de la misma (de la negativa) y es el caso, que la reconvención como demanda o contrademanda que es, requiere de una contestación relacionada con los hechos que fundamentan aquella y no simplemente ratificando lo libelado.

(…Omissis…)

De otra parte, las accionantes reconvenidas, insisten en ratificar los hechos contenidos en su libelo de demanda y en señalar al Tribunal, que la demandada lo que demuestra es su mala fe y que pretende burlar la buena f.d.T..

(…Omissis…)

En ese orden de ideas, es indudable Ciudadanos Magistrados, que la recurrida no cumplió con su deber establecido en el ordinal 30 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no recoger en su texto, los hechos constitutivos de la contestación a la reconvención, pues al haber indicado escuetamente que las accionantes simplemente habrían rechazado y negado la mencionada reconvención, dejó fuera de los límites de la controversia, los alegatos de las actoras reconvenidas que le permitirían al ad quem dictar su decisión con sujeción a los mismos. Vale decir, si el incumplimiento es imputable a la propietaria, en este caso, el Juzgador debió aplicarle la cláusula.

(…Omissis…)

Por haber omitido el ad quem hacer la síntesis clara y lacónica en que quedó planteada la controversia respecto de la reconvención y su contestación, obviamente ello trajo un perjuicio para nuestra defendida, ya que la recurrida estableció que “declararía” sin lugar la reconvención (diciendo que no habría pruebas) sin que constatara que en realidad, la posición procesal de las accionantes no fue la de controvertir los hechos contenidos en dicha reconvención, por lo que el Juez Superior de no haber dejado a un lado la verdadera síntesis en que quedó planteada la misma, estableció que “procedería” declararla sin lugar (lo que finalmente no hizo de manera clara, precisa y concreta como se demostrará en otra denuncia distinta de ésta)…”(Resaltado y cursiva del texto).

Acusa la formalizante que la alzada incurrió en falta de síntesis en razón de que, en su decir, no analizó los alegatos expresados por las accionantes-reconvenidas en la contestación a la reconvención y con ello infringió el ordinal 3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Para recurrir de una sentencia se hace necesario que quien ejerce el medio de ataque, posea lo que la Ley Procesal llama legitimación procesal, vale decir, que sólo aquel litigante a quien la decisión perjudique posee la facultad de alzarse contra élla; asimismo para denunciar ante esta sede Casacional los vicios en los cuales pudiera haber incurrido un fallo, necesita el denunciante poseer tal condición de legitimado.

En el sub iudice observa la Sala que en la denuncia que se analiza, la formalizante acusa que el ad quem infringió su deber de expresar de forma breve y lacónica, como quedó trabada la litis, porque, y según los dichos de la recurrente, la alzada no estableció lo alegado por las accionantes en la oportunidad de dar contestación a la reconvención; acusación que, definitivamente, no correspondía efectuar ante este Alto Tribunal, a la demandada ya que ella no tiene legitimidad para ello, al no verse afectados por la supuesta falta de síntesis. No ve la Sala, como podría verse afectado la demandada formalizante por el supuesto hecho de que el Juez no relacionara las defensas del accionante reconvenido, cuando, en todo caso, éllas lo que pudieran únicamente es desvirtuar sus pretensiones contenidas en la reconvención.

Con base a los razonamientos expuestos, y visto que lo denunciado por la demandada formalizante no le causa daño ni perjuicio alguno, la Sala declara improcedente la delación bajo análisis. Así se establece.

II

Con apoyo en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5°) del artículo 243 eiusdem, por incongruencia; lo que fundamenta la recurrente con los siguientes alegatos: “…Tal como la sentencia recurrida lo recoge en sus páginas 8 y 9, que se corresponden con los folios 630 y 631 del expediente, nuestra representada en sus Informes presentados ante el Superior, formuló los alegatos siguientes:

Que la parte demandada era propietaria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido como “Local “B”, situado entre la planta baja del Edificio Astra, ubicado en la prolongación Calle Sucre, Urbanización B.d.C., Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos originales habían sido modificados por la demandada, autorizada por la Alcaldía del lugar y que tramitaba ante la comunidad de condominio del referido Edificio, la división externa del local originario en dos locales, denominados “B” y “C” siendo uno más grande que el otro;

Que la división más grande, obtenida de la división anterior, seguiría siendo “Local B”, cuyos linderos serían: Norte: prolongación Calle Sucre, Sur, escalera del Edificio Astra, Este: Pasillo de la Planta Baja y Local “A” y Oeste: Fachada lateral y el Edificio Italo;

Que la división más pequeña, sería distinguida con la letra “C”, teniendo como linderos: Norte: Prolongación Calle Sucre, Sur, Patio interno del Edificio, Este, Local “B” y Oeste: El nuevo local “C”;

Que luego de la división del local, ninguno de ellos hasta ese momento contaba con un metraje y porcentaje de condominio determinado, por encontrarse bajo gestiones y diligencias para obtener su aprobación y registro;

Que mientras la demandada-reconviniente gestionaba la nueva división del local originario, procedió a dar en venta por medio de un contrato de opción a compra-venta, el nuevo local denominado “B” a las actoras;

Que no es como pretende la parte actora, que la división se hizo después, y tan es así que los linderos que física y materialmente aparecen en el contrato de opción a compra-venta, son los linderos que se le dieron al nuevo local obtenido de la división en comento;

Que jamás fue dado en opción a compra-venta el local “B” originario, y que no fue omisión del abogado redactor del documento de opción, por cuanto si la intención hubiera sido la compra del inmueble originario, se hubiese señalado su superficie y su porcentaje de condominio;

Que las actoras sabían que el local dado en opción estaba dividido en “B” y “CI’, por lo que negaban, rechazaban y contradecían la demanda;

Que la demanda debía ser declarada sin lugar, por error material en el objeto, ya que la compra-venta trata del nuevo local “B”;

Que la recurrida se encuentra inmotivada en cuanto a los testigos promovidos por la demandada, ya que no existían motivos para que se desecharan.

Tales alegatos formulados en los Informes presentados ante el Superior, no fueron objeto de pronunciamiento por el ad quem, quien se limitó a recogerlos en su narrativa, -se repite-, violentando lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

alegatos éstos que son determinantes del dispositivo de la sentencia y que de haber sido resueltos por la recurrida, hubiesen cambiado la suerte del proceso.

(…Omissis…)

Con relación al alegato relativo a que la demanda debía ser declarada sin lugar, por error material en el objeto, ya que la compra-venta trata del nuevo local “B”, tampoco hubo pronunciamiento del Juez, quien al establecer en su fallo la supuesta ausencia de pruebas, debió resolverlo aplicando la norma procesal, vale decir, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a no declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor tal y como se desarrollará en la denuncia de fondo correspondiente.

(…Omissis…)

Solicitaron las actoras en su libelo de demanda, que por haber cumplido con sus obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra-venta, se obligara a nuestra representada a protocolizar el documento definitivo ante el organismo correspondiente…

(Mayúsculas del texto transcrito).

Acusa la formalizante que el ad quem dejó de emitir pronunciamiento sobre los puntos que enumera y que alegó en el escrito de informes presentado ante la alzada y que por tal razón incurrió en infracción del ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrida en su parte pertinente estableció:

…Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por las partes, esta superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Como se desprende del libelo, la parte actora solicitó el cumplimiento de contrato de opción de compraventa autenticado el 12 de marzo de 1997, alusivo al inmueble identificado ab initio, cuyo instrumento fue producido con el libelo y posteriormente reconocido por la parte demandada.

En el acto de la litis contestatio, como bien fue señalado en el decurso del presente fallo, la parte demandada negó y contradijo la manda. Asimismo, reconoció su carácter de propietaria del local (P.B.) del edificio “Astra”.

Igualmente, adujo la demandada que el inmueble ofrecido era el resultante de la modificación y división del local “B”, por lo que negó que se tratara de la totalidad del mismo, y que de ello conocían las actoras. También solicitó la accionada que la demanda fuese declarada sin lugar por error material en el objeto de la demanda.

(…Omissis…)

Igualmente, se observa que el contrato de promesa bilateral de compra-venta se contrae al local “B”, situado en la planta baja del Edificio Astra, ubicado en la prolongación Calle Sucre, Urbanización Bolívar, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Asimismo, se pudo constatar que Ingeniería Municipal del Municipio Chacao autorizó la modificación del inmueble para dos locales comerciales, el 31 de octubre de 1996 (folio 80), siendo de data anterior al contrato de opción de compra-venta (12-03-1997), pero no se desprende de los instrumentos que fueron examinados en la oportunidad del análisis del acervo probatorio, que la parte accionante hubiese consentido la división del local o aceptado la venta futura de una porción del aquel.

(…Omissis…)

Así mismo, alega la representación judicial de la parte de la demandada, que en el documento de opción de compra-venta, se evidencian los linderos asignados al local “B”, específicamente, el lindero Oeste el cual se determinó como local “C”, el cual era producto de la división del local “B” originario, siendo que al momento de la celebración del contrato no se contaba con el metraje y porcentaje de condominio determinado, por encontrarse bajo gestiones diligencias para obtener su aprobación y registro.

(…Omissis…)

Resulta ilógico, en opinión de este Jurisdicente, que la parte demandada-reconviniente haya establecido inequívocamente que se prometía la venta del local ‘B

(aún sin existir el inmueble “C” por encontrarse en trámite la autorización para su conversión ante la unidad de propietarios del referido Edificio) y no haya especificado, verbigracia, que el mismo correspondía al sesenta y cinco por ciento (65%) del valor del inmueble o que por lo menos, hubiese establecido claramente que el inmueble dado en venta sería el resultante, luego de haberse tramitado todo lo necesario para la aprobación definitiva y final para la conversión del inmueble en los locales resultantes “B” y “C”, por lo que no queda claro que se haya establecido este lindero en el documento de opción de compra-venta, ya que de haber sido pactada la venta de la futura división del inmueble, así se hubiese establecido en forma explícitada…”

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina nos enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el derecho patrio, el procesalista R.F.F., ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó:

…Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones…

. (Dr. R.F.F.. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200), Editorial Biblioamericana. Argentina 1953…”(Resaltado, mayúsculas del texto transcrito).

Del texto precedentemente trasladado de la recurrida, se constata que el ad quem, luego de analizar al contrato suscrito entre la demandada y las demandantes estimó que la accionada, en modo alguno logró demostrar que el inmueble en controversia estaba constituido por la parte resultante de la división del originario.

Asimismo, se evidencia que los alegatos de la accionada contenidos en sus informes y presuntamente silenciados por la recurrida, anteriormente indicados se compadecen con las defensas expuestas en la contestación de la demanda y que, se constata de lo trascrito, fueron resueltos por el ad quem; por lo que mal podría considerarse la configuración del vicio delatado.

Las alegaciones formuladas hechos en informes y que su no atención pueden generar la infracción del ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no son cualquiera, ni pueden ser de fondo, que por primera vez se traigan, pues, éstos generarían un desequilibrio entre las partes al no haberse permitido el contradictorio; éstos -(los alegatos)- deben ser aquellos sobrevenidos y determinantes en el inter procesal, entre otros como los relacionados a la confesión ficta. Establecer afirmaciones sobre los mismos argumentos que se vienen discutiendo desde la demanda y su contestación no vinculan al Juez y, por tanto, no lo obligan a resolver detalladamente, pues, al pronunciarse sobre los argumentos de la pretensión y los defensivos y aplicando el derecho, se estará satisfaciendo la congruencia de su fallo.

Por las consideraciones expuestas, es forzoso concluir que resulta inexistente la violación denunciada de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, lo cual, por vía de consecuencia, hace improcedente la delación considerada. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por resultar la recurrida infeccionada del vicio de extrapetita.

Para fundamentar su delación, la formalizante alega:

…De la lectura de lo peticionado en el libelo de demanda se evidencia, que es el cumplimiento de la opción de compra-venta, siendo que del contenido de dicha opción y del dispositivo del fallo hoy recurrido, se evidencia que hay una clara disparidad entre lo solicitado y lo otorgado, pues la parte demandante está pidiendo que se le venda el inmueble alinderado así: “Norte: Prolongación Calle Sucre; Sur: Escaleras del Edificio ASTRA; Este: Pasillo de Planta Baja y el Local A y Oeste: Local C” y quien sentenció ordenó la venta de un inmueble alinderando así: Norte: Prolongación calle Sucre; Sur; Escaleras del Edificio ASTRA, Este; Pasillo de planta baja y el local A y Oeste fachada lateral y el edificio ítalo...”. Siendo así, es evidente que la decisión hoy recurrida no fue tomada con arreglo a la pretensión deducida, que en este caso es el inmueble descrito en el documento de opción de compra-venta de fecha 12 de marzo de 1997, y el Juez ad quem al ordenar la venta de un inmueble cuyos linderos son distintos a los del inmueble sobre el que se contrató (el del contrato de adquisición del año 1994 al anterior propietario Inversiones Chacasol, C.A. por parte de nuestra defendida), evidentemente está concediendo algo distinto a lo peticionado por las actoras, pues los inmuebles son distintos, tal y como se evidencia de la descripción de los linderos que el Juez estableció, conforme al título de propiedad mediante el cual nuestra conferente adquirió el mismo el 28 de septiembre de 1994 y de los fijados en la opción de compra-venta celebrada en fecha 12 de marzo de 1997 con las hoy accionantes reconvenidas.

(…Omissis…)

no podía el Sentenciador Superior ordenar la venta de un inmueble cuyos linderos son diferentes, pues con esa decisión no sólo se aparta de su obligación de sentenciar de acuerdo la pretensión deducida, si no que ello conlleva a la desnaturalización del contrato suscrito por las partes quienes establecieron unas condiciones para efectuar el negocio jurídico que obviamente han sido cambiadas por quien juzgó en detrimento de los intereses de nuestra conferente…

(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

Acusa la formalizante que el sentenciador superior condenó en su decisión a la demandada a entregar un inmueble distinto a aquel objeto del contrato de opción de compra.

La recurrida, por su parte estableció:

…Resulta ilógico, en opinión de este Jurisdicente, que la parte demandada-reconviniente haya establecido inequívocamente que se prometía la venta del local ‘B

(aún sin existir el inmueble “C” por encontrarse en trámite la autorización para su conversión ante la unidad de propietarios del referido Edificio) y no haya especificado, verbigracia, que el mismo correspondía al sesenta y cinco por ciento (65%) del valor del inmueble o que por lo menos, hubiese establecido claramente que el inmueble dado en venta sería el resultante, luego de haberse tramitado todo lo necesario para la aprobación definitiva y final para la conversión del inmueble en los locales resultantes “B” y “C”, por lo que no queda claro que se haya establecido este lindero en el documento de opción de compra-venta, ya que de haber sido pactada la venta de la futura división del inmueble, así se hubiese establecido en forma explícitada.

(…Omissis…)

Por esa razón, y ante la imposibilidad de determinar, por no haberse desprendido de la actividad probatoria de las partes, que el local que se prometía en venta era únicamente una parte de éste, debe considerarse que el inmueble ofrecido en venta era aquél que existía para el momento de la celebración del contrato del 12-03-97, situado en la planta baja del edificio Astra, identificado como local “B” en el documento de promesa bilateral de compra-venta, y del cual para oportunidad era propietaria M.C.L.D. (demandada) de acuerdo con el instrumento del 28 de septiembre de 1994…”(Mayúscula del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura practicada sobre el texto trascrito de la recurrida, evidencia esta M.J.C. que el ad quem al realizar la interpretación del contrato de opción de compra celebrado entre las hoy litigantes, concluyó que por no poderse establecer, en su opinión, los linderos exactos del inmueble objeto del contrato y al no estar aprobada por la comunidad de propietarios del edificio Astra, la división del local originariamente adquirido por la demandada, estimó que lo procedente era, en cumplimiento del contrato, ordenar la entrega de aquel a las demandantes, y determinó los linderos del local comercial. Ahora bien, la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes al suscribirlo. Los Tribunales a los que compete resolver el fondo del asunto, son los únicos que pueden desentrañar lo que ha ofrecido o prometido dar cada suscriptor, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio; por ende, sus decisiones sólo pueden ser atacadas en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, el cual permite a la Sala conocer de aquellas denuncias que acusen el error en la calificación del contrato (error de derecho o por suposición falsa) y desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que conduciría a que la cláusula establecida produzca los efectos de una estipulación no celebrada, lo cual debe denunciarse por suposición falsa.

Motivo por el cual las conclusiones a que los jueces arriben en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta M.J.C., pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia.

En este orden de ideas, al tratarse en el sub iudice de una interpretación dada al contrato de opción de compra realizada por la alzada, no le es dado a esta Suprema Instancia, bajo una denuncia de forma como la que se analiza, entrar a considerar la forma en la que el ad quem interpretó el contrato en comentario.

Con base a los razonamientos expuestos, la Sala concluye que la alzada no inficionó su sentencia de extrapetita, lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, lo cual hace con apoyo en los siguientes argumentos:

…En el presente caso, la recurrida omitió resolver transcendentales alegatos expresados por nuestra representada en la reconvención propuesta, y tampoco la declaró sin lugar o con lugar, muy a pesar de haber recogido en la página 14 de la misma, lo siguiente.

(…Omissis…)

en criterio del ad quem, hubo una supuesta contradicción o rechazo respecto de los hechos constitutivos de la reconvención propuesta, lo cual es absolutamente falso, por cuanto en la denuncia del capítulo primero del recurso de forma, se denunció que la recurrida omitió absolutamente los términos en que las accionantes reconvenidas dieron contestación a la reconvención, limitándose ellas solamente a ratificar los alegatos del libelo entre los cuales incluso aparece el de la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta que consagraba y consagra su aplicabilidad a la parte contratante dependiendo de quién de las contratantes, no diera cumplimiento a la venta del inmueble pactada estableció que del acervo probatorio sometido a análisis con antelación, no se desprende el hecho invocado por la parte reconviniente que alude al ofrecimiento en venta de un local B producto de una modificación y que al no haber sustento probatorio del elemento fáctico en que la parte reconviniente gravita su pretensión de resolución, sino que por el contrario, del instrumento de fecha 12 de marzo de 1997 -en el errado criterio del ad quem-, lo ofrecido fue el referido local B y que además, al establecer que para el momento de la suscripción de la opción era el único inmueble de tales características; que no se demostró que el local ofrecido en venta era aquél que se originaría de una futura modificación o que así lo hubiesen consentido los compradores o que éstos nunca hubiesen tenido la intención de adquirir el local B, “la demanda reconvencional deberá declararse sin lugar”, es decir, que el Juez Superior “asomó” lo que haría posteriormente, sin que del dispositivo ni de la parte motiva aparezca ningún pronunciamiento sobre la declaratoria con o sin lugar de esta figura reconvencional, por cuanto no puede tenerse como tal, la confirmatoria de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2001 dictada por el a quo, por cuanto ese pronunciamiento de declarar sin lugar la reconvención debe ser expreso, preciso, concreto y que no deje lugar a dudas, con mucho más razón cuando en su página 3 estableció, que el a quo se había pronunciado sobre la demanda pero nada dijo de la reconvención, por lo que es obligante entender sin duda alguna, que el Juez de Reenvío dejó sin resolver dicha reconvención.

(…Omissis…)

Demostrado pues, que la recurrida no resolvió de manera expresa clara, concreta y precisa la procedencia o no de la reconvención propuesta, -lo que debió además resolver con una motivación propia Y UNA DECLARACIÓN EXPRESA-, evidentemente que no resolvió LA MISMA existiendo una absolución de la instancia respecto de la reconvención…

(Resaltado, subrayado y cursiva del texto transcrito).

Delata la recurrente que la alzada no resolvió sobre la procedencia o no de la reconvención y, por ello, absolvió de la instancia, ya que su obligación era emitir pronunciamiento sobre el asunto y que con esa conducta incurrió en la infracción del ordinal 5°) del artículo 243 así como del artículo 12 ambos del Código de Procedimiento Civil.

La recurrida en su parte pertinente, estableció:

…IV

DE LA DECISIÓN

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de febrero de 2001 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa 12 de marzo de 1997, seguido por M.B.N. y M.C.F. en contra de M.C.L.D.…

(Mayúsculas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La absolución de la instancia es un vicio que se produce en los casos en los que el juez da por finalizado el proceso por no haber sido demostrados los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir el pleito. El juez comete este vicio cuando incumple su deber como sentenciador y no dicta pronunciamiento, ni a favor ni en contra de ninguno de los litigantes alegando no haber encontrando en los autos suficientes méritos para determinar quien tiene la razón.

La regla de distribución de la carga de la prueba establecida en el procedimiento civil ordinario, permite la decisión de la controversia y, en tal razón, es difícil que se produzca el vicio de absolución de la instancia; en el caso en que se produzca una omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre alguno de los asuntos que integran el thema decidendum, el vicio que se configura será el de incongruencia.

Es oportuno acotar que incurrir el juez en la absolución de la instancia lo hace acreedor de la sanción de nulidad de su sentencia con base a la preceptiva legal contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Normativa en la que no apoyó su delación la formalizante.

No obstante lo anotado, pasa la Sala a decidir la presente denuncia y al efecto advierte que en el sub judice, de lo trascrito del texto de la recurrida, se evidencia que la alzada, resolvió que

…la demanda reconvencional deberá ser declarada sin lugar…

y en su dispositivo expresa que: ” PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de febrero de 2001 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró con lugar la demanda y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA…”.

La Sala, una vez analizada la situación de autos a la luz de las consideraciones expuestas supra, concluye que en el caso bajo decisión, no se produjo la absolución de la instancia denunciada. Y tampoco la incongruencia, pues el ad quem no dejó de resolver sobre lo peticionado y decidió sólo sobre lo pedido.

Con base a los precedentes razonamientos,la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1.141 y 1.155 del Código Civil, por falsa y falta de aplicación, en su orden.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

“…Como lo establece el numeral 2° del artículo 1.141 del Código sustantivo, el objeto que pueda ser materia de contrato, es una condición indispensable para la existencia misma de los contratos.

(…Omissis…)

De esa determinación de la recurrida se evidencia, que a su juicio, era lógico que se ofreciera un local B sin existir un local C por encontrarse en trámite la autorización para su conversión ante la junta de propietarios, es decir, el local que se describió en la oferta u opción de compra-venta y sobre el cual se determinaron los linderos no existe físicamente ni legalmente, lo que resultaría a todas luces contrario a la Ley de Propiedad Horizontal y al Documento de Condominio del Edificio ASTRA, pues no podía enajenarse un inmueble que no cumplía con los requisitos legales para ello, lo que equivale a decir que el objeto que se estaba negociando no existe y siendo la existencia de éste, condición indispensable para que se cumpla el requisito del numeral 2° del artículo 1.141 del Código Civil, para la validez del contrato, por tanto de allí deriva la inaplicabilidad del mismo, pues aunque quien juzgó no lo mencionó, lo aplicó efectivamente al determinar la existencia y validez del contrato suscrito por las partes y por ende de las obligaciones allí comprendidas, haciendo la salvedad de que -en el caso no se trató de la venta de una cosa futura-, era y es indiscutible que no podía cumplirse la obligación de vender un inmueble inexistente como si éste existiera al momento de la firma de la opción de compra-venta, lo que evidentemente conlleva la imposibilidad legal y material de cumplir la obligación de vender, pues -repetimos-, no podía ofrecerse en venta, un local inexistente para el momento en que se firmó la opción de compra-venta, aunque las partes así lo acordaran, de allí la infracción del artículo 1.155 del Código Civil que si bien el Juez Sentenciador tampoco lo menciona, resulta aplicado, pues consideró que el objeto ofrecido era posible, lícito, determinado o determinable, cuando la realidad es que si bien era determinado porque se establecieron los linderos con toda exactitud -y no como señaló erradamente el Juez en la página 24 de su fallo que se corresponde con el folio 645 del expediente.

(…Omissis…)

Dicho de otro modo: no era posible la realización del negocio jurídico porque el inmueble descrito no existía y no se trataba de una venta de cosa futura, por lo que la obligación contraída por razones legales y materiales sería inejecutable y tal deficiencia contenida en el contrato de opción de compra-venta firmado, no pudo ser resuelto por quien juzgó como lo hizo, ordenando la venta de un local distinto al pactado, pues ello no sólo cambiaría el objeto de la negociación sino además, violentaría el consentimiento otorgado por las partes dado en el negocio jurídico, y al perderse el mismo por estarse negociando un inmueble distinto con unas pautas distintas a las concebidas en el contrato que se firmó, la decisión tomada por el Juez de la Alzada de cambiar un objeto por otro para que el contrato tuviese completos los requisitos para su validez, simplemente es una decisión arbitraria que atropella y menoscaba el consentimiento que dio nuestra mandante al firmar la opción, pues ella estuvo de acuerdo en realizar la negociación sobre un inmueble del cual se expresan los linderos con toda claridad, y sustituir ese inmueble por otro, obviamente sería hacer ejecutar a nuestra representada en contra de su consentimiento, una obligación no contraída.

(…Omissis…)

Por vía de consecuencia, al quedar evidenciado que lo opcionado sencillamente no podía enajenarse por ser contrario al Documento de Condominio y a la Ley de Propiedad Horizontal, ello por no encontrarse descrito el inmueble ofrecido en el Documento de Condominio.

(…Omissis…)

y al no existir tampoco “el consentimiento unánime de los propietarios” para realizar las modificaciones de acuerdo con el artículo 10 de la Ley en mención, debió declarar el Juzgador que lo opcionado no tenía un objeto posible, por cuanto el inmueble sobre el que se hizo la determinación de los linderos sencillamente no existía, y al faltar un elemento de la validez del contrato, como consecuencia obligada debió declarar sin lugar la demanda y no establecer que se vendiera un inmueble distinto al ofrecido…”(Mayúscula y subrayado del texto transcrito).

Acusa la recurrente que el ad quem infringió por falsa y falta de aplicación los artículos 1.1.41 y 1.155 del Código Civil, respectivamente, ya que en su opinión, al haber determinado éste la inexistencia del bien inmueble objeto del contrato, no era posible celebrar el negocio, ya que no resultaría válido el mismo al carecer de objeto lícito, por lo que la alzada debió establecerlo de esa manera y no como lo hizo, ordenando la entrega de un bien distinto al pactado.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura realizada sobre el texto de la recurrida se advierte que se hace alusión, en repetidas oportunidades, al documento de opción de compra – venta celebrado entre las litigantes, señalándolo en la enumeración de las pruebas aportadas por la demandada, como el otorgado:

…Original de contrato de opción de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, anotado bajo el No. 18, Tomo 55, autenticado en fecha 12 de marzo de 1.997, cursante en los folios 10 al 12. De la Cláusula Primera de este documento, se desprende meridianamente que la ciudadana M.C.L.D., ofrece en venta a las ciudadanas M.B.N. y M.C.F., el local “B”, situado en la planta baja del Edificio Astra, ubicado en la prolongación Calle Sucre, Urbanización Bolívar, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, alinderado: Norte: Prolongación Calle Sucre; Sur: Escaleras del Edificio Astra; Este; Pasillo de Planta Baja y el local “A” y Oeste: Local “C”.

(…Omissis…)

El instrumento fue reconocido por la demandada y por lo tanto mantiene su eficacia probatoria…

(Mayúsculas del texto transcrito).

En este orden de ideas, determina esta M.J.C. que, aunque no resulta del todo ortodoxa la redacción de la denuncia bajo decisión, en razón de que la recurrente aparenta desconocer la validez del documento suscrito por ella y las compradoras contentivo de la opción de compra-venta, efectivamente y como lo expresa la delación, la alzada lo valora como documento reconocido por los litigantes y lo aprecia como elemento probatorio de la convención celebrada; entonces si el ad quem valoró ese documento, aun reconociendo que el objeto del mismo no existía ya que, según su decir, no se demostró que la división del local original se hubiese practicado y, por ello, no podría considerarse que el local distinguido o que pretendió distinguirse con la letra “C” pudiese considerarse como lindero de la presunta porción que sería objeto de la venta, la alzada estableció el valor jurídico de un contrato de compra-venta sobre la base de un objeto inexistente.

Lo expresado conlleva a declarar que, tal como lo denuncia la formalizante, el superior aplicó falsamente el artículo 1.141 del Código Civil que prevé que para que sea posible perfeccionar un contrato es necesario que exista un objeto que pueda ser materia del mismo, pues, se repite, si el ad quem consideró que no pudo determinarse el bien objeto de la transacción, mal pudo declarar con lugar la demanda y condenar sobre un objeto que no estaba suficientemente identificado.

Con respecto a la denuncia del artículo 1.155 del Código Civil por falta de aplicación, vale decir, que resulta procedente utilizar los razonamientos expresados supra ya que, si el pretendido objeto de la negociación bajo análisis, era inexistente y no era posible determinarlo por no haberse materializado la división del local primigenio y, por tanto, no poderse establecer el lindero oeste del mismo, resulta concluyente que al no estar el referido objeto claramente identificado, el contrato en comentario no pudo haberse perfeccionado por faltar en él uno de sus requisitos.

Con base a los razonamientos expuestos la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículo 1.141 y 1.155 del Código Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 254 eiusdem, por falta de aplicación.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…Ahora bien, no existe en autos prueba fehaciente de que el documento de la opción de compra-venta era el mismo que el documento registrado (mediante el cual nuestra representada adquirió el inmueble a Inversiones Chacasol, C.A.), porque los linderos no se corresponden, de allí que el inmueble ofrecido es distinto al que se encuentra registrado. Aunado a lo anterior, no existe prueba de que las partes hayan pactado la venta del inmueble que se encuentra distinguido en el documento de propiedad mediante el cual nuestra conferente lo adquirió de su anterior propietaria, sino más bien, de la lectura de la opción de compra-venta se lee claramente, que el lindero OESTE es distinto, pues dice: LOCAL C, y ambas partes estuvieron contestes de que ese era el inmueble que estaba en venta y ningún otro, y ello se evidencia de la autenticación que hicieron de la mencionada opción, del cual evidentemente se deriva el consentimiento de ambas partes en realizar la negociación en los términos que allí se establecieron dejando fuera la posibilidad de que tal negocio se efectuara de una manera distinta con otros parámetros o cambios.

(…Omissis…)

Según el criterio del Juzgador de la Alzada, no habrían pruebas para determinar que lo ofrecido en venta era sólo una parte del local, -que fue lo que precisamente se ofreció y ambas partes estuvieron contestes al firmar la opción de compra-venta en la que se lee que los linderos de lo ofrecido y los del inmueble originario son distintos- y precisamente eso fue lo peticionado, pues del folio 7 del libelo en el IV PETITORIO se lee: “...cumplir con el contrato de Opción de compra-venta, autenticado en fecha 12 de marzo de 1997...” y siendo que del texto del contrato se leen los linderos del inmueble ofrecido y se evidencia al contrastarlo con el inmueble descrito en el documento de adquisición a la anterior propietaria la evidente disparidad, y quien juzgó consideró que no estaba demostrado que sólo se había ofrecido parte del inmueble, mal podía ordenar la venta de un inmueble con linderos distintos a los que fueron pactados por las personas que suscribieron la opción de compra-venta, pues con ello violentó el consentimiento dado.

Si lo que se pidió fue que se cumpliera el contrato de opción de compra-venta suscrito, ello obviamente incluye las condiciones allí establecidas, y cuando el Sentenciador ad quem determinó que no habrían pruebas para determinar que no se trataba de una venta parcial, qué fue lo acordado, dicho Juzgador estaba obligado a aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

De modo que, al no existir prueba fehaciente de lo peticionado, como lo indicó el Juzgador de la Alzada ni mucho menos prueba fehaciente de que las partes hubiesen acordado que la venta era del inmueble originario que se encuentra descrito en el título de propiedad mediante el cual nuestra representada lo adquirió en el año 1994, debió sentenciar a favor del demandado (nuestra mandante) por existir duda, aplicando el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido por falta de aplicación.

(…Omissis…)

De igual manera, el Juez ad quem, infringió el artículo 12 ejusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, pues se pidió por las actoras en el libelo, que se materializara la venta del inmueble que se describió en la opción de compra-venta, que como se explicó antes, tiene linderos distintos al del documento registrado suscrito en 1994 por nuestra conferente y consideró el Juez, que no se probó que lo ofrecido era una fracción. Entonces, si no logró probarse que el inmueble descrito en la oferta u opción de compra-venta era fracción del descrito en el documento registrado que es lo que se deriva de la descripción del inmueble ofrecido en la opción, mal podía quien sentenció declarar con lugar la demanda, pues no se probó lo que se alegó en el libelo y por tanto, era obligante sentenciar a favor de la demandada quien además peticionó por vía reconvencional se ejecutara la cláusula penal, por no ser posible cumplir con lo pedido en el libelo de demanda.

Quien juzgó no se atuvo a lo alegado ni probado, sino que sacó elementos de convicción fuera de los autos que le sirvieron como sustento para establecer que las partes habrían acordado que lo ofrecido era la totalidad del inmueble originario…

(Mayúscula del texto transcrito).

Acusa la formalizante que el juez de alzada debió declarar sin lugar la demanda ya que él mismo expresó que no se había logrado probar que el inmueble objeto de la obligación representaba una porción del originalmente adquirido por la accionada. En consecuencia, no debió ordenar la entrega de la totalidad del dicho inmueble y, que al hacerlo infringió el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que estatuye que:

… Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

.

Asimismo que infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo a legado y probado en autos.

El juez superior del reenvío en la parte pertinente de su sentencia, expresó:

“…Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por las partes, esta superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Como se desprende del libelo, la parte actora solicitó el cumplimiento del contrato de opción de compraventa autenticado el 12 de marzo de 1997, alusivo al inmueble identificado ab initio, cuyo instrumento fue producido con el libelo y posteriormente reconocido por la demandada…. SEGUNDO: Revisados exhaustivamente los autos se observa que el contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes, autenticado por ante (Sic) la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal anotado bajo el No: 18, Tomo 55, el 12 de marzo de 1997, estableció como fecha máxima para la protocolización del documento final el 15 de mayo de 1997 (correspondiente a 45 días hábiles) y computando la prorroga establecida por un lapso igual, fenecía definitivamente el 04 de julio de ese año, por lo que a todas luces se encuentra vencido el plazo estipulado…

Asimismo, se pudo constatar que Ingeniería Municipal del Municipio Chacao autorizó la modificación del inmueble para dos locales comerciales, el 31 de octubre de 1996 (folio 80), siendo de data anterior al contrato de opción de compra-venta (12-03-1997), pero no se desprende de los instrumentos que fueron examinados en la oportunidad del análisis del acervo probatorio, que la parte actora hubiese consentido en la división del local o aceptado la futura porción del (Sic) aquel…”(Resaltado y cursiva del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Expresa el ad quem que en el juicio la demandada no logró demostrar que lo ofrecido como objeto de la opción de compra-venta, lo constituía la parte resultante de la división del local originario adquirido por ella y distinguido como local “B” y que, por ende debía, la accionada reconvincente, entregar el mismo.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, supra trascrito ordena a sentenciar a favor del demandado, siempre y cuando no exista plena prueba de la pretensión del demandante; en el sub judice advierte la Sala que, según los propios dichos del ad quem, no se demostró plenamente que el local ofrecido en venta era el que se originaría de la división del local original propiedad de la accionada. Ahora bien, el documento que contiene la opción de compra-venta y que fue reconocido por ambas litigantes, señala, tal como lo reseña la propia recurrida, con linderos especificados cual es el bien objeto de la negociación, asimismo señala dicha sentencia que la accionada habría obtenido de la Alcaldía del Municipio Chacao los permisos para…”la modificación del inmueble para dos locales comerciales…” y que ello se había producido “… de data anterior al contrato de opción de compra-venta…” Entonces, no entiende esta M.J.C., como dedujo la alzada que debía declarar con lugar la demanda y condenar a la entrega de la totalidad del local “B” propiedad de la accionada.

Con base a los razonamientos expuestos, y visto que ambas litigantes reconocieron el documento de opción de compra-venta que señalaba los linderos del local objeto de la negociación, que la demandada habría, previamente a suscribir el dicho contrato, tramitado y obtenido los respectivos permisos municipales a efecto de la división del local de su propiedad; concluye la Sala que, tal y como lo denuncia la formalizante, al expresar el ad quem que no estaba definitivamente claro cual era el objeto de la demanda, así como tampoco que lo pactado fuera la venta del local originario, no debió declarar con lugar la demanda y menos aun ordenar la entrega de un bien inmueble distinto al pactado por los contratantes.

Con base a los anteriores razonamientos la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia la formalizante la infracción de los artículos 1.159., 1.359 y 1.360 del Código Civil, incurriendo el ad quem en suposición falsa por haber dado por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas del expediente.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…Ahora bien, es el caso que no es verdad y constituye una falsa suposición del Juez Sentenciador, que el inmueble o local objeto de la opción de compra-venta sea el mismo inmueble (identificado en el documento de propiedad mediante el cual nuestra conferente lo adquirió de su anterior propietaria), porque de la confrontación o comparación que se hace del convenio u opción de compra-venta en cuestión con el documento de propiedad o adquisición que del mismo hizo nuestra representada el 28 de septiembre de 1994 a la entonces la vendedora, resulta que se trata de inmuebles distintos, con linderos distintos como la propia recurrida lo recoge en su texto.

De acuerdo con la técnica exigida por esa Sala nos permitimos especificar esta denuncia de falsa suposición, así:

a.- Precisa indicación del hecho en el cual se hace consistir la falsa suposición:

La recurrida expresó, que el local objeto del convenio u opción de compra-venta no es otro que el local “B” que se identifica en el documento de propiedad, pues los datos de registro que aparecen en dicho documento de propiedad son los mismos que se señalan en la45 cláusula primera del contrato de opción de compra venta, cuando esa es una falsa suposición porque de la confrontación de ambos documentos (el de propiedad y el de opción de compra-venta) se constata esa falsedad.

b.- Indicar en cuál de los casos de falsa suposición previstos en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil está comprendida la falsa suposición denunciada:

En el tercer caso de falsa suposición, por haber dado el ad quem por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Primera modalidad del tercer caso de falsa suposición conforme se ha denunciado, pues la inexactitud del hecho falso afirmado resulta de la confrontación o comparación del documento contentivo de la opción de compra-venta con otras actas o pruebas del expediente, esto es, con el documento de adquisición del inmueble por nuestra representada el 28 de septiembre de 1994.

c.- Denuncia apropiada de la norma jurídica o expresa para el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas quebrantadas por el sentenciador al incurrir en la falsa suposición:

Fueron infringidos los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil por falta de aplicación, por cuanto siendo tanto el documento de adquisición del inmueble como el de opción de compra-venta, instrumentos públicos que hacen fe de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, la recurrida se apartó de los mismos, y, finalmente, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no haber decidido de acuerdo a lo probado con dichos documento.

(…Omissis…)

Dicho de otro modo: de la confrontación del contenido de la opción de compra-venta y de los linderos del inmueble que se ofrecía en venta a las actoras con el inmueble descrito en el documento registrado el 28 de septiembre de 1994, queda evidenciado -con la simple lectura de ambos documentos-, que dichos linderos no son iguales.

El hecho positivo, concreto y preciso que el Sentenciador ad quem estableció sin el debido respaldo probatorio se encuentra en la página 28 de la sentencia dictada por la Alzada, que se corresponde con el folio 649 deI expediente, en la que estableció.

(…Omissis…)

Es decir, que para quien juzgó, el inmueble que se ofreció en venta se correspondía con el del documento que acredita a la ciudadana M.C.L.D. como propietaria, y que ese inmueble era el único.

(…Omissis…)

De tal manera, que el instrumento o acta que se considera como prueba inexacta, es el contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha 12 de marzo de 1997, que cursa a los folios 38 y su vuelto y 39 del expediente, también aparece otra foliatura once (11) y doce (12), pues si se hace una lectura de los linderos del inmueble que se encuentra descrito en el mencionado documento, se evidencia la disparidad con el inmueble sobre el cual se ordena hacer el otorgamiento.

(…Omissis…)

Por lo anterior, se evidencia la infracción por la recurrida por falta de aplicación de los artículos 1.159, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes:

En cuanto al artículo 1.159 del Código Civil que establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en el caso, las partes acordaron la venta de un inmueble con características definidas y con linderos claramente establecidos. De allí se deriva que la obligación del vendedor era trasmitir la propiedad de lo que allí se describió y de nada más, y el comprador tenía la obligación de pagar el precio. Siendo que tal contrato es ley entre las partes, no podía quien juzgó imponerle a nuestra mandante que venda un inmueble con unos linderos distintos a los que acordó con el comprador en el contrato que suscribieron y de allí la infracción del presente artículo, pues el Juez debió atenerse el contenido del instrumento que firmaron las partes y no extenderse y mezclar los linderos del que se describe en la opción de compra-venta con el inmueble descrito en el instrumento registrado, cambiando así los términos de lo acordado por los firmantes del contrato de opción de compra-venta.

En cuanto a los artículos 1.359 y 1.360, el instrumento suscrito por las partes hace plena fe entre ellas y frente a terceros dejando claro e inequívocamente, la verdad de las declaraciones hechas. En tal sentido nuestra mandante ofreció un inmueble con las características que señaló detalladamente en la opción de compraventa y las compradoras aceptaron la venta en esas condiciones. Y es por ello, que la actividad jurisdiccional debió limitarse a entender como verdad de los hechos lo que establece el documento suscrito y no establecer una obligación de vender un inmueble no pactado con características diferentes al descrito en la opción de compra-venta, pues al tratarse de un documento que hace plena fe, debió el Juzgador respetar lo acordado por las partes y no cambiar las condiciones del negocio jurídico, siendo que al cambiarlas, infringió lo establecido en los artículos señalados...

(Lo resaltado del texto transcrito).

Acusa la recurrente que, la alzada incurre en el tercer caso de suposición falsa, ello en razón de que estableció un hecho falso cuya inexactitud deriva de actas mismas del expediente.

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la suposición falsa ha sido reiterada jurisprudencia de esta sala de Casación Civil, en que la misma tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.

En sentencia Nº 845 del 10/12/08 , expediente Nº 2008-00008, en el juicio de M.V.G.R., contra J.E.P.O. con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

“…La doctrina casacionista reiterada de esta Sala, ha sostenido el criterio según el que el falso supuesto o suposición falsa se produce en los casos en los que el Juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta afirma o establece un hecho. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto.

Sobre la suposición falsa esta Sala, entre otras decisiones, en la N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, aún vigente, caso N.E. D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó lo siguiente:

“...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:

...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...

En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en suposición falsa, pues dio por demostrado el hecho de la carencia de motivación del auto que decretó el secuestro mediante una apreciación inexacta del mismo.

(...Omissis...)

El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.

Al respecto, la Sala en Jurisprudencia de fecha 11-2-87, en el Juicio de Inversiones Dadugar C.A. contra Banco Hipotecario Unido, estableció:

...De conformidad con la doctrina que esta Corte ha expresado por vía de interpretación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el 3º caso de falso supuesto ocurre cuando el Juzgador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia. Lo primero que se advierte es la necesidad de que el Juez dé por probado un hecho positivo, afirmativo y concreto; y luego, que ese hecho aparezca en el proceso por alguna otra prueba escrita (documento o acta del expediente) que haya sido silenciada en la sentencia.

(...Omissis...)

Por otra parte, el falso supuesto se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, según el sentido que desarrolla doctrinariamente el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en el concepto de ese vicio de valoración de la prueba no es posible incluir infracciones de otra índole, como serían la omisión de análisis y pronunciamiento sobre presuntas pruebas oportunamente producidas, pues tales vicios podrían implicar una violación directa de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura sólo procede dentro del marco conceptual de un Recurso por Quebrantamiento Forma, pero en modo alguno relacionado con el cargo de falso supuesto, como de manera totalmente equivocadas se ha formulado en la presente denuncia...

Asimismo afirma el Maestro M.Á., “...en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.” (“El Recurso de Casación, La cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, Publicaciones UCAB, Caracas 2000, pp. 143 y siguientes)…”

En la presente denuncia el recurrente plantea que el hecho positivo falsamente establecido por el ad quem lo fue al considerar que el bien inmueble objeto de la opción de compra-venta suscrita por las litigantes lo constituía el local señalado “B” originalmente adquirido por la accionada. En el sub iudice, lo que se acusa como falsamente supuesto deviene del análisis y valoración que realizó la alzada de documentos aportados al expediente que lo llevaron a concluir, sobre la base de un razonamiento jurídico, que la demandada, a fin de dar cumplimiento a su obligación contraída mediante el contrato de opción de compra-venta, debía entregar todo el local y no la parte resultante de la modificación de sus linderos, lo cual no es un hecho sino la conclusión jurídica que obtuvo el sentenciador del estudio del caso, que no puede ser atacada mediante una denuncia de la casación sobre los hechos. Por tanto, la infracción acusada no trata de un falso supuesto, pues el juez no estableció un hecho concreto, positivo y preciso que influyera en el dispositivo del fallo debido al estudio inexacto de las actas del expediente. En consecuencia, la Sala concluye en declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En consecuencia, se CASA el fallo recurrido y se ordena al Juez Superior que resulte competente, dictar sentencia al fondo acatando la doctrina aquí establecida.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V. Magistrado,

_________________________

A.R.J.M.,

_______________________________

L.A.O.H.S.,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000233

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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