Sentencia nº RC.000396 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000776

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por cobro de bolívares, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana B.B.P. viuda DE HERNÁNDEZ, representada judicialmente por el profesional del derecho T.B., contra la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA C.A., representada por los abogados N.E.N.M., R.B.N.M. y M.T.P.T.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2012, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la demandante, confirmando la decisión del a quo de fecha 27 de febrero de 2012, que declaró la falta de cualidad de la ciudadana B.B.P. viuda de Hernández, en consecuencia, inadmisible la demanda; no hubo condenatoria en costas. Contra el referido fallo de alzada el representante judicial de la demandante, ciudadana B.B.P. viuda de Hernández, en fecha 30 de octubre de 2012, anunció recurso de casación el cual fue admitido y formalizado oportunamente en fecha 9 de octubre de 2012. Hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero de 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional referido a que: “…el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aun cuando no hayan sido denunciadas.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria resulta competente para continuar conociendo el presente juicio por cobro de bolívares.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A.), en el expediente Nº 03-020, indicó lo siguiente:

…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…

(Resaltado del texto de la cita).

En este orden de ideas, como quiera que la competencia por la materia es de orden público y, por ello, inquebrantable aún con el consentimiento de las partes, su inobservancia constituye una violación de un requisito procesal esencial pudiendo ser revisada la misma en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia número 20, del 14 de mayo de 2009, caso: R.V.R.R. contra I.V.A., en la cual, puntualizó lo siguiente:

…la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público (…) puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…

(…Omissis…)

la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

‘…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…’.

(…Omissis…)

Siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión.

(…Omissis…)

…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia.

(…Omissis…)

la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…

. (Resaltado del texto transcrito).

Ahora bien, en el presente juicio por cobro de bolívares, la relación subjetiva procesal quedó conformada por una persona natural mayor de edad como actora, la ciudadana B.B.P. viuda DE HERNÁNDEZ y una persona jurídica como demandada, la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA C.A., lo que determina, que en la presente causa no figura ni como actor, ni como demandado algún niño, niña o adolescente, que atribuya de manera objetiva, por este motivo, la competencia a un tribunal especial de protección del niño, niña o adolescente.

No obstante, existen serios argumentos y evidencias en actas, que le permiten a esta Sala concluir, que si bien no figura como demandante o demandado niño, niña o adolescente de manera directa en la presente causa, sí resultan afectados de manera indirecta los intereses de dos menores y, teniendo el Estado, muy particularmente, los tribunales que administran justicia en el país, el deber de proteger de manera integral los derechos e intereses de ellos, y de que prevalezca en toda decisión su interés superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala debe proceder en consecuencia, tratándose de un tema que atañe al orden público, a salvaguardar los intereses de los menores que en la presente causa están siendo afectados.

A tal efecto, se observa, al folio veinticuatro (24) de la pieza 1 de 1, del expediente, Acta de defunción N° 207 que corre al folio 211, Libro N° I del año 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia M.D., en la cual se expresa:

…el día cuatro de diciembre del dos mil ocho, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana, en el Barrio Libertad, calle 100, N° 101 B-65, de esta Parroquia, falleció el adulto: H.H.R., a consecuencia de: Paro cardio respiratorio por neumonía, diabetes, enfermedad de Parkinson, según certificación del Dr. D.H., el finado tenía setenta y cinco años de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.849.735, casado con B.P. de Hernández, nació en el estado Trujillo, hijo de: E.H. (difunta), y J.H. (difunto, si deja bienes, deja dieciséis hijos (16), nombrados Luís, Jhonny, Orangel, Lucinda, Jackeline, Elizabeth, Beda, José G, Sonia, Andreina, Heriberto, H.J., Juliana, J.M., todos mayores de edad y apellidos Hernández, y Jovanny y Enmanuel, menores de edad y de apellidos Hernández…

. (Negrillas de la Sala).

En este mismo sentido, del folio 96 al folio 97, se observa de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la sede de la sociedad mercantil Galletera Independencia, C.A., que:

…En este estado se presentó el ciudadano D.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.781.302, actuando en su condición de Vice-Presidente de la empresa, asistido por la abogada N.P.M., inscrita en el Inpreabogado No. 12341 (Sic), expone: ‘En ningún momento la empresa se ha negado a reconocer los derechos de los causahabientes del señor Heriberto, ni de la comunidad conyugal que mantuvo con la señora B.P., ni de cualquier relación concubinaria que hubiere mantenido con cualquier otra mujer, en consecuencia el dinero correspondiente a los dividendos del 2008, esta (Sic) depositado (Sic) íntegramente en una cuenta de ahorro del Banco Federal signada bajo No. 0133-0307-00-11-00014549, y que este (Sic) empresa únicamente esta (Sic) esperando la declaración sucesoral en donde previamente se hayan pagado los tributos al SENIAT, y se determinen las cualidades y los porcentajes correspondientes a cada uno, por cuanto se conoce de la existencia tanto de herederos conocidos como desconocidos, e inclusive de dos menores de edad de 12 y 14 años aproximadamente, y eso le competerá a un Tribunal dilucidarlo mediante sentencia…

. (Negrillas de la Sala).

En el sub iudice, conforme la Sala verifica de autos que indirectamente se encuentran involucrados los intereses de dos menores, es por lo que debe entonces y en aras al debido acatamiento de las reglas que determinan la competencia, hacer referencia a un conjunto de normas de distinto rango, que establecen la necesidad de proteger de manera integral los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

De acuerdo con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

. (Subrayado de la Sala).

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 1º de abril de 2000- régimen legal aplicable al presente caso, en virtud del principio de temporalidad de la Ley- desarrolla el principio de preservación del “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:

Artículo 8º- El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...

(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, en sentencia del 16 de noviembre de 2006, N° 44, caso Sucesión Carpo de Monro Cesarina, expediente N° 2006-000259, la Sala Plena, amplió el ámbito competencial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

...Véase que la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el sólo hecho de que los menores de edad no figuran como demandados, decidió declinar su competencia para conocer del presente asunto, en virtud de que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, limita aparentemente la competencia de esa jurisdicción especial a los juicios de carácter patrimonial donde los niños y adolescente figuren como demandados.

Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández (Caso: CONARE) señaló:

(...Omissis...)

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez (Caso: G.L.), señaló:

(...Omissis...)

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

‘(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

(...Omissis...)

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...

. (Subrayado de la sentencia. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, tal como claramente se desprende del criterio expuesto por la Sala Plena, serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, con independencia del carácter con que éstos actúen, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que existiendo serios argumentos y evidencias en actas, que permiten concluir, que si bien no figuran como demandantes o demandados niños, niñas o adolescentes de manera directa en la presente causa, sí resultan afectados de manera indirecta los intereses de dos niños y debiendo protegerse de manera integral los derechos e intereses de ellos, y de que prevalezca en toda decisión su interés superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito, esta Sala debe proceder en consecuencia, tratándose de un tema que toca el orden público, a salvaguardar los intereses de los menores que en la presente causa están siendo afectados.

Si bien observa la Sala que no deja de tener razón el Juez de Alzada, al determinar que han debido demandar todos los herederos y afectados del de cujus H.H.R., pues se trata de un litisconsorcio activo necesario que ha debido ser integrado en la demanda, el proceso ha debido ser admitido y sustanciado ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En efecto, la Sala estima, que el conocimiento de la presente causa le corresponde a un tribunal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no a la jurisdicción ordinaria que ha venido conociendo, en virtud de que se verían afectados intereses patrimoniales de dos menores así como también, garantías de naturaleza familiar, como lo constituye el derecho a un nivel de vida adecuado, supuestos que se subsumen perfectamente, en el criterio ut supra referido, que prevé una competencia objetiva y residual de los órganos judiciales especiales, en aquellos asuntos patrimoniales y afines a los de familias, motivos por los cuales, se reitera, que el conocimiento de la presente causa debe recaer en un Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente, a los fines de proporcionar la efectiva tutela de los derechos y garantías de los dos menores, motivo suficiente para declarar la nulidad del fallo recurrido, anular todas las actuaciones efectuadas en el presente juicio y, reponer la causa al estado de su admisión, como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, declara: 1°- La NULIDAD del fallo recurrido y de todas las actuaciones efectuadas en el presente juicio; 2°- REPONE la causa al estado de admisión de la demanda; 3°- ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remita la presente causa al tribunal que corresponda por distribución, para que previa admisión de la misma, continúe con su conocimiento.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los tribunales de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000776

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 de su Reglamento Interno, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se casa de oficio la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se declaró tanto la nulidad de dicho fallo, como de todas las actuaciones ocurridas en la causa, reponiéndose la causa al estado de admisión de la demanda por parte de un Juzgado con competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto debo señalar que de la revisión hecha a las actas conformantes del expediente, en especial al libelo de demanda, primeramente observé que no forman parte de la relación jurídico material ningún Niño, Niña ni Adolescente, aunado a lo anterior no se discute nada que involucre sus intereses directa o indirectamente, que permitiría la casación de oficio ya que la actora presenta su pretensión de cobro de unas presuntas utilidades habidas en la sociedad mercantil demandada en el año 2008, la demanda la presenta en nombre propio, como cónyuge del de cujus, no en el nombre de sus menores hijos o en el nombre de los otros hijos del causante, y mucho menos para ellos. Esta falta de la debida constitución del litisconsorcio activo llevó a los jueces de ambas instancias a declarar la falta de cualidad de la actora y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.

Por lo antes expuesto, es que considero que la Sala con esta forma de decidir, se alejó de lo existente en las actas procesales contrariando los parámetros doctrinarios que de manera reiterada y pacifica ha establecido, considerando lo correcto quien disiente, que la Sala ha debido entrar al conocimiento del recurso de casación planteado y decidirlo.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado disidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. N° AA20-C-2012-000776

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR