Sentencia nº 151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAmparo cautelar

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LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: R.H.U.

EXPEDIENTE: AA70-X-2003- 000024

I

En fecha 2 de septiembre de 2003, el ciudadano F.D., titular de la cédula de identidad número 4.351.257, actuando con el carácter de Juez de Paz de la Circunscripción Intra Municipal de Paz 02201, de la Urbanización Las Fuentes de El Paraíso, asistido por el abogado F.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.036, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el ciudadano C.B., en su condición de “coordinador de la unidad coordinadora de juntas parroquiales y jueces de paz delM.B.L.” para la elección de Jueces de Paz efectuada el día 10 de agosto de 2003.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, así como la notificación del Fiscal General de la República y del Director de la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de P. delM.B.L.. Asimismo, acordó abrir cuaderno separado a los fines de resolver la acción de amparo cautelar.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se designó ponente al Magistrado R.H.U., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez analizado el contenido de las actas que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Del conjunto de argumentos expuestos por la parte actora se desprenden los siguientes:

Señaló que en fecha 26 de abril de 2003 fue electo Juez de Paz correspondiente a la Urbanización Las Fuentes de El Paraíso, de la “circunscripción intra municipal 02201”, para el período 2003-2006.

Asimismo, indicó que tomó posesión de su cargo según lo establecido en el artículo 258 constitucional y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz.

Por otra parte, adujo que en el ejercicio de su función se informó sobre la campaña realizada por un grupo de personas con el fin de realizar nuevas elecciones de Jueces de Paz en la misma circunscripción donde él es titular, proceso éste dirigido por el ciudadano C.B., en su carácter de “coordinador de la unidad coordinadora de juntas parroquiales y jueces de paz delM.B.L.”.

De igual forma, alegó que el ciudadano C.B. emitió, en fecha 9 de agosto de 2003, una declaración a la prensa con relación al nuevo procedimiento electoral, en la cual fijó el día 10 de agosto de 2003 como fecha para la realización de las nuevas votaciones.

Aunado a ello, la parte accionante señaló que fue destituido por cuanto no residía en la zona correspondiente, tal y como lo manifestó el ciudadano C.B. en esa misma declaración.

Bajo este orden, sostuvo que fue destituido en contravención con lo pautado en el artículo 72 constitucional, referente a la revocatoria de los cargos de elección popular una vez transcurrido la mitad del período para el cual han sido electos ya que su mandato es de tres años según el artículo 13 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz y en su caso, sólo se habían cumplido cinco meses.

Por otra parte, expuso que las elecciones se celebraron en fecha 10 de agosto de 2003, quedando electos los siguientes ciudadanos: B.T., Juez titular; A.C., primer suplente; J.R.Á., segundo suplente y; Marinella Figueredo, tercera suplente.

Al respecto, la accionante sostuvo que, en consecuencia de todo lo antes expuesto, le fueron cercenados sus derechos e intereses establecidos en los artículos 5, 26, 49, 62, 63, 70, 72 y 293 de la Constitución, así como también el artículo 23 eiusdem en concordancia con los literales a, b y c del ordinal 1° del artículo 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

Con fundamento en tales premisas de hecho y de derecho, la parte accionante solicitó, mediante acción de amparo cautelar, se ordene al ciudadano C.B. abstenerse de juramentar, proclamar o entregar credenciales a los ciudadanos electos el 10 de agosto de 2003.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo el momento para pronunciarse respecto a la acción de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso electoral, esta Sala observa, tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, que dicha acción es de naturaleza eminentemente preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal, por lo que, su pretensión debe asumirse como una medida cautelar tendente a evitar la violación de derechos y garantías constitucionales.

Así pues, para determinar la procedencia de la acción de amparo cautelar se requiere verificar en primer lugar, el fumus boni iuris constitucional, esto es, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado y, en segundo lugar, el periculum in mora, el cual está determinado por la verificación del requisito anterior, ya que basta con que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional para que, de inmediato, surja la necesidad de su protección ante el riesgo de un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva.

En el presente caso la parte recurrente denuncia la violación del derecho constitucional al debido proceso, la inobservancia de las competencias del Poder Electoral a los fines de organizar un nuevo proceso electoral, el quebrantamiento de su derecho a los medios de participación y protagonismo en lo político, como lo es la elección y la revocatoria del mandato en los términos establecidos en la misma Constitución, en virtud de la destitución de la cual afirmó ser afectado y, finalmente, denunció la violación del derecho al sufragio.

De todo lo antes expuesto y del examen de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala que la parte accionante se limitó a denunciar la lesión de los derechos constitucionales de forma genérica, sin esgrimir ningún argumento como fundamento de su pretensión cautelar, más allá de los narrados y derechos invocados; aunado a la ausencia de elementos probatorios en autos que permitan a este Órgano Jurisdiccional concluir en esta etapa del proceso que efectivamente existe una presunción grave de violación de tales derechos.

Igualmente, cabe destacar que la parte accionante no indicó cuáles serían los posibles daños que se le causarían y nada alegó respecto al riesgo manifiesto de que pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la misma no fuere acordada.

En consecuencia, verificada la ausencia de elementos para la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, esta Sala declara su improcedencia y así se decide.

IV DECISIÓN Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Improcedente la acción de amparo cautelar contra el ciudadano C.B., en su condición de “coordinador de la unidad coordinadora de juntas parroquiales y jueces de paz delM.B.L.” para la elección de Jueces de Paz, efectuada el día 10 de agosto de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H.U.

Magistrado Ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCIA

Exp.- AA70-X-2003-000024.

En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil tres, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 151.-

La Secretaria Acc.,

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