Sentencia nº 0809 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

Visto el procedimiento de divorcio incoado por la ciudadana B.A.P.M., representada judicialmente por los abogados S.B.A., M.d.C.Á.L., Dinorat T.P.M. y L.A.P.M., contra el ciudadano G.L.A.M., representado judicialmente por los abogados J.A.A.C., M.A.A.C., J.N.A., J.C.R.S. y M.A.P.R.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión emitida el 17 de marzo de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia, confirmó el fallo proferido el 28 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El recurso fue oportunamente formalizado. Hubo contestación.

Recibido el expediente, el 19 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

Por auto de Sala de 28 de marzo de 2016, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes catorce (14) de junio de 2016, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 27 de junio de 2016 se acordó diferir la audiencia para el día martes dos (2) de agosto de 2016, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR LA PARTE DEMANDADA

-I-

De conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte recurrente denuncia la inmotivación del fallo.

A los efectos de sustentar la delación, el formalizante sostiene que es de “la incumbencia” de la demandante, la acreditación de las causales de divorcio alegadas, que en función de ello debe dirigir su conducta durante el proceso y su actividad probatoria, de manera que si no son acreditadas la demanda de divorcio no puede prosperar, dado el interés del legislador en mantener el vínculo matrimonial, por ende familiar.

Informa, que la accionante alegó el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

Habiendo señalado lo anterior, la parte recurrente acude a extractos de la sentencia recurrida, quien sobre el particular indicó lo que a continuación se transcribe:

‘(…)Ahora (sic) bien, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados… ( Exp. N° 10-0759) (sic)’.

Conforme a lo anterior, en el fallo recurrido no existe incongruencia dando (sic) que hubo un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes. Asimismo, dicho pronunciamiento se realizó en la audiencia respectiva, dando oportunidad a las partes para el debate y el contradictorio respectivo, por lo cual, no existe omisión de pronunciamiento. Así se declara.

En relación a la incongruencia positiva, es decir, en casos en que el fallo otorga mas (sic) de lo peticionado. Igualmente, no considera este juzgador que la recurrida adolezca de dicho vicio, dado que la petición formal fue la declaratoria con lugar de la pretensión conforme a las causales invocadas, y eso fue en definitiva lo acordado en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio y la disolución del vínculo conyugal. Por tal motivo, se desecha dicha denuncia. (Énfasis del juzgador).

Entonces señala quien recurre, que el fallo dictado adolece del vicio delatado, dado que no expone ningún razonamiento válido que justifique dicha conclusión, pues no hace ningún análisis de la situación sometida a su conocimiento.

Indica, que la recurrida prácticamente obtiene una conclusión sin que las partes puedan saber los motivos que le llevo a tal criterio, toda vez que se limitó a señalar que hubo un análisis probatorio, que se hizo una audiencia, que ello fue en definitiva lo acordado en el dispositivo del fallo.

Para decidir la Sala observa:

Vistos los extractos de la sentencia recurrida supra citados, del cual se vale el formalizante para argumentar la delación, la Sala pasó a revisar de manera íntegra el fallo sometido a la consideración de esta Sala, con miras a verificar si existe o no un razonamiento válido que justifique su decisión, examinar en definitiva si el juez se limitó a señalar que hubo un análisis probatorio –según lo alega el demandado recurrente-.

En dicha labor de revisión de la sentencia, la Sala encuentra que contrario a lo afirmado por la parte formalizante, el sentenciador expuso las razones que lo llevaron a considerar improcedentes los puntos de apelación (incongruencia e inmotivación del fallo de primera instancia), al tiempo que examinó tanto los planteamientos de ambas partes en sus respectivos escritos (libelo y contestación), como los medios probatorios sometidos a su consideración.

A mayor abundamiento, se exponen los siguientes motivos de la recurrida, que conllevan a desestimar la denuncia planteada por el recurrente:

Por otra parte, el ciudadano recurrente alegó que fue la demandante quien dio (sic) pie a la causal de divorcio, toda vez que fue dicha ciudadana quien abandonó el hogar conyugal. Sobre tal aspecto, fue claramente establecido en el procedimiento de instancia y ratificado ante esta Alzada (sic) por la ciudadana B.P.M., que se vio (sic) en la obligación de retirase de la residencia común, producto de los múltiples maltratos psicológicos, agresiones verbales y violencia patrimonial, que sufrió durante su matrimonio, que fue objeto incluso, en una oportunidad en la avenida Hermano Nectario María ( La Ribereña) de la ciudad de Barquisimeto, víctima de una agresión física por parte de su cónyuge, quien le rasgó su camisa en plena vía pública, en un arranque infundado de celos, situación que la obligó a denunciar los hechos ante el Ministerio Público, acta que consta en el expediente, que fue valorado por el a quo y que este administrador de justicia le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, quedó demostrado que la accionante intentó retornar a su casa siendo imposible en (sic) ingreso al inmueble, porque fueron cambiados los cilindros de la cerradura, lo que no fue nunca refutado por el ciudadano G.L.A.M. en su oportunidad. Por lo cual, no considera este juzgador que la demandante haya incurrido en dicha causal.

(Omissis).

Por otra parte, alega el ciudadano recurrente que los correos electrónicos no fueron valorados en la recurrida. Sobre tal aspecto, consta en autos que dichas documentales fueron impugnados por la parte demandante, y que el a quo, ordenó la designación de un experto para determinar la autenticidad de dichos mensajes, ya que la actora negó categóricamente que haya enviado tales correos electrónicos. Ahora bien, el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó la experticia en cuestión y la parte accionada no realizó las gestiones necesarias para su materialización. Por ende, al ser promovida por el demandado y no evacuarla en su oportunidad, dichos correos carecen de valor probatorio. Así se establece.

De igual manera, el ciudadano Dr. G.L.A.M., promovió una serie de documentales, relativas a unas constancias laborales de varias clínicas privadas que operan en el estado Lara, donde certifican que dicho ciudadano ejerce actividades propias de la medicina como otorrinolaringólogo en dichos centros, que nada prueban en relación a las causales de divorcio invocadas por su cónyuge. Así se decide.

Otro punto que se alegó en el escrito de formalización, es que la recurrida le dio valor probatorio a la declaración testimonial de la madre de la demandante, siendo a todas luce (sic), según su criterio, un testigo inhábil. Sobre tal aspecto, es importante resaltar que en materia de Instituciones Familiares, las testimoniales de parientes consanguíneos son válidos y deben ser valorados por el juez de la causa, ya que la mayoría de los hechos ocurren en el seno del hogar, que solo pueden ser presenciados por familiares y personas allegadas. En tal sentido el artículo 480 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

‘Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.

Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.

Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.

En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes.” (Destacado de este Tribunal)

Conforme al artículo anterior, se tiene como testigos hábiles las personas impugnadas por el ciudadano recurrente, quienes manifestaron las constantes humillaciones e injurias, proferidas por el accionado para con la ciudadana B.P.M., donde incluso, en una conocida cadena de farmacias en la sede ubicada avenida Lara de la ciudad de Barquisimeto, dicho ciudadano en compañía de su hija le insultaron públicamente y de forma violenta intentó el demandado agredir a la referida ciudadana, lo que comprueba la causal de injurias graves que hacen imposible la vida en común, contemplada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil. Actos que fueron constantes, que afectaron emocionalmente a la demandante, al punto que estuvo en tratamiento psicológico por los problemas de autoestima que sufrió por los maltratos recibidos.

De igual forma, es evidente que de las testimoniales valoradas conforme a la libre convicción razonada, estamos en presencia de un matrimonio que solo los une un acta conyugal, que tienen mas de tres (3) años separados, que no tienen comunicación alguna producto de las medidas tomadas por el Ministerio Público en beneficio de la demandante. En consecuencia, existe abandono total de los deberes conyugales, donde cada cónyuge tiene su vida independiente, donde consta el deseo de divorciarse y el demandado solo alegó que su cónyuge fue quien dio lugar a la causal de abandono. En estos, casos la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil. (Exp. N° 00-297) determinó el divorcio remedio, no tiene sentido sostener una relación donde no existe vínculo afectivo alguno, donde por indicio por conducta procesal, consta la actitud de la accionante de querer divorciarse y la negativa del accionado, sin demostrar elementos que indiquen a quien juzga, que efectivamente son falsas las declaraciones y pruebas de la actora. Por tal motivo, la apelación no puede prosperar, y se debe declarar el (sic) vínculo en beneficio de las partes, ante el enorme clima de hostilidad que han vivido dichos ciudadanos. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Otro aspecto importante resaltar, es el contenido del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que estable (sic) la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento, ello implica que nadie puede estar atado a una unión cuando existen claras causales para su disolución, conforme a nuestro Código Civil, ya que se trata de una materia de orden público. En conclusión, en la audiencia de juicio se demostraron con las testimoniales, que hubo las injurias alegadas así como el abandono recíproco de los cónyuges, que hacen procedente la acción. Asimismo, conforme al artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano demandado no dio muestras de no querer dilucidar la verdad sobre la autenticidad de los correos electrónicos, al no diligenciar lo necesario para la materialización de la experticia, y no probó absolutamente nada en el expediente para desvirtuar los alegatos de la parte actora, solo demostró que es un médico que ejerce la medicina de forma independiente en varias clínicas privadas, mas nunca pudo probar que no existían las causales de divorcio invocadas en el escrito libelar. Por lo cual, se debe confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide. (Énfasis del juzgador).

Como se observa de los extractos antes transcritos, mal puede afirmarse que la alzada en su sentencia “no hace ningún análisis de la situación sometida a su conocimiento” y que en virtud de ello incurrió en el vicio que se le imputa, inmotivación del fallo, por el contrario, como antes se indicó, el ad quem al emitir su criterio lo hace fundado en el estudio de los hechos expuestos por cada una de las partes en sus respectivos escritos de libelo de demanda y contestación, así como también efectúa un examen de las pruebas promovidas, con una clara exposición de las bases legales que le sirven de fundamento.

Por los razonamientos que anteceden, la denuncia por inmotivación del fallo deviene en improcedente y así se declara.

-II-

El recurrente alega el error en el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, que a su decir “determina la procedencia injustificada de la acción de divorcio sin que existe plena prueba de los hechos alegados”.

Explica, que en la oportunidad correspondiente, promovió pruebas para justificar la improcedencia de la demanda de la siguiente manera:

Se incorpora marcado con la letra “A”, documentos contentivos de CORREOS ELECTRÓNICOS y MENSAJES DE TEXTOS emanados de a (sic) parte actora, donde hace alusión a hechos que desnaturalizan la acción promovida, por efectos de reconocer la existencia de circunstancias que en ningún caso encuadran con narrados en el escrito de demanda, referente al abandono voluntario y a la supuesto (sic) incurrencia (sic) de excesos, sevicias qe (sic) injurias que imposibilitan la vida en común.

Cabe destacar que el DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, en su artículo 4 establece lo siguiente:

Artículo 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este decreto-Ley. Su promoción, control contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres e (sic) el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. (Énfasis del recurrente).

Continúa señalando, que la recurrida en su fallo indicó que la parte demandada los impugnó.

Sostiene, que en la audiencia de sustanciación consta que la parte actora rechazó y desconoció el contenido de tales instrumentos, pero en ningún caso hizo uso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que refiere de la impugnación de documentos, pues ese es el valor que le ha dado la jurisprudencia a la impresión de los correos electrónicos, motivo por el cual, hizo un errado análisis de este material probatorio que determinó la procedencia de la demanda.

El recurrente expresa textualmente lo siguiente:

La recurrida al no apreciar erróneamente los mensajes de texto y correos electrónicos incorporados al proceso por la parte demandada, los cuales no fueron IMPUGNADOS por la parte actora, de quien emanaron, lo que hace entender su aceptación, que solo fueron objeto de su observación por la actora respecto a su posible valoración por el juez, como prueba indiciaria, que lo señalado por la parte actora no era cierto y que quien había incurrido en aptitudes ofensivas a la dignidad de su cónyuge había sido precisamente la parte actora. (Énfasis del recurrente).

Añade que de haberse otorgado valor probatorio la demanda habría sido declarada sin lugar, al no existir plena prueba de los hechos alegados en el escrito libelar.

Para decidir la Sala observa:

Cabe advertir a la parte formalizante, que es una obligación del recurrente presentar un esquema suficientemente coherente e inteligible, de tal manera que no sea la Sala quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedente las denuncias formuladas.

El anterior señalamiento tiene lugar, por cuanto el demandado realiza afirmaciones incoherentes, como por ejemplo, que la recurrida no apreció erróneamente los mensajes de texto y correos electrónicos incorporados al proceso por la parte demandada, tal como puede evidenciarse de la transcripción antes efectuada.

Así mismo, se tiene que por una parte, quien recurre afirma: “sucede que la recurrida en su fallo indicó que la parte demandada (rectius: demandante) los impugnó”, sin embargo, acota el formalizante que “en la audiencia de sustanciación consta que la parte actora rechazo (sic) y desconoció el contenido de tales instrumentos”, y más adelante arguye que dichos elementos probatorios, “no fueron impugnados por la parte actora”.

Paralelo a las graves deficiencias detectadas, la Sala aclara, que al folio 71 del expediente, la parte actora al oponerse a la admisión de los documentos consistentes en correos electrónicos y mensajes de texto, negó que los mismos hayan sido emitidos por ella, así como también negó el contenido de estos, de allí que mal puede sostener el recurrente que hubo “aceptación” por parte de la demandante.

A mayor sustento, se extrae de la recurrida, que respecto a los correos electrónicos el a quo ordenó la designación de un experto para determinar la autenticidad de dichos mensajes, toda vez que la actora negó categóricamente que los hubiere enviado. Sobre este aspecto la alzada explicó, que no les otorgaba valor probatorio en virtud de que el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordenó la realización de una experticia a los fines de determinar y autenticar la integridad de los mismos, y siendo ello una carga de la accionada, esta no realizó las gestiones necesarias para su materialización.

A criterio de la Sala, no existe el error que se acusa en el presente acápite, por lo que se desestima la actual denuncia. Así se decide.

Al haberse encontrado improcedentes las denuncias planteadas por el formalizante, el presente recurso de casación se declara sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitida el 17 de marzo de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No firma la presente decisión la Vicepresidenta de la Sala, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

__________________________________ ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

_____________________________________ __________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-000491

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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