Sentencia nº 607 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 23 de Junio de 2004

Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 23 de junio de 2004

194º y 145º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 26 de mayo de 2004, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2004, los ciudadanos R.B., R.A.B.-Fombona, J.R.G.S., P.E.G.M., R.E.P.B., M.E.C.H. y L.A.A.M., asistidos por el abogado E.E.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.971, solicitaron la nulidad del Artículo 61 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela, publicado en la Gaceta de la Universidad Central de Venezuela, el 30 de septiembre de 2002, Trimestre III, año XXXI, —según alegan— “por contradecir los preceptos estatuidos en los artículos 30 y 31 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.429, Extraordinario, del 8 de septiembre de 1970”.

Por decisión de fecha 26 de julio de 2000, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en relación con la nulidad de decisión de fecha 11 de abril de 2000, dictada por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, estableció el siguiente criterio:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide>>.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que el dispositivo normativo cuya potencial aplicación se alega como lesiva de los derechos constitucionales del accionante, está contenido en la normativa reglamentaria de la Universidad Nacional Abierta, ente corporativo incluido en una categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso-electoral, de acuerdo con la jurisprudencia antes parcialmente transcrita. Asimismo, se observa que la norma cuestionada incide en el ejercicio del derecho al sufragio pasivo de los docentes de la Universidad Nacional Abierta, al establecer condiciones de elegibilidad para ciertos cargos, por lo que sin duda su aplicación se encuentra vinculada al ejercicio del derecho al sufragio (típicamente electoral), y se enmarca dentro de un proceso electoral, por lo cual, sus eventuales actos aplicativos resultan ser de naturaleza sustancialmente electoral.

Adicionalmente, cabe señalar que ya en un caso análogo al aquí ventilado, en el cual se impugnaban actuaciones de una Comisión Electoral Universitaria, esta Sala se pronunció en sentido similar al presente, estableciendo su competencia, sobre la base de los lineamientos jurisprudenciales antes expuestos (véase sentencia del 5 de octubre de 2000, caso G.P.G.).

Así pues, siendo la norma objetada de contenido electoral y uno de los derechos constitucionales invocados como lesionados afín con la materia de la que conoce esta Sala Electoral (derecho de participación en los asuntos públicos), y visto asimismo que el acto cuya potencial aplicación se objeta emana de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

(Caso: C.A.M., A.B. y J.L.P. contra la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (C.A.P.S.T.U.C.V.), Sentencia Nº 90, de fecha 26 de julio de 2000. (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, en el presente asunto se ha solicitado la nulidad del Artículo 61 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela, publicado en la Gaceta de la Universidad Central de Venezuela, el 30 de septiembre de 2002, Trimestre III, año XXXI, cuyo objeto —como su nombre lo indica— se circunscribe a regular las elecciones universitarias de esa casa de estudios, aspecto que corresponde por la materia a la jurisdicción contencioso electoral (artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que resulta, además, de similar naturaleza al decidido por la sentencia citada; y, cuyo conocimiento, conforme a dicho fallo, está excluido del régimen especial de competencia de esta Sala; en cuya virtud, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de esta solicitud, con arreglo a lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Visto lo anterior, este Juzgado en acatamiento a la Sentencia N° 01325, dictada por esta Sala el 20.11.02, en la cual estableció “...que una vez declarado inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, lo pertinente es ordenar el archivo del expediente y no su remisión al tribunal...”, y ratificada mediante decisiones Nros. 632 y 752 de fechas 30.4.03 y 21.5.03, respectivamente, ordena el archivo del presente expediente; en consecuencia, remítase a la Sala a los fines indicados, vencido como sea el lapso de cinco (5) días de despacho, al cual alude el artículo 105 eiusdem.

La Juez,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2004-0355/io.

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