Sentencia nº RC.000037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000548

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por daño moral, intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el ciudadano F.J.B.A., representado judicialmente por los abogados S.J.S., E.R.R., A.B.R., R.A. viuda De Bastidas, G.J.A., J.L.N., L.G.S., Konrad Koesling y M.F.M., contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.E.E.,M. F.E.,O.S.A., J.C.Á., M.E.T., J.K., O.M.M., L.E.C. y J.T., y el ciudadano H.F., representado judicialmente por los abogados J.C.Á., M.E.T. y R.M.W.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención solicitada por la empresa co-demandada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.; y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 30 de junio de 2006, que declaró extinguido el proceso, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.

Contra ese fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata el vicio de suposición falsa por cuanto la recurrida atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, alegando para ello lo siguiente:

“…La suposición falsa consiste en que la recurrida aplicó los efectos del artículo 354 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), considerando que existían vicios en el libelo de demanda, que en su concepto violaban la causal sexta del artículo 340 de dicho código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), aplicando sus efectos a una situación de hecho distinta a la prevista por el legislador.- La recurrida afirmó un hecho positivo y concreto de una situación falsa e inexistente a los autos, ya que atribuyó omisiones que no existen, ordenó subsanar lo que no era subsanable enero (sic) o aceptó el “invento” que el libelo de la demanda no tenía “CONCLUSIONES”.-

Me explico, señala la recurrida que el libelo no tenía conclusiones (¿?) y que ello significa que no reunían las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que exige que se señalen en el libelo “conclusiones”, cuando lo máximo que señala el señalado artículo 340 citado es que se determine el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, con los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, tratándose de derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarios.- El error en la apreciación de los hechos y de la verdad de las actas es mas (sic) evidente puesto que no existe norma aluna (sic) que exigiera conclusiones en un libelo, amén que es claro que existiendo en el libelo un PETITORIO, ya hay conclusiones, aunque la estructura explicativa del libelo es más que suficiente a esos efectos.-

Pues bien, la recurrida a la simple aseveración de la contraparte le dio validez y existencia (sin que exista) a una omisión que no la había; y a esa inexistente circunstancias (sic) le dio los efectos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil (sic)

La razón del yerro de la recurrida y la “viveza” de la contraparte, supuestamente devienen de la existencia de reformas a la demanda antes de su citación, pero que en libelo de demanda último que es el que tiene efectos procesales, pues de técnica es que el último documento entre varios, o el último libelo presentado oportunamente es el que tiene efectos procesales. En el Libelo (sic) valido (sic) no existe ningún defecto aplicable a la afirmación de la contraparte aceptada por la recurrida, quien de esta manera incurrió en suposición falsa.-

(…Omissis…)

  1. - Cuando el Juez (sic) de la instancia declara con lugar una cuestión previa, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende por cinco (5) días que se computan a partir del vencimiento del lapso del emplazamiento, para que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados por una de las partes y declarados por la jurisdicción.- Al tratarse de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del señalado código procesal, es decir por considerar que existe un defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem (o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78), se establece la obligación de subsanar, cuando sea posible, lícito y procesal esa subsanación.-

    No es menos cierto que si no existe defecto de forma de la demanda y aparecen en el Libelo (sic) todas las exigencias y requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando nada hay que subsanar la declaratoria de haber lugar a la cuestión previa carece de sustento y fundamento (de verdad), que es lo que ha ocurrido en el presente caso.-

    (…Omissis…)

    Es lo que hemos hechos (sic), reiterado e insistido en la instancia: combatir la inaplicación del artículo 354, es decir, combatir los efectos procesales que están imputado (sic) a un libelo que no tiene los defectos señalados por la recurrida.-

    Por ello es que consideramos que en esta causa y en el caso que nos ocupa se produjo por parte de la recurrida una situación de SUPOSICION (sic) FALSA de la norma, pues la confusión alegada por la demandada, era falsa y evidente sobre una base racional de juridicidad.- En el siguiente numeral señalaremos la medula (sic) de la confusión alegada que llevará a esta Alta Sala de Justicia a la convicción de que se trata de una decisión sin conformidad legal, en donde se desnaturalizó el verdadero sentido de la norma jurídica aleada (sic).- Establecieron hechos que no surgen de las actas y le sancionaron con los efectos como si de verdad existieran.-

  2. - La confusión creada por la parte demandada y aceptada sin análisis alguno por el sentenciador es que antes de citarse y de producirse la contestación de la demanda se produjeron dos (2) reformas al libelo orinal (sic), es decir que existió un libelo original y un libelo final que técnicamente es el verdadero y único libelo a cualquier efecto procesal. La demandada con argumento de “abogado confundido” señaló (sic)

    …obstaculiza en grado sumo nuestra defensa, porque tenemos que leer y confrontar tres (3) escritos simultáneamente, con el riesgo de que en alguno de ellos se encuentre algún alegato rezagado del que no nos percatemos…

    ;

    Cuando existe un libelo original y un libelo reformador, el verdadero libelo con validez y con eficacia es el último, es decir el reformante, nunca el reformado.- y No (sic) tienen que “leer y confrontar tres (3) escritos simultáneamente” con ningún riesgo de que en los reformados, no válidos, se encuentre algún alegato rezagado.-

    (…Omissis…)

  3. - El argumento esgrimido por la contraparte y aceptado por la jurisdicción en ambas instancias es el siguiente “…no se presentan las conclusiones del libelo…”

    Sobre lo cual debemos señalar (sic)

    1. El artículo 340 del señalado código procesal consagra las exigencias formales que el libelo de la demanda deberá expresar, las cuales fueron reproducidas en este recurso en el subtitulo (sic) “Normas denunciadas como aplicada falsamente (falsa aplicación) e interpretada en forma errada y por tanto aplicación errónea” no hablan de CONCLUSIONES, cuando mucho establecen en forma expresa en el ordinal 4° que debe señalarse el “objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” y en el ordinal 5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Sin que se hable de conclusiones.- esa (sic) exigencia creada por una de las partes la recurrida lo aceptó como una verdad principista, con lo cual se fundó en un falso supuesto (sic)

    2. Dijimos y reiteramos ante esta alta (sic) sala (sic) de Justicia que lo más cercano a las conclusiones señaladas por la parte demandada era el petitorio y mejor conclusión que el petitorio es muy difícil, sin que ello signifique que algún demandante pudiere tener un capitulo (sic) de conclusiones.- En el petitorio se señaló que se demandada (sic) “PRIMERO: Pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.500.000.000,oo) en concepto de daños morales causados a F.J. (sic) BASTIDAS AZCARATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, de profesión Licenciado en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad número V.- 13.495.869. SEGUNDO: Pagar los costos y costas procésales (sic). TERCERO: Indexar el monto reclamado a la fecha en que se produzca efectivamente el pago”.

    3. En cuanto a el (sic) objeto de la demanda y la relación de los hechos y fundamento de derecho puede inferirse y observarse que el libelo de la demanda tiene una estructura sistemática para que fuera más clara y explicativa, contenida en los siguientes capítulos desarrollados ampliamente.- 1) Los hechos, 2) relación del cliente con el demandado; 3) el banco fue robado el 24 de abril del 2.001 (sic); 4) el robo en el Banco Occidental de Descuento y su modus operandi; 5) la conducta post robo del banco; 6) elementos humanos, personales y sociales de nuestro cliente; 7) del derecho 8) concepto genérico del daño; 9) concepto especifico (sic) el (sic) daño moral; 10) reparación del daño moral; 11) ámbito o contenido del daño moral; 12) ¿Fernando J.B.A. es víctima de un daño moral en virtud de los hechos narrados?; 13) el daño moral y la relación laboral; 14) prueba del daño; 15) el abuso de derecho; 16) doble indemnización; 17) petitorio; 18) citación; 19) domicilio procesal 20) anexos.-

      La parte demandada sólo quiso obtener retardos innecesarios al oponer cuestiones previas sin fundamento legal alguno, con la “complicidad de la instancia” (sic)

    4. Indagando sobre un eventual propósito encontramos que la parte demandada aludió al autor venezolano Rengel Romberg quien hablando sobre el contenido de la demanda expresó que debía contener “…y las Conclusiones (sic) pertinentes, vale decir, las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda…”.- Si este es su fuente, hemos señalado que está suficientemente demostrado en el libelo de demanda, y en sus reformas, que las consecuencias jurídicas que se piden son la indemnización del daño moral sufrido por nuestro representado, lo cual se puede leer claramente en el capítulo del Petitorio (sic) de los escritos.

      EL ERROR FUE DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.-

      Si el sentenciador de la segunda instancia (la recurrida) hubiere leído el libelo eficaz que riela a los autos; si hubiere analizado la expresión “conclusiones” a que se refería la parte demandada y confrontado su concepto con el libelo de la demanda, (especialmente con la estructura explicativa y con el petitorio); y si hubiere sabido que su capacidad y ámbito sentenciador no lo obligaba a aceptar ciegamente la existencia de un error en el libelo denunciado por cuanto podía perfectamente negar que lo denunciado fuere técnicamente un (sic) cuestión previa; no hubiere aplicado los efectos del artículo 354 que indebidamente aplicó (para lo cual hacemos una segunda denuncia en este escrito de formalización.-…”. (Resaltado).

      El recurrente delata “…La suposición falsa consiste en que la recurrida aplicó los efectos del artículo 354 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), considerando que existían vicios en el libelo de demanda, que en su concepto violaban la causal sexta del artículo 340 de dicho código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), aplicando sus efectos a una situación de hecho distinta a la prevista por el legislador.-La recurrida afirmó un hecho positivo y concreto de una situación falsa e inexistente a los autos, ya que atribuyó omisiones que no existen, ordenó subsanar lo que no era subsanable enero (sic) o aceptó el ‘invento’ que el libelo de la demanda no tenía ‘CONCLUSIONES’.

      Asimismo, señaló “…Es lo que hemos hechos (sic), reiterado e insistido en la instancia: combatir la inaplicación del artículo 354, es decir, combatir los efectos procesales que están imputando a un libelo que no tiene los defectos señalados por la recurrida.-

      Por ello es que consideramos en esta causa y en el caso que nos ocupa se produjo por parte de la recurrida una situación de SUPOSICIÓN FALSA de la norma, pues la confusión alegada por la demandada era, falsa y evidente sobre una base racional de juridicidad.- En el siguiente numeral señalaremos la medula (sic) de la confusión alegada que llevará a esta Alta Sala de Justicia a la convicción de que se trata de una decisión sin conformidad legal, en donde se desnaturalizó el verdadero sentido de la norma jurídica alegada.- Establecieron hechos que no surgen de las actas y le sancionaron con los efectos como si de verdad existieran”.

      Ahora bien, respecto a la técnica para denunciar el referido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencia Nº 611 de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Banco Latino y Otra contra Inversiones Fococam, C.A. y Otros, expediente N° 05-142, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:

      “…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

      ...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

      ‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.

      (...Omissis...)

      Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

      ‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

      Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa’...

      . (Subrayado de la Sala).

      En tal sentido, visto lo señalado por el formalizante en el desarrollo de su denuncia se constata que el hoy recurrente no cumplió con la técnica establecida por esta Sala para este tipo de delaciones, pues no indica en forma expresa a cuál de los casos de suposición falsa se contrae la presente denuncia, no demuestra cuál es el acta o instrumento del expediente que manifiesta la falsa suposición, ni mucho menos, señala cuál es el hecho positivo y concreto que supuso falsamente el juzgador de alzada, sino que por el contrario, manifiesta que la falsa suposición se contrajo a la infracción de la normativa contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

      Asimismo, con respecto a las razones que aportó para demostrar que la supuesta infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia, las mismas carecen del enlace lógico, por cuanto, no se desprende cómo la referida falsa suposición cometida por el juzgador hubiera podido influir y en qué manera en el dispositivo del fallo.

      De modo que, esta Sala observa del desarrollo de la denuncia que el formalizante incumple con la técnica exigida para un planteamiento de esta naturaleza, razón por la cual la misma debe ser desechada por carecer de la referida técnica requerida para la formalización de este tipo de denuncias. Así se establece.

      Por lo demás, la Sala estima oportuno indicar que el recurrente al señalar la infracción de la normativa contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta una norma de orden público procesal, ha debido formular su denuncia como una infracción por menoscabo al derecho a la defensa, lo que obligó a esta M.J. a verificar en el caso in comento ante la declaratoria por parte del a quo de parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, si el demandante efectivamente subsanó o no el defecto de forma señalado.

      En este sentido, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

      …Declarada con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…

      .

      Conforme a la referida normativa la cual prevé que una vez declarada con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como sucedió en el caso bajo estudio, “…el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350…”.

      Ahora bien, el juzgado de la cognición en decisión de fecha 30 de junio de 2006, estableció en su fallo lo siguiente: “…Previamente quiere establecer el Tribunal (sic) que a partir de la diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003) por el abogado M.E.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, quedaron las partes notificadas de la decisión dictada por este Despacho en fecha cuatro (04) (sic) de agosto de dos mil tres (2003) –mediante la cual se declaró en sus numerales segundo y tercero PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, por ende, comenzó a transcurrir el lapso útil para subsanar los defectos alegados por la accionada y declarados parcialmente con lugar por este Juzgado (sic), conforme con lo establecido en el artículo 354 del citado texto legal adjetivo, al día de despacho siguiente, ocurriendo de acuerdo al Libro Diario de este Tribunal (sic), de la siguiente manera: OCTUBRE DE 2003: 27, 28, 29, 30 Y 31. ASÍ SE ESTABLECE”.

      Por su parte el juzgador de alzada, en fecha 14 de enero de 2009, declaró lo siguiente: “…En este sentido, se observa que una vez practicadas las notificaciones de la parte demandada de la sentencia del 04 (sic) de agosto de 2003, esto es el 23 de octubre de 2003 (folio 200), se evidencia de las actas que la parte actora no subsanó el defecto de forma del libelo de la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo cual quedó verificado del cómputo practicado por el a-quo en sentencia del 30 de junio de 2006, donde dejó establecido que a partir del 23 de octubre de 2003 exclusive, comenzó a correr el lapso legal para la subsanación de los defectos alegados por la parte demandada, por tanto, debe esta alzada declarar ajustada a derecho la decisión del a-quo, que declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el efecto señalado en el mencionado artículo 271 del mismo Código, y así se decide.

      Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala evidencia en el caso in comento que ante la declaratoria de parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente conforme a lo establecido en el artículo 354 eiusdem se procedió a suspender el presente proceso a los fines de que el demandante subsanara dicha cuestión previa. Sin embargo, no consta en autos diligencia o escrito alguno que permitiera demostrar que el accionante subsanara en su oportunidad legal los defectos señalados, tal y como, se desprende del cómputo practicado por el juzgado de la cognición, motivo por el cual, en modo alguno en la presente causa se infringió la disposición contenida en el artículo 354 de nuestra Ley adjetiva.

      De modo que, no habiendo cumplido con la técnica para delatar la infracción, así como la inexistencia del mencionado vicio constatado de oficio por la Sala debe necesariamente declararse improcedente la presente delación.

      II

      De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la falsa aplicación y la errónea interpretación del artículo 354 eiusdem en concordancia con el artículo 340 ibidem, con fundamento en lo siguiente:

      “…La sentencia transcrita parcialmente evidencia que la recurrida aplicó los efectos del artículo 354 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) sobre la base de tener el libelo de la demanda los vicios a que se refiere el artículo 340 ejusdem, cuando en la confrontación y relación de las actas no se evidencian tales vicios, por ello a continuación la fundamentación explicativa que lleven a esta alta Sala a la convicción absoluta que en el libelo eficaz no existía el error imputado, por lo cual aplicó falsamente la norma sancionatoria extinguiendo un proceso sobre una supuesto (sic) inexistente.- A la situación documental y real de autos no podía aplicársele la sanción del referido artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-

  4. - Es cierto que cuando el Juez (sic) de la instancia declara con lugar una cuestión previa, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende por cinco (5) días que se computan a partir del vencimiento del lapso del emplazamiento, para que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados por una de las partes y declarados por la jurisdicción.- Al tratarse de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del señalado código procesal, es decir por considerar que existe un defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem (o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78). Pero no es menos cierto que si no existe defecto de forma de la demanda y aparecen en el Libelo (sic) todas las exigencias y requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando nada hay que subsanar la declaratoria de haber lugar a la cuestión previa carece de sustento y fundamento, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.

    (…Omissis…)

  5. - La confusión creada por la parte demandada y aceptada sin análisis alguno por el sentenciador es que antes de citarse y de producirse la contestación de la demanda se produjeron dos (2) reformas al libelo orinal (sic), es decir que existió un libelo original y un libelo final que técnicamente es el verdadero y único libelo a cualquier efecto procesal.- La demandada con el argumento de abogado confundido señaló (sic)

    …obstaculiza en grado sumo nuestra defensa, porque tenemos que leer y confrontar tres (3) escritos simultáneamente, con el riesgo de que en alguno de ellos se encuentre algún alegato rezagado del que no nos percatemos…

    ;

    Cuando existe un libelo original y un libelo reformador, el verdadero libelo con validez y con eficacia es el último, es decir el reformante, nunca el reformado.-

    Es entendible que una demandada exprese una ignorancia que no tiene, señalando una confusión que tampoco tiene; pero es inadmisible que el sentenciador o el juzgador convalide la ausencia de atención y entendimiento a la lectura de la demandada.- No saber o no querer saber cual (sic) de varios escritos reformatorios es el válido o leal (sic), siempre prela o priva el siguiente del anterior o de los anteriores.- Es el ultimo (sic) escrito el que tiene validez, sobre todo cuando absorbe el ámbito integral.- El ultimo (sic) Libelo (sic) es el que tiene validez; y por ello la existencia de defectos en los reformados, en el anterior libelo técnicamente inexistente no puede conllevar a declarar con lugar una cuestión previa que se refiere a un libelo inexistente, porque los libelos reformados son a efectos légales (sic) y procesales inexistentes, el que tiene valor es el último que corren a los autos.-

    Cuando oponen la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se están refiriendo a un libelo que técnicamente no existe, así lo dijimos, lo hicimos saber, presentamos escritos, sin lograr que la recurrida en su caso, y anteriormente la primera instancia, siquiera, hicieran pronunciamiento sobre nuestro argumento.-

    La omisión reclamada por la demandada estaba referido a no saber que (sic) se solicitaba (que (sic) barbaridad) o se pedía en el Libelo (sic) de la demanda, (la expresión utilizada fue “…no se presentan las conclusiones del libelo), cuando en forma clara se señaló que se estabas (sic) solicitando Indemnización (sic) por el daño moral sufrido por nuestro representado, lo cual se puede leer claramente en el capítulo del Petitorio (sic) de los escritos. Quizás el camino fácil hubiere sido repetir lo expresado en los petitorios del último libelo (que es el que tiene valor leal (sic) y procesal) pero optamos por señalar la verdad que se infiere de autos, para no hacer el ridículo de subsanar lo que no existía ni había que subsanar.-…”.

    El formalizante, delata simultáneamente la falsa aplicación y errónea interpretación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, siendo que tal planteamiento expresa confusión en lo que realmente quiere manifestar.

    En tal sentido, esta Sala, en decisión N° 426 de fecha 20 de junio de 2007, en el juicio seguido por J.V.O.M. contra M.T.L.D.J., expediente N° 06-1032, ratificó una decisión de vieja data, la cual, expresó:

    ...El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí. En consecuencia, no es posible afirmar que la misma norma fue infringida simultáneamente por errónea interpretación y por errónea aplicación, término este último que resulta impropio, pues la falsa aplicación, la falta de aplicación, la aplicación de normas derogadas y la negativa de aplicación de normas vigentes, son todos errores en la aplicación de la norma, cada uno de ellos diferente del otro...

    . (Sentencia N° 31 del 18 de febrero de 1992, caso: Joaan L.J. contra Tiziano Dalsass Martinello). (Resaltado de la Sala).

    De modo que, esta Sala al haber analizado en la delación anterior la validez y tramitación de la cuestión previa conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala da por reproducidos los argumentos expuestos y ante lo errado de la formulación de la presente denuncia se desecha la misma. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 14 de enero de 2009.

    Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Particípese de la presente remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. N°. AA20-C-2009-000548

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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