Sentencia nº 01123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2011-0257

Mediante Oficio Nro. 83/2011 de fecha 1° de marzo de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado de tercería correspondiente al expediente Nro. AP41-U-2010-000520 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 17 de febrero de 2011 por la abogada A.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.117.015, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, tal como se evidencia del instrumento poder autenticado en fecha 8 de febrero de 2011, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del mencionado Estado, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente en fecha 15 de febrero de 2011, que declaró inadmisible la solicitud de tercería forzosa incoada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en el juicio contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio RIVIERA MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de agosto de 2006, bajo el Nro. 53, Tomo 88-A-Cto., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 0104 de fecha 20 de mayo de 2010.

Según se desprende del auto de fecha 1° de marzo de 2011, la apelación se oyó en el solo efecto devolutivo, y se remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado contentivo de la incidencia de tercería planteada por la representación judicial del Fisco Municipal, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de abril de 2011 la abogada A.G., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 27 de abril de 2011, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante Acta Fiscal Nro. 0187 de fecha 8 de julio de 2009 el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (SEMAT), dejó constancia que la sociedad mercantil Riviera Motors, C.A. no cumple con los supuestos de ley necesarios para ser considerada comisionista, toda vez que “mantiene un inventario de vehículos para la venta, no registra ingresos por comisión sino por venta de vehículos, tiene costo de ventas de vehículos, y no tiene un contrato que establezca la figura de comisionista”. En consecuencia, se fijó como base imponible para la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, los ingresos brutos percibidos por la totalidad del precio de compra de cada vehículo vendido durante los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2005, 2006, 2007 y 2008.

En atención a lo indicado, en la aludida Acta Fiscal se estableció a cargo de la referida empresa la obligación de pagar la cantidad actual de Un Millón Ciento Diez Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.110.620,99) por haber presentado: (i) la declaración jurada definitiva de ingresos brutos con omisión parcial de ingresos, en contravención a lo previsto en el artículo 23 de la entonces “Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda” de 2002, incurriendo en el ilícito establecido en el artículo 74 eiusdem, para el período fiscal 2005; y (ii) la declaración definitiva de ingresos brutos con omisión parcial de ingresos, incumpliendo con el supuesto normativo contemplado en el artículo 52 de la mencionada Ordenanza e incurriendo en el ilícito previsto en el artículo 105 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercios, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda” de 2005 para los ejercicios fiscales correspondientes a los años civiles 2006, 2007 y 2008, en los siguientes términos:

Ejercicio Fiscal Impuesto Causado y no Liquidado (Bs.)
2005 94.698,05
2006 296.831,56
2007 581.397,35
2008 137.694,03
Reparo Fiscal 1.110.620,99

El 12 de agosto de 2009 la sociedad mercantil Riviera Motors, C.A., presentó ante la Administración Tributaria Municipal escrito de descargos, en el cual solicitó la nulidad del Acta Fiscal Nro. 0187 de fecha 8 de julio de 2009.

Mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 0104 de fecha 20 de mayo de 2010, la Superintendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (SEMAT), confirmó el Acta Fiscal Nro. 0187 y determinó a cargo de la sociedad de comercio recurrente la obligación de pagar las cantidades de Un Millón Ciento Diez Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.110.620,99) y Novecientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 951.760,03), por conceptos de impuesto causado y no liquidado, así como la correspondiente sanción de multa para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2005, 2006, 2007 y 2008.

En el mencionado acto administrativo se estableció que la sociedad mercantil Riviera Motors, C.A. no demostró su condición de agente comisionista, mandataria ni intermediario, toda vez que en la contabilidad de la empresa: (i) se registraron todos los ingresos obtenidos por la venta de los vehículos, repuestos y accesorios marca Renault; y (ii) no se evidenció la existencia de una cuenta de ingresos por concepto de pagos de comisiones por venta de vehículos, repuestos o accesorios. Además, sostuvo el acto recurrido que la contribuyente (i) pagó a la empresa importadora (Renault Venezuela, C.A.) el precio de los vehículos y repuestos; y finalmente (ii) no presentó documento alguno que demostrara su condición de consignatario o de mandatario, razón por la cual la Administración Tributaria Municipal consideró que la sociedad mercantil Riviera Motors, C.A. compró a la empresa importadora los vehículos y repuestos marca Renault; y en el momento de la venta al usuario final lo hizo en su condición de propietaria de éstos. Al ser así, el ente local concluyó que la base imponible para la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, debía realizarse tomando en consideración los ingresos brutos obtenidos por las ventas de tales vehículos y repuestos.

En fecha 2 de octubre de 2010 el abogado J.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.914, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Riviera Motors, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 0104 de fecha 20 de mayo de 2010. Dicho recurso encontró fundamento en los siguientes razonamientos jurídicos:

Aduce que su representada ejerce actividades comerciales derivadas de la explotación de la venta de vehículos automotores en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al tiempo que exhibe y vende “las diversas opciones de vehículos de la empresa Renault Venezuela”, quien es importadora de las unidades de transporte marca “Renault”, cuyos precios son fijados por dicha empresa (Renault Venezuela) bajo la figura de precio sugerido y en consecuencia acordaron establecer un margen de comercialización, que representa -a juicio de la recurrente- la utilidad o ganancia de la sociedad mercantil Riviera Motors, C.A., por lo que considera que sus ingresos brutos se encuentran representados por tales márgenes de ganancia y no sobre el precio total de venta como lo determinó la Administración Tributaria Municipal.

Afirma que su representada actúa como un “consignatario, intermediario, mandatario” de la empresa importadora (Renault Venezuela), pues promueve y facilita la venta de las unidades de vehículos provistas por Renault, por lo que -a juicio del apoderado actor- si bien la sociedad mercantil Riviera Motor, C.A. no puede considerarse como comisionista, “de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio”; la Administración Tributaria Municipal debió establecer una “base imponible especial” conforme al supuesto normativo establecido en el artículo 32 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercios, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda” de 2005, concretamente en el rubro conocido como “demás remuneraciones similares percibidas” y en consecuencia liquidar el tributo sobre la base del margen de comercialización o ganancia recibida por su poderdante en cada operación de venta.

Arguye que el acto recurrido se fundamentó en que la contribuyente es la propietaria de los vehículos objeto de venta, sin tomar en consideración el principio de realidad económica que deriva -según el apoderado judicial de la recurrente- de su verdadera fuente de ingresos brutos, representada por el margen de ganancia que obtiene conforme a las condiciones establecidas en el contrato de distribución y comercialización suscrito entre las sociedades mercantiles Riviera Motors, C.A. y Renault Venezuela.

Estima que la actuación de la Administración Tributaria Municipal viola el principio de no confiscatoriedad y de capacidad contributiva, toda vez que estableció como base imponible para la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, el precio total de venta de los vehículos a los consumidores y no el margen de comercialización que obtiene su representada por cada venta, sin tomar en consideración los costos operativos de adiestramiento de personal y remodelaciones.

El 9 de febrero de 2011, la abogada A.G., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó ante el Tribunal de la causa escrito de solicitud de tercería forzosa en la persona de la sociedad mercantil Renault Venezuela, con ocasión de las afirmaciones formuladas por la recurrente en el recurso contencioso tributario, según las cuales la empresa Riviera Motors, C.A. se atribuyó el carácter de concesionaria e intermediaria de la primera de las mencionadas sociedades de comercio. Para fundamentar la pretensión de tercería forzosa, la representación municipal sostuvo lo siguiente:

Alega que es necesario determinar en juicio “bajo qué figura jurídica desarrolla sus actividades económicas la sociedad mercantil recurrente”, lo cual -a decir del Fisco Municipal- no puede ser analizado sino revisando la relación jurídica existente entre ambas empresas (Riviera Motors, C.A. - Renault Venezuela, C.A.), con la finalidad de establecer en la presente causa la responsabilidad tributaria de ambas sociedades de comercio.

Afirma que si la empresa Riviera Motors, C.A. no fija los precios de los vehículos vendidos debido a que actúa como consignataria, intermediaria o mandataria de la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A. para la venta de las unidades de transporte, esta última sería el sujeto pasivo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda” de 2005, siendo la recurrente en su condición de “mandatari[a]” solidariamente responsable del pago de referido tributo de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, advierte que entre ambas empresas existe una relación jurídica de naturaleza mercantil, derivada de las consecutivas compras de vehículos efectuadas por la recurrente a la sociedad mercantil Renault Venezuela, con lo cual -a decir de dicha representación fiscal- la recurrente sería una compradora ordinaria de vehículos y no tendría la condición de intermediaria o concesionaria, de manera que los ingresos brutos obtenidos por la venta de cada unidad de transporte representaría la base imponible sobre la cual se calcularía el tributo.

Finalmente, promueve un contrato de distribución y comercialización no exclusiva de productos Renault y prestación no exclusiva de servicios celebrado entre las mencionadas empresas, así como las facturas emitidas por la sociedad de comercio Renault Venezuela, C.A. a nombre de la recurrente.

Mediante sentencia interlocutoria del 15 de febrero de 2011 el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la solicitud de tercería forzosa interpuesta por la representación municipal.

El 17 de febrero de 2011 el Fisco Municipal apeló del auto que inadmitió dicha solicitud de tercería.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia interlocutoria del 15 de febrero de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inadmitió la solicitud de tercería forzosa incoada por la representación judicial del Fisco Municipal, con fundamento en los argumentos siguientes:

(…) a los fines de determinar si en la presente causa se esta (sic) dando cumplimiento con el segundo supuesto contenido en la norma, es necesario revisar la causa pretendida por el actor y así se observa que en su escrito libelar solicita (…) la nulidad de un acto administrativo de contenido tributario, dictado por la administración (sic) Municipal, y de los recaudos presentados por la Administración Tributaria Municipal solicitante de la Tercería, a los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en la segunda parte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que se debe acompañar prueba documental a los fines de dar fundamento a la solicitud de intervención forzosa señaló (sic) 1.- Contrato de Distribución y Comercialización No Exclusiva de Productos Renault y Prestación No Exclusiva de Servicios Renault, celebrado entre la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A. y Riviera Motors, C.A., 2.- Facturas emitidas por la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A. a favor de la recurrente.

De lo antes descrito se puede evidenciar que de los documentos presentados (contrato y Facturas) no se desprende que el tercero forzado, llamado a la presente causa, tenga un interés directo, personal y legítimo y que pudiera determinar que junto con la parte actora tenga algún elemento común, ya sea objetivo (petitum) o por el título o por la causa (causa petendi) y por cuanto es necesario que se acompañe documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado (…) que al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, no constató esta Juzgadora, es decir, no se evidencia de auto (sic) que la Administración Tributaria Municipal recurrida haya cumplido con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, es razón suficiente para que este Tribunal declare INADMISIBLE la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada. Y así se establece. (…)

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de abril de 2011 la abogada A.G., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que señaló las razones de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Denuncia que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al valorar erróneamente las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal, de las cuales -a su juicio- se desprende la existencia de una relación jurídica entre ambas empresas y el interés jurídico directo, personal y legítimo que tiene la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A. en el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Riviera Motors, C.A.

Explica que los instrumentos promovidos en el proceso demuestran que la presente causa interesa o vincula a la sociedad mercantil llamada en tercería (Renault Venezuela, C.A.), por cuanto “con la determinación de la figura jurídica derivada del contrato suscrito por las referidas sociedades” se podrá verificar si la empresa Renault Venezuela, C.A. es en este juicio la contribuyente del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, y si la sociedad de comercio Riviera Motors, C.A., en su condición de mandatario, es solidariamente responsable del pago de dicho tributo, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 15 de febrero de 2011.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria dictada el 15 de febrero de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la controversia planteada se circunscribe a decidir si el Tribunal de la causa al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por errónea apreciación de las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del Fisco Municipal, lo que condujo a la recurrida a declarar inadmisible la solicitud de tercería forzosa solicitada por el ente apelante en la persona de la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A., conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se observa lo siguiente:

La apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda sostiene en su escrito de fundamentación de la apelación, que las pruebas documentales promovidas demuestran la existencia de una relación jurídica entre ambas empresas y el interés jurídico personal, legítimo y directo que tiene la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A. en el juicio contencioso tributario de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Riviera Motors, C.A., razón por la cual estima que se hace necesario su intervención forzosa en la presente causa.

Asimismo, se aprecia que la representación fiscal fundamenta su petición de intervención forzosa en el hecho de que la presente causa interesa o vincula a la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A., lo cual -a su juicio- quedaría evidenciado a través de la figura jurídica que se deriva del contrato suscrito entre las referidas sociedades, con lo que el Tribunal de la causa podrá verificar si la empresa Renault Venezuela, C.A., es la contribuyente del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; y si la recurrente (Riviera Motors, C.A.), en su condición de mandatario, es solidariamente responsable del pago de dicho tributo, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Planteada la controversia en los términos expuestos, la Sala observa:

Respecto a la figura de la intervención de terceros, se advierte que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en el Código Orgánico Tributario de 2001, resultan aplicables al proceso contencioso tributario los principios y las reglas que respecto de dicha intervención se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el artículo 332 del mencionado Texto Orgánico Tributario. En tal sentido, la Sala estima necesario revisar lo que al efecto dispone la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

(Destacado de la Sala)

Conforme al dispositivo antes citado, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias Nros. 00262 y 00502 de fechas 28 de febrero y 24 de abril de 2008, respectivamente, se ha pronunciado sobre el tema, señalando lo siguiente:

(…) los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

. (Vid. Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V. y reiterada en Sentencia Nro. 00819 de fecha 9 de julio de 2008, caso: Tigre Motor´s, S.A). (Destacado de la Sala).

Ahora bien, debe precisarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es como tercero adhesivo simple, visto que cada tipo de intervención posee efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión citada anteriormente la Sala expresó:

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) (…)

.

En el caso concreto la representación judicial del Fisco Municipal solicitó la intervención forzada o denuncia de tercero -como también lo denomina la doctrina- de la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A.

En el orden de lo antes expuesto, esta Sala debe precisar que este tipo de intervención se produce por el llamado que hace el órgano jurisdiccional, previa verificación de los instrumentos que demuestren el interés de una parte que inicialmente era ajena al proceso, a que se incorpore al mismo.

Al ser así, en el llamado del tercero a la causa, contemplado en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; se configura una relación conexa, bien entre el recurrente y el tercero o entre el ente recurrido y este último (el tercero), por existir entre ambos una relación material común o única, que atañe, a su vez, al proceso preexistente en el que surgió su intervención forzosa, teniendo como propósito lograr la composición de la litis, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias.

Asimismo, debe tomarse en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la admisibilidad de la intervención forzosa del tercero en el proceso está sometida al control jurisdiccional del Tribunal de la causa, toda vez que la parte in fine de la mencionada norma establece lo siguiente:

Artículo 382. (…)

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

En este sentido, la prueba documental a que hace referencia la norma antes transcrita, debe demostrar en juicio una relación material entre alguna de las partes y el tercero llamado a intervenir, así como la existencia de un interés jurídico actual, que proviene de la posibilidad de que el acto impugnado sea confirmado, modificado o anulado por la decisión dictada en el proceso, mejorando o empeorando la situación jurídica del tercero frente al acto administrativo por los efectos directos que produciría la cosa juzgada en su esfera jurídica.

En la causa bajo examen se observa, que los instrumentos promovidos por el Fisco Municipal con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, son los siguientes:

1) Contrato de distribución y comercialización no exclusiva de productos Renault y prestación no exclusiva de servicios Renault de fecha 1° de enero de 2009. (folios 85 al 137).

2) Facturas emitidas por la sociedad mercantil Renault Venezuela C.A., a favor de Riviera Motors, C.A. (folios 138 al 162).

Sobre el particular, la recurrida en la oportunidad de hacer la valoración de dichos documentos expresó lo siguiente:

(…) de los documentos presentados (contrato y Facturas) no se desprende que el tercero forzado, llamado a la presente causa, tenga un interés directo, personal y legítimo y que pudiera determinar que junto con la parte actora tenga algún elemento en común, ya sea objetivo (petitum) o por el titulo o por la causa (causa petendi) y por cuanto es necesario que se acompañe documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, (…) no se evidencia de auto (sic) que la Administración Tributaria Municipal recurrida haya cumplido con el segundo requisito de admisión de la tercería planteada, como es, acompañar prueba documental que fundamente la intervención del tercero (…)

.

Por su parte, la representación judicial del Fisco Municipal sostiene en su escrito de fundamentación de la apelación que:

(…) se evidencia de las referidas pruebas documentales la existencia de una relación jurídica entre la recurrente y la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A., mediante la cual, en nuestra óptica, se configura una compra venta mercantil continuada, mientras que desde la óptica de la recurrente, ésta es concesionaria de aquélla (…). De ser esto último cierto, la empresa Renault Venezuela, C.A. es el sujeto pasivo del impuesto de actividades económicas, (…) y, la sociedad mercantil Riviera Motors, C.A., en su condición de supuesto ´mandatario´ es solidariamente responsable del pago del referido impuesto, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Tributario. (…)

.

Ahora bien, de la revisión de dichos documentos, esta Sala pudo apreciar la existencia de una relación comercial entre ambas empresas con las siguientes características:

· Ambas empresas se reconocen mutuamente la capacidad y personalidad jurídica con la que comparecen y manifiestan su deseo de celebrar un contrato de distribución y comercialización de manera no exclusiva. (folio 92)

· El objeto del contrato es la distribución de los productos marca Renault y de la prestación de los servicios Renault. (folio 97)

· El derecho de distribución conferido a Riviera Motors, C.A. no es exclusivo, razón por la cual Renault Venezuela, C.A. tiene el derecho y la facultad de conceder dicha distribución a favor de terceras personas. (folio 98)

· Renault Venezuela tiene el derecho de comercializar productos Renault a cualquier persona natural o jurídica. (folio 99)

· La distribución conferida a la empresa Riviera Motors no le otorga derecho de representación de Renault Venezuela, incluyendo sus socios, clientes, proveedores o aliados estratégicos. (folio 100)

· Renault Venezuela es el único proveedor de los productos marca Renault que podrá utilizar la sociedad mercantil Riviera Motors, C.A. (folio 103)

Así, de la lectura efectuada por esta Sala sobre: (1) el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Riviera Motors, C.A.; (2) el acto administrativo impugnado; y (3) los documentos promovidos por la representación fiscal, se desprende que la Administración Tributaria Municipal fijó en sede administrativa su posición respecto a la relación jurídica que existe ente la recurrente y la empresa Renault Venezuela, al considerar que la contribuyente no es comisionista ni mandataria de la empresa Renault Venezuela, C.A.

En conexión con lo anterior, aprecia esta M.I. que el criterio jurídico del Municipio Baruta se encuentra expresado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 0104 del 20 de mayo de 2010 y que una vez impugnado el mismo en sede judicial, la controversia principal a resolver por el Tribunal de la causa, quedaría circunscrita a establecer la base imponible para la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar correspondiente a los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2005, 2006, 2007 y 2008, circunstancia de la cual no se aprecia que la sociedad de comercio Renault Venezuela, C.A. pueda tener interés alguno, toda vez que resuelta la litis antes indicada las consecuencias del fallo que se produzca únicamente incidirían en la esfera jurídica de la recurrente.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala puede apreciar que los documentos promovidos por la representación del Fisco Municipal no demuestran la existencia de un interés en la presente causa por parte de la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A., razón por la cual se desestiman las denuncias de falso supuesto de hecho y suposición falsa formuladas por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación municipal. Así se declara.

Vista la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación, esta Alzada condena en costas al Fisco Municipal en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo contemplado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: J.R.M.P., en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Municipal contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la solicitud de tercería forzosa incoada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS, la cual se CONFIRMA.

2- Se ORDENA remitir el cuaderno de tercería al Tribunal de origen.

Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Municipal en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo indicado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de agosto del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01123.

La Secretaria,

S.Y.G.

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