Sentencia nº 01098 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: YOLANDA J.G.

Exp. Nº 2010-0261

Los abogados R.B.M., N.B.B. y la abogada M.G.M. D’Alessio, INPREABOGADO Nros. 22.748, 83.023 y 105.937, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la abogada B.M.B.V., cédula de identidad N° 7.724.650, en fecha 25 de marzo de 2010 interpusieron ante esta Sala Político-Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, el 5 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo dictado por dicha Comisión el 2 de febrero de 2010, por el cual se destituyó a la recurrente del cargo de Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de cualquier otro que ostentara dentro del Poder Judicial, “...por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial...”.

El 6 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de que remitiera a esta Sala el expediente administrativo correspondiente.

Mediante Oficio N° 1070 de fecha 16 de abril de 2010, la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitió el referido expediente administrativo.

El 18 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el aparte once del artículo 21 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para entonces, ordenó notificar al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Presidenta de la Comisión en referencia e igualmente, ordenó librar el cartel de emplazamiento al cual alude el referido artículo. En el mismo auto acordó abrir el correspondiente cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada.

Los apoderados judiciales de la accionante, mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitaron que, “...de conformidad con el aparte único del artículo 80, se omita la publicación del cartel de emplazamiento a terceros y se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio...”. (negrillas de la diligencia).

El 20 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación, vista la diligencia anterior, acordó dejar sin efecto el mencionado auto de admisión, en lo que respecta al cartel de emplazamiento y ordenó pasar a la Sala las actuaciones, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 29 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G. y se fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 14 de octubre de 2010 tuvo lugar la audiencia de juicio, a la que comparecieron los apoderados judiciales de la recurrente y la representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, quienes consignaron sus conclusiones y promovieron pruebas.

El 19 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Paralelamente la Sala, mediante sentencia N° 00942 de fecha 30 de octubre de 2010, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

Mediante auto del 11 de noviembre de 2010 el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó la notificación de la recurrente, la cual fue practicada mediante oficio N° 01550 del día 18 del mismo mes y año

El 3 de marzo de 2011, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

El 15 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala y se fijó el quinto (5°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fechas 22, 24 y 29 de marzo de 2011, el Ministerio Público, la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y los apoderados judiciales de la recurrente, consignaron sus respectivos informes y opinión.

El 29 de marzo de 2011, la causa entró en estado de sentencia.

I

ANTECEDENTES

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, los apoderados judiciales de la parte accionante, señalaron:

Que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2008, mediante Oficio N° CJ-2158 acordó suspender con goce de sueldo a la recurrente como Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presentara el correspondiente acto conclusivo.

Refirieron que el 12 de agosto de 2009, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial admitió la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales en contra de la accionante, por las supuestas irregularidades cometidas durante su actuación como Jueza.

Indicaron que la referida Comisión dictó el acto contentivo de la destitución el día 2 de febrero de 2010 y luego en fecha 5 de marzo de 2010, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido el 19 de febrero de 2010, confirmando en consecuencia, la sanción de destitución impuesta.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la abogada B.M.B.V., solicitaron la nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, de la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 5 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo emanado de dicha Comisión el 2 de febrero de 2010, por el cual se destituyó a la recurrente del cargo de Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de cualquier otro que ostentara dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Alegaron, que el referido acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, violación al principio de proporcionalidad, del derecho a la defensa e irrespeto al principio de culpabilidad.

En tal sentido, expusieron lo siguiente:

1.- Denunciaron el falso supuesto de derecho, ya que consideran que la decisión recurrida “...interpretó erróneamente el derecho aplicable, toda vez que aplicó la causal de destitución prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial al considerar que la ciudadana B.B. incurrió en abuso o exceso de autoridad, por la suscripción del Libro Diario de actuaciones realizadas en el receso judicial...”. (Sic).

En tal sentido argumentaron que su representada “...debió suscribir los Libros Diarios del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el período comprendido entre el 15 de agosto de 2008 al 15 de septiembre de 2008, aún cuando se encontraba de vacaciones, pues el Dr. H.A.E.B. no sólo fue designado como Juez Suplente de ese Tribunal, sino también fue designado Juez Suplente del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como Juez Suplente en los Tribunales Primero (1ro) y Quinto (5to)...”. (Sic).

En razón de lo expuesto, adujeron que “...La ciudadana B.B. no ha incurrido en ninguna de las faltas previstas en la Ley de Carrera Judicial, pues ella procedió a firmar los asientos del Libro Diario, únicamente en vista de que no lo había hecho el Juez suplente, por lo que resulta improcedente la aplicación de la sanción de destitución prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. En todo caso, insistimos, se debió haber aplicado la sanción amonestación prevista en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, que es la norma cuyo supuesto de hecho se refiere al caso concreto. Por lo tanto, la Decisión Recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. Así solicitamos sea declarado...”. (Sic).

Agregaron que el acto impugnado también está viciado por falso supuesto de derecho, pues a su decir, también “...Resulta erróneo considerar que la ausencia durante solo dos (02) días (...) pueda considerarse como un abandono del cargo. Por el contrario, el abandono del cargo se trata de una falta absoluta, de la cual se desprende la intención del sujeto de separarse del [cargo] de forma definitiva y no temporal. De allí que tanto la Ley Orgánica de la Judicatura como la Ley de Carrera Judicial, se refieran a la sanción aplicable en aquellos casos en los cuales el juez se ausente del Tribunal...”. (Sic).

Sostuvieron finalmente en relación al vicio denunciado que “...en el supuesto negado de estimar que se verificó una falta injustificada al lugar de trabajo, esa circunstancia sólo era sancionable con una AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, en concordancia con el numeral 5 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y en ningún caso con la sanción de destitución, siendo esta totalmente desproporcionada e injustificada respecto de las circunstancias de hecho concretas...”.

2.- Denunciaron que el acto recurrido viola el principio de proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en su opinión, “...la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN, de acuerdo a lo previsto en los numerales 2 y 26 (Sic) del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, resultó excesiva y contradice la debida proporcionalidad que debe mantener la autoridad competente al momento de imponer una sanción...”.

Que “...se desprende incluso del Acta 16 de septiembre de 2008, levantada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (...) que [su] representada no asistió el 16 de septiembre de 2008, debido a que no pudo encontrar cupo de regreso a Venezuela en una fecha anterior, notificando entonces que se encontraba en ese momento viajando al país...”.

Indicaron que “...la firma del Acta de Entrega del Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2008, se trató de un error involuntario que no puede ser considerado como una falta ’grave’ que atente contra la respetabilidad del Poder Judicial, pues es cierto que la ciudadana B.B., siempre reconoció y aceptó que se incorporó en sus funciones el miércoles 18 de septiembre de 2008. En consecuencia, se extralimitó al sancionar a la ciudadana B.B. con la destitución prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial...”.

3.- Alegaron la violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que aseguran que en el caso bajo examen, fueron desechadas las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo que resultaban esenciales para demostrar la ausencia de culpabilidad en la actuación de su representada.

Con relación a esta denuncia agregaron que la Administración bajo una errada interpretación “...negó la admisión de las siguientes pruebas: Libro Diario de Actuaciones del Juzgado de Control Nos. 2, 3 y 5 en el año 2008, y las Actas s/n del 13 de agosto de 2008 y Acta s/n del 15 de agosto de 2008, de las cuales se pretendía demostrar que la actuación de la ciudadana B.B. no fue ni culposa ni dolosa, desde que no tuvo por intención abusar de su autoridad, certificando actuaciones que realizó el Juez Suplente y que en todo caso eran administrativas y no de carácter jurisdiccional...”. (Sic).

Aseguraron que “...Las pruebas que fueron declaradas impertinentes y sobre las cuales se invocó el poder probatorio en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia ante la Comisión, (...) pretendieron probar que el Sistema Iuris 2000, no acepta incluir en el Libro Diario el nombre del Juez Suplente en varios Tribunales, obligando a sus titulares a aparecer en el registro del Libro Diario y debiendo, a su reincorporación en sus funciones, firmar las actuaciones del libro...”.

4.- Adujeron que el acto recurrido violó el principio de culpabilidad, toda vez que la Comisión en referencia, para imponerle a su representada la sanción de destitución, estimó que ésta había incurrido “...en los supuestos previstos en los numerales 2 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, también tipificados en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, [y para ello] era preciso imputar a su voluntad una actuación u omisión dolosa o culpa, al suscribir el Libro Diario; al suscribir el Acta de entrega del Tribunal, Acta N° 6 y al no haber retornado al país para asumir sus funciones...”.

Refirieron que en el caso concreto, “...es evidente que existieron razones ajenas a la voluntad de la ciudadana B.B., como fue la imposibilidad de encontrar boleto aéreo que le permitiera regresar al país a tiempo para reincorporarse a sus funciones en el Tribunal a su cargo el día 16 de septiembre, y que el sistema Iuris 2000 no permitiera la posibilidad de que un mismo Juez apareciera como facultado para firmar los Libros Diarios correspondientes a varios Tribunales, razón por la cual la ciudadana B.B. se vio obligada a firmar los asientos del Libro Diario del Tribunal a su cargo, correspondientes al receso judicial de 2008, pues era su nombre el que en ellos aparecía. Todas esas circunstancias escapan totalmente de la voluntad de la ciudadana B.B....”.

Por las razones indicadas, solicitaron que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, se revoque el acto impugnado.

III DEL Acto Administrativo Impugnado

El acto impugnado emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 5 de marzo de 2010, mediante el cual se confirma la decisión de fecha 2 de febrero de 2010, que destituyó a la accionante, parcialmente dispone lo siguiente:

(...)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que los recurrentes señalan que la decisión dictada por esta Comisión adolecía del vicio de falso supuesto de derecho por haber aplicado la sanción de destitución prevista en los numerales 2 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, al considerar, por una parte, que la ciudadana B.M.B.V., había incurrido en abuso de autoridad por suscribir el Libro Diario de las actuaciones asentadas durante el receso judicial y por la otra, al estimar que atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial por ausentarse de su puesto de trabajo en el Tribunal durante los días 16 y 17 de septiembre de 2008, siendo que de considerarse que había un incumplimiento por parte de ésta, debió aplicarse la sanción de amonestación contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, por tratarse de normas que de forma específica se refieren a esos supuestos.

...Omissis...

De lo precedentemente constatado, observa esta Instancia Disciplinaria que efectivamente la Jueza sometida a procedimiento suscribió los asientos del Libro Diario, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2008, así como aquéllos de los días 1°, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 15 y 16 de septiembre de 2008, siendo que la misma no se encontraba en el Tribunal en esas fechas puesto que estaba en el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2007-2008, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008.

...Omissis...

Vistos los hechos constatados y dados por comprobados, se desestiman sus alegatos de defensa pues no puede aceptarse que una jueza de la República suscriba un acta recibiendo el Tribunal el día 15 de septiembre de 2008, cuando de sus propias afirmaciones y de lo evidenciado por el Órgano Instructor y esta Comisión, la misma efectivamente se incorporó al ejercicio de sus funciones con posterioridad, de allí que esta instancia considera que con tales actuaciones la ciudadana sometida a procedimiento disciplinario desplegó una conducta carente de transparencia, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, en detrimento de la confiabilidad en la administración de justicia, falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea la sanción de destitución Así se declara.

En tal sentido, considera esta Comisión que la imposición de la sanción de destitución de la que fue objeto la ciudadana B.M.B.V., fue consecuencia jurídica de la conducta desplegada por ésta durante el ejercicio de su función jurisdiccional, luego de la comprobación de los hechos imputados y la adecuación de los mismos con el ilícito disciplinario previsto en la Ley, que en este caso en particular está referido a las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial; puesto que debido a la gran importancia de la labor de administrar justicia, es necesario que esas funciones sean desempeñadas por personas idóneas’.

...Omissis...

En consecuencia, dado que los recurrentes fundamentaron su recurso en alegatos que de ningún modo desvirtúan lo declarado en la decisión del 26 de enero de 2010, y publicada en extenso en fecha 2 de febrero de 2010, resulta forzoso para esta Comisión declarar sin lugar el recurso interpuesto; y en consecuencia, ratifica el referido acto administrativo, y así se decide...

. (Sic). (negrillas de esta sentencia).

IV

DEL INFORME PRESENTADO POR LA COMISIÓN DE

FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN

DEL SISTEMA JUDICIAL

Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2011, las abogadas M.J.P. y M.G.R., INPREABOGADO Nros. 97.316 y 53.081 respectivamente, actuando como representantes judiciales de la referida Comisión, alegaron en su escrito de informes lo siguiente:

Con respecto al alegato de falso supuesto de derecho aducido por la accionante, señalaron que, “...en el presente caso, el Órgano Disciplinario constató que la entonces Jueza suscribió los asientos del Libro Diario, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,24, 25, 26, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2008, así como aquellos de los días 1°, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 15 y 16 de septiembre de 2008, dando fe de actuaciones realizadas en días que la misma no se encontraba en el Tribunal puesto que estaba en el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2007-2008, desde el 15 de agosto hasta el día 15 de septiembre de 2008...”.

En razón de lo anterior sostuvieron que “...no le estaba dado a la entonces jueza suscribir en dicho libro, ni en cualquier otro llevado por el Tribunal, y dar fe de unas actuaciones que no realizó, pues era otro el Juez/a a cargo del Tribunal, quien las efectuó o las recibió, razón por la cual no se configuró el vicio denunciado toda vez que para imponer la sanción (...) respectiva, en este caso, destitución por abuso de autoridad de conformidad con el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, fueron considerados todos los fundamentos de hecho y de derecho, así como los alegatos esgrimidos por las partes, tal y como se desprende de la decisión primigenia...”.

A su vez indicaron que “.... para la imposición de la sanción de destitución basada en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, constató el Órgano Disciplinario que efectivamente la ciudadana B.M.B.V., dejó de asistir al Despacho a su cargo los días 16 y 17 de septiembre de 2008, ya que como lo alegó en sus descargos para estas fechas aún se encontraba de viaje fuera del país reincorporándose a sus labores el 18 de septiembre de 2008, siendo que su período vacacional a disfrutar era desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de ese año, según se lo notificara la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Oficio N° 1833-2008 del 13 de agosto de 2008...”.

Acerca de la violación al principio de proporcionalidad afirmaron: “...es evidente que el Órgano Disciplinario, no violó el principio de proporcionalidad de las sanciones, en virtud de que sancionó a la recurrente con destitución una vez comprobado que actuó con abuso de autoridad al suscribir el Libro Diario del Tribunal en el que se asentaron la actuaciones celebradas durante el lapso en el cual no estuvo presente en el Despacho a su cargo. Igualmente, la recurrente fue sancionada con destitución, por haber atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial, al no asistir a su lugar de trabajo y dejar acéfalo al Tribunal, afectando la recta administración de justicia y suscribir un acta recibiendo el Tribunal el día 15 de septiembre de 2008, cuando de sus propias afirmaciones y de lo evidenciado en el procedimiento disciplinario, la misma se incorporó a sus labores con posterioridad...”.

Sobre la presunta violación del derecho a la defensa denunciada por la accionante, señalaron que el Órgano Disciplinario no vulneró dicho derecho, pues “...todas las pruebas presentadas tanto por la Inspectoría General de Tribunales, como por la ciudadana B.M.B.V., fueron debidamente admitidas, analizadas y valoradas a los fines de comprobar los hechos imputados por el referido Órgano Instructor de la recurrente...”.

En tal sentido, agregó que “...en fecha 16 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por el Órgano Instructor para demostrar los ilícitos disciplinarios en que presuntamente había incurrido la sometida a procedimiento, y las promovidas por la ciudadana B.B., para desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra. Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2010, se admitieron otras pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la entonces Jueza...”.

Con respecto a la pretendida violación al principio de culpabilidad indicaron que “...la providencia administrativa recurrida, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 28 de marzo de 2008, está plenamente ajustada a derecho por cuanto fue dictada en estricto apego al principio de legalidad y racionalidad, respetando la debida congruencia entre los supuestos de hechos verificados y la finalidad de la norma, en virtud de lo cual es indiscutible su total legitimidad y veracidad, por lo que así solicitamos se mantenga en la sentencia definitiva...”.

Por las razones indicadas, solicitaron se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la parte accionante.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 24 de marzo de 2011, la abogada M.O.P.d.F., INPREABOGADO N° 13.962, actuando como representante del Ministerio Público, presentó escrito ante esta Sala en el que realizó las consideraciones siguientes:

Que el alegado vicio de falso supuesto de derecho debe ser desechado pues “...la conducta desplegada por la recurrente, comporta un abuso de autoridad, al verificarse que no existe una norma legal que la autorizara a suscribir el Libro Diario del Tribunal, durante el lapso en el cual no estaba presente por encontrarse disfrutando sus vacaciones reglamentarias, así como también se verificó que incurrió en un ejercicio abusivo de sus funciones, pues al suscribir y dar fe de la realización de actos procesales cumplidos en su ausencia, genera dudas en relación a las mismas, por no ser a la recurrente a la que correspondía dar esa fe que tales actos requieren, pues era el Juez suplente quien estaba en conocimiento de las actuaciones efectuadas en el respectivo Tribunal...”.

Adicionalmente señaló que “...de las actas que conforman el expediente de la presente causa, consta que la recurrente tenía pleno conocimiento de sus vacaciones reglamentarias, le había sido autorizado mediante Oficio N° 1833-2008 del 13 de agosto de 2008, suscrito por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del mismo año, de manera que resulta irresponsable tratar de justificar su ausencia con el argumento de no haber encontrado un vuelo de regreso para la fecha en la que debía reincorporarse a su Tribunal, ya que esa era una situación que debía prever al momento de planificar un viaje más si éste va a ser fuera del país. Por lo tanto, se considera que al no asistir la recurrente al Tribunal y dejarlo acéfalo, afectó la recta administración de justicia y cometió un hecho grave que, compromete la dignidad del cargo...”.

Sobre la supuesta violación al principio de proporcionalidad adujo que “...la imposición de la sanción disciplinaria de destitución en modo alguno es considerada potestativa de la Administración, pues así lo establecen los numerales 2 y 16 del artículo 40 de la de Carrera Judicial, por lo que esta representación del Ministerio Público, considera que la sanción que le fue impuesta a la recurrente fue proporcional a las conductas asumidas por ella como Jueza de la República...”. (Sic).

Con relación al alegato de violación al principio de culpabilidad refirió, conteste con lo argumentado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que “...en materia disciplinaria la Administración toma en cuenta la responsabilidad del funcionario público y no su culpabilidad, derivándose de dicha afirmación que la finalidad en este tipo de procedimientos, no es la de buscar culpables sino responsables...”, razón por la que considera que el alegato expuesto debe ser desechado.

En consecuencia, solicitó que la Sala declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la accionante.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los apoderados judiciales de la abogada B.M.B.V., ya identificados, contra la decisión dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, el 5 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo dictado por dicha Comisión el 2 de febrero de 2009, por el cual se destituyó a la recurrente del cargo de Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de cualquier otro que ostentara dentro del Poder Judicial.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:

1.- Vicio de falso supuesto de derecho.

Denunció la representación judicial de la recurrente que el órgano administrativo incurrió en el indicado vicio al interpretar “...erróneamente el derecho aplicable, toda vez que aplicó la causal de destitución prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial al considerar que la ciudadana B.B. incurrió en abuso o exceso de autoridad, por la suscripción del Libro Diario de actuaciones realizadas en el receso judicial...”.

En tal sentido, argumentó que su representada “...debió suscribir los Libros Diarios del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el período comprendido entre el 15 de agosto de 2008 al 15 de septiembre de 2008, aún cuando se encontraba de vacaciones, pues el Dr. H.A.E.B. no sólo fue designado como Juez Suplente de ese Tribunal, sino también fue designado Juez Suplente del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como Juez Suplente en los Tribunales Primero (1ro) y Quinto (5to)...”.

Agregó, que el acto impugnado también está viciado por falso supuesto de derecho, pues a su decir, también “...Resulta erróneo considerar que la ausencia durante solo dos (02) días (...) pueda considerarse como un abandono del cargo. Por el contrario, el abandono del cargo se trata de una falta absoluta, de la cual se desprende la intención del sujeto de separarse del [cargo] de forma definitiva y no temporal. De allí que tanto la Ley Orgánica de la Judicatura como la Ley de Carrera Judicial, se refieran a la sanción aplicable en aquellos casos en los cuales el juez se ausente del Tribunal...”.

Finalmente en relación al vicio denunciado sostuvo que “...en el supuesto negado de estimar que se verificó una falta injustificada al lugar de trabajo, esa circunstancia sólo era sancionable con una AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, en concordancia con el numeral 5 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y en ningún caso con la sanción de destitución, siendo esta totalmente desproporcionada e injustificada respecto de las circunstancias de hecho concretas...”.

Por su parte, la apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial niegan la procedencia del vicio denunciado, al sostener que no le estaba dado a la Jueza recurrente suscribir en el referido Libro, dando fe de actuaciones que no realizó ya que “...el Órgano Disciplinario constató que (...) suscribió los asientos del Libro Diario, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,24, 25, 26, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2008, así como aquellos de los días 1°, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 15 y 16 de septiembre de 2008, (...) en días que la misma no se encontraba en el Tribunal puesto que estaba en el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2007-2008...”.

Adicionalmente, adujeron que para la imposición de la sanción de destitución basada en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, el Órgano Disciplinario también constató que efectivamente la recurrente dejó de asistir al Despacho a su cargo los días 16 y 17 de septiembre de 2008, ya que para estas fechas aún se encontraba de viaje fuera del país “...siendo que su período vacacional a disfrutar era desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de ese año, según se lo notificara la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Oficio N° 1833-2008 del 13 de agosto de 2008...”.

En relación con el aludido vicio, este Alto Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se verifica cuando los hechos que dan origen a una decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración para fundamentar su decisión los subsume erróneamente en una norma inaplicable o inexistente, que al incidir decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, acarrea, en consecuencia, la anulabilidad del acto (vid. sentencias de esta Sala Nros. 01458 del 12 de noviembre 2008 y 01017 del 21 de octubre de 2010).

La Sala, a los fines de verificar si en efecto el acto impugnado adolece del alegado vicio observa, que la accionante fue destituida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, del cargo que venía ejerciendo como Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que dicha ciudadana había incurrido en abuso de autoridad al suscribir el Libro Diario de las actuaciones asentadas durante el receso de las vacaciones judiciales y por estimar que atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial al ausentarse de su puesto de trabajo durante los días 16 y 17 de septiembre de 2008 y por ende, que había incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Analizado el expediente administrativo se observa, que la Comisión en cuestión, en su decisión de fecha 2 de febrero de 2010, (acto primigenio, posteriormente confirmado mediante el acto impugnado), estableció lo siguiente:

...Con relación a esta falta de abuso de autoridad, invocada por la Inspectoría General de Tribunales, la Sala Político Administrativa (...) ha determinado que esa causal se verifica al actuar sin base legal e incurrir en un ejercicio abusivo de las funciones, esto es, extremo, desproporcionado o injustificado de los deberes legales que corresponden a todo juez, y para su configuración es necesario que se verifiquen ambos supuestos, la total carencia de base legal en la actuación del/la juez/a y la actividad abusiva que se despliegue a través de la conducta del sometido a procedimiento; produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado , traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades. En el presente caso, se dan por verificados ambos supuestos, pues no existe norma legal que autorice a un/a Juez/a, a suscribir el Libro Diario del Tribunal donde se han asentado las actuaciones celebradas durante un lapso en el cual no estaba presente por encontrarse ausente del mismo (...) más aun cuando durante ese lapso estaba a cargo del Tribunal otro Juez; hacerlo por el hecho de ser la Jueza Titular del Despacho, la hizo traspasar los límites del buen ejercicio y correcto uso de las facultades que en su condición de Jueza le atribuye la Ley.

...Omissis...

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas esta Comisión considera que la ciudadana sometida a procedimiento disciplinario incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución, tal como lo precalificó la Inspectoría lo cual se adhirió el Ministerio Publico. Así se declara.

Referente a la imputación de: Atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial, está relacionada con el hecho de que la ciudadana sometida a procedimiento conjuntamente con el mencionado Juez Suplente, suscribieron un acta en el cual hicieron constar que éste último le hizo entrega del Tribunal, en fecha 15 de septiembre de 2008. Sin embargo, contrario a esta afirmación se observa que en acta de fecha 16 de septiembre de 2008, (...) [la] Secretaria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hizo constar: ‘En el día de hoy martes dieciséis (16) de septiembre del año 2008, se iniciaron las actividades jurisdiccionales, luego del receso judicial que transcurrió desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2008, ambas fechas inclusive (...). ‘Se deja constancia de igual manera, que siendo las dos de la tarde (sic), se recibió llamada telefónica de la JUEZA B.B., quien manifestó a la secretaria suplente de este Despacho, que en el día de hoy estaría saliendo de regreso de viaje familiar, por cuanto no había podido encontrar vuelo de regreso al país y poder reincorporarse a sus labores el día de hoy’.

...Omissis...

Vistos los hechos constatados y dados por comprobados, se desestiman sus alegatos de defensa pues no puede aceptarse que una jueza de la República suscriba un acta recibiendo el Tribunal el día 15 de septiembre de 2008, cuando de sus propias afirmaciones y de lo evidenciado por el Órgano Instructor y esta Comisión, la misma efectivamente se incorporó al ejercicio de sus funciones con posterioridad, de allí que esta instancia considera que con tales actuaciones la ciudadana sometida a procedimiento disciplinario desplegó una conducta carente de transparencia, atentando así contra la respetabilidad del Poder Judicial, en detrimento de la confiabilidad en la administración de justicia, falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea la sanción de destitución. Así se declara...

. (Negritas de esta decisión).

Ciertamente, como lo estableció la mencionada Comisión, una vez analizado el expediente administrativo se verifica que la Jueza recurrente en efecto, suscribió las actuaciones del Libro Diario del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,24, 25, 26, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2008 (folios 247 al 261 de la pieza N° 1) y las realizadas durante los días 1°, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 15 y 16 de septiembre de 2008, (folios 264 al 274 de la misma pieza), siendo que, como ha sido reconocido expresamente por la accionante en todos sus escritos, durante dicho lapso la funcionaria en cuestión, se encontraba disfrutando de su receso vacacional correspondiente al período 2007-2008, comprendido entre el día 15 de agosto hasta el día 15 de septiembre de 2008.

También se observa, que como consecuencia de lo anterior, la Administración consideró que la jueza accionante incurrió en abuso de autoridad al dar fe de actuaciones realizadas durante su ausencia y sin estar facultada para ello, en virtud que el ejercicio de tales atribuciones estaban encomendadas para ese entonces, al Juez Suplente ciudadano H.A.E.B., quien estaba a cargo del referido Tribunal, cuestión ésta por la cual el órgano disciplinario enmarcó su conducta en el ilícito disciplinario previsto en el referido numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, el cual establece la sanción de destitución de la manera siguiente:

“...Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

...Omissis...

16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad....

.

Así, conforme con el contenido del citado artículo esta Sala considera que en el presente caso, lo correcto y ajustado a derecho era que la jueza accionante se limitara a suscribir las actuaciones de las que pudiese dar fe, ya que dicha formalidad esencial tiene por finalidad otorgar seguridad jurídica a los actos efectivamente realizados en su presencia a tenor de lo establecido el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece: “...En todo tribunal corresponderá a quien lo presida autorizar con su firma las comunicaciones oficiales, y deberá firmar el Libro Diario al finalizar la audiencia autorizando los asientos de los actos ocurridos en las horas de la misma...”.

Por ello, el mismo dispositivo prevé expresamente que los asientos del Libro Diario de las actuaciones practicadas en horas de Secretaría serán autorizados por el Secretario o la Secretaria del Tribunal al finalizar las horas de labor, en virtud precisamente, de la posible ausencia del juez o la jueza.

En razón de lo expuesto, este órgano jurisdiccional comparte el contenido de la decisión de destitución adoptada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 2 de febrero de 2010, confirmada posteriormente el 5 de marzo de 2010 (acto recurrido) puesto que, tal y como se ha indicado, la conducta desplegada por la accionante se traduce en un abuso de autoridad, toda vez que se excedió en los límites de sus competencias suscribiendo y dando fe de actuaciones llevadas ante el citado Tribunal, mientras se encontraba disfrutando de su receso vacacional. Por ello, en opinión de este M.J., no puede alegar la jueza recurrente en su favor, que se vio obligada a proceder de tal manera, ante la imposibilidad que tuvo el Juez Suplente de suscribir el Libro Diario, en virtud de la designación de este último en varios Tribunales, pues lo correcto ante esta situación era que ambos funcionarios (accionante y juez suplente) informaran de lo ocurrido y del problema que supuestamente presentaba el sistema Iuris 2000, según aduce, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que ésta dispusiera lo conducente.

En consecuencia, considera la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado, pues no es cierto que dicho órgano disciplinario haya aplicado erróneamente la causal de destitución prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial al establecer que la ciudadana B.M.B.V. incurrió en abuso o exceso de autoridad, por la suscripción del Libro Diario de las actuaciones realizadas durante su receso vacacional. Así se decide.

Así mismo, este M.T. observa que la denuncia de falso supuesto de derecho, en opinión de la parte actora, también tiene lugar por haber estimado el órgano disciplinario que la jueza en cuestión atentó con su conducta, contra la respetabilidad del Poder Judicial, y por tanto, se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la citada Ley de Carrera Judicial, que establece:

...Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

...Omissis...

2. Cuando atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos graves que, sin constituir delitos, violen el Código de Ética Judicial, comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público...

.

Al respecto, este órgano jurisdiccional comparte el criterio expuesto por la recurrida en el acto impugnado, en el cual considera que la conducta de la accionante atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, pues efectivamente, resulta inaceptable que una funcionaria que ostenta el cargo de Jueza de la República suscriba un acta dando por recibido el Tribunal el día 15 de septiembre de 2008, cuando de sus propias afirmaciones en los diversos escritos y de lo evidenciado por el Órgano Instructor y la Comisión, se constata que la misma se reincorporó a sus labores el día 18 de septiembre de ese año, tal y como se verifica del contenido de la copia certificada del acta levantada por la Secretaria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (folios Nros. 283 al 285 de la pieza N° 1 del expediente administrativo) en la que se dejó constancia de que el día 16 de septiembre de 2008, “...se procedió a verificar la reincorporación de la Abog. B.B., en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Control, extensión Cabimas, no logrando comunicarse la secretaria suplente de ese Despacho, con la referida Jueza, por cuanto no fue atendida la llamada telefónica EN EL despacho a su cargo: Se deja constancia de igual manera, que siendo las dos de la tarde, se recibió llamada telefónica de la JUEZA B.B., quien manifestó a la secretaria suplente de este Despacho, que en el día de hoy estaría saliendo de regreso de viaje familiar, por cuanto no había podido encontrar vuelo de regreso al país y poder reincorporarse a sus labores el día 16-09.2008...”. (Sic).

Constatado lo anterior, en opinión de la Sala resulta errado afirmar que los hechos apreciados por la Administración fueron enmarcados inadecuadamente en el supuesto previsto en el transcrito numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, pues obviamente conductas como la descrita asumida por la jueza accionante atentan contra la respetabilidad del Poder Judicial y la dignidad del cargo y en consecuencia, violan el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, razones por las cuales esta Sala debe desestimar la denuncia de falso supuesto alegada. Así se declara.

Para mayor abundamiento, resulta pertinente referir el criterio expuesto por esta Sala a los efectos de destacar el alcance y la finalidad de la disposición prevista en el referido numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, como sigue:

“...considera la Sala que dicha disposición resulta de trascendental importancia dentro del concepto del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el Texto Fundamental, ya que el ejercicio de la magistratura exige el cumplimiento de una serie de deberes y el cumplimiento de ciertos requisitos, en virtud de la magna responsabilidad que como operadores de justicia se les ha encomendado.

De allí que también la referida Ley de Carrera Judicial, indica en el artículo 10, entre las condiciones de aptitud que se debe ostentar para ingresar a la carrera judicial además del hecho de ser venezolano y abogado, fundamentalmente, el de tener una conducta intachable y es por ello que la citada ley establece entre las Incompatibilidades desarrolladas en el artículo 11, lo siguiente:

...Artículo 11. No podrán ser designados Jueces: los militares en servicio activo; los ministros de algún culto; los dirigentes o militantes activos de partidos políticos; los que tengan antecedentes penales o hayan sido sujetos de condenas por Tribunales o por organismos disciplinarios profesionales que comprometan su intachable conducta; los que tengan algún comportamiento que comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público...

(Negritas de esta sentencia).

Asimismo, se reseña el hecho de que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en el Título III De los Deberes y Derechos de los Jueces y de las Prohibiciones , el mismo compromiso y conducta por parte de los operadores de justicia, en el artículo 34, indicando lo siguiente:

...Los jueces están obligados a observar buena conducta, evitando la realización de cualesquiera actos que los hagan desmerecer en el concepto público o puedan comprometer el decoro de su ministerio...

. (Negritas de esta sentencia).

Finalmente, considera la Sala que se debe precisar y sin margen de dudas, que el régimen disciplinario impuesto a los jueces no obedece a criterios discrecionales, sino estrictamente regulados y establecidos en los instrumentos jurídicos correspondientes en desarrollo de los principios constitucionales que inspiraron al Constituyente a consagrar expresamente la carrera judicial y el concepto del Sistema de Justicia, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues son conceptos que se erigen en forma consustancial a los principios y valores que permiten la realización del Estado de Derecho y de Justicia ya que resulta ilógico pensar que aquellos que tienen encomendado velar por la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y el respeto de los derechos y las garantías como valor preponderante del Estado, pudiesen mantener una conducta que atente contra el decoro de tan digna labor. Por ello, la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en el título III al desarrollar lo relativo al Régimen Disciplinario de los jueces, precisa el objeto de dicho régimen.

...Artículo 30. Objeto. La responsabilidad disciplinaria tiene por objeto velar porque los jueces cumplan estrictamente con sus deberes y con el decoro que exige su ministerio, de modo que con su conducta promuevan la confianza pública en la integridad e imparcialidad de la administración de justicia, así como establecer y aplicar sanciones a las acciones u omisiones que los infrinjan...

.

Por todo lo expuesto, esta Sala verifica en el presente caso, la falta disciplinaria imputada al juez recurrente por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud de lo establecido en el referido numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, disposición ésta que como se ha señalado, no debe analizarse aisladamente, ya que junto al resto de disposiciones a las que se ha hecho referencia, forman parte del bloque de constitucionalidad que permite hacer efectivos los fines esenciales del Estado, establecidos en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Sent. de la SPA N° 02800 del 12 de diciembre de 2006).

Por consiguiente, siendo que en el presente caso, como se ha indicado, la Jueza accionante se reincorporó efectivamente a sus labores habituales el día 18 de septiembre de 2008 y que al margen de esta situación suscribió el acta N° 6 del 15 de septiembre del mismo año (Folio N° 150 de la pieza N° 1 del expediente administrativo) junto al ciudadano H.A.E.B., en su condición de Juez Suplente y la Secretaria del Tribunal, dejando constancia de la supuesta entrega del Tribunal el mencionado día 15 de septiembre de 2008, en opinión de la Sala, dicha conducta, tal y como se dejó sentado en la decisión del 2 de febrero de 2008, confirmada posteriormente en el acto recurrido, resulta carente de transparencia y por ende, atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, en virtud de que va en detrimento de la confiabilidad en la administración de justicia. Así se declara.

2.-Violación al principio de proporcionalidad de las sanciones.

Sostiene la accionante que el acto recurrido viola el principio de proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues en su opinión, “...la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN, de acuerdo a lo previsto en los numerales 2 y 26 (Sic) del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, resultó excesiva y contradice la debida proporcionalidad que debe mantener la autoridad competente al momento de imponer una sanción...”.

En relación con el mismo alegato adujo que “...la firma del Acta de Entrega del Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2008, se trato de un error involuntario que no puede ser considerado como una falta ’grave’ que atente contra la respetabilidad del Poder Judicial, pues es cierto que la ciudadana B.B., siempre reconoció y aceptó que se incorporó en sus funciones el miércoles 18 de septiembre de 2008. En consecuencia, se extralimitó al sancionar a la ciudadana B.B. con la destitución prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial...”.

Ahora bien, en lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción, la Sala considera pertinente transcribir el contenido del mencionado artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

...Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...

La referida disposición establece que cuando una norma faculta a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).

Como se mencionó anteriormente, en el caso que se analiza, se impuso la sanción de destitución a la recurrente, por encontrarla incursa en los ilícitos disciplinarios previstos en los numerales 2 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, relativos al abuso de autoridad e irrespeto al Poder Judicial, respectivamente.

Del análisis previo del expediente administrativo se observa, que la comisión de los referidos ilícitos se verificó en el curso del procedimiento disciplinario llevado contra la parte actora, durante el cual la accionante no desvirtuó los hechos sobre los cuales se fundamentó la Comisión para determinar en primer término, que efectivamente había incurrido en abuso de autoridad al suscribir las actuaciones del Libro Diario en el lapso comprendido entre el 15 de agosto y 15 de septiembre de 2008, encontrándose de viaje por receso vacacional en ese entonces y también, de manera concomitante, se determinó que la jueza recurrente irrespetó el Poder Judicial y la dignidad del cargo que ostentaba, al haber dejado constancia de su presunta reincorporación a las funciones laborales el día 15 de septiembre de 2008, en un acta levanta a tal efecto, cuando lo cierto es que se presentó en el citado Tribunal con posterioridad, el día 18 de septiembre del mismo año.

Por lo expuesto, considera la Sala que la jueza recurrente no puede alegar como eximente de su responsabilidad y conducta que “...la firma del Acta de Entrega del Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2008, se trató de un error involuntario que no puede ser considerado como una falta ’grave’, ya que en opinión de este M.J., el calificativo de “error involuntario” en este caso, no procede, pues es evidente que la decisión adoptada por la accionante dando por recibido el citado Tribunal en una fecha previa a su efectiva reincorporación laboral, fue un acto totalmente voluntario carente de transparencia que sin duda atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial.

De allí que este órgano jurisdiccional comparta el criterio asumido por la Comisión en cuestión, al dejar sentado en el acto impugnado, que la imposición de la sanción de destitución de la que fue objeto la jueza recurrente fue la consecuencia jurídica de la conducta desplegada por ésta, luego de la comprobación de los hechos imputados y la adecuación de los mismos con los ilícitos disciplinarios previstos en los referidos numerales 2 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

En consecuencia, en opinión de la Sala la referida sanción, no resulta desproporcionada dado que la comisión de ambos ilícitos como fue analizado, atenta contra la confiabilidad en la administración de justicia, razón ésta por la que se desvirtúa el alegato de violación al principio de proporcionalidad alegado. Así se declara.

3.-Violación del derecho a la defensa.

Denunció la parte actora que le ha sido vulnerado el mencionado derecho consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, en virtud que fueron desechadas por la Administración las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo las cuales a su decir, resultaban esenciales para demostrar la ausencia de culpabilidad en su actuación.

En tal sentido adujo que la Comisión en cuestión, “...negó la admisión de las siguientes pruebas: Libro Diario de Actuaciones del Juzgado de Control Nos. 2,3 y 5 en el año 2008, y las Actas s/n del 13 de agosto de 2008 y Acta s/n del 15 de agosto de 2008, de las cuales se pretendía demostrar que la actuación de la ciudadana B.B. no fue ni culposa ni dolosa, desde que no tuvo por intención abusar de su autoridad, certificando actuaciones que realizó el Juez Suplente y que en todo caso eran administrativas y no de carácter jurisdiccional...”. (Sic).

La Sala en su jurisprudencia ha sostenido reiteradamente, en relación al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

...Advierte la Sala que en anteriores oportunidades ha dejado establecido que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...

(Sent. de la SPA N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: E.C. vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

En el presente caso, se aprecia que la jueza recurrente alega como violatorio a su derecho a la defensa, el hecho de no haber sido admitidas en sede administrativa las pruebas promovidas referidas al “...Libro Diario de Actuaciones del Juzgado de Control Nos. 2, 3 y 5 en el año 2008, y las Actas s/n del 13 de agosto de 2008 y Acta s/n del 15 de agosto de 2008, de las cuales se pretendía demostrar que la actuación de la ciudadana B.B. no fue ni culposa ni dolosa...”.

Con relación a las mencionadas pruebas documentales la Sala observa, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 21 de enero de 2010 (234 al 239 de la pieza N° 6 del expediente administrativo) resolvió lo siguiente:

...Respecto a las pruebas documentales promovidas en los particulares ‘8, 9, 10, 12, 13, 14, 15 y 16’, observa esta Comisión que las mismas resultan impertinentes para desvirtuar los ilícitos disciplinarios que le fueron atribuidos a la ciudadana B.M.B.V., por la Inspectoría General de Tribunales, por cuanto esas documentales se refieren a actuaciones desplegadas por otros jueces quienes no fueron objeto de imputación alguna en el presente procedimiento, razón por la cual esta Instancia Disciplinaria niega su admisión. Así se declara...

. (negritas del texto).

A su vez, del expediente administrativo (pieza N° 6), se constata que las referidas pruebas documentales se contraen a lo siguiente:

- Registro de actuaciones del Libro Diario del Juzgado Segundo en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal correspondiente al lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008 (N° 8).

- Copia certificada del acta de designación del ciudadano H.A.E.B. como Juez Suplente en el Tribunal Quinto de Control de fecha 13 de agosto de 2008 (N° 9);

- Copia certificada del Libro Diario llevado por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, correspondiente al lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008 (N° 10).

- Copia certificada del acta de designación del ciudadano Y.G. como Juez Suplente en el Tribunal Tercero de Control de fecha 15 de agosto de 2008. (N° 12).

- Asientos de las actuaciones del Libro Diario llevado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, correspondiente al lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008. (N° 13).

- Copia certificada del acta N° 7 de designación del ciudadano R.G. como Juez Suplente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial de fecha 14 de agosto de 2008. (N° 14).

- Copia certificada del acta N° 10 de designación del ciudadano R.G. como Juez Suplente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo de fecha 14 de agosto de 2008. (N° 15).

-Copia certificada del Libro Diario de las actuaciones realizadas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante los días 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008. (N° 16).

En opinión de la Sala, el contenido de las mencionadas pruebas documentales promovidas por la accionante, se refieren a actuaciones llevadas por ante otros Tribunales y algunas de ellas efectuadas por otros funcionarios que no son parte en el procedimiento disciplinario a que se contraen las presentes actuaciones, resultando por lo tanto impertinentes para desvirtuar los ilícitos disciplinarios que le fueron atribuidos a la jueza accionante, en el sentido que fue establecido por la citada Comisión en fecha 21 de enero de 2010. Por tanto, en opinión de este órgano jurisdiccional la Administración no vulneró el derecho a la defensa de la recurrente al no admitir las pruebas antes indicadas, de allí que deba desestimar dicha denuncia. Así se declara.

4.-Irrespeto al principio de culpabilidad.

A decir de los apoderados judiciales de la recurrente se incurre en el alegado vicio, toda vez que la Comisión en referencia, para imponerle a su representada la sanción de destitución, no consideró que en el caso concreto, “...existieron razones ajenas a la voluntad de la ciudadana B.B., como fue la imposibilidad de encontrar boleto aéreo que le permitiera regresar al país a tiempo para reincorporarse a sus funciones en el Tribunal a su cargo el día 16 de septiembre, y que el sistema Iuris 2000 no permitiera la posibilidad de que un mismo Juez apareciera como facultado para firmar los Libros Diarios correspondientes a varios Tribunales, razón por la cual la ciudadana B.B. se vio obligada a firmar los asientos del Libro Diario del Tribunal a su cargo, correspondientes al receso judicial de 2008, pues era su nombre el que en ellos aparecía. Todas esas circunstancias escapan totalmente de la voluntad de la ciudadana B.B....”.

Al respecto, se ha de precisar que el principio de culpabilidad, conforme a la doctrina nacional, involucra la presencia de dos elementos concomitantes. El primero, referido a que no hay pena si no se verifica la culpa del sujeto que realizó la conducta atípica y el segundo, relacionado con la necesidad de que la actuación imputada sea reprochable a su autor.

Dicha noción encuentra su desarrollo y previsión en el ámbito del derecho penal, el cual aun cuando informa con sus principios al derecho administrativo sancionatorio y disciplinario, no siempre resulta compatible con las particularidades que plantea este último ámbito de actuación del Estado.

Al respecto, esta Sala en su jurisprudencia, al referirse al tema de la declaratoria de responsabilidad administrativa de los funcionarios, ha precisado que ésta es de carácter objetivo, razón por la cual en su valoración la Administración prescinde de la intención del sujeto, bastando simplemente la concreción del hecho consagrado en la norma como ilícito sancionable.

En este orden de ideas este órgano jurisdiccional estableció en sentencia N° 00013 del 9 de enero de 2008, ratificada, entre otras decisiones, en el fallos números 00407 del 26 de marzo de 2009, 00038 del 20 de enero de 2010 y 00293 del 14 de marzo de 2010, lo siguiente:

…observa la Sala que la responsabilidad objetiva surge cuando la norma prevé la responsabilidad para el encargado del manejo de los fondos públicos prescindiendo de los elementos dolo o culpa, cuando se configura un hecho típicamente antijurídico que ha causado una lesión al patrimonio público. Es decir, por el solo hecho de realizar la conducta tipificada por la ley como antijurídica y sancionable, se incurre en responsabilidad o en delito, según sea el caso. La responsabilidad objetiva implica la negación del principio de culpabilidad…

. (negrillas de esta sentencia).

Tales precisiones son también aplicables a la responsabilidad disciplinaria de los jueces, la cual debido a su carácter objetivo como se expresó, no admite la aplicación del mencionado principio de culpabilidad, propio del ámbito penal. De ahí que, con base en tales circunstancias debe desestimarse la denuncia que en ese sentido formuló la Jueza recurrente. Así se declara.

Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de nulidad incoado por la parte actora. Así finalmente se decide.

VII

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la abogada B.M.B.V., contra la decisión dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, el 5 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo dictado por dicha Comisión el 2 de febrero de 2010, por el cual destituyó a la recurrente del cargo de Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de cualquier otro que ostentara dentro del Poder Judicial. En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de agosto del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01098.

La Secretaria,

S.Y.G.

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