Sentencia nº 111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000226

Mediante oficio signado con el N° 2006-2531 de fecha 15 de junio de 2006, procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se remitió a esta Sala Plena, el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano P.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.189.372, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos M.S., C.B. y Rayza Vegas, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.870, 46.871 y 68.163, respectivamente, contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), sin otros datos de identificación acreditados en el expediente, por diferencia en el pago de prestaciones y otros derechos laborales. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala Plena del anterior asunto y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de enero de 2001, los ciudadanos M.S., C.B. y Rayza Vegas, antes identificados, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.A.G., antes identificado, presentaron ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual demanda la diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales, al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), señalando a tal efecto, lo siguiente:

Que el 21 de agosto de 1997, su representado fue contratado por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), en el cargo de Director de la Unidad Gerontológica “San A. deP.”.

Que el 1° de enero de 1998 y 1° de enero de 2000, su representado suscribió sendos contratos de trabajo a tiempo determinado, haciéndose énfasis en que la relación contractual tenía carácter laboral y, por ende, estaba sujeta a la legislación del trabajo.

Que el 27 de marzo de 2000, su representado fue despedido injustificadamente, puesto que el patrono define su cargo como de “Alto Nivel” regido por la carrera administrativa, para hacer nugatorios sus derechos como trabajador.

Y que el 11 de junio de 2000, el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), pagó las prestaciones sociales de manera incompleta, quedándosele a deber la cantidad de tres millones ciento sesenta y tres mil noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.163.095,90).

Por su parte, el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como cuestión previa la incompetencia del Tribunal del Trabajo, en razón de la materia, por los siguientes motivos:

Que “(…) Es evidente que nos encontramos en una situación regida por los principios consagrados en la Ley de carrera (Sic) Administrativa y no de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el cargo ejercido por el ciudadano P.A.G., es de libre Nombramiento y Remoción (…)”.

Que “(…) En consecuencia y de conformidad con el Título VI, Artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, todo lo relacionado con dicha Ley, incluyendo el Decreto N° 211 sobre Cargos de Alto Nivel y Confianza de fecha 2 de julio de 1974, son de competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Por tales razones, señaló: “(…) se resolvió RESCINDIRLE EL CONTRATO DE TRABAJO COMO DIRECTOR DE LA GEROGRANJA ´SAN ANTONIO DE PÁDUA´, de conformidad con el artículo 6to. Ordinal 3ero (Sic). De la Ley de carrera (Sic) Administrativa Ejusdem (Sic) en concordancia con el artículo único Literal ´A´ Numeral 8 del Decreto N° 211 de fecha 02-07-74 (…)”. (Resaltado del original)

II

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en el fallo signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado L.M.H., (caso: D.M.), en el que se enseña lo siguiente:

(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (…)

.

En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,rocedimiento Civil (...o en los artnflicto negativo de competencia, "stancia de Sustanciacil de la misma Circunsc esto es, dos (2) tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el presente asunto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer por distribución, declinó su competencia en razón de la materia, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando que:

(…) Este tribunal debe declararse incompetente para conocer del presente juicio cuyo objeto principal se refiere a la calificación de un trabajador en si debe ser considerado o no funcionario público y es en principio una condición otorgada por la misma demandada mediante un acto administrativo, de tal forma que al analizarse los contratos que fueron consignados por la parte actora y que cursan del folio 14 al 19, se observa que ni el nombramiento o carta mediante el cual se le comunica del inicio de la prestación de servicio, ni así tampoco de los contratos que han sido valorados bajo reglas de sana la critica llevan expresamente o implícitamente señalados que la relación se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede este tribunal a (sic) proceder a la anulación de una serie de actos de naturaleza administrativa y en consecuencia se ordenara en la dispositiva de este fallo la remisión de la presente causa a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo y Así se decide (…)

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 27 de marzo de 2006, se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:

(…) en el escrito contentivo de la presente demanda, el ciudadano P.G.R. alega que trabajó como Director de la Unidad de Gerontología ´San A. deP.´ del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), en calidad de personal contratado, en virtud de lo cual solicita que el referido Instituto sea condenado a cancelarle la suma de dinero que le adeuda por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses moratorios.

Ahora bien, la declaratoria de incompetencia que llevó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo a declinar el conocimiento de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se circunscribió en determinar que la relación entre el prenombrado ciudadano y el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), era de empleado público y, por tanto debían conocer los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia en la materia.

Sin embargo, esta Corte observa que de las actas procesales del expediente no existe acto administrativo alguno, mediante el cual haya sido removido o destituido de su cargo, es decir, que no posee la cualidad de funcionario público. Por el contrario, consta en autos el contrato suscrito por dicho Instituto y el ciudadano P.G. siendo que está regido por la legislación laboral y, por tanto es un trabajador.

Aunado a lo anterior, debe insistirse que lo pretendido por el actor es sólo el pago de prestaciones sociales, lo cual puede ser perfectamente ventilado ante un Tribunal Laboral. Siendo que el Juzgado declinante erró en su apreciación al afirmar la existencia de un acto administrativo que, además, se perseguía su nulidad.

Por las consideraciones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo plantea el conflicto de competencia (…), y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (…)

.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(…) Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (…)

.

Mientras que el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

“(…) En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública (…).

Véase que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública, y por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

En el caso presente, esta Sala observa que el demandante prestaba servicios para la Unidad de Gerontología “San A. deP.” del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), en calidad de contratado; por lo tanto, se ha de concluir que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la Sala observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Siendo ello así, esta Sala estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: Que corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer del presente asunto. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 17 días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

La Primera Vicepresidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Segundo Vicepresidente,

C.A.O. VÉLEZ

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

L.I. ZERPA JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M.H. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ EMIRO G.R.

L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.A. SUCRE CUBA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

OLGA. M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2006-000226

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