Sentencia nº 1830 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 07-0642 Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Sala Accidental

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de mayo de 2007, la abogada Noralith Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.366, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., solicitó la revisión del fallo dictado el 6 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.E.C.R.; así como también del fallo dictado el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró la perención de la instancia en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, interpuso el mencionado ciudadano.

El 11 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T.D.P., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 10 de julio de 2007, el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se inhibe de conocer de la presente causa.

El 31 de julio de 2007, se acordó con lugar la inhibición y se ordenó convocar al abogado D.E.C.A., Séptimo Conjuez para constituir la Sala Accidental, convocatoria que fue aceptada el 31 del mismo mes y año.

De esa manera quedó constituida la Sala Accidental por los Magistrados L.E.M.L., la Presidenta; J.E.C.R., el Vicepresidente; los Magistrados Pedro Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, Carmen Zuleta de Merchán, D.E.C.A. y M.T.D.P., quien suscribe en su carácter de ponente.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de revisión presentado por la apoderada judicial del solicitante, se desprende:

El 4 de junio de 1999, el ciudadano E.E.C.R. intentó ante el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda en contra de Baroid de Venezuela S.A., por cobro de prestaciones sociales.

El 28 de junio de 1999, previa distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda.

El 30 de julio de 1999, se ordenó citar por medio de carteles a la demandada Baroid de Venezuela S.A.

El 10 de agosto de 1999, vencido el lapso a que se contrae el cartel de citación librado el 30 de julio de 1999, sin que la parte demandada haya comparecido se nombró defensor ad-litem.

El 11 de agosto de 1999, compareció el abogado J.C.M., quien aceptó el cargo de defensor ad-litem.

El 17 de septiembre de 1999, compareció la abogada N.C.F.R., en su carácter de apoderada judicial de la demandada Baroid de Venezuela S.A., y consignó poder a los fines de representar judicialmente a la mencionada empresa en el juicio incoado por el ciudadano E.E.C.R..

El 20 de septiembre de 1999, venció el lapso de comparecencia concedido a la parte demandada para dar contestación a la demanda, y la misma no compareció ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.

El 21 de septiembre de 2001, la apoderada judicial de la demandada, Baroid de Venezuela S.A., consignó escrito contentivo de la oposición de la cuestiones previas.

El 27 de septiembre de 1999, la apoderada judicial de la demandada, Baroid de Venezuela S.A., solicitó al Juzgado de la causa declare la nulidad del auto dictado el 20 de septiembre de 1999 y decida las cuestiones previas opuestas.

El 6 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.E.C.R. en contra de Baroid de Venezuela S.A., y condenó a la empresa a pagar la cantidad de veintinueve millones ciento cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y cuatro con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 29.147.254,48).

El 6 de febrero de 2002, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra dicho fallo.

El 22 de marzo de 2004, el Juez Miguel Agustín Uribe Henríquez, vista su designación como Juez del Juzgado Superior Segundo para el nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa, y por cuanto observó que se encontraba vencido el lapso para sentenciar y las partes no se encontraban a derecho, ordenó notificar a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 26 de marzo de 2004, el apoderado judicial del ciudadano E.E.C.R., se dio por notificado del auto de abocamiento.

El 31 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Baroid de Venezuela S.A., se dio por notificada del auto de abocamiento.

El 31 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la perención de la instancia en la presente causa, correspondiente al juicio seguido por E.E.C.R. contra Baroid de Venezuela S.A., y declaró que la sentencia apelada queda con fuerza de cosa juzgada.

El 17 de enero de 2006, la apoderada judicial de Baroid de Venezuela S.A., interpuso recurso extraordinario de control de la legalidad.

El 26 de octubre de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 8 de mayo 2007, la apoderada judicial de Baroid de Venezuela S.A., como se señaló, solicitó la revisión de la sentencia supra indicada, ante esta Sala Constitucional.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

De conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la apoderada judicial del solicitante pide la revisión del fallo dictado el 6 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.E.C.R.; así como también del fallo dictado el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el mencionado ciudadano, con fundamento en lo siguiente:

(...) acudo (...) con el fin de interponer (...) Recurso de revisión contra la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 6 de diciembre de 2001 donde declaró la confesión ficta de mi mandante; así como también Recurso de revisión acumulativo contra la sentencia definitiva dictada (sic) superior Segundo para el nuevo Régimen y para el nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 31 de Octubre de 2005, la cual decretó la perención de la instancia en el juicio por cobro de prestaciones sociales, propuesto por el ciudadano E.C. (...) mi mandante habiendo sido demandado por el ciudadano E.C. en fecha 04 de junio de 1999, correspondiéndole conocer de dicha causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo dicho juzgado a ordenar la practica (sic) de la citación personal a mi representada, pero al resultar la misma infructuosa, de seguidas ordena la practica (sic) de la citación cartelaria para citar a mi representada, en virtud de que la misma tampoco resultó efectiva, el tribunal procede en fecha 10-08-99 a nombrar defensor ad- litem en la presente causa a mi representada, siendo designado para tal cargo el Abogado J.D., el cual el día miércoles 11-8-99 comparece ante el tribunal a prestar juramento de conformidad con lo establecido en la ley, siendo este (sic) citado para dar contestación a la demanda el día 12-8-99 dicho sea de paso siendo este día inhábil de acuerdo al calendario judicial de la sede del tribunal, una vez transcurrido el lapso de vacaciones judiciales, el día jueves 16-09-99, primer día hábil después del lapso vacacional antes mencionado, el tribunal de la causa, procede a dejar constancia en el expediente de la citación practicada al defensor ad- litem, el día viernes 17-09-99 comparece ante el tribunal la abogada N.F., exhibiendo poder que la identifica como apoderada judicial de la empresa demandada, es el caso que el día lunes 20-09-99 el tribunal de la causa procede a dictar un auto que declara EXPIRADO el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, dejando constancia de que durante el mismo ninguno de los representantes de la demandada comparecieron a contestar la demanda, aún cuando dicho lapso todavía no había fenecido, al siguiente día los apoderados judiciales de mi representada consignan ante el tribunal el escrito de contestación de la demanda mediante el cual promueven cuestiones previas relativas a defectos de fondo en el escrito libelar, por no haber cumplido este (sic) con los requisitos del articulo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente solicitando en el mismo escrito que sea decretada la nulidad del auto emitido el día anterior por el tribunal que declaró expirado el lapso para dar contestación a la demanda, esto en virtud de que la boleta de citación fue agregada al expediente en fecha 16-09-99 y es a partir de dicho momento que comienza a computarse el lapso de tres días para la contestación de la demanda que establecía el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo vigente para la fecha, en consecuencia, los apoderados judiciales de mi representada se encontraban al momento de consignación del escrito de contestación en el día hábil y oportuno para contestar (véase folios 278-292), pasando el Tribunal de la causa a dictar sentencia en fecha 06-12-01, declarando con lugar la pretensión incoada por la parte actora y proclamando injustamente contumaz a mi representada, siendo dicha sentencia apelada por nuestra representada ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 31-10-95 declara la perención de la instancia solicitada por la parte actora y asimismo ordena que la sentencia apelada tome fuerza de cosa juzgada (...) Ciertamente, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06-12-01 la cual quedó definitivamente firme al declarar el Juzgado Superior Segundo para el nuevo Régimen y para el nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la perención de la instancia cuyo agravio denunciamos en el recurso de revisión contra el fallo del superior desarrollado en este mismo escrito, soslaya en forma absoluta el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada declarándola confesa aún cuando ésta consignó el escrito de contestación de la demanda en tiempo oportuno (...) en efecto, el tribunal de alzada al declarar la perención de la instancia por solicitud de la parte actora, lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso a mi representada, ya que al señalar una supuesta inactividad procesal por parte de mi representada comprendida entre los días 17 de junio de 2002 hasta el 30 de junio de 2003 (véase folios 373 al 375), el Juzgado Superior no tomó en consideración que mi representada impulsó el proceso en todas las fases anteriores a la declaratoria de perención, la cual no se encontró ajustada a derecho en virtud de que no había transcurrido el lapso de un año necesario para el decreto de la perención de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto con motivo de que el Juez de alzada tomó en cuenta para el cálculo del lapso de perención el período correspondiente a las vacaciones judiciales, violentando flagrantemente el articulo (sic) 201 del Código de Procedimiento Civil (...) Ahora bien, con el propósito de evitar que la sentencia a revisar produzca los efectos de la ejecución del fallo dictado en instancia por el juez a quem, solicitamos a esta Sala Constitucional ordene en sede Cautelar, de conformidad con el poder cautelar general implícito en todo órgano jurisdiccional, la suspensión de la ejecución en el presente proceso dado que de prosperar el presente Recurso de Revisión ésta (sic) sería ilusorio si la sentencia confirmada por la sentencia a revisar es materialmente ejecutada y el trabajador recibe las cantidades reclamadas (...)

.

III DE LA COMPETENCIA Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas, por la nueva Carta Magna, en forma exclusiva, a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

  1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional ”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de diciembre de 2001, así como también del fallo dictado el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo para el nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

IV

DE LAS SENTENCIAS CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia del 6 de diciembre de 2001, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, objeto de la presente revisión, declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.E.C.R., sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora de Instancia que este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 1999, procedió a dictar auto en el cual dejó expresa constancia de que en las horas de despacho que tenía establecida para esa oportunidad, no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna a los fines de dar contestación a la acción interpuesta. De esta actuación procedió la parte demandada a solicitar la nulidad de dicho acto, por cuanto a su decir (sic) de la representación judicial de la demandada, al día siguiente de haber sido dictado el auto en referencia, es decir, el día 21 de septiembre de 1999, siendo que, a criterio de la accionada, los lapsos procesales, y muy especialmente el de citación, debería computarse a partir de que constara en actas que se hubiera dado cumplimiento a tal formalidad. Para el caso de actas se encuentra que una vez admitida la presente acción, y no lográndose la citación personal de la demandada, se acordó la citación de la misma a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; cumpliéndose la misma, y no acudiendo la accionada a darse por citada al proceso, se procedió a la designación de defensor de oficio o ad litem con quien se entendiera la citación en la causa; (...) este Tribunal acordó la citación del defensor de oficio designado para la accionada, dictado en fecha 11 de agosto de 1999, manifiesta en forma textual lo siguiente en su contenido: ‘... se ordena citar al defensor ad litem para que comparezca por ante la Sala del Despacho de este Tribunal, al tercer día hábil después de citado, a fin de que de contestación a la demanda intentada por el ciudadano E.E.C.R. ...’. del auto parcialmente trascrito con anterioridad se evidencia que el mismo estableció de manera por demás clara la oportunidad en que debía, para el caso, acudir el defensor de oficio a dar contestación a la acción incoada por el actor en contra de la empresa accionada, y el cual no era otro que al tercer (3) día después de citado, tal y como expresamente lo determina el artículo 68 de la precitada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y como, muy especialmente, fuera el criterio imperante para la época de este Tribunal; criterio que por cierto, fuera cambiado en su oportunidad por esta Juzgadora, motivado a decisión que en este sentido fuera dictado por nuestro máximoT. de Justicia, y por considerarlo más adecuada a la realidad procesal este Tribunal (...) esta Juzgadora, en vista a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo contenido en actas y en estricto apego a lo contenido en las mismas no debe más que determinar la improcedencia de la nulidad del auto de fecha 29 de septiembre de 1999, solicitado por la parte demandada, por lo ya expuesto, y a su vez al establecer la confesión en que incurriera la accionada al no proceder en la oportunidad prevista por la ley a dar contestación al fondo de lo controvertido en actas, situación esta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el procedimiento de rebeldía el cual se verificó en esta causa, máxime cuando de actas no se encuentra agregada prueba alguna que determine que la parte demandada hubiere promovido prueba alguna que desvirtuara la pretensión incoada por el demandante o que enervara la presunción de confesión que en su contra operó (...) por lo que se estima la procedencia de la demanda interpuesta (...).

La sentencia del 31 de octubre de 2005, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, objeto de la presente revisión, declaró la perención de la instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(...) Vista la solicitud de perención por la parte demandante en fecha 09 de julio de 2003, procede este Tribunal a verificar si efectivamente ha operado tal perención (...) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código Procedimiento Civil. (...) Ahora bien, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que desde el día 17 de junio del 2002 fecha en la cual fue declarada con lugar la inhibición plateada por la Juez Temporal del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta la fecha en que efectivamente procede la representación judicial de la recurrente a impulsar el procedimiento, el 30 de junio del 2003, no se realizó acto alguno de procedimiento destinado a impulsar el juicio transcurriendo con creces así un lapso superior a un año, en consecuencia y por cuanto en la presente causa no se dijo ‘vistos’, ha operado en este caso la perención de la instancia (...)

.

(...) Se declara sin lugar el presente recurso de apelación (...)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia del 6 de diciembre de 2001, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda; así como también del fallo dictado el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano E.C..

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello ‘(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere’, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido P.F.” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Noiralith Chacín, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., del fallo dictado el 6 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.E.C.R.; así como también del fallo dictado el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo para el nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano E.E.C.R..

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

D.E.C.A.

Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 07-0642

MTDP/

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