Sentencia nº RC.000216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000398

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil distinguida con la denominación BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., representada judicialmente por el abogado J.R.V.V., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación FLORIDA RENTA-CARS, C.A., y el ciudadano F.D.B., patrocinados judicialmente por los abogados L.A.A.C., C.F.L. e I.T.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal superior de reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de abril de 2015, mediante la cual declaró: Sin lugar la apelación de la demandada ejercida en fecha 12 de diciembre de 2008, en contra de la decisión dictada en fecha 1° de agosto de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, confirmó la decisión apelada, sin lugar el alegato de falta de cualidad del co-demandado F.D.B., parcialmente con lugar la demanda y condenó en costas del recurso a la parte demandada.

Contra la citada decisión la parte co-demandada constituida por el ciudadano F.D.B., anunció y formalizó el recurso extraordinario de casación. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente: Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada: Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada: Dra. V.M.F.G. y Magistrado: Dr. Y.D.B.F..

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Como punto previo a la réplica planteada, el recurrente alega la falta de cumplimiento de la técnica exigida por el legislador venezolano en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al impugnante a consignar los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante.

En este sentido, afirmó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO

A.- De la lectura del escrito contentivo de la impugnación, no aparece el cumplimiento de la técnica exigida por el Legislador en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al impugnante a consignar los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante “CITANDO (no es potestativo, no dice “podrá citar”) en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación”. Es decir, si bien es cierto que la impugnación a la formalización resulta potestativa, una vez que el interesado decida ejercer la potestad, está obligado al cumplimiento cabal de las directrices establecidas en dicha norma, vale decir, debe citar tanto las normas que debe aplicarse para la resolución del asunto, como las razones que demuestren tal aplicación, requisitos que no fueron cumplidos por el impugnante, por lo cual solicito respetuosamente a esa Sala, tenga como no presentada dicha impugnación.

En torno al cumplimiento del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, en reciente criterio jurisprudencial, por demás ratificado, ha establecido en decisión número RC-000091 de fecha 13 de febrero de 2014, bajo el expediente número AA20-C-2103-000498, lo siguiente:

…De igual forma se observa, que conforme a lo previsto en la ley, y en especifico en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para formalizar, sin que haya lugar a un nuevo término de la distancia, la contraparte podrá consignar escrito de impugnación a la formalización, donde señale los argumentos que la contradicen, citando las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación.

De dicho precedente legal se desprende, que la actividad del impugnante se circunscribe a:

I) Señalar en su escrito de contestación a la formalización, los motivos por los cuales pretende demostrar que el formalizante incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para la formalización del recurso extraordinario de casación, incurriendo en falta de técnica, y

II) Señalar los argumentos que contradicen la formalización, citando las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación.

Todo esto se deduce simplemente del hecho, que la ley impone al formalizante en sus artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, el deber procesal de razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que a tal efecto baste que se diga que la sentencia infringe tal o cual precepto legal; es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción, pues como es sabido, la fundamentación del recurso extraordinario de casación, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia de un juez superior o de última instancia, que se considera infractora de la ley, y este vinculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión de la Sala establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso, y por ende, es indispensable que el formalizante fundamente su escrito en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas.

Por lo cual, la misma precisión es pedida en igualdad de condiciones ante la ley, en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil al impugnante…

(Resaltado y cursivas de la decisión).

Así bien, en ratificación una vez más, al criterio jurisprudencial antes citado, si bien es cierto que la contraparte en el recurso extraordinario de casación no se encuentra obligada en presentar el escrito de impugnación, cuando ello suceda, dicho impugnante debidamente constituido como tal, se encuentra obligado, bajo el principio de la carga procesal que al respecto le nace, y en igualdad de condiciones con el formalizante, de señalar en su escrito de contestación a la formalización, los motivos por los cuales pretende demostrar que el formalizante incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem; y además señalar los argumentos que contradicen la formalización, citando al respecto, las disposiciones legales que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación.

En este sentido, ante el alegato del formalizante, a continuación se cita lo sostenido por el impugnante en su escrito de impugnación:

…En primer lugar y para que no quede ninguna duda al respecto, hemos de señalar que la recurrida no adolece del vicio denunciado, mucho menos en la forma y manera en que lo sostiene la recurrente.

…(Omissis)…

La sentencia de casación por errores de juicio que anuló la sentencia recurrida, no repone la causa, ni ordena la nueva sustanciación de la misma, sino que ordena la reconstrucción de la sentencia conforme a la doctrina establecida. Contra la decisión de reenvío originada en la casación del fallo por errores de juicio procede únicamente el recurso de nulidad, como una consecuencia lógica de los efectos vinculantes de este tipo de casación, y así lo establece el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Ello, por cuanto sólo en el recurso por errores de juicio, la Sala puede indicar la apropiada regla de derecho para resolver la controversia. En este sentido el juez de reenvío, se encuentra fatalmente vinculado al fallo casacional.

…(Omissis)…

En el sub iudice se puede entender cuál es el razonamiento del juez, esto es, que después de analizar íntegramente el contrato, se evidencia en su cláusula tercera, que el ciudadano F.D. se comprometió personalmente con la obligación asumida, no logrando la parte demandada desvirtuar la obligación asumida por el ciudadano F.D. a título personal, en la relación contractual que motiva la demanda, por lo que resulta improcedente la falta de cualidad pasiva alegada. En consecuencia, la delación desconoce una doctrina casacionista reiterada, diuturna y pacífica, como es que la motivación aun en el supuesto negado de haber sido exigua no constituye el denominado vicio de inmotivación…

…(Omissis)…

En segundo lugar, pretende la recurrente endilgar a la recurrida, que fundamentada en la “interpretación” del contrato específicamente en su cláusula tercera, yerra claramente, en relación a la solidaridad establecida de conformidad con el artículo 1.221 del Código Civil, pues el artículo 1.223 ejusdem establece que la solidaridad entre deudores –en el caso que no ocupa- ocurre en virtud de pacto expreso. Sin embargo, Ciudadanos Magistrados, lo cierto es que la recurrida al provenir de un tribunal de reenvío, tal como señalamos al contradecir la anterior impugnación, se limitó a acatar la doctrina impuesta en el fallo proferido por el alto Tribunal, mediante el cual anuló la sentencia del jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical, por haberla encontrado inficcionada de nulidad en razón de un error in iudicando, como lo fue el falso supuesto en que apoyó su decisión.

…(Omissis)…

De lo expuesto, Ciudadanos Magistrados, se evidencia que contrariamente a lo afirmado por el formalizante, no se pactó ninguna condición resolutoria del contrato, sino, muy por el contrario, una cláusula penal para ser ejecutada en caso de incumplimiento del contrato, que fue precisamente lo reclamado en la demanda, sin que pueda afirmarse que la “nulidad” (rectius: resolución) del mismo, la extinga.

En consecuencia, aun en el supuesto negado de resultar procedente el vicio de silencio de pruebas delatado, ello no sería determinante para generar un cambio en el dispositivo de la recurrida, pues una correcta interpretación de la frase supuestamente silenciada, arrojaría el mismo resultado que el de la recurrida, ya que al permanecer vigente la cláusula penal, resultaría igualmente obligado personalmente el recurrente.

Es mas, adicionalmente, existe una razón de derecho que impide el examen de la ´prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo, cual es que el recurrente promovió la prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impidió a mi mandante cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 (sic) eiusdem. En efecto, de la recurrida se evidencia que en fecha 11 de febrero de 2009, la parte demandada presentó extemporáneamente ante la alzada escrito de pruebas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual promovió anexo al contrato notariado en fecha 7 de agosto (sic) 1998, autenticado en fecha 20 de junio de 2002, “a fin de demostrar que el ciudadano F.D.B., solo actuó en representación de una de las empresas contratantes y jamás en forma personal”, sin señalar como objeto de la prueba una presunta “nulidad contractual”.

Por todas estas razones, solicitamos sea desechada la SEGUNDA DENUNCIA de fondo.

…(Omissis)…

En segundo lugar, se observa que la presente denuncia se fundamenta en razones similares a la anterior, por lo que daremos por reproducidos algunos de nuestros alegatos tendientes a desvirtuar aquélla.

En efecto, insiste en que la recurrida examinó parcialmente el anexo al contrato de arrendamiento, es decir lo silenció parcialmente al no analizar la frase de que “MABAS PARTES ACEPTAN ESTE CONVENIO”, lo que sin duda despejaría cualquier duda en relación a que si F.D. actuó o no a título personal. Con ello, se observa que la denuncia señalada, además de sostener una inadecuada fundamentación (debió denunciar el supuesto error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa), pretende nuevamente desconocer la sentencia dictada por esta propia Sala que resolvió el punto en cuestión, traer ante esta Sala circunstancias que debieron haber sido hechas valer en la secuela del proceso, y hacer una interpretación errada del instituto jurídico de la solidaridad al exigir para su verificación condiciones subjetivas inexistentes –por lo que en todo caso, la delación planteada no influiría en la sentencia recurrida-.

En consecuencia, damos aquí por reproducida la contra argumentación a la anterior denuncia relativa a que la recurrida no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante, pues es obvio que dicha prueba fue analizada, por lo que si el recurrente no estaba de acuerdo con el razonamiento proporcionado por el juzgador de alzada al valorar el referido contrato de arrendamiento, era carga de éste atacar ese pronunciamiento…”(Resaltado y subrayado del escrito).

Ahora bien, tomando en cuenta que se dilucida un punto previo a la resolución final del presente recurso de casación, en torno a la exigencia del cumplimiento del contenido del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, delata la Sala, que el impugnante en primer orden, y en respuesta a la única denuncia por defecto de actividad, basada en el vicio de inmotivación, sostiene que contrario a lo afirmado por el recurrente, en el fallo recurrido si se cumplió con dicho requisito enmarcado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al motivar mediante opiniones jurídicas, jurisprudenciales y doctrinarias el fallo recurrido. Por otra parte, en respuesta a la primera denuncia por infracción de ley, el impugnante afirma, que en consonancia con el fallo casado, el juez de reenvío, debió aplicar, como en efecto aplicó para la resolución de la controversia, el contenido del artículo 1.221 del Código Civil, al haber quedado evidenciado el vicio de falsa aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.159 y 1.160, ambos de la citada norma civil sustantiva. Finalmente, como respuesta a las denuncias segunda y tercera por infracción de ley, basada en el vicio de silencio de pruebas, el impugnante delata una inadecuada en la fundamentación de las denuncias planteadas en el recurso de casación, al considerar que se debió denunciar entre otras cosas, el supuesto error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa, y no el vicio de silencio de prueba alegado, por cuanto a dicho contrato y anexo denunciados como silenciados en el mérito probatorio, se les otorgó el valor probatorio correspondiente.

Bajo estos parámetros, sostiene la Sala que el impugnante, lejos de una carencia de argumentación jurídica, alegada por el formalizante, ha fundamentado cada denuncia en el basamento jurídico correspondiente, atacando en todo momento, la formalización presentada, argumentando el por qué no debe progresar dicho recurso de casación ejercido. Razones que denotan el cumplimiento de lo básicamente exigido por el legislador en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, pues, el impugnante delató los argumentos que a su juicio contradicen los alegatos del recurrente, en torno al vicio de inmotivación como única denuncia por defecto de actividad, y a los vicios por falta de aplicación, falsa aplicación y silencio de prueba, todos sustentados en el escrito de formalización, plateados por el recurrente, citando al respecto el impugnante, las argumentaciones legales en las que ha basado sus respectivas respuestas, para resolver la controversia. Razones que conllevan a esta Sala a concluir, el presente punto previo debe ser declarado improcedente. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el contenido de los artículos 12 y 243 ordinal 4°, eiusdem, bajo el vicio de inmotivación.

En este sentido, el formalizante delimitó lo siguiente:

…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida está inficcionada del vicio de inmotivación y en consecuencia infringe los artículos 12 y 243 ordinal 4° ejusdem, con base en las razones siguientes:

En relación a este vicio estableció esa Sala de Casación Civil en sentencia RC 224 del 29 de abril de 2015, lo siguiente:

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.

La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en ésas razones aportadas por el juzgador.

Ahora bien, cuando el jurisdicente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su sentencia, la misma resulta inmotivada y, una de las modalidades en las cuales se presenta, la cual quiere significar la Sala en esta oportunidad, es la inmotivación por motivación acogida…

Estableció la recurrida al resolver la falta de cualidad:

…(Omissis)…

Se evidencia de la transcripción efectuada, que quién (Sic) juzgó resolvió el presente punto, dando su opinión jurídica de lo que es la legitimación ad causam, y transcribe el criterio del Dr. L.L. al respecto; seguidamente transcribe los artículos 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil y transcribe nuevamente doctrina sobre el punto.

Seguidamente trae a colación criterio de la Sala Constitucional del 30 de septiembre de 2009, Exp 08-883, contentiva de la falta de cualidad y su consecuencia jurídica. A continuación explana nuevamente su opinión jurídica acerca de la legitimación ad causam.

A continuación hace referencia al alegato de falta de cualidad propuesto por F.D.B., y señala la necesidad de analizar el documento de reconocimiento de deuda, y transcribe parcialmente su contenido.

De seguidas transcribe fragmento de la sentencia de fecha 6-5-2014 dictada por esta misma Sala en el presente asunto respecto a ese punto.

Finalmente establece: Siguiendo la sentencia dictada, tal como se desprende del encabezado del anexo de contrato parcialmente transcrito, el mismo fue suscrito entre BAR-RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., y FLORIDA RENTA-CARS, C.A., sin embargo se evidencia en la cláusula tercera de dicho contrato, que el ciudadano F.D., se comprometió personalmente con la obligación asumida, no logrando la parte demandada desvirtuar la obligación asumida por el ciudadano F.D. a título personal, en la relación contractual que motiva la demanda, por lo que resulta improcedente la falta de cualidad pasiva alegada. Así se decide. (sic) CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 104.000.000,00), suma a la que alcanza la diferencia de lo que se rebajó de los trece (13) meses indicados, o sea (sic) tendrá que completar los DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 234.000.000,00) por los trece (13) meses vencidos, pagar la diferencia de los meses que hayan sido cancelados a CATORCE MIL TRESCIENTOS DÓLARES (Bs. 14.300,00) (sic) y continuar pagando el alquiler tal como está pactado en el documento notariado. En ese caso, este convenio quedará nulo y sin valor alguno, permaneciendo vigente el contrato en todo su contenido…”

Por otra parte la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6.5.2014, dictada en este juicio y con relación a este punto dictaminó:

…Si las partes elaboraron el convenio en los términos señalados, ello está regido por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, quienes reglamentaron el contenido y las particularidades de las prestaciones que se impusieron. El hecho de que no se haya colocado una fianza de fiel cumplimiento por parte del ciudadano F.D.B., no desdice del contenido de la cláusula tercera que directamente establece la prestación sobre el ciudadano F.D.B. y no precisamente con el carácter de representante de la sociedad mercantil F.R.C., C.A.

…(Omissis)…

Ello denota un cambio en la redacción del convenio. Por una parte indica que la prestación es de la inquilina, pero seguidamente la coloca a nombre del ciudadano F.D., sin precisar que lo estaba haciendo a nombre de F.R.C., C.A. Por ello, la Sala de Casación Civil no puede compartir el criterio de la recurrida que estableció la falta de cualidad pasiva del ciudadano F.D., a título personal, para sostener la acción. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez superior infringió los artículos 12, 361 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, todos por falsa aplicación, y los artículos 1.221 eiusdem y 146 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, incurriendo en el primer caso de suposición falsa en la modalidad de desviación ideológica, lo que determina la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…

…(Omissis)…

De manera que, después de transcribir doctrina y jurisprudencia sobre la legitimación, únicamente señala que de acuerdo a lo establecido por esa Sala, y que se evidencia de la cláusula tercera del contrato que F.D. se comprometió personalmente.

Ciudadanos Magistrados, eso no es la subsunción de los hechos en el derecho, ni mucho menos ni (Sic) podría considerarse de ninguna manera que constan los motivos de hecho y derecho de la decisión, pues justamente ellos tienen que quedar plasmados para que pueda saberse cuál fue el proceso intelectual que aplicó el juez para determinar la existencia o no de un hecho y así quedar claramente cumplida. La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del fallo pues para que se considere válida una decisión sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones que puedan examinarse desde una perspectiva externa, que permitan a las partes conocer los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron arribar al juez a lo decidido, pues tal y como lo establece la sentencia transcrita supra del 29 de abril del año en curso “Con respecto a este requisito de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.”

Dicho lo anterior, es evidente que quien juzgó no cumplió con el requisito intrínseco de la motivación pues no es posible determinar las razones ni de hecho ni de derecho que le llevaron a determinar que F.D. se comprometió personalmente.

Por las razones anteriores expuestas, solicito respetuosamente de la Sala de Casación Civil que, constatada la infracción por parte de la recurrida, establezca que infringió lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y a tenor de los dispuesto en el artículo 244 ejusdem, declare su nulidad y reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio denunciado en este capítulo de la formalización…” (Resaltado, subrayado y cursivas del escrito).

Por su parte, la actora en el escrito de impugnación a la formalización presentada determinó lo siguiente:

…En primer lugar y para que no quede ninguna duda al respecto, hemos de señalar que la recurrida no adolece del vicio denunciado, mucho menos en la forma y manera en que lo sostiene la recurrente.

En segundo lugar, pretende la recurrente extender el ámbito de la motivación al punto de la falta de cualidad pasiva alegada – sobre el que este Alto Órgano ya se ha pronunciado (error in judicando)-, sin señalar nuevos errores sobre aspectos en los que la Sala no entró a decidir.

La sentencia de casación por errores de juicio que anuló la sentencia recurrida, no repone la causa, ni ordena la nueva sustanciación de la misma, sino que ordena la reconstrucción de la sentencia conforme a la doctrina establecida. Contra la decisión de reenvío originada en la casación del fallo por errores de juicio procede únicamente el recurso de nulidad, como una consecuencia lógica de los efectos vinculantes de este tipo de casación, y así lo establece el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Ello, por cuanto sólo en el recurso por errores de juicio, la Sala puede indicar la apropiada regla de derecho para resolver la controversia. En este sentido el juez de reenvío, se encuentra fatalmente vinculado al fallo casacional.

En consecuencia, mal podía la recurrida desacatar la doctrina impuesta en el fallo proferido por el alto Tribunal, mediante el cual anuló la sentencia del jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical por haberla encontrado inficcionada de nulidad en razón de un error in iudicando, como lo fue el falso supuesto en que apoyó su decisión, ya que lo procedente para el reenvío era decidir sobre la procedencia o no del cumplimiento del contrato reclamado, tal como lo hizo; y, es esta determinación la cual eventualmente podría atacarse por inmotivación.

…(Omissis)…

En el sub iudice se puede entender cuál es el razonamiento del juez, esto es, que después de analizar íntegramente el contrato, se evidencia en su cláusula tercera, que el ciudadano F.D. se comprometió personalmente con la obligación asumida, no logrando la parte demandada desvirtuar la obligación asumida por el ciudadano F.D. a título personal, en la relación contractual que motiva la demanda, por lo que resulta improcedente la falta de cualidad pasiva alegada. En consecuencia, la delación desconoce una doctrina casacionista reiterada, diuturna y pacífica, como es que la motivación aun en el supuesto negado de haber sido exigua no constituye el denominado vicio de inmotivación…

(Subrayado del escrito).

En su escrito de réplica, el formalizante estableció al respecto que:

…B.- En el supuesto de que se deseche mi anterior pedimento de que se tenga por no presentada la impugnación por no haberle dado el impugnante cumplimiento al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil parte in fine, encabezamiento, pasaré a replicar el contenido del escrito de impugnación, así:

Con relación a la primera denuncia – única de forma-, sostiene el impugnante, que no habría vicio de inmotivación de la recurrida, porque a su decir la motivación puede ser exigua según la doctrina y jurisprudencia de vieja data y que mal podría la recurrida desacatar la doctrina impuesta por esa Sala.

Por cuanto el impugnante no entendió las razones esgrimidas por la formalización demostrativas de que no existe la debida motivación del fallo, corresponderá a esa Honorable Sala mediante el examen de la formalización, determinar la ausencia o no de la motivación adecuada del fallo recurrido, conforme a las razones explanadas en el recurso de casación en este capítulo de la formalización que doy acá por reproducido y solicito se declare con lugar con los demás pronunciamientos de ley…

(Subrayado, negrillas y cursivas del escrito).

Finalmente, en el escrito de contrarréplica, el impugnante determinó al respecto lo siguiente:

…La ley no exige formalidades específicas para los escritos de impugnación o contestación, la réplica o la contrarréplica, pues son potestativos de las partes. Por lo que resulta improcedente la exigencia del formalizante de una técnica específica como formalidad indispensable para la validez del escrito de impugnación presentado.

Sin embargo, por cuanto corresponde al impugnante asumir la defensa del fallo recurrido, las normas de juicio que deben aplicarse y las razones de su aplicación son precisamente aquellas que reafirmamos en la impugnación por considerarlas pertinentemente empleadas en la recurrida al resolver la controversia…

Para decidir, la Sala observa:

Como única denuncia por defecto de actividad, el formalizante plantea el vicio de inmotivación, al afirmar que en la sentencia contra la cual se recurre, “no cumplió con el requisito intrínseco de la motivación, pues no es posible determinar las razones ni de hecho, ni de derecho que llevaron al juzgador ad quem, a determinar que F.D. se comprometió personalmente en el contrato de arrendamiento, aquí demandado por cumplimiento de contrato”.

Es constante el criterio jurisprudencial que marca la motivación del fallo, en el deber que tiene el jurisdicente en establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su sentencia, basados en juicios, criterios o razones claramente identificables, capaces de equilibrar las razones que conllevó al juez para dictar tal fallo, y así permitir el control de la legalidad de dicha decisión; por contrario imperio, se incurriría en el vicio de inmotivación, cuando la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; o que todos los motivos sean falsos.

Dicho criterio jurisprudencial ha sido establecido infinitamente por la Sala, ejemplo de ello, lo establecido recientemente mediante decisión número RC-042 de fecha 11 de febrero de 2016, expediente número 2015-550, que dispuso lo siguiente:

…Al respecto la Sala ha establecido de manera reiterada que la motivación de la sentencia, como requisito de forma está constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, a los efectos de que queden convencidas que lo decidido fue objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, ejercer el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. (Vid. Sentencia Nº 311, de fecha 3 de junio de 2015, caso: Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), contra J.H.S.C., la cual ratifica el fallo N° 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin René Gutiérrez Andradez, contra C.A. de Seguros La Occidental).

En ese sentido, la Sala ha dejado asentado que la inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

. (Vid. sentencia Nº (Vid. Sentencia Nº 463, de fecha 28 de julio de 2015, caso: L.F.J.T. contra R.L.R.B., la cual ratifica el fallo Nº 83 del 23 de marzo de 1992, reiterada el 26 abril de 2000, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)….”

Aclarado el significado del requisito fundamental de la motivación que debe contener toda sentencia, y delatado los casos en los cuales sucede el vicio de inmotivación, es determinante ahora, citar lo que al respecto se estableció en el fallo recurrido:

…IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo correspondiente, lo cual se cumple con sujeción a los razonamientos y las consideraciones que de seguida se exponen:

Es deferido el presente caso al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2008, por el abogado L.A.A.C., apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida en fecha 1º de agosto de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, que por Cumplimiento de Contrato interpusiera la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., en contra de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., y el ciudadano F.D.. Dicho fallo judicial aparece fundamentado en lo siguiente:

…(Omissis)…

Corresponde ahora determinar el thema decidendum de la causa en reenvío, con estricta sujeción a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del M.T. el cual está circunscrito a la pretensión de la actora por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra venta, derivada de la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, para que se condene a la demandada la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A. y al ciudadano F.D. por los siguientes conceptos y sumas dinerarias: Primero: Dar cumplimento al contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito en fecha 7 agosto 1998, así como a dar cumplimiento al contrato anexo suscrito en fecha 22 de agosto de 2001, solo en lo referente al pago de los cánones de arrendamiento; Segundo: Procedan a pagar la cantidad de US$ 441.046,00, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de julio del 2000 a junio del 2002, ambos inclusive, equivalentes a Bs. 485.150.600; Tercero: Pagar los cánones mensuales que se sigan venciendo a partir de junio de 2002, a razón de US$ 25.500,00; Cuarto: Pagar la cantidad que resulte de la indexación de las cantidades adeudadas.

Para ello, adujo que en fecha 7 de agosto de 1998, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., suscribió con la empresa co-demandada, sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre un inmueble tipo casa-quinta, ubicada en la Avenida San J.B., entre Segunda y Tercera Trasversal de Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el No. 12, y por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.700.000), en su equivalente en moneda nacional a la fecha de pago; que dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1998, bajo el No. 47, Tomo 27. Que por cuanto el contrato fue incumplido por la arrendataria, posteriormente el representante legal de la misma, actuando en nombre de ésta y en el suyo propio, celebró en fecha 22 de agosto de 2001, documento de reconocimiento y asunción de obligaciones, estableciéndose en la cláusula tercera de dicho convenio que el co-demandado F.D. en forma personal, se comprometía a partir de la fecha del acuerdo en pagar el alquiler en los primeros quince (15) días de cada mes, mientras estuviera en vigencia el contrato, y se estableció como cláusula penal para el supuesto que se dejara de pagar dos (2) meses consecutivos, que el co-demandado F.D., debía pagar CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 104.000.000), como diferencia de lo que se rebajó de los trece (13) meses vencidos, es decir, tendría que completar la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 234.000.000); que a pesar de la existencia del documento de arrendamiento, así como el de reconocimiento de deuda, la parte demandada ha incumplido en todas sus partes sus obligaciones derivadas de ambos documentos, generándose hasta la fecha una deuda no pagada que asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 586.500,00), que corresponden al lapso entre los meses de julio de 2000, a junio de 2002, ambos inclusive, que conforme a las exigencias de la Ley del Banco Central de Venezuela y a esos solos y únicos efectos asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 645.150.600,00), y luego de haber realizado las deducciones de los pagos realizados por la parte demandada, pagos que ascendieron a la cantidad de entonces CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), la deuda real y ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 485.150.600,00).

…(Omissis)…

2. De la falta de cualidad pasiva:

En su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, alegó la falta de cualidad pasiva del ciudadano F.D., toda vez que la actuación realizada por éste, respecto al contrato celebrado en fecha 22 de agosto de 2001, relativo al reconocimiento y asunción de obligaciones, lo había hecho en representación de la sociedad mercantil demandada, F.R.C., C.A., y no en nombre propio.

Para decidir, se observa:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.

…(Omissis)…

Asimismo, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.207 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en estos términos:

…Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.(…)

…(Omissis)…

En el caso que nos ocupa la parte demandada aduce que el ciudadano F.D. carece de cualidad para sostener el juicio, dado que su actuación contractual tanto en fecha 7.8.1998 como la de fecha 22 de agosto de 2001, fue siempre en representación de la sociedad mercantil F.R.C., C.A., y no en nombre propio, al respecto y a fin de determinar si el mencionado ciudadano se comprometió personalmente o en representación de la sociedad mercantil co-demanda, se hace necesario analizar el documento señalado por el demandado de reconocimiento de deuda, que en su parte pertinente expresa:

Este convenio es anexo al contrato notariado en fecha 7 de agosto de 1998

Entre la empresa BAR-RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., representada por el ciudadano F.D. K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.041.220, por una parte, y por otra, FLORIDA RENTA-CARS, C.A., empresa representada por F.D.B., venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.818.800, en este anexo al contrato mencionado convienen en las cláusulas siguientes:

PRIMERA: F.R.C., C.A., está atrasada con los pagos de alquiler de la casa arrendada y que se señala en el contrato antes indicado….

…SEGUNDA: Las partes acuerdan disminuir el alquiler a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES ($ 14.300,00) mensuales,…

…TERCERA: El señor F.D., promete, a partir de esta fecha, pagar el alquiler en los primeros quince (15) días de cada mes, mientras esté en vigencia el contrato ya especificado, (…).Si dejara de pagar dos (2) meses consecutivos, la inquilina dará lugar a que se le aplique la cláusula penal siguiente: Se obliga a F.D. a pagar CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 104.000.000,00), suma a la que alcanza la diferencia de lo que se rebajó de los trece (13) meses indicados, o sea tendrá que completar los DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 234.000.000,00) por los trece (13) meses vencidos, pagar la diferencia de los meses que hayan sido cancelados a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES (Bs. 14.300,00) y continuar pagando el alquiler tal como está pactado en el documento notariado. En ese caso, este convenio quedará nulo y sin valor alguno, permaneciendo vigente el contrato notariado en todo su contenido…

De otra parte la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6.5.2014, dictada en este juicio y con relación a este punto dictaminó:

…Si las partes elaboraron el convenio en los términos señalados, ello está regido por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, quienes reglamentaron el contenido y las particularidades de las prestaciones que se impusieron. El hecho de que no se haya colocado una fianza de fiel cumplimiento por parte del ciudadano F.D.B., no desdice del contenido de la cláusula tercera que directamente establece la prestación sobre el ciudadano F.D.B. y no precisamente con el carácter de representante de la sociedad mercantil F.R.C., C.A.

(Omissis)

Ello denota un cambio en la redacción del convenio. Por una parte indica que la prestación es de la inquilina, pero seguidamente la coloca a nombre del ciudadano F.D., sin precisar que lo estaba haciendo a nombre de F.R.C., C.A. Por ello, la Sala de Casación Civil no puede compartir el criterio de la recurrida que estableció la falta de cualidad pasiva del ciudadano F.D., a título personal, para sostener la acción. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez superior infringió los artículos 12, 361 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, todos por falsa aplicación, y los artículos 1.221 eiusdem y 146 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, incurriendo en el primer caso de suposición falsa en la modalidad de desviación ideológica, lo que determina la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…

Siguiendo la sentencia citada, tal como se desprende del encabezado del anexo de contrato parcialmente trascrito, el mismo fue suscrito entre BAR-RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. y FLORIDA RENTA-CARS, C.A., sin embargo se evidencia en la cláusula tercera de dicho contrato, que el ciudadano F.D., se comprometió personalmente con la obligación asumida, no logrando la parte demandada desvirtuar la obligación asumida por el ciudadano F.D. a título personal, en la relación contractual que motiva la demanda, por lo que resulta improcedente la falta de cualidad pasiva alegada. Así se decide.

  1. Del fondo de la controversia:

    Despejado lo anterior pasa este ad quem, a emitir pronunciamiento en la presente causa, que se inicia por demanda de cumplimiento de contrato que interpuso la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., contra la sociedad mercantil F.R.C., C.A. y el ciudadano F.D.B., alegando al efecto haber celebrado con la demandada, un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre un inmueble tipo casa-quinta, ubicada en la Avenida San J.B., entre la segunda y tercera transversal de Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el número doce (12), señalando la accionante que la demandada había dejado de cumplir con el pago de las cuotas correspondientes, en fecha 22 de agosto de 2001, por lo cual la empresa demandante y la accionada celebraron un documento de reconocimiento y asunción de obligaciones, estableciéndose los montos adeudados, ya referidos, fundamentado su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil Venezolano, en base a ello, demandó el cumplimiento de contrato, y el consiguiente pago de la suma adeudada, por las mensualidades insolutas y las que se siguieran causando hasta la sentencia definitiva, así como la cantidad que resultara de la indexación del monto adeudado, punto este último, que fue declarado improcedente en la sentencia recurrida y aceptado por el actor, por tanto a los fines de no incurrir en el vicio de “non reformatio in peius”, no será objeto análisis.

    Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a demás de impugnar la cuantía y alegar la falta de cualidad pasiva, aspectos ya resueltos ut supra, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, arguyendo que a pesar que el libelo cumple formalmente con el requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, por lo cual no se oponía la cuestión previa la fundamentación alegada no soporta las pretensiones de hecho de la demandante, por lo cual la demanda no podía prosperar en derecho. Alegó ser cierto haber efectuado contrato de arrendamiento con opción de compra con la accionante, con la intención de abonar el 50% del monto exagerado convenido como canon de arrendamiento a la cuenta del precio futuro a pagar, que el representante de la arrendadora manifestó su intención de no aplicar dicha parte del canon al precio de la casa, como se había convenido, haciendo entonces sumamente oneroso el contrato como un simple alquiler. Que aunado a ello, su representada tuvo conocimiento que la arrendadora-demandante no estaba legalmente en posesión del inmueble, y, ante esa circunstancia, su representada desistió de seguir ocupando el inmueble y lo desocupó totalmente hace más de un año.

    …(Omissis)…

    Para decidir, se observa:

    Se estable en el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

    Artículo 1.160 del Código Civil:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley.

    Consta del contrato de arrendamiento con opción a compra de fecha 7 de agosto de 1998:

    …PRIMERA: (…) el canon mensual de arrendamiento será la suma resultante que produzcan los intereses sobre el monto de los TRES MILLONES SETECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA ($ 3.700.000,00), (…), calculados a la tasa de ocho y medio por ciento (1/2) anual, pagaderos en los cinco primeros días siguientes al vencimiento del mes correspondiente.

    En este mismo orden, se desprende del convenio anexo al contrato de fecha 7 de agosto de 1998, celebrado el 22 de agosto de 2001:

    Este convenio es anexo al contrato notariado en fecha 7 de agosto de 1998

    Entre la empresa BAR-RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., representada por el ciudadano F.D. K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.041.220, por una parte, y por otra, FLORIDA RENTA-CARS, C.A., empresa representada por F.D.B., venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.818.800, en este anexo al contrato mencionado convienen en las cláusulas siguientes:

    PRIMERA: F.R.C., C.A., está atrasada con los pagos de alquiler de la casa arrendada y que se señala en el contrato antes indicado….

    …SEGUNDA: Las partes acuerdan disminuir el alquiler a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES ($ 14.300,00) mensuales,…

    …TERCERA: El señor F.D., promete, a partir de esta fecha, pagar el alquiler en los primeros quince (15) días de cada mes, mientras esté en vigencia el contrato ya especificado, (…).Si dejara de pagar dos (2) meses consecutivos, la inquilina dará lugar a que se le aplique la cláusula penal siguiente: Se obliga a F.D. a pagar CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 104.000.000,00), suma a la que alcanza la diferencia de lo que se rebajó de los trece (13) meses indicados, o sea tendrá que completar los DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 234.000.000,00) por los trece (13) meses vencidos, pagar la diferencia de los meses que hayan sido cancelados a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES (Bs. 14.300,00) y continuar pagando el alquiler tal como está pactado en el documento notariado. En ese caso, este convenio quedará nulo y sin valor alguno, permaneciendo vigente el contrato notariado en todo su contenido…

    Queda así claramente establecida en la relación contractual la forma, tiempo y lugar en que debían ser canceladas las mensualidades, así como las consecuencias que se generarían para el caso de que se incumplieran con el pago de las mismas, lo que motivo el ejercicio de la acción deducida por el parte actora, cual es el cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra, al considerar la parte demandante, que la accionada incumplió tanto el acuerdo anexo celebrado el 22 de agosto de 2001, así como el contrato de fecha 7 agosto de 1998, por lo que debía cumplir con el pago de las mensualidades señaladas en el libelo y las que se siguieran causando.

    Al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

    Quién pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

    .

    En el presente caso, resultó probada la existencia del contrato de arrendamiento con opción a compra, mediante el contrato acompañado al libelo y consecuencialmente queda asentada la obligación contraída por la parte demandada. Asimismo, se observa del escrito de contestación a la demanda, que la accionada no indicó haber cumplido con los pagos ni trajo a los autos elementos que pudieran desvirtuar lo aducido por la accionante.

    De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, en los contratos de ejecución sucesiva, como lo es el arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en este juicio, le basta al actor demostrar o probar, la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a la parte demandada, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento, esto es que, probada la existencia del contrato de arrendamiento de modo auténtico, es el demandado quién debe probar, que está solvente en sus obligaciones de pago, o que existe una compensación o que la deuda prescribió, o que se consumó un lapso de caducidad; pero negar pura y simplemente, no es, ni puede entenderse cumplido el artículo 1.354 del Código Civil, porque es bien sabido que las negaciones indefinidas no son susceptibles de prueba a causa de su imposibilidad lógica y material.

    Así las cosas, observa esta Alzada que la parte actora le imputa al demandado el incumplimiento de la obligación principal generada del contrato de arrendamiento con opción a compra, la cual es el pago de las cuotas establecidas en los términos convenidos, y en virtud que la parte demandada en el transcurso del proceso no demostró el pago de los meses correspondientes al periodo comprendido entre el mes de julio de 2000, hasta el mes de junio de 2002, (ambos inclusive), ni logró desvirtuar los alegatos invocados en el escrito libelar, mediante un hecho extintivo de la obligación; es forzoso para este Tribunal declarar que, en el presente caso se encuentran llenos los extremos pautados en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto la acción elegida por el actor va dirigida a ejecutar un contrato de arrendamiento con opción a compra por incumplimiento de las obligaciones contractuales. Así se decide.

    De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar, que la parte demandada no demostró el pago de los cánones demandados, habiendo quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia y la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento accionadas, sólo le correspondía a la demandada, probar el pago, o alegar la excepción de pago, solo hizo referencia en Alzada que no ocupaba el inmueble, ya que “para noviembre de 2004, el propio representante legal de la empresa demandante, ciudadano F.D. K., estaba en posesión del inmueble que le había sido dado en arrendamiento con opción de compra-venta a FLORIDA RENTACARS C.A.,”, (f. 183-187), pretendiendo la accionante cobrar cánones mensuales de arrendamiento a pesar de que F.R.C., C.A., había entregado el inmueble desde el año 2004, sin embargo, nada trajo a los autos como sustento de su alegato, no existiendo en actas ningún medio probatorio que permita a quien decide comprobar el hecho de que la demandante se encuentra en posesión del inmueble desde el mes de noviembre 2004, la demanda accionada debe prosperar en derecho en este aspecto, debiéndose acordar el pago de los cánones insolutos desde julio 2000 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

    Bajo los razonamientos anteriores le corresponde a la parte demandada cumplir con el pago de las mensualidades insolutas a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 25.500,00) mensuales, causadas desde julio 2000, hasta junio 2002, ambas inclusive, lo cual asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 441.046,00), que conforme a los previsto en el artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela y al tipo de cambio de referencia del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) para el día 17.4.2014 de Bs. 196,11 por dólar equivalen a la cantidad de Bs. 86.493.531,06, cantidad a la cual se le deberá imputar la suma ya cancelada por los demandados de entonces CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) hoy equivalentes en virtud de la reconversión monetaria a CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 130.000,00), conforme a lo ordenado en la sentencia del a quo no recurrida por la parte actora; mas las mensualidades que se sigan venciendo desde junio 2002, exclusive, a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 25.500,00) mensuales, lo cual deberá ser pagado en su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio SIMADI o a la tasa de cambio oficial vigente para el momento que el presente fallo quede definitivamente firme. El cálculo de los montos que se ordenan pagar antes indicados, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo mediante un experto designando por el tribunal a quo, siguiendo los parámetros aquí señalados, prosperando en este aspecto la pretensión deducida de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Congruentes con las consideraciones anteriores, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente ha lugar la demanda, y así se resolverá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    Del extenso capítulo IV del fallo recurrido, enmarcado en las motivaciones para decidir, observa con detenimiento la Sala, que el juez de la recurrida en primer lugar, marca los hechos que en reenvío se encuentra trabada la controversia, basada fundamentalmente en la falta de cualidad pasiva del ciudadano F.D.B., alegada por la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda, y evidentemente, en caso de no prosperar dicha cuestión jurídica previa, la dilucidación de la pretensión principal que conlleva al cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra venta, derivada de la falta de pago de los cánones de arrendamiento absolutos, cuyo fin de dicha pretensión principal es la condena a la parte demandada a dar cumplimiento a dicho contrato, suscrito en fecha 7 de agosto de 1998, y a su vez, el cumplimiento al contrato anexo suscrito en fecha 22 de agosto de 2001, en lo referente al pago de cánones de arrendamiento.

    Así bien, demarcado los hechos, y fundamentados en el resumen efectuado por el juez de la recurrida, de tales alegatos plasmados por las partes, continua dilucidando la falta de cualidad pasiva cuestionada, circunscribiendo en ese sentido, una fundamentación doctrinaria y jurisprudencial en torno a la cualidad e interés de las partes, citando además el contrato de arrendamiento objeto de la controversia, el anexo al mismo y las cláusulas allí establecidas, para concluir que se desprende del encabezado del anexo del contrato, que el mismo fue suscrito entre BAR-RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., y FLORIDA RENTA-CARS, C.A., y que sin embargo se evidencia en la cláusula tercera de dicho contrato, que el ciudadano F.D.B., se comprometió personalmente con la obligación asumida, no logrando la parte demandada desvirtuar la obligación asumida por el mencionado ciudadano F.D.B. a título personal, en la relación contractual que motiva la demanda, declarando así improcedente la falta de cualidad pasiva alegada, y tomando en cuenta además, para fundamentar su fallo, la decisión emitida por esta Sala en fecha 6 de mayo de 2014 en el caso bajo análisis, en donde se declara la falsa aplicación de los artículos 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil, 1.159 y 1.160, ambos del Código Civil, y por ende, la falta de aplicación de los artículos 1.221 eiusdem, y 146 del Código de Procedimiento Civil, al determinarse en dicha sentencia casacional (motivo por el cual la decisión que hoy se recurre en casación se encontraba en reenvío), que el ciudadano F.D.B. no actuaba en el contrato de arrendamiento discutido como representante legal de la sociedad mercantil F.R.C., C.A., sino como obligado en dicho contrato. Falta de cualidad pasiva que había sido decretada por el juez de la recurrida en ese fallo casado, al considerar en la resolución de ese recurso casacional esta Sala, que no compartía la decisión que había declarado con lugar dicha cualidad pasiva, al haber quedado demostrado que el co-demandado F.D.B. es parte deudora solidaria del contrato y anexo discutido.

    Seguidamente, al no prosperar la falta de cualidad pasiva alegada, el juez de la recurrida, procedió a verificar la procedencia o no de la pretensión principal contenida en el cumplimiento de contrato demandado, y a lo largo de su motivación en resumidas cuentas efectúa una síntesis de los hechos que dieron lugar a la demanda principal, iniciado con el escrito libelar, los hechos allí planteados, así como los delatados en los escritos de contestación, demarcando y analizando los medios procesales que en ese sentido fueron promovidos, citando y analizando además el contenido de los artículos 1.133, 1.160 y 1.354, todos del Código Civil, entre otras disposiciones legales, para lo cual, denotó la relación contractual existente entre las partes actuantes en la presente causa, destacando así, que “se encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 1.167 eiusdem, por cuanto la acción elegida por el actor va dirigida a ejecutar un contrato de arrendamiento con opción a compra venta por incumplimiento de las obligaciones contractuales”, afirmando en ese sentido, que resultó probada la existencia de dicho contrato discutido, para lo cual concluyó que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento demandados, y así mismo determinó que habiendo quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia y la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento accionadas, dicha pretensión procesal debe prosperar, y así lo dictaminó en el dispositivo del fallo al declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada; y parcialmente con lugar la demanda propuesta.

    Para la Sala, es basta y suficientemente amplia la motivación efectuada por el juez ad quem en el fallo recurrido, y ello evidencia la marcación de unos motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su sentencia, basados en juicios, criterios y razones claramente identificables, tal y como se desprende de la amplia cita efectuada, capaz de equilibrar las razones que conllevó al juez para dictar tal fallo, permitiendo así el control de la legalidad de dicha decisión; de manera que, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la sentencia aquí recurrida se cumple con el requisito de motivación, tanto en la fundamentación de la cuestión jurídica previa, relativa a la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada, así como en lo que respecta a la pretensión principal del cumplimiento de contrato de arrendamiento que dio origen al presente juicio, al no haber prosperado la mencionada cuestión jurídica previa alegada en su oportunidad. Así se establece.

    En base a los razonamientos antes indicados, la actual denuncia, bajo el vicio de inmotivación, y fundamentada en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

    -I-

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el contenido de los artículos 12 eiusdem, 1.159, 1.166, 1.223 y 1.357, todos del Código Civil, por falta de aplicación; y la falsa aplicación del artículo 1.221 eiusdem.

    En este sentido, el formalizante delimitó lo siguiente:

    …Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.159, 1.166, 1.223 y 1.357 del Código Civil y falsa aplicación del artículo 1.221 ejusdem, por las razones siguientes:

    Es el caso Honorables Magistrados, que la recurrida infringe los artículos mencionados, por las razones siguientes:

    El documento anexo al contrato de arrendamiento, estableció:

    …ENTRE LA EMPRESA BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO F.D. K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.041.220, por una parte, Y POR OTRA FLORIDA RENTA-CARS, C.A, EMPRESA REPRESENTADA POR F.D. (SIC) BARRERA, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.818.800, en este anexo al contrato mencionado convienen en las cláusulas siguientes:

    PRIMERA: F.R.C., C.A., ESTÁ ATRASADA con los pagos de alquiler de la casa arrendada y que se señala en el contrato antes indicado. Dicha empresa tiene demora de trece (13) meses a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES (SIC) AMERICANOS ($. 25.500) por cada mes. Los trece (13) meses comprenden desde julio de 2000 hasta julio de 2001 y dan un total de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES (SIC) ($. 331.500,00) cantidad que equivale, al cambio de hoy, a DOSCIENTOS TREINTA y (sic) CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 234.000.000,00).-

    SEGUNDA: LAS PARTES ACUERDAN DISMINUIR EL ALQUILER a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES (SIC) ($ 14.300,00) mensuales, cantidad que, al cambio de hoy, representa DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (SIC) DE (SIC) BOLIVARES (SIC) (Bs. 10.000.000,00) (SIC). Esta rebaja se condiciona a lo siguiente: F.R.C., C.A., paga en este acto los trece (13) meses atrasados a razón de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 10.000.000,00) por mes, lo cual llega a CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 130.000.000,00). En este acto, recibo OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) y el saldo de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 50.000.000) ya fue pagado, según los bauches que reposan en poder del señor F.D..-

    TERCERA: EL SEÑOR F.D., PROMETE A PARTIR DE ESTA FECHA, PAGAR EL ALQUILER EN LOS PRIMEROS QUINCE (15) DÍAS DE CADA MES, mientras esté en vigencia el contrato ya especificado, sea al señor F.D. K. o depositando la suma correspondiente en la cuenta corriente número 0108-0978-0100000375 del Banco Provincial, la cual pertenece al señor F.D. K., La (sic) planilla de depósito servirá como prueba de haberse pagado en el lapso convenido. Si dejara de pagar dos (2) meses consecutivos, la inquilina dará lugar a que se le aplique la cláusula penal siguiente:

    Se obliga a F.D. a pagar CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 104.000.000,00), suma a la que alcanza la diferencia de lo que se rebajó de los trece (13) meses indicados, o sea tendrá que completar los DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 234.000.000,00) por los trece (13) meses vencidos, pagar la diferencia de los meses que hayan sido cancelados a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES (SIC) (Bs. 14.300,00) (sic) y continuar pagando el alquiler tal como está pactado en el documento notariado.

    EN ESE CASO, ESTE CONVENIO QUEDARÁ NULO Y SIN VALOR ALGUNO, PERMANECIENDO VIGENTE EL CONTRATO NOTARIADO EN TODO SU CONTENIDO. AMBAS PARTES ACEPTAN ESTE CONVENIO. Caracas 22 DE AGOSTO DE 2001…

    Es el caso, que la recurrida, se apartó extremadamente de la sujeción legal referida a la regulación de los efectos de los contratos entre las partes, frente a terceros y lo concerniente a la existencia de la solidaridad bien sea entre acreedores o deudores, lo que resultó en la construcción de una realidad paralela ajena a lo acordado en el anexo al contrato, lo que sin duda provocó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.159 del Código Civil que establece que el contrato es ley entre las partes; seguidamente el artículo 1.166 ejusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros. El artículo 1.223 ibidem establece con meridiana claridad “- No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.”

    Señalo que, en relación a la solidaridad establecida de conformidad con el artículo 1.221 del Código Civil, fundamentada en la “interpretación” del contrato, específicamente en su clásusula tercera, la recurrida yerra claramente, pues el artículo 1.223 ejusdem establece que la solidaridad entre deudores –en el caso que nos ocupa- ocurre en virtud de pacto expreso. Ciudadanos Magistrados, no existe tal pacto expreso, y ello es tan evidente que a lo largo del juicio ha existido discrepancia entre los criterios de los jueces que han conocido la causa, de si se comprometió o no F.D. personalmente.

    Para poder aplicar el artículo 1.221 del Código Civil debe cumplirse lo que establece el artículo 1.223 ejusdem, lo que sin duda no ocurre en el presente caso, pues si hay espacio para interpretaciones opuestas es porque sin duda alguna no existe el pacto expreso que el legislador ha establecido como requisito para la existencia de la solidaridad.

    Dicho de otro modo, la solidaridad no es susceptible de ser establecida en base a ninguna interpretación que haga el juez de la voluntad que tuvieron de las partes al momento de contratar, pues el legislador estableció que existe solidaridad si hay pacto expreso, y ello no deja cabida a que el juzgador interprete nada, o hay pacto expreso o no lo hay y establecido esto habrá o no solidaridad. Aunado a lo anterior, deben todas las partes avalar tal pacto, lo que no sucedió en el presente asunto tal y como se denunciará en la próxima denuncia de fondo.

    Es evidente, que al haber establecido la existencia de solidaridad entre deudores en base a lo que interpretó de las estipulaciones contractuales, específicamente a la cláusula tercera del anexo del contrato, se apartó el ad quem a todas luces de los (sic) establecido por el Legislador en el artículo 1.223 del Código Civil, que no es más que la decisión en relación a la existencia o no de solidaridad entre deudores queda supedita (sic) la constatación de la existencia de un pacto expreso y –en el caso- al no haberlo no podría declararse que la obligación es solidaria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.221 ejusdem y hubiera declarado con lugar la excepción de falta de cualidad pasiva esgrimida por mi conferente, pues no es parte en el presente asunto, ni mucho menos es deudor solidario.

    El ciudadano F.D. actuó únicamente en representación de F.R.C., nunca se comprometió personalmente a cumplir solidariamente con la obligación contraída por su representada, y en todo caso ante la duda, el legislador reguló con meridiana claridad la circunstancia en la cual existe la solidaridad, y ello es en virtud de pacto expreso (de acuerdo con el Diccionario Jurídico G.C.: Pacto: Acuerdo obligatorio de voluntades; Pacto Expreso: existe formal consentimiento humano), no dejando espacio para la interpretación de ningún juzgador al respecto, pues es tajante la redacción de la norma.

    De acuerdo con el texto de la recurrida ase evidencia por parte del juez que el juez (sic) interpreta que F.D. se comprometió personalmente y que no logró desvirtuar la obligación adquirida.

    No se puede desvirtuar (Hacer disminuir o perder la virtud o las características propias de una cosa) una situación jurídica que no existe pues –repito- para que se adquiera una obligación solidariamente debe constar el formal consentimiento humano mediante pacto, lo que no ocurrió en el caso de autos.

    De manera que si no se configuró la solidaridad como deudor de F.D. en virtud de pacto expreso, tampoco es deudor solidario en la obligación de su representada, es incuestionable que ante esta situación de hecho y de derecho no podía establecerse como erradamente hizo el ad quem, que mi mandante tiene legitimación, que es parte y que además es deudor solidario, cuando no estaban cumplidos los requisitos establecidos por el Legislador para determinar la existencia de la solidaridad.

    Siendo pues que mi conferente no es parte, en aplicación del artículo 1.166 del Código Civil, los efectos de lo convenido entre las partes ni le favorecen ni le dañan. Resulta obvio que dicha norma fue infringida por falta de aplicación pues lo convenido por las partes está afectando a mi representado, imponiéndole una obligación de efectuar unos pagos que él jamás ha asumido personalmente.

    En aplicación del artículo 12 Código de Procedimiento Civil, debió atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar conclusiones fuera de las actas. En la prueba analizada (anexo de contrato) no existe pacto expreso que permita establecer la solidaridad de mi conferente respecto de las obligaciones adquiridas por su representada, y así debió haberlo establecido.

    Para dar cumplimiento al ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señaló que las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, son precisamente las denunciadas por falta de aplicación, esto es, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.159, 1.166, 1.223 y 1.357 del Código Civil.

    Solicito que constatada como sea la infracción denunciada, se case el fallo recurrido y se ordene al juez de reenvío dictar nueva sentencia que acate la doctrina vinculante que se establezca al efecto…”(Resaltado, subrayado y cursivas del escrito).

    Por su parte, la actora en el escrito de impugnación a la formalización presentada determinó lo siguiente:

    …En primer lugar y para que no quede ninguna duda al respecto, hemos de señalar que la recurrida no adolece del vicio denunciado, mucho menos en la forma y manera en que lo sostiene la recurrente.

    En segundo lugar, pretende la recurrente endilgar a la recurrida, que fundamentada en la “interpretación” del contrato específicamente en su cláusula tercera, yerra claramente, en relación a la solidaridad establecida de conformidad con el artículo 1.221 del Código Civil, pues el artículo 1.223 ejusdem establece que la solidaridad entre deudores –en el caso que no ocupa- ocurre en virtud de pacto expreso. Sin embargo, Ciudadanos Magistrados, lo cierto es que la recurrida al provenir de un tribunal de reenvío, tal como señalamos al contradecir la anterior impugnación, se limitó a acatar la doctrina impuesta en el fallo proferido por el alto Tribunal, mediante el cual anuló la sentencia del jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical, por haberla encontrado inficcionada de nulidad en razón de un error in iudicando, como lo fue el falso supuesto en que apoyó su decisión.

    …(Omissis)…

    Lo que pretende el recurrente es cuestionar una vez mas lo establecido por esta Sala sobre el carácter con el cual actuó el ciudadano F.D.B., al insistir en afirmar que éste actuó únicamente en representación de F.R.C., C.A., y nunca se comprometió personalmente a cumplir con la obligación contraída también por su representada, pues –señala- si hay espacio para interpretaciones opuestas es porque sin duda alguna no existe el pacto expreso que el legislador ha establecido como requisito para la existencia de la solidaridad. Al respecto bastaría señalar, como se ha hecho notar con razón, la afirmación de que las claritas del texto contractual torna superfuo el proceso interpretativo contiene una contradicción en los términos, pues a la conclusión de que se lo ha interpretado. Que fue precisamente lo que hizo esta Honorable Sala.

    Es decir, la recurrente, al denunciar que el juez superior infringió los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, todos por falta de aplicación, y el artículo 1.221 eiusdem por falsa aplicación, pretende todo lo contrario a lo establecido por la Sala, cuando al haber casado un primer fallo que declaraba la falta de cualidad del recurrente, estableció como infringidos los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, todos por falsa aplicación, por incurrir en el primer caso de suposición falsa en la modalidad de desviación ideológica. Es decir, opuestamente a lo que pretende la recurrida.

    De esta manera, siendo que la Sala sobre el referido punto había declarado una infracción de los artículos invocados por el recurrente, pero por razones totalmente opuestas a las señaladas en la formalización, llegando a una conclusión diametralmente contraria a la solicitada ahora, mal podía el juez de reenvío apartarse de dicha doctrina casacionista, so pena de incurrir en vicios de nulidad…

    (Subrayado del escrito).

    En su escrito de réplica, el formalizante estableció al respecto que:

    …Respecto de la primera denuncia de fondo, sostiene el impugnante, que la recurrida lo que hizo fue seguir los lineamientos de la sentencia de ese Alto Tribunal que ordenó el reenvío y que simplemente cumplió con tales lineamientos.

    Por cuanto esa manifestación es la prueba fehaciente de que dicho impugnante no entendió la orden de esa Honorable Sala al respecto, hago valer mi réplica en los términos esgrimidos en la formalización. Es en estos casos, es que se refiere mayormente conforme al artículo 318, parte in fine encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, de manera impretermitible, que el impugnante indique las normas legales para resolver la controversia dando las razones de su aplicación y no lo hizo, por lo cual al no cumplir con esa técnica, debe considerarse como no presentada la contestación a la formalización y así pido sea declarado…

    (Resaltado del escrito).

    Finalmente, en el escrito de contrarréplica, el impugnante determinó al respecto lo siguiente:

    …No obstante, debemos destacar, una vez más que, lo pretendido por el formalizante con este nuevo recurso de casación, es que la Sala vuelva a decidir puntos ya resueltos por ésta, como lo sería el carácter de obligado a título personal del ciudadano F.D.B. en el contrato que ya fuera interpretado con ocasión del anterior recurso de casación resuelto. Por lo que al haber sido planteado anteriormente este mismo asunto ante la Sala, y habiéndose ajustado el juez de reenvío al criterio vinculante establecido en el fallo que lo resolvió, solicitamos muy respetuosamente a la Sala se sirva declarar sin lugar el presente recurso de casación…

    Para decidir, la Sala observa:

    El recurrente plantea la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.166, 1.223 y 1.357, todos del Código Civil por falta de aplicación, al considerar que el juez ad quem se apartó extremadamente de la sujeción legal referida a la regulación de los efectos de los contratos entre las partes, menoscabando así en primer lugar, el citado artículo 1.159 por falta de aplicación, que establece que el contrato es ley entre las partes, y como consecuencia de ello, también dejó de aplicar el distinguido artículo 1.166, que determina que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes.

    Y en ese orden, sostiene el formalizante, que conformidad con el artículo 1.223 del Código Civil, la solidaridad entre deudores ocurre en virtud de pacto expreso, situación que a su decir no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto sostiene que el co-demandado F.D.B. no se comprometió personalmente a cumplir el contrato de arrendamiento demandado en la presente causa, sosteniendo así, que dicho ciudadano actuó únicamente en representación de la sociedad mercantil F.R.C., C.A., y por ende nunca se comprometió personalmente a cumplir solidariamente con la obligación contraída por “su representada”. Sostiene en efecto el recurrente, que para poder aplicar el contenido del artículo 1.221 eiusdem, debe cumplirse lo establecido en el citado artículo 1.223 ibídem, considerando con ello, que el juez también incurrió en la falsa aplicación del mencionado artículo 1.221, y que además, al no haber solidaridad alguna en el contrato discutido, no podía declararse que la obligación allí discutida era solidaria, por lo que en definitiva, afirma el recurrente, que el ciudadano F.D.B., no es deudor solidario por no ser parte, y al no serlo, de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil “los efectos de lo convenido entre las partes ni le favorecen ni le dañan”, siendo esta norma infringida por falta de aplicación según su entender, por lo que en aplicación del artículo 12 del Código de procedimiento Civil, el juez de la recurrida debió atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar conclusiones fuera de la actas, discurriendo con ello que ha ocurrido la falta de aplicación de dicha disposición legal.

    Ante el presente planteamiento, se hace obligatorio señalar lo que al respecto estableció el juez de la recurrida, que dispuso lo siguiente:

    …2. De la falta de cualidad pasiva:

    En su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, alegó la falta de cualidad pasiva del ciudadano F.D., toda vez que la actuación realizada por éste, respecto al contrato celebrado en fecha 22 de agosto de 2001, relativo al reconocimiento y asunción de obligaciones, lo había hecho en representación de la sociedad mercantil demandada, F.R.C., C.A., y no en nombre propio.

    Para decidir, se observa:

    La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.

    …(Omissis)…

    En el caso que nos ocupa la parte demandada aduce que el ciudadano F.D. carece de cualidad para sostener el juicio, dado que su actuación contractual tanto en fecha 7.8.1998 como la de fecha 22 de agosto de 2001, fue siempre en representación de la sociedad mercantil F.R.C., C.A., y no en nombre propio, al respecto y a fin de determinar si el mencionado ciudadano se comprometió personalmente o en representación de la sociedad mercantil co-demanda, se hace necesario analizar el documento señalado por el demandado de reconocimiento de deuda, que en su parte pertinente expresa:

    Este convenio es anexo al contrato notariado en fecha 7 de agosto de 1998.

    Entre la empresa BAR-RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., representada por el ciudadano F.D. K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.041.220, por una parte, y por otra, FLORIDA RENTA-CARS, C.A., empresa representada por F.D.B., venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.818.800, en este anexo al contrato mencionado convienen en las cláusulas siguientes:

    PRIMERA: F.R.C., C.A., está atrasada con los pagos de alquiler de la casa arrendada y que se señala en el contrato antes indicado….

    …SEGUNDA: Las partes acuerdan disminuir el alquiler a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES ($14.300,00) mensuales,…

    …TERCERA: El señor F.D., promete, a partir de esta fecha, pagar el alquiler en los primeros quince (15) días de cada mes, mientras esté en vigencia el contrato ya especificado, (…).Si dejara de pagar dos (2) meses consecutivos, la inquilina dará lugar a que se le aplique la cláusula penal siguiente: Se obliga a F.D. a pagar CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.104.000.000,00), suma a la que alcanza la diferencia de lo que se rebajó de los trece (13) meses indicados, o sea tendrá que completar los DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.234.000.000,00) por los trece (13) meses vencidos, pagar la diferencia de los meses que hayan sido cancelados a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES (Bs.14.300,00) y continuar pagando el alquiler tal como está pactado en el documento notariado. En ese caso, este convenio quedará nulo y sin valor alguno, permaneciendo vigente el contrato notariado en todo su contenido…

    De otra parte la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6.5.2014, dictada en este juicio y con relación a este punto dictaminó:

    …Si las partes elaboraron el convenio en los términos señalados, ello está regido por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, quienes reglamentaron el contenido y las particularidades de las prestaciones que se impusieron. El hecho de que no se haya colocado una fianza de fiel cumplimiento por parte del ciudadano F.D.B., no desdice del contenido de la cláusula tercera que directamente establece la prestación sobre el ciudadano F.D.B. y no precisamente con el carácter de representante de la sociedad mercantil F.R.C., C.A.

    (Omissis)

    Ello denota un cambio en la redacción del convenio. Por una parte indica que la prestación es de la inquilina, pero seguidamente la coloca a nombre del ciudadano F.D., sin precisar que lo estaba haciendo a nombre de F.R.C., C.A. Por ello, la Sala de Casación Civil no puede compartir el criterio de la recurrida que estableció la falta de cualidad pasiva del ciudadano F.D., a título personal, para sostener la acción. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez superior infringió los artículos 12, 361 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, todos por falsa aplicación, y los artículos 1.221 eiusdem y 146 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, incurriendo en el primer caso de suposición falsa en la modalidad de desviación ideológica, lo que determina la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…

    Siguiendo la sentencia citada, tal como se desprende del encabezado del anexo de contrato parcialmente trascrito, el mismo fue suscrito entre BAR-RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. y FLORIDA RENTA-CARS, C.A., sin embargo se evidencia en la cláusula tercera de dicho contrato, que el ciudadano F.D., se comprometió personalmente con la obligación asumida, no logrando la parte demandada desvirtuar la obligación asumida por el ciudadano F.D. a título personal, en la relación contractual que motiva la demanda, por lo que resulta improcedente la falta de cualidad pasiva alegada. Así se decide.

  2. Del fondo de la controversia:

    Despejado lo anterior pasa este ad quem, a emitir pronunciamiento en la presente causa, que se inicia por demanda de cumplimiento de contrato que interpuso la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., contra la sociedad mercantil F.R.C., C.A. y el ciudadano F.D.B., alegando al efecto haber celebrado con la demandada, un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre un inmueble tipo casa-quinta, ubicada en la Avenida San J.B., entre la segunda y tercera transversal de Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el número doce (12), señalando la accionante que la demandada había dejado de cumplir con el pago de las cuotas correspondientes, en fecha 22 de agosto de 2001, por lo cual la empresa demandante y la accionada celebraron un documento de reconocimiento y asunción de obligaciones, estableciéndose los montos adeudados, ya referidos, fundamentado su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil Venezolano, en base a ello, demandó el cumplimiento de contrato, y el consiguiente pago de la suma adeudada, por las mensualidades insolutas y las que se siguieran causando hasta la sentencia definitiva, así como la cantidad que resultara de la indexación del monto adeudado, punto este último, que fue declarado improcedente en la sentencia recurrida y aceptado por el actor, por tanto a los fines de no incurrir en el vicio de “non reformatio in peius”, no será objeto análisis.

    …(Omissis)…

    Consta del contrato de arrendamiento con opción a compra de fecha 7 de agosto de 1998:

    …PRIMERA: (…) el canon mensual de arrendamiento será la suma resultante que produzcan los intereses sobre el monto de los TRES MILLONES SETECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA ($ 3.700.000,00), (…), calculados a la tasa de ocho y medio por ciento (1/2) anual, pagaderos en los cinco primeros días siguientes al vencimiento del mes correspondiente.

    En este mismo orden, se desprende del convenio anexo al contrato de fecha 7 de agosto de 1998, celebrado el 22 de agosto de 2001:

    Este convenio es anexo al contrato notariado en fecha 7 de agosto de 1998

    Entre la empresa BAR-RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., representada por el ciudadano F.D. K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.041.220, por una parte, y por otra, FLORIDA RENTA-CARS, C.A., empresa representada por F.D.B., venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.818.800, en este anexo al contrato mencionado convienen en las cláusulas siguientes:

    PRIMERA: F.R.C., C.A., está atrasada con los pagos de alquiler de la casa arrendada y que se señala en el contrato antes indicado….

    …SEGUNDA: Las partes acuerdan disminuir el alquiler a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES ($ 14.300,00) mensuales,…

    …TERCERA: El señor F.D., promete, a partir de esta fecha, pagar el alquiler en los primeros quince (15) días de cada mes, mientras esté en vigencia el contrato ya especificado, (…).Si dejara de pagar dos (2) meses consecutivos, la inquilina dará lugar a que se le aplique la cláusula penal siguiente: Se obliga a F.D. a pagar CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.104.000.000,00), suma a la que alcanza la diferencia de lo que se rebajó de los trece (13) meses indicados, o sea tendrá que completar los DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.234.000.000,00) por los trece (13) meses vencidos, pagar la diferencia de los meses que hayan sido cancelados a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES (Bs.14.300,00) y continuar pagando el alquiler tal como está pactado en el documento notariado. En ese caso, este convenio quedará nulo y sin valor alguno, permaneciendo vigente el contrato notariado en todo su contenido…

    Queda así claramente establecida en la relación contractual la forma, tiempo y lugar en que debían ser canceladas las mensualidades, así como las consecuencias que se generarían para el caso de que se incumplieran con el pago de las mismas, lo que motivo el ejercicio de la acción deducida por el parte actora, cual es el cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra, al considerar la parte demandante, que la accionada incumplió tanto el acuerdo anexo celebrado el 22 de agosto de 2001, así como el contrato de fecha 7 agosto de 1998, por lo que debía cumplir con el pago de las mensualidades señaladas en el libelo y las que se siguieran causando.

    Al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

    Quién pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

    .

    En el presente caso, resultó probada la existencia del contrato de arrendamiento con opción a compra, mediante el contrato acompañado al libelo y consecuencialmente queda asentada la obligación contraída por la parte demandada. Asimismo, se observa del escrito de contestación a la demanda, que la accionada no indicó haber cumplido con los pagos ni trajo a los autos elementos que pudieran desvirtuar lo aducido por la accionante.

    De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, en los contratos de ejecución sucesiva, como lo es el arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en este juicio, le basta al actor demostrar o probar, la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a la parte demandada, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento, esto es que, probada la existencia del contrato de arrendamiento de modo auténtico, es el demandado quién debe probar, que está solvente en sus obligaciones de pago, o que existe una compensación o que la deuda prescribió, o que se consumó un lapso de caducidad; pero negar pura y simplemente, no es, ni puede entenderse cumplido el artículo 1.354 del Código Civil, porque es bien sabido que las negaciones indefinidas no son susceptibles de prueba a causa de su imposibilidad lógica y material.

    Así las cosas, observa esta Alzada que la parte actora le imputa al demandado el incumplimiento de la obligación principal generada del contrato de arrendamiento con opción a compra, la cual es el pago de las cuotas establecidas en los términos convenidos, y en virtud que la parte demandada en el transcurso del proceso no demostró el pago de los meses correspondientes al periodo comprendido entre el mes de julio de 2000, hasta el mes de junio de 2002, (ambos inclusive), ni logró desvirtuar los alegatos invocados en el escrito libelar, mediante un hecho extintivo de la obligación; es forzoso para este Tribunal declarar que, en el presente caso se encuentran llenos los extremos pautados en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto la acción elegida por el actor va dirigida a ejecutar un contrato de arrendamiento con opción a compra por incumplimiento de las obligaciones contractuales. Así se decide.

    De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar, que la parte demandada no demostró el pago de los cánones demandados, habiendo quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia y la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento accionadas, sólo le correspondía a la demandada, probar el pago, o alegar la excepción de pago, solo hizo referencia en Alzada que no ocupaba el inmueble, ya que “para noviembre de 2004, el propio representante legal de la empresa demandante, ciudadano F.D. K., estaba en posesión del inmueble que le había sido dado en arrendamiento con opción de compra-venta a FLORIDA RENTACARS C.A.,”, (f. 183-187), pretendiendo la accionante cobrar cánones mensuales de arrendamiento a pesar de que F.R.C., C.A., había entregado el inmueble desde el año 2004, sin embargo, nada trajo a los autos como sustento de su alegato, no existiendo en actas ningún medio probatorio que permita a quien decide comprobar el hecho de que la demandante se encuentra en posesión del inmueble desde el mes de noviembre 2004, la demanda accionada debe prosperar en derecho en este aspecto, debiéndose acordar el pago de los cánones insolutos desde julio 2000 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

    Bajo los razonamientos anteriores le corresponde a la parte demandada cumplir con el pago de las mensualidades insolutas a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 25.500,00) mensuales, causadas desde julio 2000, hasta junio 2002, ambas inclusive, lo cual asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 441.046,00), que conforme a los previsto en el artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela y al tipo de cambio de referencia del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) para el día 17.4.2014 de Bs. 196,11 por dólar equivalen a la cantidad de Bs. 86.493.531,06, cantidad a la cual se le deberá imputar la suma ya cancelada por los demandados de entonces CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) hoy equivalentes en virtud de la reconversión monetaria a CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 130.000,00), conforme a lo ordenado en la sentencia del a quo no recurrida por la parte actora; mas las mensualidades que se sigan venciendo desde junio 2002, exclusive, a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 25.500,00) mensuales, lo cual deberá ser pagado en su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio SIMADI o a la tasa de cambio oficial vigente para el momento que el presente fallo quede definitivamente firme. El cálculo de los montos que se ordenan pagar antes indicados, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo mediante un experto designando por el tribunal a quo, siguiendo los parámetros aquí señalados, prosperando en este aspecto la pretensión deducida de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Congruentes con las consideraciones anteriores, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente ha lugar la demanda, y así se resolverá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”

    Tomando en cuenta que la decisión hoy recurrida en casación fue dictada por reenvío, motivado al fallo anterior casado por la decisión emitida por esta Sala de Casación Civil, constituida como accidental en el presente caso, en fecha 6 de mayo de 2014, y publicada el 30 de junio del mismo año bajo el expediente número AA20-C-2011-000188, es de vital importancia lo que en ese momento la Sala estableció, por lo que a continuación se trae a colación:

    “…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 361 ibidem, y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, todos por falsa aplicación, y los artículos 1.221 eiusdem y 146 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, incurriendo en el primer caso de suposición falsa.

    …(Omissis)…

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata que el juez de la recurrida desnaturalizó el contrato celebrado entre las partes que a su vez es anexo al contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, al incurrir en una desviación ideológica, señalando que en su cláusula tercera, el ciudadano F.D.B., actuó como representante de la empresa “Florida Renta-Cars, C.A.” y no a título personal, razón por la cual declaró la falta de cualidad opuesta por el codemandado F.D.B..

    En relación con la desnaturalización o tergiversación de la voluntad contractual por desviación ideológica, la Sala en sentencia N° 515 de fecha 22 de septiembre de 2009, expediente N° 2008-000613, caso: Inversiones Alvamart C.A contra Edoval, C.A. y otra, señaló:

    …(Omissis)…

    En este orden de ideas, esta Suprema Jurisdicción Civil, procede a revisar el contenido del contrato que según el recurrente fue desnaturalizado por el juez de la recurrida, el cual corre inserto en los folios del 26 al 28 de la pieza 1 del presente expediente y que expresa lo siguiente:

    …Entre la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., representada por el ciudadano F.D. K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.041.220, por una parte, y por otra FLORIDA RENTA-CARS, C.A, empresa representada por F.D. (SIC) BARRERA, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.818.800, en este anexo al contrato mencionado convienen en las cláusulas siguientes:

    PRIMERA: F.R.C., C.A., está atrasada con los pagos de alquiler de la casa arrendada y que se señala en el contrato antes indicado. Dicha empresa tiene demora de trece (13) meses a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES (SIC) AMERICANOS ($. 25.500) por cada mes. Los trece (13) meses comprenden desde julio de 2000 hasta julio de 2001 y dan un total de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES (SIC) ($. 331.500,00) cantidad que equivale, al cambio de hoy, a DOSCIENTOS TREINTA y (sic) CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 234.000.000,00).-

    SEGUNDA: Las partes acuerdan disminuir el alquiler a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES (SIC) ($ 14.300,00) mensuales, cantidad que, al cambio de hoy, representa DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (SIC) DE (SIC) BOLIVARES (SIC) (Bs. 10.000.000,00) (SIC). Esta rebaja se condiciona a lo siguiente: F.R.C., C.A., paga en este acto los trece (13) meses atrasados a razón de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 10.000.000,00) por mes, lo cual llega a CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 130.000.000,00). En este acto, recibo OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) y el saldo de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 50.000.000) ya fue pagado, según los bauches que reposan en poder del señor F.D..-

    TERCERA: El señor F.D., promete a partir de esta fecha, pagar el alquiler en los primeros quince (15) días de cada mes, mientras esté en vigencia el contrato ya especificado, sea al señor F.D. K. o depositando la suma correspondiente en la cuenta corriente número 0108-0978-0100000375 del Banco Provincial, la cual pertenece al señor F.D. K., La (sic) planilla de depósito servirá como prueba de haberse pagado en el lapso convenido. Si dejara de pagar dos (2) meses consecutivos, la inquilina dará lugar a que se le aplique la cláusula penal siguiente:

    Se obliga a F.D. a pagar CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 104.000.000,00), suma a la que alcanza la diferencia de lo que se rebajó de los trece (13) meses indicados, o sea tendrá que completar los DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 234.000.000,00) por los trece (13) meses vencidos, pagar la diferencia de los meses que hayan sido cancelados a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES (SIC) (Bs. 14.300,00) (sic) y continuar pagando el alquiler tal como está pactado en el documento notariado…

    . (Negritas y mayúsculas del texto)

    De la precedente transcripción, la Sala observa que si bien es cierto se constata que al inicio del mencionado documento las partes contratantes son “BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.”, y “F.R.C., C.A.”, no es menos cierto que el ciudadano F.D.B., se compromete al pago de manera personal, tal como se evidencia en la cláusula tercera de dicho contrato.

    …(Omissis)…

    Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, es evidente que el juez de alzada desnaturalizó el contenido del mencionado contrato, pues se repite que si bien es cierto se constata que al inicio del mencionado documento las partes contratantes son “BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.”, y “F.R.C., C.A.”, no es menos cierto que el ciudadano F.D.B. fue quien se comprometió al pago de manera personal, tal como se evidencia en la cláusula tercera de dicho contrato.

    Por ello, la conclusión dada por el juez superior no se corresponde con la real y manifiesta voluntad plasmada por las partes en el contrato, debido a que lo señalado por éste es diametralmente opuesto a la expresión de aquella voluntad contractual, al señalar que “tal compromiso de pago, de acuerdo al contenido y letra de este documento, fue refrendado por el co-demandado F.D.B., en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la empresa mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., tal y como se desprende tanto del contrato de arrendamiento con opción de compra cuyo cumplimiento aquí se demanda, como del contrato al que se hace alusión en esta oportunidad. (…) Ello es así, ya que en ambos documentos se aprecia que este ciudadano, F.D.B., solo actúa como representante legal de la mencionada empresa”, lo cual no es compatible con lo indicado en el contenido del contrato en su cláusula tercera.

    Finalmente, esta autonomía de la voluntad de las partes les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las obligaciones que se imponen, en sus términos, condiciones y modalidades, lo cual fue violado por el juez de la recurrida al considerar que el ciudadano F.D.B., no tenía cualidad para sostener el presente juicio, aun cuando adquirió obligaciones a título personal en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, lo cual fulmina los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la codemandada FLORIDA RENTA-CARS, C.A., abogado L.A.A.C., al señalar que, “…La formalización no cumplió con la técnica casacional…” y, que “…El vicio de falsa suposición sólo (sic) lo comete el juez cuando establece un hecho afirmativo quedando fuera del mismo las conclusiones a las cuales ha arribado respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, pues en este caso se estaría en presencia de una conclusión de orden intelectual que incluso de ser errónea, no configuraría lo que la reiterada doctrina entiende por el mencionado vicio de suposición falsa…”.

    …(Omissis)…

    De la lectura de la referida cláusula tercera, suficientemente transcrita a lo largo de este fallo, se observa que si bien indica que: “…Si dejara de pagar dos (2) meses consecutivos, la inquilina dará lugar a que se le aplique la cláusula penal siguiente:…”. Seguidamente, el convenio indica: “…Se obliga a F.D. a pagar CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 104.000.000,00), suma a la que alcanza la diferencia de lo que se rebajó de los trece (13) meses indicados, o sea tendrá que completar los DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 234.000.000,00) por los trece (13) meses vencidos, pagar la diferencia de los meses que hayan sido cancelados a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES (SIC) (Bs. 14.300,00) (sic) y continuar pagando el alquiler tal como está pactado en el documento notariado…”.

    Ello denota un cambio en la redacción del convenio. Por una parte indica que la prestación es de la inquilina, pero seguidamente la coloca a nombre del ciudadano F.D., sin precisar que lo estaba haciendo a nombre de F.R.C., C.A. Por ello, la Sala de Casación Civil no puede compartir el criterio de la recurrida que estableció la falta de cualidad pasiva del ciudadano F.D., a título personal, para sostener la acción. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez superior infringió los artículos 12, 361 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, todos por falsa aplicación, y los artículos 1.221 eiusdem y 146 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, incurriendo en el primer caso de suposición falsa en la modalidad de desviación ideológica, lo que determina la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    Es inevitable y por ende claramente observable, que el formalizante en esta primera denuncia por infracción de ley, destaca el quebrantamiento de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.166, 1.223 y 1.357, todos del Código Civil por falta de aplicación, y el artículo 1.221 eiusdem, bajo el vicio de falsa aplicación, al sostener insistente y fundamentalmente, que el ciudadano F.D.B., no es parte en el contrato de arrendamiento y anexo, ya citado varias veces en la presente decisión, por cuanto actuó en representación legal de la sociedad mercantil F.R.C., C.A., y por consiguiente no se encuentra obligado solidariamente a dar cumplimiento con los cánones de arrendamientos exigidos al respecto, afirmando así, que el juez de la recurrida dejó de aplicar tales disposiciones legales denunciadas bajo este vicio por cuanto a su decir, el juez ad quem se apartó totalmente del contrato discutido, no respetando en ese sentido, que el contrato es ley entre las partes, y que además tiene efecto solamente entre las partes contratantes, no así para los terceros, aseverando con ello, que el ciudadano F.D.B. es un tercero en el contrato y anexo discutido, que además al no existir obligación alguna por parte de dicho ciudadano por considerarlo parte del contrato de arrendamiento y anexo dilucidado, no se encontraba solidariamente obligado en dar cumplimiento al mismo.

    Sin embargo, totalmente contrario a lo que hoy afirma el recurrente en el presente recurso de casación, la Sala, tal y como se desprende de la decisión procurada en la presente causa antes transcrita, dejó claramente establecido y sin duda alguna, que el ciudadano F.D.B. se comprometió personal y expresamente al pago de los cánones de arrendamiento pactado en dicho contrato discutido, por lo que tomando en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, ello les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las obligaciones que se imponen, en sus términos, condiciones y modalidades. En ese sentido, consideró la Sala en ese momento, que el juez de esa sentencia recurrida que había declarado con lugar la falta de cualidad pasiva del co-demandado F.D.B., había desnaturalizado el contenido del contrato y anexo tantas veces analizado, al haber quedado evidenciada la cualidad que sí posee dicho ciudadano por haberse comprometido personal y expresamente al cumplimiento del contrato. Y tal dictamen de la Sala, sentenció la falsa aplicación de los artículos 12, 361 del Código de Procedimiento Civil, 1.159 y 1.160 del Código Civil (hoy denunciados por falta de aplicación); y la falta de aplicación de los artículos 1.221 eiusdem (hoy denunciado por falsa aplicación) y 146 del citado Código de Procedimiento Civil, ordenando emitir un nuevo pronunciamiento al juez superior que correspondiera, acatando la orden allí establecida. Orden esta que fue cumplida a cabalidad por el actual juez de la recurrida actuando en reenvío, al establecer claramente que el co-demandado antes mencionado sí tiene cualidad pasiva para ser demandado en la causa principal por cumplimiento de contrato de arrendamiento, aplicando así el contenido del artículo 1.221 del Código Civil ordenado por la Sala, que determina la obligación solidaria, a la cual se encontraba sujeto el ciudadano F.D.B., como deudor de la obligación de cumplimiento de contrato solicitada en la presente causa, pudiendo en ese sentido, ser constreñido al pago de la totalidad de la deuda pactada.

    De manera que, al recurrente sostener la infracción del contenido de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil,1.159, 1.166, 1.223 y 1.357 todos del Código Civil por falta de aplicación, está solicitando precisamente todo lo contrario a lo ya decidido y ordenado por la Sala en la presente causa, tal y como quedó determinado en la decisión antes transcrita, y que además se delató en ese momento el quebrantamiento de la mayoría de las disposiciones legales hoy denunciadas por falsa aplicación, al considerar en ese momento, que el co-demandado F.D.B. contrario a lo que hoy pretende el recurrente, sí posee la cualidad pasiva para sostener como co-demandado la acción por cumplimiento de contrato incoada en su contra, situación esta que fue también claramente determinada por el hoy juez de la recurrida en acatamiento al fallo casacional que ordenó dictaminar nueva decisión bajo los parámetros allí establecido. Así se establece.

    Razones estas que evidencia lo errado que se encuentra el formalizante al pretender delatar el vicio de falta de aplicación de unas disposiciones legales que previamente la Sala decretó la falsa aplicación de los mismos bajo los mismos supuestos, al considerar que los mismos no se debieron aplicar para la resolución de la controversia que llevó el fallo que fue casado en ese momento. Así se establece.

    Es suficientemente claro, que el juez de la recurrida no ha incurrido en la falta de aplicación de los artículos delatados en la actual denuncia por infracción de ley, y mucho menos ha incurrido en la falsa aplicación del artículo 1.221 del Código Civil, también delatado por el recurrente. Razones por las cuales, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

    -II-

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el contenido de los artículos 12 y 509 eiusdem, y 1.197 y 1.198 por falta de aplicación, y 1.221 eiusdem, por falsa aplicación.

    En este sentido, el formalizante señaló lo siguiente:

    …Al amparo del numeral 2° (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.197 y 1.198 del Código Civil, y 1.221 jusdem por las razones siguientes:

    Es el caso Ciudadanos Magistrados, que la recurrida examinó parcialmente el anexo al contrato de arrendamiento, es decir lo silenció parcialmente y por ende infringió su obligación de analizar el contenido completo de las probanzas y establecer el mérito sobre las mismas.

    El documento anexo al contrato de arrendamiento, estableció:

    …Este convenio es anexo al contrato notariado en fecha 7 de agosto de 1998

    “…Entre la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., representada por el ciudadano F.D. K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.041.220, por una parte, y por otra FLORIDA RENTA-CARS, C.A, empresa representada por F.D.C., venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.818.800, en este anexo al contrato mencionado convienen en las cláusulas siguientes:

    PRIMERA: F.R.C., C.A., está atrasada con los pagos de alquiler de la casa arrendada y que se señala en el contrato antes indicado. Dicha empresa tiene demora de trece (13) meses a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES (SIC) AMERICANOS ($. 25.500) por cada mes. Los trece (13) meses comprenden desde julio de 2000 hasta julio de 2001 y dan un total de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES (SIC) ($. 331.500,00) cantidad que equivale, al cambio de hoy, a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 234.000.000,00).- SEGUNDA: Las partes acuerdan disminuir el alquiler a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES ($ 14.300,00) mensuales, cantidad que, al cambio de hoy, representa DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) (SIC). Esta rebaja se condiciona a lo siguiente: F.R.C., C.A., paga en este acto los trece (13) meses atrasados a razón de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por mes, lo cual llega a CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00). En este acto, recibo OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) y el saldo de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000) ya fue pagado, según los bauches que reposan en poder del señor F.D..-

    TERCERA: El señor F.D., promete a partir de esta fecha, pagar el alquiler en los primeros quince (15) días de cada mes, mientras esté en vigencia el contrato ya especificado, sea al señor F.D. K. o depositando la suma correspondiente en la cuenta corriente número 0108-0978-0100000375 del Banco Provincial, la cual pertenece al señor F.D. K., La (sic) planilla de depósito servirá como prueba de haberse pagado en el lapso convenido. Si dejara de pagar dos (2) meses consecutivos, la inquilina dará lugar a que se le aplique la cláusula penal siguiente: Se obliga a F.D. (sic) a pagar CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 104.000.000,00), suma a la que alcanza la diferencia de lo que se rebajó de los trece (13) meses indicados, o sea tendrá que completar los DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 234.000.000,00) por los trece (13) meses vencidos, pagar la diferencia de los meses que hayan sido cancelados a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES ($ 14.300,00) y continuar pagando el alquiler tal como está pactado en el documento notariado. EN ESE CASO, ESTE CONVENIO QUEDARÁ NULO Y SIN VALOR ALGUNO, PERMANECIENDO VIGENTE EL CONTRATO NOTARIADO EN TODO SU CONTENIDO.

    Ambas partes aceptan este convenio.

    Caracas, 22 de agosto de 2001.

    FARID DJWRRAYED K. (Firmado ilegible).

    F.D.B. (Firmado ilegible)..

    Tal y como consta de las transcripciones efectuada, encontramos en la misma cláusula tercera que le sirvió a quien juzgó de fundamento para establecer que mi conferente se obligó personalmente, que dicha cláusula también establece “EN ESE ACTO, ESTE CONVENIO QUEDARÁ NULO Y SIN VALOR ALGUNO, PERMANECIENDO VIGENTE EL CONTRATO NOTARIO EN TODO SU CONTENIDO, refiriéndose en “en (sic) ese caso” a que ocurran la secuencia de hechos allí estipulados.

    Es decir, que si la inquilina deja de pagar en la forma acordada, se aplica la cláusula penal, y en ese caso el convenio quedará nulo y sin valor permaneciendo vigente el contrato notariado en todo su contenido.

    De manera que se trata, de una obligación sujeta a condición de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.197 del Código Civil, dependiendo su resolución de un hecho futuro. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.198 ejusdem, se trata de una condición resolutoria, porque cuando se verifica, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.

    Dicho de otro modo, las partes acordaron que si se verificaban una serie de hechos (condición) el convenio quedaría nulo y sin valor alguno, permaneciendo el contrato vigente.

    Es más que evidente que los hechos se verificaron y a raíz de ello es que justamente la actora demanda.

    La eficacia y validez del anexo suscrito quedaron y a raíz de ello es que justamente la actora demanda.

    La eficacia y validez del anexo suscrito quedaron supeditadas a una serie de hechos que de ocurrir harían completamente nulo lo pactado.

    Es clara la infracción que comete la recurrida por falta de aplicación de los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil pues dichas normas contienen en (sic) supuesto de hecho en el cual era subsumible la situación elevada a su conocimiento, pues las obligaciones contraídas supuestamente por mi mandante a título personal como erradamente fue establecido, desaparecen del mundo jurídico si el anexo queda nulo y sin valor, y en consecuencia reponiéndose las cosas al estado que tenían como si la obligación no se hubiese contraído jamás, pues el único contrato vigente sería el notariado y ello fue estipulado así por las partes.

    Dicho lo anterior, y cumplidos los hechos que harían operar la nulidad del anexo, documento justamente en el cual mi representando (sic) supuestamente habría adquirido obligaciones a título personal, lo que es completamente falso, pero en el supuesto negado que así pudiese considerarse, tanto las obligaciones contraídas a título personal o como representante de F.R.C., como todo lo establecido en el convenio es nulo y no tiene valor porque se verificaron los hechos que harían operar la condición resolutoria, que se encuentra redactada expresamente en el texto como parte integrante de la cláusula tercera, es decir, ni siquiera ha de ser interpretada y se lee: “EN ESE CASO, ESTE CONVENIO QUEDARÁ NULO Y SIN VALOR ALGUNO, PERMANECIENDO VIGENTE EL CONTRATO NOTARIADO EN TODO SU CONTENIDO”.

    Señalo la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez no cumplió con su obligación de analizar el contenido completo de la prueba sino que solo tomó en cuenta una parte de ella, -justamente la que le sirvió para condenar a mi mandante- y obvió parte de la misma cláusula que examinó, aun cuando en la transcripción que hizo del anexo se lee el texto omitido de revisión.

    Verificado los hechos futuros que daban lugar a que operara la condición resolutoria, retrotrayéndose así la situación al estado inmediatamente anterior, es decir, sin que existiese la obligación, -en el caso- a lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN Y F.R.C..

    Señalo, que el artículo 1.221 del Código Civil, aplicado por la recurrida, para establecer que mi conferente es deudor solidario de las obligaciones de F.R.C., porque se comprometió personalmente, fue falsamente aplicado, por cuanto mi mandante no puede ser condenado al pago de obligaciones que nunca ha contraído por las razones que se han desarrollado en el presente escrito, pero aún en el supuesto negado que así se considerase, el anexo en el cual supuestamente adquirió las obligaciones es nulo y no tiene valor al haberse verificado los hechos que hacían operar la condición resolutoria que determinaba la eficacia y extinción de ese anexo, -condición- pactada por las partes y silenciada por el Juez.

    Las infracciones cometidas por el sentenciador fueron determinantes del dispositivo del fallo, pues de haber aplicado las normas señaladas como infringidas hubiese establecido la verificación de los hechos que hacían operar de la condición resolutoria, y por ende la extinción del anexo, y válido únicamente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y declarado con lugar falta (sic) fualidad (sic) de F.D., al no ser parte del contrato inicial.

    Para dar cumplimiento al ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señaló que las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, son precisamente las denunciadas por falta de aplicación, esto es, los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicito que constatada como sea la infracción denunciada, se case el fallo recurrido y se ordene al juez el reenvío dictar nueva sentencia que acate la doctrina vinculante al efecto…”

    Por su parte, la actora en el escrito de impugnación a la formalización presentada determinó lo siguiente:

    …De lo expuesto, Ciudadanos Magistrados, se evidencia que contrariamente a lo afirmado por el formalizante, no se pactó ninguna condición resolutoria del contrato, sino, muy por el contrario, una cláusula penal para ser ejecutada en caso de incumplimiento del contrato, que fue precisamente lo reclamado en la demanda, sin que pueda afirmarse que la “nulidad” (rectius: resolución) del mismo, la extinga.

    En consecuencia, aun en el supuesto negado de resultar procedente el vicio de silencio de pruebas delatado, ello no sería determinante para generar un cambio en el dispositivo de la recurrida, pues una correcta interpretación de la frase supuestamente silenciada, arrojaría el mismo resultado que el de la recurrida, ya que al permanecer vigente la cláusula penal, resultaría igualmente obligado personalmente el recurrente.

    Es mas, adicionalmente, existe una razón de derecho que impide el examen de la ´prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo, cual es que el recurrente promovió la prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impidió a mi mandante cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 (sic) eiusdem. En efecto, de la recurrida se evidencia que en fecha 11 de febrero de 2009, la parte demandada presentó extemporáneamente ante la alzada escrito de pruebas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual promovió anexo al contrato notariado en fecha 7 de agosto (sic) 1998, autenticado en fecha 20 de junio de 2002, “a fin de demostrar que el ciudadano F.D.B., solo actuó en representación de una de las empresas contratantes y jamás en forma personal”, sin señalar como objeto de la prueba una presunta “nulidad contractual”.

    Por todas estas razones, solicitamos sea desechada la SEGUNDA DENUNCIA de fondo…

    (Resaltado del escrito).

    En su escrito de réplica, el formalizante estableció al respecto que:

    …En relación con la segunda denuncia de fondo-, en la cual se adujo que la recurrida obvió transcribir y analizar AMBAS PARTES ACEPTAN ESTE CONVENIO y silenció totalmente este hecho, a fin de despejar cualquier duda en relación a la actuación de F.D. a título personal o no, arguyó el impugnante, una supuesta falta de técnica; que se desconoce la sentencia de la Sala y que se habría cambiado una clausula penal por una condición resolutoria además de desarrollar una tesis respecto de esa nueva figura traída por él por primera vez al proceso, y, que una interpretación de la frase supuestamente silenciada, arrojaría un mismo resultado al de la recurrida…

    (Resaltado del escrito).

    Finalmente, en el escrito de contrarréplica, el impugnante determinó al respecto lo siguiente:

    …No obstante, debemos destacar, una vez más que, lo pretendido por el formalizante con este nuevo recurso de casación, es que la Sala vuelva a decidir puntos ya resueltos por ésta, como lo sería el carácter de obligado a título personal del ciudadano F.D.B. en el contrato que ya fuera interpretado con ocasión del anterior recurso de casación resuelto. Por lo que al haber sido planteado anteriormente este mismo asunto ante la Sala, y habiéndose ajustado el juez de reenvío al criterio vinculante establecido en el fallo que lo resolvió, solicitamos muy respetuosamente a la Sala se sirva declarar sin lugar el presente recurso de casación…

    Para decidir, la Sala observa:

    En la fundamentación del vicio de silencio de pruebas, el formalizante en esta segunda denuncia por infracción de ley, delata la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.197 y 1.198, ambos del Código Civil, y además denuncia la falsa aplicación nuevamente del artículo 1.221, eiusdem.

    Basa el formalizante la falta de aplicación de las normativas legales antes delatadas en el sustento de que el juez de la recurrida no analizó ni valoró por completo el anexo del contrato de arrendamiento en la cláusula tercera que establece textualmente “en ese caso, este convenio quedará nulo y sin valor alguno, permaneciendo vigente el contrato notariado en todo su contenido”, interpretando al respecto el formalizante que, las partes acordaron que si se verificaban una serie de hechos como condición, el convenio quedaría nulo y sin valor alguno, permaneciendo el contrato vigente. Afirmando en ese sentido el recurrente (entiende la Sala), que de acuerdo al punto discutido en el contrato “si la inquilina deja de pagar en la forma acordada, se aplica la cláusula penal, y en ese caso el convenio quedará nulo y sin valor, permaneciendo vigente el contrato notariado en todo su contenido”, con ello considera, que al no haberse dado cumplimiento con el pago establecido en el contrato de arrendamiento, el co-demandado F.D.B., dejaría de tener obligación alguna de cualquier compromiso que anteriormente fue sujeto, y por ende no tenía cualidad pasiva para ser demandado, por lo que en ese sentido determina nuevamente que se aplicó falsamente el contenido del artículo 1.221 del Código Civil.

    En torno al vicio de silencio de pruebas, la Sala ha establecido reiteradamente que se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, así bien, lo encontramos marcado mediante decisión número 302 de fecha 3 de junio de 2015, bajo el expediente 2014-824:

    …De la prolija denuncia, el formalizante acusa el vicio de silencio de pruebas de la recurrida por cuanto “omitió examinar el expediente N° 2307, tanto el principal, como el cuaderno de medidas, así como la copia simple del acta de matrimonio civil contraído por el ciudadano N.C. y M.G.B. el 15/12/2000, que demuestra que los hechos allí inmersos son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo”.

    Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate…

    En ese sentido, el recurrente ha insistido en la actual denuncia que el juez de la recurrida no analizó por completo, el contenido del anexo al contrato de arrendamiento discutido infinitamente en el presente juicio, específicamente en la parte infine de la cláusula tercera, específicamente en el punto y seguido que establece “en ese caso, este convenio quedará nulo y sin valor alguno, permaneciendo vigente el contrato notariado en todo su contenido”, fundamentación esta que utiliza para basar la falsa aplicación del artículo 1.221 del Código Civil, por considerar que el co-demandado F.D.B. no posee cualidad pasiva en el presente juicio por cumplimiento de contrato.

    Interpreta el formalizante, que el juez de la recurrida, al evidenciarse el incumplimiento de la obligación establecida en el contrato, el mismo debió haber quedado nulo, y por ende el ciudadano F.D.B. no podía ser demandado, al no ser considerado como parte deudora solidaria del contrato en discusión.

    Como ya previamente se confirma, tal y como lo marca la jurisprudencia de la Sala al respecto, el vicio de silencio de prueba se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, y en el presente caso, sin necesidad de transcribir nuevamente lo que estableció el juez de la recurrida al respecto, tal y como se estableció en la anterior denuncia, la Sala, mediante la decisión emitida en la presente causa, que decidió casar el fallo en ese momento recurrido, determinó claramente que el co-demandado F.D.B. sí se encontraba comprometido solidariamente en el contrato de arrendamiento que se demanda por cumplimiento, y que el formalizante nuevamente lo acuña en la actual denuncia, y tal orden, emanada de la Sala conllevaba consigo la aplicación del contenido del artículo 1.221 del Código Civil, denunciado aquí nuevamente por falsa aplicación, al quedar evidenciada la existencia de la cualidad pasiva que posee dicho co-demandado.

    De manera, que por una parte, cuando el juez de la recurrida en su decisión de reenvío en el capítulo referente a las pruebas de la parte actora destaca que “le otorga valor probatorio tanto al contrato de arrendamiento como al documento denominado convenio anexo al contrato, en donde se demuestra la relación contractual entre las partes, y como prueba fundamental del derecho pretendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1359 y 1.380, todos del Código Civil, y por cuanto no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la demandada y reconocidos en juicio”, evidentemente analiza y valora el medio probatorio aquí denunciado como silencio de prueba, contrario a lo fundamentado por el recurrente, por lo que, en caso de no estar de acuerdo lo que el juez al respecto deduce de tal medio probatorio, ya no sería la configuración del vicio de silencio de pruebas.

    Y afirma nuevamente la Sala, y en completa consolidación y armonía con la decisión emitida en fecha 6 de mayo de 2014, y publicada el 30 de junio del mismo año año, el artículo 1.221 debió aplicarse para resolver la presente controversia, al haber quedado declarada la cualidad pasiva que sostiene el co-demandado F.D.B. para ser demandado, por consiguiente, dicha normativa no ha podido ser aplicada falsamente como lo sostiene el recurrente, como tampoco pudo haber ocurrido el vicio de silencio de prueba aquí fundamentado, no habiendo así dejado de aplicar el contenido de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.197 y 1.198, estos últimos del Código Civil. Así se establece.

    Con fundamento en lo anteriormente establecido, la actual denuncia por infracción de ley, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    -III-

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el contenido de los artículos 12 y 509 eiusdem, 1.159 y 1.166, ambos del Código Civil, y todos los anteriores denunciados por falta de aplicación, y 1.221 eiusdem, por falsa aplicación.

    En este sentido, el formalizante delimitó lo siguiente:

    …Al amparo del numeral 2° (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.159 y 1.166 del Código Civil, y falsa aplicación 1.221 ejusdem, por las razones siguientes:

    Es el caso Ciudadanos Magistrados, que la recurrida examinó parcialmente el anexo al contrato de arrendamiento, es decir lo silenció parcialmente y por ende infringió su obligación de analizar el contenido completo de las probanzas y establecer el mérito sobre las mismas.

    El documento anexo al contrato de arrendamiento, estableció:

    …Este convenio es anexo al contrato notariado en fecha 7 de agosto de 1998

    “…Entre la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., representada por el ciudadano F.D. K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.041.220, por una parte, y por otra FLORIDA RENTA-CARS, C.A, empresa representada por F.D.C., venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.818.800, en este anexo al contrato mencionado convienen en las cláusulas siguientes:

    PRIMERA: F.R.C., C.A., está atrasada con los pagos de alquiler de la casa arrendada y que se señala en el contrato antes indicado. Dicha empresa tiene demora de trece (13) meses a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES (SIC) AMERICANOS ($. 25.500) por cada mes. Los trece (13) meses comprenden desde julio de 2000 hasta julio de 2001 y dan un total de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES (SIC) ($. 331.500,00) cantidad que equivale, al cambio de hoy, a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 234.000.000,00).- SEGUNDA: Las partes acuerdan disminuir el alquiler a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES ($ 14.300,00) mensuales, cantidad que, al cambio de hoy, representa DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) (SIC). Esta rebaja se condiciona a lo siguiente: F.R.C., C.A., paga en este acto los trece (13) meses atrasados a razón de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por mes, lo cual llega a CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00). En este acto, recibo OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) y el saldo de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000) ya fue pagado, según los bauches que reposan en poder del señor F.D..-

    TERCERA: El señor F.D., promete a partir de esta fecha, pagar el alquiler en los primeros quince (15) días de cada mes, mientras esté en vigencia el contrato ya especificado, sea al señor F.D. K. o depositando la suma correspondiente en la cuenta corriente número 0108-0978-0100000375 del Banco Provincial, la cual pertenece al señor F.D. K., La (sic) planilla de depósito servirá como prueba de haberse pagado en el lapso convenido. Si dejara de pagar dos (2) meses consecutivos, la inquilina dará lugar a que se le aplique la cláusula penal siguiente: Se obliga a F.D. (sic) a pagar CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 104.000.000,00), suma a la que alcanza la diferencia de lo que se rebajó de los trece (13) meses indicados, o sea tendrá que completar los DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 234.000.000,00) por los trece (13) meses vencidos, pagar la diferencia de los meses que hayan sido cancelados a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES ($ 14.300,00) y continuar pagando el alquiler tal como está pactado en el documento notariado. En ese caso, este convenio quedará nulo y sin valor alguno, permaneciendo vigente el contrato notariado en todo su contenido.

    AMBAS PARTES ACEPTAN ESTE CONVENIO.

    Caracas, 22 de agosto de 2001.

    FARID DJWRRAYED K. (Firmado ilegible).

    F.D.B. (Firmado ilegible)..

    Señalo que el ad quem al momento de efectuar la transcripción del anexo obvió totalmente transcribir y analizar que “AMBAS PARTES ACEPTAN ESTE CONVENIO”, y silenció completamente tal hecho, el que sin duda despejara cualquier duda en relación a que si F.D. actuó o no a título personal, y la repercusión de ello en el establecimiento de la falta de cualidad.

    Del texto se lee que son las partes las que convienen en las cláusulas allí establecidas, y esas partes son las personas jurídicas BAR RESTAURANT EL QUE BIEN y F.R.C.. En la penúltima línea del anexo, (obviada por el juzgador) se lee que ambas partes aceptan el convenio.

    Ambas/bos (sic) significa en relación con dos personas o cosas, se utiliza para redefinirse a las dos. De manera que no es uno o cualquier numero de partes, son dos (02), y justamente por eso hay dos firmas en el documento, es decir, que solo dos partes aceptan el convenio.

    En el caso, se estableció que mi conferente habría asumido de forma personal una obligación solidariamente con su representada.

    Cabe preguntarse ¿dónde está el aval de la voluntad de ésta tercera persona que no es una de las partes? No podría jamás entenderse que con una sola firma mi mandante actúa por dos personas, por él en su propio nombre y en representación de F.R.C., y en el supuesto negado de que así pudiera entenderse, entonces de igual forma ya no serían ambas partes las que aceptan el convenio y se trataría de un convenio diferente, porque sería BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, F.R.C. y F.D.; sin duda que tres personas escapan de lo establecido en la redacción del convenio que establece que son ambas y por ende solo dos.

    Establece el artículo 1.159 del Código Civil que el contrato es ley entre las partes; seguidamente el artículo 1.166 ejudem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros.

    De manera que, de acuerdo a lo establecido en el convenio solo hay dos partes, y el contrato es ley sólo entre ellas y lo mismo sucede con los efectos, los cuales ni dañan ni aprovechan a los terceros. Siendo que m i (sic) mandante no es parte no puede ser responsable de lo convenido por ambas partes.

    Siendo entonces, que no hay pacto expreso que establezca que mi conferente es deudor solidario, ni tampoco consta del anexo firmado que existan más de dos partes, pues claramente al final señala que son dos, no podía ser condenado a pagar una obligación que no adquirió con el arreglado que no consta su consentimiento formalmente expresado que es requisito para establecer la solidaridad.

    De manera que si de acuerdo a la redacción del convenio hay solo dos partes, no existe aplicabilidad del artículo 1.221 del Código Civil, pues la obligación solidaria requiere que existan y se relacionen más de dos partes, lo que no ocurrió en el presente asunto.

    Cabría reflexionar si ese deudor solidario no se llamase F.D., y en los términos que está redactado el anexo (sin pacto expreso de solidaridad) y sin que ese “deudor solidario” que ingresa a la relación de las partes haya firmado el documento, si de igual manera lo condenarían al pago de la deuda de F.R.C..

    Señalo que la infracción fue determinante del dispositivo del fallo, pues de haber aplicado y cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, habría a.l.t.d. instrumento y habría observado que dicho instrumento fue aceptado por dos partes y que no consta que una tercera (F.D.) haya aceptado y suscrito lo que convinieron las sociedades mercantiles.

    Para dar cumplimiento al ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señaló (sic) que las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, son precisamente las denunciadas por falta de aplicación, esto es, los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado, resaltado y cursivas del escrito).

    Por su parte, la actora en el escrito de impugnación a la formalización presentada determinó lo siguiente:

    …En segundo lugar, se observa que la presente denuncia se fundamenta en razones similares a la anterior, por lo que daremos por reproducidos algunos de nuestros alegatos tendientes a desvirtuar aquélla.

    En efecto, insiste en que la recurrida examinó parcialmente el anexo al contrato de arrendamiento, es decir lo silenció parcialmente al no analizar la frase de que “AMBAS PARTES ACEPTAN ESTE CONVENIO”, lo que sin duda despejaría cualquier duda en relación a que si F.D. actuó o no a título personal. Con ello, se observa que la denuncia señalada, además de sostener una inadecuada fundamentación (debió denunciar el supuesto error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa), pretende nuevamente desconocer la sentencia dictada por esta propia Sala que resolvió el punto en cuestión, traer ante esta Sala circunstancias que debieron haber sido hechas valer en la secuela del proceso, y hacer una interpretación errada del instituto jurídico de la solidaridad al exigir para su verificación condiciones subjetivas inexistentes –por lo que en todo caso, la delación planteada no influiría en la sentencia recurrida-.

    En consecuencia, damos aquí por reproducida la contra argumentación a la anterior denuncia relativa a que la recurrida no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante, pues es obvio que dicha prueba fue analizada, por lo que si el recurrente no estaba de acuerdo con el razonamiento proporcionado por el juzgador de alzada al valorar el referido contrato de arrendamiento, era carga de éste atacar ese pronunciamiento en sus fundamentos esenciales a través de una denuncia distinta del silencio de pruebas delatado.

    Asímismo, damos por reproducidos los alegatos explanados para contradecir la anterior denuncia, esgrimidos para demostrar que lo se (sic) pretende nuevamente es desconocer la sentencia dictada por esta propia Sala que resolvió el punto en cuestión, por lo que habiendo la Sala realizado una revisión e interpretación integra del referido contrato, mal podría el impugnante pretender que la misma Sala revise nuevamente el contrato sobre el mismo punto y por idéntica circunstancia. Más aun cuando la Sala estableció que: “Si las partes elaboraron el convenio en los términos señalados, ello está regido por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, quienes reglamentaron el contenido y las particularidades de las prestaciones que se impusieron. El hecho de que no se haya colocado una fianza de fiel cumplimiento por parte del ciudadano F.D.B., no desdice del contenido de la cláusula tercera que directamente establece la prestación sobre el ciudadano F.D.B. y no precisamente con el carácter de representante de la sociedad mercantil F.R.C., C.A.”. Por lo que mal puede insistir el recurrente con que no fue parte del referido convenio.

    Igualmente, para sostener que tal circunstancia –la de que el recurrente no actuó a título personal por no haber sido parte del contrato- no fue hecha valer ni ante las correspondientes instancias ordinarias ni mucho menos ante esta máxima instancia, hacemos valer los argumentos explanados en la anterior denuncia atinentes a la circunstancia de la invocada “nulidad contractual”. En cuanto al señalamiento de que la obligación solidaria requiere que existan y se relacionen más de dos partes, lo que aduce no ocurrió en el presente caso, bastaría decir que las partes relacionadas mediante el contrato –tal como lo estableció la Sala son: F.R.C., C.A., y F.D.B., como deudores solidarios, y mi mandante como acreedor de ambos. Sin que en contra valga el argumento de que con una sola firma del recurrente éste no actúa por dos personas, pues ello llevaría al absurdo de requerir dos firmas idénticas de la misma persona, una en su propio nombre y otra en representación de la sociedad mercantil que representa, o peor aún, exigir que una ficción como lo es la persona jurídica suscriba documentos.

    Evidentemente que el contrato con la frase “AMBAS PARTES ACEPTAN ESTE CONVENIO”, se refiere a las dos personas naturales que suscriben el documento: mi mandante actuando única y exclusivamente en su propio nombre, y el ciudadano F.D. actuando en su propio nombre y representación de su representada.

    Por todas esta razones, solicitamos sea desechada la TERCERA DENUNCIA de fondo…

    (Cursivas, resaltado y subrayado del escrito).

    En su escrito de réplica, el formalizante estableció al respecto que:

    …En relación con la tercera denuncia de fondo, aduce el impugnante, que reitera lo mismo de la anterior denuncia por ser muy similar, razón por la cual me abstengo de replicarla…

    (Resaltado del escrito).

    Finalmente, en el escrito de contrarréplica, el impugnante determinó al respecto lo siguiente:

    …No obstante, debemos destacar, una vez más que, lo pretendido por el formalizante con este nuevo recurso de casación, es que la Sala vuelva a decidir puntos ya resueltos por ésta, como lo sería el carácter de obligado a título personal del ciudadano F.D.B. en el contrato que ya fuera interpretado con ocasión del anterior recurso de casación resuelto. Por lo que al haber sido planteado anteriormente este mismo asunto ante la Sala, y habiéndose ajustado el juez de reenvío al criterio vinculante establecido en el fallo que lo resolvió, solicitamos muy respetuosamente a la Sala se sirva declarar sin lugar el presente recurso de casación…

    Para decidir, la Sala observa:

    Sostiene el formalizante en la actual denuncia, nuevamente la materialización del vicio de silencio de pruebas, y lo acuña insistentemente en la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y agrega los artículos 1.159 y 1.166, ambos del Código Civil, y además vuelve a denunciar la falsa aplicación del artículo 1.221, eiusdem.

    Basa el formalizante la falta de aplicación de las normativas legales antes delatadas en el sustento de que el juez de la recurrida examinó parcialmente el anexo al contrato de arrendamiento, que establece que “ambas partes aceptan este convenio”, cita que a su decir, no incluye al ciudadano F.D.B. como parte contratante, quien sin embargo firma el documento anexo al contrato de arrendamiento, considerando con ello, una vez más, que el co-demadado en mención no tenía la cualidad pasiva en el presente juicio, al no ser parte en el tan discutido contrato de arrendamiento demandado en su incumplimiento, y como corolario a todo ello, determina nuevamente que se aplicó falsamente el contenido del artículo 1.221 del Código Civil.

    Tal y como se estableció en la anterior denuncia, en relación al vicio de silencio de pruebas, la Sala ha establecido reiteradamente que se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, así bien, lo encontramos marcado mediante decisión número 302 de fecha 3 de junio de 2015, bajo el expediente 2014-824:

    …De la prolija denuncia, el formalizante acusa el vicio de silencio de pruebas de la recurrida por cuanto “omitió examinar el expediente N° 2307, tanto el principal, como el cuaderno de medidas, así como la copia simple del acta de matrimonio civil contraído por el ciudadano N.C. y M.G.B. el 15/12/2000, que demuestra que los hechos allí inmersos son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo”.

    Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate…

    En ese sentido, el recurrente insiste en la actual denuncia que el juez de la recurrida no analizó por completo, el anexo al contrato de arrendamiento discutido infinitamente en el presente juicio, específicamente en la última parte cuando establece “ambas partes aceptan este convenio”, que además aparece como firmante el co-demandado hoy día F.D.B., fundamentación esta que utiliza para delatar nuevamente la falsa aplicación del artículo 1.221 del Código Civil, por considerar que el co-demandado F.D.B. no posee cualidad pasiva en el presente juicio por cumplimiento de contrato.

    Interpreta el formalizante, que no hay pacto expreso que establezca que el do-demandado F.D.B. es deudor solidario, así como tampoco consta del anexo firmado que existan más de dos parte, por lo que no podría ser condenado a pagar una obligación solidaria que no adquirió; de manera que, al interpretar el juez de la recurrida que el citado co-demandado sí posee cualidad pasiva, aplicó falsamente el contenido del artículo 1.221 del Código Civil

    Como ya previamente se estableció, tal y como lo marca la jurisprudencia de la Sala al respecto, el vicio de silencio de prueba se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, y en el presente caso, sin necesidad de transcribir nuevamente lo que estableció el juez de la recurrida al respecto, tal y como se estableció en la anterior denuncia, la Sala, mediante la decisión emitida en la presente causa, que decidió casar el fallo en ese momento recurrido, determinó claramente que el co-demandado F.D.B. sí se encontraba comprometido solidariamente en el contrato de arrendamiento que se demanda por cumplimiento, y tal orden, emanada de la Sala conllevaba consigo la aplicación del contenido del artículo 1.221 del Código Civil, denunciado aquí nuevamente por falsa aplicación, al quedar evidenciada la cualidad pasiva que posee dicho co-demandado.

    Así bien, cuando el juez de la recurrida en su decisión de reenvío en el capítulo referente a las pruebas de la parte actora destaca que “le otorga valor probatorio tanto al contrato de arrendamiento, como al documento denominado convenio anexo al contrato, en donde se demuestra la relación contractual entre las partes, y como prueba fundamental del derecho pretendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1359 y 1.380, todos del Código Civil, y por cuanto no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la demandada y reconocidos en juicio”, evidentemente analiza y valora el medio probatorio aquí denunciado como silencio de prueba, contrario a lo fundamentado por el recurrente, por lo que, en caso de no estar de acuerdo lo que el juez al respecto deduce de tal medio probatorio, ya no sería la configuración del vicio de silencio de pruebas. Así se establece.

    Y afirma nuevamente la Sala, y en completa consolidación y armonía con la decisión emitida en fecha 6 de mayo de 2014, y publicada el 30 de junio del mismo año año, el artículo 1.221 debió aplicarse para resolver la presente controversia, al haber quedado delatada la cualidad pasiva que sostiene el co-demandado F.D.B. para ser demandado, por consiguiente, dicha normativa no ha podido ser aplicada falsamente como lo sostiene el recurrente, como tampoco pudo haber ocurrido el vicio de silencio de prueba aquí fundamentado, no habiendo así ocurrido la falta de aplicación del contenido de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.159 y 1.166, estos últimos del Código Civil. Así se establece.

    Con fundamento en lo anteriormente establecido, la actual denuncia por infracción de ley, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por el co-demandado F.D.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal superior de reenvío, en fecha 17 de abril de 2015.

    Se CONDENA en costas del recurso a la parte co-demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    __________________________

    G.B.V.

    El Vicepresidente,

    __________________________________

    F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

    Magistrada,

    ________________________________

    M.V.G. ESTABA

    Magistrada,

    ________________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado-Ponente,

    ___________________________

    Y.D.B.F.

    Secretario,

    ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2015-000398.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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