Sentencia nº RC.000626 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: 2015-000351

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., representada judicialmente por los abogados C.D.S. e Y.S.G., contra las empresas M&R DISLECTRONIC, C.A., PROLECTRONIC 3000, C.A., SEGURIDAD SIETE COLINAS C.A., y los ciudadanos H.L.C.M., H.L.C.P., J.E.G.P., E.A.R.H. y J.C.F.P., representados judicialmente por los abogados en ejercicio G.P.G. y E.P.A. y los dos últimos codemandados, por el defensor ad litem O.J.C.D.G.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, con lugar la demanda, declaró el levantamiento del velo corporativo y ordenó el pago de las cantidades demandadas; en consecuencia, revocó lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares, improcedente la defensa perentoria referida a la impugnación del poder otorgado a la representación de la parte demandada, improcedente lo relativo a la figura del velo corporativo invocada por la actora.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

El formalizante desarrolla su delación de la siguiente manera:

“…1-DE LA PRIMERA DENUNCIA. De la falta de aplicación del valor superior del ordenamiento jurídico venezolano determinado: “IGUALDAD”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar la siguiente denuncia en los términos que se indican:

En su parte motiva, la recurrida, contiene:

MOTIVA

Conforme ha quedado establecido, resulta importante destacar que en la presente causa existen como hechos admitidos por ambas partes la existencia del otorgamiento de los tres letras de cambio que la actora invoca como instrumentos fundamentales de su acción, ello por cuanto la base de la defensa esgrimida por los codemandados es el pago de los mismos, razón por la cual admitió de manera tácita la existencia de las mencionados cambiales, introduciendo a la litis un hecho nuevo que trasladó en cabeza de los codemandados la carga de prueba.-----

Ahora bien, del análisis de ese medio probatorio se deben hacer las siguientes consideraciones: -----------------------------------

En primer lugar se observa que la actora impugnó tempestivamente los mencionados “finiquitos”, de modo que conforme lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código (sic) adjetivo, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, en este sentido se debe señalar que el procedimiento establecido para demostrar la autenticidad de los instrumentos comporta el cumplimiento de las siguientes formalidades:

1- Se debe manifestar formalmente si se reconoce o se niega el instrumento, en este caso, dentro de los cinco días siguientes ha (sic) que ha sido producido a los autos, toda vez que fue presentado junto al escrito de contestación a la demanda. Esta formalidad fue cumplida cabalmente por la actora. (sic).

2- Negada la firma, toca a la parte que ha producido el instrumento probar su autenticidad, a lo cual la demandada promovió la prueba de cotejo en tiempo hábil.-------------------------

3- Seguidamente se debe proceder a la realización de la experticia con sujeción a lo establecido en los artículo 451 y siguientes del Código (sic) de trámites, relativos a la experticia.--------------------------------------------

4- La siguiente formalidad es la de señalar los instrumentos indubitados que servirán para la prueba de cotejo, al tal fin, el artículo 448 eiusdem, señala cuales (sic) son los documentos que se pueden considerar como indubitados a los fines del cotejo.---------------

Resulta una necesidad procesal primordial a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, el cumplimiento irrestricto de las formalidades descritas, pues ellas garantizan que el instrumento que ha sido cuestionado tenga el valor probatorio necesario que permita valorar su contenido y deducir de él, las consecuencias jurídicas que se pretenden establecer dentro del proceso.-------------------

Así las cosas, se observa por una parte que la actora impugné tempestivamente los instrumentos presentados por los codemandados, los cuales denominé “finiquitos” y que con ello pretende demostrar el cumplimiento de la obligación demandada.----------------------------

Por su parte los codemandados promovieron tempestivamente la prueba de cotejo; y procedieron a designar los expertos grafotécnicos correspondientes a los fines del análisis pericial ordenado.-------------------

Ahora bien, del análisis de la prueba de cotejo evacuada se puede apreciar lo siguiente: --------------------------------------------

Respecto a las tres letras de cambio que a su vez son los instrumentos fundamentales de la acción, son considerados en el informe pericial como documentos indubitados, empero, la firma cuestionada, es decir, la del ciudadano julio (sic) C.P.G. corresponde al visado del instrumento, de ahí que deba advertirse que cuando un abogado, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Abogados, “visa” el documento, el notario, registrador o cualquier otro funcionario capaz de dar fe publica (sic) de la presencia de los otorgantes, no puede certificar la presencia de dicho abogado, pues se limita a declarar que los otorgantes del instrumento lo hicieron en su presencia, mas no el abogado, de ahí que en la nota del registrador se señala que el instrumento fue redactado por el abogado, pero no da fe de su presencia, en consecuencia, no puede considerarse como documento indubitado a los fines de la prueba de cotejo. Así se decide.------------------------------------------------

De otra parte alegan que los directivos de las mencionadas sociedades mercantiles son coincidentes, así como de su composición accionaria, lo cual fue corroborado por este Tribunal (sic) al apreciar las pruebas aportadas respecto a las actas constitutivas de las sociedades mercantiles, de allí que se puede concluir que los ciudadanos H.L. cabrera (sic) Medero, H.L.C.P., E.A.R.H., J.E.G.P. y J.c. (sic) Figueroa controlan las sociedades mercantiles demandadas, tanto accionariamente como en la junta directiva de cada una de ellas, por lo que se puede afirmar que existe en el presente caso un grupo económico que es conformado por las sociedades mercantiles demandadas y controlado por los ciudadanos arriba identificados. Así se decide.------------------------------------------------

En este orden, el levantamiento del velo corporativo se puede definir como en la eliminación de barrera constituida por la teoría de la personalidad jurídica, que en materia de derechos disponibles sólo pueden surgir de un debate, en el cual se aleguen los hechos constitutivos de la unidad o grupo económico, y la prueba de que la conducta de los socios persigue eludir responsabilidades.----------------------------------

La teoría del velo corporativo permite al juez en una situación excepcional trascender a la personalidad propia e independiente de la sociedad con respecto al patrimonio de sus socios, para concluir que ambos no constituyen sujetos distintos, para hacer posible el principio recogido en los artículos 1863 (sic) y 1864 (sic) del Código Civil, según el cual el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores, aplicable al campo mercantil conforme lo establece el artículo 8 del Código de Comercio; se persigue flexibilizar el principio que limita la responsabilidad de los socios ante los acreedores de la sociedad, allanando la personalidad jurídica aparente que en abuso del derecho de asociación, se persigue sustraer el patrimonio particular y burlar de esta manera el cumplimiento de las obligaciones asumidas. (sic) requiere que de manera razonada se desapliquen los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, ponderando el principio de la seguridad jurídica y dar prevalencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, que prevalece por encima de los derechos individuales a la asociación y a la libertad económica consagrados en los artículos 52 y 112 eiusdem.----------------------

SERICK expone que la estructura de la persona jurídica puede ser desestimada en dos casos: uno de ellos, cuando se la utiliza abusivamente para fines ilícitos, y otro para enlazar determinadas normas con la persona jurídica. «En ambos casos se penetra hasta alcanzar el substrato personal o real que la constituye, ya sea para evitar el abuso, ya se procure la realización del sentido contenido en la norma de cuya aplicación se trata».-----

Conforme a lo expuesto, se puede concluir que por una parte, las sociedades mercantiles demandadas en la presente causa, sirvieron recíprocamente de avalistas las unas de las otras, procurando así una especie de protección frente a la eventual demanda de cumplimento de sus respectivas obligaciones y vulnerando la efectividad de las garantías dadas; y por otra se demostró que los accionistas aquí demandados de todas las sociedades mercantiles también demandadas son comunes en ellas, de modo que es perfectamente posible afirmar que existe una unidad económica entre las sociedades mercantiles y adicionalmente a ello, la composición accionaria de las mismas está compuestas por las mismas personas naturales codemandadas, de allí que debe declararse el levantamiento del velo corporativo pues la conducta desplegada tanto por las sociedades mercantiles, como por los accionistas codemandados, al suscribir garantías recíprocas sobre sus respectivas obligaciones y al ser éstas propiedad de los mismos socios en forma mayoritaria, demuestra la conducta fraudulenta en detrimento del patrimonio de la actora. Así se decide.---------------------------

De igual forma sucede con los instrumentos señalados a los puntos “2” y “3” del informe pericial, pues también señala el informe que la firma que consideran como indubitada para el cotejo es la correspondiente al visado, siendo de igual forma que el abogado que redacta el instrumento no estuvo presente cuando se otorgó el mismo ante el funcionario público, por lo tanto tampoco puede ser considerado como documento indubitado.-------------------------------------------

Respecto al instrumento identificado al punto “4”, dirigido a demostrar o cotejar la firma del ciudadano R.P., se aprecia lo siguiente: Los instrumentos indubitados que deben ser utilizados por los expertos para hacer el cotejo, están claramente señalados en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, y son: los que las partes reconozcan como tales de común acuerdo; los otorgados ante un registrador u otro funcionario público; los privados reconocidos; y la parte no desconocida del instrumento.--------------------

En la presente causa, se pretende demostrar la veracidad de la firma impugnada del ciudadano R.P. con la tarjeta alfabética de identificación que reposa en los archivos de la Oficina nacional (sic) de Identificación (ONIDEX), el cual puede calificarse dentro de tipo de documentos otorgados ante funcionario público, pero se advierte que al particular segundo del informe rendido por los expertos, éstos declaran no poder afirmar que la firma cuestionada es de dicho ciudadano al faltar el denominado “cuarto paso del método científico”-------------------------------------------

En consecuencia de lo anterior, se concluye que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, la mencionada prueba de cotejo no puede ser apreciada como elemento probatorio válido por cuanto la firma del ciudadano J.C.P. fue cotejada con una firma que no cumple los requisitos del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil; y la firma del ciudadano R.P. no pudo ser constatada por los expertos. En consecuencia se desecha ésta prueba. Así se decide.-----------------------------------------------

Ahora bien, establecido lo anterior, observa este Tribunal (sic) Superior (sic) que la defensa principal de los codemandados se basaba precisamente en los mencionados finiquitos, de modo que al alegar el pago, los codemandados invirtieron la carga de la prueba pues implícitamente admitieron la existencia de la obligación, quedando de parte de ellos la carga de demostrar la liberación o extinción de la misma, cosa que no fue demostrada ya que los finiquitos aportados como prueba liberatoria de pago fue impugnada por la actora y desechada por este Tribunal (sic), en consecuencia la conclusión no es otra sino que existe la obligación.--------------------------------------------

De otra parte, la actora no solamente reclama el pago a los obligados principales, sino que además señala que a los fines de honrar la obligación suscrita, debe levantarse el velo corporativo toda vez que a su decir las codemandadas M & R ELECTRONICS, C.A., PROLECTRONIC 3000, C.A. Y SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A. son un grupo económico y sirvieron no solo como beneficiarias de los préstamos otorgados, sino que además son avalistas recíprocamente entre ellas, en este sentido se observa lo siguiente:-------------------------

1- M&R ELECTRONICS, C.A. es avalada por SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A. Y PROLECTRONIC 3000, C.A.; --------------------

2- PROLECTRONIC 3000, C.A. Es avalada por SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A. y M&R ELECTRONICS, C.A.; Y--------------------

3- SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A es avalada por PROLECTRONIC 3000, C.A. y M&R ELECTRONICS, C.A.--------------------…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De la anterior transcripción, la cual esta Sala se permitió realizar en extenso a fin de observar lo enrevesada de la denuncia, no logra esta Sala determinar lo pretendido con la delación, ya que en esta tan solo se señala la falta de aplicación del artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sin fundamento alguno que sustente la misma, ya que se limitó a transcribir casi totalmente lo indicado por la recurrida respecto a la prueba de cotejo promovida por la parte demandada.

Respecto a los requisitos esenciales que debe cumplir el escrito de formalización, esta Sala mediante sentencia Nº 346, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: L.E.L.P., contra Á.W.A.L., estableció lo siguiente:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada -cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

De igual modo, esta Sala mediante decisión Nº 391, de fecha 15 de junio de 2005, caso: Banesco Banco Universal, C.A., contra E.L.F.M. y otros, estableció lo siguiente:

…La doctrina inveterada, pacífica y consolidada de esta M.J., ha establecido por vía de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 317 del Código Adjetivo Civil y así mismo ampliándolas, las formalidades requeridas en la explanación de los argumentos que fundamentan el recurso de casación, lo que tiene su justificación en el hecho de que a este alto órgano dispensador de justicia, en el desarrollo de su cometido como tribunal de derecho, no le es posible desenmarañar las denuncias incorrectamente expuestas, para dilucidar cual es en definitiva el sustrato de lo pretendido y, de esta manera, suplir la carga mas exigente impuesta al recurrente, cual es la de razonar debidamente las denuncias, relacionando cada una de ellas con la parte de la sentencia donde estima se ha cometido la violación, demostrando de forma indubitable en qué consiste la infracción.

En este orden de ideas, considera la Sala oportuno dejar establecido, que si bien es cierto que la preceptiva constitucional, artículos 26 y 257 del texto fundamental, garantizan a los justiciables el que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; no es menos cierto que también señala que la omisión de formalidades, será posible, siempre que ellas no sean esenciales; esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles, y así ocurre con los requisitos esenciales que debe cumplir el escrito de formalización, pues la normativa prevista en los artículos citados de la Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, no debe convertirse en patente para que aquellos quienes acudan a esta sede casacional, presenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, escritos reñidos hasta con la más elemental técnica jurídica; pues en estos casos, se repite, se estaría vulnerando la solemnidad que le es propia a este Alto Órgano, obligando a sus Magistrados a realizar la tediosa labor de desentrañar las denuncias opuestas a efecto de comprender, que fue en definitiva lo que tuvo en mente impugnar el recurrente…

.

En concordancia con los criterios ut supra transcritos, esta Sala colige que el formalizante en la presente delación, incumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no expuso una fundamentación clara y precisa, ni indicó cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la falta de aplicación de los artículos señalados, lo cual denota la deficiente formalización planteada.

Por tanto, ante el incumplimiento del formalizante de la técnica exigida por esta Sala, en relación con los requisitos esenciales que debe cumplir en las denuncias de su escrito de formalización, no le es factible a esta M.J., inquirir la pretensión de la delación, en razón, que lo denunciado, en el caso concreto, resulta absolutamente incomprensible.

En consecuencia, de conformidad con los anteriores razonamientos, la Sala concluye que la presente denuncia carece de toda técnica casacional, por lo que debe desestimarse por indebida fundamentación. Así se decide.

-II-

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 447 del mismo código, por errónea interpretación, en los términos que se indican:

…En su parte motiva arriba trascrita, la recurrida, específicamente en lo relacionado con la presente denuncia, contiene:

(…Omissis…)

Efectivamente, dice la recurrida: “...en la nota del registrador se señala que el instrumento fue redactado por el abogado”, -si fue así, el funcionario, notario que no registrador, dio fe de dicha redacción; la afirmó- redacción que aquél hizo atendiendo lo dispuesto en el artículo seis (6) de la Ley de Abogados; claro está que si ese documento no hubiese llevado esa firma, el funcionario no habría hecho tal afirmación. En este estado vale preguntarse: ¿Está visado el documento? ¿Quién lo visó? ¿Si no hubiese estado visado ese documento lo habría autenticado el funcionario? ¿Qué se exige para autenticar un documento? ¿Fue atendida la base legal que prevé la suscripción por un abogado para tramitar en una Notaría (sic) la autenticación de un documento? ¿Qué cosa dijo el funcionario? ¿Si dijo el funcionario que el documento fue redactado por determinado abogado, qué valor tiene esa afirmación del funcionario? ¿Valen las afirmaciones contenidas en las notas de registro o de autenticación de los documentos evacuados en las Oficinas (sic) de Registro (sic) o Notarías (sic)? ¿Si la redacción del documento fue afirmada por el funcionario, vale o no dicha afirmación?

En función de lo expresado en la sentencia recurrida y de todas las interrogantes anteriores deviene, como consecuencia, que la recurrida incurrió en un error en la interpretación del contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil; puesto que limitó la potestad que asiste a la parte actora, en el procedimiento de desconocimiento, (sic).

Respecto a los intereses reclamados por concepto de mora por la actora, observa este Tribunal (sic) que los mismos son procedentes toda vez que se demostró le existencia de la deuda insoluta y por tanto, conforme lo acordado por las partes al momento del otorgamiento del préstamo, existe la obligación de pagarlos. Así se decide.------------------------------------------------

Finalmente respecto a la corrección monetaria solicitada, considera este tribunal superior que debido al envilecimiento del signo monetario a través del tiempo, resulta necesario compensar la pérdida de capacidad adquisitiva de las cantidades de dinero adeudadas por cuanto de entregar la cantidad demandada en forma nominal, redundaría en un enriquecimiento por parte del deudor sin justa causa, pero la misma deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha que quede firme éste fallo por cuanto el lapso transcurrido desde el vencimiento de la deuda demandada y la presentación de la demanda no puede ser imputable a los codemandados

.

Efectivamente, tal y como lo señala la recurrida, las letras de cambio cursantes en autos, son los instrumentos fundamentales de la acción; y, cuyo pago constituye el objeto de la pretensión. Esa acción fue ejercida el 23 de octubre de 2.006 (sic), por las profesionales del derecho C.D.S. e Y.S.R., resultando que dichas letras de cambio fueron visadas por el también profesional del derecho J.C.P.G., persona ésta que suscribió los finiquitos, finiquitos acompañados -en original- por la demandada a su escrito de contestación, efectuada el 02 de octubre de 2.007 (sic) y que tienen por objeto desvirtuar la pretensión de la actora.

Siendo así, habida consideración de que las letras de cambio visadas por J.C.P.G., sirvieron para poner en movimiento a la jurisdicción, la recurrida conculcó el valor superior de nuestro ordenamiento jurídico denominado IGUALDAD, además del principio de equilibrio procesal, toda vez que dio pleno valor jurídico a esos instrumentos para iniciar el proceso, más no para establecer que la firma -en ellos mismos contenida- corresponde a J.C.P.G., es decir a la persona que suscribió los finiquitos presentados por la demandada. Máxime cuando en la experticia practicada por los expertos en grafología, ambas firmas resultaron idénticas. Es decir, la firma contenida en el visado de las letras de cambio, instrumentos que a su vez se señalaron como indubitados a los efectos del cotejo de autos, resulté ser igual a la contenida en los finiquitos promovidos por la parte demandada para demostrar el cumplimiento de su obligación.

Expuesto lo anterior, rogamos a este ALTO TRIBUNAL casar la sentencia recurrida dada la violación del valor superior denominado IGUALDAD, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación, puesto que la firma desconocida y considerada idéntica por los expertos grafólogos, resulto ser la misma en ambos documentos. Evidentemente que esa falta de aplicación de los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, influyó en el dispositivo del fallo, toda vez que si se los hubiese aplicado, la recurrida habría resultado favorable a la parte demandada. ASI (sic) PEDIMOS SE DECIDA.

Demandada en la causa, para designar instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse el cotejo.

Expuesto lo anterior, rogamos a este ALTO TRIBUNAL casar la sentencia recurrida dada la violación del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, por error en su interpretación. Evidentemente que ese error en la interpretación del artículo 447 ejusdem (sic), influyó en el dispositivo del fallo, toda vez que si no se hubiese incurrido en él, la recurrida habría resultado favorable a la parte demandada. ASI (sic) PEDIMOS SE DECIDA…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en la presente denuncia incurre nuevamente en el incumplimiento de la técnica exigida por esta Sala, en relación con los requisitos esenciales que debe cumplir en la formulación de las denuncias de su escrito de formalización, por cuanto del contenido de la presente delación, no logra entender la Sala qué pretende el recurrente con la misma, ya que en primer lugar expresa una serie de interrogantes relativas al visado de documentos, luego alega la errónea interpretación del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil sin dar razones de tal consideración, posteriormente, transcribe parte de la sentencia recurrida, y por último, culmina el desarrollo de su denuncia rogando a esta Sala, se case el fallo recurrido dada “…la violación del valor superior denominado IGUALDAD, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación…”.

De modo que, es evidente que el formalizante al igual que en la anterior denuncia, incumple con la técnica casacional, razón por la cual a fin de evitar repeticiones tediosas y desgaste de la jurisdicción, se dan por reproducidos los  motivos dados en aquella para desestimar la presente por indebida fundamentación. Así se decide.

-III- y -IV-

En virtud que las denuncias III y IV guardan similitud en su contenido y ambas están dirigidas a acusar la violación del 448 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala pasa a conocerlas en conjunto:

…Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo atinente a la garantía de justicia sin formalismos y, del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, se realiza la siguiente denuncia en los términos que se indican:

En su parte motiva arriba trascrita, la recurrida específicamente en lo relacionado con la presente denuncia, contiene:

(…Omissis…)

Señala la recurrida que la firma del ciudadano J.C.P. fue cotejada con una firma que no cumple los requisitos del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo dicho por la recurrida, se tiene que el contenido del artículo 448 referido, no implica que se lo atienda TAXATIVAMENTE, sino como indicador al promovente del medio probatorio de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas para la verificación de la prueba, sin que ello implique la exclusión de la posibilidad de utilizar otros instrumentos que permitan practicar el cotejo con fidelidad.

Siendo así, la recurrida incurrió en error en la aplicación de formalismos no queridos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A mayor abundamiento, considérese que el aplicar el artículo 448, de manera taxativa, implica una limitación del derecho a la defensa del justiciable; asunto no pretendido por nuestro constituyente ya que la defensa debe ser tomada en cuenta desde el punto de vista de su expresión máxima, sin limitaciones y formalismo alguno.

Expuesto lo anterior, rogamos a este ALTO TRIBUNAL casar la sentencia recurrida por violación de la garantía consistente en la no aplicación de formalismos, contenida en el artículo 26, aparte único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Evidentemente que ese error en la interpretación del artículo 448 ejusdem (sic), influyó en el dispositivo del fallo, toda vez que si no se hubiese incurrido en él, la recurrida habría resultado favorable a la parte demandada. ASÍ LO PEDIMOS.

(…Omissis…)

Señala la recurrida que la firma del ciudadano J.C.P. fue cotejada con una firma que no cumple los requisitos del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo dicho por la recurrida, se tiene que el contenido del artículo 448 referido, no implica que se lo atienda TAXATIVAMENTE, sino como indicador al promovente del medio probatorio de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas para la verificación de la prueba, sin que ello implique la exclusión de la posibilidad de utilizar otros instrumentos que permitan practicar el cotejo con fidelidad.

Siendo así, la recurrida incurrió en error en la interpretación del artículo 448 mencionado. A mayor abundamiento, considérese que el aplicar el artículo 448, de manera taxativa, implica una limitación del derecho a la defensa del justiciable; asunto no pretendido por nuestro constituyente ya que la defensa debe ser tomada en cuenta desde el punto de vista de su expresión máxima, sin limitaciones y formalismo alguno.

Expuesto lo anterior, rogamos a este ALTO TRIBUNAL casar la sentencia recurrida por el error que se denuncia, es decir error en la interpretación del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Evidentemente que ese error en la interpretación del artículo 448 ejusdem (sic), influyó en el dispositivo del fallo, toda vez que si no se hubiese incurrido en él, la recurrida habría resultado favorable a la parte demandada. ASÍ LO PEDIMOS…

(Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, al haber desechado la prueba de cotejo, estimando que la firma del ciudadano J.C.P. fue cotejada con una firma que no cumple los requisitos de dicho artículo, considerando el recurrente que lo indicado por tal norma “…no implica que se lo atienda TAXATIVAMENTE, sino como indicador al promovente del medio probatorio de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas para la verificación de la prueba, sin que ello implique la exclusión de la posibilidad de utilizar otros instrumentos que permitan practicar el cotejo con fidelidad…”.

Ahora bien, reiteradamente esta Sala ha señalado que la errónea interpretación ocurre en los supuestos en que el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, pero que al interpretarla le otorga un sentido y alcance distintos a los consagrados en su texto, haciendo de esta manera, que se deriven consecuencias no previstas en ella. (Sent. S.C.C. de fecha: 19-12-2007, caso: A.E.D.G., contra Y.M. y otra).

El artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, delatado como erróneamente interpretado, establece:

…Se considerarán como indubitados para el cotejo:

1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.

4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir…

.

Sobre la referida norma, esta Sala dejó sentado que: “...Tampoco debe considerarse la enumeración de posibles instrumentos indubitados, a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en forma taxativa o de lista cerrada, pues simplemente es un indicador al promovente de la prueba, de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas en la prueba, pero ello no excluye la posibilidad de utilizar otros instrumentos que permitan practicar el cotejo con fidelidad...”. (Sentencia del 25 de mayo de 2000, Caso: Ferlui C.A. c/ Inversiones Teka C.A.).

La anterior jurisprudencia fue ratificada por esta Sala en fecha 1° de diciembre de 2006, caso: ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. (ALIBAL), contra L.F.D., la cual señaló:

…la enumeración de los instrumentos indubitados a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, no debe ser tomada en cuenta de forma taxativa, pues simplemente esta lista es un indicador al promovente de la prueba, de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas para la evacuación de la prueba, lo que sin duda alguna, no excluye la posibilidad de utilizar la copia certificada del instrumento original para llevar a cabo el cotejo con fidelidad, y más si se toma en cuenta que la copia fue certificada por la autoridad competente para ello, es decir, por la secretaria del juzgado quien tiene facultad para ello…

.

Respecto a lo delatado, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

…Conforme ha quedado establecido, resulta importante destacar que en la presente causa existen como hechos admitidos por ambas partes la existencia del otorgamiento de los tres letras de cambio que la actora invoca como instrumentos fundamentales de su acción, ello por cuanto la base de la defensa esgrimida por los codemandados es el pago de los mismos, razón por la cual admitió de manera tácita la existencia de las mencionados cambiales, introduciendo a la litis un hecho nuevo que trasladó en cabeza de los codemandados la carga de la prueba.

Ahora bien, del análisis de ese medio probatorio se deben hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que la actora impugnó tempestivamente los mencionados “finiquitos”, de modo que conforme lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código (sic) adjetivo, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, en este sentido se debe señalar que el procedimiento establecido para demostrar la autenticidad de los instrumentos comporta el cumplimiento de las siguientes formalidades:

1- Se debe manifestar formalmente si se reconoce o se niega el instrumento, en este caso, dentro de los cinco días siguientes ha (sic) que ha sido producido a los autos, toda vez que fue presentado junto al escrito de contestación a la demanda. Esta formalidad fue cumplida cabalmente por la actora.

2- Negada la firma, toca a la parte que ha producido el instrumento probar su autenticidad, a lo cual la demandada promovió la prueba de cotejo en tiempo hábil.

3- Seguidamente se debe proceder a la realización de la experticia con sujeción a lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código (sic) de trámites, relativos a la experticia.

4- La siguiente formalidad es la de señalar los instrumentos indubitados que servirán para la prueba de cotejo, al tal fin, el artículo 448 eiusdem, señala cuales son los documentos que se pueden considerar como indubitados a los fines del cotejo.

Resulta una necesidad procesal primordial a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, el cumplimiento irrestricto de las formalidades descritas, pues ellas garantizan que el instrumento que ha sido cuestionado tenga el valor probatorio necesario que permita valorar su contenido y deducir de él, las consecuencias jurídicas que se pretenden establecer dentro del proceso.

Así las cosas, se observa por una parte que la actora impugnó tempestivamente los instrumentos presentados por los codemandados, los cuales denominó “finiquitos” y que con ello pretende demostrar el cumplimiento de la obligación demandada.

Por su parte los codemandados promovieron tempestivamente la prueba de cotejo; y procedieron a designar los expertos grafotécnicos correspondientes a los fines del análisis pericial ordenado.

Ahora bien, del análisis de la prueba de cotejo evacuada se puede apreciar lo siguiente:

Respecto a las tres letras de cambio que a su vez son los instrumentos fundamentales de la acción, son considerados en el informe pericial como documentos indubitados, empero, la firma cuestionada, es decir, la del ciudadano J.C.P.G. corresponde al visado del instrumento, de ahí que deba advertirse que cuando un abogado, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Abogados, “visa” el documento, el notario, registrador o cualquier otro funcionario capaz de dar fe publica (sic) de la presencia de los otorgantes, no puede certificar la presencia de dicho abogado, pues se limita a declarar que los otorgantes del instrumento lo hicieron en su presencia, mas no el abogado, de ahí que en la nota del registrador se señala que el instrumento fue redactado por el abogado, pero no da fe de su presencia, en consecuencia, no puede considerarse como documento indubitado a los fines de la prueba de cotejo. Así se decide.

De igual forma sucede con los instrumentos señalados a los puntos “2” y “3” del informe pericial, pues también señala el informe que la firma que consideran como indubitada para el cotejo es la correspondiente al visado, siendo de igual forma que el abogado que redacta el instrumento no estuvo presente cuando se otorgó el mismo ante el funcionario público, por lo tanto tampoco puede ser considerado como documento indubitado.

Respecto al instrumento identificado al punto “4”, dirigido a demostrar o cotejar la firma del ciudadano R.P., se aprecia lo siguiente: Los instrumentos indubitados que deben ser utilizados por los expertos para hacer el cotejo, están claramente señalados en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, y son: los que las partes reconozcan como tales de común acuerdo; los otorgados ante un registrador u otro funcionario público; los privados reconocidos; y la parte no desconocida del instrumento.

En la presente causa, se pretende demostrar la veracidad de la firma impugnada del ciudadano R.P. con la tarjeta alfabética de identificación que reposa en los archivos de la Oficina nacional de Identificación (ONIDEX), el cual puede calificarse dentro de tipo de documentos otorgados ante funcionario público, pero se advierte que al particular segundo del informe rendido por los expertos, éstos declaran no poder afirmar que la firma cuestionada es de dicho ciudadano al faltar el denominado “cuarto paso del método científico”

En consecuencia de lo anterior, se concluye que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, la mencionada prueba de cotejo no puede ser apreciada como elemento probatorio válido por cuanto la firma del ciudadano J.C.P. fue cotejada con una firma que no cumple los requisitos del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil; y la firma del ciudadano R.P. no pudo ser constatada por los expertos. En consecuencia se desecha ésta (sic) prueba. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, observa este Tribunal (sic) Superior (sic) que la defensa principal de los codemandados se basaba precisamente en los mencionados finiquitos, de modo que al alegar el pago, los codemandados invirtieron la carga de la prueba pues implícitamente admitieron la existencia de la obligación, quedando de parte de ellos la carga de demostrar la liberación o extinción de la misma, cosa que no fue demostrada ya que los finiquitos aportados como prueba liberatoria de pago fue impugnada por la actora y desechada por este Tribunal (sic), en consecuencia la conclusión no es otra sino que existe la obligación…

. (Subrayado de la Sala).

        De lo anterior se observa que el juez de la recurrida desechó la prueba de cotejo, considerando que los instrumentos promovidos para tal fin, no constituyen documentos indubitados, por cuanto la firma cuestionada del ciudadano J.C.P., fue cotejada con una firma que no cumple los requisitos del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, ya que corresponde es al visado de tales documentos, mas no a la presencia de este ante el registrador.

Ahora bien, conforme con los criterios jurisprudenciales la enumeración de los instrumentos indubitados a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, no debe ser tomada en cuenta de forma taxativa, ya que ello es un indicador al promovente de la prueba, de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas en la prueba, pero ello no excluye la posibilidad de utilizar otros instrumentos que permitan practicar el cotejo con fidelidad.

Respecto a la prueba grafotécnica la doctrina ha indicado que esta consiste esencialmente en la comparación que ordena a hacer el juez, a requerimiento de parte, de dos firmas; consiste en la reproducción de los rasgos característicos de las rúbricas, para hacer deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada es también auténtica. Se trata de la aplicación del principio de identidad que a continuación se explica: Si A es igual a B y B es igual a C, se debe deducir que A es igual a C, donde B representa  los trazos y blondas comunes a las dos rúbricas: la cuestionada y la genuina. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 440).

En tal sentido, al haber el juez de la recurrida desechado la prueba de cotejo, por considerar que los instrumentos promovidos para tal fin, no constituyen documentos indubitados, por cuanto la firma cuestionada  del ciudadano J.C.P., fue cotejada con una firma (visado de documentos), que no cumple los requisitos del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, erró en la interpretación de dicho artículo, al tomar en cuenta de forma taxativa lo contenido en este, excluyendo al promovente de la posibilidad de utilizar otros instrumentos que permitan practicar el cotejo con fidelidad.

En consecuencia, por lo antes expuesto esta Sala colige que el ad quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se debe declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-V-

De conformidad en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 4° del mismo código, bajo los siguientes fundamentos:

“…Continuando con la denuncia, se tiene que el artículo 1.384 del Código Civil, contiene:

Artículo 1.384.- Los traslados y las copias o testimonios de los Instrumentos públicos o de cualquier otro documento, auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

De manera que la recurrida obvió lo dispuesto en la base legal arriba trascrita toda vez que se apartó totalmente, a los fines de su contexto, del contenido de la misma.

Efectivamente, la recurrida no tomó en cuenta que el instrumento fue emitido por un funcionario público y, en este sentido, que ese funcionario dio fe de todo lo expresado en el instrumento. Siendo así, el instrumento -en todo su contenido- tiene relevancia pública y así debió apreciarse.

Expuesto lo anterior, rogamos a este ALTO TRIBUNAL casar la sentencia recurrida dada la violación del artículo 1.384 del Código Civil, por falta en su aplicación. Evidentemente que ese error en la aplicación del artículo 1.384 ejusdem, influyó en el dispositivo del fallo, toda vez que si no se hubiese incurrido en él, la recurrida habría apreciado en su totalidad el instrumento y hubiese resultado favorable la sentencia a la parte demandada. …”. (Negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Del contenido de la denuncia se constata que la misma incumple con la técnica casacionista que impide a la Sala conocerla, ya que el formalizante señala la falta de aplicación y a su vez el error en la aplicación del artículo 1.384 del Código Civil, sin establecer en el desarrollo de su denuncia ideas claras e inteligibles para que la Sala, pueda comprobar el motivo de esta.

Asimismo, se observa que el recurrente se limita a indicar que hubo violación del artículo 1.384 del Código Civil, por falta y error en su aplicación, sin manifestación alguna de cómo, cuándo y en qué sentido ocurrió el quebrantamiento de la referida norma, ya que tan solo señaló que el ad quem, “…obvió lo dispuesto en la base legal arriba trascrita toda vez que se apartó totalmente, a los fines de su contexto, del contenido de la misma…”, lo cual en nada soporta la denuncia, quedando evidenciado que el incumplimiento con las exigencias mínimas consagradas en el artículo 317 eiusdem.

En relación con ello, esta Sala en reiteradas decisiones, entre otras en sentencia N° 464, de fecha 10 de octubre de 2011, caso: J.C.P.R., contra J.D.A.P. y otro, en el expediente N° 10-029, dejó sentado lo siguiente:

“…En este sentido, esta Sala en innumerable, inveterada y abundante jurisprudencia, respecto a los requisitos que debe cumplir todo recurso de casación, ha expresado entre otras, en decisión N° 555, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: T.S.d.L., contra P.J.A. y otro, expediente N° 10-344, lo que sigue a continuación:

“…En este sentido, respecto a la técnica para formalizar el recurso de casación esta Sala en sentencia Nº 326 de fecha 11 de junio de 2009, caso S.J.D. contra E.M.A.R., entre otras sentencias, señaló lo siguiente:

“…La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada -cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

. (Resaltado de la Sala). (Negrillas de la transcripción).

De conformidad con la anterior jurisprudencia, es evidente que el formalizante incumplió con la técnica requerida en la formulación de su denuncia, la cual no es clara y precisa, por lo que esta Sala, aun extremando sus funciones, no puede conocer los razonamientos ofrecidos por el recurrente para sustentar la infracción señalada, circunstancia esta que impide resolver la denuncia, lo cual constituye razón suficiente para que la misma sea desechada. Así se decide.

-VI-

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 6° de la Ley de Abogados, el formalizante procede a realizar la siguiente denuncia en los términos que se indican:

…En su parte motiva, arriba trascrita, la recurrida -específicamente en lo relacionado con la presente denuncia- contiene:

(…Omissis…)

Efectivamente, la recurrida sostiene que el funcionario público que presenció el acto no tuvo a su vista al abogado que visó el instrumento tenido como indubitado, por los expertos grafólogos, a los fines del cotejo.

Sin embargo, el artículo 6 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es:

Artículo 6.- Los Jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio.

Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en Venezuela, deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país.

Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos tengan participación directa en el asunto, podrá redactar el documento aunque no se encuentre en ejercicio.

Prevé que los funcionarios públicos, en dicha base legal señalados, “SE ABSTENDRÁN DE PROTOCOLIZAR O DAR CURSO A ESCRITURAS... QUE VERSEN SOBRE CUALQUIER DERECHO, SI DICHOS DOCUMENTOS NO HAN SIDO REDACTADOS POR UN ABOGADO EN EJERCICIO.”

Siendo así, la recurrida obvió que los instrumentos señalados como indubitados por la actora en el procedimiento de cotejo, demandada en la causa, y tenidos por indubitados por los expertos grafólogos, fueron previamente admitidos por un Notario (sic) Público (sic), quien tuvo por redactados esos instrumentos o documentos por el abogado J.C.P.; es decir, dio fe el Notario (sic) de que lo redactó J.C.P., abogado en ejercicio. Si el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda no hubiese tenido por visado ese instrumento o documento por J.C.P., abogado en ejercicio, no lo habría autenticado. El Notario Cuarto del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda dio fe de que el documento fue redactado por J.C.P.; el Notario (sic) se expresó en los términos siguientes: El anterior documento redactado por el abogado J.C.P.G. inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 88.017...”

Siendo así la recurrida incurrió en error por falta de aplicación del artículo 6 de la Ley de Abogados y, de consiguiente, rogamos a este ALTO TRIBUNAL casar la sentencia recurrida dada la violación del artículo 6 de la Ley de Abogados, por su falta de aplicación. Evidentemente que ese error influyó en el dispositivo del fallo, toda vez que si no se hubiese incurrido en él, la recurrida habría apreciado el instrumento, en su totalidad y hubiese resultado favorable la sentencia a la parte demandada. ASI (sic) PEDIMOS SE DECIDA…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

A pesar de lo deficiente en la fundamentación de la denuncia, esta Sala logra entender que el formalizante pretende acusar la falta de aplicación del artículo 6° de la Ley de Abogados, al haber el juez de la recurrida sostenido que el funcionario que presenció el acto, no tuvo a su vista al abogado que visó el instrumento tenido como indubitado (letras de cambio).

La falta de aplicación ocurre cuando el juzgador deja de aplicar una norma a unos hechos que cuadran perfectamente con el supuesto de hecho previsto en la misma. Este vicio, supone como elemento sine qua non, que el juez no haya aplicado la norma. (Sent. N° RC-000219 S.C.C. de fecha: 9-05-13, caso: A.J.R.G., contra M.d.V.L.R.).

Ahora bien, el artículo 6° de la Ley de Abogados, delatado como no aplicado contiene lo siguiente:

…Los Jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio.

Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en Venezuela, deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país….

.

La anterior norma expresamente señala que los jueces, los registradores, los notarios y los inspectores fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio.

Ahora bien, la recurrida indicó lo siguiente:

…Respecto a las tres letras de cambio que a su vez son los instrumentos fundamentales de la acción, son considerados en el informe pericial como documentos indubitados, empero, la firma cuestionada, es decir, la del ciudadano J.C.P.G. corresponde al visado del instrumento, de ahí que deba advertirse que cuando un abogado, conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Ley de Abogados, “visa” el documento, el notario, registrador o cualquier otro funcionario capaz de dar fe publica de la presencia de los otorgantes, no puede certificar la presencia de dicho abogado, pues se limita a declarar que los otorgantes del instrumento lo hicieron en su presencia, mas no el abogado, de ahí que en la nota del registrador se señala que el instrumento fue redactado por el abogado, pero no da fe de su presencia, en consecuencia, no puede considerarse como documento indubitado a los fines de la prueba de cotejo. Así se decide.

De igual forma sucede con los instrumentos señalados a los puntos “2” y “3” del informe pericial, pues también señala el informe que la firma que consideran como indubitada para el cotejo es la correspondiente al visado, siendo de igual forma que el abogado que redacta el instrumento no estuvo presente cuando se otorgó el mismo ante el funcionario público, por lo tanto tampoco puede ser considerado como documento indubitado…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que contrario a lo aseverado por el formalizante, el juez de la recurrida sí aplicó lo contenido en el artículo 6° de la Ley de Abogados, al señalar que “…cuando un abogado conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Abogados, “visa” el documento, el notario, registrador o cualquier otro funcionario capaz de dar fe pública de la presencia de los otorgantes, no puede certificar la presencia de dicho abogado, pues se limita a declarar que los otorgantes del instrumento lo hicieron en su presencia, mas no el abogado, de ahí que en la nota del registrador se señala que el instrumento fue redactado por el abogado, pero no da fe de su presencia, en consecuencia, no puede considerarse como documento indubitado a los fines de la prueba de cotejo…”.

En tal sentido, es evidente que el juez de la recurrida si dio aplicación al artículo 6° de la Ley de Abogados, independientemente de ser acertada o no la interpretación dada a dicha norma, por lo que si el formalizante no estaba de acuerdo con ello, otra debió ser su denuncia y no por una falta de aplicación de tal norma.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-VII-

        Con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 6° de la Ley de Abogados, el formalizante procede a realizar la siguiente denuncia en los términos que se indican:

…En su parte motiva, arriba trascrita, la recurrida -específicamente en lo relacionado con la presente denuncia- contiene:

(…Omissis…)

La recurrida supuso que el abogado que visó las letras no estuvo presente en el acto de autenticación de las mismas. Sin embargo, no existe tal certeza, no debiendo la sentencia aseverar esa situación. No consta en el acto de autenticación la asistencia del abogado redactor; tampoco su presencia hacía falta, ni tenía porque referirse a ello el Notario (sic) puesto que el acto era para las partes que suscribirían los documentos, más no para el abogado. De manera que es una simple suposición de que ello no haya ocurrido; es un falso supuesto.

Siendo así la recurrida incurrió en falso supuesto y, de consiguiente, rogamos a este ALTO TRIBUNAL casar la sentencia recurrida por haber presumido la inasistencia, asunto que no es de interés para el proceso, del abogado redactor de las letras de cambio. Evidentemente que ese error influyó en el dispositivo del fallo, toda vez que si no se hubiese incurrido en él la recurrida habría resultado favorable a la parte demandada. ASI (sic) PEDIMOS SE DECIDA…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que el juez de la recurrida incurrió en suposición falsa al haber aseverado que, “…el abogado que visó las letras no estuvo presente en el acto de autenticación de las mismas…”.

Respecto a la técnica que debe cumplir una denuncia de suposición falsa, esta Sala reiteradamente ha indicado que las mismas deben contener los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. (Sent. S.C.C. N° 607 de fecha 12-08-05, caso: Banco Latino y otra, contra Inversiones Fococam, C.A. y otros).

De conformidad con la anterior jurisprudencia, es evidente que el formalizante incumplió con la técnica requerida para delatar un vicio de suposición falsa, ya que en primer lugar, no señaló el hecho positivo y concreto que el juzgador dio por cierto valiéndose de una falsa suposición, no especificó a cuál caso de suposición falsa se refiere su denuncia, ni tampoco expuso las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, ya que tan solo indicó que, “…ese error influyó en el dispositivo del fallo, toda vez que si no se hubiese incurrido en él la recurrida habría resultado favorable a la parte demandada…”.

De modo que, ante el incumplimiento del formalizante de la técnica exigida por esta Sala, en relación con los requisitos esenciales que debe cumplir en las denuncias de su escrito de formalización, no le es factible a esta M.J., inquirir la pretensión de cada delación, en razón, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia del recurrente y asumiendo funciones que no le atañen.

En consecuencia, de conformidad con los anteriores razonamientos, la Sala concluye que la presente denuncia carece de toda técnica casacional, por lo que debe desestimarse por indebida fundamentación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

        En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2014.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez de reenvío que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando la doctrina de la Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000351

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2014…” (resaltado del texto), en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su opinión jurídica en los siguientes términos:

La disentida en la solución jurídica que ofrece a las denuncias por infracción de ley numeradas III y IV, no señala por qué la firma del abogado que visa un documento, constituye un documento indubitado.

Al respecto, es oportuno precisar que si bien las instrumentales indubitadas previstas en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil no constituyen una clasificación taxativa o de “lista cerrada”, pues así lo ha dispuesto la Sala a través de su doctrina casacionista, la cual se invoca en la ponencia de la cual disiento, es importante tener en cuenta que la sentencia en cuestión de fecha 1 de diciembre de 2006, despeja cualquier duda al explicar las razones por las que se consideró que la copia certificada de unos instrumentos (copias certificadas) permitía practicar el cotejo con fidelidad y, al respecto, indicó lo siguiente:

…Cabe advertir que en el caso que se estudia, las copias certificadas cuestionadas, fueron expedidas por la autoridad competente, es decir, por el secretario del juzgado quien conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo el instrumento, a costa del solicitante, y devolvió el original a la misma parte que lo produjo, quedando en autos la copia certificada expedida por el referido funcionario

Establece el artículo 1.384 del Código Civil que los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

La Sala, en sentencia del 16 de mayo de 1991 (Pierre Tapia Tomo V, p. 253-254) estableció que “...la persona que firma la certificación por el Tribunal, es el secretario y conjuntamente con él debe suscribir la copia fotostática la persona autorizada para hacerla... Las copias certificadas expedidas por los tribunales no son documentos públicos, pero merecen fe pública... por ser competente el funcionario y por aplicar a los traslados y las copias las formalidades legales, tales traslados o copias hacen fe pública en cuanto al hecho de la verdad de lo certificado...”.

El mismo Código de Procedimiento Civil no excluye la posibilidad de sustituir el instrumento original por su copia certificada, cuando establece en el artículo 429 que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, además en el caso que se estudia la certificación de las facturas y del poder consignado en el juicio no fue impugnada por la contraparte, por lo que debe tenerse como válida. (Negritas de la Sala).

Por consiguiente, al ser los instrumentos indubitados una copia legalmente certificada, las mismas tienen el grado de fidelidad necesario para llevar a cabo la prueba de cotejo…

. (Resaltado del texto).

En efecto, la documental “indubitada” sirve al experto para establecer si la firma del documento desconocido (dubitado) emana de la parte a quien le ha sido opuesta, lo que no permite que se considere “indubitado” cualquier documento privado con libertad absoluta, sino aquellos sobre los cuales no hay cuestionamiento ni puede haberlo, por ello se permite que en su defecto, vale decir, ante la ausencia de “indubitados” se acuerde la firma de la parte contraria o inclusive la testimonial.

Cuando nuestra Sala ha interpretado el carácter no taxativo de la enumeración del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, lo ha hecho para permitir entre otros, las copias certificadas, e inclusive podría pensarse hasta en copias simples de las instrumentales permitidas en el artículo 429 eiusdem, pero no puede entenderse una apertura ilimitada – latu sensu- a cualquier instrumental equiparable, verbi gratia, a un visado profesional.

Lo que sí expresa el artículo 448.3 supra mencionado, es que descarta a los documentos privados no reconocidos o no tenidos legalmente por reconocidos, pues no hay ningún elemento que permita identificar que emana del impugnante, por lo cual no puede haber interpretación en contrario de permitir el cotejo sobre una firma que no otorga ningún tipo de fidelidad de emanar de aquella persona que impugna el documento dubitado sujeto a cotejo, pues lo que se busca, es obtener, determinar la autenticidad de la firma y por ende del contenido del documento, de allí, lo delicado de una interpretación ilimitada.

En el caso planteado, considero que no se aprecia tal fidelidad, siendo que el visado no se hace frente al Notario Público, ni representa la certeza necesaria para establecer la autenticidad.

En tal sentido, considero que el ad quem actuó ajustado a Derecho al desestimar el cotejo promovido y, en consecuencia, no infringió el artículo 448 delatado como infringido por errónea interpretación.

Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

Presidente de la Sala-disidente,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000351

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR