Sentencia nº RC.000258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000063

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por ejecución de hipoteca intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Aniello De V.C., A.E.B.G. y F.G.H., contra los ciudadanos R.V.F.U. y L.D.M.L., sin representación judicial que conste en autos; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión del a quo que determinó la perención de la instancia, la declaró sin lugar.

Contra la indicada decisión del ad quem, la parte actora, mediante sus apoderados judiciales, anunció recurso de casación, formalizado no impugnado.

En fecha 15 de enero de 2013, según acta de recomposición de la Sala y según Gaceta Judicial Extraordinaria N° 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la correspondiente sustanciación, procede la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los términos que siguen:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Se delata el quebrantamiento del derecho a la defensa de la parte actora, con apoyo en los siguientes argumentos:

…en el presente caso el juez del Tribunal Superior (…) en sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil doce (2012), declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por esta representación, y CONFIRMO (sic) el fallo recurrido en todas sus partes, quebrantando normas procesales y vulnerando el derecho a la defensa de mi representada, decisión ésta (sic) que violenta los artículos 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, artículos 15 y 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil…

.

A lo anterior se agrega:

…el Juzgado Superior (…) desechó los argumentos que esta representación explanó en los informes decidiendo de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Motivaciones que son totalmente equivocadas, ya que se puede observar en el caso de autos que la causa se encontraba suspendida de pleno derecho en razón de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en Gaceta Oficial N° 38.098 del tres (03) (sic) de enero del año dos mil cinco (2005), la cual en su artículo 56 ordeno (sic) la paralización de todos los procesos judiciales contra los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley (sic), por tal motivo esta representación no podía realizar ninguna actuación que implicara impulso procesal. Aún así el juez (…) erró en señalar que transcurrió más de un año sin dar impulso procesal alguno.

(…Omissis…)

El Juez (…) al dictar sentencia en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil doce (2012) violenta las normas ut supra transcritas, al señalar que esta representación no impulso (sic) el proceso y en consecuencia dejó transcurrir más de un (1) año de inactividad procesal y que de igual manera no corre en el expediente ningún auto del Tribunal (sic) que ordenara la paralización de la causa, la misma se encontraba en suspenso por autoridad expresa de la Ley (sic), la cual debe ser acatada con o sin auto expreso del Tribunal (sic), siendo así la decisión del recurrido a todas luces improcedente en Derecho (sic) …

.

Para decidir se observa:

Como se desprende de los extractos transcritos, el abogado formalizante fundamenta la indefensión de la parte a la cual representa, en que a su criterio, el juez superior declaró la perención de la instancia, en una causa que se encontraba “…en suspenso…”.

Asegura en tal sentido, que el fallo recurrido quebrantando las formas sustanciales del proceso, dejó indefenso al demandante, cuando consideró su inactividad procesal, durante un lapso en el cual no podía dicha parte impulsarlo, por encontrarse suspendido, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Ahora bien, el criterio reiterado, constante y pacíficamente sostenido por esta Sala de Casación Civil respecto al derecho a la defensa, sostiene que la vulneración del mismo, la produce el juez al privar o limitar a las partes en el ejercicio de los derechos que les concede la ley. Se rompe el equilibrio procesal, al conceder preferencias en relación a una u otra de las partes, que implican desigualdades en el proceso judicial del cual se trate.

La Sala Constitucional de este M.T., para resolver el caso que cursó en el expediente Nº 1323, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableciendo, sobre la garantía al derecho en referencia; lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

.

Visto que las afirmaciones del denunciante atañen directamente materia de orden público como lo es el derecho a la defensa, la Sala procede a revisar exhaustivamente los autos, encontrándose en los mismos lo siguiente:

En el sub iudice, como se constata entre los folios 1 al 13, fue demandada la ejecución de una hipoteca, constituida sobre un bien inmueble. Ello se desprende del libelo en el cual, el apoderado de Banesco Banco Universal C.A., parte actora en el juicio, afirma que su representado:

…dio en calidad de préstamo a interés, con garantía hipotecaria y en moneda de curso legal a los ciudadanos RAUL (sic) V.F.U. y L.D.M.L., la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (20.600.000,00) proveniente de recursos propios, a la tasa de Diecisiete (sic) como (sic) setenta y cinco por ciento (17,75%) anual, calculado sobre saldos deudores, y variable…

.

(…Omissis…)

“…que “LOS PRESTATARIOS” omitieron cumplir su obligación exactamente como fue estipulada…”

(…Omissis…)

…lo cual hace exigible el pago inmediato del saldo del capital dado en préstamo, con sus accesorios, y abre paso para que el reclamo por vía jurisdiccional, incluyendo la Ejecución (sic) de hipoteca…

.

El juez de la primera instancia, en fecha 5 de diciembre de 2011, declaró la perención de la instancia con fundamento en lo siguiente:

…Ahora bien, visto que desde el 15 de septiembre de 2004, fecha en que se libraron las respectivas boletas de intimación a la parte demandada, se evidencia que hasta el 19 de enero de 2006, fecha esta en que compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó instrumento poder que acredita la representación de la intimante, se denota que transcurrió mas (sic) de un año sin que se impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del solicitante por el transcurso de mas (sic) de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas (sic) del tiempo dispuesto en la ley para que se de (sic) la perención.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la parte actora no realizo (sic) ninguna actuación que demuestre su interés en impulsar el proceso, y de lo que se evidencia que ha transcurrido mas (sic) de un año sin que se realizara actuación alguna, se configura así supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

.

Apelada por la parte demandante la indicada decisión del a quo, en fecha 19 de octubre de 2012, la misma fue confirmada en la alzada, mediante el fallo actualmente recurrido, que a continuación se transcribe:

“…II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada (sic) conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 08 (sic) de diciembre de 2011, por el abogado F.G.H., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 (sic) de diciembre de 2011, que declaro:

(…Omissis…)

Ante esta Alzada (sic), en fecha 23 de julio de 2012, la parte actora en su escrito de informes alegó:

“(…) Como se constata en la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que dicha perención no procede, ya que los procedimientos de ejecución de hipoteca incoados en aquella fecha se encontraban suspendidos en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario publicada en Gaceta Oficial No. 38.098, de fecha tres (03) (sic) de enero del año dos mil cinco (2005), la cual estableció en las disposiciones finales y transitorias, específicamente en el artículo 56:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley (sic), al igual que la aceptación de nuevas demandas hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo (sic) y reestructuración de la misma.

.

Mediante ésta (sic) norma el legislador de forma unilateral ordenó mediante ley la paralización de todos los juicios de ejecución de hipoteca en los que se vieron involucrados la ejecución de un crédito cuya finalidad fuera la adquisición de una vivienda, bien sea bajo la modalidad del crédito por Ley de Política Habitacional o cualquier otro tipo de crédito cuyo destino del dinero fuese la adquisición de una vivienda.

Y siendo el presente caso la ejecución de un crédito otorgado en el cual se garantizó con una hipoteca de primer grado sobre el inmueble que se adquiría, y cuyo atraso en el pago dio motivo a mi representada para intentar formal demanda por ejecución de hipoteca.

Por lo que es contrario a derecho que se compute el término de suspensión para la perención de la instancia cuando por mandato de la ley se ordena la paralización del juicio, si el juicio se encontraba paralizado por mandato expreso del legislador, por lo que es indiscutible que las partes no pueden darle impulso procesal a la acción intentada. (…)”. (Negrillas del Tribunal) (sic).

Así las cosas, observa esta Alzada (sic) que cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha 12 de abril de 2009, alegó en relación a la disposición argumentada aquí en la Alzada (sic) lo siguiente:

(…) Consigno en este acto marcado letra “A” misiva emitida por la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVI), en fecha 12 de noviembre del año dos mil ocho (2008), en el cual se expresa claramente lo siguiente: ‘La Disposición Transitoria Segunda de la Ley in comento establece la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de todos los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de la Ley (sic), al igual que la aceptación de nuevas demandas. Sin embargo la interpretación de esta disposición legal debe realizarse tomando en consideración la Ley (sic) en todo su contexto y no de manera aislada… omissis… la paralización de los procesos judicial (sic) en ejecución de demanda para el momento de entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda hasta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emita el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma. CORRESPONDE A AQUELLOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS SUJETOS A LA MODALIDAD FINANCIERA DE DOBLE INDEXACIÓN. El mismo criterio debe aplicarse para la aceptación de nuevas demandas… omissis… EN VIRTUD DE LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS, MAL PUEDEN AMPARARSE LOS DEUDORES HIPOTECARIOS EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA, POR CUANTO LA MISMA APLICA ÚNICAMENTE PARA AQUELLOS CREDITOS SUJETOS A LA MODALIDAD FINANCIERA DE DOBLE INDEXACIÓN…” pudiendo concluir, que por cuanto el presente crédito no encuadra dentro de los llamados créditos indexados, de doble indexación o mejicanos debe continuarse el proceso en el estado en que quedo al momento de la entrada en vigencia de la Ley (…)”. (Negrillas del Tribunal) (sic).

En este sentido, observa quien decide que la parte actora alego (sic) en la diligencia ut supra transcrita, que el presente juicio no encuadraba dentro de los llamados créditos indexados, o de doble indexación o mejicanos, es decir, dentro de los parámetros establecidos en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y en consecuencia, no procedía la paralización de la causa, solicitando en dicha oportunidad la continuación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento de la entrada en vigencia de la referida Ley (sic), instando al A-quo (sic) a que dicha reanudación fuese por auto expreso.

Por otra parte no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal (sic) de instancia hubiese dictado auto paralizando el proceso conforme a la Disposición (sic) Transitoria (sic), por lo que mal puede el actor alegar ante este Tribunal (sic) que el juicio se encontraba paralizado, máxime cuando el mismo actor señaló que el presente proceso no encuadraba dentro de dicha disposición, es decir, no puede reconocer su propia torpeza, tratando que el Tribunal (sic) incurra en error, aunado a ello, si el apoderado actor consideraba ahora que el juicio sí se encontraba paralizado conforme lo disponen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, debió en su oportunidad solicitar del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el certificado de deuda, el cual debe constar en autos para admitirse o continuarse según sea el caso, con la tramitación del juicio, certificado éste que no sólo (sic) debe legitimar el recálculo y reestructuración de la deuda, sino también que un determinado crédito hipotecario no es de aquellos a cuyos deudores protege la Ley (sic), en consecuencia, el alegato esgrimido por la representación de la parte actora debe ser declarado improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada (sic) a analizar si la sentencia proferida por el A quo (sic) se encuentra ajustada a derecho.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…Omissis…)

Estableció el legislador en el artículo supra transcrito, la perención de la instancia como el efecto extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante un plazo determinado, dicha figura tiene fundamento, en la necesidad de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, es decir, cuando no medie cuando no haya interés de las partes de impulsar el proceso.

El reconocido jurista y doctrinario venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra literaria “Instituciones de Derecho Procesal”, hace especial mención sobre la perención de la instancia, permitiéndonos citar lo siguiente:

(…Omissis…)

AL (sic) respecto. la Sala de Casación Civil, en Sentencia (sic) de fecha 04 (sic) de marzo de 2011, en el juicio de Resolución (sic) de Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic) interpuesto por la ciudadana A.G.G. contra la ciudadana DAISMARY J.S.C., con Ponencia (sic) de la Magistrada ISBELIA P.V., estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, en línea de lo establecido por la reiterada Jurisprudencia (sic), este Juzgado (sic) Superior (sic) estima que la perención es la declaración de una sanción a las partes en juicio por no realizar el impulso procesal debido, al no ser diligentes con la carga procesal de impulsar el proceso, es por ello que al no existir, el impulso procesal se extingue la acción y esta genera a su vez la extinción del procedimiento.

Sobre el tema in comento, el autor Rengel Romberg, ha señalado lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo anterior se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

En efecto, es criterio del mencionado autor que “Sería ilógico tal presunción -es decir que siendo un deber del juez la parte fuese sancionada- estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal”, así éste señala como ejemplo el juicio que se encuentra en etapa de dictarse sentencia, por lo tanto “un retardo e inactividad en esta etapa sólo (sic) es imputable al Tribunal(sic) y en tales casos no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes”.

(…Omissis…)

Por ende, de la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de lo antes expuesto, se puede concluir que la inactividad de las partes en un proceso, en cuanto a la realización de determinados actos para la consecución del mismo, actos éstos que vienen impuestos por la ley, tiene como consecuencia la perención de la instancia; sin embargo si dicha inactividad proviene del órgano jurisdiccional, mal podría sancionarse a la parte de tales omisiones.

Ahora bien, pasa esta Alzada (sic) a analizar las actuaciones realizadas por la parte actora en el presente juicio y al efecto observa que, en fecha 15 de septiembre de 2004, el a-quo libró las correspondientes compulsas tal y como se evidencia al vuelto del folio 34, luego comparece en fecha 19 de enero de 2006, y consigna instrumento poder que acredita su representación, desprendiéndose indiscutiblemente la falta de impulso procesal del actor, por cuanto no gestionó de manera alguna la citación de la parte demandada luego de libradas las compulsas, es decir, no compareció a dar cumplimiento a lo establecido por nuestro M.T. en relación al deber de poner a la orden del Alguacil (sic) los emolumentos necesarios para la práctica de dichas intimaciones, siendo sólo (sic) obligación del alguacil dejar constancia en el expediente en que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, quedando demostrado irremediablemente que transcurrió más de un (1) años entre la fecha en que se libraron las compulsas hasta la fecha en que éste compareció a consignar sólo (sic) instrumento poder, procediendo en consecuencia la perención y extinción de la instancia. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada (sic) declarar Sin (sic) Lugar (sic) la apelación interpuesta por el abogado F.G.H., previamente identificado en autos, en fecha 08 (sic) de diciembre de 2011, contra la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 (sic) de diciembre de 2011, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE…

. (Destacados de la Sala).

De acuerdo a lo transcrito, el juez superior, en el fallo objeto del presente recurso, estimó la inactividad de la parte demandante en el proceso, por cuanto “…transcurrió más de un (1) año entre la fecha en que se libraron las compulsas hasta la fecha en que éste (sic) compareció a consignar sólo (sic) instrumento poder, procediendo en consecuencia la perención y extinción de la instancia…”.

Además de ello, consideró, que no existiendo constancia en autos que ordenaba la paralización de la causa, “…si el apoderado actor consideraba ahora que el juicio si se encontraba paralizado conforme lo disponen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, debió en su oportunidad solicitar del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), el certificado de deuda, el cual debe constar en autos para admitirse o continuarse según sea el caso, con la tramitación del juicio…”.

Esta determinación del juez superior es la que el formalizante considera lesiva al derecho de la defensa de su mandante (la parte actora), pues a su criterio, encontrándose paralizada la causa por mandato de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el banco al cual representa “…no podía realizar ninguna actuación que implicara impulso procesal…”, y a propósito de las aseveraciones presentadas como fundamento de la denuncia, la Sala pasa a dejar establecido lo siguiente:

La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, cuya aplicación exige el denunciante, fue promulgada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el 3 de enero de 2005 (Gaceta Oficial N° 38.098), con el objeto de:

…establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a la vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares…

.

Protege dicha legislación, como claramente se desprende de su texto, el derecho constitucional que corresponde a todos los venezolanos de adquirir una vivienda digna, sin riesgo a perderla. Garantiza y defiende la vivienda propia como un derecho fundamental del ser humano, en procura de la estabilidad económica de las familias y el fortalecimiento del sistema de seguridad social.

Se trata de normas de orden público, aplicables de manera inmediata a partir de su entrada en vigencia.

En sus artículos 55 y 56, el referido instrumento legal, garantizando la protección debida; contempla:

…Artículo 55. Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente.

Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma…

.

Disponen las citadas normas, que a partir de su entrada en vigencia, aquellos créditos hipotecarios de vivienda principal “…afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor (…) no serán consideradas en atraso…”, hasta tanto sean efectuados los recálculos y restructuraciones de la deuda respectiva, los cuales deben constar en el certificado que deberá emitir el actual Banco Nacional de la Vivienda, al mismo tiempo que se ordena, a los efectos de garantizar la protección que brinda a los deudores beneficiarios de la ley, “…la paralización…” de todos los procesos judiciales que se encuentren en ejecución de demanda y la aceptación de las nuevas, hasta tanto se produzca por parte del banco emisor, la certificación indicada.

En relación con la aplicación de dichas normas, la Sala estima necesario referir lo establecido respecto a la legislación en mención por esta Sala de Casación Civil, en el recurso de casación N° 00037, de fecha 31 de enero de 2008, ejercido en el caso Banesco Banco Universal C.A., contra E.d.J.E.R., en el cual, refiriendo lo decidido el 23 de mayo de 2006, en el caso Banco Plaza C.A., contra Distribuidora Los Morochos C.A., en el expediente N° 2005-000537; cuando se dejó asentado lo siguiente:

…Ahora bien, los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, vigentes para ese momento, disponen que:

(…Omissis…)

De acuerdo con las normas transcritas, todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de la deuda y haya emitido el certificado pertinente, y en aquellos casos en los que se hayan instaurado procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de la ley, ordena su paralización, hasta tanto sea emitido el certificado de deuda correspondiente, con la constancia del recálculo y reestructuración del crédito.

(…Omissis…)

la Sala debe atender el alcance de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, vigente para ese momento, en aquellos juicios en los cuales el decreto de intimación quedó firme por incapacidad económica del deudor, o por falta de oposición a la orden de pago, o por haber sido declarada sin lugar la oposición interpuesta.

Como ha quedado sentado precedentemente, los artículos 55 y 56, vigentes para ese entonces, establecen que hasta tanto no se tenga el recálculo del crédito hipotecario de vivienda principal, el proceso de ejecución hipotecaria deberá ser paralizado y las cuotas insolutas no pueden ser calificadas en atraso…

.

En este mismo orden de ideas, en fecha 11 de junio de 2009, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en el caso del Banco Mercantil. Banco Universal, expediente N° 06-1888; estableció lo siguiente:

…Con respecto al punto que ha de resolverse, debe hacerse el análisis y la explanación de la normativa que antes se transcribió, a la luz de los derechos constitucionales de ambas partes, esto es, tanto del derecho de los deudores hipotecarios a la vivienda, que acoge el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del derecho de acceso a la justicia de los acreedores hipotecarios, a que se refiere el artículo 26 del mismo texto constitucional.

Así, observa esta Sala que, del análisis del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que se publicó en Gaceta Oficial n.° 38.098, del 3 de enero de 2005, se evidencia que la ley ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

Esta norma no estableció diferencia alguna en cuanto a cuáles serían los procedimientos de ejecución de hipoteca cuya paralización o inadmisión estaba ordenando; ahora bien, la regla que lo precede, esto es, el artículo 55 de la misma, sí preceptúa que se trata de todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esa Ley.

Observa esta Sala que el supuesto de hecho concordado de ambas normas, sigue siendo muy amplio e indeterminado, pues no se detalla una categoría nominada de créditos que deba reajustarse, sino una situación de hecho: la afectación del crédito por una modalidad financiera que pueda conllevar la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de la Ley.

Por otra parte, la ley especial, en su artículo 2, sólo excluye expresamente de su aplicación a los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones. Es el caso de los préstamos que se ofrecen a tasas inferiores a las de interés social y prohíbe especies de créditos que, por ello mismo, si hubieren sido otorgados con anterioridad, deben ser sometidos a un proceso de reestructuración. Estas modalidades financieras, sin pretensión de exhaustividad, son las siguientes:

i) las operaciones de créditos que están garantizadas con hipoteca en las que se establezca la modalidad financiera de la doble indexación, el anatocismo o capitalización de intereses o se practique la usura, tal y como lo disponen los artículos 10, 11, 13, 14 y 22 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

ii) aquellas opciones de compra para la adquisición de viviendas, los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, que se hayan destinado a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, en moneda distinta del bolívar, de conformidad con el artículo 23 y la disposición transitoria quinta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que se publicó en Gaceta Oficial n° 38.756, del 28 de agosto de 2007,

iii) aquellas operaciones que contengan cláusulas excesivas, las cuales fueron definidas, en el parágrafo único del artículo 50 de la ley especial que regula la materia, como aquéllas que faculten a la institución o al acreedor particular a modificar unilateralmente el contenido de los contratos suscritos; igualmente las cláusulas que consagren el pago, aumento del precio de comisiones por prestaciones no realizadas que puedan cargarse al deudor, o que contengan gastos por servicios que no hayan sido solicitados o aceptados expresamente por el deudor; o aquellas que contengan el pago de cuotas extraordinarias cuyo monto exceda la suma de dos cuotas ordinarias, de conformidad con el artículo 52 de la ley en referencia.

Las anteriores son las operaciones crediticias que la ordenación especial proscribe expresamente y ordena el reajuste y recálculo de las que existan al momento del inicio de su vigencia; ahora bien, la ley, en sus disposiciones finales, las enmarca dentro de una categoría común: los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, un concepto jurídico indeterminado, que, como tal, su contenido necesita ser precisado en cada caso concreto en que se plantee su aplicación.

Esta Sala considera que, según se estableció en el artículo 56 de la ley que se analiza, corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, BANAP), la competencia para la determinación en sede administrativa y en cada caso concreto, de si se trata o no, el crédito hipotecario cuya ejecución se pretenda, de uno de aquellos a los que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual certificará a través del “certificado de deuda” a que se refiere el último de dichos dispositivos.

Para el cumplimiento con las disposiciones legales en cuestión, en caso de que el ente competente (hoy el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) considere que una determinada operación crediticia que sea sometida a su análisis no encuadra en el supuesto de hecho del artículo 55 de la ley que se comenta, y que, en consecuencia, no corresponde que sea objeto de reajuste o recálculo, así lo certificará, en los términos del artículo 56. En cambio, si, en su criterio, una de esas operaciones sí es de las que describe la ley especial de protección en el artículo 55, lo certificará y, en el mismo acto, hará el recálculo y reestructuración de la deuda. Por tanto, el “certificado de deuda” del artículo 56, sin cuya presentación no puede admitirse o continuarse –según el caso- la tramitación de ninguna demanda de ejecución de hipoteca, debe certificar, no sólo “el recálculo y reestructuración” de la deuda hipotecaria cuyo cobro se pretenda sino, también y por el contrario, que un crédito hipotecario en particular no es de aquellos a cuyos deudores protege la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se declara, en consideración a que ésta es la única forma de armonización, sin desmedro de ninguno de los derechos de acreedores y deudores hipotecarios en cada caso concreto.

4.2 Por otra parte, en el asunto de autos, se argumentó la exclusión del crédito cuyo cobro pretende la parte actora en el juicio originario del ámbito de aplicación de la ley especial de protección, ya que se trata de “un crédito lineal de interés variable”. Con respecto a la suerte de los créditos lineales, esta Sala ya emitió pronunciamiento en sentencia n.° 2293 de 14 de diciembre de 2006 (caso: Asociación de Vecinos de la Urbanización Nueva Esparta)

(…Omissis…)

4.3 Por otro lado, no escapa a esta Sala la preocupación que manifestó la representación judicial del accionante al momento de la celebración de la audiencia pública, en lo que respecta a la dificultad de obtención del certificado de deuda del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih), situación que sería consecuencia de la falta de oportuna respuesta a los acreedores hipotecarios de parte del organismo competente, con lo cual su exigencia se convierte en una carga de imposible satisfacción, que impide, de facto, la tramitación judicial de legítimas pretensiones de ejecución de hipoteca. La Sala lamenta y condena la ausencia de dicho ente en la audiencia pública, oportunidad en la cual habría podido dar respuesta a este planteamiento.

Con respecto a esta situación, esta Sala considera necesario el recordatorio al organismo correspondiente, esto es, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de que su omisión y/o demora se traduce, en cada caso concreto, en violación al derecho de acceso a la justicia de los acreedores hipotecarios y en el retraso en la recuperación de los fondos que serían destinados a nuevos préstamos, lo que imposibilita que otros venezolanos tengan acceso al crédito, con la consecuente lesión a su derecho a la vivienda. Por ende, se le conmina a que otorgue los certificados de deuda a los cuales se ha hecho referencia en esta decisión, en el plazo y condiciones que él mismo fijó en su instructivo “Requisitos para tramitación de solicitud de pronunciamientos/consultas”, que publicó en la sección de “Atención al ciudadano” en www.banavih.gob.ve, según el cual “[e]l plazo para el trámite de la solicitud será de 20 días hábiles”.

Ahora bien, ante la eventualidad de omisión del otorgamiento oportuno del certificado de deuda que exige el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, según fue precisado supra, por parte del organismo correspondiente, en resguardo de su derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, en su vertiente de acceso a la justicia, los acreedores hipotecarios podrán elaborar, por sí mismos, el recálculo y reestructuración correspondiente de acuerdo con el instructivo de recálculo y certificación de deudas que emitieron el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy en día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS), de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que está publicado en el sitio web del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a que se hizo referencia con anterioridad, específicamente, en la siguiente dirección electrónica:

http://190.9.129.22/cred_index/Instructivo%20Tabla%20Unica%20Creditos%20Hipotecarios%20Indexados.pdf.

En estos casos, con la presentación de los recaudos que demuestren la previa solicitud al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el transcurso del lapso de repuesta desde la recepción de la misma y el recálculo, los jueces darán por satisfecho el requisito que, para la continuación o “aceptación” de procesos judiciales de los deudores hipotecarios, establece el tantas veces mencionado artículo 56 de la Ley especial, con la salvedad de que dicho recálculo podrá ser impugnado en juicio, mediante la oposición de la causal quinta del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y la prueba escrita en la cual se afinque.

Como fue razonado en el punto anterior de este fallo, cuando los acreedores hipotecarios aleguen –como en el caso de autos- que el crédito cuyo cobro pretenden no está sujeto a las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y demuestren que pidieron la certificación correspondiente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) sin la obtención de oportuna respuesta, también los jueces darán por satisfecho el requisito de presentación de certificación de deuda en los términos del artículo 56 de la ley y será en el curso del juicio donde las partes debatirán y probarán, y el juez decidirá, si aquél es objeto o no de aplicación de esa ley y, como consecuencia, la tasa aplicable.

Como corolario, la Sala declara que no es inconstitucional la aplicación, por parte de los jueces, del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda siempre que se le entienda como se fija en este fallo y, por tanto, que no se violaron los derechos constitucionales cuya injuria delató la parte actora de autos con la decisión que señaló como lesiva. Sin embargo, se reitera que la institución quejosa –así como su deudora- podrá dar cumplimiento al requisito de ley que, hasta ahora, ha impedido la tramitación de su demanda en contra de la ciudadana M.I.B.R., en la forma como quedó establecido en esta decisión, para el caso de que el ente administrativo competente no emita el certificado de deuda correspondiente oportunamente, lo cual se le ordenará a este último en el dispositivo.

Por la razones que fueron expuestas esta Sala declara sin lugar la pretensión de amparo que incoó el Banco Mercantil C.A. Banco Universal contra la decisión del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 19 de junio de 2006, que confirmó el auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, que se abstuvo de admitir la demanda por ejecución de hipoteca que intentó contra la ciudadana Maryorie I.B.R., hasta cuando acompañe el certificado de deuda, por cuanto dicho Juzgado actuó dentro del límite de su competencia y en atención a lo que establecen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se decide…

. (Destacado de la presente decisión).

Se desprende de las decisiones transcritas, la obligatoria aplicación de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario a partir de su entrada en vigencia.

En dicho sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, estableció los parámetros para “…la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios…”, conforme a lo ordenado por el artículo 56 de la ley en referencia, haciendo énfasis en que la correspondiente admisión o continuación de las causas que hubieren sido paralizadas (según sea el caso del cual se trate), solamente se hará efectiva, previa consignación del certificado de deuda correspondiente, emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), único organismo facultado para certificar, “…no sólo (sic) “el recálculo y reestructuración” de la deuda hipotecaria cuyo cobro se pretenda sino, también y por el contrario, que un crédito hipotecario en particular no es de aquellos a cuyos deudores protege la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda…”.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado hasta ahora, a los efectos de resolver sobre la indefensión denunciada, corresponde a la Sala, exponer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo expuesto en el libelo transcrito, en el sub iudice lo debatido es la ejecución de una hipoteca constituida sobre un bien inmueble.

Dicho juicio se encontraba en curso para el momento en el cual fue promulgada la Ley Especial para la Protección del Deudor Hipotecario, en razón de lo cual debió ser aplicada dicha legislación al caso de especie, paralizándose la causa hasta tanto constara en los autos el certificado al cual se refiere el artículo 56 de la misma, el cual debió ser tramitado por los interesados, ante el organismo encargado de su emisión (Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat) y consignado en el expediente a los efectos de brindar al juzgador correspondiente, la herramienta necesaria para determinar, de acuerdo con lo establecido en el nueva normativa, la suerte de la causa, lo cual no consta en los autos.

A propósito de lo indicado, estima la Sala necesario hacer mención de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual fundamentó el ad quem su determinación, en cuyo texto se lee lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

.

Lo dispuesto en la referida norma, constituye la extinción de un procedimiento judicial, cuando se verifica que en el mismo, las partes contendientes, han estado inactivas en el transcurso de un año. No han impulsado el proceso con actuación alguna. Lo abandonan.

Se trata de la figura jurídica denominada “…perención…”, descrita por el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, como “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, consecuencia que, a criterio de esta Sala, una vez a.t.l.d. en los parágrafos previos, sin quebrantar derecho alguno, fue aplicada al sub iudice, vista la innegable inactividad de las partes por un tiempo superior al año.

Si bien es cierto que en los autos no consta la orden de paralización de la causa, cuando ello debió ser declarado de oficio por el a quo, una vez vigente la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; también lo es, el inminente desinterés de las partes en impulsar el presente proceso, sin que nada denote en forma alguna, que se hubiere producido en el caso de especie, la ruptura del equilibrio procesal inherente a los debatientes.

Era obligación de las partes impulsar el proceso judicial de su interés, aportando a los autos, por lo menos la constancia de estar tramitando el certificado exigido en la ley, y sin embargo de ello, no existe constancia en autos.

Adicional a lo anterior, en el caso de especie, la Sala, no debe dejar pasar por alto lo siguiente:

Consta inserto en el folio N° 46, el escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora, afirmó al tribunal que dictó la sentencia cuya nulidad pretende con el ejercicio del presente recurso, que “…por cuanto el presente crédito no encuadra dentro de los llamados créditos indexados, de doble indexación o mejicanos debe continuarse el proceso en el estado en que quedo (sic) al momento de la entrada en vigencia de la Ley (sic), por lo cual solicitamos muy responsablemente a este d.T. (sic) se sirva ordenar mediante auto expreso la reanudación de la causa…”.

De acuerdo a lo citado, a criterio del apoderado judicial de la parte actora, no procedía la paralización de la causa, por cuanto el crédito objeto de la demanda, se encontraba excluido de la aplicación de la nueva normativa que regiría la materia a partir de dicha fecha.

No obstante tal afirmación, quien suscribe la formalización del recurso objeto del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial del demandante; actualmente argumenta, que por haberse ignorado que la causa se encontraba paralizada, fue vulnerado el derecho a la defensa de su mandante.

Para la Sala -por resultar de tal modo contradictorios-, son absolutamente inaceptables los argumentos que soportan la solicitud de nulidad de la sentencia dictada por la alzada en el sub iudice.

Por el contrario, habiéndose constatado que en el sub iudice, transcurrió un tiempo superior a un año, durante el cual las partes estuvieron inactivas, sin impulsar en forma alguna el proceso judicial que las involucra; ajustada a derecho se encuentra la perención declarada en la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, necesariamente debe declararse improcedente la denunciada vulneración al derecho a la defensa. Así queda establecido.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_________________________

CARLOS WILFREDOFUENTES

Exp. AA20-C-2013-0000063

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR