Sentencia nº 27 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Enero de 2003

Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de junio de 2002, el abogado M.T.O.V., domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.917.169 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 35.493, actuando en su carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. (antes denominado Banesco Banco Comercial S.A.C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, identificada en autos, consignó escrito donde solicita aclaratoria de la sentencia del 24 de enero de 2002, complementada con las aclaratorias y ampliaciones que han sido dictadas, y con la Resolución 02-03-01 emanada del Banco Central de Venezuela.

Igualmente, y a través de escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 24 de septiembre de 2002 y corregido posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2002, por los abogados RAFAEL GAMUS GALLEGO, O.P.A. y J.R.G., de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 1.728.250, 1.740.949 y 6.822.743, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 1.589, 4.200 y 37.756 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la Asociación Bancaria de Venezuela, domiciliada en Caracas, identificada en autos, representación que consta de documento poder que cursa en autos; y por el abogado E.P.L., de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.335.052 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 53.899 en su carácter de apoderado del C.B.N., igualmente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, introdujeron escrito mediante el cual impugnan las Resoluciones 145.02 y 146.02 ambas del 28 de agosto de 2002, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguidas con los números 37.516 y 37.517, el 29 y 30 de agosto de 2002 respectivamente, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias del 21 de febrero y 24 de mayo del mismo año.

El 24 de octubre de 2002, el ciudadano W.C., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.221.063, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Nacional de Deudores Hipotecarios ANDHI, A.C., suficientemente identificada y acreditada en autos con el carácter de tercero coadyuvante en el presente proceso, asistida por la abogado en ejercicio MAGDELIS CARMEN MARCANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.198.156 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.398, vista la pretendida impugnación y suspensión de los efectos de las Resoluciones emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para la reestructuración de los créditos indexados al ingreso familiar y cuota balón para la adquisición de vehículos, solicitadas por el C.B.N. y la Asociación Bancaria de Venezuela, consignó escrito de rechazo de la solicitud presentada por ellas y solicita a esta Sala Constitucional ordene a las Instituciones Bancarias dar fiel cumplimiento a las Resoluciones emanadas de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y cumplir con, formalmente, el dispositivo del fallo de este M.T..

I

Del Escrito presentado por Banesco Banco Universal, C.A.

El Representante Judicial de Banesco Banco Universal, C.A., doctor M.T.O.V., en síntesis planteó en su escrito lo siguiente:

  1. Los terceros que se encuentren afectados por el fallo no están limitados, en su derecho a solicitar aclaratorias y/o ampliaciones, por el término preclusivo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino que tal derecho puede ser ejercido mientras no se ejecute la sentencia.

  2. La ejecución de la sentencia, sólo tiene lugar después de que se hayan ejecutado los mandatos conferidos por el Tribunal a las partes y a los terceros que no asistieron al juicio.

  3. La ejecución de la sentencia del 24 de enero de 2002 quedó diferida hasta el 2 de mayo de 2002, fecha en que entró en vigencia la Resolución 02-03-01 emanada del Banco Central de Venezuela, en ejecución el mandato que el fallo en referencia le encomendase dictar.

  4. - La Sala Constitucional impuso un nuevo mandato pues ordenó a la Superintendencia de Bancos lo siguiente:

    ...dicte normas prudenciales en materia de patrimonio, capital e indicadores financieros, que regulen un tratamiento diferenciado para los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo, que se ven afectados por la sentencia de 24 de enero de 2002...

    (...Omissis...)

    SUDEBAN debe dictar normas que establezcan la reversión de los asientos contables de los resultados acumulados por los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo desde el año 1996; la republicación de los estados financieros; así como los planes de ajuste específico y otras medidas administrativas especiales para los bancos y entidades de ahorro y préstamo a cuyas acreencias se aplica el fallo de 24 de enero de 2002. Queda SUDEBAN facultada, para aplicar una situación contable especial a los bancos y entidades de ahorro y préstamo que hayan sido afectados por el fallo de 24 de enero de 2002

    .

  5. - Que la propia Sala Constitucional, de manera involuntaria, pudo no haberse percatado de estar confiriendo un nuevo mandato al referido ente público en relación con y como complemento de lo ordenado en el fallo, con lo cual quedó reabierto el lapso para que se produjera efectivamente la ejecución; y es por las razones expuestas, considera que aún tiene vigente la oportunidad para solicitar la aclaración de los puntos dudosos y el llenado de lagunas que expone en su escrito.

  6. - Que la Sala Constitucional ordenó reestructurar, a partir del 24 de enero de 2002, fecha del fallo, los créditos refinanciados vigentes, concedidos para la adquisición o remodelación de viviendas fuera del marco de las leyes de Política Habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, lo que implica que, independientemente de la calificación contable que les dé el Código de Cuentas de la Superintendencia de Bancos, la consecuencia de la mora en que pudieron haber incurrido algunos de los deudores no es ya la pérdida del beneficio del plazo que contractualmente se les concediera, desde que sus obligaciones son objeto de reestructuración.

  7. - Numerosos de esos créditos demorados se encuentran actualmente en estado de litigio, por efecto de diversas infracciones de cláusulas contractuales, la más común de las cuales es la falta de pago de las cuotas de amortización e intereses.

  8. - Como consecuencia del fallo de la Sala, tales juicios, habida cuenta de la orden de reestructuración, no pueden ni deben, continuar su curso; ya que, por una parte, el plazo se ha reestablecido, y por la otra, los saldos deudores han pasado a ser distintos a los originalmente adeudados y demandados, por efecto de la fijación ordenada por la sentencia de las tasas de interés aplicables a dichos créditos por el Banco Central de Venezuela.

  9. - Habiendo desaparecido, tanto el fundamento o motivo, como el objeto de la demanda, el desistimiento después de la trabazón de la litis, deja de ser un hecho voluntario para convertirse en un acto obligatorio para el demandante. En consecuencia, al desistimiento en tal grado de la causa debería calificársele como una especie de desistimiento del procedimiento, o como un simple retiro de la demanda, sin que sea necesario el consentimiento del demandado y sin que haya lugar a costas como efecto del mismo, ni causal para la procedencia de demandas de daños y perjuicios derivadas de medidas preventivas y/o ejecutivas que se hayan practicado en un juicio cuyo procedimiento ha tenido que ser desistido por el demandante, por causas ajenas a su voluntad.

  10. - Existe una deuda que debe ser amortizada junto con sus intereses o de lo contrario pagada, cuyo saldo, es un hecho objetivo, un resultado aritmético y por ende, no dependiente de ningún acuerdo entre acreedor y deudor a objeto de su establecimiento; subsistiendo además, las causales de incumplimiento y pérdida del beneficio del plazo, establecidas en el contrato de crédito original, las cuales no están sujetas a modificación o renegociación por efecto de la sentencia de esta Sala. Sin embargo, no existe en esta situación plazo para el pago ni obviamente, una fecha de inicio del mismo, a modo de poder ser aplicadas las causales de pérdida de beneficio del plazo en las que el deudor ya ha convenido.

  11. En vista de que la institución financiera tiene que recuperar sus préstamos para poder reponer los depósitos del público, considera el referido Banco que el deudor incurriría en mora una vez vencido el plazo de tres meses o de su prórroga, para la reestructuración de los créditos, establecido en el Artículo 6 la Resolución No. 055-02 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando, habiendo sido notificado, no se haya apersonado o se haya negado a dar su consentimiento para la reestructuración.

    II

    Del Escrito presentado por la Asociación Bancaria de Venezuela y el C.B.N.

    En el escrito contentivo de la impugnación, los apoderados actores representantes de la ASOCIACIÓN BANCARIA DE VENEZUELA y del C.B.N. señalaron lo siguiente:

  12. - “La tutela judicial efectiva requiere no solo que, mediante sus fallos, los tribunales impartan justicia, sino que las sentencias se cumplan efectivamente, a través de actos de ejecución apegados estrictamente a la materia decidida. No puede ningún funcionario u organismo del Estado que haya sido facultado para ejecutar una sentencia, hacerlo a su discreción, agregando disposiciones que el fallo no contiene o modificando a su arbitrio las que si contiene, desacatando así la orden impartida por la magistratura, violando la intangibilidad de la cosa juzgada y, en fin, impidiendo una efectiva tutela judicial y, en consecuencia, la eficacia de la Constitución que la garantiza”.

  13. - Que SUDEBAN dictó el acto administrativo de referencia por expreso mandato y en cumplimiento del dispositivo del fallo de autos. En tal sentido, las Resoluciones 145.02 y 146.02, ambas del 28 de agosto de 2002 (G.O. No. 37.516 y Nº 37.517 del 29 y 30 de agosto de 2002 respectivamente), deben adecuarse exactamente a lo ordenado por la Sala. Cualquier extralimitación en su contenido, constituye un desacato al fallo que le da fundamento y justificación.

  14. - Que la Superintendencia al dictar el artículo 10 de la Resolución 145.02 excede, no sólo sus atribuciones sino, especial y señaladamente, el mandato de la sentencia de la Sala Constitucional pues esta última ha sido muy clara en el sentido de que los efectos de la sentencia deben limitarse y se limitan a los créditos vigentes, sin extenderse a los antiguos deudores de créditos ya extinguidos, por cualquier causa; esto es, a quienes ya no son deudores.

  15. - El artículo 15 de la citada Resolución, pretende conferir al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), atribuciones al margen del fallo y sin que los numerales 9 y 18 de la vigente Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras doten de esas facultades a la Superintendencia.

  16. - Que el artículo 81 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.898 Extraordinario, de fecha 17 de mayo de 1995, quedó derogado por el ordinal 29 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictado mediante Decreto Ley publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.543 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.

  17. - No sólo la intención sino la letra del fallo, se atiene al principio de la irrectroactividad, habida cuenta de que el numeral 7 de su parte motiva solo prohíbe el refinanciamiento de intereses, en relación con los créditos hipotecarios indexados no regulados por las Leyes sobre Política Habitacional, a partir de la fecha de la sentencia, lo que implica que el propósito del Tribunal Supremo de Justicia era que tuviera efectos ex nunc y no ex tunc, como lo pretende la Resolución Nº 145.02 analizada.

  18. - La Superintendencia no aclara en los artículos 1 y 2, numeral 1, que se trata exclusivamente de los créditos otorgados para la adquisición de vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes y tampoco dispone que, para ambos supuestos –indexados y “cuota balón”- se requiere que estén “vigentes”.

  19. - El numeral 3 del artículo 2 de esta Resolución al definir los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, desacata flagrantemente, el fallo del Tribunal Supremo, pues añade a su definición, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza e independientemente del tipo de vehículo y del uso dado.

  20. - El numeral 4 del artículo 2 crea una categoría nueva, que no aparece en la sentencia, cuando, para definir “Créditos Vigentes”, establece:

    ...Igualmente esta Superintendencia considera créditos vigentes aquellos (créditos, es de suponer) que no extinguieron la obligación anterior, por cuanto no cumplieron con las formalidades de Ley establecidas en la legislación venezolana...

    (paréntesis agregado).

    Adicionalmente, puede resultar redundante decir que, en nuestro derecho común, todas las obligaciones se extinguen con el pago y que en el ordenamiento jurídico venezolano no aparece establecida ninguna formalidad para que el pago extinga la obligación.

  21. - Con el artículo 4 de la Resolución Nº 145.02, la Superintendencia está invadiendo la esfera de la reserva legal que establece la Constitución, pues establece la metodología para el recálculo de los créditos hipotecarios indexados otorgados al amparo del Sistema de Ahorro Habitacional, contraviniendo lo establecido en el Código Civil, al disponer en su numeral 6, lo siguiente:

    Los pagos extraordinarios o especiales efectuados por el deudor se aplicarán al capital adeudado

    .

  22. - El numeral 8 del artículo 4 suspende la mora dentro del período comprendido entre el 24 de enero de 2002 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Resolución impugnada, “esta Resolución, no se generará mora”, sin que la sentencia del M.T. que le sirve de sustento haya facultado al Organismo Supervisor para ese cometido y sin que ésta tenga competencia legal para introducir tal tipo de limitaciones o prohibiciones.

  23. - Entre los considerandos en que se fundamenta la Resolución Nº 145.02, el ente supervisor expone que además de haber solicitado opinión previa al C.B.N. para dictar la normativa prudencial, sostuvo reuniones con los deudores y el público en general, considerando sus propuestas, extralimitándose del mandato impartido por la Sala Constitucional.

  24. - En cuanto a lo previsto en el parágrafo final de la Resolución Nº 146.02, la Superintendencia instruye a que se suspendan los procesos judiciales en curso, relativos a los créditos indexados y a los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de ‘cuota balón’, mientras que dure el proceso de reestructuración indicado en la Resolución Nº 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002.

  25. - Al margen de estas consideraciones, es obvio que al haber dictado todas las disposiciones denunciadas, además de haber desacatado la sentencia de la Sala Constitucional, que tiene efectos erga omnes, SUDEBAN ha incurrido en un flagrante caso de abuso de poder, por haber actuado fuera de la esfera de su competencia legal, motivo por el cual procede su inmediata nulidad.

  26. - Solicitan por último, en virtud de todo lo antes expuesto, con fundamento, además, en el artículo 253 de la Constitución:

    - Se ejerza el control directo sobre la ejecución de la Sentencia y sus aclaratorias.

    - Se acuerde la suspensión de los efectos de las disposiciones de las Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nºs 145.02 y 146.02, impugnadas.

    - Se ordene a dicho Organismo dictar unas nuevas resoluciones ajustadas a los términos de la sentencia y su aclaratoria.

    - No sea abierta la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de que esta incidencia dentro del proceso de ejecución de la sentencia, versa sobre puntos de mero derecho.

    - Se ordene la suspensión de los efectos de las disposiciones impugnadas, por vía cautelar, habida cuenta de que los lapsos perentorios establecidos en la Resolución Nº 145. 02, están transcurriendo.

    III

    Del Escrito presentado por la Asociación Nacional de Deudores Hipotecarios ANDHI, A.C.

    El Presidente de la Asociación expuso:

  27. - Por versar el juicio sobre una reclamación civil por derechos e intereses difusos o colectivos, su ejecución ha de ser de tipo abierto, es decir, aplicable a todas y cada una de las personas titulares de créditos que encuadran en las características especialmente debatidas.

  28. - Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es el único ente del Estado facultado legalmente, para dictar la normativa pertinente a los efectos de poder materializar efectivamente la ejecución de la sentencia, a fin de que la misma sea extensiva a todas las personas amparadas.

  29. - En atención al mandato en cuestión la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras por ser el único organismo legalmente facultado para dictar normas regulatorias en materia crediticia y bancaria, considera improcedente en derecho la solicitud de impugnación efectuada, pues pudiera constituir una excusa que atenta contra el cabal y oportuno cumplimiento de la sentencia y una incidencia temeraria que pudiera procurar dar dilación al cumplimiento del mandato de este digno Tribunal.

  30. - Rechaza categóricamente la solicitud efectuada por el C.B.N. y por la Asociación Bancaria de Venezuela.

  31. - Solicita se ordene a las Instituciones Bancarias dar fiel cumplimiento a las Resoluciones emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    IV

    Consideraciones para Decidir

    La sentencia compleja se forma -como se señaló al aclarar el fallo de fondo dictado en esta causa- mediante la actividad del Tribunal y de otras personas a quienes el sentenciador les ordena complementen el fallo mediante una determinada actividad.

    La formación final de estos fallos está diferida en el tiempo, hasta que la persona ajena al Tribunal cumpla con su declaración o actividad; y cuando ello se concreta, corresponde al Tribunal de oficio cotejar si los parámetros y mandatos que debía cumplir el tercero, realmente se ajustan a lo señalado en el fallo.

    Esta revisión, según los diversos tipos de fallos complejos, puede ser oficiosa, si lo que ha de cumplirse afecta intereses generales, o puede ser a instancia de parte, si el aporte extrajudicial se refiere a intereses particulares.

    En una sentencia compleja emitida con motivo de una acción por derechos o intereses difusos o colectivos, la decisión necesariamente afecta intereses generales, y el sentenciador puede, oficiosamente, si lo considera oportuno, confrontar lo ordenado al tercero, con los términos de la orden.

    Dada esa especial característica, los escritos aclaratorios o impugnatorios, que pudieran presentar los interesados, no vinculan al Tribunal, y no les son aplicables al fallo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni otras normas relativas a la impugnación de una sentencia, antes que el Tribunal revise la actividad encargada a los terceros.

    Siendo ello así, la Sala procede a revisar de oficio las normas emitidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, basadas en el contenido del fallo y en las facultades especiales que le fueran atribuidas en el mismo; y aunque no se encuentra vinculado por los escritos presentados por Banesco Banco Universal, C.A., la Asociación Bancaria de Venezuela y el C.B.N., al igual que lo expuesto por la Asociación Nacional de Deudores Hipotecarios ANDHI, A.C., en contra de lo solicitado por los prenombrados presentantes de escritos aclaratorios o impugnatorios, en ocasiones se referirá en esta decisión a ellos, si considera que sus planteamientos resultan útiles para la ejecución de la sentencia del 24 de enero de 2002.

    Expuesto lo anterior, procede la Sala a examinar las Resoluciones números 145.02, 146.02 y 147.02 todas del 28 de agosto de 2002, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los días 29 y 30 de agosto del 2002, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como complemento del fallo del 24 de mayo de 2002; debiendo advertir, que con relación a las normas que contradigan lo establecido en el mismo, el sentenciador, como emisor de la sentencia, puede anularlas, sin necesidad de que exista un proceso de nulidad de los actos administrativos; ya que la normativa prudencial dictada en este caso, no se efectuó como resultado de la actividad administrativa, con el fin de producir actos administrativos, sino como complemento de una decisión judicial, a los fines de implementar su contenido.

    No obstante los razonamientos expuestos, esta Sala estima interesante el escrito presentado por Banesco Banco Universal, C.A. y por ello con respecto a él, pasa a considerar lo siguiente:

    -A-

    Afirma Banesco Banco Universal, C.A., que en la aclaratoria del 24 de mayo de 2002, esta Sala Constitucional impuso un nuevo mandato, pero esta vez a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando dispuso lo siguiente:

    Por ello, en beneficio de esos depositantes y de las propias instituciones, la Sala en cuanto a la ampliación pedida, procede a ampliar el fallo de 24 de enero de 2002 señalando a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que, conforme al Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dicte normas prudenciales en materia de patrimonio, capital e indicadores financieros, que regulen un tratamiento diferenciado para los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo, que se ven afectados por la sentencia de 24 de enero de 2002, y su anexo la Resolución del Banco Central de Venezuela Nro. 02-03-01 de 21 de marzo de 2002 antes señalada.

    Con la normativa prudencial ordenada, SUDEBAN debe dictar normas que establezcan la reversión de los asientos contables de los resultados acumulados por los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo desde el año 1996; la republicación de los estados financieros; así como los planes de ajuste específico y otras medidas administrativas especiales para los bancos y entidades de ahorro y préstamo a cuyas acreencias se aplica el fallo de 24 de enero de 2002. Queda SUDEBAN facultada, para aplicar una situación contable especial a los bancos y entidades de ahorro y préstamo que hayan sido afectados por el fallo de 24 de enero de 2002

    .

    Sin embargo, Banesco Banco Universal, C.A. ha omitido el párrafo que sigue (a lo destacado por él) de la aclaratoria del 24 de mayo de 2002, el cual reza así:

    Igualmente, se Faculta a SUDEBAN para que dicte la normativa prudencial que regirá la reestructuración de los créditos, señalando formas y plazos, y lo informe al público, ya que ello es de su competencia

    .

    Continúa Banesco Banco Universal, C.A. en su argumento:

    “Está sucediendo entonces, que la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, recaída en el mencionado juicio, complementada con las aclaratorias y ampliaciones que han sido dictadas, y con la Resolución 02-03-01 emanada del BCV, requiere todavía, como sentencia compleja que es, la ejecución de un nuevo mandato, conferido esta vez a la Superintendencia de Bancos en la decisión aclaratoria de fecha 24 de mayo pasado –que todavía está pendiente de cumplimiento- de modo que, dentro de la línea argumental de la propia Sala Constitucional, pueda considerarse efectivamente ejecutada la sentencia y de lo que, seguramente de manera involuntaria, pudo no haberse percatado la Sala cuando había establecido que dicha sentencia fue efectivamente ejecutada el 2 de mayo de 2002, omitiendo considerar que, más adelante, en el mismo fallo, estaba confiriendo un nuevo mandato al referido ente público en relación con y como complemento de lo ordenado en el fallo, con lo cual quedó reabierto el lapso para que se produjera efectivamente la ejecución”.

    De los argumentos expuestos por Banesco Banco Universal, C.A., esta Sala recomienda que al leer el texto de la sentencia y sus aclaratorias se haga de tal modo, que se interpreten sus párrafos dentro del contexto del fallo; pues leer algunos aisladamente pudieran distorsionar la interpretación que debe dársele a la decisión. Tal es el caso que nos ocupa, pues si bien es cierto que esta Sala consideró procedente la aclaratoria solicitada en su momento por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, no es menos cierto que en cuanto a dictar la normativa pertinente, solamente la facultó más allá de sus atribuciones, como parte del fallo; y no, porque requiera ratificación de sus expresas facultades, claramente definidas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ni porque le ordene hacerlo; sino porque las normas, que estima debía dictar el organismo supervisor, iban orientadas a permitir un tratamiento diferenciado para aquellos Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo que pudieran verse afectados por la sentencia del 24 de enero de 2002; siendo que la propia aclaratoria expresa en el segundo párrafo del folio 16, lo siguiente: “La justicia del fallo, con su reparto de riesgos, no persigue a los prestamistas hasta el punto que se afecte su capital y patrimonio, dañando -por ende- a los depositantes de esas instituciones”.

    Acerca de la normativa que regirá para la reestructuración de los créditos, sucede exactamente lo mismo, pues tiene conexión con lo anterior. La Sala no ordena a la Superintendencia dictar una normativa prudencial, la cual, no solamente está debida y ampliamente facultada para ello, sino que, además, es una de sus principales atribuciones; tal y como lo expresa el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con los artículos 216, 217 y 235 del mismo Decreto Ley.

    Podemos apreciar a lo largo de todo el texto del Decreto con Fuerza de Ley, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras está facultada para dictar las normas prudenciales que se requieran para lograr el cumplimiento de su objeto, normas definidas en el cuarto párrafo del artículo 2 eiusdem, a saber:

    A los efectos de el (Sic) presente Decreto Ley se entiende por normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable y legal de obligatoria observancia dictadas, mediante resoluciones de carácter general, así como a través de las circulares enviadas a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas sometidas a su control.

    (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, si la Superintendencia está facultada para dictar una normativa especial a fin de evitar que el capital y patrimonio de los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo puedan verse afectados con la aplicación de la sentencia y sus aclaratorias; obviamente la normativa prudencial autorizada debe comprender una regulación general, y ello implica indudablemente, la forma y plazos que serán aplicados a la reestructuración de los créditos, los cuales se repite, escapan al tratamiento común que se le da a otros financiamientos distintos a los que ocupan la atención de esta causa.

    Por consiguiente, no puede considerarse de que esté suspendida la ejecución de la sentencia porque requiera una ejecución previa de un supuesto mandato, cuando se trata de una ampliación de facultades para dictar normas, solicitadas por el Organismo que tiene a su cargo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control del sistema bancario en general; tal y como lo prevé el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma antes citado; las cuales necesariamente deben reflejar lo decidido por este Tribunal, y que complementan el fallo.

    El Banco solicita en su escrito, que esta Sala determine cuál sería el régimen procesal aplicable que debe dársele a los juicios que están en curso, en los cuales los acreedores hayan procedido a trabar ejecuciones hipotecarias a los efectos de tratar de recuperar los saldos adeudados de los créditos vigentes, concedidos para la adquisición o remodelación de viviendas fuera del marco de las leyes de Política Habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, cuyas obligaciones son objeto de reestructuración.

    Señala el Banco:

    “Tales juicios, habida cuenta de la orden de reestructuración, no pueden ni deben, por una parte continuar su curso ya que, como expresase anteriormente, a consecuencia del fallo de la Sala, a pesar de la mora o cualquier otro incumplimiento contractual del deudor, no se ha producido el vencimiento del plazo –o, más bien, el plazo se ha reestablecido, y, por otra parte, por efecto de la fijación ordenada por la sentencia- de las tasas de interés aplicables a dichos créditos por el Banco Central de Venezuela, los saldos deudores han pasado a ser distintos a los originalmente adeudados y que fueron los demandados.

    Habiendo variado, por un hecho sobrevenido, tanto el objeto de las demandas como las causas que dieron origen a dichos juicios, los mismos no deberían continuar, sin que sea lícito pensar que puedan ser dejados en estado de latencia, entre otras razones porque, en la mayoría de ellos si no en todos, se han decretado medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar o embargos ejecutivos, de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento de Ejecución de Hipoteca y según el estado en que se encuentren las diversas causas.

    Nuestra interpretación es que en tal supuesto, habiendo desaparecido, como consecuencia de la sentencia de la Sala –es decir, de un hecho sobrevenido- tanto el fundamento o motivo, como el objeto de la demanda, el desistimiento después de la trabazón de la litis, deja de ser un hecho voluntario para convertirse en un acto obligatorio para el demandante, lo cual resulta totalmente ajeno a este modo de autocomposición procesal. En consecuencia, al desistimiento en tal grado de la causa debería calificársele como una especie de desistimiento del procedimiento, o como un simple retiro de la demanda, sin que sea necesario el consentimiento del demandado y sin que haya lugar a costas como efecto del mismo, ni causal para la procedencia de demandas de daños y perjuicios derivadas de medidas preventivas y/o ejecutivas que se hayan practicado en un juicio cuyo procedimiento ha tenido que ser desistido por el demandante, por causas ajenas a su voluntad”.

    Del análisis anterior, esta Sala observa: Al requerirse que los créditos vigentes, -créditos indexados que no se han extinguido en cualquier forma, o que no hayan sido reestructurados por convenio de las partes dando cumplimiento al fallo del 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias-, sean reestructurados, los juicios incoados, por los entes bancarios acreedores por incumplimientos en el pago por parte de los prestatarios o deudores, continúan y tienen el mismo efecto, pues persisten los motivos que llevaron a los entes bancarios a demandar a sus deudores morosos, a menos que se haya producido el pago o un acto de autocomposición procesal entre las partes durante el proceso.

    Por lo tanto, el ente bancario demandante no está obligado a desistir del procedimiento ni a retirar la demanda. Cabría en tal caso, siguiendo el espíritu de la sentencia y sus aclaratorias, continuar con el juicio aunque sujeto a las siguientes condiciones, que resultan de la desaplicación por inconstitucionalidad que dictó la Sala, de las normas a que se refiere la decisión del 24 de enero de 2002.

    De tal modo que, los jueces, con fundamento en lo ya decidido en materia de reestructuración de los créditos vigentes, de los llamados créditos indexados, cuyas características coincidan con las que han sido determinadas en el fallo y sus aclaratorias, deben continuar conociendo de dichos juicios siguiendo el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil para cada caso particular.

    Si a partir de esta fecha el demandado prestatario manifestare su deseo de pagar, se recalcularían los montos de la deuda, de conformidad con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento al contenido de la decisión que ocupa a la Sala y sus respectivas aclaratorias, calculándose la suma debida de acuerdo a lo previsto en la sentencia del 24 de enero de 2002 y las normas que la complementan. Tal reestructuración la ejecutarán las partes y a falta de acuerdo, el Juez de la causa.

    Con relación a los procesos donde el demandado no manifieste su voluntad de pagar, ante la petición del demandado, de que se reestructure su deuda, e independientemente del estado en que se encuentre la causa, el acreedor reestructurará el crédito, y si éste no lo hiciere o el demandado no estuviere de acuerdo con lo reestructurado se opondría a la inactividad o actividad del accionante, a fin que mediante una articulación conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil decida el Tribunal de la causa en el término en él ordenado, el monto de la deuda demandada, lo que resulta a su vez independiente de las defensas y excepciones que se hayan opuesto y que se siguen ventilando.

    La Sala apunta, que se está ante las consecuencias de la desaplicación de normas establecidas en el fallo del 24 de enero de 2002 debido a su inconstitucionalidad, y que tales consecuencias con sus ajustes, se proyectan sobre los procesos en curso, los cuales, por desarrollo de normas constitucionales asumen el tratamiento indicado.

    Los juicios sentenciados, cuya decisión haya quedado definitivamente firme con anterioridad al 24 de enero de 2002, que versaren sobre créditos indexados, no son anulables ni atacables, basándose en el contenido del fallo del 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias, por efecto de cosa juzgada, excepto que contra dichas decisiones sea posible la invalidación. Igual efecto se produce con las sentencias definitivamente firmes, recaídas en los juicios incoados por incumplimiento en el pago de las obligaciones derivadas de la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón.”

    La circunstancia expuesta por el Banco en la parte III, literal ii, titulada: “De la falta de acuerdo para la reestructuración de los créditos”, Banesco Banco Universal, C.A. expone:

    “Ahora bien, el mutuo acuerdo exige, sin lugar a dudas, una voluntad negocial, esto es, un cruce de voluntades o consentimiento recíproco que, cuando existe una orden de que sea alcanzado, implica una imposición a las partes de una obligación de hacer, que, como tal, no es susceptible de ejecución compulsiva en especie, existiendo la posibilidad, nada desdeñable, de que, una vez notificados los deudores, de acuerdo con las pautas dictadas por SUDEBAN en la Resolución antes transcrita -además de los otros medios que decidan utilizar por su cuenta las distintas instituciones financieras, con miras a agilizar el proceso de reestructuración- los deudores no se apersonen; o que, habiéndose apersonado se resistan o se nieguen, por cualquier motivo, a dar su consentimiento para la reestructuración de sus créditos, consentimiento que, obviamente, debe constar por escrito, de lo cual no puede haber duda, no solo por razones lógicas y de sentido jurídico común, sino porque así lo exige la Superintendencia de Bancos, tal como puede observarse en el artículo 22 de la mencionada Resolución, según el cual “las instituciones financieras previas las reestructuraciones de los créditos sujetos a la Sentencia de 24 de enero de 2002, deberán remitir a esta Superintendencia, de ser el caso, los modelos de los contratos o documentos a ser utilizados o los distintos documentos a implementar (SIC), a los fines de su evaluación”.

    “Existe una deuda que debe ser amortizada junto con sus intereses o, de lo contrario, pagada, cuyo saldo, como anotase anteriormente, es un hecho objetivo, un resultado aritmético y, por ende, no dependiente de ningún acuerdo entre acreedor y deudor a objeto de su establecimiento.

    Subsisten, además, las causales de incumplimiento y de pérdida de beneficio del pazo (SIC), establecidas en el contrato de crédito original, que no están sujetas a modificación o renegociación por efecto de la sentencia de esta Sala. Lo que no existe en esta situación es un plazo para el pago ni, obviamente, una fecha de inicio del mismo, de modo de que puedan ser aplicadas las causales de pérdida de beneficio del plazo en las que el deudor ya ha convenido.

    Nuestro criterio, para dar solución a esta laguna de la sentencia -puesto que ni los derechos del acreedor ni las obligaciones del deudor pueden quedar en una situación de limbo jurídico, habida cuenta de que la institución financiera tiene que recuperar sus préstamos para poder reponer los depósitos del público- es que el deudor incurre en mora una vez vencido el plazo de tres meses para la reestructuración de los créditos establecido en el Artículo 6 la Resolución No. 055-02 de la Superintendencia de Bancos, o de la prórroga allí prevista, cuando, habiendo sido notificado, según lo dispuesto en el artículo 6 de esa misma Resolución, no se haya apersonado o que, habiéndolo hecho, se haya negado a dar su consentimiento para la reestructuración, absteniéndose de suscribir el documento cuyo modelo, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 22 eiusdem, haya sido aprobado por la Superintendencia de Bancos, y que a partir de esa fecha, por aplicación de las estipulaciones del contrato original, la obligación se hace de plazo vencido, con derecho del acreedor a proceder al cobro extrajudicial o judicial del saldo deudor, tanto por capital como por intereses.

    De ser correcta esta interpretación, solicitamos que así lo establezca la Sala, por vía de ampliación del fallo, y, en caso contrario, que fije su propio criterio, de modo que sirva de regla de actuación, no solo para las partes, sino también para los jueces de instancia e, incluso, los de Casación”. (SIC).

    Sobre este punto, la Resolución Nº 055-02, del 26 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.433, del 30 de abril de 2002, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en ejecución del mandato que la Sala le confiriera, modificada por la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516, el 29 de agosto del mismo año, no hace más que referirse a lo pautado por esta Sala en el numeral 12 del Capítulo XI de la decisión del 24 de enero de 2002, cuando prohíbe la práctica de extender el sistema propio de la política o asistencia habitacional a otros ámbitos crediticios y ordena que los créditos así otorgados:

    ... se reestructuren a partir de esta fecha, de común acuerdo entre las partes, los créditos concedidos y actualmente vigentes

    .

    Esta Sala considera que la interpretación dada por Banesco Banco Universal, C.A. para el caso de no producirse un acuerdo entre las partes por causa del prestatario o deudor, lo cual daría lugar a que deba considerarse la deuda de plazo vencido; contraviene, no solamente el espíritu de la sentencia y sus aclaratorias, sino que, peor aún, atenta contra los principios constitucionales a los que tiene derecho el deudor como son el derecho a la defensa y el debido proceso.

    Las partes tienen el derecho a ventilar sus diferencias ante los tribunales competentes de la jurisdicción que corresponda, y es allí donde serán dilucidadas, por sus jueces naturales.

    -B-

    Referente al contenido de la Resolución ya identificada 145.02 del 28 de agosto de 2002, esta Sala pasa a considerar lo siguiente:

    La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras emitió la Resolución que nos ocupa, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 9 y 18 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la aclaratoria del 24 de mayo del 2002 de la sentencia del 24 de enero de 2002, relativa a los créditos indexados; y en la ampliación al contenido de las disposiciones de la Resolución Nº 055.02 del 26 de abril del mismo año, emitida por ese Organismo, que fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.443 del 30 de abril de 2002.

    Igualmente señala la Superintendencia, que ha emitido dicha Resolución Nº 145-02 sin perjuicio de lo señalado en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo.

    1) Como se ha venido sosteniendo a lo largo de la presente decisión, el Organismo Supervisor no puede apartarse de lo previsto en la sentencia del 24 de mayo del 2002, y así deben interpretarse las normas establecidas por él en las Resoluciones objeto de ésta. En tal sentido, esta Sala ratifica lo ya expresado en su decisión en cuanto a que los créditos indexados objeto de reestructuración deben estar vigentes, y no corresponde a la Superintendencia añadir condiciones no previstas en la sentencia del 24 de enero de 2002 y su aclaratoria del 24 de mayo del mismo año.

    Igualmente ratifica, que la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón” está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes, o que por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reitera la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002, tantas veces citada a lo largo de la presente decisión.

    De la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: “3.Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables; sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, desde su otorgamiento hasta la fecha de la reestructuración, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses. Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo.”, es nula, en cuanto a la siguiente oración: “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo” y así se declara; pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002. La Sala reitera que los créditos a reestructurarse en esta materia son los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares.

    Por tal motivo, al emitir nuevas Resoluciones la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sus normas deben contener el sentido correcto y la verdadera interpretación de la sentencia de este Tribunal Supremo de Justicia y sus aclaratorias.

    2) Expresa el artículo 1 de la Resolución Nº 145-02, que el objeto de la misma, entre otros, es establecer las definiciones y las disposiciones que complementen la Resolución Nº 055.02 citada al principio, y pasa a cumplir con ese propósito en su artículo 2.

    Así tenemos que el concepto que emplea dicho Organismo para Créditos Vigentes es el siguiente:

    “Son aquellos créditos indexados y aquellos créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aclaratoria del 24 de mayo del presente año a la Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, señala como: “es aquel que no se ha extinguido en cualquier forma, o que no ha sido reestructurado por convenio de las partes dando cumplimiento a este fallo”.

    Concatena el numeral 4 del artículo 2 con el artículo 10 de la Resolución 145.02, así:

    Las Instituciones Financieras siguiendo lo establecido en los artículos Nros. 4, 5 y 6 de esta Resolución, según corresponda, deberán efectuar igualmente los recálculos desde 1996 de los créditos hipotecarios indexados otorgados con los recursos propios amparados bajo el Sistema de Ahorro Habitacional, así como desde 1998 de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”, que a la fecha de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya habían sido cancelados de mutuo acuerdo entre las partes, por vía judicial o por acto de autocomposición procesal. Dicho recálculo deberá ser entregado a los interesados a fines informativos, en un plazo que no excederá a los veinte (20) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de efectuada la solicitud”.

    En efecto, la sentencia del 24 de enero de 2002, emanada de esta Sala, ordena la reestructuración de los créditos vigentes, previo recálculo de los montos adeudados con base en las tasas preferenciales que ordenó fijar al Banco Central de Venezuela; y la aclaratoria del 24 de mayo de 2002, en la que se sustenta la Resolución Nº 145.02, definió lo que se entiende por “crédito vigente”, y es únicamente a los deudores de los mismos a quienes van dirigidos los efectos del fallo del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo expresa:

    “Con relación a las aclaratorias solicitadas por SUDEBAN, la Sala señala:

    a) Crédito vigente es aquel que no se ha extinguido en cualquier forma, o que no ha sido reestructurado por convenio de las partes dando cumplimiento a este fallo

    .

    Esta Sala observa, que el Capítulo IV del Título III del Código Civil prevé en sus artículos 1.282 y siguientes, las formas de extinción de las obligaciones, a saber: el pago, la compensación, etc. Por lo tanto, aquellos créditos que se hayan extinguido por una de cualesquiera de las modalidades previstas en nuestra legislación, no pueden ser sujetos de reestructuración, pues la obligación ya no existe.

    Respecto a los créditos refinanciados o reestructurados de mutuo acuerdo, con anterioridad a la sentencia del 24 de enero de 2002; que como consecuencia de dicho convenio, dejaron de ser créditos indexados o créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, para convertirse en créditos lineales; indudablemente, tampoco son objeto de reestructuración, porque no cumplían con las características previstas en la sentencia para el momento del fallo.

    No debe el Órgano Supervisor incluir como sujetos sobre los cuales recaerán los efectos de la sentencia y sus aclaratorias, al universo de deudores y prestatarios de créditos que ni siquiera son objeto de la controversia; en contraposición con lo dictaminado por esta Sala.

    La Sala ratifica lo expuesto anteriormente en esta decisión respecto al concepto de “crédito vigente” para el 24 de enero de 2002, aquel que no se había extinguido en alguna forma; y es únicamente a esos deudores de créditos vigentes a quienes van dirigidos los efectos del fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por otra parte, no corresponde a la Superintendencia, en caso de discusión entre partes, sino a los Tribunales de Justicia determinar si los créditos fueron cancelados, extinguidos, o reestructurados como créditos lineales, con anterioridad al 24 de enero del 2002 o pronunciarse sobre cualquier controversia que se derive de ello. Por ende, el cumplimiento de las formalidades de ley establecidas en nuestra legislación y que toma en cuenta el artículo 2 de la Resolución bajo análisis, no es un elemento a valorar por ese Organismo y por lo tanto, no puede modificar el concepto de “crédito vigente”, añadiendo o complementando la definición dada por esta Sala, pues no tiene atribuciones para ello.

    Como resultado de lo señalado, esta Sala declara nula la parte final del numeral 4 del artículo 2 y del artículo 10 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; los cuales son del tenor siguiente:

    En consecuencia, se anula en el numeral 4 el texto que a continuación se transcribe:

    Igualmente, esta Superintendencia considera que son créditos vigentes aquellos que no extinguieron la obligación anterior, por cuanto no cumplieron con las formalidades de Ley establecidas en la legislación venezolana, asimismo se consideran vigentes aquellos créditos reestructurados por convenio de las partes sin dar cumplimiento al fallo del 24 de enero de 2002, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Se anula en el artículo 10 el texto que es del tenor siguiente:

    ... que a la fecha de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya habían sido cancelados de mutuo acuerdo entre las partes, por vía judicial o por acto de auto composición procesal. Dicho recálculo deberá ser entregado a los interesados a fines informativos, en un plazo que no excederá a los veinte (20) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de efectuada la solicitud.

    3) Continuando el análisis oficioso de la Resolución 145.02 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el numeral 8 del artículo 4 se pronuncia acerca de la suspensión de la mora en los siguientes términos:

    8) Para el período comprendido entre el 24 de enero de 2002 hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, no se generará mora.

    Si bien la sentencia del 24 de enero de 2002 expresamente anuló, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado, por tratarse de cláusulas que consideró usurarias, contrarias a las buenas costumbres; no obstante, nunca suspendió la mora para los créditos en cuestión que presenten atrasos en sus pagos.

    Sin embargo, la Sala sí ordenó en el punto 8 del dispositivo del fallo, que mientras el Banco Central de Venezuela no efectuare las fijaciones de las tasas ponderadas a partir del año 1996 hasta la fecha de dicha decisión y de ahí en lo adelante, quedarían en suspenso al menos durante dos meses, los pagos de lo debido por concepto de intereses refinanciados. Es una consecuencia de lo anterior, que dicho lapso no genere mora, por cuanto no hay certidumbre respecto a las cantidades adeudadas, y no puede imputársele atraso en el pago, por existir una condición suspensiva que depende de un tercero ajeno al deudor.

    Lo expuesto en el párrafo que antecede, es corroborado con lo pautado en el literal c de la aclaratoria del 24 de mayo de 2002, a saber:

    c) La Sala niega las exhortaciones solicitadas, ya que la sentencia es clara sobre la forma cómo se reestructurarán los créditos, los cuales, conforme al Nro. 8 del dispositivo, deberán comenzarse a cancelar (pagar) a partir de fin del plazo indicado en dicho número; bien, mediante convenio entre las partes, o como lo señalen las Normas sobre Reestructuración que, perentoriamente, debe dictar SUDEBAN

    .

    Por lo tanto, como quiera que el Banco Central de Venezuela fijó en efecto, las tasas ponderadas desde el año 1996 en lo adelante, dando así cumplimiento al fallo del 24 de enero de 2002, y por cuanto han transcurrido más de dos meses, lapso prudencial a los fines de, una vez conocida la tasa de interés a ser aplicada en los cálculos respectivos, proceder a las reestructuraciones de los créditos, deja de tener sentido el plazo de espera.

    Sin embargo, aun cuando procede la regularización del pago de las cuotas conforme a los acuerdos de reestructuración de cada uno de los créditos, y se producen sus efectos dentro del marco de lo establecido en cada uno de los contratos en las amortizaciones de capital, pago de intereses y plazos; en cuanto a la mora, ésta se generará al transcurrir el lapso que sea fijado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para la reestructuración de los créditos vigentes, debido a que no es atribuible el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias, ni a los prestatarios ni al sistema bancario en general; lo cual deberá ser tomado en cuenta por ese Organismo Supervisor al momento de la evaluación de los estados financieros y los índices patrimoniales de los entes bajo su supervisión.

    En vista de lo expuesto, esta Sala declara NULO el numeral 8 del artículo 4 de la Resolución 145.02, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto la sentencia del 24 de enero de 2002 no faculta a ese Organismo para ordenar la suspensión de la mora.

    4) Examina la Sala el numeral 5 del artículo 5 de la Resolución 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002, cuyo contenido se refiere a la prohibición de la refinanciación de intereses en los siguientes términos:

    ...no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente

    . En consecuencia, en el recálculo de los créditos indexados otorgados fuera del citado subsistema, está prohibido calcular intereses sobre intereses” (Énfasis agregado)”.

    En efecto, respecto al fundamento del precitado numeral 5 del artículo 5 de la Resolución señalada en el párrafo anterior, contenido en el numeral 7 de las “Motivaciones para decidir”, del referido fallo, se establece:

    7.- Con relación a los préstamos otorgados fuera de las Leyes de Política Habitacional o del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, la Sala considera una forma de anatocismo, el que previo a la liquidación de los intereses, el prestatario se comprometa a que se le capitalicen los intereses que sobrepasen los calculados para la cuota financiera.

    En consecuencia, a partir de esta fecha cesa tal práctica para este tipo de contratos, y los devengados no se deben y se compensarán con el capital adeudado

    .

    Se desprende del extracto de la sentencia del 24 de enero de 2002, arriba trascrito, que lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue prohibir ese tipo de refinanciamientos a partir de la fecha del fallo, es decir, a partir del 24 de enero de 2002; y los ya otorgados, deben acogerse a lo pautado en cuanto a la aplicación de los intereses fijados a tales efectos por el Banco Central de Venezuela en su Resolución Nº 02-03-01; tal y como se le ordenaba en la misma.

    Por consiguiente, al leerse el numeral 5 in fine del artículo 5 de la Resolución Nº 145.02 emanada de la Superintendencia, debe interpretarse que en los refinanciamientos otorgados fuera de las Leyes de Política Habitacional o del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional está prohibido el cálculo de intereses sobre intereses; por cuanto ése es el sentido que se infiere del mandato del fallo de esa misma fecha.

    No consigue la Sala en los siguientes diez artículos, disposición que contradiga la sentencia del 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias.

    5) Examina esta Sala el contenido del artículo 15 de la Resolución 145.02 el cual expresa, que dentro de las facultades atribuidas por este Tribunal Supremo de Justicia al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) están las de conocer las denuncias que presenten los interesados en el proceso de reestructuración de los créditos hipotecarios indexados y de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”.

    Cabe destacar, que la sentencia de esta Sala solamente exhorta a dicho Instituto a investigar el cumplimiento por parte de los Bancos y de las Entidades de Ahorro y Préstamo de la Resolución Nº 97-12-01 del 4 de diciembre de 1997, emanada del Banco Central de Venezuela en beneficio de los usuarios del sistema bancario e igualmente, investigar el sistema de financiamiento de vehículos. Asimismo, le ordena reestructurar los contratos de compra venta de vehículos a quienes reclamen ante él, restando de la cuota mensual la alícuota correspondiente a gastos de cobranza.

    Por lo demás, los numerales 9 y 18 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecen que la Superintendencia puede promulgar normas prudenciales necesarias para el cumplimiento de sus fines y el establecimiento de las reglas conforme a las cuales deberán practicarse las auditorías prescritas por la ley o el propio Organismo; todo ello, como se dijo anteriormente, dentro del marco de su objetivo principal contenido en el artículo 2º; es decir, para aquellos que estén bajo su supervisión: bancos, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, sociedades de garantías recíprocas, fondos nacionales de garantías recíprocas, emisoras de tarjetas de créditos, etc.; y no está previsto en el texto del Decreto con Fuerza de Ley antes citado, ni en ningún otro texto legal; así como tampoco lo ordena la sentencia del 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias, que la Superintendencia pueda otorgar facultades al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

    Las Resoluciones, Circulares y toda la normativa prudencial que emita la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deben limitarse a regular todos los entes bancarios, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo y en general, aquellas empresas regidas por dicho Decreto Ley; así que es nula cualquier regulación, normativa o atribución que esté dirigida a un ente no sometido a su supervisión; incluso el referir a los deudores a que acudan al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

    Ahora bien, la Sala no considera que el artículo 15 comentado, esté regulando o interviniendo en competencias del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). No obstante, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que dentro de su normativa prudencial, no puede ordenar competencias al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); ello no significa que este Instituto, conforme a la Ley que lo rige, no pueda actuar en beneficio de los usuarios que solicitan su intervención, y es en ese sentido que entiende la Sala, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras exhorta, con poca técnica legislativa, a los usuarios.

    El artículo 15 de la Resolución 145.02 citada, remite al artículo 81 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 81.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conocerá las denuncias que presenten los compradores o arrendatarios de viviendas u otros inmuebles, incluso aquellos establecidos en forma de multipropiedad o tiempo compartido. En consecuencia, cualquier interesado o perjudicado en sus derechos o intereses legítimos podrá acudir a estos organismos a exponer las irregularidades e ilícitos inmobiliarios y de otra índole que hubieran cometido las personas dedicadas a la promoción, construcción, comercialización, arrendamiento o financiamiento de viviendas e inmuebles.

    El artículo 218 de la Constitución establece, que salvo las excepciones establecidas en la misma, las leyes se derogan por otras leyes, y si la ley es objeto de reforma parcial, se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

    El Decreto Ley que reforma a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, regula solamente la materia bancaria y la relacionada con ella, y no incluye la reforma parcial ni total del texto de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; así como tampoco deroga parcial ni totalmente la citada norma ni el artículo 81 eiusdem. En razón de ello, el contenido del numeral 29 del artículo 235 del Decreto Ley, y los artículos 43 y 44 del mismo Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no derogan ni modifican al artículo 81 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; por el contrario, lo complementan y amplían su ámbito, permitiendo una mejor comprensión del sentido que debe dársele al último de los artículos nombrados, por quienes lo invoquen.

    A pesar de que al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), le corresponde recibir las denuncias que tengan relación con la protección al consumidor, la Ley que regula a dicho ente se apoya en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a quien le está dado formar los expedientes relativos a la materia bancaria, debiendo remitirlos posteriormente a ese Instituto, quien decidirá sobre los particulares relativos a su objeto. Es así, como los artículos 43, 44 y 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras enunciados anteriormente, son concordantes con el artículo 81 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; pues ellos regulan la formación de dichos expedientes, y cuáles son sus objetivos.

    Entiende la Sala, que el citado artículo 15 en nada contraviene el artículo 81 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sino que se limita a dar una orientación al deudor, a fin que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -dentro de su competencia- conozca las denuncias sobre los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la figura de cuota balón.

    Por lo tanto, no encuentra la Sala vicios en la formulación del artículo 15 comentado, el cual por demás era innecesario.

    No consigue la Sala otros puntos en la Resolución N° 145.02, merecedores de examen.

    -C-

    En cumplimiento al análisis sobre la normativa complementaria del fallo complejo, esta Sala pasa a analizar la Resolución 146.02 de fecha 28 de agosto de 2002 emanada igualmente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyo contenido está referido a la actualización de la situación que presentan los deudores de los créditos indexados de adquisición de vehículos bajo la modalidad de “cuota balón” en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), que deben hacer las instituciones financieras.

    El último párrafo de dicha Resolución, textualmente expresa:

    “Igualmente, esta Superintendencia de acuerdo con el artículo 238 ejusdem instruye que se suspendan los procesos judiciales en curso, relativos a los créditos indexados y de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”, mientras dure el proceso de reestructuración indicado en la Resolución Nº 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002”.

    Sorprende a esta Sala que el Organismo Supervisor se tome para sí la atribución de suspender procesos judiciales en curso en los cuales ella no sea parte de los mismos, desconociendo que no tiene competencia, ni facultad para ello; peor aún, con base en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Este artículo 238 eiusdem solamente permite a la Superintendencia instruir a los entes supervisados en el ejercicio de sus atribuciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los mismos. No señala el artículo 2 y el artículo 213 del Decreto Ley, que dicho Organismo pueda ejercer la jurisdicción civil, cuyo ejercicio corresponde a los jueces ordinarios de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, la aclaratoria del 24 de mayo de 2002 al fallo del 24 de enero del mismo año, tampoco la faculta para ordenar tal cosa, pues estaría incurriendo esta Sala en franca violación del ordenamiento jurídico vigente.

    Por lo tanto, es NULO el último párrafo de la Resolución 146.02 de fecha 28 de agosto de 2002 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.517 de fecha 30 de agosto de 2002.

    -D-

    Para finalizar con el análisis sobre la normativa complementaria del fallo complejo, esta Sala pasa a examinar la Resolución 147.02 del 28 de agosto de 2002, también dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que contiene la normativa prudencial para la protección de los usuarios de los Servicios Financieros, y por ello hace el siguiente análisis.

    El artículo 11 de la citada Resolución 147.02 expresa lo siguiente:

    “Artículo 11: En los contratos que elaboren y suscriban con sus clientes, “Las Instituciones” no incluirán cláusulas excesivas, que puedan vulnerar los derechos de los usuarios. A los efectos de estas normas se consideran, entre otras, como cláusulas excesivas y en consecuencia, no deberán estar contempladas en los contratos, las siguientes disposiciones:

  32. Las que facultan a “Las Instituciones” a modificar unilateralmente el contenido de los contratos suscritos, a excepción de aquellas que impliquen una Oferta Pública debidamente registrada.”

    Considera esta Sala que debe aclararse el contenido del numeral 1 del artículo 11 antes citado, pues la Oferta Pública, a pesar de estar registrada, no puede modificar lo ya convenido entre las partes. De tal modo que, conforme a la aclaratoria antes hecha, la Oferta Pública debió ser registrada con anterioridad a la suscripción de los contratos y de ser posterior, los términos de lo ya acordado no se modificarán y así se declara.

    Continúa la Sala con lo previsto en el artículo 27 de la Resolución 147.02 objeto de este análisis, pues no tiene observaciones que hacer a los artículos que van del 12 al 26 de dicha Resolución.

    Se anula el artículo 27 de la Resolución 147.02 del 28 de agosto de 2002, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ya que, aun cuando el mismo se remite a una norma sobre carga de la prueba, como la de los artículos 1.356 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que en materia de carga de la prueba, hay situaciones que no se encierran dentro de dichas normas, o que conducen -de ellas aplicarse- a imposibilidades probatorias para la parte sobre quien, según la ley, opera la carga, motivo por el cual se acude a los principios generales del derecho sobre la materia para resolver tales situaciones, y esa realidad contradice la existencia de normas inflexibles sobre carga de la prueba, contrarias en derecho, como lo contempla el artículo 27 de la citada Resolución 147.02 mencionada.

    V

    Decisión

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la interpretación que debe dársele a algunos aspectos de los arriba examinados y la nulidad de los párrafos, numerales y artículos así determinados en el análisis desarrollado en la presente decisión de las Resoluciones 145.02, 146.02 y 147.02, todas de fecha 28 de agosto de 2002, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fechas 29 y 30 de agosto de 2002, Nos. 37.516 y 37.517 respectivamente.

  33. - La disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo” es nula solo en cuanto a dicha oración y así se declara, pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002. La Sala reitera que los créditos a reestructurarse en esta materia son los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares.

  34. - Se declaran nulos los conceptos previstos en el numeral 4 del artículo 2 y en el artículo 10 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por las razones expresadas en la motiva de esta decisión.

  35. - Se declara NULO el numeral 8 del artículo 4 de la Resolución 145.02, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto la sentencia del 24 de enero de 2002 no faculta a ese Organismo para ordenar la suspensión de la mora.

  36. - Se establece que la mora se generará al transcurrir el lapso que sea fijado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para la reestructuración de los créditos vigentes.

  37. - Debe interpretarse al leer el numeral 5 in fine del artículo 5 de la Resolución 145.02, que en los refinanciamientos otorgados fuera de las Leyes de Política Habitacional o del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional está prohibido el cálculo de intereses sobre intereses a partir del 24 de enero de 2002, por cuanto ése es el sentido que se infiere del mandato del fallo de esa misma fecha; y los ya otorgados, deben acogerse a lo pautado en cuanto a la aplicación de los intereses fijados a tales efectos por el Banco Central de Venezuela en su Resolución Nº 02-03-01; tal y como se le ordenaba en la misma.

  38. - El artículo 15 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002 emanada de la Superintendencia, en nada contraviene el artículo 81 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sino que se limita a dar una orientación al deudor; por tanto, no encuentra la Sala vicios en la formulación del artículo 15 comentado, el cual por demás era innecesario.

  39. - Se declara NULO el último párrafo de la Resolución 146.02 de fecha 28 de agosto de 2002 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.517 de fecha 30 de agosto de 2002, por atribuirse una competencia que no tiene, al instruir la suspensión de los procesos judiciales.

  40. - La Sala aclara el contenido del numeral 1 del artículo 11 de la Resolución N° 147.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues la Oferta Pública, a pesar de estar registrada, no puede modificar lo ya acordado entre las partes.

  41. - Se anula el artículo 27 de la Resolución 147.02 del 28 de agosto de 2002, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por los motivos expuestos en este fallo.

    La presente decisión surte efecto a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de enero de 2003. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Ponente

    Los Magistrados,

    JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    01-1274

    JECR/

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