Sentencia nº 1690 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Junio de 2003

Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Consta en autos que, el 27 de marzo de 2003, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el nº 1, tomo 16-A y, en su carácter de sucesora universal de LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, como resultado de las fusiones por absorción que se enumeran en el instrumento de mandato autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de marzo de 2003, bajo el n1 39, tomo 32, con la representación del abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 2.523, solicitó a esta Sala, con fundamento en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia definitiva y firme que dictó, el 19 de septiembre de 2002, la Sala Político-Administrativa de este M.T., y que se publicó el 24 de ese mismo mes y año.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de marzo de 2003 y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 28 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte solicitante de la revisión constitucional consignó escrito continente de modificación del petitorio de la solicitud que formuló, con base a la consideración de un error material en la indicación de la sentencia cuya revisión solicitó.

El 22 de abril de 2003, la parte solicitante consignó escrito.

El 21 de abril de 2003, asumió la ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, durante la ausencia que se acordó al Dr. P.R.R.H..

I DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE 1. Alegó el solicitante:

1.1. Que la decisión cuya revisión solicita resolvió la apelación que interpuso la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda contra la sentencia que dictó, el 21 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuyo intermedio se declaró con lugar la demanda contencioso-tributaria que se ejerció contra la Resolución nº 007/97 del 16 de octubre de 1997 de la Dirección de Recaudación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

1.2. Que la administración tributaria municipal efectuó reparo e impuso sanción de multa a La Primera E.A.P., por la supuesta omisión en la declaración y pago del impuesto de patente de industria y comercio correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997, sobre la base del cálculo de los ingresos brutos percibidos en los períodos de 1993-1994, 1994-1995 y 1995-1996.

1.3. Que La Primera E.A.P. sostuvo, tanto en el procedimiento administrativo como en el recurso que ejerció contra la resolución culminatoria del sumario de aquél, que las entidades de ahorro y préstamo que se hubieren constituido como asociaciones civiles o cooperativas no eran, ni son contribuyentes del impuesto de patente de industria y comercio, porque su actividad no es similar a la de los bancos u otras instituciones de crédito. Así, las entidades de ahorro y préstamo, de conformidad con las leyes aplicables rationae temporis, eran organizaciones de carácter mutualista, en las cuales los préstamos a los asociados se efectúan con los aportes de ahorro de los mismos, por lo que no existe intermediación en el crédito ni, por ende, actividad comercial gravable.

1.4. Que la administración tributaria sostuvo lo contrario, con base en los argumentos que desarrolló la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de julio de 1986 y que recayó sobre el caso Oriente E.A.P., a saber: (i) que la actividad de estas entidades no es de naturaleza comercial o industrial, pero resulta similar y; (ii) que la calificación de sociedad civil sin fines de lucro a la que hace referencia la ley de la materia debe interpretarse en el sentido de que la entidad misma no tiene por objeto la obtención de un lucro con el ejercicio de su actividad, sino que lo que tal actividad produce, pasa, inmediatamente después de liquidado, directamente a los socios y son ellos, por tanto, los que se lucran con la actividad de la entidad.

1.5. Que la decisión objeto de revisión omitió la resolución del fondo de la controversia, por lo que revocó la sentencia del a quo sobre la base de una consideración absurda según la cual “del análisis exhaustivo de las actas del expediente la Sala no halló prueba alguna de que la recurrente (...) mantuvo su condición mutualista a partir de la vigencia de la ley que se lo permitía”. Así, la Sala Político-Administrativa hizo –a su decir- una interpretación incongruente del Decreto Ley nº 3243, por cuyo intermedio se reformó el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, por cuanto concluyó que, a partir de la entrada en vigor de dicho texto legal, a saber el 1 de enero de 1994, las actividades de las entidades de ahorro y préstamo son “por definición legal, de carácter financiero y, por tanto, son gravables con el Impuesto de Patente de Industria y Comercio”, a pesar de que anteriormente llegó a consideraciones distintas.

1.6. Que la sentencia anterior constituye por sí, un desconocimiento del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de la solicitante y, con ello, constituyó un error judicial grosero debido a la incongruencia de la decisión respecto de la cual solicitó la revisión constitucional extraordinaria.

  1. Denunció:

    Que la decisión cuya revisión se solicita incurrió en el grosero error judicial a que hace referencia el cardinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto exigió prueba de una ausencia de actividad, quebrantando, a su vez, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Del mismo modo, la decisión sometida a revisión incurrió –a su decir- en errónea interpretación de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, así como de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda.

  2. Pidió:

    ... se dicte como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 12 de diciembre de 2002, publicada el 14-12-2002, que en la actualidad cursa por ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, mientras dure el procedimiento a que se refiere esta revisión constitucional.

    ... declare procedente la revisión constitucional solicitada y en consecuencia anule la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 12 de diciembre de 2002.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de sentencias definitivas y firmes abarca tanto fallos que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (vid. s. S.C n° 77 de 09-03-00, caso: J.A.Z.Q., n° 520 de 07-06-00, caso: Mercantil Internacional, C.A. y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se solicitó la revisión de una sentencia que dictó, el 19 de septiembre de 2002, cuya publicación se efectuó el 24 del mismo mes y año, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la apelación de una decisión que resolvió el recurso contencioso tributario interpuesto por La Primera E.A.P. contra la resolución culminatoria del sumario administrativo y del acto que resolvió el recurso administrativo de reconsideración que formuló la administración tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda con motivo del reparo fiscal que se le impuso a la solicitante, razón por la cual esta Sala declara su competencia. Así se declara.

    III DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ La Sala Político-Administrativa dictó la sentencia cuya revisión se pretende, en los términos siguientes:

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Gravabilidad de la actividad económica realizada por La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas.

    A fin de conocer y decidir sobre los alegatos de fondo esgrimidos al respecto, en este proceso, la Sala observa:

    La administración tributaria municipal, le atribuye a la recurrente, La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas, la condición de contribuyente según el Acta Fiscal Nº D.R.M.-D.A.F.-381-093-097 levantada el 15 de mayo de 1997, en virtud de la Auditoría Tributaria realizada en los Mayores Analíticos Computarizados, Balances de Comprobación mensuales, Balances de Publicación y demás registros contables que versan sobre las actividades económicas que la referida sociedad ha desarrollado en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, durante los ejercicios 93/94, 94/95 y 95/96, comprendidos entre el 01-10-93 y el 30-09-96.

    (...)

    El apoderado judicial de La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas, alegó fundamentalmente, que las actividades económicas realizadas por las entidades de ahorro, no tienen el carácter de comerciales ni son similares a las desarrolladas por los bancos, porque no realizan una verdadera actividad de intermediación en el crédito, por la naturaleza mutual o cooperativa de dichas entidades, donde los mismos recursos aportados por los socios son los que sirven para otorgarles préstamos a los mismos socios, con la finalidad de adquirir vivienda.

    La decisión de instancia recurrida, declaró que el Municipio invade competencias del Poder Nacional cuando califica las actividades ejercidas por las entidades de ahorro y préstamo, por el solo hecho de tener contenido económico, de actividades comerciales, industriales o de índole similar, sujetas al impuesto de patente de industria y comercio. Asimismo declaró que por no estar demostrado que la actividad desarrollada por la recurrente sea de naturaleza comercial, industrial o de índole similar, no puede ser objeto del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, en consecuencia desaplicó por inconstitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, para el caso concreto, la inclusión de La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas, en el Clasificador de Actividades de Comercio, Industriales o Similares de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del ente exactor. Decidió además, el a quo, que como sociedad civil o cooperativa no está sujeta a la patente y nulo el reparo formulado por la Administración Tributaria Municipal.

    La controversia se centra en la calificación jurídica de las actividades desarrolladas por las entidades de ahorro y préstamo, por cuanto la administración municipal las califica de financieras, es decir, de índole similar a las comerciales y el apoderado de la recurrente las califica de mutualistas.

    Ahora bien, mediante Decreto Ley Nº 3.243 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4650 de fecha 25 de noviembre de 1993, se dictó la reforma de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, vigente a partir del 1º de enero de 1994, mediante la cual se modificó el marco conceptual y legal en que se desenvolvía el sistema, que prevé, el que las entidades que se constituyan en el futuro deberán adoptar la forma de sociedad anónima siendo esta modificación una de las más notables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem. De igual forma se amplía el campo de sus actividades, éste deja de ser sólo el del ahorro con fines a cubrir necesidades habitacionales de los socios, para convertirse en el de una institución financiera, ‘cuyo objeto es la captación de recursos destinados al otorgamiento, por cuenta propia, de créditos o financiamientos en los términos y condiciones establecidos en esta Ley, así como prestar servicios accesorios y conexos con dichas operaciones’, aunque manteniendo el énfasis en el financiamiento de la vivienda, y cuyas actividades y operaciones deberán realizarse de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, de la Ley del Banco Central de Venezuela, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, entre otras, según lo dispuesto en sus artículos 2, 3 y 4 eiusdem.

    En consecuencia, a partir del 1º de enero de 1994, fecha de vigencia de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, la calificación jurídica de las actividades ejercidas por las entidades de ahorro y préstamo, es por definición legal de carácter financiero y por tanto son gravables con el Impuesto de Patente de Industria y Comercio. Así se declara.

    Ahora bien, la Ley antes mencionada prevé que las entidades de ahorro y préstamo que se encuentran en funcionamiento para la fecha de su vigencia, tendrán la opción de mantener su base mutualista, para ello establece el artículo 5, Parágrafo Primero, el monto del capital mínimo que deberán mantener. En caso contrario, esto es, de querer adoptar la forma de compañía anónima, deberán seguir el procedimiento establecido en el artículo 116, previéndose un plazo máximo de 3 años para realizar el ajuste prescrito por la Ley.

    En ese orden de ideas, del análisis exhaustivo de las actas del expediente, la Sala no halló prueba alguna de que la recurrente La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas, mantuvo su condición mutualista, a partir de la vigencia de la nueva Ley que se lo permitía.

    Asímismo, consta que los ejercicios fiscales de la entidad de ahorro y préstamo recurrente, investigados por la administración tributaria municipal son los del 93/94, 94/95 y 95/96, impositivo para los años 95, 96 y 97, es decir, que ejerció sus actividades económicas bajo la vigencia del nuevo régimen contenido en la antes citada e identificada, Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. En consecuencia, ejerció actividades financieras según la calificación jurídica legal, y por tanto, gravables con el impuesto de patente de industria y comercio. Así se declara.

    En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente el reparo formulado por la Administración Tributaria Municipal. Así se decide.

    Multa.

    Con relación a la multa impuesta las representantes judiciales del Municipio, pretenden que el M.T. desconozca la decisión administrativa contenida en la Resolución Nº 014-99 del 27 de enero de 1999, y en consecuencia, confirme la multa impuesta en la Resolución de Sumario Administrativo Nº 077/97 de fecha 25 de septiembre de 1997.

    Al respecto la Sala observa:

    La decisión administrativa contenida en la Resolución Nº 014/99 de fecha 27 de enero de 1999, que resolvió tardíamente el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, mediante la cual la Administración Municipal confirmó el reparo y rebajó la multa impuesta a la cantidad de Bs. 11.936.729,72, quedó firme en cuanto a la multa, por no haber sido impugnada por la recurrente.

    En tal virtud, una vez que el acto administrativo queda firme y crea derechos subjetivos a favor del administrado, en el caso de autos, de La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas, al reducir el monto de la multa, el Municipio no tiene potestad de autotutela sobre ese acto y resulta improcedente pretender su revocación. Así se declara.

    En consecuencia, queda firme la multa impuesta a La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas por la cantidad de Bs. 11.936.729,72, conforme a la decidido en la Resolución Nº 014/99 de fecha 27 de enero de 1999. Así se declara.

    IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR En el caso sub examine se pretende la revisión de una sentencia definitiva y firme que dictó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un procedimiento de apelación de una decisión que resolvió el recurso contencioso tributario interpuesto por La Primera E.A.P. contra la resolución culminatoria del sumario administrativo y, del acto que resolvió el recurso administrativo de reconsideración, que formuló la administración tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda con motivo del reparo fiscal que se le impuso.

    En lo que respecta a las sentencias definitivas y firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

    (s. S.C. n° 93 del 06.02.01)

    Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de su potestad de revisión de sentencias definitivas y firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

    En este caso, se observa que el solicitante de la revisión fundamentó la misma en que la Sala Político-Administrativa habría interpretado erróneamente preceptos de orden legal, con lo que supuestamente violentó los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y al debido proceso, que acogieron los artículos 26 y 49 del texto constitucional vigente, lo que constituyó a su decir un error judicial grosero.

    La Sala, en reiteradas decisiones, ha señalado que la solicitud de revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimiento de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformidad de criterios constitucionales y con ello garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual coadyuva a la seguridad jurídica.

    Con base en lo anterior, la Sala observa que la decisión cuya revisión se solicita no versa sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ni contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, no obvia ni se aparta ni expresa ni tácitamente de alguna interpretación de la Constitución que esté contenida en sentencias de esta Sala con anterioridad al fallo se impugnó, además de que en nada contribuiría su revisión a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso, el 27 de marzo de 2003, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra la sentencia definitiva y firme que dictó, el 19 de septiembre de 2002, la Sala Político-Administrativa de este M.T., y que se publicó el 24 de ese mismo mes y año.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    CZM.sn.ar.

    Exp. 03-0865

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