Sentencia nº 2678 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 8 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 3 de julio de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados O.P.A. y L.N.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.200 y 35.416, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (antes denominada BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A.), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro el 4 de septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, así como el cambio de domicilio, y reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A-Qto., contra la omisión de actuación del Director General de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano C.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.861.749.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 7 de julio de 2003, por los abogados O.P.A. y L.N.F., en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

El 12 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó, como ponente, al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por diligencia del 2 de septiembre de 2003, la abogada L.N.F., en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte accionante, consignó copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5650 Extraordinario, del 7 de agosto de 2003, donde se publicó la sentencia dictada por esta Sala el 24 de enero de 2003, y alegó que en virtud de ello cesó la violación constitucional y no existe materia sobre la cual decidir.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En escrito presentado el 11 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la parte accionante fundamentaron el amparo, en los siguientes aspectos:

1.- Que, cursó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente referido a los denominados “créditos indexados”, en el cual se dictó sentencia el 24 de enero de 2002, la cual decidió “entre otros puntos, la reestructuración de común acuerdo entre las partes de los créditos indexados vigentes, y ordenó al Banco Central de Venezuela que estableciera una tasa de interés máximo al mercado hipotecario, a partir de 1.996, hasta la fecha de la sentencia y hacia el futuro”.

2.- Que, la referida decisión fue calificada por esta Sala Constitucional, como sentencia compleja, y que la ejecución de la misma y la reestructuración de los créditos indexados ha requerido de innumerables parámetros, fijados principalmente por el Banco Central de Venezuela, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y por el Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Que, en la sentencia del 24 de enero de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de su representado, se examinaron las Resoluciones 145, 146 y 147, dictadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, del 28 de agosto de 2002, “con motivo de la impugnación realizada por la ASOCIACION (sic) BANCARIA DE VENEZUELA y el C.B., lo cual trajo como resultado la nulidad de varios conceptos y artículos de las mencionadas Resoluciones”.

4.- Que, la referida sentencia del 24 de enero de 2003, estableció que la misma surtiría efecto a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que, con posterioridad, esta Sala Constitucional, se dirigió mediante oficio Nº 03-0241 del 6 de febrero de 2003, al Director General de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada de la misma, a fin de su publicación en Gaceta Oficial; y que en fecha posterior, mediante oficio Nº 03584 del 26 de marzo de 2003, todo el expediente de los “créditos indexados” fue remitido al Fiscal General de la República.

5.- Que, hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo, no había sido publicada en la Gaceta Oficial, la sentencia del 24 de enero de 2003, y que el expediente no se encuentra en la Sala Constitucional, lo cual, según señalaron, constituye una grave irregularidad, que les impide ejercer cualquier solicitud o acción en el mismo, crea un estado de grave inseguridad y genera gravísimos daños materiales para la Institución que representan, por lo cual consideraron, que su representado tenía legitimación para intentar la presente acción de amparo y que, además, ésta era la única vía para satisfacer su pretensión.

6.- Que, “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha debido remitir la referida sentencia, a los fines de su publicación en la Gaceta Oficial, directamente al Director del Servicio Autónomo Imprenta Nacional, en virtud de que es el órgano que por Ley tiene atribuida competencia para efectuar las referidas publicaciones o al Ministro de Comunicación e Información, en razón que el referido Servicio Autónomo forma parte de la estructura del mencionado Ministerio”.

7.- Que, a pesar de lo señalado, interponen la acción de amparo contra el Director General de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, independientemente de que sea el competente o no para ello, fue el funcionario “a quien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le remitió la copia certificada de la sentencia a los fines de su publicación en la Gaceta Oficial, siendo la persona que ocupa dicho cargo el ciudadano C.E.M. (sic) MENDOZA...”, y además, alegaron, que la no publicación de la mencionada sentencia en la Gaceta Oficial, o la no tramitación de su publicación, por parte del referido funcionario, se encuadra dentro de lo que se denomina “inactividad material de la Administración, la cual puede violar derechos y garantías constitucionales de los particulares, siendo procedente entonces la acción de amparo constitucional”.

8.- Que, la referida “inactividad material de la Administración”, específicamente violó el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que comprende la ejecución de la sentencia, lo cual, según señalaron, ha sido obstaculizado en el presente caso; y que ello, “constituye una flagrante y descarada injerencia del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial, violando además de la tutela judicial efectiva, el principio de separación d los Poderes Públicos, consagrado en el artículo 136 de la Constitución”.

9.- Que, en consecuencia, solicitaron que se restablezca la situación jurídica infringida, y se ordene al Director General de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, que remita la copia certificada de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional, el 24 de enero de 2003, al Servicio Autónomo Imprenta Nacional, el cual forma parte de la estructura del Ministerio de Comunicación e Información, a los fines de su publicación inmediata en la Gaceta Oficial.

II DE LA DECISIÓN APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados O.P.A. y L.N.F., en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por las siguientes consideraciones:

1.- Que, en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del mismo, en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

2.- Que, “el funcionario competente para ordenar la publicación del aludido fallo no es el Director General de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, como erradamente señalara la parte accionante, sino que es el Servicio Autónomo Imprenta Nacional en la persona de su Director”, que de allí se desprende que la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional no es posible ni realizable por el imputado, de allí que consideró que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Que, en el presente caso, “el asunto planteado puede ser dilucidado por otras vías ordinarias, como lo es el recurso de abstención o carencia, pues tal medio permitiría determinar el cumplimiento de la obligación específica que se pretende, con lo cual, el amparo constitucional ejercido debe ser declarado INADMISIBLE, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN POR PARTE DE LA ACCIONANTE

En escrito presentado el 7 de julio de 2003, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados O.P.A. y L.N.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, interpusieron recurso de apelación, e igualmente, fundamentaron la misma en los siguientes términos:

1.- Que, el fallo dictado, es extemporáneo, ya que no ordenó la notificación de su representado, y además es violatorio del derecho a la tutela judicial y lo dejó en estado de indefensión, ya que es totalmente contradictorio, y tergiversa los argumentos explanados en la acción de amparo constitucional.

2.- Que, la acción de amparo fue intentada contra el Director General de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, no por simple capricho, casualidad o conveniencia, sino en razón de que esta Sala Constitucional le ordenó a dicho funcionario que publicara en la Gaceta Oficial la sentencia dictada el 24 de enero de 2003, a pesar de que ellos indicaron que el órgano competente es el Servicio Autónomo Imprenta Nacional.

3.- Que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en su fallo que lo procedente, en el presente caso, “es intentar un recurso por abstención o carencia ante la omisión de la Imprenta Nacional de publicar la sentencia, órgano al cual la Sala Constitucional nunca le ha dado la orden de publicar la sentencia”.

4.- Que, no puede considerarse procedente un recurso de carencia cuando lo que se pretende es evitar la violación del derecho constitucional de los ciudadanos, y que tanto “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como este Tribunal, tienen que asegurar a los ciudadanos, en sus respectivos niveles de competencias, la eficacia de sus fallos, de manera que si el Ejecutivo, con independencia de quien fuera el responsable del desacato, se niega a publicar una sentencia o la demora en términos que la hacen inútil, el recurso procedente es el de amparo y no el de carencia, pues de o que se trata es de verdaderas y propias violaciones constitucionales y no de simples caprichos o negligencias de funcionarios más o menos importantes”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: José A.M.).

En consecuencia, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima que:

De las actas del presente expediente se evidencia que la apoderada judicial de la parte accionante, por diligencia presentada ante esta Sala el 2 de septiembre de 2003 expuso lo siguiente:

“El objeto de la presente acción de amparo constitucional era la publicación en la Gaceta Oficial de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 24 de enero de 2003, en el procedimiento de los denominados ‘créditos indexados’. Ahora bien, el mismo día en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó la apelación ejercida en contra de la sentencia que declaró inadmisible la Acción de Amparo, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5650 Extraordinario, de fecha 07 de agosto de 2.003, la referida sentencia, por lo cual cesó la violación constitucional y por consiguiente, no existe materia sobre la cual decidir. En tal sentido, consigno marcada “A”, copia de la Gaceta Oficial antes identificada”.”

De las actas de este expediente se evidencia que la parte accionante, consignó copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5650 Extraordinario, del 7 de agosto de 2003, donde fue publicada la sentencia del 24 de enero de 2003, dictada por esta Sala Constitucional.

Vista la anterior declaración y analizado como ha sido el recaudo presentado, estima la Sala que de los hechos referidos en la misma y del documento que lo respalda, surge, en virtud de que cesaron las causas en que los apoderados judiciales del accionante fundaron la presente acción de amparo, la inadmisibilidad sobrevenida de la misma, todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual no se admitirá la acción de amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala confirma, aunque por otras razones la sentencia dictada por el a quo y declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 1) CONFIRMA, con diferente razonamiento, la decisión dictada el 3 de julio de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; 2) Declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional, intentada por los abogados O.P.A. y L.N.F., en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra la omisión de actuación por parte del Director General de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano C.E.M.M..

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de noviembre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación

El Presidente de la Sala,

I.R. Urdaneta El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G.G.

P.R.R.H.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-2099

JECR/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio competencial utilizado por la Sala para conocer en apelación de las decisiones de amparo constitucional dictadas, en primera instancia, por los tribunales con competencia en la materia contencioso administrativa. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso, a parte de lo estatuido en el artículo 5, numeral 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia

que justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

I.R. URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G.G. Concurrente

P.R.R.H.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 03-2099

AGG.-

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