Sentencia nº RC.000083 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000572

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por ejecución de hipoteca, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la sociedad mercantil, MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., hoy BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados L.R.M.G., Egleidis Rosemil Osuna Colles, S.A.C.S., M.A.R.G., M.C.A.C., V.I.M., M.A.A.V., K.S.F.D.L., A.I.C.B., Erika Ana Fernández Lozada y F.V.L.A., contra la sociedad mercantil B.R.C. CORPORATION, C.A., representada legalmente por los herederos del de cujus C.R.C., ciudadanos C.L.C.O., Y.D.C.C.N., T.D.V.C.A., C.D.L.T.C.A. y C.C.C.O., representados judicialmente por los profesionales del derecho D.M.M. y R.G.O.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 25 de septiembre de 2012, que declaró perimida la instancia, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.

Contra esta decisión de la alzada la abogada V.I.M., apoderado judicial de la parte demandante en fecha 18 de marzo de 2013, anunció tempestivamente recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 19 de marzo de 2013, y posteriormente enviado ante la Sala, dando cuenta el día 9 de octubre de 2013.

Cumplidos los trámites de ley y concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala dicta sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe este fallo:

PUNTO PREVIO

Es importante hacer referencia de manera preliminar al acto procesal de fecha 9 de abril de 2013, a través del cual la profesional del derecho V.I.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consignando escrito mediante el cual desistió del recurso de casación anunciado contra el auto de fecha 25 de febrero de 2013, dictado por el mismo juzgado superior, en los términos siguientes:

…En horas de despacho del día de hoy nueve (09) de a.d.A. (sic) Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013), comparece por ante este Juzgado (sic), la ciudadana V.I.M., Abogado (sic) en ejercicio profesional, (…), actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, (…); quien de seguidas expone: Renuncio en este acto al Recurso (sic) de Casación (sic) ejercido en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, en contra de la decisión de fecha 25-02-2013…

. (Negrillas y subrayado del escrito).

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento en el sub iudice es un acto unilateral de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa del recurso de casación intentado, que hace el recurrente o interesado de manera directa en cualquier estado y grado que se encuentre la causa, tal como lo prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o por sí mismo asistida por un abogado en ejercicio de su profesión. (Sentencia N° 487 de fecha 21 de julio de 2008, expediente N° 2008-208).

En tal sentido, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

.

En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T., contra Ondas del M.C.A., exp. N° 06-664, ratificó el siguiente criterio:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas (sic) 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley (sic) Procesal (sic), al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala estima pertinente revisar la facultad para desistir y de disponer del derecho en litigio de la apoderada judicial del demandante.

Al respecto, la Sala evidencia de lectura de las actas del expediente, que en los folios 62 y 63 de la tercera pieza, se encuentra inserto el instrumento poder otorgado a la apoderada actuante, en los términos siguientes:

…Yo, F.M., (…), actuando en mi carácter de Director (sic) Principal (sic) de BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, (…), suficientemente facultado para este acto por la Junta (sic) Directiva (sic) de mi representado, en su sesión No. 233-10-03, celebrada el 08 (sic) de octubre de 2003, autorización que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la citada Circunscripción Judicial, el 17 de noviembre de 2003, bajo el No. 80, Tomo (sic) 166-A Sgdo, por medio del presente documento declaro: Que en nombre de EL BANCO confiero poder general amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados: (…), V.I.M., (…), para que actuando, conjunta o separadamente, representen y sostengan los derechos e intereses de EL BANCO ante los particulares, por ante todos los Tribunales (sic) de la República (sic), así como por ante las autoridades administrativas de la Nación, de los Estados (sic) o de las Municipalidades (sic). En ejercicio de este mandato quedan facultados los referidos apoderados para representar los intereses de EL BANCO en procedimientos administrativos en todas sus fases e incidencias, darse por notificados, asistir a actos conciliatorios en materia laboral o cualquier otra, conciliar y transigir; en materia judicial quedan facultados para seguir los juicios o recursos en todas sus instancias, fases y trámites e incidencias, y expresamente para intentar y contestar todo género de demandas y recursos, darse por citados o notificados, acudir a audiencias judiciales de cualquier índole, interponer amparos constitucionales, disponer del derecho en litigio, conciliar, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, asistir a actos conciliatorios en procesos laborales o de otras materias, recibir o entregar cantidades de dinero, sustituir este poder total o parcialmente reservándose o no su ejercicio. Para las facultades que se mencionan a continuación, se requerirá expresa autorización escrita de la Junta (sic) Directiva (sic) o del Presidente (sic) de EL BANCO, o de quien haga sus veces: Desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento, transigir, convenir, ofrecer cauciones, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, ceder derechos litigiosos, absolver posiciones juradas y sustituir total o parcialmente el presente poder, (…). Solicito al ciudadano Notario (sic) que suscribe que certifique que tuvo a su vista los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta (sic) de la Asamblea (sic) General (sic) Ordinaria (sic) de Accionistas (sic) de EL BANCO, celebrada el 25 de septiembre de 2003, (…), en la cual quedó asentada la última reforma integral del Documento (sic) Constitutivo (sic)-Estatutario (sic) de EL BANCO, en cuyo artículo 32 numeral 15, se evidencia la facultad de la Junta (sic) Directiva (sic) para autorizar a uno o más de los integrantes de la Junta (sic) Directiva (sic) para otorgar poderes y mandatos, especiales o generales, para representar a EL BANCO, tanto judicial como extrajudicialmente; 2) Copia certificada de la participación inscrita (…), en la cual, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo (sic) Único (sic) del Artículo (sic) 32 del Documento (sic) Constitutivo(sic)-Estatutario (sic), a petición expresa del Presidente (sic) de EL BANCO, la Junta (sic) Directiva(sic), en mi condición de Director (sic), me autoriza para otorgar poderes y mandatos, especiales o generales, para representar a EL BANCO, tanto judicial como extrajudicialmente; y 3) Copia certificada del Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Ordinaria (sic) de Accionistas (sic) de EL BANCO celebrada el 27 de septiembre de 2007 en la cual se me ratificó como Director (sic) Principal de la Junta Directiva de EL BANCO...

.

De la precedente transcripción, se evidencia que el ciudadano F.M. le otorgó a la abogada V.I.M. poder general, en el cual, le confirió de manera expresa la facultad para desistir en juicio, pero con la limitación que para ejercer esta facultad se requerirá expresa autorización escrita de la junta directiva o del presidente del banco, la cual no consta en el expediente, de lo que se deduce que en el presente caso no están dados los requisitos necesarios para poder efectuar el desistimiento.

Por consiguiente, evidenciándose que en el caso in comento no se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la improcedencia en derecho del desistimiento del recurso de casación propuesto por la representación judicial del demandante. Como consecuencia de lo anterior y visto que el recurso de casación fue admitido y sus lapsos de sustanciación vencieron, resulta imperativo para esta Sala pronunciarse sobre la falta de formalización.

ÚNICO

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal (sic) que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal (sic) que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez (sic) que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 15 de noviembre de 2013, acordó practicar:

...por Secretaría (sic) el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en el folio 231 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil…

.

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 245 de la tercera pieza del expediente, arrojó el siguiente resultado:

…El Secretario (sic) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de seis (6) días, comenzó a correr el día 19 de marzo de 2013, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 3 de mayo del mismo año, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría (sic) el correspondiente escrito de formalización…

.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el juzgado superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO y PERECIDO EL RECURSO de casación propuesto, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000572

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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