Sentencia nº RH.00740 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Hecho

Exp.: 2006-000732

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por ejecución de hipoteca mobiliaria, intentado inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, y posteriormente por inhibición de aquél, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de igual competencia de la misma Circunscripción Judicial y sede, por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por los abogados C.E.C.C., J.C.G., R.M.V., J.A.B.V., M.J.A.R. y E.C.F.P., contra el ciudadano J.P.G., representado judicialmente por los abogados Alivio O.H.H. y Z.M.G.C., y posteriormente por los abogados O.L., F.A.B. y K.M.S.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la precitada Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 19 de mayo de 2006, declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la sociedad mercantil demandante, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el tribunal a quo, que ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto conste en forma cierta y fehaciente en el expediente las resultas definitivas de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el tribunal de la cognición en fecha 17 de agosto de 2004, que ordenó procederse a la subasta del bien hipotecado, sobre el cual se decretó medida de secuestro ya ejecutada; todo en acatamiento a la decisión emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, publicada el 29 de octubre de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil demandante y anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en consecuencia, revocó la decisión apelada y ordenó al tribunal de la cognición la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba para el 21 de marzo de 2006. No hubo condenatoria al pago de las costas del proceso.

Contra la referida decisión de alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 19 de junio de 2006, por tratarse de una decisión que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa del de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 25 de julio de 2006, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Para un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso de autos, la Sala considera necesario hacer un recuento de algunas de las actuaciones habidas en el expediente, a saber:

1) En fecha 21 de julio de 2003, la representación judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, demandó al ciudadano J.P.G., en su condición de garante hipotecario, por ejecución de hipoteca mobiliaria, dicha demanda fue admitida por auto del 5 de agosto de 2003, en el cual se ordenó la intimación del demandado y se decretó medida de secuestro sobre el bien dado en garantía.

2) La demandada, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2003, hizo formal oposición al procedimiento de ejecución incoado en su contra, y el 17 del mismo mes y año, dio contestación a la demanda, en dicho escrito negó y contradijo los alegatos formulados por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante y propuso reconvención.

3) Mediante acta de fecha 22 de junio de 2004, la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ante el cual se interpuso la presente demanda, presentó su inhibición para seguir conociendo del presente juicio, en virtud de encontrarse incursa en la causal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dicha inhibición fue declarada con lugar por decisión de fecha 15 de julio de 2004, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la continuación del procedimiento, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial.

4) El tribunal de la causa, por auto de fecha 17 de agosto de 2004, ordenó la subasta del bien hipotecado, ordenada en la ejecución de la medida de secuestro; contra dicha decisión la demandada ejerció recurso procesal de apelación, el cual fue oído al sólo efecto devolutivo, y por auto de fecha 26 de agosto de 2004, y en virtud de haber sido oída la apelación en solo efecto, el demandado recurrió de hecho ante la instancia superior, por considerar que dicha apelación debió ser oída en ambos efectos, por cuanto la precitada decisión interlocutoria, le causa un gravamen irreparable.

5) El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la precitada Circunscripción Judicial, al cual le correspondió en conocimiento del recurso de hecho propuesto, por decisión de fecha 8 de noviembre de 2004, declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se ordene nuevamente la citación del demandado, se fije el procedimiento a seguir en el presente caso y, por vía de consecuencia, revocó todo lo actuado a partir del 4 de mayo de 2004, día siguiente al de tenerse notificada a la Procurador General de la República.

6) Contra la anterior decisión, la sociedad mercantil demandante anunció recurso extraordinario de casación el cual fue negado por el tribunal ad quem, y ante la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, dicho fallo de alzada, fue recurrido de hecho ante esta Suprema Jurisdicción, y por decisión del 11 de agosto de 2005, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto.

7) La representación judicial de la sociedad mercantil demandante, ejerció acción de amparo constitucional contra la misma decisión, ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, dicha acción fue declarada con lugar por decisión publicada en fecha 29 de noviembre de 2005 y, por vía de consecuencia, nula la decisión de fecha 8 de noviembre de 2004, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

8) Con vista de la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, a los fines de que conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se continúe con la ejecución en el presente proceso, el tribunal de la cognición, por auto de fecha 21 de marzo de 2006, ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto conste en forma cierta y fehaciente en el expediente las resultas definitivas de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el tribunal de la cognición en fecha 17 de agosto de 2004, que declaró improcedente la suspensión de la demanda propuesta, todo en acatamiento a la decisión emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, publicada el 29 de octubre de 2005.

9) Contra la anterior decisión, la demandante ejerció recurso procesal de apelación, la cual fue oída en ambos efectos, correspondiéndole el conocimiento de la incidencia al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la precitada Circunscripción Judicial, el cual, por decisión de fecha 19 de mayo de 2006, declaró con lugar el recurso procesal de apelación propuesto, y revocó la decisión apelada. Dicho fallo fue recurrido en casación y ante la negativa de admitir aquél, se ejerció el recurso de hecho que hoy se examina.

Para decidir, la Sala observa:

De la narrativa que se permitió realizar la Sala y se desprende que la naturaleza de la decisión recurrida en casación, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario este debe continuar en el estado en que se encontraba para el momento en que se ordenó su suspensión, razón por la cual en este fallo no se concede el recurso de casación.

En efecto, así ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala, en el sentido de que contra este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que en su oportunidad se haga contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en sentencia Nº 00794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente Nº 2004-00377, caso: C.I. de las Peñas Pascual y otra contra M.H.S.C., señaló lo siguiente:

...Al respecto, la Sala observa que en el presente caso se admitió el recurso extraordinario de casación contra una decisión de alzada, que declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora y revocó la homologación impartida por el a-quo a la transacción celebrada entre las partes actora y demandada, el 31 de octubre de 2003.

En consecuencia, no se trata de una decisión de aquellas que la doctrina ha denominado definitiva formal, sino de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio.

En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:

‘…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...’.

Asimismo, la Sala en doctrina reiterada ha considerado que en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto...

.

Por lo anteriormente expuesto, y con base en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el recurso de casación propuesto en el presente juicio resulta a todas luces inadmisible en esa etapa del proceso, como con acierto lo resolvió el juez de la recurrida, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra la decisión de fecha 19 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 19 de mayo de 2006, pronunciado por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala

_________________________

C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

_________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Magistrado-Ponente,

______________________________

A.R.J..

Magistrada,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2006-000732

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR