Sentencia nº NC.000183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2010-000372

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por ejecución de hipoteca, seguido por BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por los abogados A.J.L.R., Silio R.L.R., R.V. de Romero, Gloria y R.R.L.R., J.A. y A.R.V., K.J.S.G., J.M.D.–Cañabate S., J.D.–Cañabate B., contra las sociedades mercantiles CENTRO EMPRESARIAL NASA S.A. (CEMPRESA), patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión T.B.H., R.R.M.M. y R.R.M.M., y NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A. (NASA), patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.T.M.M., D.L.H.P., F.A.R.M. y J.P.G.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en reenvío dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2010, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por el apoderado de la parte demandante, sin lugar la demanda por ejecución de hipoteca, modificando la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante propuso recurso de nulidad y anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO DE NULIDAD

El recurso de nulidad tiene por objeto controlar la aplicación de la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en sentencia de reenvío. En tal sentido, la Sala ha considerado que el legislador en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, no solamente se limita a establecer la obligatoriedad de la aplicación de dicha doctrina, sino que además impone la nulidad del fallo pronunciado en desacuerdo con ella.

Ello encuentra justificación en la necesidad de garantizar el respeto y acatamiento de la determinación hecha por este Alto Tribunal, respecto de la correcta interpretación y aplicación del derecho para solucionar el caso concreto, pronunciamiento éste que es dictado por la Sala en oportunidad de pronunciarse sobre los errores de derecho cometidos por el juez de la recurrida, más no cuando declara el incumplimiento de una actividad, como es el quebrantamiento de alguna de las formalidades que deben ser cumplidas en la elaboración de la sentencia, en cuyo caso la Sala cumple con su deber de velar por el cumplimiento de los requisitos de forma, y ordena al juez de reenvío no cometer de nuevo el defecto de actividad declarado, sin que ello contenga declaración sobre la suerte de la demanda, cuyo pronunciamiento vincule al juez de reenvío en la solución jurídica en oportunidad de dictar la decisión en sustitución de la anulada por la Sala, en respeto de la cosa juzgada y del derecho declarado aplicable para el caso concreto. (Sent. S.C.C. de fecha 27-11-09, caso: A.J.F.G. contra Consorcio Val, C.A., y Centro de Diagnóstico Biomagnetic C.A.)

En tal sentido, la Sala ha establecido que el recurso de nulidad “...procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia...”. (Decisión del 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam S.A. contra Corporación La Porfia C.A., reiterada en sentencia Nº 263, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: G.D.L.Á. contra Orfelis R.B.C. y otros).

Ahora bien, en el caso concreto, la Sala observa que la decisión de alzada impugnada mediante el recurso de nulidad, fue proferida el 21 de enero de 2010, como consecuencia de la sentencia pronunciada en fecha 5 de mayo de 2009, dictada por esta Sala de Casación Civil, en la cual se casó de oficio por infracción del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y, por vía de consecuencia, anuló la sentencia definitiva dictada en esa oportunidad y repuso la causa al estado en el cual el Tribunal Superior que resultara competente, procediera a dictar sentencia que resolviera el fondo del litigio.

Ahora bien, si el juez al dictar el nuevo fallo, comete el mismo defecto de actividad que fue declarado por la Sala, ello debe ser atacado mediante el recurso de casación, con soporte en la respectiva denuncia de forma, y no mediante el recurso de nulidad, por cuanto este Alto Tribunal no se ha pronunciado acerca de la interpretación y aplicación del derecho para la solución del asunto controvertido.

En ese sentido, la Sala dejó sentado que “...este recurso sólo es admisible en el supuesto de que sea ejercido contra la sentencia que sustituye a aquella anulada por errores de juzgamiento, pues de ser declarado un vicio de forma, la Sala sólo habrá determinado el incumplimiento de una actividad ordenada en la ley para la adecuada formación del fallo, sin imponer al juez criterio vinculante respecto de la normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia. En definitiva, si el juez al dictar el nuevo fallo comete el mismo defecto de actividad, ello debe ser atacado mediante el recurso de casación y no de nulidad....”. (Ver entre otras, decisión del 2 de mayo de 2005, Caso: Bar Restaurant El Que Bien C.A. contra J.C.C.C., Exp. 03-436).

De lo anterior, se colige que el recurso de nulidad procede solamente contra aquellas sentencias de reenvío ocasionadas por la casación fundada en errores de juicio, que vinculan inexorablemente al juez superior competente, a acatar la doctrina que impone la Sala de Casación Civil en el fallo en cuestión.

En consecuencia, la Sala declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por haber prosperado en el primer recurso de casación anunciado, una casación de oficio por defecto de forma de la sentencia y no una denuncia por infracción de ley, en la cual se hubiera establecido un criterio vinculante para el juez superior que dictara nueva sentencia en reenvío. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

El formalizante desarrolla su denuncia así:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que en la expresada sentencia se ha dado el supuesto que justifica la presente denuncia y ello porque se han quebrantado formas sustanciales, cuyo quebrantamiento, sin lugar a dudas, lesiona fundamentalmente el orden público y afecta el derecho de defensa consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, desacatándose con el proceder del Juez (sic) que dictó la misma, lo establecido en el artículo 212 de igual Código. En la sentencia impugnada se produjo la flagrante violación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las decisiones sobre las defensas previas a las que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 de igual Código, no tendrán apelación. La Sala podrá observar que de los autos se desprende que en la sentencia impugnada el tribunal superior se ocupa y resuelva las cuestiones previas opuestas por la parte intimada que se recogen en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (véase al respecto la pág. 35 y sigtes, de la sentencia en cuestión por lo que se refiere a la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del aludido artículo, y las páginas 38 y sigtes., específicamente, hasta el inicio de la página 41, por lo que se refiere a la prevista en el ordinal 6° del citado artículo, todas las cuales se dedican por el Tribunal (sic) Superior (sic) para resolver sobre las cuestiones previas señaladas). Es de resaltar sobre el particular que dichas cuestiones previas no fueron resueltas en primera instancia y, obviamente, tampoco se produjo su apelación, que, además, en todo caso no tenían, lo cual nos lleva a la conclusión que apuntáramos inicialmente de que al resolver el Tribunal (sic) sobre tales cuestiones previas, sin que se produjese la decisión sobre ellas y por supuesto, sin que se apelase al efecto, lo cual, en todo caso, como anticipáramos, no cabía por imperativo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ello implica un actuar del tribunal que se encuadra, evidentemente, en el quebrantamiento de formas sustanciales, cuyo quebrantamiento, como anticipáramos, lesiona, sin lugar a dudas, el orden público, y afecta al derecho de defensa de nuestro representado consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, e implica infringir el artículo 212 de igual Código, de cuyo precepto legal se desprende que cabe decretarse la nulidad del caso, pese a que no se hayan dado los otros supuestos que allí se señalan, cuando “se trate de quebrantamiento de leyes de orden público”, y esto último se produce en el caso que nos ocupa, por cuanto dejamos señalado al efecto. Al juez superior le estaba vedado trasgredir las disposiciones legales indicadas y pronunciarse sobre tales cuestiones previas, por lo que al hacerlo incurrió en el quebrantamiento aludido e infracciones indicadas lo que conlleva, obviamente, de acuerdo a la doctrina, la nulidad de la sentencia impugnada. Independientemente de lo resuelto por el tribunal superior en relación a esas cuestiones previas, es el haberse ocupado y pronunciarse sobre las mismas, vulnerando los preceptos legales indicados, lo que constituye la esencia del quebrantamiento señalado. La conducta del juez superior implicó un claro quebrantamiento de las disposiciones de orden público a los cuales hemos hecho concreta referencia; luego, ello implica que la respectiva sentencia debe declararse nula por haber incurrido el sentenciador en las insubsanables faltas señaladas, independientemente de la relevancia que pudiera tener lo decidido con respecto a dichas cuestiones previas, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia que estamos impugnando se produce en reenvío, como consecuencia de la decisión de la Sala de Casación Civil en el asunto que nos ocupa, de fecha 5 de mayo de 2009, de acuerdo a la cual se ordenó al tribunal superior respectivo que decidiese el asunto, limitándose a resolver el fondo del respectivo litigio. Esta decisión de la Sala que obra a los autos se produjo haciendo uso la misma de la casación de oficio “dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 ejusdem”, y resolviéndose anular el fallo recurrido y ordenar al tribunal superior que resultase competente que procediese a dictar la sentencia del caso que resolviese el fondo de la controversia (Véase al respecto págs.. 23 y 24 de la sentencia en cuestión)…”. (Resaltado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en la presente denuncia considera que el juez de la recurrida incurrió en el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa, al haber decidido las cuestiones previas que no fueron resueltas en primera instancia y, de las cuales tampoco se produjo su apelación, que, además, en todo caso no tenían.

Ahora bien, a fin de verificar lo delatado es menester realizar un recuento de los distintos eventos procesales ocurridos en el juicio:

  1. - El 17 de julio de 2003, el abogado Silio R.L.R., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, incoa demanda por ejecución de hipoteca en contra de las sociedades mercantiles NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A. (NASA) y CENTRO EMPRESARIAL NASA S.A. (CEMPRESA).

  2. - En fecha 5 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda interpuesta.

  3. - En fecha 8 de agosto de 2003, los abogados en ejercicio R.R.M.M., R.R.M.M. y T.B.H., representantes sin poder de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL NASA, S.A., (CEMPRESA), y los abogados M.T.M.M., J.P.J.M.G.C. y D.L.H.P., representantes sin poder de la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS SOCIEDAD ANÓNIMA (NASA), identificadas en la parte introductoria de la sentencia, se dieron por intimados del juicio incoado en su contra.

  4. - El 11 de agosto de 2003, las codemandadas en el juicio efectuaron oposición al decreto de intimación librado por el Juzgado de Instancia en fecha 5 de agosto de 2003.

  5. - Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2003, ambas representaciones apelaron del decreto de intimación librado por el Juzgado a quo, por considerar que el mismo no se encuentra ajustado a derecho.

  6. - El día 27 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró “la nulidad absoluta, manifiesta e insubsanable de todas y cada una de las actuaciones del proceso cumplidas por los profesionales del derecho R.R.M.R., R.R.M.M., T.B.H., M.M.M., J.P.J.M.G.C. y D.L.H.P., por actuar en juicio como representantes sin poder de las sociedades mercantiles NUTRICIÓN Y ALIMENTOS SOCIEDAD ANÓNIMA (NASA) y CENTRO EMPRESARIAL NASA, S.A. (CEMPRESA).

  7. - En fecha 30 de octubre de 2003, el abogado en ejercicio D.L.H.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS NASA (NASA), ejerció recurso de apelación contra la resolución aludida ut supra.

  8. - El 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado en ejercicio R.R.M.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL, S.A. (CEMPRESA), y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juez de Instancia estableciera la fecha en que se debía dar inicio a los lapsos de tres (3) y ocho (8) días, estipulados en los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Posteriormente el 12 de enero de 2005, el Juzgado de Instancia en atención a la sentencia proferida por el Superior, repuso la causa al estado de notificar a las partes, para dar inicio a los lapsos ut supra mencionados.

  10. - El 23 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada, presentó formal oposición al pago que se le intima y opuso las cuestiones previas 6, 7 y 11 contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - El 9 y 16 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada y la actora, respectivamente, promovieron pruebas en la incidencia de cuestiones previas, conforme al artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - El 27 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada solicita sea dictada la sentencia de las cuestiones previas opuestas.

  13. - El 9 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, declaró la inadmisibildad de la demanda de ejecución de hipoteca por infracción directa de los artículos 660 y 661, ordinales 2 y 3, del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Contra tal decisión fue ejercido el recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2010, declarando sin lugar las cuestiones previas alegadas y sin lugar la demanda por ejecución de hipoteca.

Visto los distintos eventos procesales, se evidencia:

  1. Las cuestiones previas alegadas no fueron resueltas por el juzgado de primera instancia.

  2. El a quo declaró inadmisible la demanda por ejecución de hipoteca.

  3. El juez de la recurrida conociendo de la apelación intentada en contra de tal sentencia del a quo que declaró la inadmisibilidad de la demanda, resolvió las cuestiones previas alegadas y las declaró sin lugar.

    En relación al objeto de la apelación, esta Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, caso: G.I.T. contra L.G.M., indicó:

    “…En ese sentido, esta Sala en sentencia Nro. 186, de fecha 8 de junio de 2000, estableció lo siguiente:

    …El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia…

    .

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, se deduce que el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.

    Resulta, entonces, que el principio de la doble instancia contempla que “…la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil, Tomo II p. 209)….” (Resaltado del texto)

    Así pues, la apelación intentada en contra de la sentencia del a quo provocó un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez superior, quien adquirió jurisdicción sobre la cuestión discutida con facultad para conocer tanto de los hechos como del derecho, puesto que la parte apelante no limitó su conocimiento a algún punto del asunto debatido, por lo cual el juez de la recurrida bien podía pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada no decididas en razón del pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda realizado por el a quo.

    De modo que, las cuestiones previas alegadas no fueron resueltas por el juzgador de primera instancia por cuanto este declaró inadmisible la demanda por ejecución de hipoteca, por lo que el juez de la recurrida conociendo de la apelación ejercida en contra de aquella decisión, adquirió jurisdicción sobre la cuestión discutida y resolvió las cuestiones previas alegadas declarándolas sin lugar, lo cual en modo alguno puede considerase como un quebrantamiento de formas procesales que causó indefensión a las partes, pues ello era perfectamente permitido en virtud de la apelación ejercida, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    II

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de inmotivación.

    El formalizante fundamenta su denuncia así:

    …Al examinarse la sentencia que se está impugnando, se observa que la contradicción hecha valer surge cuando el tribunal superior, al ocuparse de la admisión de la demanda en su aparte III, págs. 19 y sigtes., llega a la conclusión de declarar con lugar la apelación ejercida por nuestra representada y revoca la decisión del a quo de fecha 9 de agosto del año 2006, en razón de la cual de acuerdo a dicha revocatoria, expresamente resuelve el superior la admisibilidad de la misma. Cuando se ocupa el tribunal superior del tema que estamos tratando, en la página 23 de la mencionada sentencia, textualmente dice lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Es fundamentalmente lo que se dejare últimamente transcrito, lo que lleva al tribunal superior a revocar la decisión del tribunal de la causa en la que declararse inadmisible la respectiva demanda de ejecución hipotecaria que nos ocupa, y a aceptar el valor del instrumento fundamental de dicha demanda en todas sus partes, como se desprende de lo decidido al respecto en la pág. 53 de la sentencia en cuestión:

    (…Omissis…)

    Si tenemos en cuenta lo que se señala al final de lo ahora transcrito, se observa que tras haber concluido con anterioridad, que no se desprendía del instrumento fundamental de la acción incoada condición alguna, deduce que correspondía a la parte actora haber acreditado, en definitiva, el cumplimiento de la supuesta condición de liquidación, como se señala en el párrafo últimamente transcrito, y esto, evidentemente, constituye una contradicción inaceptable. Lo reproducido últimamente, que es prácticamente la esencial argumentación que lleva al superior a decidir declarar sin lugar la demanda de ejecución de hipoteca, constituye evidentemente una conclusión que, por decir lo menos, habría que calificar como exigua e insuficiente, y por supuesto y, en todo caso, contradictoria, en razón de lo que a lo largo de esta denuncia se dejase señalado. Para terminar sobre esta denuncia, queremos hacer especial énfasis que si se admite que no existía condición pendiente, lo que resuelve el tribunal superior para declarar inadmisible la demanda, con base al resultante de la inspección judicial practicada (cuyo detenido examen será objeto de denuncia separada), podría servir de apoyo, en principio, para el alegato de no haberse acreditado los extremos de los abonos hechos por la parte accionada, pero no por lo que respecta a la liquidación propiamente dicha del préstamo (lo que, a su vez, también será objeto de denuncia de fondo que formularemos con posterioridad). En razón de lo expuesto, pedimos que sea acogida la presente denuncia…

    . (Subrayado de la Sala)

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante considera que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción al haber indicado primeramente “que no se desprendía del instrumento fundamental de la acción incoada condición alguna”, y posteriormente deduce que “le correspondía a la parte actora haber acreditado, en definitiva, el cumplimiento de la supuesta condición de liquidación”.

    Respecto al requisito de la motivación de la sentencia, esta Sala en sentencia N° 00288, de fecha 20 de abril de 2006, Caso: E.A.G.R. y otros contra M.Á.S.R. y otros, expediente N° 05-590, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

    …Este Alto Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

    Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.

    Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo…

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    De conformidad a lo anterior, es inmotivado el fallo, cuando hay una contradicción en los motivos, es decir, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, lo cual se equipara a la falta absoluta de fundamentos.

    Ahora bien, a fin de verificar lo delatado es menester transcribir parcialmente lo señalado por el juez de alzada, quien estableció lo siguiente:

    …El Tribunal de la cognición declaró inadmisible la demanda de Ejecución de Hipoteca, fundamentándose en que la supuesta obligación garantizada con hipoteca convencional de primer grado está condicionada al otorgamiento o liquidación del préstamo contenido en el documento, y que por lo tanto, a su criterio, el no haber presentado con el libelo de demanda prueba fehaciente de que lo anterior haya acontecido, acarreaba la inadmisibilidad de la demanda.

    Antes de entrar a analizar lo pertinente con respecto a este punto de impugnación, debe primeramente esta Jurisdicente hacer mención a lo contenido en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor establecen:

    (…Omissis…)

    Con respecto a la última de las exigencias planteadas por el legislador patrio y la doctrina venezolana, alusiva a que las obligaciones garantizadas con la hipoteca cuya ejecución se solicita no estén sujetas a condiciones u otras modalidades, sobre la cual el Tribunal de Instancia consideró que existía o existe en el presente juicio una condición de la obligación por cuanto del documento se lee que “BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL, (…) y (…) NUTRICIÓN Y ALIMENTOS SOCIEDAD ANÓNIMA (NASA) (…) hemos convenido en celebrar el siguiente contrato:-BANCARACAS conviene en conceder a EL CLIENTE, un Préstamo a Interés”, aduciendo que “la ejecutante debió acompañar junto con su libelo de demanda, tanto el documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicita, así como la prueba cierta del cumplimiento de su correlativa obligación dentro del contrato, (…) con lo cual, quedaría cumplida la condición prevista en el documento constitutivo de la hipoteca.”, fundamentando su decisión en jurisprudencia variada emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al correcto desenvolvimiento del juicio.

    En este sentido, es criterio de este Juzgado Superior que se entiende por condición o plazo la situación concreta, cierta y relativa a un hecho que va a suceder indispensable para que se produzca un efecto determinado. En lo pertinente a la admisibilidad de la demanda a través del procedimiento que se comenta, es deber del Juez examinar exhaustivamente el documento fundante de la acción para constatar que la obligación garantizada con hipoteca no este (sic) condicionada a un hecho futuro, es decir que haya de ejecutarse con posterioridad al documento en cuestión.

    En sincronía con lo anterior, esta Jurisdicente evidencia de la resolución dictada por el a quo, mediante la cual negó la admisión de la demanda, que la misma se basa primeramente en los términos y expresiones utilizados en el contrato de préstamo, limitándose a inferir del mismo que por tanto la parte actora convino en conceder el préstamo aludido en las actas, la obligación pendía de la liquidación del mismo.

    Sobre ello, esta Jurisdicente considera que yerra el a quo, debido a que del estudio y revisión del documento fundante de la acción se refleja la obligación asumida por las partes, y su compromiso en la cancelación del préstamo mediante él otorgado.

    (…Omissis…)

    De la simple lectura del documento referido en este fallo, no se constata la existencia de una condición pendiente, considerando que en el mismo documento se expresó posteriormente la aceptación del préstamo recibido, siendo entonces que la liquidación o no del documento constituye una cuestión que será dilucidada en el fondo de la presente controversia; así mismo, considera esta Jurisdicente que mal pudo el Tribunal a quo, acotar en el fallo apelado que el elemento probatorio destinado a corroborar la liquidación del préstamo “además de cumplir con la condición referida, daría fecha cierta del momento en el cual debería comenzar la cancelación del préstamo”, ya que en el documento al que se le ha hecho referencia, específicamente en el folio diecisiete (17) del expediente, expresa claramente que las cuotas pactadas para la cancelación de la deuda serían pagadas a partir del 5 de agosto de 2001.

    (…Omissis…)

    Por los motivos de derecho expresados anteriormente, esta Jurisdicente se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio SILIO R.L.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia se REVOCA la resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 9 de agosto de 2006, en el sentido que se declara ADMISIBLE la demanda que por motivo de Ejecución de Hipoteca sigue la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles NUTRICIÓN Y ALIMENTOS SOCIEDAD ANÓNIMA (NASA) y CENTRO EMPRESARIAL SOCIEDAD ANÓNIMA (CEMPRESA). Así se establece.

    Consecuencialmente, de conformidad con lo estatuido por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder esta Jurisdicente a resolver la presente controversia.

    (…Omissis…)

    En cuanto a la mencionada temática debatida por las partes en lo que a este punto concierne, evidencia esta Juzgadora del contrato de préstamo celebrado entre las partes, parcialmente transcrito ut supra, que en el mismo no existe ninguna condición o plazo, como se dijo primeramente en el punto previo de admisibilidad de la demanda, que haga procedente la consecución de la cuestión previa opuesta.

    (…Omissis…)

    De lo transcrito ut supra, a pesar que existen cifras y acotaciones que hacen difícil su inteligencia, no constata esta Sentenciadora que efectivamente se haya liquidado el crédito al que se le ha venido haciendo referencia a lo largo del presente fallo, mucho menos de los supuestos abonos a capital, o pagos de intereses convencionales o de mora, puesto que si bien es cierto que se lee la mención “apertura de liquidación”, no es menos cierto que esto no implica la liquidez del monto dinerario, ya que esta frase se entiende como una promesa de préstamo, mediante la cual el Banco se compromete a conceder el crédito más no así a liquidarlo.

    (…Omissis…)

    Igualmente, la parte actora alega que las codemandadas dejaron de pagar la cuarta cuota del supuesto crédito que correspondía para la fecha, empero en la inspección judicial llevada a cabo siempre se dejó constancia que “en cuanto a la amortización por ahorro de capital y concepto de intereses convencionales y de mora del estado de cuenta” no aparecía nada, es decir que las codemandadas no efectuaron ningún pago del crédito que supuestamente les fue otorgado. Lo anterior denota que no existe constancia expresa que sustente lo alegado por la parte actora en este respecto. De manera que en lo que concierne a este particular, esta Juzgadora considera que incluso no resulta determinable de lo esgrimido por la parte actora y de los autos el pretendido saldo deudor que pesa sobre las codemandadas.

    Lo anterior transgrede notablemente la esfera de acción del procedimiento ejecutivo de hipoteca, siendo la determinación o determinabilidad una de sus principales características…

    Por lo tanto, en atención a que de actas no se evidencia que la parte actora haya liquidado el préstamo cuyo cobro pretende, bien sea a través de cheques, líneas de crédito o cualquier otra modalidad bancaria, lo cual suele ser la dinámica del ejercicio posterior a ese tipo de operaciones financieras, que en todo caso fijan la estructura misma de la obligación garantizada, aunado al hecho de que no se constatan los abonos o amortización del capital supuestamente adeudado, es lo que permite concluir a esta Sentenciadora que no existe un titulo válido que haga presumir la fehaciencia del contenido documental del contrato presentado o la manifestación de voluntades allí definida.

    Considerando los motivos de hecho y de derecho planteados en el presente fallo, esta Sentenciadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar la apelación efectuada por el abogado en ejercicio SILIO R.L.R. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en lo alusivo a la admisibilidad de la demanda; sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A. (NASA) y CENTRO EMPRESARIAL S.A. (CEMPRESA) así como también las defensas alusivas a la perención y caducidad; y sin lugar la demanda que por ejecución de hipoteca sigue la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A. (NASA) y CENTRO EMPRESARIAL S.A. (CEMPRESA), todas identificadas plenamente en el texto de esta sentencia, de lo cual se dejará constar expresamente en la parte dispositiva del fallo…

    . (Mayúsculas del texto y subrayado de la Sala)

    De lo anterior se observa que el juez de la recurrida al analizar los extremos requeridos en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda por ejecución de hipoteca, consideró que no existía condición o plazo en el contrato de préstamo celebrado entre las partes tal y como lo señaló el a quo, razón por la cual declaró admisible la demanda y con lugar la apelación ejercida por la parte actora.

    Asimismo, se observa que el ad quem al analizar el fondo de la controversia consideró que de las actas no se evidenciaba que la “parte actora haya liquidado el préstamo cuyo cobro pretende, bien sea a través de cheques, líneas de crédito o cualquier otra modalidad bancaria”, lo cual le permitió concluir que “no existe un titulo válido que haga presumir la fehaciencia del contenido documental del contrato presentado o la manifestación de voluntades allí definida”.

    De modo que, es evidente que lo indicado por el juez no constituye contradicción en los motivos pues, en ninguna parte de su fallo señaló tal y como lo arguyó el formalizante que el ad quem indicó primeramente “que no se desprendía del instrumento fundamental de la acción incoada condición alguna”, y posteriormente deduce que “le correspondía a la parte actora haber acreditado, en definitiva, el cumplimiento de la supuesta condición de liquidación”, ya que se constata que el juzgador de alzada a lo largo de su fallo siempre mantuvo que en dicho contrato no existía condición o plazo y al revisar el fondo de la controversia concluyó que no existía “un titulo válido que haga presumir la fehaciencia del contenido documental del contrato presentado o la manifestación de voluntades allí definida”, lo cual es totalmente diferente a lo afirmado por el formalizante pues el juez nunca señaló esto como una condición y por ende, no constituye contradicción alguna.

    Así pues si el formalizante no estaba de acuerdo con lo establecido por el juez, debió plantear su denuncia como un error de juzgamiento y no como la hoy planteada.

    En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, es evidente que los motivos dados por el ad quem para sustentar su fallo permiten el control de la legalidad del mismo y por tanto, es posible afirmar la inexistencia del vicio delatado, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

    I y III

    La Sala agrupa en el presente capítulo las denuncias primera y tercera dada la similitud en su contenido.

    En lo que respecta a la primera denuncia, el recurrente señala lo siguiente:

    …PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, denunciamos que en la sentencia impugnada se incurrió en la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 de igual Código (sic), lo que permite a la Sala, por cita del expresado artículo 509 y el alcance que la doctrina ha establecido para el mismo, proceder de conformidad con lo establecido en la primera parte del mencionado artículo 320.

    (…Omissis…)

    Asentado lo anterior, pasamos a explanar la denuncia propiamente dicha, y en tal sentido observamos que de autos se desprende fehacientemente que con ocasión de ejercer el derecho a promover pruebas, dentro de la oportunidad procesal para ello, el Banco (sic) por nosotros representado, con fecha 16 de marzo del año 2005, según escrito que obra agregado a los autos y recaudos respectivos, cubriendo desde el folio 19 al 47, ambos inclusive, de la segunda pieza principal del respectivo expediente, conjuntamente con la solicitud de la inspección judicial que con todo detalle en dicho escrito se explana, adicionalmente, según se desprende a lo largo del mismo y de los recaudos anexados con él (que van desde el folio 22 al folio 47, ambos inclusive), hizo valer todos esos documentos que se anexaron con el aludido escrito de promoción de pruebas, expresándose, obviamente, lo que con los mismos se pretendía acreditar por remisión a la solicitud de inspección. En este sentido, aunque pudiere parecer tedioso, permítasenos señalar que en el citado escrito del 16 de marzo de 2005, tras indicar que se está procediendo a promover las pruebas del caso, dicha promoción se produce mediante cinco apartes en todos los cuales se hace referencia a la inspección judicial que allí se solicita y a lo que con ella se quiere acreditar, pero, además, en cada uno de esos cinco apartes, tras la expresada referencia en sus respectivos encabezamientos a la aludida inspección judicial, se añade, al final de cada uno de aquellos…

    (…Omissis…)

    Lo que interesa destacar a los efectos de la presente denuncia es que entre las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio que nos ocupa, estaban también todas aquellas que con claridad se indicaban al final de los citados apartes, en la forma textual que nos hemos permitido reproducir, y que, además, constituyeran, los aludidos recaudos específicos que se acompañasen con el señalado escrito marcados como en el mismo se indican, y pasaran a ser documentos que aparecen agregados desde el folio 22 al folio 47, ambos inclusive, de la segunda pieza principal del indicado expediente. Pues, bien, como se desprende en forma fehaciente de los autos, específicamente de la sentencia impugnada, el tribunal superior, si bien se refiere a la solicitud de inspección judicial aludida y al resultado de la misma y saca sus respectivas conclusiones, (que serán objeto de denuncia separada), no se pronuncia bajo ningún respecto sobre los específicos elementos probatorios que se indican al final de los señalados apartes y, por ende, de los correspondientes recaudos a los cuales allí se hace referencia y que aparecen agregados a los autos. Resulta absolutamente inexplicable y, permítasenos ir más allá, evidentemente criticable, la omisión por parte del superior, en resolver sobre esos elementos probatorios y comprobantes a los cuales se hace referencia en el indicado escrito de pruebas del 16 de marzo de 2005 y cuyo respectivos recaudos se acompañaran con el mismo, que aquél ni siquiera menciona, y para este último inexplicable silencio, observará la Sala que tiene el superior que proceder omitiendo en forma abrupta la transcripción que hace de los aludidos señalamientos probatorios y elementos acreditativos de los mismos. Efectivamente, es en la página 17 de la sentencia cuando el tribunal Superior (sic) se refiere al escrito de fecha 16 de marzo del 2005 del cual nos hemos venido ocupando, y textualmente señala lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Como podrá observar la Sala, no hay mención de ningún tipo a lo hecho valer en esos apartes finales que transcribiésemos ni referencia alguna a los recaudos que se acompañasen con el aludido escrito de pruebas. Es en la página 54 de la sentencia cuando el juez superior tras haberse referido a los recaudos acompañados con el libelo de demanda, hace alusión a la inspección judicial aludida, o sea, la promovida con fecha 16 de marzo del año 2005, y dicha cita se produce inicialmente en los términos siguientes: “Así, en la promoción de pruebas promovieron Inspección (sic) Judicial (sic), a fin que el Tribunal (sic) de la Causa (sic) se constituyera en la siguiente dirección Av. Universidad, Esquina (sic) Sociedad, Piso (sic) “A”, edificio Dirección General de la ciudad de Caracas en la Sede (sic) del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, a fin que se dejara constancia de los siguientes particulares…”.

    (…Omissis…)

    Incurre, pues, el juzgador en el silencio de prueba que hemos señalado y que se desprende fehacientemente de autos, lo que implica la flagrante violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de lo establecido en dicho precepto legal, de acuerdo a lo que al respecto quedase alegado, así como también incurre, adicionalmente, en falta de aplicación de lo señalado en los citados artículos 128 y 130 de la expresa Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera (sic), del 22 de noviembre de 1993, que es la aplicable a la situación que nos ocupa, en los términos que se dejasen indicados. Obviamente, que si el tribunal superior hubiese tenido en cuenta la obligación impretermitible en que estaba por imperativo del citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de examinar, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun (sic) aquellas (sic) que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, no podía pues, bajo ningún respecto, eludir dicho examen por lo que se refiere a las pruebas que se desprenden de los finales de los apartes indicados del escrito del 16 de marzo del año 2005 y recaudos comprobatorios que se acompañasen con el mismo. Es a toda luces relevante a los efectos del dispositivo del fallo, la omisión señalada, pues si el examen requerido de las probanzas aludidas hubiese sido efectuado, el tribunal tendría que haber llegado a la conclusión, no solamente de que se produjo la liquidación que inexplicablemente pretende eludir el Tribunal (sic) Superior (sic) al decidir, sino que quedaron plenamente acreditados los abonos efectuados por la parte demandada que implicaron la validez de lo demandado por principal, intereses y mora, según lo alegado y acreditado de acuerdo a lo aquí expuesto al respecto, en razón de todo lo cual, necesariamente tendría que haberse declarado con lugar la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas a la parte demandada. Solicitamos a la Sala que la presente denuncia sea declarada con lugar…

    . (Resaltado del texto y subrayado de la Sala)

    En lo que respecta a la tercera denuncia el formalizante expresa:

    III

    …De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 320 de igual Código (sic), denunciamos que la recurrida infringió por falta de aplicación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal que por tratarse de norma expresa que regula el establecimiento de los hechos, permite la remisión hecha valer, falta que se produce en lo que se refiere a la inspección judicial practicada en fecha 30 de marzo del año 2006, cuyo resultado consta a los autos y es esencialmente reproducido en las páginas 56 y 57 de la sentencia del tribunal superior. Es de observar que, si bien, dicho tribunal analiza dicha prueba, para efectos del correspondiente análisis no solamente no tiene en cuenta, absolutamente para nada, la solicitud de la práctica de la misma que obra, ni el respectivo exhorto (cuyo examen omitió, como luego veremos) sino que, además, no analizó en forma adecuada lo que se hace constar por el juez que la practicó, ni lo que se desprende de acuerdo a lo que dicho juez dejó constancia.

    (…Omissis…)

    Con el fin de acreditar ese criticable examen parcial y, por ende, incompleto, que hace el tribunal superior de la inspección judicial practicada, recordemos una vez más, que tras reproducir parcialmente la correspondiente solicitud de dicha prueba (pág. 17 de la respectiva sentencia), pasa a transcribir el resultado de la misma, (aun (sic) cuando no en su totalidad, pues omite parte del texto del aparte primero de tal inspección, lo cual tiene su relevancia, todo lo cual aparece a los folios 56 y 57 de dicha sentencia), de inmediato concluye, pag. 57, en un más que criticable sucinto examen que además de confuso, fue a todas luces incompleto.

    (…Omissis…)

    Sin embargo, por imperativo del artículo 509, el juez superior estaba obligado a analizar y juzgar la inspección judicial en la forma exigible al efecto, según dicho precepto legal y la doctrina al efecto. Consideramos que para esto, debió tener en cuenta, en primer lugar, la respectiva solicitud de dicha inspección, es decir, el escrito de pruebas de la parte actora en toda su extensión, como así lo hizo el propio tribunal de la causa al incluir dentro del exhorto para la práctica de la misma, según se desprende de los autos desde el folio 86 al folio 115, no solamente el escrito de pruebas propiamente dicho, sino los recaudos que se acompañasen conjuntamente con dicho escrito por parte de la actora, y que se refieren a las otras pruebas hechas valer, pero con evidente concatenación con la inspección judicial que se pretendía. El Tribunal (sic) Superior (sic) omite el examen del correspondiente escrito de solicitud de la prueba de inspección y del exhorto que incluyera los recaudos aludidos y se limita al examen del resultante de la inspección efectuado, además, con omisiones de relevancia, y sin tener en cuenta, en su exiguo y deficiente examen, las referencias que hace el juez que practicó la inspección a la identidad entre lo que se desprendía del expediente que le fue puesto a su disposición por lo que se refiere a los recaudos examinados, y con lo que, a su vez, hizo valer el Banco (sic) en su escrito de pruebas, según se desprende de los apartes finales de cada uno de los cinco párrafos que se desglosan para explanar tal solicitud de inspección, y que el Banco (sic) concatenase en su solicitud con la inspección propiamente dicha, como soporte de la misma, tal y como se dejase indicado y se desprende de autos.

    (…Omissis…)

    El tribunal superior incurre, pues, en la insuficiencia del análisis de la prueba consistente en la inspección judicial aludida, como se desprende de cuanto dejásemos señalado. Se refiere, pues esta denuncia a la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que, evidentemente, es una de las reglas que según la doctrina de conformidad con el citado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Sala ir al examen al fondo de la controversia. Es en razón de la insuficiencia del examen de la inspección judicial que obra a los autos, como se indica a lo largo de la presente denuncia, que surge la alegada violación por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Es pues, evidentemente, procedente la denuncia que se formula por el claro silencio parcial de pruebas consistente en la inspección señalada, al omitir el examen adecuado de ésta, concatenando dicho examen con las otras circunstancias que se derivan de la propia inspección y respectiva solicitud, de todo lo cual hizo caso omiso, pero que, sin embargo, se desprende con claridad meridiana del expediente. Si el juzgador hubiera tenido en cuenta y acatado en forma completa, las exigencias del artículo 509 y no hubiese incurrido pues en el análisis parcial e insuficiente que dejásemos indicado, tendría que haber declarado, como anticipáramos, con lugar la demanda por haberse acreditado sobradamente la procedencia de la misma que se desprendía del exigible adecuado examen de la prueba de inspección aludida, al acreditarse con tal inspección y su resultado, la entrega efectiva del préstamo, y los abonos que se niegan por la accionada. Pedimos sea acogida esta denuncia…

    . (Subrayado de la Sala)

    Para decidir, la Sala observa:

    De la trascripción de ambas denuncias se constata que el formalizante pretende delatar el silencio parcial de prueba, al considerar que el ad quem no analizó “en toda su extensión” la inspección judicial practicada el 30 de marzo de 2006, específicamente a lo señalado en los cinco apartes contenidos en la misma.

    Respecto al silencio parcial de pruebas, entre otras, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00229, en el caso F.J.B.M., contra C.R.S.D.G., J.S.L. y Y.G.V., expediente N°2008-000625; la Sala ha sostenido lo que sigue:

    “…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso H.C.A. contra S.R.P.C., expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    “…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:

    …En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

    (…Omissis…)

    En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

    Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

    .

    En este sentido, esta M.J. ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

    En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…”.

    Atendiendo al citado criterio, y a las afirmaciones mediante las cuales el denunciante delata el silencio parcial de prueba que supuestamente afecta a la recurrida, se procede a examinar lo expresado en dicha sentencia, a los fines de resolver en relación con el documento en mención, respecto al cual el ad quem expresó:

    (…Omissis…)

    Debe hacerse notar, que evidentemente, en el texto transcrito el sentenciador de la instancia superior sí se pronuncia respecto al contrato de arrendamiento que el formalizante consideró silenciado. Ello lo constata esta Sala de la expresión dada por dicho juzgador cuando señala que el contrato en cuestión, le sirvió para constatar que “…la actora tenía arrendada la planta bajo del inmueble objeto de litis…”.

    Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe.

    Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.

    Así, por considerarse inexistente la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de pruebas delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).

    Ahora bien veamos lo señalado por la recurrida respecto a la aludida inspección judicial:

    “…Así, en la promoción de pruebas promovieron Inspección Judicial, a fin que el Tribunal de la Causa se constituyera en la siguiente dirección Av. Universidad, Esquina Sociedad, Piso “A”, edificio Dirección General de la ciudad de Caracas en la Sede del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, a fin que se dejara constancia de los siguientes particulares:

  4. Si existe constancia de que en fecha 19 de junio de 2001, fue registrada la liquidación de un crédito por cuotas y a plazo fijo por un monto de ochocientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 840.000.000,00).

  5. Si en fecha 3 de julio de 2001, en la transacción referida a Apertura de Liquidación, fue liquidado un crédito por la cantidad de ochocientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 840.000.000,00), con una tasa porcentual del 21,18% para el lapso comprendido entre el 29 de junio de 2000 hasta el 29 de julio de 2001.

  6. Si en el estado de cuenta de la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., llevado por dicha institución bancaria correspondiente a la cuenta corriente número 02-102-000001-3 y al periodo comprendido desde 1 de agosto de 2001 al 31 de agosto de 2001, la referida sociedad mercantil realizó el pago de la primera cuota de amortización al aludido crédito por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), por concepto de abono a capital adeudado; de intereses por una cantidad de trece millones quinientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.533.333,33) e intereses de mora por doscientos seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 206.250,00), lo cual hace un total de veintidós millones setecientos treinta y nueve mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 22.739.583,33), quedando un nuevo saldo para la obligación a cargo de la mencionada sociedad mercantil por la cantidad de ochocientos treinta y un millones de bolívares (Bs.831.000.000,00).

  7. Si en el estado de cuenta de la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., llevado por dicha institución bancaria correspondiente a la cuenta corriente número 02-102-000001-3 y al periodo comprendido desde 1 de septiembre de 2001 al 30 de septiembre de 2001, la referida sociedad mercantil realizó el pago de la segunda cuota de amortización al aludido crédito por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), por concepto de abono a capital adeudado; de intereses por una cantidad de quince millones doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 15.235.000,00) e intereses de mora por setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00), lo cual hace un total de veinticuatro millones trescientos siete mil bolívares (Bs. 24.307.000,00), quedando un nuevo saldo para la obligación a cargo de la mencionada sociedad mercantil por la cantidad de ochocientos veintidós millones de bolívares (Bs. 822.000.000,00).

  8. Si en el estado de cuenta de la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., llevado por dicha institución bancaria correspondiente a la cuenta corriente número 02-102-000001-3 y al periodo comprendido desde 1 de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2001, la referida sociedad mercantil realizó el pago de la tercera cuota de amortización al aludido crédito por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), por concepto de abono a capital adeudado; de intereses por una cantidad de veinticinco millones trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 25.345.000,00) sin cancelación de intereses de mora, lo cual hace un total de treinta y cuatro millones trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 24.307.000,00), quedando un nuevo saldo para la obligación a cargo de la mencionada sociedad mercantil por la cantidad de ochocientos trece millones de bolívares (Bs. 813.000.000,00).

    (…Omissis…)

    Así, bien, de las resultas de la Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal comisionado a tal efecto, en fecha 30 de marzo de 2006, se observa lo siguiente:

    El Tribunal deja constancia de un expediente que contiene la mención UCAI Banco de Venezuela, Grupo Santander, etiquetado con el nombre de NUTRICIÓN ALIMENTOS NASA, EXP. 489. Dicho expediente no se encuentra foliado o enumerado sin embargo puesto a la vista del Tribunal un histórico del movimiento contable del 29 de junio de 2001, emitido por el Banco Caracas, sistema de contabilidad, Destinatario Gcia. Contabilidad General, sucursal 080 Maracaibo, donde aparece con fecha 29 de junio de 2001 referido al programa A92632, número de ficha R00/46000, debe 840.000.000,00 por concepto de registrar liq. Créditos, cuota y plazo fijos (…) SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que fue puesto a la vista la consulta histórica de 90/700/000 919 99999, aparece la mención Apert Liquidación. Amor 840.000.000,00 Mov 840.000.000,00, Tasa 21,1.800 desde 29/6/2001 hasta 29/7/2001 en copia simple con iguales características al folio siete del exhorto. TERCERO: El Tribunal deja constancia que fue puesto a la vista un estado de cuenta del Banco Caracas, perteneciente a NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A. cuenta cte: 02-102-000001-3, período 01-08-2001 al 31-08-2001, contentivo de once (11) páginas, evidenciándose en la página 9 de 11, correspondiente al día 20 TRM 0448, referencia 013130, Nota de débito 22.739.583,33, presentada en copia simple con iguales características al que cursa en el folio 9 al 19 del exhorto. En cuanto a la amortización por abono de capital y concepto de intereses convencionales y de mora del aludido estado de cuenta no aparece ninguna mención al respecto. CUARTO: El Tribunal deja constancia que fue puesto a la vista un estado de cuenta del Banco Caracas, perteneciente a NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., cuenta corriente: 02-102-000001-3, período 1-09-2001 al 30-9-2001, contentivo de ocho (8) páginas, evidenciándose en la página 2 de 8, correspondiente al día 5 TERM 0914, referencia 029600, nota de debido 24.307.000,00, presentado en copia simple con iguales características al que cursa en el folio 21 al 28 del exhorto. En cuanto a la amortización por abono de capital y concepto de intereses convencionales y de mora del aludido estado de cuenta no aparece nada al respecto. QUINTO: Se deja constancia que fue puesto a la vista estado de cuenta del Banco Caracas, perteneciente a NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., cuenta corriente: 02-102-000001-3, período 1-10-2001 al 31-10-2001, contentivo de dos páginas, evidenciándose en la página 1 de 2 del día 05 TERM 0448, referencia 013130, nota de debito 34.345.000,00, en copia simple con iguales características al que cursa en los folios 30 al 31 del exhorto. En cuanto a la amortización por ahorro de capital y concepto de intereses convencionales y de mora del estado de cuenta no aparece nada.

    De lo transcrito ut supra, a pesar que existen cifras y acotaciones que hacen difícil su inteligencia, no constata esta Sentenciadora que efectivamente se haya liquidado el crédito al que se le ha venido haciendo referencia a lo largo del presente fallo, mucho menos de los supuestos abonos a capital, o pagos de intereses convencionales o de mora, puesto que si bien es cierto que se lee la mención “apertura de liquidación”, no es menos cierto que esto no implica la liquidez del monto dinerario, ya que esta frase se entiende como una promesa de préstamo, mediante la cual el Banco se compromete a conceder el crédito más no así a liquidarlo.

    (…Omissis…)

    Igualmente, la parte actora alega que las codemandadas dejaron de pagar la cuarta cuota del supuesto crédito que correspondía para la fecha, empero en la inspección judicial llevada a cabo siempre se dejó constancia que “en cuanto a la amortización por ahorro de capital y concepto de intereses convencionales y de mora del estado de cuenta” no aparecía nada, es decir que las codemandadas no efectuaron ningún pago del crédito que supuestamente les fue otorgado. Lo anterior denota que no existe constancia expresa que sustente lo alegado por la parte actora en este respecto. De manera que en lo que concierne a este particular, esta Juzgadora considera que incluso no resulta determinable de lo esgrimido por la parte actora y de los autos el pretendido saldo deudor que pesa sobre las codemandadas.

    Lo anterior transgrede notablemente la esfera de acción del procedimiento ejecutivo de hipoteca, siendo la determinación o determinabilidad una de sus principales características.

    (…Omissis…)

    Por lo tanto, en atención a que de actas no se evidencia que la parte actora haya liquidado el préstamo cuyo cobro pretende, bien sea a través de cheques, líneas de crédito o cualquier otra modalidad bancaria, lo cual suele ser la dinámica del ejercicio posterior a ese tipo de operaciones financieras, que en todo caso fijan la estructura misma de la obligación garantizada, aunado al hecho de que no se constatan los abonos o amortización del capital supuestamente adeudado, es lo que permite concluir a esta Sentenciadora que no existe un titulo válido que haga presumir la fehaciencia del contenido documental del contrato presentado o la manifestación de voluntades allí definida…

    . (Resaltado del texto)

    De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida no sólo mencionó la inspección judicial sino que lo analizó y le dio su valor probatorio, lo cual de conformidad a la jurisprudencia ut supra transcrita evidencia la inexistencia del vicio parcial de silencio de prueba.

    Así pues, si el formalizante no está de acuerdo con la valoración dada por el ad quem respecto a la aludida inspección, otra debió ser la fundamentación de su denuncia, ya que no puede pretender acusar un problema relativo a la valoración de las pruebas aportadas al proceso mediante una delación por silencio parcial de prueba.

    De esta manera, es oportuno reiterar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 30- 10- 2009, caso: J.R.G.L. contra R.M.P.L.D.T.)

    De modo que, por todo lo antes expuesto, la presente delación por silencio parcial de prueba debe declararse improcedente. Así se decide.

    II

    El recurrente en la presente denuncia expone:

    …De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 de igual Código, denunciamos que la recurrida infringió por falta de aplicación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala la obligación por los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun (sic) aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál (sic) fuere el criterio del juez respecto de ellas. Está fuera de toda duda, como lo ha asentado una y otra vez la doctrina al respecto, que el análisis incompleto de una prueba promovida, es decir, la falta de análisis íntegro de la prueba de que se trate, conlleva, a no dudar, violación, por falta de aplicación, del citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, además de un inexcusable error que, a su vez, implica violación de derecho defensa del afectado y afectación adicional a la tutela judicial efectiva a la que éste tiene también derecho, tal como se desprende del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…Omissis…)

    Hechas las consideraciones que anteceden, pasarnos (sic) a explanar nuestra denuncia de la que nos ocupamos en este aparte, en la forma siguiente: como consta de los autos y, en particular, de la propia sentencia impugnada, la demanda intentada en el juicio que nos ocupa, fue de ejecución de hipoteca y se produjo en los términos que se desprenden del respectivo libelo, con el cual se acompañó el correspondiente documento contentico del préstamo y garantía hipotecaria cuya ejecución se pedía, documento éste que corresponde al protocolizado ante las oficinas subalternas del registro del Municipio (sic) San F. delE. (sic) Zulia el 26 de julio del año 2001, bajo el N° 22, Tomo (sic) 3, Protocolo (sic) 1° y en la de los Municipios (sic) S.R., Cabimas y S.B. delE.Z., el día 9 de agosto del año 2001, bajo el N° 38, Tomo (sic) 4, Protocolo 1°, el cual obra agregado a los autos. Nos permitimos resaltar nuevamente que en la sentencia impugnada cuando se ocupa el superior de su decisión que revoca la del de primera instancia, sentencia del tribunal de la causa producida el 9 de agosto del año 2006 y que declarase inadmisible la aludida demanda, al resolver el superior la revocatoria de tal inadmisibilidad, pág, 23 de su sentencia, textualmente dejó establecido lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Como puede observarse, y no podía ser de otra manera, la sentencia en cuestión considera que del documento hipotecario no se desprende, bajo ningún respecto, esa “condición” que quiso ver el tribunal de la causa cuando resolvió la inadmisibilidad de la respectiva demanda. Según ese tribunal de la causa correspondía al ejecutante haber liquidado el préstamo por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 840.000.000,00), cuyo pago del saldo se exigía judicialmente. El tribunal superior revoca la decisión del de la causa, y, por lo tanto, niega que exista la obligación de acreditarse haberse liquidado el préstamo en cuestión. No puede ser otra la conclusión, examinado los términos de la decisión de ambos tribunales sobre el particular, de que, según el tribunal superior, no había necesidad de acreditar tal liquidación y ello porque de los términos del propio documento acompañado con el libelo de demanda se desprendía fehacientemente la existencia de la obligación por parte de NUTRICIÓN DE ALIMENTOS SOCIEDAD ANÓNIMA (NASA), de pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 840.000.000,00), en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la primera protocolización del documento en cuestión, pago éste que se produciría, según el propio respectivo documento, mediante las cuotas mensuales y consecutivas que allí se indicaban, para cuya cancelación de todas las cuales, se fijó fecha exacta, como se desprende del mismo. Asimismo, del documento que nos ocupa se desprende, según lo que en él se señala, que la indicada cantidad dada en préstamo, devengaría intereses sobre la base y a la tasa que se expresan en dicho documento. Se observa también en este último que la garantía que queda constituida lo es para “el pago de las cuotas de amortización del capital del préstamo que se concede en virtud de este documento”, (pág. 4 del documento).

    (…Omissis…)

    No vemos por qué existen cifras y acotaciones del resultante de la inspección en cuestión que “hacen difícil su inteligencia” ni como se llega a la inexplicable conclusión de que el término “apertura de liquidación” no implique “la liquidez del monto dinerario ya que esta frase se entiende como una promesa de préstamo”, y si, actuando más que benévolamente, se dedujese que hay tales “cifras y acotaciones” de difícil inteligencia, las dudas al respecto solo (sic) cabría por lo que se refiere a los abonos a capital o pago de intereses convencionales o de mora, pues es inaceptable que se pretenda que con la mención “apertura de liquidación” se llegue a la conclusión absurda de que no hubo el préstamo sino que lo que existió fue una promesa del mismo, máxime teniendo en cuenta lo que al respecto aquí se dejare expuesto y que se desprende del adecuado examen del instrumento público en cuestión. Por lo tanto, al proceder el superior en la forma en que lo hizo, según lo que se desprende de autos y se dejase resaltado, dicho juzgador violó por alta (sic) de aplicación los artículos 509 y 506 de (sic) Código de Personal (sic) y (sic) Civil y 1.167 y 1.360 del Código Civil. Nos permitimos insistir, en acatamiento de las exigencias de esa Sala, en señalar con precisión el por qué de las infracciones que se denuncian que se producen: la del 1.360 del Código Civil, cuyo precepto nos permitimos recordar constituye una norma expresa de la valoración de las pruebas, surge por el examen parcial e insuficiente del documento que se acompañara con documento fundamental de la demanda. Si el juzgador de la impugnada hubiese acatado como es exigible según los preceptos legales señalados, tendría que haber llegado a la conclusión que del documento acompañado con el libelo contentivo del préstamo y garantía del caso como dejásemos indicado a lo largo de nuestra exposición, se desprendía, con el examen adecuado del mismo, (como se hizo por parte nuestra, según lo que se dejare resaltado al efecto, y que el superior omitió, violando así los preceptos legales señalados: artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil), la liquidación del préstamo en cuestión y, por ende, la procedencia del pago que se exigía, todo lo cual, además conllevaba a que al resolver en la forma en que lo hizo, violó asimismo lo establecido en el artículo 506 del Código (sic) y 1.167 del Código Civil, preceptos estos que se refieren a la carga de la prueba, puesto que como se desprende de la denuncia señalada, era a la parte ejecutada a quien le correspondía acreditar que el préstamo no se había producido y, por ende, no surgía la obligación de su devolución, puesto que del examen del respectivo instrumento acreditativo de dicho préstamo y de sus cláusulas que señalamos en particular, quedaba claro que el mismo se produjo, examen adecuado que faltó y de ahí la procedencia de la invocación alegada de falta de aplicación, en todo caso, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Obviamente, que la relevancia de las infracciones señaladas resalta, puesto que si tales faltas en el decidir por haberse omitido la aplicación adecuada de los preceptos indicados, no se hubiesen producido, la demanda tenía que haber sido declarada con lugar, sin duda alguna por lo que se refiere al pago del saldo que se pretende, pues en el hipotético supuesto, gratia arguendi, que no se hubiese acreditado los abonos que admite la accionante tuvieron lugar (lo que tampoco pasó), esto no afectaría en nada a la exigibilidad del pago de lo que señala la actora como saldo exigible y el de los demás conceptos que legítimamente reclama, y cuya exigibilidad se desprende del adecuado examen del expresado documento público, como nosotros hemos hecho a lo largo de esta denuncia, por lo que pedimos que sea acogida la misma…(Resaltado del texto)

    Para decidir, la Sala observa:

    De la anterior trascripción de la denuncia, se constata que el formalizante partiendo de argumentos relativos al silencio de prueba, explana razones que permiten evidenciar su inconformidad con la interpretación dada al contrato de préstamo que sirvió de instrumento fundamental de la demanda, manifestándolo al argüir que el juzgador de alzada violó por falta de aplicación los artículos 1.167 y 1.360 del Código Civil, normas referidas, la primera de ellas a los contratos bilaterales y la segunda regula la valoración de la prueba de instrumento público.

    Asimismo, el formalizante indica la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma relativa a la distribución de la carga de la prueba, sin dar los fundamentos de su denuncia pues no indica cómo y cuando y por que considera tal infracción, lo cual no permite a esta Sala el análisis de la misma.

    En este orden de ideas, se observa que el recurrente pretende atacar el error por parte del juez de alzada al interpretar el contrato de préstamo, al expresar: “Asimismo, del documento que nos ocupa se desprende, según lo que en él se señala, que la indicada cantidad dada en préstamo, devengaría intereses sobre la base y a la tasa que se expresan en dicho documento. Se observa también en este último que la garantía que queda constituida lo es para “el pago de las cuotas de amortización del capital del préstamo que se concede en virtud de este documento”.

    Y mas adelante señaló “…Si el juzgador de la impugnada hubiese acatado como es exigible según los preceptos legales señalados, tendría que haber llegado a la conclusión que del documento acompañado con el libelo contentivo del préstamo y garantía del caso como dejásemos indicado a lo largo de nuestra exposición, se desprendía, con el examen adecuado del mismo… la liquidación del préstamo en cuestión y, por ende, la procedencia del pago que se exigía…”

    En tal sentido, el formalizante mediante la presente denuncia pretende acusar su inconformidad con el examen realizado por el ad quem respecto al documento fundamental de la demanda (contrato de préstamo), al señalar que “faltó el examen adecuado de tal contrato”; siendo que el error en la interpretación de los contratos debe ser atacado mediante una denuncia por suposición falsa y no como la hoy planteada.

    Al respecto, la Sala ha indicado que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia, por ende, sus decisiones sólo pueden ser atacadas en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, el cual permite a la Sala conocer de aquellas denuncias que acusen el error en la calificación del contrato (error de derecho o por suposición falsa) y desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que conduciría a que la cláusula establecida produzca los efectos de una estipulación no celebrada, lo cual debe denunciarse por suposición falsa. (Sent de fecha 15-11-05, caso MAPER EXPORT S.A., contra la EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A.)

    Así pues, no puede la Sala, interpretar el contrato de préstamo celebrado entre las partes, sin la apropiada técnica de suposición falsa, pues ello implica un estudio de las distintas cláusulas de tal instrumento, lo cual no es posible si el formalizante no cumple con la apropiada denuncia.

    En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: A.T.P.V. contra F.C.S.R. y J.A.C.C., señaló lo siguiente:

    …La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.

    Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...

    . (Negritas de la Sala)

    En consecuencia, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto y en aplicación a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la Sala desestima la presente denuncia por infracción de los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 y 1.360 del Código Civil, por verificase la inadecuada fundamentación en la misma. Así se establece.

    IV

    El formalizante fundamenta su denuncia así:

    …De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 320 de igual Código (sic), denunciamos que la recurrida infringió por falta de aplicación, lo establecido en el artículo de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que se publicase inicialmente en la Gaceta Oficial N° 4641. Extraordinario (sic), el 2 de noviembre de 1993, y que por error material se reimprimiría según Decreto Ley N° 3228, en Gaceta Oficial N° 4.649 Extraordinario (sic), el 19 de noviembre de 1.993, así como también infringió por falta de adecuada aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Dicha ley es, evidentemente, la aplicable a los efectos de la presente denuncia, en razón de los términos en que la misma es expuesta y teniendo en cuenta la fecha de los hechos a los cuales se refiere la solicitud de inspección judicial que se produjera con el correspondiente escrito de pruebas, y cuyos hechos se desprenden de los términos del resultante de esta última, puesto que los tres estados de cuenta bancarios cuyo examen se omitió a los efectos de aplicar el citado artículo 130 de la expresada ley, corresponden a los períodos del 1 de agosto de 2001 al 31 de agosto de 2001, 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2001 y 1 de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2001. Aun (sic) cuando dicha ley fue derogada de acuerdo a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial N° 5.555, Extraordinario (sic), del 13 de noviembre del año 2001, la vigencia de tal derogatoria para los efectos a los cuales se refiere la denuncia que estamos formulando, y según el artículo 523 de la misma, surgiría a partir del 1 de enero del año 2002, fecha posterior a los aludidos hechos y, por ende, estados de cuenta. Como indicáramos al comienzo, se basa, pues, la presente denuncia en la falta de aplicación de lo establecido en el citado artículo 130 de la indicada ley, el cual, como de su texto así se desprende, encierra la presunción legal a la que de inmediato haremos adecuada referencia, y. por ende, como tal presunción, ésta constituye una regla de establecimiento de los hechos, según la reiterada doctrina al respecto; textualmente dicho artículo dice así:

    (…Omissis…)

    Acreditados como está a los autos, según consta de la inspección judicial practicada que obra a los mismos, los estados de cuenta bancarios a los cuales ella se refiere, que son específicamente aquellos a los cuales se hace concreta mención en los apartes Tercero (sic), Cuarto (sic) y Quinto (sic) de la misma; como tales estados de cuenta, tienen todo el valor que se desprende del mencionado precepto legal.

    (…Omissis…)

    A mayor abundamiento sobre la procedencia de la presente denuncia nos permitimos resaltar que el citado artículo 130 es reproducido esencialmente en los artículos 37 y 38 de la citada ley vigente a partir del 1 de enero del año 2002, a la cual hicimos referencia. Tras la acotación anterior es de resaltar que si de la inspección judicial que obra a los autos se desprende la existencia de los estados de cuenta donde aparecen los cargos que hiciese el Banco (sic), entre los cuales están los correspondientes que se señalen en el respectivo escrito de pruebas y se desprendiese de los recaudos acompañados con éste, deben tenerse por reconocidos por su titular y, por ende, los saldos deudores o acreedores ahí reflejados tienen el carácter definitivo para la fecha de los respectivos estados de cuenta, puesto que deben por imperativo legal “tenerse por reconocidos en la forma presentada”, y siendo esto así, le estaba vedado al superior omitir la aplicabilidad del expresado precepto legal contenido en la señalada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable a tales estados, y, por consiguiente, dicho juzgador debió deducir, por imperativo legal, la conformidad de la titular de la cuenta con los respectivos cargos que parecen (sic) en tales estados según la inspección judicial practicada, los cuales son los mismos que el solicitante de la inspección judicial quiso probar con ésta. (…Omissis…) Adicionalmente, es de señalar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a analizar y a juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, de manera que el superior estaba en la obligación de tener en cuenta no sólo el resultado de la inspección, sino su solicitud y recaudos que se acompañaran con el respectivo escrito de pruebas y las demás pruebas de autos , puesto que el legislador controla la facultad de juzgamiento del sentenciador cuando se le indica que para fijar los hechos debe examinar toda prueba que se hubiese incorporado al proceso. (…Omissis…)

    …el juzgador superior debió tener en cuenta esa presunción que, sin ningún genero (sic) de dudas, se desprendía de los recaudos hechos valer con el escrito de pruebas, consistente en los estados de cuenta de la prestataria, cuyo exacto contenido quedó corroborado con la inspección judicial practicada en el juicio, en los términos aludidos. De la exposición que antecede se desprende, asimismo, que en la impugnada se omitió aplicar adecuadamente el citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque el proceder del juez superior por las razones aquí hechas valer, implicó un examen superficial e insuficiente de la inspección judicial practicada y de lo que de la misma se desprendía, concatenando ello con los estados de cuenta y respectivos comprobantes previos que específicamente hizo valer la actora en su escrito de pruebas. Es evidente la relevancia de la infracción cometida por el juez superior al proceder en relación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como lo hizo, y por supuesto al desconocer la aplicación del precepto legal invocado de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuya evidente aplicación por si misma resulta suficiente para considerar desacertado el criterio del superior al ignorar su aplicabilidad, máxime cuando concatenando tales estados de cuenta con las otras pruebas que se hiciesen valer con el respectivo escrito de pruebas y demás pruebas cursantes en autos, habría que concluir en la procedencia de la demanda de ejecución de la hipoteca intentada, es decir, en la existencia del préstamo y de los abonos hechos y, por lo tanto, en la legitimidad de la acción incoada, de ahí, pues, la relevancia que tiene para efectos del fallo, la falta que aquí se ha hecho valer mediante la denuncia explanada, que pedimos se (sic) acogida por la Sala…

    . (Negritas del texto y subrayado de la Sala)

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante en la presente denuncia acusa el silencio de prueba ya que según sus dichos el juez de la recurrida omitió el examen de los tres estados de cuenta correspondientes a los períodos del 1 de agosto de 2001 al 31 de agosto de 2001, 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2001 y 1 de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2001.

    Respecto al vicio de silencio de prueba, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede “sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta”, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo. (Sent. S.C.C. de fecha: 16-12-10, caso:P.A.L.B. contra L.M.T.D.)

    De la misma manera en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor), y ratificada en sentencia N° 564, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Inversiones Morcone, C.A. contra Sans Gene, C.A., esta Sala dejó sentado que el referido vicio de silencio de prueba se pone de manifiesto cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados.

    Ahora bien, de la sentencia recurrida la Sala pudo constatar que en ninguna parte del fallo hubo pronunciamiento respecto a los aludidos estados de cuenta, pues tan solo fue en la trascripción de las resultas de la inspección judicial realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2006, que el juez hizo mención a los mismos, al indicar:

    “…se observa lo siguiente: “El Tribunal deja constancia de un expediente que contiene la mención UCAI Banco de Venezuela, Grupo Santander, etiquetado con el nombre de NUTRICIÓN ALIMENTOS NASA, EXP. 489. Dicho expediente no se encuentra foliado o enumerado sin embargo puesto a la vista del Tribunal un histórico del movimiento contable del 29 de junio de 2001, emitido por el Banco Caracas, sistema de contabilidad, Destinatario Gcia. Contabilidad General, sucursal 080 Maracaibo, donde aparece con fecha 29 de junio de 2001 referido al programa A92632, número de ficha R00/46000, debe 840.000.000,00 por concepto de registrar liq. Créditos, cuota y plazo fijos (…) SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que fue puesto a la vista la consulta histórica de 90/700/000 919 99999, aparece la mención Apert Liquidación. Amor 840.000.000,00 Mov 840.000.000,00, Tasa 21,1.800 desde 29/6/2001 hasta 29/7/2001 en copia simple con iguales características al folio siete del exhorto. TERCERO: El Tribunal deja constancia que fue puesto a la vista un estado de cuenta del Banco Caracas, perteneciente a NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A. cuenta cte: 02-102-000001-3, período 01-08-2001 al 31-08-2001, contentivo de once (11) páginas, evidenciándose en la página 9 de 11, correspondiente al día 20 TRM 0448, referencia 013130, Nota de débito 22.739.583,33, presentada en copia simple con iguales características al que cursa en el folio 9 al 19 del exhorto. En cuanto a la amortización por abono de capital y concepto de intereses convencionales y de mora del aludido estado de cuenta no aparece ninguna mención al respecto. CUARTO: El Tribunal deja constancia que fue puesto a la vista un estado de cuenta del Banco Caracas, perteneciente a NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., cuenta corriente: 02-102-000001-3, período 1-09-2001 al 30-9-2001, contentivo de ocho (8) páginas, evidenciándose en la página 2 de 8, correspondiente al día 5 TERM 0914, referencia 029600, nota de debido 24.307.000,00, presentado en copia simple con iguales características al que cursa en el folio 21 al 28 del exhorto. En cuanto a la amortización por abono de capital y concepto de intereses convencionales y de mora del aludido estado de cuenta no aparece nada al respecto. QUINTO: Se deja constancia que fue puesto a la vista estado de cuenta del Banco Caracas, perteneciente a NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A., cuenta corriente: 02-102-000001-3, período 1-10-2001 al 31-10-2001, contentivo de dos páginas, evidenciándose en la página 1 de 2 del día 05 TERM 0448, referencia 013130, nota de debito 34.345.000,00, en copia simple con iguales características al que cursa en los folios 30 al 31 del exhorto. En cuanto a la amortización por ahorro de capital y concepto de intereses convencionales y de mora del estado de cuenta no aparece nada….”.

    Así pues de la sentencia recurrida se observa que el juez omitió por completo el análisis de los mencionados estados de cuenta, al no expresar su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados con éstos, los cuales por su contenido pudiesen ser determinantes en el dispositivo del fallo en virtud de su contenido, lo cual corresponderá analizar al juez de reenvío.

    De modo que, el juez al omitir la valoración de tales pruebas incurrió en el vicio de silencio de prueba, razón suficiente para declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.

    V

    El formalizante en la presente denuncia arguye:

    …De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 320 de igual Código, denunciamos que la recurrida infringió por falta de adecuada aplicación, lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, relativo a los documentos públicos, en los términos que más adelante se señalan, infracciones éstas que permiten la remisión hecha valer y, por ende, que sea factible el examen de los autos. Concatenamos la denuncia señalada con la infracción específica adicional, por falta de aplicación, del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a apreciar los indicios que resulten de los autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Nos permitimos aclarar antes de explanar la correspondiente denuncia, que ésta, basándonos en la doctrina permisiva al respecto de esa Sala, se produce con carácter subsidiario, en el sentido de que si resultase la declaratoria sin lugar de anteriores denuncias a cuyo esencial contenido nos vamos a referir aquí, que en nuestra opinión deberían ser acogidas, y se llegará a la conclusión de que las pruebas que son examinadas en tales denuncias no acreditan por sí solas, es decir, consideradas independientemente cada una de ella, el valor pleno de la respectiva prueba de la que se ocupa la correspondiente denuncia; si ello fuese así estimados por la Sala, estimamos que del examen de las pruebas a las que nos vamos a referir y que fueran objeto, como anticipáramos, de examen por parte del superior a todas luces insuficiente, como se hace valer en denuncias anteriores, se desprendería, en todo caso, un cúmulo de incidíos que tendrían que llevar a la conclusión de la procedencia de la demanda, al dar cabal cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, luego, con carácter subsidiario, alegamos que si de las pruebas que se hiciesen valer por la parte actora a las que nos referiremos y que han sido objeto de examen en las anteriores denuncias, juzgase la Sala que por separado cada uno de ellas son insuficientes para acreditar lo que se pretende con las mismas, en todo caso serían innegables los indicios a favor de la parte actora que se deducen de cada una de esas pruebas de acuerdo a la exposición que vamos a hacer, y, por ende, que la falta de adecuado examen de dichas pruebas que era lo exigible según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, implicó la violación del artículo 510 de igual Código (sic), por falta de aplicación.

    En el sentido señalado nos permitimos resaltar que, en todo caso, del examen del instrumento público que se acompañase con el libelo de demanda contentivo de la garantía que se está pretendiendo ejecutar, si no se aceptase su valor de plena prueba, habría que concluir que surgen del mismo indicios indiscutibles de haberse efectuado el préstamo al que él se refiere, que sería pagado según se señala en dicho documento y que se haría exigible de acuerdo a sus términos, en los casos que específicamente se indican según el texto del instrumento en cuestión, cuya falta de consideración por parte del juez superior implicó, obviamente, la infracción por falta de adecuada aplicación del artículo 1.360 del Código Civil, el cual dice así:…

    (…Omissis…)

    …Asimismo, sería indudable que de la inspección judicial practicada, por lo que se desprende de la misma, concatenando su resultado con el contenido del exhorto correspondiente y la solicitud de ella, surgen indicios suficientes para concluir que se produjo el préstamo en cuestión y que los abonos que se pretenden fueron efectuados, efectivamente lo fueron.

    Así, podemos observar que del instrumento fundamental de la acción deducida, o sea, del que consta la garantía hipotecaria del caso, entre otras circunstancias se desprende: que en las páginas 2 y 3 de dicho documento se indica que con la empresa NUTRICIÓN Y ALIMENTOS, S.A. (NASA) a quien se denomina en el texto del documento EL CLIENTE, se convino en celebrar el contrato de acuerdo al cual BANCARACAS…

    (…Omissis…)

    De inmediato en el documento en cuestión se hace referencia a que el préstamo otorgado devengaría intereses correspectivos anuales en la forma que allí se indica. Más adelante en la misma página 3 se expresa que en caso de mora, el BANCO CARACAS cobraría además un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés pactada. En la página que sigue, textualmente se dice lo siguiente:…

    (…Omissis…)

    Por otra parte, por lo que se refiere a la inspección judicial practicada es de destacar que en la misma se reconocen como recaudos obrantes en el expediente que le fue puesto a la disposición del tribunal que practicó dicha inspección y que éste calificase como “etiquetado con el nombre de NUTRICIÓN Y ALIMENTOS. Exp. 489”, en primer lugar, el que aparece al folio 90 de la Pieza (sic) Principal (sic) N° 2 del expediente y que se acompañase con el exhorto, y que es el relativo, como así se señala en dicho recaudo, al Histórico (sic) del Movimiento (sic) Contable (sic) del Banco (sic) para el 29 de junio del año 2001, y de cuyo comprobante se desprende que aparece en el Debe (sic) del mismo, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 840.000.000,00) por concepto de “registrar la liquidación del crédito, cuota y plazo fijo”, cuyo comprobante se compagina con la consulta histórica a la cual se refiere también la inspección practicada y que aparece al folio 91 de la aludida pieza del expediente, definida como consulta Histórica de 90/700/000919 99999, que se define como Página (sic) del Comprobante (sic) y que además de referirse a la apertura de liquidación, como se desprende del mismo, en él se indica como movimiento, la cantidad aludida de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 840.000.000,00), y se expresa como Nuevo (sic) Saldo (sic) deudor esa misma suma, observándose que el comprobante del cual nos estamos ocupando se refiere nuevamente al monto a pagar de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 840.000.000,00), y se indica que la tasa aplicable a dicho monto por intereses sería de 21,1800% por el período comprendido desde el 29 de junio hasta el 29 de julio de igual año, o sea, desde la fecha en (sic) se contabilizó, según el anterior comprobante, en el Debe (sic), la expresada cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 840.000.000,00). Obsérvese también que en este comprobante al cual ahora nos estamos refiriendo in extenso, nuevamente se indica como nuevo saldo la expresada cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 840.000.000,00).

    (…Omissis…)

    En definitiva, pues, esencialmente, del instrumento fundamental de la demanda y de la inspección judicial practicada y de los recaudos acompañados con el escrito de pruebas, cuyo examen omitió hacer el superior, surgen en todo caso, como se dejase acreditado, los indicios señalados cuya gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos a la que hemos hecho mención, debió llevar a dicho superior a la conclusión de la procedencia de la demanda, puesto que, en definitiva, si no se diese valor de plena prueba a las que como tales se han hecho valer a lo largo del proceso, por parte del Banco (sic) accionante, y las cuales han sido objeto de denuncias anteriores por no haberse considerado con tal valor, habría, en cualquier supuesto, que concluir que de las mismas se desprende en todo caso, indicios suficientes para acreditar la indicada procedencia de la respectiva demanda, según lo que aquí se dejase dicho al respecto, puesto que la concatenación exigible de los expresados indicios, acreditarían finalmente el préstamo efectuado y los abortos que se produjeron. El tribunal superior, en todo caso, tuvo que tener en cuenta tales indicios y llegar (sic) la conclusión que dejásemos indicada de declarar con lugar la demanda. Esta denuncia, reiteramos, acogiéndonos a la doctrina de la Sala al respecto, se presenta con carácter subsidiario según lo que se dejase señalado sobre el particular, es decir, que su examen procedería sólo en el caso de que las denuncias anteriores relativas a las pruebas específicas aquí aludidas, no fuesen consideradas por la Sala como tales pruebas suficientes para acreditar la procedencia de la acción incoada, y en tal específico supuesto, procedería el examen de la presente denuncia en los términos que se dejasen expuestos, es decir, con fundamento en lo establecido en los preceptos legales invocados como infringidos por falta de adecuada aplicación por lo que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil y por falta de aplicación por lo que respecta al artículo 510 de igual Código (sic). Podrá observar la Sala que a diferencia de lo que sucede habitualmente, la denuncia por falta de aplicación del artículo 510 no se produce con base a que el tribunal superior de la sentencia impugnada consideró como indicios que tuvo en cuenta para decidir, los que el respectivo formalizante estimó que no tenían tal carácter, o que rechazó, pese haber sido considerados por dicho juzgador como indicios, por las razones del caso, lo que el formalizante discute, sino que la denuncia que aquí se produce tiene como base que dicho tribunal superior no tuvo en cuenta que de las pruebas hechas valer por la parte actora que obran a los autos, de no desprenderse el carácter de prueba suficiente para decidir la controversia tendría que desprenderse y, por ende, tenerse en cuenta, que de ellas surgirían los indicios que hemos señalado y que tendrían que haber sido apreciados en su conjunto por dicho juez superior teniendo en consideración su evidente gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación a las demás pruebas de autos, por lo que se refiere a esto último en cuanto a lo que se desprende de acuerdo a los estados de cuenta hechos valer, según los preceptos legales aplicables, en particular, y también por lo que respecta a los otros recaudos cuyo examen omitió y que justificasen nuestra primera denuncia y que se acompañaran con el respectivo escrito de pruebas. Pedimos que la presente denuncia de llegarse al examen de la misma, sea declarada con lugar….

    (Subrayado de la Sala)

    Para decidir, la Sala observa:

    En la presente denuncia el formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, al no haber tomado en cuenta los indicios que se desprendían del instrumento fundamental de la demanda, de la inspección judicial practicada y de los recaudos acompañados con el escrito de pruebas, que acreditaban la procedencia de la demanda.

    En relación a los indicios, esta Sala en fecha 5 de mayo de 2009, caso: Z.M.A. contra Central Venezolana de Máquinas y Aceros, S.A. (CEVENEMAC), bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, dejó establecido lo siguiente:

    “…Ahora bien, para que un hecho tenga carácter de indicio debe aparecer plenamente probado y para ello, los medios de pruebas utilizados no sólo deben cumplir con los presupuestos establecidos respecto a su promoción y evacuación, sino que además deben ser demostrativos del hecho discutido en el proceso.

    En efecto, como señala R.J.D.C., “…los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas… El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios” (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I, Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296).

    Es decir, para que un indicio tenga carácter de tal debe aparecer plenamente probado por lo medios de pruebas (promovidos y evacuados) que sean demostrativos de los hechos discutidos en el proceso, ya que si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, resulta ilógico inferir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga.

    En este sentido, H.D.E. sostiene lo siguiente:

    ...Para que procesalmente pueda decirse que existe un indicio con fines probatorios, es indispensable que se reúnan los siguientes requisitos:

    a) La plena prueba del hecho indicador. Puesto que el argumento probatorio que de esta prueba obtiene el juez, parte de la base de inferir un hecho desconocido de otro o de otros conocidos, es obvio que la prueba de estos deben aparecer completa y convincente en el proceso, cualesquiera que sean los medios probatorios que lo demuestren. Si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, resulta ilógico inferir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga. De una base insegura no puede resultar una conclusión segura...

    (Teoría general de la Prueba Judicial, Tomo II, 4ª. Edición 1993, Biblioteca Jurídica Dike, Páginas 628 y 629) (Negritas de la Sala)

    Asimismo, esta Sala en sentencia N° 511 de fecha 15 de noviembre de 1995, caso: C.J.H. de Rodríguez contra L.S.M., expresó lo siguiente:

    ...Como quedó expuesto, el carácter de prueba de los indicios, es aceptado y sostenido por buena parte de la doctrina, y por estas ideas se inclina el criterio de esta Sala, pues, como se indicó, el indicio existe en el proceso, y prueba los hechos que de él se desprende, por la captación y análisis, que de ellos haga el Juez, pero, tal proceso lo realiza el juzgador para cualquier prueba, pues para que la prueba sea tal, requiere de producir el convencimiento de lo que se quiere probar; que es lo que ocurre cuando el Juez toma el indicio que existe en el juicio y desprende de él las cuestiones que se pretenden probar, lo que ocurre en este caso es que, ese procedimiento lo lleva a cabo el Juez en forma dialéctica, y por un procedimiento inductivo que es menos patente en lo demás medios de prueba...

    . (Negritas de la Sala)

    De lo anterior se colige que para que un indicio tenga carácter de tal, debe aparecer plenamente probado por lo medios de pruebas promovidos y evacuados que sean demostrativos de los hechos discutidos en el proceso, pues si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, no tiene sentido alguno inferir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga.

    Ahora bien, del desarrollo de la denuncia se constata que el formalizante no cumplió la técnica requerida para delatar la infracción en la valoración de la prueba de indicios, pues no señaló cómo y por qué consideraba la existencia de tal infracción y menos aun lo determinante de la misma en el dispositivo del fallo, pues tan solo se limitó a indicar que “El tribunal superior, en todo caso, tuvo que tener en cuenta tales indicios y llegar (sic) la conclusión que dejásemos indicada de declarar con lugar la demanda” .

    Así pues, tampoco señaló el recurrente cuales eran los hechos conocidos y plenamente probados de los cuales el juez debía extraer el indicio, siendo que éste (el indicio), debe aparecer plenamente probado por lo medios de pruebas promovidos y evacuados que sean demostrativos de los hechos discutidos en el proceso.

    De modo que, la manera como fue planteada la presente denuncia impide a esta Sala extremar sus funciones para el conocimiento la misma, lo cual constituye razón suficiente para desecharla por falta de técnica. Así se decide.

    VI

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación artículo 274 del mismo código, bajo los siguientes argumentos:

    “…Como podrá observar la Sala, la condena en costas indicada se produce, no obstante, que el Superior (sic) declaró específicamente con lugar la apelación interpuesta por el Banco (sic) que representamos contra la decisión definitiva del Tribunal a quo, y revocó dicha decisión; declaró el superior sin lugar, asimismo, las cuestiones previas sobre las que se pronunció y las defensas adicionales de perención y caducidad y acogió la relativa a declarar sin lugar la ejecución de hipoteca “por los motivos esbozados en el fallo”. Luego si no cabía, por razones obvias, que el juzgador superior por la naturaleza de su fallo, condenase en las costas del recurso a quien apeló, es decir, a nuestro representado, de la sentencia del tribunal de la causa, dado que esta última decisión fue revocada expresamente por dicho tribunal superior; al serle vedada la aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, lo que correspondía es la aplicación del expresado artículo 274, pero con base a la conclusión que de él se deduce, o sea, cuando la parte vencida no lo hubiese sido totalmente en el proceso. Obviamente, que es relevante la denuncia que se efectúa puesto que de acogerse la misma tendría, en todo caso, que haberse eximido a nuestro representado de las costas a las que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dado el supuesto que hace su aplicación procedente…” (Negritas del texto)

    Para decidir, la Sala observa:

    De lo trascrito se observa que el formalizante en la presente denuncia, pretende delatar la falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el sub iudice no se configura el vencimiento total ya que fue declarado con lugar el recurso de apelación por él ejercido.

    El artículo denunciado como infringido, es del tenor siguiente:

    …Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…

    .

    En tal sentido, esta Sala en decisión N° 516 de fecha 11 de julio de 2007, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 724 de fecha 8 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por R.R.L. contra Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicios, C.A., Exp. N° 03-1087, la cual señaló con respecto al vencimiento total, lo siguiente:

    …De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

    En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

    Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos; el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

    Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.

    Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, ajustando todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que el Sentenciador Superior declaró sin lugar la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, haciéndose por ende aplicable el supuesto del vencimiento total contemplado en el comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo tanto, cuando la recurrida impuso el pago de las costas a la parte actora totalmente vencida, en modo alguno infringió por falsa aplicación, ninguno de los artículos delatados por el formalizante de autos, cabe decir, artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y no pudo haber falsa aplicación del 281 al no haberlo aplicado y no condenar por las costas del recurso según dicha norma, por el contrario su proceder se enmarcó dentro de las previsiones de ley avaladas por la doctrina casacionista…

    . (Negrillas de la Sala).

    Ahora bien, veamos lo indicado por la recurrida en su dispositivo:

    …DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio SILIO R.L.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006).

    SEGUNDO: SE REVOCA la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006).

    TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los representantes judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A. (NASA) y CENTRO EMPRESARIAL S.A. (CEMPRESA).

    CUARTO: SIN LUGAR las defensas de perención breve y anual, opuestas por las codemandadas en el juicio, sociedades mercantiles NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A. (NASA) y CENTRO EMPRESARIAL S.A. (CEMPRESA).

    QUINTO: SIN LUGAR la caducidad opuesta codemandadas en el juicio, sociedades mercantiles NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A. (NASA) y CENTRO EMPRESARIAL S.A. (CEMPRESA).

    SEXTO: SIN LUGAR la demanda que por ejecución de hipoteca sigue la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles NUTRICIÓN Y ALIMENTOS S.A. (NASA) y CENTRO EMPRESARIAL S.A. (CEMPRESA), todas identificadas plenamente en el texto de esta sentencia, por los motivos esbozados en el fallo.

    SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    . (Resaltado del texto)

    Visto el dispositivo del fallo y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que en el sub iudice hubo vencimiento total de la parte actora al haber sido declarada sin lugar la demanda, siendo que tal vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado, como lo fue en este caso, el recurso de apelación ejercido por la actora y declarado con lugar.

    De modo que, es evidente que en el sub iudice sí se produjo el vencimiento total del demandante, por lo que en modo alguno el Juzgador de Alzada incurrió en la delatada falsa aplicación de la normativa contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que esta Sala declare improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2010.

    En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº. 2010-000372

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

    El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

    En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº. 2010-000372

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR