Sentencia nº RC.00638 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por ejecución de hipoteca, seguido por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL representada judicialmente por los abogados Á.B.V., A.R.P., León H.C., I.E.M., Á.G.V., J.G.R., L.A.G.M., B.A.M., M. deL.V., A.S.G., A.P.P., M.C.S.P., G.Y., A.J.R., A.A.-Hassan, Álvaro Prada y J.G.D., contra la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., representado judicialmente por los abogado R.B.M., Á.B.M., C.D.G.S., D.Q.R., N.B.B., Á.V.M. y H.D.G.S.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de junio de 2007, conociendo en reenvío, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte intimada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 21 de agosto de 2003, sin lugar la impugnación del monto solicitado por la intimada, sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad alegada por la intimada, asimismo declaró improcedente la oposición formulada por la intimada, inadmisible la reconvención propuesta por ésta última y finalmente se condenó en costas a la parte intimada.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, el demandado anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido por el juez de la recurrida en fecha 24 de octubre de 2007, fue oportunamente formalizado. Hubo Impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, el formalizante denuncia “el vicio de falta de síntesis”, toda vez que a su juicio el sentenciador transcribe textualmente los alegatos centrales de la línea de argumentación tanto de la parte actora como de la demandada, sin indicar en sus propios términos cómo quedó trabada la controversia.

El formalizante, para argumentar su delación señala lo siguiente:

…la recurrida lejos de indicar en sus propios términos, la manera en la (sic) que quedó trabada la controversia, se limitó a reproducir los alegatos de las partes, primero literalmente, luego de manera resumida, pero en ninguno de los dos casos, hizo la debida precisión, como lo ha establecido esa honorable Sala de Casación Civil, de los precisión (sic) términos en que quedaron delimitados los hechos controvertidos objeto del thema decidendum.

Véase ciudadanos Magistrados lo genérico de la forma utilizada por la recurrida al afirmar que ‘…la primera ha opuesto cuestiones previas…’, ¿Cuál fue la cuestión previa?; ¿Sobre cuál cuestión previa recaerá la decisión?; ¿En qué términos quedó planteada la pretensión reconvencional propuesta?; Nada de lo anterior fue expresado en la síntesis de la sentencia, por lo que a tenor del artículo 244 es nula la sentencia…

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De lo anterior se evidencia que el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 3°, por cuanto considera que el ad quem no cumplió con el requisito formal de realizar una síntesis clara y precisa de los términos en los cuales quedó planteada la controversia. Efectivamente, el recurrente plantea que el sentenciador superior procedió a transcribir íntegramente los argumentos alegados por las partes en los escritos correspondientes a la demanda y contestación, y por lo tanto debe aplicárseles el efecto previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de lo anterior, resulta fundamental señalar que el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener “…una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos…”. No obstante debe verificarse los supuestos en los cuales procedería una denuncia de este tipo.

Al respecto, cabe precisar, que el fin perseguido por la norma contenida en el citado artículo 243 ordinal 3°, es imponer al sentenciador el deber de expresar el razonamiento seguido para comprender los hechos discutidos por las partes en el libelo y la contestación, sin transcribir esos actos del proceso, sino limitarse a realizar un resumen o síntesis con sus palabras, de los hechos que forman parte de la controversia, esto con el propósito de evidenciar que comprendió a cabalidad el asunto que le correspondió conocer.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2001. (Caso: Inversiones Bayahibe, C.A., contra F.D.), dejó sentado lo siguiente:

...Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil que el vicio de falta de síntesis en la decisión se comete cuando el juez obvia indicar, con sus palabras, cómo quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes; por lo que si el juez da cumplimiento a tal requerimiento a pesar de transcribir todos los actos del proceso, no se puede casar el fallo recurrido de conformidad con tal denuncia por falta de síntesis.

Aunque, es de advertir que, el legislador al consagrar tal norma precisamente busca facilitar el trabajo del decisor y evitar que se realicen largas transcripciones de todo lo actuado, de lo cual no era posible deducir si el sentenciador había o no entendido el problema sometido a su consideración...

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Ahora bien, de la sentencia recurrida, esta Sala aprecia que el juez sí determinó suficientemente bajo qué términos quedó planteada la controversia, lo que se evidencia de la siguiente transcripción:

…Síntesis de la Controversia

Alega la parte actora intimante que en fecha 6 de mayo de 1999 otorgó una línea de crédito a CONSORCIO BARR, S.A., hasta por la cantidad de cinco millardos novecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 5.950.000.000,00) o diez millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000.000,00), calculadas a la tasa de cambio fijadas por el Banco Central de Venezuela. Que esa operación fue garantizada con hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de siete millardos ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 7.140.000.000,00) o doce millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 12.000.000,00), calculados a la tasa de cambio de quinientos noventa y cinco bolívares (Bs. 595,00) por cada dólar sobre cincuenta y seis (56) Suites…

En el mismo sentido anterior alega la actora que en fecha 17 de mayo de 2000, resolvió aumentar la línea de crédito antes mencionada, en quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 550.000.000,00) quedando entonces establecida la cantidad total de seis millardos quinientos millones de bolívares (Bs. 6.500.000.000,00) quedando fijada la garantía hipotecaria a favor de la intimante en la suma de siete millardos ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 7.140.000.000,00) o doce millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 12.000.000) calculados a la tasa de cambio de quinientos noventa y cinco bolívares (Bs. 595,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América, sobre cuarenta y ocho (48) Suites distinguidas con los Nos(sic)…

Indica la actora que en esa oportunidad otorgó un préstamo a CONSORCIO BARR, por la cantidad de seis millardos quinientos millones de bolívares (Bs. 6.500.000.000,00) que quedó garantizado con la hipoteca convencional de primer grado sobre los inmuebles señalados, y fianza solidaria de los señores C.L.B.B. e I.D..

…Omissis…

Se alega que en el préstamo otorgado en fecha 20 de marzo de 2000, por la cantidad de cuatro millones cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.050.000,00), que a los efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela eran la cantidad de dos millardos quinientos cincuenta y un millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.551.500.000,oo), calculados a la tasa de cambio de seiscientos treinta bolívares (Bs. 630,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América, en ese momento, se garantizó con hipoteca convencional de primer grado a favor de EL BANCO, hasta por la cantidad de cinco millones seiscientos setenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.670.000,00) … sobre seis suites distinguidas con los Nos (sic)…

Posteriormente alega la actora que se produjo una reestructuración del negocio, en función del cual EL BANCO DE VENEZUELA convino en liberar, sometida a condición resolutoria, la hipoteca de primer grado constituida a su favor por CONSORCIO BARR, en los citados documentos de fechas 6 de mayo de 1999, 17 de mayo de 2000 y 20 de marzo del (sic) 2000 sobre las suites Nros…

De esta manera, sostiene que por efectos de la indicada reestructuración del negocio original, y cumplida la condición pactada al efecto, se liberaron las hipotecas de primer grado antes mencionadas, y se constituyeron nuevas garantías.

En su libelo la accionada señala…

1) CONSORCIO BARR, reconoció y aceptó expresamente y sin reserva que adeudaba a EL BANCO DE VENEZUELA como de plazo vencido la cantidad de siete millardos quinientos dieciséis millones setecientos cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta y un bolívares (Bs. 7.516.758.551,00) por concepto de capital e intereses calculados hasta el 29 de julio de 2001, derivado de un préstamo por la cantidad de seis millardos quinientos millones de bolívares (Bs. 6.500.000.000,00), con cargo a la línea de crédito establecida a favor de ésta por la cantidad de seis millardos quinientos millones de bolívares (Bs. 6.500.000.000,00) según convenio de 17 de mayo de 2000, señalando que esta cantidad era líquida y exigible.

2) CONSORCIO BARR, reconoció y aceptó expresamente y sin reserva, que adeudaba a EL BANCO DE VENEZUELA, como de plazo vencido la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta y cuatro mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.554.300,00)…

3) El monto total de la deuda reestructurada es la cantidad de diez millardos setecientos noventa y un millones trescientos mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 10.791.300.251,00).

4) CONSORCIO BARR se obligó a pagar el monto total reestructurado en un plazo de tres (3) años a partir de la fecha de autenticación del convenio de reestructuración, que a su decir fue el 29 de junio de 2001, conforme a un esquema igualmente convenido.

5) El monto total reestructurado sería cancelado por la intimada en bolívares, o en dólares de los Estados Unidos de América si esto fuere solicitado por CONSORCIO BARR.

6) El monto total reestructurado devengaría intereses desde el 29 de junio de 2001 hasta su total cancelación, calculados sobre saldos deudores, revisables y ajustables trimestralmente y pagaderos por trimestre vencido.

7) Quedó pactado igualmente el régimen y la forma en que serían cancelados los intereses tanto compensatorios como moratorios, que generarían la cantidad total reestructurada.

8) Las obligaciones principales y accesorias descritas en el convenio de reestructuración se considerarán de plazo vencido y en consecuencia, CONSORCIO BARR perdería el beneficio del plazo de la reestructuración, pudiéndosele exigir la inmediata cancelación del saldo deudor a esa fecha.

9) CONSORCIO BARR, para garantizar la operación de reestructuración, antes descrita, y los accesorios de la misma, constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de EL BANCO por la cantidad de veintiséis millardos novecientos setenta y ocho millones doscientos cincuenta mil seiscientos veintinueve bolívares (Bs. 26.978.250.629,00) sobre cincuenta y un (51) suites y la Unidad LC-2, que forman parte del Conjunto “Four Seasons”, ya señalado.

10) En función de los hechos indicados y ante el incumplimiento de la parte demandada, solicitan la ejecución de la hipoteca sobre el inmueble gravado, que garantiza las obligaciones asumidas por CONSORCIO BARR, S.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a tales fines intiman al pago de las siguientes cantidades de dinero:

1) Diez millardos setecientos noventa y un millones trescientos mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 10.791.300.251,00), correspondiente al capital de los préstamos adeudados.

2) Cuatro mil novecientos seis millones trescientos veinticuatro mil seiscientos diez bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 4.906.324.610,79) correspondiente a los intereses compensatorios devengados desde el 29 de junio de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2002.

3) Ciento setenta y seis millones setecientos noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 176.797.469,11), correspondiente a los intereses de mora generados desde el 27 de septiembre de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2002.

4) Demandan además de las cantidades mencionadas, los siguientes conceptos:

1) Los intereses moratorios que se continúen venciendo desde el día 15 de septiembre de 2002 hasta la fecha de pago efectivo, calculados sobre las tasas previstas en el documento de reestructuración de la deuda y a las que antes hicimos referencia.

2) La indexación de las cantidades señaladas.

En la oportunidad de hacer oposición a la ejecución planteada intimada, Consorcio Barr, alegó.

1) Que rechazaban la estimación del valor de la demanda por exagerada, en vista de que indebidamente se incluyó como parte de la estimación de la demanda la cantidad de cuatro mil novecientos seis millones trescientos veinticuatro mil seiscientos diez bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 4.906.324.610,79), por concepto de intereses compensatorios devengados desde el 29 de junio 2001 hasta el 15 de septiembre de 2002, sin determinar detalladamente cuales (sic) son los parámetros considerados por el acreedor para determinar dicha cantidad. En el mismo sentido se indica que se pretende ejecutar un monto de ciento setenta y seis millones novecientos noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 176.997.469,11) que se pretenden reputar como intereses de mora generados desde el 27 de septiembre de 2001 hasta el quince de septiembre de 2002, sin determinar los criterios que privaron para escoger tales fechas y tasas que fueron aplicadas.

2) Se alega igualmente una cuestión previa de prejudicialidad, basada en la existencia de un juicio que por daños y perjuicios morales y materiales, tiene intentado la intimada contra la parte intimante, que para ese momento estaba conociendo el mismo Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Según se alega dicha pretensión está íntimamente vinculada con la ejecución de hipoteca que se tramita en este procedimiento. En tal sentido afirma la intimada que, la actitud de la intimada (sic) de pretender apropiarse dolosamente de los inmuebles dados en garantía mediante la pretensión de ejecución de hipoteca así como el negocio hotelero en connivencia con la operadora Four Season Caracas, alega al respecto que hubo una desviación de fondo en la que la intimada coadyuvó dolosamente, en perjuicio de la intimante, así como el propósito de dañar la imagen y reputación de Consorcio Barr.

Por último la intimada hace oposición a la ejecución de hipoteca incoada en su contra por el Banco de Venezuela. En los siguientes términos:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alega la intimada su disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de ejecución, señalando al efecto de una parte, que no existen parámetros para determinar la manera en que se estableció el monto de los intereses compensatorios, en tanto que según alega la intimada, se requería para hacer esa determinación cuál era la tasa de interés aplicable al monto total reestructurado de la deuda, cosa que no consta en el libelo de la demanda, según señala.

En el mismo sentido se señala que fue convenido que en caso que la moneda de pago fuera el bolívar, los intereses devengados por el saldo deudor en dicha moneda serían calculados tomando en cuenta como base la tasa de interés establecida por el Banco de Venezuela, parte intimante, para préstamos a noventa días para clientes corporativos. En virtud de ello, señala la intimada que no está indicado cuál es esa tasa para préstamos a noventa días para sus clientes corporativos. Como prueba de la disconformidad alegada, consigna la intimada original de un informe de fecha 3 de junio de 2003, suscrita por (sic) la A.P..

Se alega adicionalmente que el Banco Central de Venezuela es el ente que ejerce en forma monopólica la potestad de fijar las tasas de interés del sistema financiero, en virtud de lo cual invocan como causal de disconformidad el pretendido cobro de un monto de intereses calculados en violación de la Ley del Banco Central de Venezuela, en tanto que no se puede delegar tal potestad en ningún caso.

Por último la accionada, reconviene a la intimante por las cantidades siguientes:

a) Daños materiales treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis millones ochocientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 35.436.894.000,00);

b) Daños morales por la cantidad de dieciséis mil millones de bolívares (Bs. 16.000.000.000,00).

c) Indicado lo anterior esta Alzada estima que, habiendo sido planteada la ejecución de la hipoteca que garantizaba el crédito reestructurado que vinculaba a la empresa intimada, Consorcio Barr, con la solicitante de la ejecución, Banco de Venezuela Banco Universal, la primera ha opuesto cuestiones previas, reconvenido por daños y perjuicios, y alegado motivos de oposición fundados en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo estos los elementos que nutren la controversia, pasa a resolverlos en los siguientes términos…

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De la transcripción anterior, la Sala observa que el juez de alzada, estableció la necesaria secuencia histórica de los préstamos contraídos por Consorcio Barr con el Banco de Venezuela, hasta la reestructuración definitiva del préstamo.

En efecto, la recurrida fijó los hechos relacionados con i) la adquisición inicial de una línea de crédito garantizada con hipoteca sobre una la lista de inmuebles constituidos por 56 suites del Conjunto Four Season, identificados en la demanda; ii) la suscripción de documento que aumentó la línea de crédito con la constitución de la correspondiente hipoteca sobre los inmuebles allí mencionados; posteriormente, iii) señaló que el Consorcio Barr adquirió préstamo en divisa, en reestructuración la deuda; iv) estableció los hechos no discutidos en la demandada; y v) enumeró los argumentos de defensa opuestos por el intimado; los cuales versaron sobre: el cuestionamiento del valor de la demanda por exagerada; la disconformidad con los intereses compensatorios y de mora calculados; la cuestión prejudicial invocada; la imposibilidad de que el Banco de Venezuela C.A., fije autónomamente los intereses aludidos, toda vez que tal competencia le corresponde al Banco Central de Venezuela, por ser el ente que ejerce en forma monopólica la potestad de fijar las tasas de interés del sistema financiero; y finalmente, indicó que la demandada reconviene a la intimada por daños morales y materiales en las cantidades antes especificadas.

Es claro, pues, que estableciendo adecuadamente los términos en que quedó planteada la controversia, lo que permitió determinar, la cabal comprensión del asunto sometido a su consideración, con lo cual se evidenció el cumplimiento de la finalidad de la norma denunciada y, por vía de consecuencia, la improcedencia de la presente denuncia de infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4° del citado Código, por cuanto considera que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación del fallo.

Respecto de la referida infracción, el formalizante para sustentar su denuncia considera, que el pronunciamiento del ad quem sobre el alegato de la estimación del valor de la demanda resultó “…exigua y carente de toda motivación de derecho…”.

En efecto, la parte demandada en su escrito de formalización señaló lo siguiente:

…La sentencia recurrida, en un “PUNTO PREVIO” hizo referencia a la imputación de la cuantía que se formuló en autos. Al respecto señaló, de manera textual lo siguiente:

‘…la parte solicitante de la ejecución, sostiene que era carga de la parte intimada demostrar su objeción al monto litigado, carga que esta (sic) asumió desde el momento en que impugna el monto demandado. Ahora bien, aún cuando es cierto que tradicionalmente la Jurisprudencia y la doctrina han asumido que en los casos en que se impugna el monto demandado, es carga de la parte que lo hace el fundamento en que apoya su objeción, cosa que en este caso no ha ocurrido, lo que evidencia que esta sola razón hace improcedente la impugnación de la cuantía, estima este Tribunal que en el caso del procedimiento de ejecución de hipoteca, no solo es ese el motivo por el cual debe desecharse la impugnación.

Recordemos que la oportunidad que tiene la parte demandada para demostrar su objeción al monto de la demanda, será el lapso probatorio del juicio ordinario, que en el caso del procedimiento de ejecución de hipoteca, no existe salvo que se declare procedente alguno o algunos de los motivos de oposición invocados contra la solicitud de ejecución, esto aunado al deseo del legislador de evitar objeciones infundadas que alarguen indebidamente la ejecución…’.

Queda en evidenciada que la sentencia recurrida desecha la impugnación de la cuantía bajo el argumento según el cual … la oportunidad que tiene la parte demandada para demostrar su objeción al monto de la demanda, será el lapso probatorio del juicio ordinario, que en el caso del procedimiento de ejecución de hipoteca, no existe salvo que se declare procedente alguno o algunos de los motivos de oposición invocados contra la solicitud de ejecución, esto aunado al deseo del legislador de evitar objeciones infundadas que alarguen indebidamente la ejecución, hacen ver que no se desea obstaculizar el procedimiento de ejecución con objeciones que vayan más allá de las taxativamente previstas en la Ley adjetiva…’.

Con esta exigua fórmula, y sin ninguna motivación jurídica –de derecho- pretende justificar la recurrida su proceder para desechar la impugnación que se formuló oportunamente, lo cual, como lo ha dicho la jurisprudencia de esa honorable Sala equivale a ausencia total de motivos, ya que no puede discernirse sobre los motivos de derecho que tuvo el juez de la recurrida para (sic) su proceder

. (Resaltado del texto).

De lo anterior se desprende, que el formalizante denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia, pues a su parecer, el juez ad quem al pronunciarse sobre el argumento de la estimación de la demanda como exagerada, se limitó a señalar que “…la oportunidad que tiene la parte demandada para demostrar su objeción al monto de la demanda, será el lapso probatorio del juicio ordinario, que en el caso del procedimiento de ejecución de hipoteca, no existe salvo que se declare procedente alguno o algunos de los motivos de oposición invocados contra la solicitud de ejecución…”, de allí, que considere que el juez de alzada aplicó una especie de fórmula ab initio con una insuficiente motivación de derecho.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto del vicio que se denuncia, es decir, inmotivación del fallo, hay que considerar preliminarmente los supuestos de procedencia del mismo. Así, esta Sala, en relación con el requisito contenido en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, referente a la exigencia de motivación del fallo, imprescindible a los fines de conocer los argumentos que dan consistencia y coherencia a su decisión, ha establecido lo siguiente:

“…requisito de toda sentencia que el juez debe expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamente la decisión. De ahí que la motivación de la sentencia constituye la garantía de una decisión justificada a través de contenidos argumentativos, como acto razonado, que excluye la arbitrariedad y le permite a la casación el control de la legalidad del fallo dictado por el juez. En otras palabras, la motivación garantiza la objetividad e imparcialidad de la sentencia por ser un acto razonado, que obliga al juez a expresar su criterio con base en dos reglas fundamentales: la consistencia y la coherencia. Por ello, la doctrina la define como “un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”.(Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2006. Caso R.A.R.A. de Morales contra L.V.M.A. y otros). (Resaltado de la Sala).

En este sentido, esta Sala ha establecido que el señalado vicio de inmotivación puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

…el requisito de motivación del fallo obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra un acto arbitrario. Por tanto, la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos…

. (Vid Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006 caso: Inversiones Longaray C.A C/Marino Silvelión Valdéz). (Negritas de la Sala).

Por lo tanto, se evidencia que el requisito de motivación es un requisito de ineludible cumplimiento por parte de los jueces al momento de dictar su decisión, siendo que éste consiste en expresar los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamenta su sentencia. Así, existe inmotivación sólo en los siguientes casos, i) cuando tales motivos son vagos, ilógicos o inadecuados respecto a la decisión que se dicta; ii) cuando se produce una falta absoluta, es decir, sin ninguna mención de argumento para sustentar su decisión; iii) cuando existe contradicción entre los motivos expresados, o iv) cuando se produce tal contradicción entre los motivos y la dispositiva de la sentencia.

Ahora bien, esta Sala observa contrario a lo afirmado por el formalizante, que el Juez de Alzada conoce la naturaleza y características de los procedimientos ejecutivos, específicamente el de ejecución hipotecaria, toda vez que en este juicio, una vez que se inicia con la solicitud de ejecución de hipoteca el juez emite previo al contradictorio, una orden de pago al demandado, señalándole un plazo para que lo consigne –el pago- o formule oposición, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de allí que, el conocimiento del juicio es eventual pues depende de la conducta del ejecutado.

Asimismo, cabe añadir, que el principio del contradictorio en este juicio queda desplazado, por cuanto la falta de oposición y de pago de la deuda, hace precluir toda posibilidad de disputa en la fase cognoscitiva de la causa. En efecto, mientras en el juicio ordinario se entabla el contradictorio luego de la citación del demandado o de haber oído al adversario del actor, en el juicio de ejecución de hipoteca no ocurre así, toda vez que la respuesta del demandado a la solicitud del actor puede determinar la suerte del juicio, incluso, su omisión en este proceso, puede dar lugar a la creación de un título ejecutivo a favor del actor.

En este sentido, la Sala observa que el juez expresó los motivos de su decisión, descartando cualquiera de las modalidades de producción del vicio denunciado; en efecto el propio recurrente en su transcripción evidencia que el sentenciador consideró en un punto previo de su decisión que “…la oportunidad que tiene la parte demandada para demostrar su objeción al monto de la demanda, será el lapso probatorio del juicio ordinario, que en el caso del procedimiento de ejecución de hipoteca, no existe, salvo que se declare procedente alguno o algunos de los motivos de oposición invocados contra la solicitud de ejecución, esto aunado al deseo del legislador de evitar objeciones infundadas que alarguen indebidamente la ejecución, hacen ver que no se desea obstaculizar el procedimiento de ejecución con objeciones que vayan más allá de las taxativamente previstas en la Ley adjetiva…”.

Por tanto, el cumplimento del requisito de motivación del fallo efectivamente fue acatado en la decisión del Juez de Alzada. En todo caso, la Sala estima que lo pretendido por el recurrente es manifestar su inconformidad o desacuerdo con la motivación dada por el ad quem al considerarla “…exigua fórmula, y sin ninguna motivación jurídica –de derecho-…”.

Por los razonamientos anteriores, esta Sala pudo evidenciar que el Juez de Alzada sí acató el requisito de motivación del fallo, razón por la cual se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el formalizante. Así se establece.

III

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 4° del citado Código, el formalizante denuncia el vicio de inmotivación, pues en su criterio existe contradicción en los motivos aportados por el sentenciador de Alzada.

En ese sentido, sostiene el formalizante que el ad quem se contradice en los motivos dados a la sentencia, pues señala por una parte, que el juez valora el documento consignado en original contentivo del informe del contador, que señala como excesivos intereses calculados, y lo examina como un documento privado emanado de un tercero cuya ratificación no fue propuesta por la parte que lo aporta, que además no contiene fecha cierta ni autoría, siendo estos elementos indispensables para ser un instrumento oponible a las partes dentro del proceso civil, y por otro lado, advierte el formalizante que el juez reconoce la consignación de un informe de fecha 3 de junio de 2003, suscrito por A.P.. Esto, dicho en otras palabras significa, que a juicio del recurrente “…se hace evidente la inmotivación de la sentencia, desde que se destruyen las dos premisas en la que basa el sentenciador de la recurrida su análisis, ya que, al hacer referencia al mismo documento, por una parte le niega fecha cierta y autoría, pero por la otra, confirma que el aludido informe consignado por nuestra representada, en original, es del 3 de junio de 2003 y reconoce su autoría en cabeza de la Lic. A.P...”

Sobre el particular, el formalizante para argumentar su denuncia, señaló lo siguiente:

…la recurrida, estableció lo siguiente:

‘En razón de lo antes indicado tenemos que en este caso se trata de un documento, que aún cuando fue consignado en original, no contiene fecha cierta ni autoría, elementos indispensables para ser oponibles a las partes dentro del proceso civil, como documento privado que es, y adicionalmente, se trata de un documento privado emanado de un tercero, cu (sic) ratificación no fue propuesta por la parte que lo aporta, lo que era su carga si quería aprovecharse de él, lo que en criterio de este juzgador hace ineficiente la prueba para lograr el objetivo trazado por el ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide’

De manera, que según lo afirmado en esta parte de la motivación de la recurrida, el documento en el que se apoyó nuestra confidente para demostrar sus sólidos argumentos en relación con su disconformidad con el saldo por el que se pretende seguir la ejecución, carece de fecha cierta y de auditoría, Sin (sic) embargo, la misma decisión, más adelante señala textualmente lo siguiente:

‘Como prueba de la disconformidad alegada, consigna la intimada original de un informe de fecha 3 de junio de 2003, suscrito por A.P.’ (Énfasis agregado)

Se hace evidente la inmotivación de la sentencia, desde que se destruyen las dos premisas en la que basa el sentenciador de la recurrida su análisis, ya que, al hacer referencia al mismo documento, por una parte le niega fecha cierta y autoría, pero por la otra, confirma que el aludido informe consignado por nuestra representada, en original, es del 3 de junio de 2003 y reconoce su autoría en cabeza de la Lic. A.P., quien es la que lo suscribe, como se refleja en la aludida decisión

.

…Omissis…

No es posible que pueda esta (sic) motivada una sentencia en dos aspectos que son excluyentes entre sí, como es el acerto (sic) que se hizo en cuanto a que se consignó en prueba de la oposición un documento sin fecha y carente de firma y al mismo tiempo se reconozca que dicho documento está fechado y firmado por su autora”. (Resaltado y cursiva del texto).

De lo anterior se desprende, que el formalizante denuncia el vicio de inmotivación específicamente por contradicción en los motivos, por cuanto en su criterio el Juez de Alzada, al relacionar la consignación del documento en original, de fecha 3 de junio de 2003, suscrito por la licenciada A.P., reconoce la consignación en original del informe, así como la fecha y firma del mismo por la contadora. No obstante, el juzgador estableció que tal documento, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil “…aún cuando fue consignado en original, no contiene fecha cierta ni autoría, elementos indispensables para ser oponibles a las partes dentro del proceso civil, como documento privado que es, y adicionalmente, se trata de un documento privado emanado de un tercero, cu (sic) ratificación no fue propuesta por la parte que lo aporta…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto, es preciso ratificar en esta oportunidad el criterio sentado por esta Sala, en cuanto al vicio de inmotivación, el cual supone cuatro modalidades; una de ellas, la que se vincula al caso que se analiza, la constituye la contradicción en los motivos de la decisión, pues, cuando esos motivos versan sobre un mismo objeto y se destruyen los unos a los otros, equivale a la ausencia total de motivos y en consecuencia, hace que la sentencia sea nula, ya que se impide obtener razonamientos lógicos y coherentes como fundamento del fallo, y por consiguiente, poder establecer la relación de causalidad entre el hecho y el derecho, requisito éste indispensable para que una sentencia pueda estar ajustada a derecho, conforme lo establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así, esta Sala mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2005 en el caso: M.R. contra Estación de Servicios El Rosal C.A., dejó sentado lo siguiente “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:… c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables. ..”.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior esta Sala pasa a revisar la decisión cuestionada, a los fines de constatar la denuncia efectuada y al respecto advierte que, el recurrente extrae fragmentos de los datos relacionados en la narrativa de la sentencia, particularmente de la parte correspondiente a la oposición de la demandada cuando indica “Como prueba de la disconformidad alegada, consigna la intimada original de un informe de fecha 3 de junio de 2003, suscrito por A.P.” y los confronta, luego de analizar el punto previo referido a la prejucialidad y desacuerdo con el monto de la demanda, con los motivos más adelante expresados por el sentenciador, los cuales planteó de forma clara e indubitable. En efecto, el sentenciador estableció en su decisión lo siguiente:

…Se trata en este caso de eficacia probatoria, a los fines instrumentales del procedimiento, en razón que no resulta lógico pensar que el legislador pudo haber estimado como suficiente, a los fines de la norma en comentarios, cualquier medio probatorio escrito, incluso aquellos ilegales o sin eficacia probatoria bajo la óptica del Código de Procedimiento Civil o que no evidencien la disconformidad alegada por ser impertinentes o inconducentes como medio probatorio.

…Omissis…

De una parte, considera quien decide que la prueba escrita requerida por el legislador, ex ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debe ser una prueba escrita válida, es decir con eficacia probatoria suficiente para ser posible su valoración bajo las normas que rigen la prueba documental escrita. En tal sentido, no puede pensarse que pueda consentirse como prueba escrita suficiente a los fines del referido artículo, esto es para demostrar la disconformidad con el saldo, las copias simples de documentos privados, ni un simple principio de prueba por escrito, o aquellos que siendo válidos, hubiesen sido obtenidos en desacato (sic) los principios generales que rigen las pruebas documentales o las pruebas en general, pues los principios generales en materia probatoria, y en particular, en lo que se refiere a la prueba por escrito, son aplicables al momento de analizar la eficacia de la prueba aportada…

En razón de lo indicado tenemos que en este caso se trata de un documento, que aún cuando fue consignado en original, no contiene fecha cierta, ni autoría, elementos indispensables para ser oponibles a las partes dentro del proceso civil, como documento privado que es, y adicionalmente, se trata de un documento privado emanado de tercero, cuya ratificación no fue propuesta por la parte que lo aporta, lo que era su carga si que (sic) quería aprovechar de él, lo que en criterio de este juzgador hace ineficiente la prueba para lograr el objetivo trazado por el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…

.

De allí que, se observa que lo pretendido por el formalizante es demostrar como el juez superior, al examinar el informe del experto que fue consignado para soportar la oposición del demandado al procedimiento de ejecución de hipoteca, incurrió en contradicciones, tratando de confundir a esta Sala, confrontando en forma sesgada expresiones y argumentaciones relacionadas en la sentencia, para desvirtuar los verdaderos motivos de la misma, a los fines de sustentar su denuncia. No obstante, la Sala evidenció del estudio y análisis de la sentencia recurrida, que el Juez de Alzada argumentó y soportó correctamente los motivos dados para descartar el citado informe de fecha 3 de junio de 2003, atendiendo al espíritu de la norma contenida en el supra artículo 663, y en tal sentido concluyó respecto del mismo “…que en este caso se trata de un documento, que aún cuando fue consignado en original, no contiene fecha cierta, ni autoría, elementos indispensables para ser oponibles a las partes dentro del proceso civil, como documento privado que es, y adicionalmente, se trata de un documento privado emanado de tercero, cuya ratificación no fue propuesta por la parte que lo aporta, lo que era su carga si quería aprovechar de él…”.

Por otra parte, cabe destacar que en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció claramente que el artículo 663 es “… limitativo de las defensas que el ejecutado pueda promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo…”, de allí que corresponde al juez revisar sumariamente “…los recaudos justificativos de la oposición, y la apreciación de si ésta llena los extremos legales correspondientes...”.

De manera que, los motivos expresados por el ad quem no son contradictorios, razón por la cual se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 eiusdem, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia negativa.

En ese sentido, señala el formalizante que existe ausencia total de análisis sobre el tema de las tasas de interés y las bases de cálculo que debieron utilizarse para determinar el monto la obligación.

Sobre el particular indica el recurrente lo siguiente:

“…En la pretendida síntesis de la controversia, la recurrida menciona entre los alegatos de Consorcio Barr sobre su disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de ejecución, lo siguiente:

‘Que no existen parámetros para determinar la manera en que se estableció el monto de los intereses compensatorios, en tanto que según alega la intimada, se requería (saber) para hacer la determinación cual (sic) era la tasa de interés aplicable al monto total reestructurado de la deuda, cosa que no consta en el libelo de la demanda. En el mismo sentido se señala que fue convenido que en el caso de que la moneda de pago fuera el bolívar, los intereses devengados por el saldo deudor en dicha moneda serían calculados tomando como base la tasa de interés establecida por el Banco de Venezuela, parte intimante, para préstamos a 90 días para clientes corporativos. En virtud de ello señala la intimada que no está indicado cuál es esa tasa para préstamos a noventa días para clientes corporativos’.

Evidencia la recurrida, ausencia total de análisis de juzgamiento legal sobre alegatos de importancia fundamental para la resolución de la presente controversia, ya que el tema de las tasas de interés y la base de los cálculos que deben utilizarse con miras a su fijación al caso concreto, depende en forma directa, (sic) la idónea determinación de la cuantía de la obligación.

…Omissis…

Esta omisión constituye evidente vicio in procedendo de la sentencia, como es la incongruencia negativa o citrapetita que se configura como defecto de la sentencia cuando el juez deja de analizar todos cuanto argumentos de hecho y las defensas que las partes hayan hecho valer en la fase de alegación.

…Omissis…

Al haberse omitido toda consideración sobre tan fundamental alegato, se incurre en el vicio de incongruencia negativa lo que a (sic) se traduce, sin duda, en violación al derecho a la defensa del Consorcio Barr, ya que se le deja expuesta a la sola voluntad de la parte ejecutante -Banco de Venezuela- a quién (sic) –por vía de esta omisión- se permitiría fijar en forma arbitraria y unilateral el monto de la ejecución.

De lo anterior se observa, que el recurrente denuncia el vicio de incongruencia negativa por cuanto en su criterio el sentenciador de Alzada dejó de pronunciarse en relación con los parámetros utilizados por el actor para calcular los intereses compensatorios y la base de cálculo utilizada para dichos intereses, lo cual resultaba fundamental a los fines de la determinación de la cuantía de la obligación.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto al requisito de congruencia del fallo, el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Igualmente, el artículo 12 del mismo Código prevé que el sentenciador debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos.

En ese sentido, cabe añadir, que respecto del vicio de incongruencia, la Sala lo ha extendido en relación con los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia, tales como la confesión ficta, perención, prescripción, caducidad de la acción u otras similares, entre otras (Vid. Sentencia de fecha 2 de julio de 2007, caso: H.E.A.B., contra P.A.C.C.).

Ahora bien, esta Sala considera imprescindible aclarar acerca de la pertinencia de denunciar “ausencia de pronunciamientos sobre pretensiones principales de las partes” cuando existe una cuestión jurídica previa que resolver por parte del juez, que de ser declarada procedente haría innecesario cualquier otro pronunciamiento con relación al fondo del asunto.

En efecto, el conocimiento del juez sobre el fondo de la controversia se encuentra supeditado a la procedencia o no de la cuestión jurídica planteada, precisamente por ser ésta determinante en la suerte del juicio. Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha de fecha 19 de diciembre de 2007, en el caso Promociones M-35 C.A contra Aljo Bienes Raíces S.R.L., estableció que:

“…respecto a los pronunciamientos que resuelven cuestiones de derecho como la aludida, cuya declaratoria de procedencia resulta un impedimento para el conocimiento del fondo del asunto controvertido, ésta Sala, mediante consolidada y reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que las razones ofrecidas para recurrir contra decisiones de tal naturaleza, obligatoriamente deben ser atacadas de forma directa a través de las cuestiones jurídicas previas resueltas con lugar.

Este tema se ha explicado suficientemente, entre otras, en sentencia N° 211 de fecha 21 de marzo de 2006, expediente N° 05-245, caso: Farmacia Ataban S.R.L. contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA), que expresó lo siguiente:

(...) En atención al contenido del texto previamente transcrito, del mismo se desprende claramente que el fundamento de la decisión allí contenida, al declarar procedente la falta de cualidad activa de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, va referido al pronunciamiento del ad quem acerca de un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido…

. (Negritas de la Sala).

Por lo tanto, el pronunciamiento del juez respecto a la cuestión jurídica previa, resulta determinante en la obligatoriedad o no de éste de conocer sobre el fondo del asunto.

Ahora bien, en el presente caso esta Sala observa que la recurrida en un punto previo de su sentencia resuelve la oposición del demandado a la estimación del valor de la demanda, al analizar preliminarmente si se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 663, específicamente en su ordinal 5°, cuando estableció que “…la disconformidad alegada debe estar soportada en prueba escrita… a los fines de hacer procedente el motivo de oposición en comentarios, es claro que debe tratarse de una prueba escrita válida a los efectos legales, es decir, de aquellas que pueda (sic) producir efectos jurídicos en juicio… En razón de lo indicado tenemos que en este caso se trata de un documento, que aún cuando fue consignado en original, no contiene fecha cierta, ni autoría, elementos indispensables para ser oponibles a las partes dentro del proceso civil, como documento privado que es, y adicionalmente, se trata de un documento privado emanado de tercero, cuya ratificación no fue propuesta por la parte que lo aporta, lo que era su carga si quería aprovechar de él; lo que en criterio de este Juzgador hace ineficiente la prueba para lograr el objetivo trazado por el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

En consecuencia, esta Sala evidencia que el sentenciador de Alzada, al desestimar la oposición a la ejecución, por no haber acompañado el demandado la prueba escrita que exige el 663 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la disconformidad, quedó relevado de examinar el alegato de impugnación, al no poder confrontar elementos de convicción que permitieran determinar la cuantía, al haber rechazado de plano la mencionada oposición.

Sin embargo, a los fines de atender la petición de impugnación de la cuantía, el juez dejó expresamente establecido en el punto previo, que no entraba a conocer tal alegato por no llenar la prueba aportada con la oposición, los extremos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, esta Sala desestima la presente denuncia de infracción de los artículos 12, ordinal 5º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 317 ordinal 3° ibidem, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil por “errónea aplicación”, toda vez que a su parecer “…independientemente de las causales de oposición en materia de hipoteca…”, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le permite al demandado, aún cuando no se verifiquen los supuestos de oposición allí previstos -específicamente el ordinal 5° del citado artículo 663-, cuestionar la cuantía del procedimiento especial por excesiva o mínima.

El recurrente para fundamentar su denuncia señaló textualmente lo siguiente:

…La recurrida estableció que:

‘… la oportunidad que tiene la parte demandada para demostrar su objeción al monto de la demanda, será el lapso probatorio del juicio ordinario, que en el caso del procedimiento de ejecución de hipoteca, no existe salvo que se declare procedente alguno o algunos de los motivos de oposición invocados contra la solicitud de ejecución, esto aunado al deseo del legislador de evitar objeciones infundadas que alarguen indebidamente la ejecución, hacen ver que no se desea obstaculizar el procedimiento de ejecución con objeciones que vayan más allá de las taxativamente previstas en la Ley adjetiva. En tal sentido la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala que: ‘(…) la exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones promovidas para alargar el procedimiento de ejecución.

Hay que considerar en este caso, que de permitirse la impugnación de la cuantía, indirectamente se estaría permitiendo un (sic) objeción al monto demandado (indirectamente una disconformidad con el monto a ser ejecutado) que en el caso del procedimiento de ejecución de hipoteca, está soportado en documento público, como requisito de procedibilidad, ex artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y paralelamente se estaría facultando al intimado a producir un incidente en el que puede objetar el monto demandado, abortando la ejecución, sin acreditar prueba escrita suficiente, que es un extremo requerido por el legislador para sostener todos los motivos de oposición, ex artículo 663 eiusdem, circunstancias estas que no son deseadas por la regulación adjetiva sobre el tema.

…Omissis…

Con tal proceder, el juez de la recurrida aplicó erróneamente el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que dicha norma prevé las causales de oposición en materia de ejecución de hipoteca, no es menos cierto que dicha norma debe ser interpretada en concatenación con el artículo 38 eiusdem el cual, a la letra establece que …Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Al interpretar esta disposición concordadamente con el artículo 26 de la vigente Constitución, debe concluirse que independientemente de las causales de oposición en materia de ejecución de hipoteca, le es dable a la parte ejecutada objetar la cuantía en este procedimiento especial. Por excesiva o por mínima. En cuanto a la sustanciación de esta impugnación, no tomó en consideración del (sic) juez de la recurrida, que bien pudo tramitarse a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que es la norma que regula el procedimiento incidental aplicable –cuando no está regulado por el legislador- la situación que en concreto se presente.

En virtud de lo anteriormente transcrito del escrito de formalización, esta Sala observa que, el recurrente considera que la recurrida erróneamente aplicó el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues entiende que las causales de oposición a la ejecución de hipoteca contenidas en dicha norma no pueden ser aplicadas aisladamente, sino en concordancia con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 del citado Código. Al respecto, considera el formalizante que no obstante que las causales de oposición contenidas en el supra artículo 663 son taxativas, la norma constitucional lo autoriza para cuestionar la cuantía al margen de las mencionadas causales de oposición, y adicionalmente en su criterio, el artículo 38 del citado Código le permite al demandado rechazar el valor de la demanda cuando ésta sea exagerada en la oportunidad de dar contestación a la misma.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala considera necesario advertir al recurrente, en cuanto a la “errónea aplicación”, que la correcta formulación de los vicios susceptibles de ser denunciados al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, exige a los justiciables cumplir con la carga de sustentar debidamente el escrito de formalización de conformidad con la técnica exigida en esta Sede Casacional.

En efecto, el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por i) errónea interpretación, ii) falsa aplicación, iii) falta de aplicación o iv) violación de una máxima de experiencia.

Ahora bien, estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Vid sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: Aguas de Portuguesa C.A., contra L.A.G.).

En ese sentido, esta Sala considera indispensable distinguir los supuestos bajo los cuales proceden los vicios de errónea interpretación y falta de aplicación, toda vez que, de la denuncia formulada por “errónea aplicación” pareciera que el recurrente confunde los requisitos de uno y otro tipo, pues los trata indistintamente. Efectivamente, éste hace una combinación de los mismos, sin advertir la importancia dada a la correcta formulación y respaldo de los vicios formulados; al respecto, es de advertir que toda denuncia de forma o fondo debe ser planteada en forma clara y adecuada siguiendo la técnica exigida en casación.

Por tanto, en cuanto al error de interpretación de una norma, se debe partir por afirmar que ésta se compone por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, así el error en este caso se comete frecuentemente al determinar los casos abstractos que puede abarcar un supuesto. De allí que, el vicio se produce cuando el juez incluye casos abstractos no comprendidos en la norma que se analiza, de manera que el error de interpretación se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o por que exista error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho considerado abstractamente se interpretó de manera errada, subsumiendo casos no comprendidos en la norma. Asimismo, el error de interpretación puede producirse, específicamente en la consecuencia jurídica, en cuyo caso esto conduciría a que si bien la norma aplicada es la destinada a regir la cuestión resuelta, la misma ha sido mal interpretada.

Por otra parte, la falta de aplicación de una norma consiste fundamentalmente en el error cometido en relación a la vigencia de una norma, es decir cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté. Este caso de vicio se presenta naturalmente cuando, en virtud de la entrada en vigor una norma jurídica y en los casos de conflicto temporal de la ley. En todo caso, cuando el juez no diga nada de una regla legal que debió tomar en cuenta al elaborar la premisa mayor de su sentencia, se produce el vicio de falta de aplicación.

Lo anteriormente expresado, pone de manifiesto que el recurrente al realizar una denuncia como la que se examina, desconoce en primer término, los vicios que pueden ser alegados a través del recurso por errores de juzgamiento. Asimismo, deja de lado las características y naturaleza del procedimiento por ejecución de hipoteca. No obstante, esta Sala, a pesar del error en la calificación del vicio denunciado por el formalizante, pasa a examinar la denuncia bajo el supuesto de falsa aplicación, específicamente del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el mencionado artículo 663, prevé que la oposición únicamente puede efectuarse por los motivos que allí se especifican, figurando particularmente en el ordinal 5° “…por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución…”, con la exigencia de que el intimado consigne con el escrito de oposición “la prueba escrita en que ella se fundamente”.

Sobre el particular, es preciso aclarar que en la ejecución de hipoteca la oposición no es un simple anuncio de la contestación a la demanda, pues, dicha oposición es el mecanismo de defensa que previó el legislador para que el intimado ejerciera sus defensas, en el entendido de que se trata de una defensa calificada que debe subsumirse en los supuestos que prevé la norma rectora, cual es el referido artículo 663. Ciertamente de la redacción del citado artículo, queda claro, que las causales de oposición allí contenidas son taxativas -no pueden alegarse otras casuales distintas a las seis que prevé la norma, a menos de que se trate de un supuesto en el cual se alegue la nulidad o extinción de la garantía o de la prestación que dio lugar a ella. Tampoco se puede utilizar otros medios procesales para suspender la ejecución y deben ser revisadas en la oportunidad de examinar la oposición, a los fines de su procedencia debiendo sin duda estar soportadas en prueba documental.

De tal manera que, si la oposición no encaja en los supuestos normativos del 663, resultará inadmisible la oposición formulada, y así debe ser declarado por el juez en su fallo.

En ese sentido, en cuanto a la vigencia y conformidad del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 26 Constitucional, resulta fundamental destacar que este M.T., en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, caso: Corporación Fundalú C.A., dejó sentado lo siguiente:

…En efecto, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Omissis…

Como se desprende del texto transcrito, dicho artículo no consagra una carga que atente contra la tutela judicial efectiva y la defensa que merece el justiciable, sino por el contrario establece la posibilidad para quien sea intimado al pago de hacer uso de la oposición, como medio de defensa, alegando alguna de las cuestiones de fondo que expresamente previó el legislador, quedando su examen al juez de la causa, quien de estimar llenos los extremos exigidos en esa norma declarará el procedimiento abierto a pruebas y la causa se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, lo cual revela aun más la tendencia en pro de que el intimado opositor, pueda alegar y probar lo que a bien tuviere. Es decir, proceda a defenderse.

Advierte la Sala, que el proceso de ejecución de hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse.

…Omissis…

El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen eran de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado -provisoriamente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora…

.

De lo anterior se desprende que los motivos de oposición a la ejecución de hipoteca, contenidos en el citado artículo 663, se encuentran en perfecta armonía con las normas constitucionales relacionadas con la tutela judicial efectiva y de derecho de defensa, pues con dicha norma –artículo 663- se le confiere al intimado la facultad de oponerse al decreto intimatorio bajo los supuestos especificados en el referido artículo, ante lo cual, el juez deberá proceder al examen de la causa y de considerar llenos los extremos de la oposición, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose en ese sentido, los trámites del procedimiento ordinario.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala debe resaltar de la transcripción efectuada por el formalizante que el sentenciador de Alzada estableció que “…de permitirse la impugnación de la cuantía, indirectamente se estaría permitiendo un (sic) objeción al monto demandado (indirectamente una disconformidad con el monto a ser ejecutado) que en el caso del procedimiento de ejecución de hipoteca, está soportado en documento público, como requisito de procedibilidad, ex artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y paralelamente se estaría facultando al intimado a producir un incidente en el que puede objetar el monto demandado, abortando la ejecución, sin acreditar prueba escrita suficiente, que es un extremo requerido por el legislador para sostener todos los motivos de oposición, ex artículo 663 eiusdem…”.

De lo anteriormente expresado se desprende, que dentro del examen realizado por el ad quem, el mismo procedió a verificar si se encontraban llenos los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la oposición respetando así el equilibrio entre los derechos del acreedor y del deudor.

Por tanto, esta Sala pudo constatar que el sentenciador de alzada aplicó la norma correspondiente al caso -último aparte del artículo 663- e interpretó los alegatos planteados por las partes conforme a las reglas y principios rectores en la materia de ejecución de hipoteca, es decir: fases de cognición abreviadas, principio de continuidad de la ejecución, causales de oposición taxativas, entre otras.

Por todo lo anterior, resulta evidente para esta Sala, que el supuesto “…error de aplicación del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…” no se constata en la sentencia recurrida. En consecuencia, resulta improcedente la denuncia de infracción del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

La Sala considera, por razones de método, acumular en este capítulo las denuncias segunda y tercera del recurso por infracción de ley, toda vez que el formalizante, mediante una denuncia de falta de aplicación del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría, así como a través del vicio de suposición falsa, efectivamente cuestiona el establecimiento y valoración dada por la recurrida al informe de fecha 3 de junio de 2003, emanado de la Licenciada A.P., el cual fue desechado por el juez al no cumplir con los extremos del artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se observa que al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia por una parte, la falta de aplicación del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría, por cuanto a su parecer “…la certificación que hizo la Licenciada A.P., Contador Público Colegiada…”, resultaba suficiente a los fines de la oposición, y no como fue apreciado por la recurrida como “…un simple documento privado..”, por lo cual el juez le restó valoración al informe, infringiendo a su parecer el citado artículo 8; y por la otra, denunció el vicio de suposición falsa, pues consideró que al ser desechado el informe contable antes referido, “…por presuntamente carecer de firma dicho documento…” sin darle valoración alguna, la recurrida se contradice con lo que emerge de las actas del expediente, quebrantando así los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el referido artículo 8.

Al respecto, el formalizante argumentó lo siguiente:

‘…De una parte considera quien aquí decide que la prueba escrita requerida por el legislador, ex ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debe ser una prueba escrita válida, es decir, con eficacia probatoria suficiente para ser posible su valoración bajo las normas que rigen la prueba documental escrita. En tal sentido no puede pensarse que pueda consentirse como prueba escrita suficiente a los fines del referido artículo, esto es, para demostrar la disconformidad con el saldo, las copias simples de documentos privados, ni un simple principio de prueba por escrito, o aquellos que siendo válidos, hubiesen sido obtenidos en desacato los (sic) principios que rigen las pruebas instrumentales o las pruebas en general…’.

…Omissis…

Con las premisas que anteceden se evidencia el error de juzgamiento en el que incurrió la sentencia recurrida, ya que al considerar la certificación que hizo la licenciada A.P., Contador Público Colegiada, como un simple documento privado y haberle por ello restado toda valoración, infringe, por falta de aplicación, el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública del 4 de febrero de 1975.

‘Artículo 8.- El dictamen, la certificación y la firma de un Contador Público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha a justado a las normas legales y vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas…

Ha querido el legislador investir de una serie de presunciones legales de las que emana, precisamente la certeza de las actuaciones de los contadores públicos, y es por ello que no es cierto lo afirmado por la recurrida en el sentido de que se trató de un simple documento privado el informe acompañado junto con la oposición al pago formulada en tiempo oportuno.

Igualmente no es verdad que se trata de un documento carente de la identidad de la autora de dicho estudio pericial. Tal como lo establece el escrito de oposición al pago, se anexo marcado con letra ‘C’ original del informe de fecha 3 de junio de 2003, suscrito por la ciudadana Lic. A.P.…

El Tribunal incurrió en falta de aplicación del artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría…., lo cual incide el dispositivo del fallo ya que de haber tenido en consideración esta probanza, la decisión habría declarado la procedencia de la disconformidad con el saldo intimado al pago. Esto, al mismo tiempo hubiese permitido demostrar, dentro del lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario y con la amplitud que éste lo permite, la plena veracidad de las afirmaciones contenidas en dicho informe...

. (Negritas del formalizante).

Asimismo, fundamentó su denuncia de suposición falsa de la siguiente manera:

…Incurre en falsa suposición de la recurrida, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que al haber desechado y no darle valoración alguna al informe presentado en original, de fecha 3 de junio de 2003, suscrito por la Lic. A.P., Contadora Público Colegiada, por presuntamente carecer de firma dicho documento, hecho que se contradice con lo que emerge de las actas del proceso, llegó a la errada conclusión de la ausencia de pruebas sobre el importante aspecto de la disconformidad con el saldo. De esta manera se violaron las normas sobre valoración de pruebas por parte de la recurrida, lo cual generó el error de juzgamiento en que incurrió en la construcción intelectual de la sentencia.

De haber valorado la prueba documental consignada en apoyo de la oposición, en los términos previstos en los artículos del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, sobre la valoración de las pruebas, el dispositivo del fallo habría sido otro, ya que necesariamente tendría que haber considerado suficientemente soportada la oposición, lo que a su vez, habría permitido desarrollar mediante la prueba idónea de experticia, dentro del lapso más amplio de la evacuación de prueba del juicio ordinario, la veracidad de tal oposición

.

De lo anterior se observa, que el formalizante denuncia los vicios de falta de aplicación del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Profesión de la Contaduría, pues considera que tal norma contiene una presunción legal de certeza de la actuación de los contadores, por lo que la recurrida no puede dar un tratamiento de simple documento privado al mencionado informe de fecha de 3 de junio de 2003, y denuncia además, el vicio de suposición falsa, por cuanto en su criterio, al ser desechado el informe contable, el sentenciador se contradice con lo señalado en el resto de las actas del expediente, por lo cual “…llegó a la errada conclusión de ausencia de pruebas…”, violando a su parecer las normas de valoración de la prueba.

Para decidir, la Sala observa:

De lo anterior se evidencia, que existe una verdadera confusión en los postulados que sustentan las denuncias de los vicios de falta de aplicación y suposición falsa, dado que incorpora en esta última denuncia argumentos sobre el establecimiento de las pruebas efectuada por el sentenciador de alzada, por lo cual esta Sala considera indispensable definir los supuestos inequívocos de procedencia de cada uno de los citados vicios.

En cuanto al vicio de falta de aplicación, esta Sala da por reproducido en esta oportunidad, el criterio expresado al resolver la primera denuncia de infracción de ley en relación con el vicio de falta de aplicación propuesta por el formalizante, toda vez que el contenido de aquella es similar al que aquí se examina.

Ahora bien, en relación con el vicio de suposición falsa, es necesario indicar que el mismo consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez, a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expedientes menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación no consta del expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo. En todos lo casos, se trata de un hecho positivo y de ninguna manera puede pretenderse subsumir en los casos de suposición falsa las conclusiones del juez respecto del caso.

Sobre el particular, esta Sala se pronunció, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, caso: C.R. deS. contra sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A., en el cual dejó sentado lo siguiente:

…que la técnica para denunciar la suposición falsa (…) comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque (sic) el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

…Omissis…

…la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, (…) bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

Los extremos mencionados son indispensables para la comprensión de la denuncia, sin lo cual la Sala estaría impedida de examinar la labor del sentenciador en la percepción y fijación de los hechos que éste consideró demostrados en el proceso.

Aunado a ello, la Sala ha sostenido de forma reiterada que este vicio sólo puede ser cometido por el juez con relación a un hecho establecido en el fallo, razón por la cual quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones respecto de las consecuencias jurídicas del hecho, porque se trataría en tal hipótesis de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Sentencia No. 254 de fecha 3 de agosto de 2000, caso: H.B. y otro c/ Protinal, C.A.)…

. (Negritas de la Sala).

De manera que, si se trata de la negativa de un hecho que consta en la pruebas, el vicio es de naturaleza diferente, y es precisamente el error en el establecimiento de la prueba lo que corresponde atacar.

En este sentido, cuando se habla de establecimiento de la prueba, se refiere directamente a su práctica o cómo fue traída al proceso. Por tanto, las reglas que gobiernan el establecimiento de la prueba regulan, su formación e inserción en el expediente, de manera que si las mismas son quebrantadas serán un motivo de denuncia por el perjudicado.

Sin embargo, esta Sala advierte que lo pretendido por el formalizante es atacar y cuestionar la calificación dada por el ad quem al informe contable consignado por el demandado, a los fines de producir de forma efectiva la oposición al decreto de ejecución hipoteca (ordinal 5°, artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), lo cual sin duda configuraría una denunciada basada en el supuesto error del juez en el establecimiento de la prueba, y no por falta de aplicación ni suposición falsa cometida por el ad quem en los términos planteados.

Ahora bien, esta Sala, en ejercicio de su función pedagógica, considera oportuno aclarar ciertas expresiones utilizadas fuera de contexto por el formalizante, específicamente respecto a la expresión “prueba escrita” contenida en el artículo 663, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala:

Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

…Omissis…

5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

…Omissis…

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

.

Del artículo antes transcrito, se observa que la norma le confiere tanto al demandado como al tercero, la posibilidad de formular su oposición a la ejecución de hipoteca debiendo ajustarse siempre tal oposición a los únicos supuestos allí establecidos. Ahora, bien, en esta oportunidad resulta fundamental examinar el caso del ordinal 5°, que le permite al opositor hacer frente a la ejecución por “…disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita que lo fundamente…”.

Al respecto, cabe acotar que dicha norma deber ser revisada conjuntamente con lo previsto en el Código Civil respecto a la expresión prueba por escrito. Así, se observa que en Libro Tercero, Título III, Capítulo V, Sección Primera “De la prueba por escrito”, artículos 1.355 y 1.356, la define en los siguientes términos:

Sección I

De la prueba por escrito

Artículo 1.355. El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho

jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como

solemnidad del acto.

Artículo 1.356. La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado

. (Negritas de la Sala).

De allí que, prueba escrita en sentido estricto es la que emana de las partes en litigio y la misma puede resultar de instrumento público o privado. De ninguna manera, la expresión prueba escrita puede referirse a declaraciones sobre hechos emanados de terceros, pues aunque consten por escrito no pierden su naturaleza originaria.

En efecto, no debe confundirse la naturaleza de la prueba documental, es decir la que cumple con el principio de prueba por escrito, con instrumentos que contengan un conocimiento técnico sobre determinado asunto, verbigracia experticia, la inspección ocular, testigos, entre otros, pues, no obstante ser consignados en forma escrita, tienen el valor que nace de su naturaleza específica y no del valor de la prueba documental. En consecuencia, no todo escrito conforme al referido principio de prueba por escrito contenido en nuestra ley sustantiva, constituye una prueba documental, por cuanto habría que revisar su naturaleza, a los fines de su caracterización como instrumental.

Ahora bien, esta Sala observa en el presente caso que existe una verdadera confusión en la formalización, no sólo en cuanto a los motivos utilizados para fundamentar sus denuncias como se explicó anteriormente, sino también en la interpretación que hace del contenido y alcance del artículo 663, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, considera el recurrente que la prueba por escrito comprende todo aquello que conste en esa forma, independiente de su naturaleza, por ello afirma que el informe de un contador -Licenciada A.P.- extendido por escrito, sin cumplir con la formalidades de inserción de la prueba de experticia en el proceso, llena los extremos exigidos en el supra artículo 663, ordinal 5°, lo cual resulta incorrecto.

Así, se observa que por una parte el formalizante cita el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría, para destacar la certeza de la actuación del contador y ser considerado éste como una prueba “documental”. Al respecto, el juez estableció que “… la prueba escrita requerida por el legislador, ex ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debe ser una prueba escrita válida, es decir con eficacia probatoria suficiente para ser posible su valoración bajo las normas que rigen la prueba documental escrita… En razón de lo indicado, tenemos que en este caso se trata de un documento, que aún cuando fue consignado en original, no contiene fecha cierta, ni autoría, elementos indispensables para ser oponibles a las partes dentro del proceso civil, como documento privado que es, y adicionalmente, se trata de un documento privado emanado de tercero, cuya ratificación no fue propuesta por la parte que lo aporta, lo que era su carga si que (sic) quería aprovechar de él, lo que en criterio de este juzgador hace ineficiente la prueba para lograr el objetivo trazado por el ordinal 5° del artículo 663…”. De tal manera que, vale aclarar que el juez en su dispositivo no cuestiona el dicho del experto y su calificación para emitir un informe contable, sino la prueba de la cual se valió el demandado para probar su disconformidad con el saldo de la obligación que se ejecuta.

De lo anteriormente expresado, no queda duda a esta Sala, la falta de técnica empleada por el formalizante para sostener sus pretendidas denuncias, cuestión ésta que es requisito indispensable a los fines de su conocimiento en sede casacional.

Por todos los razonamientos anteriores, esta Sala constató que no hubo infracción de la recurrida capaz de producir los supuestos vicios de falta de aplicación y suposición falsa, por no configurarse en el presente caso. En consecuencia, resulta improcedente la denuncia de infracción de los artículos 8 del Ejercicio de la Contaduría Pública y 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera con Competencia Civil y Mercantil Bancaria, con sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VELEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000860 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Esta Sala, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el requisito de la motivación del fallo, obliga al juez a expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, a los fines de controlar la arbitrariedad del sentenciador, ya que debe justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y de esta forma garantizar el derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, de no ser así, éstas podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

En ese sentido, la inmotivación del fallo se produce cuando la sentencia adolece absolutamente de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, pues ello impide conocer las razones que originaron dicha decisión, bien porque el juez no expresó dichos motivos, o si lo hizo, éstos se destruyen los unos a los otros de forma inconciliable, o bien resultan ilógicos y absurdos, o son incongruentes con el dispositivo del fallo, de forma tal que no constituyen soporte alguno.

Por otro lado, también en el desarrollo jurisprudencial, se ha establecido que no existe inmotivación cuando las razones expresadas en la sentencia, son consideradas escasas o exiguas, ya que a pesar de ello, permiten el control de la legalidad de lo decidido, y en definitiva, si los fundamentos mencionados en el fallo no son compartidos por el formalizante, por considerarlos erróneos y no ajustados a derecho, ello no constituye inmotivación, sino el fundamento propio de una denuncia de infracción de ley.

Ahora bien, hecha las anteriores consideraciones, considero que en la fundamentación de la tercera denuncia por inmotivación, se desprende claramente el vicio denunciado por el formalizante, en ese sentido, no puede la recurrida sostener que “Como prueba de la disconformidad alegada, consigna la intimada original de un informe de fecha 3 de junio de 2003, suscrito por la A.P.” (sic) (ver final del folio 13 de la recurrida o 26 de la pieza numero 4) para luego indicar que “En razón de lo indicado tenemos que en este caso se trata de un documento, que aun cuando fue consignado en original, no contiene fecha cierta, ni autoría” (ver primer párrafo del folio 21 de la recurrida o 34 de la pieza 4), entonces al ser la motivación un requisito formal de la sentencia, la misma se destruye cuando existe contradicción entre los motivos expresados en el fallo, como evidentemente ocurrió.

En base a lo anterior, resulta evidente que el sentenciador de alzada si dio motivos pero éstos se destruyen los unos a los otros de forma inconciliable, tal y como lo señaló el formalizante, por lo que era forzoso concluir que la misma está viciada de la inmotivación que se le imputa.

Por último, en cuanto a lo referido con este punto, se desprende de la solución de la referida denuncia que la modalidad de la inmotivación denunciada fue la contradicción en los motivos y la mayoría sentenciadora -a criterio de quien disiente- resuelve otra, como lo es la falta de motivos, cuando sostienen “No obstante, la Sala evidenció del estudio y análisis de la sentencia recurrida, que el juez de alzada argumentó y soportó correctamente los motivos dados para descartar el citado informe de fecha 3 de junio de 2003...”

Por otro lado, estima quien disiente que no son apropiados los razonamientos en que se apoyan la mayoría sentenciadora, para sostener que no ha ocurrido una infracción al principio de la congruencia, basta para demostrarlo, el análisis hecho por el sentenciador, en la solución de la denuncia numero IV del escrito de formalización, relativas a este tipo de vicios, referente a los planteamientos hechos por la parte intimada en su escrito de oposición, el cual entre otros sostuvo “que no existen parámetros para determinar la manera en que se estableció el monto de los intereses compensatorios, que para los intereses devengados por saldo deudor, se tomarían como base la tasa para los intereses para préstamos a 90 días para clientes corporativos y que no se estableció cual era esa tasa (ver folio 13 de la sentencia o 26 de la pieza 4) y que al haberse omitido toda consideración sobre tan fundamentales alegatos, se incurriría en el vicio de incongruencia negativa lo que se traduce sin duda, en violación del derecho a la defensa del Consorcio Barr, ya que se le deja expuesta a la sola voluntad de la parte ejecutante –Banco de Venezuela- a quien por vía de esta omisión- se permitiría fijar en forma arbitraria y unilateral el monto de la ejecución.

En la solución que se aporta se sostiene que, el sentenciador de alzada al desestimar la oposición a la ejecución -por la cuantía-, por no haber acompañado el demandado prueba escrita que exige el artículo 663 del código de trámites, para demostrar la disconformidad, quedó relevado de examinar el alegato de impugnación -apoyada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil-, motivo por el cual se desechó la denuncia, ya que no se había atacado esa cuestión jurídica previa que eximia al juez pronunciarse al fondo, cuando lo cierto es que el juez si entró al análisis de la defensa de fondo opuesta.

Ahora bien, con respecto a este punto observo que, tal y como sostuve en el párrafo anterior, la misma recurrida sostiene que esos argumentos fueron planteados como oposición al decreto intimatorio -contenida en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil-, los cuales -a juicio de quien disiente- al ser medulares para la oposición planteada, eran de necesario pronunciamiento por el juez de la alzada, lo que no se produjo en el caso de marras, tal y como se desprende de la motivación ofrecida para la -no- solución de la oposición, la cual comprende desde el final del folio 18 de la recurrida ó 31 de la pieza 4 hasta el comienzo del folio 22 de la recurrida ó 35 de la pieza 4.

Así, se desechó la impugnación a la cuantía como también la oposición al decreto intimatorio, ya que a criterio de la recurrida no se había acompañado prueba escrita en que se apoyara la oposición, cuando lo cierto es que bajo doctrina de esta Sala, así como la de la más autorizada doctrina autoral, se ha sostenido que la prueba de la oposición fundada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es el mismo libelo de la demanda.

No comprende quien disiente del criterio de la mayoría sentenciadora, como el juez de la recurrida llega a esta conclusión, cuando el mismo había desechado la impugnación a la cuantía por otro motivo tal y como ad pedden litterae sostuvo:

Hay que considerar en este caso, que de permitirse la impugnación de la cuantía, indirectamente se estaría permitiendo un (sic) objeción al monto demandado (indirectamente una disconformidad con el monto a ser ejecutado) que en el caso del procedimiento de ejecución de hipoteca, esta soportado en documento publico, como requisito de procedibilidad, ex articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, y paralelamente se estaría facultando al intimado a producir un incidente en el que puede objetar el monto demandado, abortando la ejecución, sin acreditar prueba escrita suficiente, que es un extremo requerido por el legislador para sostener todos los motivos de oposición, ex articulo 663 eiusdem, circunstancias estas que no son deseadas por la regulación adjetiva sobre el tema.

Al igual que ocurre en el caso de la reconvención, toda posibilidad de desviar la discusión sobre la ejecución, es vetado por la ley, como se aprecia de la exposición de motivos, porque admitir eso seria dar cuenta a una nueva causal de oposición lo que contraria el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el tramite de ejecución de hipoteca.

En razón de las razones (sic) precedentes expuestas, este Juzgado desecha la impugnación del monto de la demanda. Así se establece.

(Ver folio 16 de la recurrida o 29 de la pieza 4)

Por otro lado, tenemos el planteamiento del recurrente en su parte final de la denuncia al sostener que al haberse omitido toda consideración sobre tan fundamental alegato, se incurre en el vicio de incongruencia negativa lo que se traduce sin duda, en violación del derecho a la defensa del Consorcio Barr, ya que se le deja expuesta a la sola voluntad de la parte ejecutante -Banco de Venezuela- a quien por vía de esta omisión- se permitiría fijar en forma arbitraria y unilateral el monto de la ejecución.

En ese sentido, observo que en el decreto de intimación se señalan, para ser pagadas bajo apercibimiento, las cantidades correspondientes a los intereses compensatorios, así como los de mora, las cuales a mi criterio, debieron ser fijadas por una experticia que a tal fin se practicara, de acuerdo a los parámetros contenidos en el contrato contentivo de la garantía hipotecaria que se ejecuta, de no ser así se estaría dejando -tal y como lo sostuvo el formalizante- expuesta a la sola voluntad de la parte ejecutante -Banco de Venezuela- a quien por vía de esta omisión- se permitiría fijar en forma arbitraria y unilateral el monto de la ejecución.

Tal y como se desprende del contrato contentivo de la garantía hipotecaria, esas cantidades si están garantizadas con la garantía hipotecaria constituida, pero no se pueden fijar -a priori- por la ejecutante, por lo que lo mas ajustado a derecho –a mi juicio- es dejar esa tarea en manos de auxiliares de justicia, que conforme al convenio suscrito, establezcan en definitiva cuanto es lo devengado por los conceptos antes señalados, siendo posible su posterior control por las partes en litigio, no lesionándose así su derecho a la defensa.

En base a lo anteriormente expuesto por mi, que refleja lo que a mi entender era la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a los señalamientos que plasme en el presente voto salvado, declarar la procedencia del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-2007-000860

Secretario,

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