Sentencia nº RC.00226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2005-000762

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por nulidad de laudo arbitral intentado ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL representado judicialmente por los profesionales del derecho León E.C. y Carolina Solórzano , contra la sociedad de comercio que se distinguió con la denominación mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS ORINOCO, (hoy SEGUROS MERCANTIL, C.A.), patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión E.L., A.G.J., J.R.T. y M.A.S.P.; el precitado Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2005, profirió decisión mediante la cual declaró la nulidad del laudo arbitral dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas el 11 de agosto de 2000 que había declarado la responsabilidad del Banco de Venezuela, C.A., en “… el pago que hizo de los importes correspondientes a los cheques falsificados y en consecuencia, se condena al Banco de Venezuela, C.A. a pagar a C.A. Seguros Orinoco el importe total de los cheques falsificados pagados por el Banco de Venezuela, C.A. contra su cuenta , que asciende a la cantidad de veintiséis millones novecientos cinco mil quinientos veinticinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 26.905.525,80) …”. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El impugnante solicita a la Sala que declare inadmisible el recurso de casación propuesto por el demandante con fundamento al siguiente razonamiento:

…Como argumento preliminar a los argumentos recursivos en casación la formalizante hace un extenso examen sobre la admisibilidad del recurso de casación en este caso, de lo cual surge desde ya, que ella misma siente que está en el deber de alegar que el recurso es admisible, lo que supone que no es claro que el recurso de casación es admisible, lo que supone que no es claro ese hecho y por eso debe ser argumentado, pues si fuera claro que el recurso de casación es admisible en este caso, la formalizante no habría dedicado casi el 20% de la extensión de su escrito en defender algo que hasta ahora no se ha planteado.

Pues bien, es acertada la posición asumida por la formalizante, pues como lo deja ver su actitud, efectivamente en este caso no existe la posibilidad de recurrir en casación el fallo objetado. De una parte, por cuanto la doctrina de esa Sala de Casación así lo ha dejado sentado, expresando al respecto que:

‘Estas normas ponen de manifiesto la intención del legislador de impedir que la sentencia o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea revisado en casación, pues ello contraría los principios de celeridad y de simplicidad que caracterizan este tipo de procedimientos.

En efecto, el recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por defecto de actividad o quebrantamientos de ley. En el primer caso, el efecto que produce la declaratoria con lugar de dicho recurso es la reposición de la causa, y en el segundo, la nulidad de la sentencia y el reenvío para que ésta sea sustituta, salvo que la Sala case sin reenvío, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos los resultados son fatales en el proceso, porque ello implica la realización de nuevos actos que deben ser sufragados por los particulares, y la dilación en la decisión del asunto controvertido, con el agravante de que la ley permite el ejercicio del recurso de casación y nulidad contra la nueva sentencia que se produzca con motivo del reenvío o de la reposición decretada.

(Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero de 2002, caso: HANOVER P.G.N. COMPRESSOR C.A., anteriormente denominada PROYECTO DE GAS NATURAL P.G.B.N. C.A., contra el consorcio COSACONVECA, integrado por CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A. (COSA) y CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A., (CONVECA) (Subrayados y destacados de este escrito).

Esta posición ha sido reiterada en fallo de reciente data, en el cual esa Sala deja claro que contra los laudos arbitrales no es admisible el recurso de casación, indicando que:

‘Al resolver las partes someter su controversia ante los tribunales de Arbitraje, lo hacen con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia de arbitraje, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial, en la cual se excluye la posibilidad de que contra las decisiones emanadas de los Centros de Arbitraje, se ejerzan los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley adjetiva, en tales juicios sólo se prevé la posibilidad de ejercer únicamente el recurso de nulidad ante los tribunales superiores de la jurisdicción, a los fines de verificar la legalidad del laudo, tal como se señala en la decisión de esta Sala, anteriormente transcrita; en estos casos, de ser permisible la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones de los Centros de Arbitraje, evidentemente se desvirtuaría la intención del legislador de impedir que la sentencia o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea revisado en casación, por cuanto contraría los principios de celeridad y de simplicidad que caracterizan a este tipo de procedimientos, así como la eficacia del medio alternativo para la resolución del conflicto.

Con base en las consideraciones anteriormente señaladas, contra las decisiones proferidas por los tribunales de arbitraje comercial, no procede el recuro ordinario de apelación, lo que hace inadmisible el recurso de casación propuesto por la demandante. Así se decide.

(Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 9 de noviembre de 2004, caso: OPERACIONES, F.F. C.A., contra VALORES VENAFIN S.A.) (Destacados de la decisión citada).

(…Omissis…)

En función de lo expresado solicitamos, a esa honorable Sala de Casación declare inadmisible el presente recurso de casación.

Pero adicionalmente de las razones expresadas anteriormente – que son terminantes y contundentes sobre el tema – estimamos pertinente agregar que las razones en las que la formalizante soporta sus argumentos de admisibilidad del presente recurso de casación, están fundamentadas en errores sobre conceptos básicos, que las hacen radicalmente improcedentes para sostener los argumentos que exponen. Veamos:

(…Omissis…)

Las razones que aduce la formalizante para pretender que existe casación de este caso las podemos resumir así:

1) Que la nulidad del laudo arbitral se tramita por el procedimiento ordinario y en este está previsto el recurso de casación.

Con la nulidad a este razonamiento hay que indicar, que si bien es cierto lo indicado por el formalizante, no es cierto que todas las causas se tramitan por el procedimiento ordinario tengan casación, por lo que una cosa –la tramitación conforme al procedimiento ordinario- no implica necesariamente la otra –admisibilidad del recurso de casación-.

2) Que como garantía las partes tienen derecho al doble grado de jurisdicción, y por tanto habiendo sido decidida la nulidad por un Juez Superior debe concederse la revisión de ese fallo por el superior jerárquico como lo es la Sala de Casación Civil. Con relación a esto hay que indicar que, resulta desatinado estimar que la casación es un grado de la jurisdicción, lo que implica la noción de instancia, pues como lo ha indicado reiteradamente esa Sala y la doctrina especializada, la casación no es una instancia, ni se comporta como tal –salvo excepciones, como la casación sin reenvío- por lo que la garantía de la doble instancia está avalada y la cubren los recursos ordinarios, como la apelación y la oposición, no la casación, que por su naturaleza extraordinaria, no tienen la función de asegurar el doble grado de jurisdicción o como también puede decirse, cumplir con el principio de doble instancia.

Además, como lo hemos visto del examen que sobre el tema hace la Sala de Casación, en los procedimientos de arbitraje comercial, la noción del trámite procesal es distinta, pues lo que se quiere como finalidad fundamental es la resolución expedita del asunto, lo que implica que en función de eso se dan otras figuras de las que ordinariamente se disfruta en la tramitación ordinaria de los procedimientos, como es la posibilidad de apelación como regla, que no existe en materia de arbitraje sino como excepción, y la del recurso de casación…

.

Ahora bien, debe esta M.J.C. dejar establecido que, si bien es cierto que sobre la naturaleza jurídica del arbitraje la doctrina no tiene una opinión unánime, ya que para unos es un acto jurisdiccional, para otros se trata de una cuestión de carácter eminentemente privada y la resolución de las controversias que se obtengan a través de estos procedimientos se materializa en el llamado Laudo Arbitral, decisión contra la que, sin lugar a dudas y de conformidad con la normativa legal vigente a tenor de los artículos 43 y 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, sólo puede ejercerse el recurso de nulidad y por las causales taxativas allí establecidas y en ningún caso, salvo si lo han convenido los litigantes, puede ejercerse contra ellos el medio recursivo de apelación. También es cierto que el juez competente para decidir sobre la nulidad del laudo, siempre que este haya sido dictado por árbitros de derecho, lo es el juez superior del lugar donde se hubiere emitido el laudo.

Ahora bien, la Sala observa que el impugnante para apoyar su solicitud de declaratoria de admisibilidad del recurso de casación, cita sentencial de la Sala que señalan tal inadmisibilidad pero en los casos en que la casación es ejercida contra el laudo arbitral; la Sala reitera ese criterio propio, vertido en las sentencias que citó el impúgnante y que se transcribieron ut supra, pues efectivamente los laudos arbitrales son dictados fuera de la jurisdicción y sólo el acuerdo previo de las partes, permitiría un control de grado superior, incluso ante la máxima jurisdicción civil.

El caso de autos es distinto, pues lo planteado no es la recurribilidad en casación de un laudo arbitral, sino la pretensión de nulidad de ese laudo arbitral, que en diferencias, este si es llevado ante la jurisdicción de los Órganos Judiciales del Estado, y persiguen únicamente el control de los requisitos de legalidad de dicho laudo, sin poder entrar a resolver el mérito de la litis.

Respecto a la posibilidad de impugnar las decisiones que resuelvan los recursos de nulidad del laudo arbitral, la Sala se permite citar la opinión del Dr. A.M., quien expone:

…En su concepción original, el proceso arbitral excluía toda idea e impugnación12. A mediados del siglo XIII, las Siete Partidas, gran monumento jurídico atribuido al gran rey llamado Alfonso el Sabio, establecen que las resoluciones dictadas "por buen varón", al que las partes acudieran, y que hoy conocemos con el nombre de laudos arbitrales, son del todo irrecurribles, salvo cuando hubieren sido dictadas maliciosamente o cuando estuvieren viciadas en alguno de, sus requisitos fundamentales.

Se ha dicho que por razones psicológicas y sociales, los recursos han existido en casi todas la épocas. Pareciera que el reconocimiento del derecho a impugnar una resolución responde a una tendencia natural del ser humano frente al temor de que se consumen vicios o irregularidades en los actos. La necesidad de sentir confianza en que una injusticia podría ser reparada por un nuevo juzgamiento de la situación, es lo que en definitiva provoca la consagración de los recursos; lo que a su vez plantea discusiones doctrinales desde muy antiguo respecto a si debe haber una, dos o más instancias.

El excesivo deseo de perfeccionar las formas y recursos procesales, han traído como consecuencia una distorsión de la finalidad del proceso, al punto de predominar en el respectivo juzgamiento la rigurosa revisión del cumplimiento de las reglas y hasta técnicas procesales, en lugar de determinar, en un tiempo razonable, la veracidad de los argumentos de fondo.

Pareciera que por esas razones, la tendencia actuar de las legislaciones modernas es la de rescatar la principal finalidad del proceso de justicia y celeridad. Ello, quizás, explique el apogeo y fervor mundial con que actualmente se difunde, como una solución mágica, el mecanismo mas antiguo de solución de las controversias (el arbitraje).

(…Omissis…)

RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA LA DECISIÓN .JUDICIAL QUE RESUELVE EL RECURSO DE NULIDAD:

Ya dijimos que uno de los objetivos principales de la Ley de Arbitraje Comercial, era ofrecer un mecanismo alternativo que agilizara la resolución de las controversias.

Ahora bien, la Ley de Arbitraje Comercial no prohíbe, como sí lo hace, por ejemplo, la ley española, que contra la decisión que resuelve el recurso de nulidad se pueda intentar el recurso de apelación o el de casación si fuere el caso, y en razón de que la sentencia que resuelve el recurso de nulidad proviene en definitiva de la justicia estatal pareciera lógico sostener que esta sería susceptible de los mismos recursos ordinarios y extraordinarios que son admisibles contra las sentencias judiciales en general.

(…Omissis…)

Recurso de casación, de invalidación y de amparo.

De allí, que en atención a que se trataría de una sentencia de última instancia que pone fín a un juicio especial contencioso, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sería procedente el recurso de casación, pero sólo obviamente contra las sentencias que resuelvan los recursos de nulidad relativos a arbitrajes cuyo interés principal ascienda a la cuantía exigida.

(…Omissis…)

Siguiendo la línea de pensamiento de Cuenca, de la sentencia que resuelva la nulidad del laudo habrá recurso de casación, no sólo si se trata de un arbitraje de derecho, sino también de árbitros de equidad, porque la limitación del ordinal 4° se refiere a decisiones de equidad, y la decisión sobre el recurso de nulidad entendemos que es con arreglo al Derecho.

La Casación italiana en reiterados fallos, ha ratificado la doctrina antes expuesta, en los siguientes términos:

‘La sentencia de la autoridad judicial emitida en el juicio de nulidad del laudo arbitral, a tenor del art. 829 del Cód. Proc. Civ., debe considerarse como sentencia pronunciada en grado de apelación, y como tal, impugnable mediante recurso en casación, a tenor del arto 360 de dicho Código. Este principio es aplicable también en la hipótesis de que los árbitros hayan sido autorizados para decidir según equidad; también en tal caso se admite, efectivamente, contra el laudo la acción de nulidad, con la única diferencia de qué ella sólo puede fundarse en errores in procedendo, y no también en errores in indicando. Por consiguiente, la sentencia del juez de las nulidades debe considerarse pronunciada igualmente en grado de apelación, y como tal, impugnable en casación'. (Casación, 24 de marzo de 1952, n, 805).

Por último, consideramos que por las mismas razones antes apuntadas, también cabría la posibilidad de que contra la sentencia judicial que resuelve el recurso de nulidad, procedería el recurso de invalidación y la acción de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, es decir, contra decisiones judiciales…

.(Mezgravis, Andrés. Recursos Contra el Laudo Arbitral Comercial. Publicación de la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Eventos.1999.pp.213, 214, 263,264).

La mayoría de las legislaciones han coincidido en ser muy celosas en aceptar la posibilidad de ejercer recursos contra el laudo arbitral y esto encuentra su justificación en el hecho de que si el compromiso arbitral deviene de un pacto entre los litigantes a fin de resolver los puntos sobre los que efectivamente no hayan llegado a ningún acuerdo, relación en la que prevalece la autonomía de la libertad, es por eso que se ha tratado de conseguir el equilibrio limitando los medios de impugnación, en beneficio de mantener la eficacia y celeridad propias de los procedimientos arbitrales y de esta manera no desvirtuar la esencia misma de la institución del arbitraje.

Distinto a los casos en que resuelve la nulidad de dicho laudo, donde ya no interviene el acuerdo entre las partes, sino el interés del Estado de que se cumplan las exigencias mínimas que debe cumplir el laudo arbitral para equipararse a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Por otro lado, en materia de recursos ordinarios o extraordinarios el legislador ha entendido su existencia ante cualquier tipo de pronunciamiento aunque expresamente no lo prevea, siendo, en consecuencia, claro preciso y expreso cuando pretenda limitar el ejercicio de algún medio recursivo a través normas expresamente así lo determinen. En el caso, no hay norma expresa que niegue la casación en los casos de recurso de nulidad de laudo arbitral.

Con base a los razonamientos expuestos se declara inadmisible la impugnación propuesta. Así se decide.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5°) del artículo 243 eiusdem por incongruencia.

Para apoyar su delación el formalizante alega que:

…nuestra representada adujo que los hechos descritos por las partes en el convenio arbitral, su acta complementaria, y el acta conjunta que remitieron la Cámara de Comercio (LA CARTA CONJUNTA, EL CONVENIO Y EL ACTA), no eran los únicos con base sobre las cuales debió decidir el árbitro, sino que, en virtud de lo que éstas mismas acordaron en el numeral 4° de la CARTA CONJUNTA, ellas podían consignar sus alegatos ante el Centro de Arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su notificación de la notificación del árbitro, lo cual fue ratificado en el capítulo II de EL CONVENIO, al señalarse que durante ese lapso de treinta (30) días presentarían por escrito los alegatos y fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basaran sus respectivas pretensiones, y en el numeral 2° del ACTA; en tal virtud, y de acuerdo con el procedimiento que ambas partes acordaron, alegó nuestra mandante que Banco de Venezuela, C.A., había efectivamente procedido, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 1999, a exponer, como fundamento de hecho, que “…las firmas estampadas en todos y cada uno de los cheques que se comparan favorablemente con los registros que inscribió Seguros Orinoco en el Banco de Venezuela como firmas autorizadas de los señores J.M., L.G.M. y J.E.L.. Las firmas de los cheques objetados guardan razonable parecido o similitud. No había ningún motivo para rechazar el pago por “firma no conforme”.

Así, nuestra representada sostuvo, como parte de su defensa, que Banco de Venezuela, C.A., en el escrito que presentó en el procedimiento arbitral en fecha 27 de octubre de 1999, reiteró, para fundar su planteada exención de responsabilidad, el hecho de que las firmas estampadas en los cheques guardaban -a su entender- un razonable parecido o similitud con las firmas que aparecían en los registros de ese Banco. Esa defensa, conjuntamente con otras esgrimidas en su contestación, le sirvió de fundamento a nuestra representada para sostener que el árbitro no se había referido a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, ni contenía decisiones que excederán de dicho acuerdo.

La recurrida se abstuvo de pronunciarse y decidir esa defensa, la cual integró el tema judicial sometido a decisión. En consecuencia, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, quebrantando así el requisito exigido para las sentencias en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°…

(Lo resaltado y subrayado del texto transcrito).

Acusa el formalizante que el juez de alzada dejó de pronunciarse sobre una de las defensas que él habría alegado y que se constituyó en parte del thema decidendum, cual fue la referente a que el árbitro no se había excedido en su laudo al expresar que El Banco debía probar sus alegatos respecto a que “…las firmas estampadas en todos y cada uno de los cheques se comparan favorablemente con los registros que inscribió Seguros Orinoco en el Banco de Venezuela…”.

Para decidir, la Sala observa:

Luego de un profundo análisis sobre el caso que se decide, se advierte que en los informes ante el superior a quien le correspondió el conocimiento sobre el recurso de nulidad contra el laudo, el recurrente hoy en casación expuso:

“…se evidencia que EL BANCO alegó en forma

reiterada, sostuvo siempre como defensa, que no era responsable por el pago de los cheques falsificados por cuanto, a su juicio, existía “…similitud entre las firmas libradoras del cheque y las que aparezcan en los registros de ese Banco...", similitud que sería "apreciada conforme a las prácticas usualmente seguidas en esta plaza para los institutos bancarios para el cotejo de tales firmas..." Con base en lo anterior, EL BANCO alegó que "...Es ostensible Que las firmas estampadas en todos y cada uno de los cheques se comparan favorablemente con los registros que inscribió Seguros 0rinoco en el Banco de Venezuela, como firmas autorizadas de los señores J.M., L.G.M. y J.E.L..".

Ahora bien, los anteriores alegatos formulados por EL BANCO en su escrito de fecha 27 de octubre de 1999, debían ser objeto de prueba, toda vez que el arbitraje era de derecho, tal y como reconoce EL BANCO en su demanda.

Por lo anterior, EL ARBITRO no se extralimitó en sus funciones cuando entró a analizar a quien correspondía la carga de la prueba de sus alegatos, ya que debía proceder de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, EL ARBITRO respecto de los alegatos formulados por EL BANCO, dejó sentado en su decisión lo siguiente:

"H) Carga de la prueba.

ORINOCO ha imputado al BANCO el incumplimiento del contrato de cuenta corriente al cargar o debitar en dicha cuenta uno cheques falsificados. No es un hecho controvertido la circunstancia de ser falsificados los cheques que por el monto expresado en el convenio fueron cargados a la cuenta. Tampoco es un hecho controvertido que ORINOCO firmó un formulario que le fue entregado a EL BANCO que contiene una exclusión o limitación de responsabilidad de este último en relación a dichos cheques. El Tribunal ha establecido que tanto por la naturaleza de la obligación, como por haberse expresado así en la carta que contiene la cláusula de exoneración de responsabilidad como consecuencia de la falsificación de cheques, dicha exoneración no cubre la obligación del Banco de verificar la procedencia de los cheques.

(…Omissis…)

Para que se pueda aplicar la cláusula de exoneración de responsabilidad tantas veces aludida, es preciso que exista prueba de la similitud de las firmas estampadas en los cheques falsificados con las firmas existentes en las firmas de EL BANCO

(…Omissis…)

En el expediente no aparece ninguna prueba acerca de la similitud de la firma estampadas en los cheques, con las firmas que constan en los registros del Banco

Esta similitud no es un hecho notorio, ni puede serIo, porque es un hecho particular de la controversia que no ha pasado a formar parte de la cultura general en el medio y tiempo de la decisión. Por otra parte determinar si existe similitud entre dos firmas a los efectos de considerar que la estampada en el cheque como suficiente para considerada emitida por el cuentacorrentista, requiere evidentemente de conocimientos esenciales que adquieren los verificadores de firmas, especialmente por la práctica."

"El árbitro no puede determinar esa similitud por que conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez y, por tanto, también el árbitro de derecho, debe tener como norte la verdad, que procurará conocer dentro de los límites de su oficio. El examen de las firmas estampadas en los cheques lleva el árbitro a preguntarse si ellas guardan una razonable similitud o no con las firmas registradas, para o cual no tiene ni el conocimiento ni la práctica para determinarlo.

(…Omissis…)

De la trascripción anterior, es claro que EL ARBITRO decidió ateniéndose a las normas de derecho, de acuerdo con lo alegado y probado en los autos por las partes, aplicando debidamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según un adecuado silogismo sentencial de los hechos conforme con el derecho requerido, de modo que no se refirió a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, ni contiene decisiones que excedan del acuerdo mismo, y en consecuencia, no es procedente la demanda interpuesta por EL BANCO, porque de acuerdo con lo producido en autos no le era posible al árbitro llegar a una convicción exenta de dudas de lo afirmado -pero no comprobada- razonable similitud de los cheques de examen...” (Negrillas y subrayado del texto transcrito).

La recurrida, por su parte estableció:

…Lo determinante a ser resuelto en este caso, es si el pronunciamiento del árbitro único en el laudo objeto de nulidad, al resolver sobre las cargas probatorias del hecho de la similitud de las firmas consignadas en los archivos del Banco de Venezuela y las que fueran estampadas en los cheques falsos, es un tema que excedía los términos en que fue pactado el arbitraje, es decir, si ese punto en particular excedía el acuerdo de arbitraje…

(Omissis)

…Así las cosas, tenemos que las partes en el Convenio Arbitral suscrito ante la Cámara de Comercio de Caracas, fijaron formalmente los hechos, allanándose mutuamente a la versión de los mismos dada por su adversaria. Lo anterior se desprende del texto aportado por ambas partes a esta causa, donde entre otras cosas quedó establecido no solamente la falsedad (en sentido documental) de los cheques pagados por el Banco de Venezuela, sino además, el hecho de que “existía razonable similitud entre las firmas depositadas en “EL BANCO" y las estampadas en los cheques falsificados."

Estima este Tribunal que tanto la falsedad alegada por Seguros Orinoco como el hecho de que existía razonable similitud entre las firmas depositadas en el Banco de Venezuela y las que fueron estampadas en los cheques falsificados, dos hechos conexos. Pues ante la afirmación, que dejó fijada formalmente el Tribunal Arbitral, de la falsedad de los cheques pagados, estaba irresolublemente ligado el hecho de que las firmas en ellos estampadas eran razonablemente similares a las verdaderas. Así, e! escenario de hecho que dieron las partes al Tribuna! Arbitral era el de unos cheques falsificados cuyas firmas eran razonablemente similares a las originales.

No podía, el Juez Arbitral, separar esos hechos ya que al hacerla desarticularía la versión que de los mismos dieran las partes de mutuo acuerdo, y al hacerla modificó la situación fáctica que le fue proporcionada, para lo cual no estaba habilitado bajo ningún respecto.

Esta conclusión toma mayor fuerza si se considera que las partes en ese Convenio Arbitral señalaron expresamente que “EL BANCO" y “ORINOCO" están de acuerdo en que los hechos así expuestos son verdaderos y exactos y como tales han de ser apreciados para rendir el laudo", lo que no deja dudas, en criterio de este Tribunal, que las partes estaban de acuerdo en que todos los hechos allí declarados debían ser considerados por el Árbitro para tomar la decisión correspondiente, sin tener la posibilidad de requerir prueba sobre los mismo, pues precisamente al haberlos admitido, quedaban implícitamente excluidos de prueba, ya que inmediatamente dejaron de ser objeto concreto de prueba, o como señala parte de la doctrina “tema de prueba"…”. (Resaltado de la Sala)

Como puede evidenciarse de lo trascrito, aun cuando el juez entendió perfectamente que motivó el ejercicio del recurso de nulidad contra el laudo arbitral, no emitió pronunciamiento sobre el planteamiento realizado por el representante de la Compañía Anónima Seguros Orinoco, referente a que el árbitro no había resuelto sobre asunto distinto al sometido a su decisión, al establecer en el laudo la necesidad de que el Banco de Venezuela debía haber aportado prueba de su afirmación relativa a haber efectuado la verificación y a través de los mecanismos al efecto, de la similitud entre las firmas estampadas en los cheques y las registradas en dicha entidad bancaria.

Las consideraciones anteriores ponen de bulto el vicio delatado ya que, es suficientemente conocido y así lo ha sostenido la doctrina reiterada de esta M.J.C., que los jueces deben resolver sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado en autos y que haya formado parte del thema decidendum para, de esta manera, cumplir con el requisito de la exhaustividad que tiene inmersa la congruencia y esta ordenada por el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, cuya infracción conduce, fatalmente, a la nulidad de la misma.

Con base a los razonamientos expuestos, la Sala determina que efectivamente al no haberse pronunciado el juez del conocimiento jerárquico vertical sobre el alegato expresado por el recurrente, infringió la normativa señalada supra lo que deviene en declarar procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas 31 de marzo de 2005.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio aquí censurado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2005-000762 Nota: Publicada hoy, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho.

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión mediante la cual se le da acceso a casación a la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por nulidad de laudo arbitral, con fundamento en las razones que a continuación se señalan:

En decisión del 13 de agosto de 2004, número RH-00874, exp. 2004-574, la Sala bajo ponencia del mismo Magistrado ponente en el presente caso, negó la admisión de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que a su vez decidió un recurso de nulidad contra un laudo arbitral, expresando:

Dispone el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 de 7 de abril de 1998, que contra los laudos arbítrales podrá proponerse únicamente el recurso de nulidad ante los juzgados superiores competentes del lugar en el cual se profirió el mismo, y el tribunal superior podrá anularlo sólo cuando concurran algunas de las causales contenidas en el artículo 44 eiusdem, a saber:

a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;

d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; y

f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.

En el sub iudice, se observa que las partes suscribieron un contrato de compra venta inmobiliaria, en cuyas cláusulas compromisorias (artículo séptimo del contrato), acordaron someter al Arbitraje Institucional regulado por la Ley de Arbitraje Comercial y conforme al Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, las controversias que de cualquier naturaleza pudieran surgir entre las partes, con relación a la interpretación, cumplimiento, caducidad, validez y terminación de la relación contractual.

Ahora bien, el arbitraje comercial constituye un medio expedito y alternativo previsto en la ley, para la solución de conflictos, mediante el cual las partes declaran someter ante un Centro de Arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, dicho acuerdo de sometimiento de su controversia a los Centros de Arbitraje, equivale a la derogatoria convencional de la jurisdicción, a los fines de dilucidarla a través de los medios alternativos previstos en la precitada Ley de Arbitraje Comercial.

Al resolver las partes someter su controversia ante los tribunales de Arbitraje, lo hacen con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia de arbitraje, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial, en la cual se excluye la posibilidad de que contra las decisiones emanadas de los Centros de Arbitraje, se ejerzan los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley adjetiva, en tales juicios sólo prevé la posibilidad de ejercer únicamente el recurso de nulidad ante los tribunales superiores de la jurisdicción, a los fines de verificar la legalidad del laudo, tal como se señala en la decisión de esta Sala, anteriormente transcrita; en estos casos, de ser permisible la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones de los Centros de Arbitraje, evidentemente se desvirtuaría la intención del legislador de impedir que la sentencia o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea revisado en casación, por cuanto contraría los principios de celeridad y de simplicidad que caracterizan a este tipo de procedimientos, así como la eficacia del medio alternativo para la resolución del conflicto.

Con base en las consideraciones anteriormente señaladas, contra las decisiones proferidas por los tribunales de arbitraje comercial, no procede el recurso extraordinario de casación, lo que hace improcedente el recurso de hecho propuesto por la demandante, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Este criterio fue ratificado posteriormente en sentencia RC 1314 de 9 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Dr. A.R.J., en términos similares.

A las razones explanadas en las anteriores sentencias de la Sala, cabe añadir las siguientes precisiones:

El arbitraje constituye un medio alternativo de resolución de conflictos amparado por el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos...”.

El principio de interpretación conforme a la Constitución determina que la interpretación que se haga en la materia debe estar también dirigida a promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. La razón de ser de estos medios voluntarios de resolución de conflictos reside, entre otras razones, en un propósito y necesidad de celeridad que resultaría desvirtuado en su espíritu, de admitirse contra la decisión que resuelve el recurso de nulidad de un laudo, una casación no prevista en la ley.

Asimismo, constituiría un obstáculo para la culminación del procedimiento, permitiendo al vencido no acatar de inmediato lo decidido por los árbitros, lo cual también es contrario a la esencia del arbitraje.

Ahora bien, salvo la disposición expresa de otras normas, la admisión del recurso de casación se rige por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

De encuadrarse la admisibilidad de la casación en el segundo supuesto del artículo citado, se requeriría que se tratase de una sentencia de última instancia dictada en un juicio especial contencioso.

En primer término cabe señalar que en el criterio tradicional de la Sala, sentencia de última instancia significa sentencia pronunciada en grado de apelación, por lo cual las decisiones dictadas en única instancia no son recurribles en casación, salvo que la ley expresamente le otorgue el recurso, como es el caso de la invalidación de juicios y el juicio de queja.

Por otra parte, no se trata de un juicio llevado ante la jurisdicción ordinaria o especial, sino de un recurso, interpuesto contra un laudo arbitral que incluso podría haber sido resuelto en equidad, y el artículo citado excluye de la casación los juicios de equidad.

La finalidad principal del recurso de casación es la defensa de la ley y la unificación de la jurisprudencia, lo cual quedaría excluido en la equidad, porque no se trataría de una decisión sujeta a la ley, y el sólo control de la decisión sobre la nulidad sería razón insuficiente para retardar la conclusión del procedimiento arbitral contra el propósito inicial de las partes.

Tampoco podría ser encuadrada la admisión del recurso en el ordinal 3º del citado artículo 312, pues no se trata de una decisión pronunciada por un Tribunal ordinario que conoció en apelación de un laudo arbitral, sino de un Tribunal ordinario que conoció de un recurso de nulidad contra el laudo arbitral.

Es por lo anterior que considero ha debido declararse la inadmisibilidad del presente recurso de casación.

En estos términos dejo salvado mi voto. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

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