Sentencia nº 919 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 07-1373

El 27 de septiembre de 2007, los abogados O.B.S., A.C.G. y Nilka Cedeño Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.397, 45.088 y 47.450, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos modificados se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 73, Tomo 166-A Pro., presentaron ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia Nº 161, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2007, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares intentada contra la República Bolivariana de Venezuela, para hacer efectivo el pago de cuatro (4) pagarés.

El 3 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Luego de un detenido análisis de la solicitud de revisión, esta Sala observa que los dos motivos que justificaron su interposición, fueron los siguientes:

Señalaron los apoderados judiciales del Banco Provincial S.A. Banco Universal que, el 7 de noviembre de 1988, la referida institución financiera adquirió cuatro pagarés librados por la República, calificados de la serie 13/13 e identificados con los números 79, 80, 91 y 95, con fecha de vencimiento 7 de mayo de 1996, cuyo monto total ascendía a la cantidad de US$ 399.300,00, más los intereses allí expresados desde el 17 de diciembre de 1991 hasta el 7 de mayo de 1996.

Señalaron que esos pagarés fueron emitidos por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Crédito Público y el Decreto Nº 1484 del 1 de marzo de 1982, que autorizaba al funcionario para emitirlos y, además, señalaron la fecha, cantidad, época de su pago, persona a quien o a cuya orden debían pagarse, y exposición de si eran por valor recibido, y en qué especie, o por valor en cuenta.

Resaltaron que “no conoce nuestra representada, ni tiene relación alguna, con la causa de la emisión de tales pagarés por la República”, a pesar de reconocer que los mismos se expiden “conforme a lo convenido en el Contrato suscrito el día 07 de noviembre de 1988 entre el ciudadano Ministro de la Defensa en nombre de la República de Venezuela y la firma INDUSTRIAS METÁLURGICAS VAN DAM C.A.”.

Luego de transcribir el texto de los pagarés, concluyeron en que la República “estaba consciente desde el primer momento, que tales pagarés pasarían a negociarse normalmente en el tráfico mercantil y podrían ser vendidos por sus tenedores, mediante endosos sucesivos, en el país y en el extranjero”.

Afirmaron que el Banco Provincial adquirió los referidos pagarés de la sociedad mercantil Dome Internacional Legal Adviser INC, por la cantidad de US$ 267.908,32, para lo cual hizo los pagos correspondientes al endosante, así como las notificaciones y provisiones a que está obligado.

Señalaron que, ante la falta de pago de los referidos pagarés a su vencimiento, el 20 de octubre de 1998, ejercieron el procedimiento administrativo previo de las demandas contra la República, ante el entonces Ministerio de Hacienda.

El 19 de octubre de 2000, los representantes del Banco Provincial demandaron ante la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, el cobro de bolívares de los referidos pagarés a la orden que adquirió como endosataria.

Señalaron que, por decisión del 23 de julio de 2003, la Sala Político Administrativa asumió la tesis de que los pagarés a la orden son instrumentos mercantiles causados y, a diferencia de los títulos valores, el endoso no le otorga autonomía ni abstracción, sino que su validez y existencia queda condicionada al cumplimiento del negocio jurídico que le sirve a la causa.

Los apoderados judiciales del Banco Provincial solicitaron la revisión de la sentencia del 23 de julio de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa, siendo declarada inadmisible por decisión de esta Sala del 17 de mayo de 2006, por tratarse de una decisión interlocutoria.

Con ocasión del laudo arbitral dictado el 28 de septiembre de 2004, por el que se declaró el incumplimiento de Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A., la Sala Político Administrativa declaró sin lugar la demanda intentada por el Banco Provincial S.A., por sentencia del 31 de enero de 2007, la cual es objeto de la presente revisión.

Sostuvieron que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 31 de enero de 2007, desestimó la demanda intentada por Banco Provincial S.A, sin atender a la condición endosataria de buena fe, señalando, incorrectamente, que los pagarés carecen de autonomía y abstracción, propios de la letra de cambio y aplicables por mandato del artículo 487 del Código de Comercio, “sin tampoco tomar en cuenta que la doctrina nacional prácticamente unánime entiende y defiende que el pagaré reúne todas las características de los títulos valores, y en especial su autonomía y abstracción (acaso con la única excepción del profesor Morles Hernández, quien no obstante está consciente de la inutilidad de tal figura así entendida, y aboga por su reforma); sin ponderar siquiera las consecuencias gravísimas que de tal criterio intempestivo, sorpresivo, derivan, tanto para el derecho mercantil como en un tema muy sensible: la garantía de la deuda pública venezolana; y, en el caso concreto, yendo más allá, inclusive, del alegato de la Procuraduría General de la República, que basó su defensa en la supuesta ´colusión` y adquisición fraudulenta de los pagarés por nuestra mandante para poder oponerle legítimamente con base en dicho artículo 425 las excepciones fundadas en la relación personal con el librador (a saber, el incumplimiento del contrato entre la República y la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A)”.

Afirmaron que la inconstitucionalidad deriva “de la comprensión que ha plasmado en la sentencia objeto de este recurso intempestivamente la referida Sala Político Administrativa sobre el pagaré a la orden, que habría de ser un título valor con las características de autonomía y abstracción a pesar del endoso legítimo, para convertirse en un instrumento causal, cuyo pago a los endosatarios depende de la validez y cumplimiento del negocio jurídico su emisión (sic), y de la aplicación inmediata de este parecer, incluso a situaciones pendientes y consolidadas antes de su vigencia, en desmedro de derechos y principios constitucionales como el de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad, entre otros”.

Continuaron señalando que, con la argumentación del fallo cuestionado, se acaba con la utilidad negocial del pagaré como instrumento mercantil y se afecta a otras instituciones financieras que negociaron parte de esos pagarés, lo que perjudicaría el régimen de crédito público.

Resaltaron que “a partir de una inédita, contra legem y en todo inconveniente interpretación del régimen jurídico de los pagarés en el Derecho mercantil venezolano, y, a todas luces, de una inconstitucional aplicación al caso concreto de esa interpretación, la Sala Político-Administrativa ha incurrido en una serie de violaciones a normas de la Constitución que reconocen principios y derechos que deben ser respetados y garantizados por la mencionada Sala, de acuerdo con los artículos 2, 19, 24, 115, 299 y 312 constitucionales.

De seguidas destinaron un capítulo a precisar el régimen legal del pagaré en el derecho mercantil venezolano, para concluir en:

i) “Los pagarés a la orden forman parte del género de los títulos valores con todos y cada uno de sus atributos esenciales, entre ellos la autonomía y abstracción una vez endosados (al igual que la letra de cambio y el cheque).

ii) Los pagarés a la orden son títulos transferibles por vía de endoso, con la garantía para los terceros endosatarios prevista en el artículo 425 del Código de Comercio.

iii) La previsión del referido artículo 425 del Código de Comercio se aplica a los portadores de pagarés que adquirieron por vía de endoso de buena fe al título valor, por lo que no es aplicable si el portador es el mismo beneficiario o tomador, es decir, la misma parte en el negocio que sirvió de causa para la emisión del pagaré.

iv) La única manera como una persona portadora de un pagaré por la vía del endoso no pueda beneficiarse del carácter autónomo y abstracto de tal título valor, y le sea oponible entonces como excepción la nulidad o incumplimiento del negocio jurídico que le sirvió de causa, es que se evidencia (sic) que su adquisición fue fraudulenta, como lo establece expresamente el artículo 425 mencionado.

v) Entendido como título valor con los caracteres de autonomía y abstracción, los pagarés a la orden constituyen instrumentos idóneos para que el deudor comerciante difiera en el tiempo el cumplimiento (pago) de una obligación, y atractivos para el acreedor, sea éste o no comerciante, ya que gracias al atributo de autonomía y abstracción del pagaré el acreedor podrá lograr el cobro de su acreencia antes del vencimiento del plazo para el pago, mediante la cesión a un tercero por vía de endoso del título, al existir para éste la garantía del artículo 425 del código de Comercio.

vi) Los pagarés a la orden, con esas características de autonomía y abstracción continuarían siendo títulos idóneos, por sus garantías, para que la República y otros entes públicos asuman obligaciones consistentes en el pago de sumas de dinero por la prestación de servicios o la ejecución de obras a favor del interés general, mediante la promesa de pago futuro a favor de las empresas contratistas o a favor, por la posibilidad de circulación, del portador que haya adquirido legítimamente el documento cambiario por vía de endoso”.

Denunciaron el error inexcusable en que incurrió la sentencia cuya revisión es solicitada por desconocer el principio de buena fe, derivado de la interpretación que sobre el pagaré realizó, que va en contra de la tesis que permite negociar el pagaré a la orden y, por ende, de las características de autonomía y abstracción.

Igualmente denunciaron la violación de los principios de irretroactividad de la ley, buena fe, derecho de propiedad, confianza legítima y seguridad jurídica, al fijar un criterio de interpretación del artículo 486 del Código de Comercio que no estaba vigente ni reconocido para el momento en que la Sala Político Administrativa dictó el fallo del 23 de julio de 2003 (que desestimó la cuestión previa).

Resaltaron la importancia de la decisión que se adopte, pues de ser desestimada dejará a la República “prácticamente imposibilitada de seguir acudiendo, como hasta ahora, a la figura del pagaré para obtener financiamiento de las obras o servicios que contrate; por el otro, la colocará frente a sus acreedores en el mercado nacional e internacional, como una mal pagadora, lo que genera falta de seguridad y confianza, al no cumplir con deudas legítimamente contraídas frente a tenedores de títulos valores públicos adquiridos de buena fe (tal y como en el caso del BANCO PROVINCIAL lo reconoció la Sala Político-Administrativa), tan sólo por la modificación de la interpretación judicial del régimen legal del título que, con efectos hacia el pasado, puede inesperada e imprevisiblemente adoptar algún tribunal”.

De forma subsidiaria, afirmaron que la sentencia cuya revisión es solicitada se fundamentó en un laudo arbitral (28 de septiembre de 2004) que no está definitivamente firme, no tomando en cuenta que los representantes de Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A, ejercieron recurso de nulidad conforme lo dispone el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitaron la declaratoria de procedencia de la solicitud de revisión, con la consecuente declaratoria de nulidad del fallo y fije los parámetros interpretativos de la nueva decisión que deba adoptarse.

II

DEL FALLO CUYA REVISIÓN ES SOLICITADA

El fallo, cuya revisión es solicitada, declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra la República Bolivariana de Venezuela, para hacer efectivo unos pagarés cuyo monto ascendía a la cantidad de US$ 399.300,00, sobre la base de la siguiente argumentación:

En primer lugar, el fallo cuya revisión es solicitada estableció que no podían ser apreciadas las observaciones a los informes presentados por la República, pues los apoderados del Banco Provincial S.A. Banco Universal, no habían presentado sus informes respectivos, por lo que mal podían hacer observaciones a los de su contraparte que sí los presentó.

Seguidamente el fallo precisó:

En segundo lugar, es necesario señalar que esta Sala en sentencia número 01137 de fecha 23 de julio de 2003, determinó la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, por lo que antes de resolver sobre los alegatos y defensas de fondo de cada una de las partes, es fundamental pronunciarse sobre la cuestión prejudicial a este proceso en virtud de que su resolución constituye, en este caso, un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio.

Ahora bien, del material probatorio aportado por ambas partes se observa:

En relación con las pruebas de la parte actora:

- Constan en el expediente copias certificadas de los cuatro (4) pagarés, los cuales constituyen el fundamento de la demanda. Dichos instrumentos cambiarios consignados además en original, no fueron impugnados o desconocidos por la parte demanda (sic), por el contrario el valor probatorio que de ellos se desprende fue invocado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual tienen valor probatorio dentro del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Respecto a la prueba de informes promovidas por la actora, al Union Bank Of Switzerland, London, Inglaterra, la cual se refiere a la demostración de la tasa Libor aplicable al texto de los pagarés; consta en el expediente que se libró la respectiva rogatoria pero no llegó a evacuarse totalmente, según misiva cursante en el expediente de fecha 19 de agosto de 2004, del Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en Londres al Ministro de Relaciones Exteriores, en la cual se informó que se regresaba la carta rogatoria debido a que la misma le fue devuelta a esa Embajada por no contener el formulario requerido por la Convención de la Haya.

- En la incidencia de cuestiones previas la parte actora se limitó a promover pruebas relacionadas a la demostración del cumplimiento del procedimiento previo de demandas contra la República, las cuales fueron analizadas en la referida sentencia de esta incidencia, signada con el número 01137 de fecha 23 de julio de 2003.

Por su parte, respecto a las pruebas promovidas por la demandada, en la antes señalada incidencia de cuestiones previas, se observa:

En relación a las copias consignadas por la parte demanda (sic), certificadas por la Dirección de Servicios Hemerográficos de la Biblioteca Nacional, de los indicados ejemplares de los periódicos o diarios de circulación nacional, así como otras informaciones de prensa, esta Sala en sentencia 01137 de fecha 23 de julio de 2003, antes indicada, las valoró conforme a lo expresado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, referido al hecho notorio comunicacional, en el sentido de que `... 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.´.

En tal sentido de ellos se desprende, fundamentalmente, la relación entre Industrias Metalúrgicas Van Dam y la entonces República de Venezuela con ocasión a la repotenciación de los tanques AMX‑30, así como la existencia de una polémica de interés público nacional en relación con dicho contrato.

Respecto de las copias simples del expediente signado con el N° 1.062 de la nomenclatura de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que esta Sala dictó sentencia signada con el número 566 en fecha 3 de Abril de 2001, en la cual se dejó constancia que los abogados C.E.G.C. y O.B.S., antes identificados, apoderados judiciales también de la parte actora en este juicio, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 19 de octubre de 2000, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Provincial Overseas N.V., sociedad constituida y domiciliada en la ciudad de Willemstad, Curazao, con arreglo a las leyes de las Antillas Neerlandesas, inscrita en el Registro de Comercio de la Cámara de Industria y Comercio, bajo el N° 30.829, incorporado el 27 de agosto de 1991, interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la emisión de tres pagarés bancarios emitidos por la demandada, y que según la actora ella era la actual tenedora por endoso de lo mismos, siendo las fechas de vencimiento 2-5-92, 30-9-92 y 4-10-92, respectivamente.

Igualmente se dejó constancia de que el Juzgado de Sustanciación por auto del 14 de noviembre de 2000, declaró inadmisible esta demanda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 84 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por haber prescrito el lapso para la interposición de la acción.

Por último, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la actora apeló del indicado auto y que, finalmente, después de oída dicha apelación procedió a desistir de la misma; por lo que esta Sala, verificados los requisitos para la procedencia del señalado desistimiento, procedió a homologarlo.

Respecto a la copia certificada de las actuaciones, así como de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal (en Sala Accidental) de fecha 10 de noviembre de 2000, se observa de ellas que se estableció, entre otras cosas, la revocatoria de la decisión de fecha 19 de diciembre de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público anuló el auto de detención decretado por la Corte Marcial en fecha 21 de mayo de 1995, a los ciudadanos L.V.D. y P.V.D., por la comisión del delito contra la seguridad de las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto en el artículo 552, primer aparte, del Código de Justicia Militar; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó remitir estas actuaciones al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en la citada disposición.

Respecto a la prueba de informes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se observa que la misma fue evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que junto con ella se enviaron por parte de ese organismo, los estado (sic) financieros relativos a los años 1997, 1998, 1999 y 2000 del Banco Provincial, S.A. Banco Universal.

La prueba de informes al Banco Central de Venezuela, fue promovida, admitida y evacuada parcialmente, en virtud de que no consta el informe de dicho banco.

De igual forma ocurrió con la prueba de informes solicitada a la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A.

Con relación a la prueba de informes a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se observa que la misma se evacuó conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en ella se informó que en los archivos de ese organismo no se encontró donación o liberalidad alguna recibida por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal.

En relación a la prueba de exhibición solicitada de conformidad con el artículo 43 del Código de Comercio, sobre los libros de contabilidad de la accionante, se observa:

La prueba de exhibición es un mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero.

Esta solicitud de exhibición se hace al juez, quien intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el documento requerido.

En este caso, fijada la oportunidad para la evacuación de dicha prueba, la misma fue realizada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en presencia de ambas partes y en su evacuación se dejó constancia de un instrumento de fecha 25 de julio de 2001, suscrito por el Vicepresidente Ejecutivo del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, quien además estaba allí presente, contentivo de la contabilidad del Banco, a través de un sistema de microfichas a la cual se acompañó como anexo, el libro mayor de contabilidad, el de balance general al 30 de septiembre de 1993, la cartera de inversiones, libro auxiliar de títulos valores vencidos al 3 de junio de 2001. Igualmente se dejó constancia de las provisiones que el referido banco ha efectuado en relación con los pagarés objeto de prueba.

Asimismo, se exhibió informe suscrito por los auditores externos de fecha 25 de julio de 2001, en el cual también se deja constancia de la fecha y monto de adquisición de los pagarés.

Por ultimo (sic), se dejó constancia de que en dicho acto se le pidió al tribunal que mostrara a los abogados representantes de la República los instrumentos señalados y que se anexara copia de los mismos al expediente.

Esta prueba fue cuestionada por la demandada en su escrito de contestación, ya que en su decir, no se cumplió con la exhibición al no mostrar los libros.

Con respecto a esto la Sala observa, que en el acto de exhibición nada se dijo respecto de ese alegato, por lo que resulta extemporáneo; asimismo, como circunstancia adicional se observó que el abogado que contestó la demanda no asistió a dicho acto de evacuación y los abogados que asistieron sólo cuestionaron la representación del vicepresidente ejecutivo del banco, la cual fue subsanada posteriormente en la oportunidad fijada por el juzgado comisionado.

Por otra parte, se observa que la prueba de exhibición se realizó y si bien no consignaron los libros, ya que según ellos la contabilidad del banco se lleva mediante el sistema de microfichas, consignaron los soportes, que tampoco fueron cuestionados, y que de alguna manera evidencian que para la fecha el Banco Provincial ubicado en Curazao era una sucursal del Banco Provincial domiciliado en Venezuela y que en dichos soportes consta el monto, la fecha, y la provisión de los referidos pagarés. Así se establece.

Respecto a la prueba de informes a la firma Espiñeira, Sheldon y Asociados, empresa auditora externa del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, se observa que su promoción y evacuación fue realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en ella dicha firma informó lo siguiente: a) que en sus archivos consta que el costo de adquisición por parte del Banco Provincial, S.A. Banco Universal - Sucursal Curazao de los pagarés calificados de la serie 13/13, identificados con los números 79, 80, 91 y 95, librados por la República de Venezuela el día 7 de Noviembre de 1988, fue de Doscientos sesenta y siete mil novecientos ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos (US $ 267.908,32). Asimismo, consignaron copia del oficio de la Superintendecia (sic) de Bancos y otras instituciones financieras mediante el cual se establece la provisión que debe mantener el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, para los referidos pagarés.

En relación a la copia simple del contrato suscrito en fecha 7 de noviembre de 1988, entre la entonces República de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa, y la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A., para la repotenciación, modernización, remozamiento y entrega ´llave en mano` de 81 tanques AMX-30 y 4 recuperadores de tanque AMX‑30; se observa, que a los fines de demostrar la veracidad o existencia del mismo la parte demandada promovió inspección judicial, la cual fue practicada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 6 de junio de 2001 (folio 266 del expediente).

Dicha prueba fue promovida de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y ambas partes estaban a derecho para el momento de su evacuación, por lo que esta Sala le otorga valor probatorio.

De esta forma, en dicha inspección se dejó constancia de que en el expediente cursante ante esta Sala, signado con el número 1.064, a los folios 214 al 237, se encuentra copia certificada del contrato suscrito entre la República de Venezuela e Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. por intermedio del Ministerio de la Defensa, el cual una vez confrontado por el Juzgado de Sustanciación con la copia simple cursante en este expediente, folios 163 al 189, se determinó su exactitud, probándose así la existencia del mismo.

En relación a la prueba de informes al Union Bank Of Switzerland, Banhnhofstrasse 45, Zurich 802, Suiza, no constan en expediente las resultas de dicha prueba.

Respecto a la prueba de informes a la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, dicha prueba fue realizada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con el control por las partes, en ella se informó lo siguiente: a) que la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam C.A. no ha cumplido con todas las obligaciones derivadas del contrato; b) que no se evidencia en el expediente la aprobación de cesión de derechos; y c) que la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. otorgó las fianzas de fiel y cabal cumplimiento necesarias y a las que estaba obligada según el contrato.

Asimismo, de la prueba de informes realizada a la Comandancia General del Ejército puede observarse que el referido organismo informó que la fiscalización y el control del referido contrato se realizaron diligentemente y que además, en dicha fiscalización, se determinaron deficiencias en los tanques repotenciados, dejándose constancia de ellas así como de las exigencias a la empresa Van Dam, para que procediera a la corrección de las fallas técnicas detectadas.

En relación a la prueba de informes al Tribunal de Arbitraje designado a los efectos de dirimir los conflictos jurídicos surgidos entre la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam C.A. y la República de Venezuela, por el contrato suscrito en fecha 7 de noviembre de 1988, se observa que la misma fue realizada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que los árbitros de dicho tribunal arbitral informaron a esta Sala lo siguiente: a) que para la fecha existían recusaciones contra el presidente del Tribunal Arbitral, F.R.M. y el árbitro E.V.V.; b) que por tal razón no podían aportar los documentos relacionados con la controversia; c) que los ciudadanos P.V.D., E.V.V., B.G. y F.P.K., eran para el momento los árbitros integrantes de ese Tribunal Arbitral y d) que para esa fecha 10 de julio de 2001, no se había dictado sentencia por estar dicha recusación pendiente.

En cuanto a la prueba de inspección judicial sobre el expediente 11.635, se observa que la misma fue promovida de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que ambas partes estaban a derecho, razón por la cual esta Sala le da valor probatorio; de esta forma, con dicha prueba, evacuada en fecha 20 de junio de 2001, se dejó constancia de que en los archivos de la Secretaría de esta Sala cursa expediente signado con el número 11.635, contentivo de la demanda que intentara Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. contra la República de Venezuela por ejecución de cláusula compromisoria; que en los folios 309 y 335 de la pieza 2 cursan actas de aceptación y juramentación de los ciudadanos F.R.M., J.N.C., B.J.G.M., P.M.V.D. y F.P.K., miembros de la comisión arbitral constituida en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de noviembre de 1997; c) que en los folios 336 y 337 de la segunda pieza cursa diligencia de fecha 24 de noviembre de 1999, presentada por la comisión arbitral, mediante la cual se deja constancia de su constitución; y d) que no consta en el expediente que para esa fecha se haya dictado decisión de mérito que resuelva el conflicto.

Finalmente, junto con la inspección se consignaron en este expediente copias de las actuaciones, en concreto, de la constitución del Tribunal Arbitral por ante la extinta Corte Suprema de Justicia.

A. las pruebas, de ellas se pueden establecer fundamentalmente los siguientes hechos:

- La existencia de un contrato suscrito en fecha 7 de noviembre de 1988, entre la entonces República de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa y la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A., para la repotenciación, modernización, remozamiento y entrega “llave en mano” de 81 tanques AMX-30 y 4 recuperadores de tanque AMX‑30.

- El surgimiento de una polémica de interés público nacional en relación con dicho contrato.

- La existencia de los pagarés emitidos por el Ministerio de Hacienda a nombre de la República de Venezuela y el empleo de esos pagarés como forma de pago, una vez cumplidas las obligaciones del antes referido contrato.

- Que al reverso de dichos pagarés consta endoso realizado por L.V.D., en su carácter de Director de la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A., a otra empresa denominada Dome Internacional Legal Adviser INC., y otro endoso realizado por esta última empresa al Banco Provincial S.A.I.C.A.

- Que cursó ante esta Sala con el N° 1.062 expediente en el cual se dictó sentencia en un caso similar al de autos, donde los abogados C.E.G.C. y O.B.S., abogados quienes también actúan en este caso, representando al Banco Provincial Overseas N.V., demandaron a la República Bolivariana de Venezuela el pago de tres pagarés bancarios emitidos por la demandada. En ese caso, el Juzgado de Sustanciación por auto del 14 de noviembre de 2000, declaró inadmisible esta demanda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 84 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por haber prescrito el lapso para la interposición de la acción y esta Sala, con motivo de la apelación de los abogados de la actora, dictó sentencia signada con el número 566 en fecha 3 de abril de 2001, homologando el desistimiento que de dicho recurso procesal hicieran dichos apoderados judiciales.

- La existencia de un juicio penal seguido contra L.V.D. y P.V.D., por la comisión del delito contra la seguridad de las Fuerzas Armadas Nacionales, el cual tiene sentencia de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal (En Sala Accidental) de fecha 10 de noviembre de 2000, en la cual se estableció, entre otras cosas, la revocatoria de la decisión de fecha 19 de diciembre de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público anuló el auto de detención decretado por la Corte Marcial en fecha 21 de mayo de 1995, a los antes mencionados ciudadanos.

- Que en los libros de contabilidad de la accionante y en los informes de la firma auditora externa del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, se dejó constancia de la fecha y monto de adquisición de algunos de los pagarés calificados de la serie 13/13, identificados con los números 79, 80, 91 y 95; y de la adquisición de los pagarés por parte del Banco Provincial, S.A. Banco Universal - Sucursal Curazao.

- Que la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam C.A., para la fecha no había cumplido con todas las obligaciones derivadas del contrato, al determinarse deficiencias en los tanques repotenciados; que no se evidencia en el expediente la aprobación de cesión de derechos o la notificación de los endosos; y que la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. otorgó las fianzas de fiel y cabal cumplimiento necesarias y a las que estaba obligada según el contrato.

- La existencia de un arbitraje a los efectos de dirimir los conflictos jurídicos surgidos entre la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam C.A. y la República de Venezuela por el indicado contrato de fecha 7 de noviembre de 1988. Que los ciudadanos F.R.M., P.V.D., E.V.V., B.G. y F.P.K., fueron inicialmente los árbitros de dicho Tribunal Arbitral; y que algunos árbitros fueron objeto de recusaciones.

- Que dicho arbitraje, según consta en los archivos de la Secretaría de esta Sala, cursó en el expediente signado con el número 11.635, y que en los folios 309 y 335 de la pieza 2 cursan actas de aceptación y juramentación de los ciudadanos F.R.M., J.N.C., B.J.G.M., P.M.V.D. y F.P.K..

Por otra parte, establecidos los hechos con fundamento en las pruebas, es importante para la mejor comprensión de la sentencia, transcribir el texto de los pagarés, el cual, es de advertir, es el mismo para lo cuatro pagarés demandados.

`Caracas, 7 de noviembre de 1998.

La República de Venezuela, y en su nombre el Director General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, A.D.M., autorizado para tal fin por Decreto No. 1.484 del 01 de Marzo de 1982, y de conformidad con las disposiciones del Artículo 29, de la Ley Orgánica de Crédito Público vigente, declara: que conforme a lo convenido en el Contrato suscrito el día 07 de Noviembre de 1988 entre el Ciudadano Ministro de la Defensa en nombre de la República de Venezuela y la firma INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM, C.A., debe y pagará por valor recibido en bienes y/o servicios, a la antes referida firma ó a su orden, el día 07 de Mayo de 1.996, la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (US$ 99.825,00). El contrato en referencia, fue suscrito de acuerdo con el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial No. 3.842 Extraordinaria del 14 de Diciembre de 1.984. Este pagaré devengará desde el día 17 de diciembre de 1.991 hasta su vencimiento un interés anual igual a la tasa London Interbank Offered Rate (Libor), determinada ésta según se establece más adelante, para depósitos a seis (6) meses en Dólares de los Estados Unidos de América, ajustable y pagaderos por plazos vencidos el 07 de Mayo y el 07 de Noviembre de cada año, a excepción de la última cuota de intereses la cual se pagará al vencimiento de este pagaré. En caso de que la fecha de pago de cualquiera de las cuotas de intereses o del capital no sea un día hábil, el pago se efectuará el día hábil siguiente. La tasa de interés LIBOR será la establecida por el Unión (sic) Bank Of Switzerland, London, Inglaterra, dos (02) días hábiles inmediatamente anteriores al inicio del período de intereses correspondiente. Los intereses serán calculados en base al número de días efectivamente transcurridos sobre un (1) año de trescientos sesenta y cinco (365) días.

Todos los pagos de capital e intereses se efectuarán de acuerdo con este pagaré en el UNION BANK OF SWITZERLAND Bahnhofstrasse 45, 8021 Zurich, Suiza, en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA con exclusión de cualquier otra moneda. Este instituto actuará como receptor de todos los pagos de Capital e intereses de este pagaré y distribuirá los pagos tanto de capital e intereses al tenedor del pagaré, quien tendrá que notificar por escrito al Unión Bank Of Switzerland, Zurich, Suiza, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, la Institución Bancaria y el número de Cuenta a la cual se abonarán las cantidades por el capital e intereses.

Este pagaré podrá ser negociado con Instituciones Financieras, Nacionales o extranjeras. Los pagos de capital e intereses, se efectuarán sin compensación o contrademanda y sin deducción y libres de cualesquiera impuestos, derechos, retenciones u otros cargos establecidos por o en la República de Venezuela.

En caso de que la República de Venezuela dejare de pagar este pagaré a su vencimiento, pagará intereses de mora sobre el monto de capital a la tasa de interés de este pagaré, más el uno por ciento (1%) anual, hasta su pago total. Dichos intereses de mora serán pagaderos a simple requerimiento.´ (Destacado de la Sala)

Por su parte el texto del contrato al cual hace referencia el pagaré señalado, dispone:

`Entre el Ejecutivo Nacional de la República de Venezuela, representada en este acto por el Ciudadano General de División (EJ) I.D.V.A., Ministro de la Defensa, titular de la Cédula de Identidad No. 1.873.065, debidamente autorizado por el Ciudadano Presidente Constitucional de la República de Venezuela, según Decreto No. 2270 del 29JUN88, publicado en la Gaceta Oficial No. 33997 de la misma fecha, quien en lo sucesivo en el presente instrumento se denominará ´EL MINISTERIO` por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil ´INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN-DAM, C.A.`, domiciliada en la ciudad de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 26-A-Pro, de fecha 03 de Enero de 1.957, RIF No. J-00041253-7, cuyos Documentos Constitutivos y Estatutos Sociales fueron objeto de posteriores modificaciones, siendo la última la efectuada por ante la misma Oficina de Registro el día 25 de Octubre de 1.986, bajo el No. 5, tomo 137-A-Pro, representada en este acto por el ciudadano LOUIS PHILLIPPE VAN DAM VAN BEEVER, en su carácter de Director Técnico, venezolano, de este domicilio, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 997.699, quien actúa debidamente autorizado por los Estatutos Constitutivos de la Compañía, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Novena de los mismos, y quien a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA” se ha convenido celebrar el contrato contenido en las cláusulas siguientes:

OBJETO DEL CONTRATO

CLÁUSULA PRIMERA: El presente Contrato tiene por objeto la REPOTENCIACIÓN, MODERNIZACIÓN, REMOZAMIENTO Y ENTREGA ´LLAVE EN MANO` DE OCHENTA Y UN (81) TANQUES AMX-30 Y CUATRO (04) RECUPERADORES DE TANQUE AMX-30d, propiedad de ´EL MINISTERIO`, por cuanta (sic) de ´LA EMPRESA`.

Al efecto ´LA EMPRESA` debe suministrar los MOTORES, CAJAS DE TRANSMISION, SISTEMAS DE CONTROL DE TIRO Y DE ESTABILIZACIÓN DE TORRE, GRUPOS ELECTROGENOS, EQUIPOS DE CASCO Y PECHO, REPUESTOS, PLANOS, MANUALES, Y LOS EQUIPOS Y MATERIALES NECESARIOS PARA EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS EN CADA TANQUE Y RECUPERADOR; DE IGUAL MANERA ´LA EMPRESA` DEBE EFECTUAR CON SU PERSONAL Y EN SUS TALLERES LAS TAREAS DE INTEGRACION DE INGENIERIA, INSTALACION Y ENTRENAMIENTO, requeridos para entregar los tanques y Recuperadores de Tanques en perfecto estado de funcionamiento, de acuerdo a lo previsto en las especificaciones Técnicas de ´EL MINISTERIO`, señaladas en la Solicitud de Cotización No. EJE-C/P-006-87 y anexo, así como en la Oferta acompañada al presupuesto No. 88-4173M y modificación adicional de fecha 22 de Junio de 1988 presentada por ´LA EMPRESA` con fecha 25 de Marzo de 1.988, en Concordancia con el Cuadro de Tabulación y Decisión de la Buena Pro por Parte del Comandante General del Ejército, todo lo cual forma parte integrante de este documento contractual.

PARÁGRAFO PRIMERO: Queda convenido entre las partes contratantes que previo a la repotenciación y modernización antes señalada, ´LA EMPRESA` deberá acondicionar UN (01) PROTOTIPO, utilizando UNO (01) DE LOS OCHENTA Y UN (81) TANQUES propiedad de ´EL MINISTERIO`.

PARAFRAFO (sic) SEGUNDO: Queda convenido entre las partes contratantes que la repotenciación y modernización de los OCHENTA (80) TANQUES AMX-30 RESTANTES Y LOS CUATRO (04) RECUPERADORES AMX-30D está sujeta y condicionada al resultado positivo de la Prueba, la cual será efectuada por una Comisión nombrada por el COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO; del resultado de esta evaluación se formará por escrito a ´LA EMPRESA`, dentro de los treinta (30) días siguientes.

PARÁGRAFO TERCERO: Queda convenido entre las partes, que una vez evaluado el Prototipo y entregado a entera satisfacción del Ejército, ´EL MINISTERIO` procederá a efectuar entrega parcial a ´LA EMPRESA` de los Tanques restantes, de acuerdo con el cronograma de entrega presentado por ésta, para lo cual aquel se compromete y obliga para con ´LA EMPRESA` a suministrar los TANQUES AMX-30 Y los recuperadores amx-30d, previo inventario que se efectúe a cada unidad, con la finalidad de verificar el estado en que se encuentran.

PARÁGRAFO CUARTO: ´EL MINISTERIO` se compromete y obliga para con ´LA EMPRESA` a entregar los Tanques AMX-30 y los Recuperadores AMX-30D en las instalaciones de ´LA EMPRESA`, ubicadas en el Estado Aragua, lugar en donde se efectuarán los trabajos de Repotenciación y Modernización.

PARÁGRAFO QUINTO: Para el acondicionamiento del Prototipo, ´EL MINISTERIO` entregará a ´LA EMPRESA` previa presentación de la fianza respectiva, uno de los Tanques AMX-30, cuyas características le serán suministradas a esta una vez suscrito el presente contrato.

PARÁGRAFO SEXTO: Queda convenido entre las partes que ´LA EMPRESA` efectuará los trabajos de Repotenciación y Modernización del Prototipo en sus instalaciones. Los costos ocasionados por efectos del traslado, acondicionamiento y retorno del Vehículo a las instalaciones de ´EL MINISTERIO` serán asumidos por éste.

PRECIO Y FORMA DE PAGO

CLAÚSULA SEGUNDA: El monto total de este Contrato es de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 1.899.455.000,00). Este monto se mantendrá fijo y no revisable durante el proceso de aprobación y ejecución del presente contrato.

PARÁGRAFO PRIMERO: ´EL MINISTERIO` cancelará la suma indicada en el (sic) presente Cláusula mediante la entrega de pagarés negociables y asegurables emitidos por el Ministerio de Hacienda a nombre de la República de Venezuela en la forma en que se detalla a continuación. (Ver folios 163 al 183)

(...omissis)

Pagaré No. 13 / 13: Por un monto de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS U.S. ($ 9.982.500,00), que al cambio de Bs. 14,50 por dólar americano ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 144.746.250,00), con vencimiento a los sesenta y seis (66) meses siguientes a la fecha de su entrega a ´LA EMPRESA`.

(...omissis)

En este contexto, en la antes referida sentencia dictada por esta Sala se estableció lo siguiente:

- Que el artículo 486 y siguientes del Código de Comercio, regulan la figura del pagaré, en los siguientes términos:

(…omissis…)

- Que la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que `... el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título «a la orden» es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1. es un título entre comerciantes; o 2. por actos de comercio por parte del obligado. (...) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio departe (sic) de quien suscribe le (sic) pagaré.´ (Ver sentencia número 01137 de fecha 23 de julio de 2003).

- Que dentro de los requisitos del pagaré señalados por el artículo 486 del Código de Comercio, tenemos que en el mismo se debe señalar `... la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.´

- Que la doctrina ha sostenido, respecto de la cláusula de valor que ´...en el pagaré la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre). Las Ordenanzas de Colbert de 1673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta, de donde procede la mención que hace la ley a la cláusula:«Valor recibido o valor en cuenta» (Artículos 486 del Código de Comercio). (...) La doctrina actual se inclina a considerar al pagaré como un título abstracto. Esa es, por otra parte, la tendencia del Derecho Comparado, del cual son ejemplos el Reglamento Uniforme de la Haya y la Convención de Ginebra. Legislativamente, en Venezuela el pagaré no puede ser calificado sino como un título causal, en un doble sentido: a. debe tener causa; b. debe expresarse la causa. Estas exigencias convierten al pagaré en un negocio causal intensificado con todas las consecuencias que derivan de tal situación.`

- Que conforme a lo expuesto, en el derecho venezolano la obligación cambiaria es una obligación causal, lo que necesariamente la vincula con la relación sustantiva fundamental, por lo que, la discusión sobre la validez o existencia de ésta tiene consecuencias que repercuten en el negocio cambiario.

- Que el texto en los cuatro pagarés consignados es el mismo y todos pertenecen a una serie 13/13 y sólo varían en cuanto al número de la serie a la cual pertenecen, es decir, 79, 80, 91 y 95.

Como punto importante, esta Sala considera necesario destacar que en este caso se demanda el cobro de cuatro pagarés cuyo monto, en una lectura inicial, no se corresponde con el monto establecido en el contrato para la serie 13/13, es decir, nueve millones novecientos ochenta y dos mil quinientos dólares americanos sin centavos ($ 9.982.500,00), sino que el monto de esos instrumentos negociales es por la cantidad de noventa y nueve mil ochocientos veinticinco dólares de los Estado (sic) Unidos de América (US $ 99.825,00) por cada pagaré.

Si se observan con detenimiento las cantidades, esta Sala encuentra que de manera irregular y sin sustento en el contrato, cada serie de pagarés a su vez fue divida en 100 partes, de ahí que los pagarés demandados tengan números como 79, 80, 91 y 95.

Es decir, realizando una sencilla operación matemática consistente en dividir nueve millones novecientos ochenta y dos mil quinientos (9.982.500,00), que es el monto total del pagaré perteneciente a la serie 13/13, entre 100 da la cantidad de 99.825, que es el monto de cada pagaré demandado ´perteneciente a la serie 13/13`. De igual forma, si se multiplica la cantidad noventa y nueve mil ochocientos veinticinco (99.825) por 100 el resultado es 9.982.500, esto es, nueve millones novecientos ochenta y dos mil quinientos dólares americanos sin centavos ($ 9.982.500,00).

Por otra parte, en el texto del contrato se observa que dice ´Pagaré 13/13` no dice ´Pagarés 13/13`, por lo que, además de las razones expuestas, no se explica el fundamento de la división del monto total en 100 partes y la emisión, en consecuencia, de 100 pagarés de cada serie.

De lo anterior, la Sala Político-Administrativa, visto que las irregularidades antes mencionadas están vinculadas con un caso de importancia pública nacional, ordena remitir copia de este fallo a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República para que, de considerarlo procedente, en ejercicios (sic) de sus atribuciones, conforme a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inicien las averiguaciones o procedimientos respectivos para el esclarecimiento de estos hechos que pudieran lesionar o afectar el patrimonio del Estado Venezolano. Así se establece.

- Que de las pruebas aportadas, en especial del texto de contrato y del texto de los pagarés cuyo pago se demanda, (ubicados a (sic) los folios 163 al 187 y 9 al 11 de la primera pieza de este expediente) se evidencia que los mismos son causados y que hay un procedimiento arbitral en curso, el cual hace depender la resolución de esta controversia.

- Que los pagarés fueron emitidos con fundamento en un contrato cuyo cumplimiento se discute en sede arbitral y de conformidad con las premisas expuestas, esa discusión sobre el cumplimiento del contrato afecta el procedimiento incoado para el cobro de los referidos pagarés; por lo que, en criterio de esta Sala, en el caso sub júdice, la causa principal llevada ante el Tribunal Arbitral constituido con el fin de dirimir el conflicto entre Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. y la República de Venezuela, produce prejudicialidad en este proceso, al ser la misma un antecedente necesario para poder emitir pronunciamiento sobre el thema decidendum del presente juicio.

En relación al tema del cumplimiento del contrato, el cual produce prejudicialidad en este caso, fue consignado en el expediente copia de una información publicada en al página web de este M.T., según la cual se señaló que en el laudo del referido procedimiento, dictado y publicado, la República Bolivariana de Venezuela ´no debe cancelar ningún monto a la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam C.A., por el caso de la repotenciación, modernización, remozamiento y entrega llave en mano de 81 tanques AMX-30 y 4 recuperadores de tanques AMX-30D`.

En este orden de ideas, es importante establecer lo siguiente:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00).

Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.

Estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencias de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 3659 de fecha 06.12.05 y N° 988 de fecha 11.05.06).

Ahora bien, con fundamento en la inspección judicial promovida en este caso y practicada en el expediente N° 11.635, contentivo de la demanda que intentara Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. contra la República de Venezuela por ejecución de cláusula compromisoria, a los efectos de dirimir los conflictos jurídicos surgidos entre ambas partes por el contrato suscrito en fecha 7 de noviembre de 1988 y conforme a las ideas expuestas sobre notoriedad judicial, esta Sala tiene conocimiento de que en dicho expediente fue consignado en fecha 29 de septiembre de 2004 el Laudo final de dicha controversia, dictado en fecha 28 de septiembre de 2004.

Así, en dicho laudo se expresó:

´DISPOSITIVA

No siendo controvertido el hecho de la existencia de las ´novedades`, como ha sido admitido por la misma Empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM C.A, Quien suscribe, de conformidad con las pruebas aportadas por las partes, y que constan en autos, y en consideración a los proyectos de laudo presentados, toma las siguientes posiciones:

1. Me adhiero a la posición de los árbitros B.J.G. y A. deJ.U.D. de que los Tanques no se encuentran debidamente terminados, operativos no aptos para servir al fin útil al que se los destina.

2. Me adhiero igualmente a la posición de los árbitros Guevara y Uzcategui de que los Tanques presentan las llamadas ´novedades` y que éstas son eficientes y suficientes para reputar no ejecutados cabalmente el contrato de repotenciación, modernización, remozamiento y entrega ´llave en mano`, e impiden la debida recepción de dichos tanques por parte del Ministerio de la Defensa.

3. Considero no ajustado a derecho el proyecto de laudo presentado por lo (sic) árbitros P.V.D. y H.B. que pretende condenar a la República en la cantidad de sesenta y ocho millones novecientos ochenta mil setecientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cinco centavos (US $ 68.980.773,65).

4. Observa que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 608 y siguientes no prevé la posibilidad de votos salvados, ni el plazo para formularlos. Considera que el proyecto de laudo no admitido constituye el voto disidente y el mismo será igualmente consignado por ante la Sala Político-Administrativa por formar éste parte del expediente.

5. Las partes tienen derecho a la aclaratoria que deberán solicitar a el o los árbitros redactores de las respectivas propuestas, mediante escrito dirigido a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordenará su realización o no en virtud de los poderes que le otorga el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil.

En el día de hoy 28 de septiembre de 2004 concluye la función de la presente Comisión arbitral con la entrega que se hace a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de los cuatro (4) proyectos de laudo y la última acta que hoy se levanta de esta reunión. Igualmente se entregará a la Sala Político-Administrativa la carpeta de las últimas actuaciones.

F.R.M. (Árbitro Presidente) (…)´. (Destacado de la Sala)

En este orden de ideas y conforme a lo expuesto se advierte, que de todo lo anterior resultó evidente el incumplimiento del señalado contrato que sirvió de fundamento para la emisión de los pagarés demandados, y dado que dicho presupuesto o circunstancia resulta indispensable para sostener la pretensión de la parte actora, en este caso, debe en consecuencia esta Sala declarar sin lugar la demanda incoada en virtud de la vinculación existente entre los pagarés cuyo pago se reclama y el negocio jurídico celebrado entre la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa, y la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. Así se decide

.

Finalmente, el fallo apelado negó la condenatoria en costas, en atención al criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia Nº 172 de fecha 26 de abril de 2004.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la facultad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 5, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;

Por otra parte, en el fallo n° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia a la que se atribuye la violación de los principios de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de irretroactividad, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala reitera que la facultad revisora que ha sido otorgada en la Carta Magna de 1999, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, pues en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes.

Esa revisión constitucional la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por ello, se encuentra, pues, la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia Nº 161 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2007, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra la República Bolivariana de Venezuela, para específicamente hacer efectivo unos pagarés cuyo monto asciende a la cantidad de US$ 399.300,00.

La labor revisora a que se contrae el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce de manera facultativa, siendo discrecional para esta Sala entrar a conocer de todos los fallos cuya revisión se solicite. Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

De conformidad con el criterio citado anteriormente, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

Analizados como han sido el fallo recurrido y la solicitud, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la misma es producto de la apreciación soberana realizada por la Sala Político Administrativa de un asunto sometido a su conocimiento, principalmente el derivado de la declaratoria sin lugar de una demanda por cobro de bolívares que pretendía hacer efectivo el pago de unos pagarés librados por la República, por estimar el fallo cuestionado que dichos pagarés estaban causados y por ende ligados a un negocio jurídico previo, razón por la cual no puede considerarse que la referida sentencia vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o que desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala, motivo por el cual, se desestima la revisión solicitada como pretensión principal. Así se decide.

Como quiera que fue solicitada la revisión subsidiaria de la sentencia dictada por la Sala Político administrativa Nº 161 del el 31 de enero de 2007, bajo el argumento de que el laudo arbitral por el que argumentó su declaratoria de improcedencia no estaba firme, pues habría sido intentado contra éste recurso de nulidad, esta Sala no puede emitir en esta oportunidad pronunciamiento en torno al mismo, pues los efectos de ese laudo arbitral no han sido enervados por la decisión definitiva que adopte el juzgado que conozca de tal nulidad. Así se decide

En razón de lo expresado, debe esta Sala declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta por los apoderados judiciales del Banco Provincial S.A. Banco Universal; y así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por los apoderados judiciales de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL C.A., de la sentencia Nº 161, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2007.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 05 días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 07-1373

ADR

El Magistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

La sentencia que precede declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión que se intentó contra la sentencia n.° 161 de 31 de enero de 2007 que dictó la Sala Político-Administrativa, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares que incoó la solicitante –Banco Provincial S.A., Banco Universal- contra la República Bolivariana de Venezuela.

  1. Quien disiente considera que la Sala debió estimar la solicitud de revisión en atención al argumento que planteó la solicitante, en el sentido de que la decisión de la Sala Político-Administrativa se fundamentó en un laudo arbitral que no está definitivamente firme, en virtud de que fue objeto de pretensión de nulidad, de conformidad con los artículos 626 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, argumento que desestimó la mayoría sentenciadora.

    En este sentido se observa que del texto del veredicto objeto de revisión se desprende que, ciertamente, la desestimación de la demanda tuvo como argumento fundamental la existencia del laudo arbitral de 28 de septiembre de 2004, que se dictó y publicó en el marco de la demanda que, ante esa misma Sala, siguió Industrias Metalúrgicas Van Dam C.A. contra la República:

    En relación al tema del cumplimiento del contrato, el cual produce prejudicialidad en este caso, fue consignado en el expediente copia de una información publicada en la página web de este M.T., según la cual se señaló que en el laudo del referido procedimiento, dictado y publicado, la República Bolivariana de Venezuela “no debe cancelar ningún monto a la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam C.A., por el caso de la repotenciación, modernización, remozamiento y entrega llave en mano de 81 tanques AMX-30 y 4 recuperadores de tanques AMX-30D”.

    En este orden de ideas, es importante establecer lo siguiente:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00).

    Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.

    Estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencias de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 3659 de fecha 06.12.05 y N° 988 de fecha 11.05.06).

    Ahora bien, con fundamento en la inspección judicial promovida en este caso y practicada en el expediente N° 11.635, contentivo de la demanda que intentara Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. contra la República de Venezuela por ejecución de cláusula compromisoria, a los efectos de dirimir los conflictos jurídicos surgidos entre ambas partes por el contrato suscrito en fecha 7 de noviembre de 1988 y conforme a las ideas expuestas sobre notoriedad judicial, esta Sala tiene conocimiento de que en dicho expediente fue consignado en fecha 29 de septiembre de 2004 el Laudo final de dicha controversia, dictado en fecha 28 de septiembre de 2004.

    Así, en dicho laudo se expresó:

    (…)

    En este orden de ideas y conforme a lo expuesto se advierte, que de todo lo anterior resultó evidente el incumplimiento del señalado contrato que sirvió de fundamento para la emisión de los pagarés demandados, y dado que dicho presupuesto o circunstancia resulta indispensable para sostener la pretensión de la parte actora, en este caso, debe en consecuencia esta Sala declarar sin lugar la demanda incoada en virtud de la vinculación existente entre los pagarés cuyo pago se reclama y el negocio jurídico celebrado entre la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa, y la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. Así se decide. (Subrayado de este voto).

    Asimismo, consta en el anexo “1” del expediente concerniente a esta solicitud de revisión, copia del escrito que, el 4 de octubre de 2004, presentó ante la Sala Político-Administrativa la representación judicial de Industrias Metalúrgicas Van Dam C.A., mediante el cual solicitó “la nulidad radical” de ese laudo arbitral de 28 de septiembre de 2004. Asimismo, aparece en el expediente de esta causa, copia del auto de la Secretaría de la Sala Político-Administrativa de 16 de noviembre de 2004 mediante el cual se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el juzgamiento de dicha impugnación.

    Es por lo anterior que quien disiente considera que esta Sala debió revisar y consecuentemente anular el acto jurisdiccional objeto de la solicitud de revisión, por cuanto se fundamentó en un laudo arbitral que no se encuentra definitivamente firme, sino que fue blanco de impugnación ante la misma Sala Político-Administrativa, todo lo cual implicó una violación al derecho a la tutela judicial eficaz de quienes fueron parte en ese juicio. Dicha revisión implicaba, además, que se ordenase a esa Sala que se abstuviera de dictar pronunciamiento definitivo en el proceso que dio lugar a esta petición de revisión, hasta tanto ella misma fallase sobre la impugnación del laudo arbitral.

  2. En segundo lugar, el salvante considera que también era procedente la solicitud de autos porque el acto decisorio incurrió en un error inexcusable en la interpretación de la naturaleza jurídica del pagaré a la orden como título valor, cuando le negó uno de los efectos fundamentales de la circulación cartular típica: la autonomía.

    En este sentido, quien suscribe como disidente reitera las consideraciones que planteó en el voto salvado que rindió a la sentencia n.° 1045 de 17 de mayo de 2006, mediante la cual esta Sala declaró inadmisible la solicitud de revisión que se interpuso contra la sentencia de 23 de julio de 2003, en la que la Sala Político-Administrativa, en el mismo proceso en el que recayó el fallo definitivo cuya revisión se niega en esta oportunidad, declaró con lugar las cuestiones previas que preceptúa el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En ese voto salvado este disidente expuso:

    La sentencia objeto de revisión declaró con lugar las cuestiones previas que establece el ordinales 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron promovidas por la República Bolivariana de Venezuela en juicio que incoó Banco Provincial S.A Banco Universal, por cobro de bolívares derivado de pagaré a la orden del cual era endosatario.

    El asunto de la prejudicialidad se fundamentó en el criterio doctrinal de A.M.H., según el cual el pagaré a la orden es un título causal, característica de la cual la Sala Político-Administrativa dedujo que, en cualquier circunstancia, “la discusión sobre la validez o existencia de (la relación causal) tiene consecuencias que repercuten en el negocio cambiario”.

    (…)

  3. Por último, se considera que la Sala Político-Administrativa incurrió en un error inexcusable pues, sin fundamento legal alguno, negó al título valor uno de los efectos fundamentales de la circulación cartular típica: la autonomía. La sentencia objeto de revisión consideró que el juicio arbitral que incoó el tenedor originario del pagaré a la orden por cumplimiento del contrato causal, era una cuestión prejudicial que debía resolverse antes que la acción cambiaria. El único fundamento para la desaplicación del principio de autonomía fue el de que dichos títulos valores estaban causados, en virtud de lo cual la Sala Político–Administrativa concluyó que la discusión sobre la validez o existencia de relación causal tenía consecuencias que repercutían sobre el negocio cambiario.

    La autonomía fue claramente establecida respecto del pagaré a la orden por expresa remisión del 487 del Código de Comercio, norma que preceptúa la aplicación supletoria, a ese efecto de comercio, de las normas sobre letra de cambio en materia de:

    Los plazos en que vence.

    El endoso.

    Los términos para la presentación, cobro o protesto.

    El aval.

    El pago.

    El pago por intervención.

    El protesto.

    La prescripción.

    En materia de endoso las disposiciones sobre letra de cambio disponen:

    Artículo 425.- Las personas demandadas en virtud de letra de cambio (léase pagaré) no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

    (Negrillas y texto añadidos)

    La consecuencia de la regla que se transcribió es que la posición de cada uno de los portadores es independiente de la de los poseedores precedentes, en lo referente al contenido del derecho mencionado en el título valor. La autonomía, pues, opera una vez que el título se pone en circulación y no tiene lugar frente al primer poseedor, pues a éste si le serían oponibles las excepciones sobre la validez o existencia del negocio causal (cfr. en este sentido Corsi, Luis: El pagaré a la orden. spi, Caracas, 1984).

    Como consecuencia de la norma que fue reproducida, el juicio arbitral entre Industrias Metalúrgica Van Dam C.A y la República, en relación con la obligación extracartular, no podía considerarse como cuestión prejudicial, en tanto que las defensas derivadas de ese contrato no le eran oponibles al endosatario, salvo que se hubiere probado la combinación fraudulenta.

    Al margen de estas consideraciones de carácter estrictamente jurídico, quien disiente observa, con preocupación, que el criterio judicial antes expuesto –que la mayoría sentenciadora respalda- pone en riesgo el crédito interno y externo de la República, pues con tal precedente nadie se arriesgaría a la adquisición, por endoso, de títulos valores que emita el Estado, pues pese a que aquella reconoce el carácter negociable de los títulos -tanto en la cártula como en el contrato causal-, se niega al reconocimiento de una de las consecuencias principales de la circulación cambiaria típica, todo lo cual resultaría en un gravísimo perjuicio para el interés público, pues anularía la captación de recursos por medio de ese tipo de endeudamiento y crearía dudas respecto de la circulación de otros títulos sobre los cuales expresamente el Estado ha reconocido que son transferibles.

    En virtud de las anteriores consideraciones, opinamos que debió declararse con lugar la revisión que fue solicitada.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    En conclusión, el salvante considera que la Sala debió declarar con lugar la revisión, anular la sentencia de la Sala Político-Administrativa n.° 161 de 31 de enero de 2007 y ordenar a dicha Sala que se abstuviera de pronunciar sentencia definitiva hasta cuando se decida acerca de la impugnación del Laudo Arbitral en cuestión.

    En los términos anteriores queda expuesto el criterio de quien rinde este voto salvado.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Disidente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R. CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 07-1373

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